Sentencia nº 024 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2017

Número de sentencia024
Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteC16-366
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el primero (1°) de octubre de 2015, estableció las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:

“…un grupo nutrido de manifestantes, entre ellos los Ciudadanos hoy acusados Á.G. (sic), D.M. (sic)Y CHRISTIAN HOLDACK (sic) acataron el llamado efectuado por el Ciudadano L.L. (sic) (…) y otros dirigentes políticos del partido Voluntad Popular, para lo cual el ciudadano L.L., expresándose a través de los distintos medios de comunicación hizo llamados a la calle los cuales produjeron una serie de hechos violentos, desconocimiento de las autoridades legitima (sic) y la desobediencia de las leyes, que desencadenó en el ataque desmedido por un grupo de personas que actuaron determinados por los discursos del mencionado ciudadano, contra la sede del Ministerio Público, así como el incendio de siete carros, de los cuales seis eran patrullas pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma, atacaron, destruyeron, dañaron la plaza de Parque Carabobo, actos éstos vandálicos ejecutados con objetos contundentes e incendiarios (…). En relación a las declaraciones de los funcionarios A.A.B.P., M.D.C.P.O., R.A.R.M., CARLIN TERESA MENDOZA MARTÍNEZ, PERDOMO OCHOA HENINS RAFAEL, VALMORE LAGOS, E.P.O., A.D. B.H., YOVER J.B.G., CLAREXY YULEI GONZÁLEZ, JOSÉ R.V.M., S.E.P.S., C.A.R. PERALTA, Y.A., R.B.R., LEUDYS E.A. BERROTERÁN, J.L.F.H., Á.A.A. ALTUNES, C.J.R. GUEVARA, FUNCIONARIO R.E.D., M.A.D.F., L.R.P.G., ESNAIDER R.M., L.R.J.M., O.J.H.G., O.A.C. SÁNCHEZ, J.A.M. ORDUÑEZ, ORGUAN DE J.U.M., L.Á. A.D., I.J.V.O., J.G.L.C., JOSÉ G.F.H., R.E., G.M.M.M., J.A.G., J.J.J.S., G.A.R.S., A.A.R.G., J.G.S.R., M.A. VARGAS CAMACHO, F.A.P.F., NELBRAY A.R., JESÚS R.G.H., YEFFERSON J.G.G., C.A.I.R., DIXON D.A.S., A.L.R.B., J.A. PIMIENTA CANO, APONTE P.M.A., J.J.P.S., HÉCTOR L.F., A.R.B., N.A.M.M., ALBERT L.P.G., L.I.B.M., ROYSTER D.C. GUERRERO, ROSBEN D.G.C., D.D. ANTILLANO, FUNCIONARIO J.G.B.J., R.A.F.P., FUNCIONARIO JAVIER J.A., FUNCIONARIO J.E.H. RADA, EGO J.B.B., J.C. VILLEGAS PACHECO, las mismas son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2014, quedando acreditado que un grupo de personas se reunieron en las inmediaciones de la sede del Ministerio Público, y luego del discurso dado por el ciudadano L.L. (sic) (…), una vez retirado del lugar, procedieron a realizar una serie de actos violentos, ocasionando serios daños a dicha sede, a siete unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Plaza Parque Carabobo, siendo que dichos funcionarios efectuaron labores de peritaje, resguardo y apoyo en toda la zona, más ofreciendo mérito probatorio en relación a la culpabilidad de los acusados CRISTIAN (sic) HOLDACK, quien fue detenido por el Funcionario MADIEDO, de igual forma dan certeza de que los manifestantes entre ellos D.M. (sic) y Á.G. se encontraban instigando. De igual manera, son valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los expertos M.A.C.G., JACIR ELENA ROMANELLI DE DAAL, C.A.A.S., J.G.M.B., EXPERTO L.J.L.G., EXPERTA XIOLIS YOLISBE VARGAS MAZA, EXPERTA L.Y.V.B., EXPERTA DESIREE ADELAIDA LLAMOZA SALINA, EXPERTA B.Y.M.B., R.A.A.V., D.D. C.Á., W.D.J. PÉREZ DELGADO, EXPERTA NEIBELI REINOSA, EXPERTO JERSON OVALLES, EXPERTA KIMBERLING DESIRE PIMENTEL ANGULO, WILVIARY A.T.C., DESIREE LLAMOZAS, L.M.M.P., ÁNGEL VILLAMIZAR, RUEDA DUARTE S.D., O.P.J.A., LUIS A.S.C., J.J.H.N., C.E. PADRÓN GARBAN, L.A.A.N., NURKIS DEL VALLE ZAPATA COLMENARES, E.R.H., J.J.D., V.J.R.R., MIGUEL A.T.H., J.B. BARRIOS COLLS, CHARLEISKY NAKARELY CENTENO VILLAMEDIANA, en relación a las distintas experticias que se les puso de manifiesto, de las cuales se desprenden los resultados técnicos que permitieron a esta Juzgadora determinar los daños ocasionados a la sede Fiscal, la utilización de los medios adecuados para producir el incendio, los objetos lanzados por los manifestantes, el incendio de las unidades del cuerpo de investigaciones y los daños a la Plaza Parque Carabobo, así como los evaluos (sic), las caraterística s(sic) físicas de los acusados que permitieron su identificación, colocación en el lugar de los hechos, a quienes respectivamente, se les puso de vista y manifiesto las documentales siguientes: INSPECCIÓN: 0.332, EXPEDIENTE Nº: G-137.146, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar del suceso, donde de igual forma fueron inspeccionados los siete vehículos incendiados, por los manifestantes. INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-80-14, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, en la Fachada del Edificio Sede principal del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Misericordia a Pele el Ojo, avenida México, sector Parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas. INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-81-14, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, en el Edificio Sede principal del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Misericordia a Pele el Ojo, avenida México, sector Parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas. INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-082-14, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, en el estacionamiento del nivel 2. Edificio Sede principal del Ministerio Público, ubicado en la esguina (sic) de Misericordia a Pele el Ojo, avenida México, sector Pargue (sic) Carabobo, parroguia (sic) La Candelaria, Municipio Libertador. Caracas. Distrito Capital, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas. INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-C 83-13, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, en la fachada del Edificio Sede principal del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Misericordia a Pele el Ojo, avenida México, sector Parque Carabobo, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, ciudad Caracas, Distrito Capital, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas. INFORME PERICIAL de fecha 14 de febrero de 2014, suscrito por funcionarias adscritas a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas. INFORME PERICIAL N° 9700-035-ALFQ-094, practicado en fecha 19 de febrero de 2014, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al AREA DE LABORATORIO FISICO OUIMICO (sic), donde se determinó la presencia de hidrocarburos. PERITAJE DE AVALUO REAL N° 59700-247-0831, practicado a los cinco vehículos incendiados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PERITAJE 9700-054-0061-14, de fecha 12 de febrero de 2014, consistente en la práctica de experticia de vaciado de contenido (trascripción de los mensajes entrantes salientes, directorio y registro de llamadas entrantes y salientes presentes en las evidencias suministradas) comprendido entre las fechas 11/02/2014 al 12/02/2014. MP-70640-2014. ANEXO 4, consistente en la colección de registros fílmicos y fotográficos practicada a los equipos de la Coordinación de Análisis y Evaluación de Medios del Ministerio Público. N° UCCVDF-AMC-DCF-ANTP-0128-2014, de fecha 28 de marzo de 2014, consistente en Experticia Antropológica de Caracterización Física Morfológica y Métrica en detalle (Céfalo Facial, Cefalométrica, Somatológica y Somatométrica) a los ciudadanos: DEMIAN DANIEL MARTÍN GARCÍA, CRISTIAN (sic) RENÉ HOLDACK y ÁNGEL DE J.G. SÁNCHEZ. INFORME TÉCNICO, relacionado con el siniestro suscitado en seis (6) unidades identificadas pertenecientes a este Cuerpo Policial, aparcadas en la Avenida Este 6, frente a la Escuela de Artes Visuales “C.R.”, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria. INFORME PERICIAL, en v.d.R.T., consistente en la colección y fijación fotográfica a un video ubicado en el enlace https.V/www.youtube.com/wathc?v=AN~vRAMDLiw identificado como “El Mensaje de L.L. (sic) a través de C.V.". EXPERTICIA N° 9700-228-DFC-782-AV-215, relacionado con el Análisis Acústico y Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, entre la voz del ciudadano L.L. (sic). INFORME presentado por el ciudadano JOSÉ VALLADARES, Experto Analista I, adscrito a la División de Análisis de Telefonía, consistente en la ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, serial IMEI asociado al abonado 0414-1002507. INFORME presentado por el ciudadano JOSÉ VALLADARES, Experto Analista I, adscrito a la División de Análisis de Telefonía, consistente en la ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, serial IMEI asociado al abonado 0416-7247083. INFORME presentado por el ciudadano S.E. PÁEZ, Experto Analista I, adscrito a la División de Análisis de Telefonía, consistente en la ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos, serial IMEI, asociados durante el día 12 de febrero de 2014 de los suscriptores de las siguientes cédulas de identidad: V-13.993.971, V-24.179.137 y V-18.002.765. INFORME DE DAÑOS. INFORME presentado por el ciudadano CARLOS ALMARZA, Coordinador de la UNAES, en relación a los números telefónicos, 0414-9288242 y 0414- 4156314, por el cual se confirma que ambas líneas telefónicas eran usadas por el ciudadano LÓPEZ. INFORME PERICIAL N° UCCVDF-DC-FC-245-2014, de fecha 10 de abril de 2014, consistente en Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido y Transcripción de Contenido, a los Twitter publicados por el ciudadano L.L. (sic) “@leopoldolopez", en el periodo comprendido desde el 01-01- 2014 hasta el 12-03-2014. INFORME TÉCNICO DE LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LA FACHADA, INFRAESTRUCTURA Y ORNATOS DE LA PLAZA PARQUE CARABOBO, N° PS-2014-04-506, de fecha 3 de abril de 2014. En cuanto a los testimonios de los testigos S.G. NARANJO CARMONA, CÉSAR A.B.U., J.C.M.G., J.C.U.P., E.E.V.E., J.L.G., MAIKEL A.F.M., M.C.G.P., CARLIN DUARTE TORRES, F.P.D.C., J.D.S., M.I. SILVA, ENDRINA M.Y.P., J.L.N.P., E.D. SOTILLO FIGUEROA, R.Á.H.M., G.B., ADOLESCENTE (se omite su identificación por disposición de la LOPNNA), quien se encontraba en compañía de su madre, ciudadana G.B., KATIUSKA I.R.A., ADOLESCENTE (se omite su identificación por disposición de la LOPNNA), quien se encontraba en compañía de su madre, ciudadana KATIUSKA I.R.A., W.A.Á.M., M.R.B. ALMAUR, K.N.R.F., LUIS JOSÉ ROVARIO FERMÍN, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les da un valor probatorio en cuanto a la veracidad de que los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2014, donde luego de su discurso y una vez retirado del lugar el ciudadano L.L. (sic), se presentó una situación irregular en la cual hubo serios daños a la sede del Ministerio Público, a CINCO unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales quedaron sin valor comercial y daños a la Plaza Parque Carabobo. En cuanto al ciudadano C.H. (sic), se aprecia del aservo (sic) probatorio, específicamente de la declaración del ciudadano G.A. MADIEDO TOUS, que ese día recibió llamado radiofónico, mediante el cual le informaron que estaban incendiando unas unidades del cuerpo de investigaciones, por lo que se dirigieron a las afueras de la sede de Parque Carabobo, observó al ciudadano C.H. (sic), y un grupo de personas que le estaban echando gasolina a una unidad Tahoe, por lo que procedió a agarrarlo, tomado éste una actitud agresiva, no obstante, con el apoyo de los demás funcionarios que se encontraban allí, lograron trasladarlo dentro de la sede quedando detenido preventivamente. Tal circunstancia prueba es valorada de conformidad con el artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que acredita la autoría y culpabilidad del acusado C.H. (sic), en los hechos por el cual resultó enjuiciado, la cual concatenada con el informe N° UCCVDF-AMC-DCF-ANTP-0128-2014, de fecha 28 de marzo de 2014, consistente en Experticia Antropológica de Caracterización Física Morfológica y Métrica en detalle (Céfalo Facial, Cefalométrica, Somatológica y Somatométrica), se observa que efectivamente se trata del mencionado acusado de autos, lo cual se desprende de las fijaciones fotograficas. Así como, se valora la declaración de la ciudadana MARJORIE LOURDES PACHECO PINO, quien realizo (sic) el estudio de caracterización físico deontológica morfométrica, encefalométrica y de descripción externa, determinando que la persona alli señalada es CRISTIAN HOLDACK (sic). Se valora la declaración del ciudadano MARIANO ALFONSO ALÍ, quien analizó el discurso planteado por el ciudadano L.L. (sic) en su cuenta twiter@LeopoldoLópez, entre el primero de enero del año 2014 y el 18 de marzo del mismo año, señalando distintos criterios en torno a lo parámetros que un lider debe tomar en cuenta al momento de emitir sus mensajes y transmitir sus discursos, mensajes que como lider (sic) sirven para establecer patrones de conducta. Al respecto, indicó que el ciudadano Leopoldo López (sic) utilizó el twitter como un poder fáctico, toda vez que hay aceptación del receptor, la cual es masificada a través de este medio, lanzando mensajes en contra del actual gobierno, desconociendo su legitimidad, por ejemplo “el que se cansa pierde” el cual fue retwiteado, pero hay otras etiquetas en torno al mensaje la salida “sosVenezuela” “el estado delincuente”, el cual también fue ampliamente difundido. En cuanto al día 12 de febrero, hubo una descalificación a los representantes de los poderes del estado, algunos adjetivos relevantes que manifestó: un estado delincuente, asesino, narcotraficante, entre otros, considerando el experto que esos mensajes tenían un propósito que es llegarle al receptor, construyendo el modelo básico de comunicación que es emisor, medio (por donde se transmite el mensaje), mensaje y el receptor, para construir una idea en torno a una visión de país para que le llegue a sus seguidores que, para ese momento era más de 2 millones 700 mil. Otra de las características del discurso del ciudadano López (sic) , es que habla por todos los venezolanos y venezolanas, no solamente habla en primera persona, habla por toda la oposición y habla por todos los demás venezolanos que, no son parte de la oposición, Ejemplo: “los venezolanos ni, las venezolanas no estamos dispuestos a calarnos más…”, afirmando que el país está dividido en 2, y que los venezolanos supuestamente están secuestrados por un estado delincuente y por un presidente que manda sus grupos armados a asesinar venezolanos, y un pequeño grupo, y digo pequeño porque él lo califica como una cúpula que, ha secuestrado los poderes del estado, tales emisiones de mensajes causa en el ánimo de sus seguidores una conducta agresiva, poniendo en peligro la tranquilidad pública, produciéndose en la edificación grandes y evidentes signos de violencia. Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se valora la declaración de la ciudadana R.A. AZUAJE LEÓN, quien evaluó el contenido de cuatro discursos realizados por el ciudadano L.L. (sic), realizando un estudio de lingüística que la conllevó a enumerar una serie de palabras que estaban destinadas a llevar una información a sus seguidores, tomando en cuenta como aspecto más relevante el discurso del 12 de febrero de 2014, efectuado en Plaza Venezuela, antes de dirigirse a la sede del Ministerio Público, donde a su forma describe el actual Gobierno Nacional, a los Poderes Públicos, utilizando descalificativos refiriendo el estado delincuente, un estado narcotraficante, el habla de un estado que con sus aviones, con sus fragatas y su armamento no va a poder con nosotros que estamos persiguiendo el cambio. Es evidente que a través de sus discursos envió mensajes descalificativos que desencadenaron las acciones violentas y eminentes daños a la sede Fiscal y cuerpo de investigaciones, en virtud de los discursos emitidos por los medios de comunicación, cuando lo correcto en su posición de lider (sic) es la de llamar a la calma, la tranquilidad, la paz, y a la utilización de los mecanismos adecuados establecidos en la Ley, para plantear su descontento con el actual gobierno. L.L. (sic) está invocando porque yo no me puedo remitir a todo el pueblo venezolano en todo caso, lo que él si tiene claro es que ese pueblo del que él está hablando está plenamente identificado, por Ley es un pueblo a quien el conoce muy bien, es un pueblo a quien él ha estudiado, es un pueblo que está conformado en su mayoría por jóvenes que tienen inquietudes, que se sienten indignados, que tienen legítimas razones para sentirse indignados y ese sería digamos que el auditorio que lo está acompañando en ese primer topos de cambio de sistema, de cambio de gobierno, de cambio de gobierno (sic), el ciudadano L.L. (sic) comienza con una exhortación muy poderosa que es la de expresar que este sistema no sirve yo quiero dejar en claro que aunque mis inscripciones sean de orden político porque estoy hablando de un operado de orden político, porque yo no estoy emitiendo opiniones políticas, porque yo estoy trabajando como lingüista y no quiero que ningún tipo de ideología esté transferida aquí, solamente voy a hacer un trabajo descriptivo de lo que el ciudadano L.L. (sic) ha hecho y el me dirá si tengo o no tengo razón, porque finalmente fue el quien habló no yo, ese topos de cambio de sistema y cambio de gobierno es muy importante porque ese sería el inicio de la máquina retórica del ciudadano L.L. (sic) , es necesario plantear el cambio aquí el concepto de programas negativos que yo expliqué entra perfectamente, o sea, es necesario una transformación, cómo se va a dar esa transformación, bueno se puede dar mediante unos mecanismos que en esta propuesta conceptual del ciudadano L.L. (sic) se denominó la salida, a mi entender ese sería como el cambio necesario para que se de esa transformación de cambio de sistema allí en el programa negativo está muy claro, es necesario cambiar el actual sistema que hay por otro sistema que sea más democrático, palabras del ciudadano L.L. (sic), donde la justicia sea para todos y no para un grupo, ese sería su primer topos, el segundo topos sino mal recuerdo tiene que ver con la referencia histórica a la figura de R.B. y que me corrija la defensa si me estoy equivocando en el segundo topos, esa recurrencia no es casual, no es casual desde el punto de vista simbólico y desde el punto de vista histórico, porque yo planteé al comienzo que el parangonar del 23 de Enero de 1958 con el 23 de Enero de 2014 es un propósito retórico, es un propósito discursivo del ciudadano Leopoldo López (sic) que busca parangonar ambos momentos históricos de la historia de Venezuela pero que no necesariamente porque lo haga, son reales y aquí en donde yo quiero acotar el concepto de verosimilitud no necesariamente lo que yo estoy argumentando está digamos cerca de la realidad porque yo no me voy a meter con la verdad, las verdades son demasiados esquivos para yo tocarlos pero yo puedo argumentar algo que sea muy convincente pero no es así del todo, por que no es así, bueno porque la figura de R.B. no está digamos en primer lugar, en un destinatario joven, R.B. hay que echarle pichón para más o menos ubicar a los destinatarios jóvenes de quién fue R.B., el ciudadano L.L. (sic) lo hace muy bien porque el dice, recordemos por allá en los años cincuenta a R.B. quien hacía un llamado a las calles a luchar por la democracia de este país, esa referencia a R.B. es muy importante para la historia de Venezuela porque cabe destacar para los que no conocen lo que sucedió el 23 de Enero de 1958, que ya el gobierno estaba profundamente debilitado que M.P.J. prácticamente estaba caído y que el 23 de Enero lo que se da simplemente es la materialización de una dictadura, digamos de la ruptura de una dictadura porque ese día M.P.J. tomó un avión y R.B. desde Costa Rica, en su exilio el llama a la sublevación y no podemos olvidar que el grupo que acompaña a R.B., como por ejemplo A.C., Sáenz Mérida, D.A.R., se me escapan algunos pero, F.H. (sic), eran grupos armados, o sea, se está hablando de una sublevación armada, ojo yo no quiero decir con esto que el ciudadano L.L. (sic) esté incitando a sus destinatarios a ignorar la figura de R.B., pero esa es una figura importante porque no podemos olvidar el contexto, en lingüística nosotros nunca podemos olvidar el contexto situacional en el que nosotros estamos planteando un discurso o sea no hay discurso inocente y no quiero decir que lo estoy criminalizando pero todo discurso se construye mediante unos fines determinados y eso es una practica (sic) social que se ejecuta a través del habla, eso lo dice Calsan M.T. año 1996, me parece y está citado en el informe, entonces ese referente de R.B., es un referente que nos pareció desde el punto de vista discursivo que era importante señalarlo porque además se utiliza su autóritas, el latín autóritas y se utiliza en retóricas probablemente muchos de los abogados que estén aquí saben a lo que yo me estoy refiriendo, la autóritas es la ascendencia moral, la ascendencia ética que yo tengo sobre un auditorio y la autóritas del ciudadano R.B. es un autóritas muy importante para un sector de la población venezolana, porque fue digamos un prócer contemporáneo, entonces nosotros no lo podemos ocultar pero es cierto que R.B. estaba en el exilio, y que estaba en el exilio porque bueno no estuvo vinculado con planes de sumisión eso no es ningún misterio de todas formas, Leopoldo (sic) utiliza, que muchos de ellos pueden estar justificados, no son ciertos, por ejemplo si uno va a hablar y aquí el concepto de verosimilitud es importante porque se dicen muchas verdades y unas que no es tan ciertas y entonces solo entra en el mismo renil de la gobernación decir que es un estado narcotraficante, eso hay que probarlo hay que tener las pruebas en la mano más allá de una noticia de ABC donde se diga cualquier cosa entonces son referentes inducidos, son anclajes referenciales que tienen mucha fuerza interlocutiva sobretodo en un líder porque yo puedo en este momento decirle a usted cualquier cosa pero es muy difícil que lo que yo diga genere una acción determinada, pero cuando un líder habla a una masa que además cree en él, y una masa que le ha entregado su confianza buenos hay que terne una responsabilidad discursiva para asumir ese compromiso, hay un asunto clave en ese discurso del 23 de Enero se dice también y yo creo que ese era el topos que me faltaba y es la distinción que hace el ciudadano L.L. (sic) y que se repite a lo largo de toda la exposición que el (sic) hace y es la distinción muy clara entre pueblo y gobierno hay que diferenciar muy bien el pueblo del gobierno, el pueblo es bueno, el gobierno no, el pueblo es humillado, el pueblo esta (sic) siendo objeto de violaciones a sus derechos humanos en cambio el gobierno no, entonces hay como una distanciación entre lo que yo sin ser abogado pero conocedora de la constitución como toda venezolana entiendo entre poder constitutivo y poder constituyente, es decir, por un lado está una clara diferenciación el pueblo está en contra del gobierno, el pueblo además (sic) el pueblo considera legitimo(sic) desconocer a un gobierno ilegitimo(sic) porque ese es un argumento que se repite es un topos que se repite, el de gobierno ilegítimo (sic) se repite, si nosotros partimos de la premisa de lado ilegitimo (sic)es evidente que lo desconozcamos, no solamente es evidente es razonable que lo desconozcamos, si yo pierdo la autoridad como madre, no puedo exigir que el dia (sic) de mañana mi hija haga algo en contra de las normas que yo le he dado entonces, si se deslegitima el gobierno y se dice claramente que esto es un gobierno ilegítimo pues salir a la calle a conquistar la democracia por medios constitucionales, en el dia (sic) de hoy constitucionalmente, es muy complicado, o sea discursivamente es una tarea titánica, yo lo sé desde el punto de vista lógico, argumentativo, como hablar de lucha de sublevación de salir a las calles, de gobierno ilegítimo, de narcotraficante, de salir constitucional la democracia rápido, bueno eso no es una acotación que tiene que ver con mi análisis pero evidentemente no es mi palabra contra la suya simplemente es lo que yo conseguí en ese análisis, el análisis prosódico de ese discurso. Con base a las pruebas previamente valoradas, se acreditó que el ciudadano L.L. (sic), convocó para el día 23 de enero del corriente año, una rueda de prensa, trasmitida a través de los distintos medios de comunicación social, y allí intensificó su discurso e inició una campaña pública y agresiva contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano NICOLÁS MADURO (sic) y las Instituciones del Estado, haciendo del conocimiento a la audiencia, acompañantes y en general a las personas afines con su discurso, que el actual Gobierno tiene vínculos con el narcotráfico, lo señaló además de ser corrupto, opresor, antidemocrático, y que era necesario salir a conquistar la democracia, y que para ello el cambio o la salida solo iba ser posible con el pueblo en la calle, para lo cual empezó a efectuar convocatorias y concentraciones de personas, a través de los diferentes medios de comunicación social convencionales y alternativos, y en especial de su cuenta twitter identificada con la dirección @leopoldolopez. El ciudadano L.E.L.M., tenía preparado su discurso para el día 23 de enero, pues quería recordar que esa fecha en el año 1958 fue derrocado el dictador M.P.J., es tanto así que de manera contundente afirmó “TENEMOS QUE SALIR A CONQUISTAR LA DEMOCRACIA”, es decir, su fin no era otro que sembrar la idea en sus seguidores, que solo la calle podía generar un cambio, invitándolos a ser protagonistas, con el fin de desconocer la legitimidad del Ejecutivo Nacional, así como de las cabezas de los Poderes Públicos, (palabras éstas que recalcó en la entrevista rendida ante el canal de noticias CNN en español, el día 11 de febrero del año 2014). Siendo clara la estrategia fijada por el ciudadano L.E.L.M. y su grupo estructurado, de utilizar los medios de comunicación social convencionales y alternativos para darle fuerza a sus discursos de contenido violento, pues su único propósito era desaparecer la tranquilidad pública, al llamar a un grupo de personas en correspondencia con su alocución, para desconocer las autoridades legítimas y las leyes. De igual forma, indicaba que se iban a mantener en las calles, hasta tanto el Presidente de la República “se fuera”, situación que no era posible constitucionalmente, toda vez que el Presidente fue elegido el 14 de Abril de 2013 por un periodo de 6 años, que culmina en el año 2019, y tampoco se encuentra dentro de los supuestos de faltas absolutas o temporales, ni dentro de los supuestos para convocarse un referéndum revocatorio. Es así como el día 02 de febrero de 2014, actuando en su rol de líder de un sector de los ciudadanos, L.E. L.M., en compañía de su equipo a través de las redes sociales convocaron a una concentración para el día 12 de febrero, Día de la Juventud, en los espacios de Plaza Venezuela, para luego iniciar una marcha, cuyo destino final era la sede del Ministerio Público. Llegado el día miércoles 12 de febrero del 2014, como había sido acordado y planificado, un grupo de personas comenzaron a concentrarse en las adyacencias de Plaza Venezuela (tal y como lo indico el ciudadano L.L. (sic) en su alocución del 2 de febrero), para posteriormente iniciar la marcha con destino final hacia el edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la Avenida México de la Parroquia La Candelaria, la cual fue liderizada por el mencionado ciudadano, con el fin de entregar un supuesto documento solicitando la liberación de unos estudiantes, situación que nunca ocurrió. Allí aún en las adyacencias de Plaza Venezuela, nuevamente el ciudadano L.E.L.M., antes de iniciar su marcha emite otro discurso de forma violenta, estableciendo como consigna “#LASALIDA-#LACALLE”, cuyo fin, de acuerdo a lo manifestado en reiteradas oportunidades por este dirigente, era realizar un cambio total y profundo de quienes conducen el Poder Público Nacional, con el fin que fueran sustituidos de sus cargos, ya que en su criterio el problema no solo era el Presidente de la República N.M.; sino todas las cabezas de los Poderes Públicos que habían sido secuestrados por el Estado, es decir refuerza nuevamente su pretensión de desconocer a las autoridades legítimas. Ahora bien, una vez que los manifestantes hacen acto de presencia en la sede del Ministerio Público, tal y como fue instruido por el ciudadano L.L. (sic), son atendidos por el personal de seguridad de la Institución, quienes les indican que serán atendidos por un Director, situación que no gustó, transcurrido cierto tiempo,o los manifestantes presentes requirieron ser recibidos por la Ciudadana Fiscal General de la República, donde requerían la libertad de los estudiantes detenidos en el estado Táchira. En razón de ello, se les solicitó que conformaran una comisión para ser atendidos; sin embargo, no aceptaron, por el contrario gritaban consignas en contra de la institución y de su máxima autoridad; sin mencionar el discurso agresivo, todo ello siempre bajo la mirada de su líder y vocero L.L. (sic) , quien luego decidió retirarse del lugar, posterior al discurso que dieran el Ciudadano LEOPOLDO LOPEZ (sic) y los demás dirigentes políticos y la retirada de estos, el ciudadano HOLDACK HERNANDEZ C.R. (sic), y otros, tomaron una actitud violenta, con ira descontrolada y comenzaron a arremeter contra la sede del Ministerio Público, lanzando directamente a dicho inmueble piedras, objetos contundentes, bombas molotov, causando graves daños en la fachada del edificio, mientras que los ciudadanos D.M. (sic) y ANGEL (sic) DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic), se desplazaron por todas las inmediaciones de Parque Carabobo, conjuntamente con los demás manifestantes que causaban destrozos, instigando estos dos ciudadanos, así como el resto de los manifestantes, a la desobediencia de las leyes, poniendo en peligro la tranquilidad publica (sic), produciéndose en la edificación grandes y evidentes signos de violencia, en los que se incluyen fracturas totales y parciales con figuras radiales y concéntricas en su totalidad, de los vidrios de los ventanales que protegen el área de recepción, cubicados en sentido Norte-Oeste, y de los vidrios de los ventanales que protegen el área de la biblioteca central del Ministerio Público, lanzaron bombas molotov al interior del edificio, específicamente en la biblioteca del Ministerio Público, causando combustión, que fue neutralizada por funcionarios de seguridad de dicha institución, toda vez, que fue encontrada un segmento de papel de forma entorchada de color verde, presentando en uno de sus extremos signos de combustión, así mismo, se localizó un fragmento de botella elaborada en vidrio de color azul, exhibiendo un segmento de tela de color blanco con una sustancia. Así mismo, en la planta baja del edificio del Ministerio Público, las dos puertas de metal de la entrada combustionaron producto de las bombas molotov lanzadas. Encontrándose gran cantidad de desechos sólidos y material heterogéneo esparcidos por todo el piso de la entrada principal de la Sede, así como escombros, fragmentos de hormigón y varias piedras de diferentes tamaños. En la parte externa de la sede, la acción violenta acabó con el puesto de trabajo de un funcionario de seguridad, el cual presentó evidentes signos de violencia y registró en uno de sus laterales, inscripciones manuscritas en tinta roja donde se lee palabras obscenas, dirigidas a la Fiscal General de la República; gran cantidad de inscripciones manuscritas de letras graficas (sic) en mayúsculas y minúsculas y con matices diferentes, exhibiendo palabras obscenas dirigidas a representantes del Estado Venezolano. De igual manera existe signos de violencia en la parte superior donde se ubica el epígrafe de la Sede del Ministerio Público, inmediatamente se visualiza en sentido Este de la fachada de tipos gráficas, con mezclas de mayúsculas y minúsculas (molde) y con matices diferentes, entre otras las siguientes palabras: en la fijación fotográfica nº 50 de la de la experticia UCCVDF-AMC-DC-IT-80-2014, se lee GUERRA A MUERTE CONTRA EL FRAUDE COMUNISTA. RESISTENCIA NACIONAL -ART. 350” y en el fondo se observa la bandera de Venezuela con siete (7) estrellas. De igual forma se desprende de la experticia UCCVDF-AMC-DC-IT-83-14 las siguientes fijaciones fotográficas: fijación fotográfica nº 23 donde se lee textualmente en manuscrito de color rojo: “Quememos esta mierda para que salgan”, fijación fotográfica nº 26 se lee textualmente en manuscrito de color azul; Las piedras no tuban (sic) gobierno EL FUEGO ¡SI!, de la fijación fotográfica nº 36 se lee textualmente en manuscrito de color negro: QUEREMOS DEMOCRACIA NO DICTADURA NO QUEREMOS CUBA 2 FUERA EL GOBIERNO CORRUCTO MADURO FUERA, de la fijación fotográfica nº 38 se lee textualmente en manuscrito de color rojo: Basta ya este gobierno va a caer Futura Economista arrecha, de la fijación fotográfica nº 49 se lee textualmente en manuscrito de color negro: “LUISA RENUNCIA” , de la fijación fotográfica nº 82, 83 y 85 se muestra un dibujo alusivo a la Asamblea Nacional y una balanza alusiva al símbolo de la justicia y se lee textualmente en manuscrito de color azul: SECUESTRADO SECUESTRADO CNE SECUESTRADO VETE DE MI PAIS MADURO, de la fijación fotográfica nº 110 se lee textualmente en manuscrito de color negro: “MADURO RENUNCIA” de la fijación fotográfica nº 118 se lee textualmente en manuscrito de color negro: “#12F #LA SALIDA ES HORA”, de la fijación fotográfica nº 124, 125 Y 126 se lee textualmente en manuscrito de color negro: “12 FEBRERO COMIENZA #LA SALIDA” , de la fijación fotográfica nº 136 se lee textualmente en manuscrito de color morado: “SE EL CAMBIO PROTESTA P.R.P. 12F”, de la fijación fotográfica nº 144 se lee textualmente en manuscrito de color rojo y negro: TODOS LOS QUE AQUI TRABAJAN SON LADRONES. RESTITUYAMOS EL ESTADO DE DERECHO EN VENEZUELA. RESISTENCIA PACIFICA”. Asimismo se observa en la fijación fotográfica nº 47 y 48 de la experticia UCCVDF-AMC-DC-IT-80-2014, en la columna izquierda (vista del observador) y base principal de la fachada de la Sede del Ministerio Publico (sic), un panfleto colocado con cinta adhesiva donde textualmente se lee entre otros “VOLUNTAD POPULAR #LA SALIDAQuienes sustentan los pilares del gobierno delincuente?, Régimen, Corrupción, CNE, PDVSA, FANB G2, TSJ. Rescatemos los pilares de la democracia en Venezuela”, de igual manera se aprecian en la entrada principal de la Sede y colocadas con cinta adhesivas cinco (05) láminas de papel bond de color blanco, presentando inscripciones manuscritas donde se lee lo siguiente: Primero: “estamos hartos de los abusos de este gobierno Diosdado, Luisa, Arreaza, Maduro, Valera corruptos liberen a los gochos # 12F”. Segundo: “# caracas presente # 12F # 12F #12F”. Tercero: “Luisa Ortega corrupta”. Cuarta: “liberen a los estudiantes # 12F”. Quinta: “corrupto vete de mi país vete a Colombia millones y millonas en contra de ti! Botado”. No quedando duda que las personas que acudieron a la sede de la Fiscalia (sic) General de la Republica (sic) eran seguidores del Ciudadano L.L. (sic), ya que se observa panfletos alusivos al Partido Voluntad Popular, así como mensajes alusivos a lo que el Dirigente y L.P.d.V.P. denomino (sic) “LA SALIDA”, al exigir la renuncia del Presidente de la Republica (sic), así como transcripciones de palabras dichas por el Ciudadano López (sic), como que el Gobierno tiene secuestrado los Poderes, protesta y resistencia pacifica (…), el cambio eres tú. Ahora bien, inmediatamente, que el ciudadano, HOLDACK H.C.R. (sic), y otros, ejercieron actos de violencia contra la sede del Ministerio Público, que ocasionaron el incendio de dos (2) puertas elaboradas en metal, del área de recepción de la sede orientada en sentido NORTE de la entrada del Ministerio Publico, causaron daños en el estacionamiento "E2", donde se encontraban aparcados varios vehículos automotores, que habían sufridos daños consecuencia de los objetos contundentes que fueron arrojados de forma violenta contra la mencionada Sede, produciendo daño a dos (02) vehículos automotores, el primero de los vehículos, marca Haima, asimismo(sic) se encontraba aparcado un vehículo automotor, marca Toyota, modelo Corolla; salieron corriendo con furia y violencia a golpear el portón de acceso al estacionamiento anexo a fin de lograr penetrar en el interior del edificio en el que se encontraba la Fiscal General de la República, Dra. L.O.D., personal y publico (sic) en general que acuden diariamente a ser atendidos al Ministerio Publico (sic), todas estas personas corrieron peligro por los hechos generados; el ciudadano HOLDACK H.C.R. y otros, estuvieron golpeando el portón, tratando de derribarlo para así ingresar, lo cual no pudieron lograr, al notar que no pudieron derribar el portón, salieron corriendo por la Plaza Parque Carabobo, causando destrozos y en las adyacencias del liceo C.R., por la parte posterior de la plaza, comenzaron a lanzarle piedras a las unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas que se encontraban allí aparcadas, rompiendo los vidrios, rociándolas con gasolina y prendiéndolas, al punto que lograron calcinar seis patrullas identificadas con el logotipo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fue una acción conjunta, lanzaban piedras a las unidades, rompían los vidrios, atentaban contra los vehículos y los prendieron en llamas; al cabo de unos minutos, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de neutralizar la situación, por lo cual los ciudadanos C.H. (sic), DEMIAN MARTÍN (sic) y Á.D.J. GONZÁLEZ y demás ciudadanos agresores se dispersaron, siendo los imputados aprehendidos en las adyacencias del lugar, toda vez que fueron perseguidos y alcanzados por los funcionarios de investigación, y posteriormente expedida orden de aprehensión en su contra, el ciudadano L.L. (sic), se puso a derecho de manera pública entregándose a las autoridades. Claramente se determina que el ciudadano L.L. (sic), no utilizó los medios apropiados establecidos en la Constitución, para que sus demandas fueran atendidas, sino que utilizó el arte de la palabra, para hacer creer en sus seguidores que existía una supuesta salida constitucional, cuando no estaban dadas las condiciones que pretendía, como era, la renuncia del Presidente de la República, el referéndum revocatoria que sólo podría estar previsto para el año 2016, su propósito a pesar de sus llamados a la paz y la tranquilidad, como líder político era conseguir la salida del actual gobierno a través de los llamados a la calle, la desobediencia de la ley, y el desconocimiento de los Poderes Públicos del Estado, todos legítimamente constituidos. Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 68, que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar pacíficamente, sin embargo, si el Ciudadano L.L. (sic) quería ejercer su derecho como ciudadano venezolano, como líder político, tiene suficiente conocimiento que los medios adecuados son el Referendo Revocatorio, la enmienda Constitucional y la Asamblea Constituyente, por lo que se estima envió un mensaje no adecuado a sus seguidores, quienes en su mayoría eran jóvenes, llamándolos a la calle a una supuesta SALIDA CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICA, cuando debió haberlo hecho a través de la vía constitucional, activando estos mecanismos, ello tomando en consideración los principios fundamentales que propugna nuestra Carta Magna, como lo es que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia, que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ella, todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico. Por tales motivos, esta Juzgadora, estima que en el presente juicio oral y público quedó acreditado que el ciudadano L.E.L.M., es responsable penalmente en los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3 y 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto al ciudadano C.R.H. HERNÁNDEZ, es responsable penalmente en los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal; DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3 y 474 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y en cuanto a los ciudadanos DEMIAN D.M.G. Y Á.D.J.G. (sic), son responsables penalmente en el delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal, delitos estos que fueran acusados en su oportunidad legal correspondiente (sic).

En virtud del hecho establecido, el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.E.L. MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.699, venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1971, estado civil Casado, profesión u oficio Economista (…) procediéndose a realizar el cálculo de la penalidad correspondiente a los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera: 1) DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio SEIS (06) años de prisión; 2) DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473 numeral 3 y 474 del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio UN (01) año Y QUINCE (15) días de prisión; 3) AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 285 del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de tres (03) años a seis (06) años de prisión procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de prisión; 4) ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contrae una pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión, procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio OCHO (08) años de prisión. Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que al encontrarnos en presencia de varios hechos punibles que establezcan penas de prisión, se configura –sin duda alguna- el concurso real de delitos, que el Legislador Patrio, dispuso en el artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, el cual establece que se deberá aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad de las demás penas a imponer, correspondiente a los otros hechos punibles, observando quien aquí decide, que la pena del delito más grave es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; es por ello que, esta Juzgadora pasa a realizar la sumatoria total de las penas antes mencionados, pero aplicando la norma ut supra mencionada, de la siguiente manera: ocho (8) años de prisión, más tres (3) años de prisión, más seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, mas dos (2) años y tres (3) meses de prisión, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER EN TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Texto Sustantivo Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347, en relación con el artículo 349 ambos del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CHRISTIAN R.H.H., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16/08/1979, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.993.971, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante en el Centro de Diseño Digital de Caracas, hijo de M.H. (v) y W.H. (v), (…) procediéndose a realizar el cálculo de la penalidad correspondiente a los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera: 1) AUTOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, primer aparte del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio SEIS (06) años de prisión; 2) AUTOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3 y 474 del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio UN (01) año y QUINCE (15) días de prisión; 3) AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos (sic) 285 del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de tres (03) años a seis (06) años de prisión procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio CUATRO (04) años Y SEIS (06) meses de prisión; 4) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de dos (02) años a cinco (05) años de prisión, procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio TRES (03) años y SEIS (06) meses de prisión. Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora, que al encontrarnos en presencia de varios hechos punibles que establezcan penas de prisión, se configura –sin duda alguna- el concurso real de delitos, que el Legislador Patrio, dispuso en el artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, el cual establece que se deberá aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad de las demás penas a imponer, correspondiente a los otros hechos punibles, observando quien aquí decide, que la pena del delito más grave es el de AUTOR EN EL DELITO DE INCENDIO; es por ello que esta Juzgadora pasa a realizar la sumatoria total de las penas antes mencionado (sic), pero aplicando la norma ut supra mencionado, de la siguiente manera: seis (6) años de prisión, más seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, más dos (2) años y tres (3) meses, mas un (1) año y nueve (9) meses de prisión, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER EN DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Texto Sustantivo Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347, en relación con el artículo 349, ambos del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano D.D.M. GARCÍA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16/02/1995, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.549.526, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.d.C.G.L. (v) y L.D.M.S. (v), (…), procediéndose a realizar el cálculo de la penalidad correspondiente al hecho punible antes citado, el cual se pasa a desglosar de la siguiente manera: 3) AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de tres (03) años a seis (06) años de prisión procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio CUATRO (04) años Y SEIS (06) meses de prisión; QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER EN CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Texto Sustantivo Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347, en relación con el artículo 349, ambos del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano ÁNGEL DE J.G. SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29/01/1994, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.197.137, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de R.S. (v) y J.G. (v), (…), procediéndose a realizar el cálculo de la penalidad correspondiente al hecho punible antes citado, el cual se pasa a desglosar de la siguiente manera: 3) AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PUÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Texto Sustantivo Penal, el cual contrae una pena de tres (03) años a seis (06) años de prisión, procediéndose aplicar la dosimetría legal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio CUATRO (04) años Y SEIS (06) meses de prisión; QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER EN CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Texto Sustantivo Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347, en relación con el artículo 349 ambos del Texto Adjetivo Penal. SEXTO: Como consecuencia de la pena impuesta al Ciudadano L.L. (sic), se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en su Contra, debiendo permanecer recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares. SÉPTIMO: En relación a la condena impuesta al Ciudadano C.H. (sic), este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra, en razón que sobre el mismo recae medida por Derecho a la Salud, otorgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, establecer los términos del cumplimiento de la misma, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. OCTAVO: En relación de la pena impuesta a los Ciudadanos D.M. (sic) y ÁNGEL DE J.G., este Tribunal considera prudente, en razón que los mismos han acudido a todos los llamados efectuados por el Tribunal, así como tomando en consideración su conducta durante el proceso, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra, en razón que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, por no sobre pasar el límite establecido en el artículo 349 de la n.a.p., correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, establecer los términos del cumplimiento de la condena, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. NOVENO: Se exonera a los acusados L.L. (sic), D.M. (sic), ÁNGEL DE J.G. (sic) y C.H. (sic), del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al principio de la gratuidad de la ley (sic)…”.

Contra la decisión anterior, el quince (15) de octubre de 2015, los abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y M.E. PALLARES TEJERA, defensores privados del ciudadano D.D.M. GARCÍA, presentaron recurso de apelación de sentencia (folios 36 al 101 de la pieza 55).

El dieciséis (16) de octubre de 2015, los abogados J.C.G.C. y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, defensores privados del ciudadano L.E.L. MENDOZA, ejercieron recurso de apelación (folios 104 al 383 de la pieza 55).

De igual modo, los abogados ANDREA S.S., R.Q.U. y AHMED QUIÑONES SUBERO, defensores privados del ciudadano C.R. HOLDACK HERNÁNDEZ, consignaron recurso de apelación (folios 2 al 158 de la pieza 56).

Igualmente, los abogados J.A.G. HERNÁNDEZ, ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y R.Q.A., en su condición de defensores del ciudadano Á.D.J.G.S., consignaron recurso de apelación (folios 161 al 177 de la pieza 56).

El treinta y uno (31) de mayo de 2016, la Sala (1ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces JIMAI M.C. (presidente-ponente), EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO y NELSON MONCADA GÓMEZ, admitió los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los ciudadanos D.D.M. GARCÍA, LEOPOLDO E.L.M., C.R.H.H. y ÁNGEL DE J.G. SÁNCHEZ; y, en consecuencia fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 78 al 92 de la pieza 58), la cual se llevó a efecto el veintidós de julio de 2016 (folios 2 al 116 de la Pieza 59).

El doce (12) de agosto de 2016, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos el primero de ellos por los abogados J.C.G.C. y F.S. NUÑEZ, actuando en representación de L.E.L. MENDOZA, el segundo por los profesionales del derecho ANDREA S.S., R.Q.U. Y AHMED QUIÑONES SUBERO, actuando en representación de C.R.H. HERNÁNDEZ, el tercero interpuesto por los abogados defensores J.A.G.H., ELENIS DEL VALLE R.M. y R.Q.A. actuando en representación de ÁNGEL DE JESÚÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ; y en relación con el cuarto recurso interpuesto por el GUSTAVO LIMONGI MALAVÉY M.E. PALLARES TEJERA actuando en representación de D.D.M. GARCÍA se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 1 de octubre de 2015, mediante la cual condenó a los acusados: D.D. M.G. y ÁNGEL DE J.G. SÁNCHEZ a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; al acusado L.E.L.M., a cumplir la pena de trece (13) años, nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 y 474 ejusdem, AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en al artículo 285 ibídem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y al acusado C.R.H. HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses, (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte, AUTOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 y 474, AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en al artículo 285 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se procede a corregir la pena impuesta al acusado D.D.M. GARCÍA, conforme los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONDENA al acusado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal. Es todo (sic)…”.

Contra la decisión de la alzada, el diez (10) de octubre de 2016, los abogados ANDREA SALAZAR, R.Q.U. y AHMED QUIÑONES SUBERO, en su condición de defensores privados del ciudadano C.R.H. HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de casación (folios 45 al 202 de la pieza 60).

El once (11) de octubre de 2016, los abogados J.C.G. CEBALLOS, GUSTAVO VELÁSQUEZ y F.S. NÚÑEZ, defensores privados del ciudadano L.E.L. MENDOZA, propusieron recurso de casación (folios 3 al 91 de la pieza 61).

Igualmente, el diecisiete (17) de octubre de 2016, los abogados J.A.G. HERNÁNDEZ, ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ y R.Q.A., defensores privados del ciudadano Á.D.J.G. SÁNCHEZ, ejercieron recurso de casación (folios 97 al 107 de la pieza 61).

El dieciocho (18) de octubre de 2016, el abogado R.Q.A., en su condición de defensor del ciudadano Á.D.J.G. SÁNCHEZ, consignó escrito de adhesión al recurso de casación interpuesto por el abogado JUAN C.G. CEBALLOS, defensor del ciudadano LEOPOLDO E.L.M. (folios 114 al 116 de la pieza 61).

El veintiséis (26) de octubre de 2016, los Fiscales Trigésimo, Décimo Noveno y Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dieron contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CHRISTIAN R.H.H., L.E.L.M. y Á.D.J. GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

El veintiocho (28) de octubre de 2016 se recibieron en la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones y el treinta y uno (31) del mismo mes y año se le dio entrada, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000366.

El primero (1°) de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO CHRISTIAN R.H.H..

Consta en las actas de la causa bajo estudio que el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano C.R.H. HERNÁNDEZ, se fundamentó en un punto previo y cuatro (4) denuncias.

Como punto previo, la defensa expuso:

“… PUNTO PREVIO. NULIDAD ABSOLUTA: “… el día viernes 22 de julio de 2016, se verificó la audiencia oral de apelación ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicha audiencia se desarrolló en franca violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de nuestro defendido al acceso a una justicia imparcial, establecido en el único aparte del artículo 26 de la constitución (sic) y a ser escuchado por un tribunal imparcial (…). Afirmamos en tanto que, al iniciar la audiencia, se manifestó como incidencia la vulneración del principio de publicidad de dicho acto, contemplado en el artículo 15 del C.O.P.P (sic) tal y como se evidencia en el acta de audiencia en los folio (sic) 2 al 7 del acta, en los siguientes términos: (…) ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL ABG. JUAN C.G. (sic) CEBALLOS en su carácter de defensor privado del ciudadano L.L. (sic) MENDOZA en el cual desea plantear una INCIDENCIA QUIEN EXPONE: (…) nosotros nos encontramos en la necesidad de hacer del debido cocimiento de ustedes lo acontecido el día de hoy, en lo relativo a la afectación del principio de publicidad de esta audiencia de apelaciones en los términos como esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones se habría pronunciado en un auto de fecha 13 de junio del presente año (…) esta Sala de la Corte de Apelaciones habría ordenado garantizar que todas las personas que manifestaron su interés de asistir a este acto se les permitiera el acceso sin distinción, sin restricción su presencia y su asistencia a este acto que por su naturaleza debe ser tanto oral como público y que a todas las personas se les permitiera su presencia, su asistencia a este acto que debe ser tanto oral como público, todo ello en cumplimiento de Principios Constitucionales, en cumplimiento de disposiciones de tratados y convenios internacionales en materia de orden público (…) en el día de hoy (…) han estado en las calles del Palacio de Justicia los observadores internacionales profesionales del derecho diplomáticos y periodistas, en acatamiento estricto al auto dictado por este Tribunal (…) estas personas autorizadas legitimadas, pedidas por la defensa de manera formal, de manera inequívoca, estas personas les fue prohibido abiertamente el acceso al Palacio de Justicia, ese principio ese deber, ese derecho, esa garantía de la publicidad del acto ha sido flagrantemente vulnerada el día de hoy (…) se les prohíbe el ingreso de esas personas y se permite el ingreso de otras, eso no es publicidad, eso vulnera la validez y la legalidad de este acto solemne independientemente que se hubiera permitido (…) ese control de funcionarios incompetentes para restringir la posibilidad de ingresar a la audiencia afectan el principio de publicidad de este acto (…). La respuesta dada por el presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Jimai Montiel, ante los argumentos antes expuestos fue: Se ha tomado nota por la secretaría de esta Corte de incidencias planteadas por los abogados defensores, el tema de la publicidad es un tema que está (…) denunciado en el recurso de apelación, pronunciarnos sobre la publicidad sería adelantarnos a algún pronunciamiento que lo haremos en el fondo de la decisión, aun así es cierto que el Dr. J.C.G. solicitó en una oportunidad que se garantizara la publicidad del acto, en un auto publicado el 13 de junio de este mismo año, se le dio respuesta y en reuniones que tuvimos con las partes nosotros decidimos que le íbamos a garantizar la publicidad, tal como lo señalamos y se presentó una lista con algunas personas las cuales nosotros agotamos las autoridades que pudimos agotar les hicimos saber a las personas que resguardan la seguridad, porque la seguridad no depende de la corte sino del perímetros (sic) y ellos se encargaron entonces de realizar las acciones pertinentes para resguardar la seguridad, tanto de las personas que nos encontramos dentro, como del acusado y demás coacusados, por lo tanto escapa de las manos de esta Corte cualquier acción que hayan realizado los órganos de seguridad (…). Lo cual, tal y como expusimos en esa oportunidad, era un adelanto de opinión, de cuando menos una de las denuncias formuladas por esta defensa en su escrito de apelación (…) por lo que con su actuación se afecta la imparcialidad que todo juez puede observar, por ello de manera sobrevenida recusamos a la Sala, conforme con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del C.O.P.P (…). La recusación se planteó en los siguientes términos (…) más allá de la indicación de la inhibición de conformidad con lo que ha han expuesto, queremos en este acto recusarlos a ustedes, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° (sic) en el entendido de que esto no tiene ningún interés personal, sino simplemente avalar la justicia transparente y evitar que se emita una opinión adelantada sobre una causa de tan importancia como es esta de la cual depende la libertad de estos ciudadanos (…). Sobre la recusación en el proceso penal, se establece en el artículo 96 del C.O.P.P (sic), que la recusación se propondrá por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; esta recusación sería la originario, homóloga a la prevista en el procedimiento civil en el primer supuesto, cuando se establece como primera oportunidad para ejercer la recusación, hasta un día antes de la contestación de la demanda; pues bien, en el C.O.P.P (sic), expresamente solo está prevista esta oportunidad para ejercer la recusación, pero cuando en ese instrumento legal en el artículo 89, en sus numerales 4°, 6°, 7° y 8° (sic) se contempla la posibilidad de recusar al juez por las razones contenidas en estos cardinales; admite tácitamente que pueda recusarse de manera sobrevenida (igual que en el proceso civil), aun después de que ha iniciado el debate. Veamos estas causales o razones para recusar, todas previstas en el artículo 89 del C.O.P.P (sic) (…). Analicemos estas causales a la luz del motivo sobrevenido, homólogo como ya lo hemos dicho, del fundamento previsto en el procedimiento civil, que permite que pueda ejercerse la recusación, hasta el día en que concluye el lapso probatorio y que a pesar de no estar – insistimos, previsto expresamente en el C.O.P.P (sic) se infiere que, estas razones de recusación pueden presentarse después de emprendido el debate (…). En el caso que nos ocupa, conforme a todo lo expuesto, se evidencia que la recusación se propuso de forma oportuna, pues se realizó tan pronto se evidenció el vicio de parcialidad; los funcionarios recusados son aquellos que están conociendo la causa; no se había ejercido ninguna recusación en esta instancia; y el fundamento es una causa legal, consagrada en el artículo 89, numeral 7 del C.O.P.P (sic). Por lo tanto, los magistrados de la corte no podían decidir su propia recusación, la cual fue declarada inadmisible sin motivación alguna…”. La violación flagrante al debido proceso, que conllevó a que nuestro defendido fuese juzgado por una corte de apelaciones parcializada, nos coloca ante un acto nulo por violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en consecuencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 175 del C.O.P.P., estamos ante un acto nulo absolutamente (…). Esta Sala de Casación Penal, como todos los tribunales de la República, debe asegurar la integridad de la Constitución, tal y como se lo exige el artículo 334 de la carta magna, por lo que de acuerdo a lo establecido en dicho artículo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá decidir este punto previo, en tanto que lo contrario, llevaría a la Sala a actuar en contravención con lo establecido en la Constitución y el artículo 74 del C.O.P.P (sic)…”..

Ahora bien, en la primera denuncia del recurso de casación se indicó:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. De conformidad con el artículo 452 del C.O.P.P. (sic) denunciamos que la recurrida Sala 1 de la Corte de Apelaciones ha violado la ley, en tanto que incurrió en una errónea interpretación del principio de publicidad, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República [Bolivariana] de Venezuela y los artículos 1 y 15 del C.O.P.P (sic) en concordancia con los artículo (sic) 26 y 49, numerales 3 y 4 de la Constitución (sic) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) la Sala al decidir sobre nuestra denuncia titulada ‘PRIMERA DENUNCIA, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD’, señaló: (…) como primera denuncia observamos en los Recursos de Apelación presentados por la defensa de los acusados L.L. (sic) MENDOZA y C.H. HERNANDEZ (sic) plantean que en el juicio oral que se realizó a su defendido se violó el principio de publicidad, el cual debe ser entendido según la defensa como, calidad y estado de público, y el término público según el diccionario de la real academia de la lengua española significa ‘notori, patente, manifiesto visto o sabido por todos’, reconocido éste como garantía e instrumentos nacionales e internacionales tales como: Convención Americana de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. Los defensores entre sus análisis plantean que cualquier restricción a la publicidad deberá ser precedida de una decisión motivada, y no como sucedió en el presente juicio; que las restricciones al público para el acceso a la sala de audiencia impidió la publicidad que la gran contención de cuerpos de seguridad impedía la entrada a los ciudadanos, abogados, estudiantes de derecho, representantes de partidos políticos, amigos del acusado y les fue impedido ejercer la ciudadanía; que la publicidad era selectiva y predispuesta (…) la violación a la que hacen referencia los defensores, es el aspecto de la publicidad con relación a terceros que pueden presenciar las actuaciones procesales en el juicio oral, y no la publicidad con relación a las partes en el proceso, entendida esta última como el libre acceso que deben tener todas las partes y el imputado a las actas y expediente del proceso (…). De lo antes expuesto se evidencia que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones incurre en error de interpretación de las normas procesales antes señaladas (…). De lo expuesto se evidencia que la publicidad es una garantía fundamental, consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, que implica el acceso de las partes al expediente, su ingreso y particularmente en la sala de juicio, la apertura de las puertas al desarrollo de la audiencia, pero no se limita a esto, para que haya publicidad se exige la presencia del público en general, en el que se incluye a cualquier ciudadano, sin exclusión o discriminación alguna por su profesión, lo contrario vulnera el principio de publicidad a todas luces, y así debió interpretarlo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…). Solución que se pretende. De acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se case el fallo impugnado y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones, que celebre una nueva audiencia y decida corrigiendo el vicio delatado en aras de la justicia, conforme al interés del justiciable, en el marco de lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…”.

Como segunda denuncia del recurso los recurrentes señalaron:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN. De conformidad con el artículo 452 del C.O.P.P. (sic) denunciamos que la recurrida Sala 1 de la Corte de Apelaciones ha violado la ley, en tanto que incurrió en falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 del C.O.P.P, al no cumplir con lo allí establecido, es decir que: (…) la Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes (…). En nuestro recurso de apelación, expusimos como Segunda Denuncia la inobservancia del Derecho a la Defensa, porque: (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del C.O.P.P. (sic)., denunciamos la violación, por inobservancia, de los artículos constitucionales 26 y 49, su encabezamiento en su cardinal 1°, así como del artículo 346 del C.O.P.P. (sic) en su numeral 2 adminiculado a los numerales 3 y 4; armonizados con los artículos 1, 6, 12, 182 y 342 ibídem. La inobservancia que afecta al fallo radica en que al inicio del debate se le planteó a la recurrida que a nuestro patrocinado no se le admitieron las pruebas que promovió en fase intermedia y ni en la apelación que ejerció sobre la negativa a la admisión de sus pruebas y tampoco la recurrida las admitió en el juicio oral y público y esa ausencia de pruebas a favor de nuestro defendido le causó indefensión; violentándole su derecho a tener su acervo probatorio y quebrantándole de manera grosera su derecho a la defensa (…). En el acto de conclusiones los defensores de C.H. (sic) alegamos estas nulidades del proceso y de la actividad probatoria: 1.- la nulidad del juicio oral y público, porque el mismo contraviniendo la naturaleza de éste, no fue público, se cribó el ingreso de personas a la sala donde se celebraba el debate y lo más grave se prohibió el ingreso de los medios de comunicación (…) 2.- La nulidad del juicio oral y público, porqué se conculcó de manera contundente el derecho a la defensa, al no permitir que nuestro representado presentara pruebas. Violación que se inició en el tribunal de control que celebró la audiencia preliminar, continuó la denegación de este derecho fundamental la Corte de Apelaciones que conoció el recurso de apelación interpuso en contra de la negativa de del Juzgado de control en admitir las probanzas del acusado que representamos y terminó de cercenarse ese derecho, cuando la juzgadora de juicio, también patentizó esta vulneración gruesa del derecho a la defensa (…). Frente a dicha denuncia la Sala 1 de la Corte de Apelaciones expresó (…) se toma nota de la segunda denuncia, la cual es la presunta violación por parte de la recurrida del Derecho a la Defensa del ciudadano C.R.H.H. ‘al enervársele el derecho al promover pruebas (en fase intermedia) a nuestro favorecido (…)’ (…) señalando de seguidas que (…) la recurrida estaba constreñida a admitirlas las pruebas que fueron negadas, previa ponderación de su pertinencia y utilidad, bien aceptando las pruebas rechazadas o admitiéndolas como nuevas pruebas como consagra el artículo 342 del C.O.P.P. (sic) y así hubiera resguardado el derecho a la defensa de nuestro defendido…) (…) haciendo lectura del fallo impugnado, observa esta Sala que, a diferencia de lo denunciado por los recurrentes, la recurrida explica de manera coherente y acertada las razones por las cuales declaró sin lugar las mismas, debiendo en este punto recordar que la motivación de una decisión no exige para ser considerada como exhaustiva la extensividad de la misma sino la asertividad de las consideraciones a la luz de la apreciación correcta de lo exigido por la parte, lo evidenciado en las actuaciones y el apego por parte del juzgador a la norma aplicable al caso concreto, lo cual considera esta (sic) presente a criterio de esta Alzada en el punto sub examine, en razón de lo cual no le asiste la razón a los recurrentes (…). El auto de admisión del 31 de mayo de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa de C.H. (sic), específicamente sobre los medios de reproducción, admitió los identificados con los números 3 y 9 (…). Estas pruebas fueron presentadas en audiencia, pero la Sala 1 de la Corte de Apelaciones no hizo señalamiento alguno a dichos medios de prueba al tomar su decisión, inobservando el artículo 448 del COPP (sic), pues resolvió, sin hacerlo motivadamente con las prueba que se incorporaron (…). En el caso que nos ocupa se comprueba entonces la inmotivación, porque la Corte de Apelación silenció las pruebas promovidas y admitidas para la apelación. Debemos destacar además, que la Sala se limita a firmar que la juzgadora de primera instancia si dio respuesta en su fallo sobre nuestras solicitudes de nulidad. Al respecto la Juzgadora Vigésima Octava en funciones de juicio, en su decisión indicó (…) Oídas las conclusiones, replicas (sic) y contra réplicas de las partes, esta juzgadora en cuanto a las denuncias y nulidades solicitadas por la defensa, emitió pronunciamiento como punto previo lo siguiente: ‘PUNTO PREVIO: En cuanto a las denuncias y nulidades solicitadas por la defensa (…). Como se desprende de lo antes expuesto, en la decisión de primera instancia no consta respuesta alguna sobre las nulidades referidas a la falta de publicidad y a la violación del derecho a la defensa, de hecho, la Sala 1 no refiere la página o el extracto de la decisión de primera instancia en donde pudo observar la supuesta explicación de la para entonces recurrida, en donde indicó de manera coherente y acertada las razones por las cuales declaró sin lugar dichas nulidades. De todo lo antes expuesto se evidencia entonces, que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones violó la ley al no cumplir con la norma adjetiva que le exige motivar su decisión con la prueba que se incorpore, lo cual no realizó. (…) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Como quiera que la violación a la ley en la que incurre la Sala 1, por inobservancia de la norma procesal antes identificada, implica una inobservancia de la norma procesal antes indicada, implica una violación del debido proceso y en el fondo, también, del derecho a la defensa, que debe ser interpretado de manera progresiva y al ser derechos y garantías fundamentarles, plasmados en tratados, convenios internacionales, y así ha sido recogido por nuestra Constitución y las leyes, es necesario concluir, que al haber una violación de esta magnitud, lo conducente es que se case el fallo impugnado y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones, que celebre una nueva audiencia y decida corrigiendo el vicio delatado en aras de la justicia, conforme al interés del justiciable, en el marco de los establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del COPP (sic)…”.

La tercera denuncia del recurso de casación interpuesto expresó:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN. De conformidad con el artículo 452 del C.O.P.P (sic) denunciamos que la recurrida Sala 1 de la Corte de Apelaciones ha violado la ley, en tanto que incurrió en falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 del C.O.P.P (sic) al no cumplir con el deber de resolver motivadamente la apelación, específicamente la Tercera Denuncia, presentada por esta defensa en su escrito de apelación, que al respecto señalaba. ‘Denunciamos la violación del artículo 444 en su numeral 2° del C.O.P.P (sic), en armonía con el 346 en sus numerales y 4 ibidem; porque la recurrida incurrió en falta de motivación del dictamen; al no determinar de manera precisa y razonada los hechos que considera acreditados (…).juez (…) se limita a indicar ‘En cuanto al ciudadano C.H. (sic), se aprecia del acervo probatorio, específicamente la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MADIEDO TOUS, (…) la juez valora solo el dicho del ciudadano Gustavo Madiero, funcionario policial, partiendo de la falsa premisa que nuestro patrocinado en compañía de otras personas incendiaba una camioneta (…) es claro que en esas adyacencias de la Plaza Carabobo fue detenido; pero la recurrida no hace un razonamiento para concatenar ambas pruebas, que sea lógico y coherente, además el funcionario policial (…) lo expresado por la juez no nos brinda un amplio, claro y lógico conocimiento de la razón jurídica por la cual la juzgadora acoge el criterio de la culpabilidad y no el de la inocencia, cuando estamos por lo menos, frente a una duda razonable (…). De lo antes expuesto se evidencia que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones se limita a afirmar que la decisión de la juez de primera instancia estaba correctamente motivada, aunque no era extensa; de hecho, habla de que la Jueza A quo realizó el análisis de la totalidad del acervo probatorio, y dice todo esto sin fundamento, porque incluso en el extracto de la sentencia a la que hace referencia la Sala 1, no se evidencia dicho análisis, porque el mismo no existió (…). Afirmar, como lo hace la Sala 1 de la Corte de Apelaciones que ‘…la recurrida efectivamente adminicula el resto de diligencias que en conjunto, han formado el conocimiento de que el ciudadano C.R.H.H. es el autor de los delitos que motivaron el contradictorio…’ es un señalamiento ligero, que en derecho penal es muy grave, porque sin la debida motivación o fundamento, la Sala 1 lo que está haciendo es vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro defendido (…). En nuestro criterio la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas emitió razonamientos vagos y generales, según lo ya argumentado, lo cual comprueba la inmotivación, y consecuentemente la violación a la ley, específicamente el segundo aparte del artículo 448 del C.O.P.P (sic). Esto es fundamental en el proceso, porque implica la violación de derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal y como ya se indicó; conforme a lo cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P (sic), la consecuencia es la nulidad absoluta (…). SOLUCIÓN QUE SE PRENTENDE. Siendo que lo aquí denunciado consiste en la inobservancia de una norma adjetiva, específicamente el segundo aparte del artículo 448 del C.O.P.P (sic); solicitamos se case el fallo impugnado y ordene a la Sala de la Corte de Apelaciones, que celebre una nueva audiencia y decida corrigiendo el vicio delatado en aras de la justicia conforme al interés del justiciable, en el marco de lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…”.

Finalmente, en la cuarta denuncia del referido recurso planteó:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN. De conformidad con el artículo 452 del C.O.P.P (sic), denunciamos que la recurrida Sala 1 de la Corte de Apelaciones ha violado la ley, en tanto que incurrió en falta de aplicación el segundo párrafo del artículo 448 del COPP (sic), al no cumplir con el deber de resolver motivadamente la apelación, específicamente la Octava Denuncia, en la que se expresaba: ‘ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J.. Denunciamos que la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio, realiza una errónea aplicación de varias normas jurídicas, las cuales se detallarán a continuación, lo que a su vez se subsume en el motivo de apelación consagrado en el artículo 444, numeral 5 del COPP (sic) (…). NORMAS JURÍDICAS ERRÓNEAMENTE APLICADAS: a) Artículo 343. Delito de Incendio (…) b) Artículo 285. Delito de Agavillamiento (…) La respuesta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones frente a esta denuncia fue: ‘Dicho lo anterior, señalan los recurrentes como octava denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la Juez A quo, específicamente en lo que respecta a los delitos por los cuales ha sido condenado el ciudadano C.R.H. HERNÁNDEZ para tal fin procede de seguidas esta Sala a citar el contenido del artículo 34 (sic) del Código Penal, el cual establece (…). Así las cosas, debe señalarse que la correcta aplicación de una n.j. implica la debida subsanación de los presupuestos de hecho contenidos en la norma, a la luz de las circunstancias bajo las cuales ocurrieron sus hechos, siempre al amparo de un acervo probatorio que sustente la conclusión positiva a la que arriba el sentenciador cuando determina la responsabilidad penal del imputado (…). A tal fin señala esta Alzada que la recurrida dejó establecido, a través de elementos ciertos traídos al proceso mediante las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, la detención fragrante del ciudadano C.R.H. HERNÁNDEZ, durante su participación en los hechos violentos producidos mediante un incendio de un vehículo Modelo TAHOE (…) la presencia de residuos en su vestimenta, la efectiva participación a través de caracterización mediante experticia en el incendio en contra de la sede del Ministerio Público (…) observa la Sala que la Jueza A quo estableció de manera correcta una adecuación de los hechos probados en autos a la luz de las normas jurídicas violentadas por el ciudadano (…). Con ello ratifica esta Alzada que la recurrida no incurre en errónea interpretación de la n.j. pues, como se apuntó precedentemente, la Juez A quo a través de un ejercicio de adecuación, debidamente fundado mediante las pruebas evacuadas en el juicio oral y público (…). De lo antes expuesto se evidencia que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, porque no dio explicación alguna para desvirtuar los argumentos expuestos por esta defensa con respecto a la errada aplicación de la juzgadora de la norma correspondiente al delito de Agavillamiento, omitió una explicación clara y concisa de este sentido (…). Por otra parte, la Sala 1 emite, además razonamientos vagos y generales sobre lo que considera que la juez de primera instancia dejó establecido, sin sustento para ello. (…).Reiteramos que sobre lo dicho con respecto al delito de Agavillamiento no se esgrimió argumento alguno por parte de la Sala 1, y sobre el incendio se dice de manera vaga que exigimos la concurrencia de elementos adicionales a los exigidos por el Legislador (…). Se comprueba entonces la inmotivación, y consecuentemente la falta del segundo aparte del artículo 448 del C.O.P.P (sic) por la omisión de una aplicación clara y concisa del basamento conforme al cual se descarta la errónea aplicación del delito de Agavillamiento, y por emisión de razonamientos vagos y generales con respecto al delito de Incendio (…) La inmotivación, tal y como se ha expresado en denuncias anteriores implican la violación del derecho de nuestro defendido al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos constitucionales 49 y 26, respectivamente, lo que deviene en que la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P (sic). SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. La consecuencia lógica del vicio denunciado consiste en que se declare la nulidad de la decisión, considerando que la inmotivación implica una violación de los derechos al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución (sic), derechos fundamentales, por lo que se configura el supuesto de nulidad absoluta (…). PETITORIO. Con base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en la cualidad que ostentamos solicitamos: 1) Se admita el presente recurso de casación contra la sentencia pronunciada por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de agosto de 2016; en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por esta defensa oportunamente (…) 2) Se declare con lugar el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 459, y siguientes se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada( sic)…”.

II

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO L.E.L. MENDOZA

Consta también en las actas de la causa bajo examen, que los abogados J.C.G. CEBALLOS, G.V. y F.S. NÚÑEZ, defensores privados del ciudadano L.E.L. MENDOZA, a través del recurso de casación ingresado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el treinta y uno (31) de octubre de 2016 (cursante en los folios tres -3- al noventa y uno -91-de la pieza 61 del expediente) solicitó fuese admitido y declarado con lugar, planteando siete (7) denuncias.

Como primera denuncia la defensa señaló la falta de aplicación de los artículos 448, (segundo aparte) y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando:

“…Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida incurre en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 448, segundo aparte, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal y como consta en el auto de admisión dictado por la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2016, fueron admitidas pruebas ofrecidas por esta defensa, a efectos del recurso de apelación y en consecuencia fueron evacuadas en la audiencia de apelación, sin embargo, la Alzada al momento de dictar sentencia sobre el recurso apelación omitió pronunciarse respecto de las mismas. Antecedentes (…) En fecha 31 de marzo de 2016, la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas ofrecidas por esta defensa en los siguientes términos: ´DISPOSITIVA (…) SEGUNDO: Se admiten las pruebas audiovisuales propuestas signadas en este auto con el número 3 y 9 ofrecidas por la defensa de C.H. (sic) y las signadas en esta decisión con los números 3 y 4, ofrecidas por la defensa del acusado Leopoldo López (sic) , haciendo énfasis que solo serán reproducidos los elementos específicos que se plantearon en la denuncia´. En fecha 22 de julio de 2016 tuvo lugar la audiencia oral, en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, al momento de dictar sentencia omitió pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas por la defensa de L.L.M. (sic), admitidas, exhibidas y argumentadas durante la audiencia oral del trámite del recurso de apelación, siendo un elemento fundamental para la resolución de la denuncia sometida al conocimiento de los jueces de la recurrida, puesto que soportaba el error en el procedimiento alegado, quedando la defensa sin resolución alguna al respecto. Las pruebas signadas con los números 3 y 4, admitidas y exhibidas por la Sala 1 ° de la Corte de Apelaciones, están constitutivas por los registros audiovisuales del juicio oral y público, específicamente de las declaraciones realizadas por la ciudadana R.A.A. durante el mes de febrero de 2015 (días 23, 24-horas de madrugada-y 25 de febrero) y el ciudadano M.A. en marzo de 2015 (días 11 y 12 de marzo de 2015) para acreditar los errores en la transcripción de sus declaraciones en el Acta de Juicio, cuya alteración tiene incidencia fundamental en el Dispositivo de la causa. Es el caso que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha doce (12) de agosto de 2016, silenció la valoración o consideración de los medios de prueba sobre los cuales debía pronunciarse por haber sido incorporados luego de la admisión por parte de la Corte de Apelaciones; en fin, dejando, una vez más, inconteste por omisión, materializándose así, la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta defensa cumplió con la carga procesal de presentar las pruebas admitidas de carácter documental audiovisual, las cuales fueron exhibidas en la audiencia oral mediante el empleo de los equipos correspondientes, al término de su exhibición, procedimos a formular oralmente argumentos varios, respecto al mérito de las evidencias documentales proyectadas, el impacto de las mismas en las denuncias formuladas por la defensa en el recurso de apelación, que inexorablemente comportaban la declaratoria Con Lugar de la actividad recursiva de la defensa, la nulidad de la sentencia condenatoria y la necesidad de la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios evidenciados en las pruebas insistimos, ofrecidas, admitidas, evacuadas y comentadas en audiencia oral y totalmente silenciadas por la recurrida (…) la alzada nada dijo sobre las pruebas evacuadas en su sede, es a eso y no a otra cosa que se refería el pedimento de esta defensa en el recurso de apelación. No pretendió la defensa que la alzada por falta de inmediación procediera a ´valorar con criterio propio las pruebas fijadas en el debate oral y público, como también se encuentra imposibilitada para establecer los hechos del proceso, los cuales ya han sido establecidos por el a quo, ya que tal proceder iría en contra de la naturaleza institucional de los Tribunales Superiores’, lo que si solicitó esta defensa fue que la Corte de Apelaciones, una vez constatadas disparidades e inconsistencias -para lo cual fueron proyectadas en su sede las video filmaciones de estos actas específicos del juicio, durante el trámite procedimental del recurso de apelación- se pronunciara en cuanto a si hubo vicios en el manejo probatorio durante el juicio oral, lo cual viciaría el fallo de la instancia de nulidad absoluta, tal como ahora ocurre con el fallo de la Alzada, al desaplicar flagrantemente lo establecido en los artículos 157 y 448, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…). En la presente denuncia argumentamos que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento de puntos esenciales de la defensa, lo cual se traduce en inmotivación e infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al momento de solicitar a la Corte de Apelaciones la evacuación de las pruebas en las que hemos insistido y, tanto ello fue comprendido por la Alzada que, admitió y evacuó las filmaciones por esta defensa ofrecidas, sin embargo, nada dijo luego en su fallo, sino que por el contrario se limitó a insistir sobre su impedimento de valorar pruebas del juicio, obviando así su deber de pronunciarse en cuanto a las pruebas conocidas en su sede, durante el trámite del recurso de apelación, ello indudablemente vicia de nulidad absoluta la sentencia proferida por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 y segundo aparte del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones, al momento de sentenciar sobre el recurso de apelación, no pronunció su propia determinación con respecto a ello y a las defensas opuestas, tal omisión conlleva, necesariamente, a que la sentencia cumpla con los requisitos de autonomía y suficiencia, que le son indispensables, a los fines de que ella satisfaga una de sus formalidades intrínsecas, cual es la exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces a pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo probado. No hay duda que cuando un tribunal deja de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión, omitiendo así el órgano jurisdiccional su deber de emitir una decisión justa y razonable, lo cual constituye indudablemente una actuación indebida, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyo alegato fue omitido por el pronunciamiento del tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva (…) Así pues la llamada incongruencia negativa se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes. Tenemos pues que la omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo de nulidad (…) Ahora bien, la falta de pronunciamiento por parte de la Alzada, en torno a uno de los planteamientos que le fue sometido a su resolución afecta de nulidad absoluta su fallo, siendo ello así, quienes aquí recurrimos no podemos sino concluir que la sentencia recurrida, tal como lo denunciamos, está viciada de nulidad por inmotivación; infringiendo así el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe admitirse la presente denuncia (…) Impacto en el Dispositivo y Solución que se pretende. Si la Corte de Apelaciones (…) hubiera analizados y valorados debidamente los medios probatorios ofrecidos por la defensa, evacuados en audiencia oral de apelación, antes mencionados, inexorablemente hubiere llegado a la conclusión de la procedencia del recurso de apelación presentado por esta defensa y el mismo hubiere sido declarado Con Lugar, la apreciación de los medios probatorios totalmente silenciados tienen un gran impacto en el dispositivo de la Corte de Apelaciones. En consecuencia, pretendemos y solicitamos mediante la presente denuncia, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Alzada del mérito probatorio de las pruebas admitidas y evacuadas en audiencia oral del recurso de apelación, la ADMISIÓN Y DECLARATORIA CON LUGAR del presente recurso de casación y ordene la emisión de una nueva sentencia en segunda instancia por otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial [Penal]del Área Metropolitana de Caracas, en estricto acatamiento del orden constitucional y legal que nos sustenta, prescindiendo del vicio de incongruencia negativa. Pedimento. Por ello, pedimos que verificada la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su impacto en el dispositivo del fallo, sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR la presente denuncia, CASADA la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2016 por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic)…”.

En la segunda denuncia la defensa advirtió la infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, particularizando:

“…la recurrida incurre en violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, al resolver el tercer motivo de apelación del recurso de apelación, identificado en el punto 2.2 de ese escrito recursivo, nada se pronunció la Alzada respecto a la falta de comparación y verificación realizada por el tribunal de juicio en torno a la coherencia de los testimonios de los expertos R.A. y M.A., tampoco en cuanto a la alteración de las palabras de la experta R.A. que fueron fijadas en el acta de debate con impacto en el dispositivo del fallo, por haber sido incorporadas a la sentencia para justificar la condena de nuestro defendido (…) En el recurso de apelación, expresamente elevamos al conocimiento de la Corte de Apelaciones la siguiente denuncia: ‘2.2 Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia recurrida, por haber realizado el análisis exhaustivo de las pruebas y de los elementos de convicción cursantes en autos a favor de nuestro representado, muy en especial por falta de motivación acerca del proceso de valoración tenido en la sentencia sobre el testimonio de los ciudadanos R.A.A. y Mariano Alí, tenidos como fundamentos de la condena, sin analizar la coherencia interna de esa declaración[es] luego de los contrainterrogatorios de parte y contrastarlas entre sí, omitiendo la debida fundamentación exigida por la ley procesal penal…’ (…) la recurrida en casación nuevamente realiza un análisis sucinto, que lejos de ser exiguo resulta vacio y carente de concreción respeto a la denuncia especifica sometida al conocimiento de la Corte de Apelaciones por la apelación planteada por la defensa. Si bien la sala no debía analizar, por carecer de competencia funcional para ello, cada medio de prueba para valorarlo, si se encontraba –y encuentra-plenamente habilitada por ley y por la jurisprudencia para verificar si el tribunal de juicio, en construcción de los hechos y de la premisa menor del silogismo judicial había tomado en consideración hechos verdaderamente probados por los aportes de los medios de prueba, o, si por el contrario, estos hechos acreditados proveían de errores de transcripción de las declaraciones rendidas por la ciudadana R.A., o por la mutilación de parte de sus declaraciones, ambos supuestos que cambiarían –como en efecto sucedió-radicalmente sus declaraciones, consideradas como de cargo en la sentencia ahora no tendrían esa potencia y adminiculadas con los restantes medios de prueba, darían lugar a una sentencia diferente. En sí, se le pidió verificar a la Corte de Apelaciones la coherencia de los razonamientos utilizados en la exteriorización de la valoración de los medios de prueba por parte del tribunal de juicio y que, tomará especial atención en el testimonio de la ciudadana R.A., el cual se alegó con pruebas en mano que había sido alterado y mutilado en las transcripciones del acta de debate y de tal forma habría sido transferido a la sentencia definitiva con determinancia en el fallo condenatorio. Esa materia de apelación, oportunamente alegada, no obtuvo la expresa, positiva y precisa respuesta que debía serle provista por la Corte de Apelaciones conforme a su competencia. Fue silenciada de tal manera, por la Corte de Apelaciones, la materia del recurso de apelación que no se le otorgó respuesta congruente al acusado y a sus defensores acerca de las denuncias de apelación aquí señaladas. La corte de apelaciones elude la motivación y respuesta congruente a la concreta denuncia de apelación a través de frases vagas, genérica, imprecisas e indeterminadas utilizadas para dar la apariencia de una inexistencia motivación, tales como que se procedió a la ‘revisión íntegra de la sentencia’ y que el punto denunciado se encuentra ‘debidamente motivado’, que hubo un análisis preciso de las pruebas y que la valoración del medio forma parte de la competencia propia del tribunal de juicio, muy por el contrario, le pedimos que le diera cumplimiento a lo que deben realizar los jueces de la Corte de Apelaciones, que no es otra cosa que verificar y dejar sentado en la sentencia judicial, si ocurrieron o no los vicios expuestos por la defensa en su apelación (…) La Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitió una sentencia continente de razonamientos vagos y generales, ninguno de los cuales puede dar lugar a tener cumplida la exigencia legal de la motivación de la sentencia judicial penal y silenció de manera absoluta los medios de prueba ofrecidos, admitidos e incorporados lícitamente a la audiencia para darle respuesta a la pretensión de apelación de la defensa del acusado (…) La resolución de la Corte de Apelaciones de la denuncia de apelación, identificada en el escrito de apelación como 2.2 fue vaga, imprecisa, genérica y ajena a los autos, silenciándose a su vez los medios ofrecidos, admitidos e incorporados a la audiencia de apelación, teniendo como pruebas -videos-la potencialidad de acreditar que la transcripción de las palabras de la testigo R.A., contenida en el acta de juicio, fue realizada mutilando contendido, alterando contenido y colocando frases y palabras que no dijo para así justificar una condena contra nuestro defendido, cuando, al contrario, la referida testigo declaró de forma exculpante a la posición jurídica del ciudadano L.E.L.M., con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, causando la violación de ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”.

Desarrollando el recurrente en la tercera denuncia, que:

“…denunciamos que la recurrida incurre en violación de la ley por falta de aplicación del (…) encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que (…) la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en inmotivación al momento de dictar sentencia del recurso de apelación presentado en oportunidad legal por esta defensa (…) En el recurso de apelación interpuesto, se denunció la indebida incorporación al debate de una prueba con violación a los principios del juicio oral, el testimonio de la ciudadana R.A.A., como perito sin incorporación por la lectura del dictamen pericial, el cual fue aportado por el Ministerio Público durante la fase de juicio (…) Respecto a la ilegal apreciación del testimonio de R.A.A. como perito, esta defensa requirió de la Corte de Apelaciones pronunciamiento expreso respecto a los argumentos siguientes: 1) La extemporánea presentación del dictamen pericial por el Ministerio Público durante la fase de juicio. 2) La omisión de incorporación mediante lectura del dictamen pericial de la mencionada ciudadana: 3) La apreciación de la declaración de R.A.A., como perito. 4) La invocación de normas del Código Orgánico Procesal Penal y de diversas sentencias de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que acreditan la viabilidad de la pretensión de la defensa (…) la recurrida omitió pronunciarse respecto a la extemporánea presentación del dictamen pericial por el Ministerio Público durante la fase de juicio, tanto como a su incorporación mediante lectura del dictamen pericial de la mencionada ciudadana, así como a la apreciación de la sentenciadora de la declaración de R.A.A., como perito (…) Penosamente ante este semejante agravio la Alzada echa mano de una sentencia de la Sala Constitucional y, contrario a lo establecido en dicha sentencia, se limita a señalar que habiendo la experta –condición esta que ni quedó clara- prestado declaración ante el Juzgado A quo, hubo pleno control de la prueba y ello en si mismo constituye su aceptación, pero entonces vale la pena preguntar: ¿aceptación de la testimonial? ¿Aceptación del informe pericial no consignado en la oportunidad legal correspondiente? ¿A qué aceptación se refiere la alzada? Tal argumento de la recurrida resulta a todas luces inmotivado y carente por completo de relación con lo argumentado por la defensa, lo cual hace procedente y ajustada a derecho la presente denuncia en casación (…) la Corte de Apelaciones no dio respuesta alguna al presente aspecto sometido a su resolución, al contrario, se limitó a transcribir una sentencia de la Sala Constitucional, dándose una interpretación totalmente desatinada para su argumento y que al contrario fortalece el aquí expresado por la defensa. En este sentido, cabe mencionar que la incorporación de un medio de prueba de forma errada, es decir, en contravención de las reglas procesales no es un simple defecto insustancial de forma; por el contrario, la forma, medio o modalidad de recepción en el debate probatorio de un medio de prueba previamente admitido, constituye un requisito indispensable de validez de la prueba que condiciona a su vez, la validez de la sentencia (…) Si la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones en el momento de dictar la sentencia definitiva en el presente caso, hubiera analizado los argumentos de la defensa en el recurso de apelación, inexorablemente hubiera llegado a la conclusión de la existencia de una prueba ilícita, circunstancia esta que habría producido la declaratoria con lugar del recurso de apelación. Siendo ello así, pretendemos y solicitamos mediante la presente denuncia, ante la falta de pronunciamiento por parte de la alzada de puntos esenciales de la defensa, la declaratoria con lugar del presente recurso de casación (sic)…”.

Y a su vez, el recurrente como cuarta denuncia, señaló

“denunciamos que la recurrida incurre en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al resolver el recurso de apelación no dio respuesta congruente a la materia de apelación elevada al conocimiento de la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente respecto a la falta de aplicación –inobservancia-del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la jueza de juicio, al omitir su obligación de proceder a la suspensión del juicio, por una sola vez por la incomparecencia de los testigos y antes por el contrario haber prescindido de los mismos, resultando una grave infracción a la garantía del derecho a la defensa como parte del contenido esencial del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el recurso de apelación presentado por esta defensa, se argumentó a los efecto de pronunciamiento expreso de la Sala de la Corte de Apelaciones, la indebida prescindencia de pruebas testimoniales durante el juicio, como defecto del procedimiento ocurrido en la sesión de juicio de fecha 25 de agosto de 2015. En la oportunidad de emitir el fallo en extenso, en fecha 1 de octubre de 2015, no se refirió la recurrida a la prescindencia abrupta de las pruebas testimoniales. Resulta relevante mencionar, en armonía con el planteamiento realizado por esta Defensa cuando ejerció el recurso de revocación ante la prescindencia de las pruebas testimoniales, referirnos al error inexcusable en la aplicación del derecho atribuido a la Juez de Juicio en la audiencia de fecha 25 de agosto de 2015, oportunidad en la que da el traste con el principio de comunidad de la prueba, también conocido por la doctrina como ‘de la adquisición’ el cual refiere a que la prueba pertenece al proceso y en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal completa”, por lo tanto, con independencia de la voluntad del promovente, las partes tienen el derecho de interrogar a los testigos y de intervenir activamente en el debate, por lo que la prescindencia de testigos aportados por las otras partes, nos impidió este derecho a participar de la comunidad de la prueba, sometiéndonos una vez más a indefensión, tomando en cuenta que no fue admitido un solo testigo, cuyo testimonio también fue excluido para poner fin al debate y a toda posibilidad de ejercer la defensa del señor L.L. Mendoza (sic). La Corte de Apelaciones no se pronunció respecto a lo argumentado por la defensa, en cuanto a la no suspensión alguna del juicio por causa de incomparecencia de los testigos y funcionarios, antes de proceder a prescindir de la prueba. Ni se acordó de activar el mecanismo de conducción por la fuerza pública, que una vez agotado, y resultando insastisfecha la localización del citado, pudiera dar pie a la prescindencia de la prueba. Recordemos que la conducción por la fuerza pública deberá ser dictada en audiencia o por auto motivado, por la clara injerencia dentro de los derechos fundamentales del órgano de prueba, forzosamente compelido a comparecer ante el tribunal por el traslado de funcionarios policiales provistos de autoridad y competencia para ejecutar esa tarea, siempre respetando la dignidad humana. Ni ese auto ni esta determinación fundada y excepcional fueron activados por el tribunal de juicio, el cual abruptamente decidió prescindir de los testigos restantes sin satisfacer las exigencias del debido proceso de ley (…) basta apreciar que en el audiencia de fecha 25 de agosto de 2015, ante la constatación de no encontrarse ningún órgano de prueba testimonial en la Sala, la Jueza de Juicio procedió a alterar el orden de evacuación de las pruebas, recepcionó por su lectura nueve (9) documentales, en la misma audiencia, cerró el debate probatorio, prescindiendo de las pruebas testimoniales, sin suspender el juicio ni una sola vez, cercenando con ello el derecho a la defensa de nuestro defendido y del resto de los acusados al dejar de estimar las pruebas necesarias a la verdadera realización de la justicia, no aplicando correctamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hemos analizado y así lo interpretó el m.T. de la República en la sentencia invocada. La desarmonía se produce con la omisión de pronunciamiento de la recurrida, por lo que resulta procedente la presente denuncia en casación. Es así, como nuevamente la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones, luego de transcribir lo decidido por el Tribunal de Juicio y realizar citas jurisprudenciales se limita a aseverar que la decisión de la instancia es acertada, pero no responde, de nueva cuenta, los planteamientos sometidos a su valoración, tal es que no hubo suspensión alguna del juicio por causa de incompetencia de los testigos y funcionarios, antes de proceder a prescindir de la prueba. Tampoco se acordó activar el mecanismo de conducción por la fuerza pública, que, una vez agotado y resultando insastisfecha la localización del citado pudiera dar pie a la prescindencia de la prueba. En torno al planteamiento, sometido a conocimiento y resolución de la Alzada, nuevamente nos enfrentamos a su silencio, tal y como podrá verse en el extenso del fallo dictado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) nada dice respeto a la no suspensión del juicio, por una sola vez, por la incomparecencia de testigos, en acatamiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Si la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones en el momento de dictar sentencia definitiva en el presente caso, hubiera analizado los argumentos de la defensa en el recurso de apelación, inexorablemente hubiera llegado a la convicción de la inobservancia del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Jueza de Juicio (sic)…”.

Seguidamente, la quinta denuncia del recurso de casación delató la violación de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…denunciamos que la recurrida incurre en violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no le otorga ninguna respuesta fundada, congruente en derecho a la denuncia de apelación número 5.2 relativa a la violación de ley por errónea aplicación de la norma sustantiva dispuesta en el artículo 83 del Código Penal Venezolano al tratar como determinador de los hechos objeto de enjuiciamiento penal del ciudadano L.L.M. (sic) (…) la defensa expresamente alegó en su recurso de apelación la errónea aplicación, al caso de autos, de la figura sustantiva de determinador de los delitos de incendio y daños sobre los cuales el a quo dictó condena contra nuestro defendido. Para ello se realizó un sesudo análisis de la referida figura legal, tomando en consideración la doctrina nacional y extranjera sobre el tema, así como también las soluciones que le han dado nuestra jurisprudencia a distintos casos de relevancia, demostrando para cumplir con la exigencia de fundamentación del recurso de apelación, cual habría de ser la correcta interpretación que se le debía dar a la n.d.C.P. reseñada en último término. No obstante lo anterior, no obstante la prolijidad de la denuncia de apelación y su fuerte sustento en el estudio del Derecho penal nacional, comparado y la jurisprudencia patria, la sentencia de la corte de apelaciones contra la cual se ejerce el presente recurso de casación, solo se limita a decir que los recurrentes exigen la ‘adhesión de elementos adicionales al tipo delictivo’, lo cual no sólo resulta categóricamente mendas, sino que no explica cuáles serían esos supuestos elementos adicionales al tipo penal que dice fueron involucrados por los recurrentes, ni explica, por claro argumento en contrario, cuáles son los elementos típicos penales que deben presentarse en la figura delictiva objeto de la presente denuncia de apelación y cuales se encuentran presentes o no, en el caso bajo examen judicial. La recurrida no exterioriza el razonamiento en el que, según su decir, consiste la intención de añadir elementos típicos adicionales a la norma sustantiva bajo observación en la denuncia de apelación, dejando indefenso al recurrente al impedírsele conocer con detalle el contenido razonamiento judicial de la sentencia que lo condena. A pesar de constituir una norma imperativa, de orden público, la dispuesta en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que yergue a la fundamentación-motivación de las decisiones judiciales como de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones judiciales, la recurrida carece de la expresión acerca del alcance del razonamiento vacio, hueco, común y genérico acerca de que, supuestamente, habríamos pretendido añadirle extremos típicos distintos a la norma penal sustantiva y sobre esa base estructura nuestra recurso de apelación. Por ello, la recurrida deja inconteste la pretensión impugnativa de la defensa, manifestada en su escrito de apelación, ocasionando un desajuste judicial toda vez que no se pronunció de forma expresa, positiva y precisa acerca de todo lo alegado en el recurso de apelación y probado en autos, ocasionando, por vía de consecuencia, la nulidad de la recurrida, como expresamente se pediría como efecto del presente recurso de casación al final de esta denuncia (…) De una íntegra y análisis lectura del contenido de la sentencia atacada en casación, es evidente la prominente omisión de respuesta congruente con los alegatos de apelación elevados al conocimiento de la Corte de Apelaciones por esta representación judicial, toda vez que se niegan los pedimentos de forma común, sucinta, vaga, genérica, imprecisa y sin referencia alguna a lo verdaderamente alegado a favor del acusado recurrente, sin ofrecernos respuesta a lo expresamente denunciado (…) Sobre la base de los hechos, el derecho y la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra de manera prístina e inobjetable que la Corte de Apelaciones (…) al momento de dictar la decisión objeto de la presente denuncia en casación, no ciñó su actuación al postulado de motivación exigido por el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violando la norma por su falta de aplicación y al constituir la violación de una norma de orden público (sic)…”.

Continúan la sexta denuncia manifestando la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, detallándose que:

“…denunciamos que la recurrida incurre en violación de ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no le otorga ninguna respuesta fundada, congruente en derecho a la denuncia de apelación número 5.3, relativa a la violación de ley por errónea aplicación de la norma sustantiva dispuesta en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, el cual dispone el delito de Instigación Pública (…) La defensa expresamente alegó en su recurso de apelación la errónea aplicación al caso de autos de instigación pública sobre el cual él a quo dictó condena contra nuestro defendido. Para ello, se realizó un sesudo análisis de la referida figura legal, tomando en consideración la doctrina nacional y extranjera sobre el tema, así como también las soluciones que le ha dado nuestra jurisprudencia a distintos casos de relevancia, demostrando, para cumplir con la exigencia de fundamentación del recurso de apelación, cuál habría de ser la correcta interpretación que le debía dar a la n.d.C.P. reseñada en último término. No obstante lo anterior, no obstante la prolijidad de la denuncia de apelación y su fuerte sustento en el estudio del Derecho penal nacional, comparado y la jurisprudencia patria, la sentencia de la Corte de Apelaciones contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, sólo se limita a decir que los recurrentes exigen la adhesión de elementos adicionales al tipo delictivo, lo cual no solo resulta categóricamente mendaz, sino que no explica cuáles serían esos supuestos elementos adicionales al tipo penal que dice fueron invocados por los recurrentes, ni explica, por claro argumento en contrario, cuáles son los elementos típicos penales que deben presentarse en la figura delictiva objeto de la presente denuncia de casación y cuáles se encuentran presentes o no, en el caso bajo examen judicial. La recurrida no exterioriza el razonamiento en el que, según su decir, consiste la intención de añadir elementos típicos adicionales a la norma sustantiva bajo observación en la denuncia de apelación, dejando indefenso al recurrente al impedírsele conocer con detalle el contenido de la sentencia que le niega su recurso de apelación. A pesar de constituir una norma imperativa, de orden público, la dispuesta en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que yergue a la fundamentación-motivación de las decisiones judiciales, la recurrida carece de la expresión acerca del alcance del razonamiento vacio, hueco, común y genérico acerca de que, supuestamente, habríamos pretendido añadirle extremos típicos distintos a la norma penal sustantiva y sobre esa base estructura nuestro recurso de apelación. Por ello la recurrida deja inconteste la pretensión impugnativa de la defensa, manifestada en su escrito de apelación, ocasionando un desajuste judicial, toda vez que no se pronunció de forma expresa, positiva y precisa acerca de todo lo alegado en el recurso de apelación y probado en autos, ocasionando, por vía de consecuencia, la nulidad de la recurrida, como expresamente se pedirá como efecto del presente recurso de casación (sic)…”.

Finalmente, concluye con la séptima denuncia que delata la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando:

“denunciamos que la recurrida incurre en violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no le otorga respuesta fundada, congruente en derecho a la denuncia de apelación número 5, 4, relativa a la violación de ley por errónea aplicación de la norma sustantiva dispuesta en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual dispone el delito de asociación (…) Se demuestra que la defensa expresamente alegó en su recurso de apelación la errónea aplicación al caso de autos del delito de asociación sobre el cual el a quo dictó condena contra nuestro defendido. Para ello, se realizó un sesudo análisis de la referida figura legal, tomando en consideración la doctrina nacional y extranjera sobre el tema, así como también las soluciones que le ha dado nuestra jurisprudencia a distintos casos de relevancia demostrando, para cumplir con la exigencia de fundamentación del recurso de apelación, cual habría de ser la correcta interpretación que se le debía dar a la n.d.C.P. reseñada en último término. No obstante lo anterior y la prolijidad de la denuncia de apelación y su fuerte sustento en el estudio del derecho penal nacional, comparado y la jurisprudencia patria, la sentencia de la Corte de Apelaciones contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, solo se limita a decir que los recurrentes exigen la adhesión de elementos adicionales al tipo delictivo, lo cual no resulta categóricamente mendaz, sino que no explica cuáles serían los supuestos elementos adicionales al tipo penal que dice fueron invocados por los recurrentes, ni explica, por claro argumento en contrario, cuáles son los elementos típicos penales que deben presentarse en la figura delictiva objeto de la presente denuncia de casación y cuáles se encuentran presentes o no, en el caso bajo examen judicial. La recurrida no exterioriza el razonamiento en el que, según su decir, consiste la intención de añadir elementos típicos adicionales a la norma sustantiva bajo observación en la denuncia de apelación, dejando indefenso al recurrente y al impedírsele conocer con detalle el contenido de la sentencia que lo condena (…) A pesar de constituir una norma imperativa, de orden público, la dispuesta en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que yergue a la fundamentación-motivación de las decisiones judiciales (…) Por ello, la recurrida deja inconteste la pretensión impugnativa de la defensa, manifestada en su escrito de apelación, ocasionando un desajuste judicial, toda vez que no se pronunció de forma expresa, positiva y precisa, acerca de todo lo alegado en el recurso de apelación y probado en autos, ocasionando, por vía de consecuencia, la nulidad de la recurrida, como expresamente se pedirá como efecto del presente recurso (…) En el presente caso (…) se encuentra probado en autos que la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió una sentencia continente de razonamientos vagos y generales, ninguno de los cuales puede dar lugar a tener cumplida la existencia legal de la motivación de la sentencia judicial penal, con la sola finalidad de dejar ex profeso incosteste la denuncia realizada en vista de su solidez fáctica y argumental (…) De la lectura íntegra y análisis del contenido de la sentencia atacada en casación, surge de bulto prominente omisión de respuesta congruente con los alegatos de apelación elevados al conocimiento de la Corte de Apelaciones por ésta representación judicial, toda vez que se niegan los pedimentos de forma común, sucinta, vaga, genérica, imprecisa y sin referencia alguna a lo verdaderamente alegado a favor del acusado recurrente, sin ofrecernos respuesta a lo expresamente denunciado (…) La resolución de la Corte de Apelaciones a la denuncia de apelación, identificada en el escrito de apelación como 5.4 fue vaga, imprecisa, genérica, y ajena a los autos, con lo cual se incurrió en el vicio de inmotivación, causando la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de haber entrado la Corte de Apelaciones a analizar y contrastar el contenido del recurso de apelación con la sentencia emanada del tribunal de juicio de forma motivada, el acta de debate, se habría percatado los jueces del tribunal colegiado que se encontraba presente en los autos la errónea aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que los habilitaba a emitir una decisión propia de tipo absolutorio a favor de nuestro defendido en relación con los delitos de daño e incendio, por los cuales se le condenó como determinador (sic)…”.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ÁNGEL DE J.G. SÁNCHEZ

Tal y como consta en actas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la defensa del ciudadano ÁNGEL DE J.G.S., interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicho recurso estableció:

“…RELATATIVA A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR SU FALTA DE APLICACIÓN. Sobre la base del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentado en los motivos señalados en el artículo 452, denunciamos la Violación de la Ley por Falta de Aplicación de la norma prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, denunciamos que procedemos a sustentar de la siguiente manera. Denunciamos que la recurrida al resolver el recurso de apelación, incurrió en el vicio de orden público de inmotivación que atenta contra las garantías consagradas en la Constitución en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida, no resolvió el alegado de esta defesa técnico del ciudadano: Á.D.J.G. SÁNCHEZ respecto a las denuncias formuladas por la igual falta de motivación en la que incurrió también el fallo del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En nuestro recurso de apelación solicitamos a la recurrida resolver el vicio de imotivación (sic) por falta de cumplimiento a lo que establece el numeral3 (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y para lo cual ha de valorar el cúmulo probatorio materializado en el debate, atinente a testimonios y documentales evacuadas en el juicio oral y público, con la finalidad de establecer la culpabilidad de los acusados. Asimismo denunciamos que el juzgado de juicio también había incurrido en un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD por cuanto la existencia y legalidad de esos medios probatorios que fueran evacuados en el juicio oral y público, el juzgador de juicio distorsionó su contenido. Error éste que corresponde a la falta de coincidencia entre la descripción que hace la recurrida y el contenido de la prueba. Por ello, por lo que estamos en presencia de una sentencia absolutamente inmotivada y que además, viola de manera los artículos 22, 157 y 346 numeral 3° de la n.A.P., y por ende la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República. En consecuencia, solicitamos decretara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la n.a.p., en virtud de tratarse de un acto producido en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en franca violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República; ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en el que se dicte una decisión que erradique el vicio que contiene la recurrida (…). Ahora bien, la recurrida en la resolución de la denuncia por inmotivación que alegamos en el Recurso de Apelación, se limitó a decir lo siguiente: ‘Así las cosas, comprendiendo que la valoración de las pruebas se erige, como una facultad que le atañe exclusivamente a los Tribunales de Juicio, esta Corte de Apelaciones, denota con especial atención que la recurrida analizó, estudió y razonó todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron introducidos de forma legal al proceso, pues explicó los motivos que la condujeron a obtener el convencimiento acertado de los hechos, de manera que a través de las pruebas ofertadas por la vindicta pública, la Juez obtuvo la plena convicción sobre la responsabilidad del ciudadano Ángel González, en la comisión del delito de Instigación Pública (…) quedando permeada la presunción de inocencia del sindicado de autos (…) estos Jurisdicentes enfatizar (sic), que el Juez en Funciones de Juicio va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, ha establecido, en sentencia Nro. 29 de fecha 14 FEB 2013, lo siguiente ‘…Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio...’ (…). Apreciaron también los Jurisdicente, de la revisión minuciosa de las actuaciones, que distinto a lo mencionado por los apelantes de autos, la Juzgadora A quo de manera motivada y razonada asentó: ‘Vistas como han sido las anteriores declaraciones, así como las documentales, exhibición de videos y fotos, todo conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal y basándose en unos de los principios constitucionales que establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se analizaron los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2014, siendo que a criterio de esta Juzgadora quedó demostrado en el desarrollo del juicio oral y público que un grupo nutrido de manifestantes, entre ellos los ciudadanos hoy acusados ANGEL (sic) GONZALEZ (sic), D.M. (sic) y C.H. (sic), acataron el llamado efectuado por el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ (sic) y otros dirigentes políticos del partido Voluntad Popular para lo cual el ciudadano L.L. (sic) expresamente a través de los distintos medios de comunicación hizo llamados a la calle los cuales produjeron una serie de hechos violentos, desconocimiento de las autoridades legitimas (sic) y la desobediencia de las leyes que desencadenó en el ataque desmedido por un grupo de personas que actuaron determinados por los discursos del mencionado ciudadano, contra la sede del Ministerio Público, así como el incendio de siete carros, de los cuales seis eran patrullas pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma, atacaron, destruyeron, dañaron la plaza de Parque Carabobo, actos estos vandálicos ejecutados con objetos contundentes e incendiarios (…). A tal efecto este Tribunal Colegiado, por un lado, constató que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° y 4° de la citada norma adjetiva; y de la otra, que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la parte dispositiva de la decisión apelada (…). Como pueden observar ustedes Magistrados de esta Sala de Casación, la recurrida se limitó a transcribir exactamente lo mismo que hizo el juez de primera instancia y nos dice así de forma genérica lo siguiente ‘…la valoración de las pruebas se rige, como una facultad que le atañe exclusivamente a los Tribunales de Juicio, esta Corte de Apelaciones, denota con especial atención que la recurrida, analizó, estudió y razonó todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron introducidos de forma legal al proceso, pues explicó los motivos que la condujeron a obtener el convencimiento acerca de los hechos, de manera que a través de las pruebas ofertadas por la vindicta pública, la Juez obtuvo la plena convicción sobre la responsabilidad del ciudadano Ágel González, en la comisión del delito de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, nada dice sobre el por qué no ha falso Juicio de Identidad. Se limita entonces a decir, que ellos no pueden valorar pruebas, situación que es totalmente cierta. Nosotros no pedimos que valore pruebas, le pedimos es que constate que la juez de juicio llegó a unas conclusiones totalmente distorsionadas y alejadas de la realidad. La recurrida no establece en que parte de la sentencia de primera instancia aparece reflejada la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado para con nuestro defendido. Tanto el juzgado de primera instancia como la recurrida transcriben y relacionan una serie de órganos de prueba y prácticamente nos dice que ahí están, busquen ustedes a ver dónde se encuentra mencionado nuestro defendido. Ni siquiera pudimos conocer que funcionario y bajo que circunstancia fue aprehendido nuestro representado (…). Evidente es, que la actividad probatoria jurisdiccional desarrollada por la recurrida, no explica con suficiente o ninguna claridad, las razones o motivos que le sirvieron de sustento a la decisión judicial que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos (…). Por lo que solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia anulado el fallo de la recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal (…). Habiendo argumentado y sustentado el presente Recurso de Casación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pedimos: 1. Que el presente recurso sea admitido conforme a derecho. 2. Sea anulado el fallo de la recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal (sic)…”.

Por otra parte, el dieciocho (18) de octubre de 2016, la defensa del ciudadano ÁNGEL DE J.G. SÁNCHEZ, interpuso un nuevo escrito donde señala:

“… actuando como Defensor del hoy condenado ANGEL (sic) DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) SANCHEZ (sic), en el expediente 6835-2016, que se ventiló por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal Colegiado, Sala de la cual emergió la sentencia declarando SIN LUGAR, todas y cada una de nuestras denuncias contra el fallo proferido por el Tribunal Vigésimoctavo de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo a nuestro defendido, donde se le condenó a 4 años y 6 meses por el presunto delito de INSTIGACION (sic) PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que esa Sala incurrió en las mismas falencias jurídicas en cuanto al acervo probatorio que dio por probados los hechos que se le imputaron a mi defendido, con la inexistencia de pruebas, valoradas sobre falsos supuestos, interpretando indebidamente el alcance teleológico del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nuestra denuncia entre otras conclusiones valida (sic) tuvo como sustento la INEXISTENCIA DE UNA SOLA EVIDENCIA PROBATORIA CONTRA ESTE JOVEN ESTUDIANTE. Nunca se llegó a probar tal instigación, nunca se determinó fehacientemente, quien instigó a quien, mucho menos quien o quienes fueron los instigadores por nuestro representado (…) nuestra ÚNICA DENUNCIA, se ha fundamentado en la ausencia de pruebas y elementos de convicción que no fueron valorados a favor de nuestro defendido, como es su deber, violando flagrantemente los principios rectores del artículo 22 del código adjetivo penal, por cuanto toda prueba de existir y que sea plenamente demostrada en las 170 audiencias de juicio in comento, raquiere (sic) la valoración exhaustiva por parte de la juzgador del tribunal 28 de juicio (…). Si bien es cierto, que el acervo probatorio debe ser evaluado y valorado pro (sic) el juez de juicio, no es menos cierto que en el presente asunto recurrido, el Tribunal A Quo (sic) no aplicó debidamente todo el contenido del único artículo que regula, norma, y es de obligatorio examen y análisis por parte del Juez para considerar que una prueba determinada implique la conducta de un subjudice. Denunciamos también, que la recurrida, no valoró las declaraciones en Sala de nuestro defendido Á.d.J.G.S., donde quedó plenamente demostrada su inocencia, pro (sic) cuanto en los videos se determino (sic) fehacientemente que NUNCA INSTIGÓ A NADIE EL 12.2.14, que jamás lazó (sic) objetos contra el edificio del Ministeri (sic) Público, que nunca tuvo en sus manos objeto contundente alguno, que arengaba a la gente a la desobediencia de las leyes (…) hechos que falsamente dio por probados la recurrida y que fueron avalados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Area (sic) Metropolitana de Caracas, concluyendo, que de haber aplicado todos los preceptos en que se fundamenta el artículo 22 del citado código adjetivo penal, la decisión del fallo, hubiese declarado INOCENTE a nuestro patrocinado (…). Finalmente, quien recurre como adhirente al recurso propuesto por nuestro colega, J.C. Gutiérrez, se hace eco de todas y cada una de las denuncias propuestas en su escrito de Casación, reservándose el derecho que nos confiere la Constitución de la República en cuanto a la igualdad de las partes, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva (…). Pido a Ustedes, admitan la presente Adhesión con los derechos que nos asisten, y declaren CON LUGAR el presente recurso (sic)…”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO C.R.H. HERNÁNDEZ

El Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera expresa los requisitos de modo, forma y tiempo para la validez jurídica del recurso de casación lo cual implica que sea presentado mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Destacándose, la n.a.p. exige la legitimación como presupuesto de admisibilidad para todo recurso.

El presente recurso de casación fue interpuesto por los abogados ANDREA S.S., R.Q.U. y AHMED QUIÑONES SUBERO, defensores privados del ciudadano C.R. HOLDACK HERNÁNDEZ, encontrándose legitimados para ello, según consta en las actas de designación, aceptación y juramentación de la defensa plasmada en los (folios doscientos setenta y seis -276- de la pieza 22-61 del expediente). Por consiguiente, se encuentra satisfecho el presente requisito de admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de temporalidad en la interposición del recurso, se verifica en el cómputo elaborado por la abogada YHOANA YTRIAGO, Secretaria de la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (cursante de los folios doscientos siete -207- al doscientos ocho-208- de la pieza 61-61 del expediente) que el recurso de casación fue interpuesto el once -11- de octubre de 2016, es decir en tiempo hábil.

Por otra parte, se propone el recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano CHRISTIAN R.H.H. y confirmó así la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte, AUTOR EN EL DELITO DE DAÑOS previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 y 474, AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en al artículo 285 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. Cumpliéndose con este requisito para la admisibilidad del presente recurso de casación.

V

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO C.R.H. HERNÁNDEZ

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de casación propuesto por los defensores, que plantean como punto previo la nulidad de la audiencia celebrada ante la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones, al estimar que la alzada no podía decidir su propia recusación, la cual fue declarada inadmisible, violándose el debido proceso.

A juicio de la defensa, su representado fue sometido a una Corte de Apelaciones parcializada, que lo coloca ante un acto nulo por violación de derechos y garantías fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, resulta preciso señalar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

Sobre lo supra señalado, se requiere resaltar que la nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden emplear esta figura como medio de impugnación de una sentencia; toda vez que la misma representa una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, lo cual trae como consecuencia la revocatoria de los mismos, siempre que se haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional, de esta manera se evita que el acto procesal írrito surta efectos jurídicos.

No pueden las partes, pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal.

Por lo antes explanado esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud planteada como punto previo al presente recurso, referido a la nulidad denunciada. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia, se observa que los recurrentes refieren violación de la ley por errónea interpretación de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su decir: “… los Recursos de Apelación presentados (…) plantean que en juicio oral y público que se realizó (…) se violó el principio de publicidad…”.

En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma invocada por los recurrentes como infringida, no pudo ser vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que la misma se refiere a que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales y no se describe algún vicio de índole procesal que pueda ser relacionado con este supuesto.

Continúan señalando, “… la publicidad es una garantía fundamental, consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, que implica el acceso de las partes al expediente, su ingreso y particularmente en la sala de juicio, la apertura de las puertas al desarrollo de la audiencia, pero no se limita a esto, para que haya publicidad se exige la presencia del público en general, en el que se incluye a cualquier ciudadano, sin exclusión (…) y así debió interpretarlo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones…”.

Es oportuno señalar que la errónea interpretación de una n.j., es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Los impugnantes evidentemente no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por tal motivo interpusieron el presente recurso de casación, fundándolo en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, pero esta vez argumentando que tales vicios fueron cometidos por la Corte de Apelaciones.

Ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le es adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.

En consecuencia, considera esta Sala procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano C.R.H. HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO C.R. HOLDACK HERNÁNDEZ

La Sala advierte que las denuncias segunda, tercera y cuarta del recurso de casación, se relacionan entre sí, motivo por el cual esta Sala procede a resolverlas de manera conjunta, por cuanto todas se circunscriben a establecer la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí que, en relación con la segunda denuncia, referida a falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver motivadamente con la prueba que se incorpore y los o las testigos, señalan: “… denunciamos la inobservancia de los artículos constitucionales 26 y 49 (…) la inobservancia que afecta al fallo radica en que al inicio del debate se le planteó a la recurrida que a nuestro patrocinado no se le admitieron las pruebas que promovió en la fase intermedia…”.

Posteriormente refieren: “… en el acto de conclusiones (...) alegamos estas nulidades (…) nulidad del juicio oral y público, porque se conculcó de manera contundente el derecho a la defensa (…). Violación que se inició en el tribunal de control que celebró la audiencia preliminar…”.

Ahora bien, los recurrentes inicialmente señalan falta de motivación en la sentencia proferida por parte de la Corte de Apelaciones y en el desarrollo de la misma señalan supuestas irregularidades ocurridas durante la etapa investigativa, la fase intermedia y durante el juicio oral y público al no habérsele admitido durante la celebración de la audiencia preliminar los medios probatorios a favor de su defendido, vicios estos que no pueden ser atribuidos a la Corte de Apelaciones.

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo procede contra los fallos dictados por las C.d.A..

En lo que respecta a tercera denuncia, referente a falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver motivadamente la tercera denuncia de su escrito de apelación, indican: “…La Sala 1 de la Corte de Apelaciones se limita a afirmar que la decisión de la juez de primera instancia estaba correctamente motivada (…) habla de que la Jueza A quo realizó el análisis de la totalidad del acervo probatorio…”.

Continúan señalando: “… es un señalamiento ligero, que en derecho penal es muy grave, porque sin la debida motivación o fundamento (…) en nuestro criterio la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas emitió razonamientos vagos y generales…”.

De las transcripciones antes señaladas, se evidencia que los recurrentes muestran su descontento con la respuesta dada por la alzada al desestimar sus argumentos cuestionando la técnica recursiva empleada por la misma, lo que impidió que la Corte de Apelaciones resolviese sus planteamientos.

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de los recurrentes es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, especificando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Finalmente en la cuarta denuncia relatan, falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver motivadamente respecto a la octava denuncia de su escrito de apelación, al indicar: “…la recurrida no incurre en errónea interpretación de la n.j. pues como se apuntó precedentemente la juez a través de un ejercicio de adecuación, debidamente fundado de las pruebas evacuadas en el juicio…”.

Adicionalmente señalan: “… la Sala 1 emite, además razonamientos vagos y generales sobre lo que considera que la juez de primera instancia dejó establecido (…) respecto al delito de Agavillamiento no se esgrimió argumento alguno (…) y sobre el incendio se dice de manera vaga…”.

Nuevamente los recurrentes al igual que en la anterior denuncia, al señalar la falta de motivación de la sentencia, lo que señalan es su descontento con la decisión proferida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, igualmente señalan su desacuerdo con la sentencia condenatoria proferido por el Tribunal de Juicio.

Considera la Sala que lo pretendido por los impugnantes, es atacar tanto la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que no quedó demostrado en el juicio oral la culpabilidad de su defendido y pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

Por otra parte, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo procede contra los fallos dictados por las C.d.A..

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria.

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Aunado a ello, insiste esta Sala que lo pretendido por los impugnantes, es atacar tanto la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que no quedó demostrado en el juicio oral la culpabilidad de su defendido y pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

Por ello, resulta procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda, tercera y cuarta denuncias del presente recurso de casación, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO L.E.L. MENDOZA

Tal como se expuso al analizar la admisibilidad del recurso anterior, el Código Orgánico Procesal Penal consagra de manera expresa los requisitos de modo, forma y tiempo para la validez jurídica del recurso de casación lo cual implica que sea presentado mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Adicionalmente, la n.a.p. exige la legitimación como presupuesto de admisibilidad para todo recurso.

Distinguiéndose que el presente recurso de casación fue interpuesto por los abogados J.C.G.C., G.V. y F.S. NÚÑEZ, defensores privados del ciudadano L.E.L. MENDOZA, encontrándose legitimados para ello, según consta en las actas de designación, aceptación y juramentación de la defensa plasmada en los folios trescientos treinta y uno -331- de la pieza 1-61 y doscientos ochenta y cuatro -284- de la pieza 14-61 del expediente. Por consiguiente, se encuentra satisfecho el presente requisito de conformidad con lo dispuesto en el 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de admisibilidad referido a la temporalidad en la interposición del recurso, según cómputo verificado por la ciudadana abogada YHOANA YTRIAGO, Secretaria de la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (cursante de los folios doscientos siete -207- al doscientos ocho-208- de la pieza 61-61 del expediente), el recurso de casación fue interpuesto el once -11- de octubre de 2016, es decir en tiempo hábil.

Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada fue pronunciada el doce (12) de agosto de 2016, por la Sala 1ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano LEOPOLDO E.L.M., y confirmó la decisión dictada el primero (1°) de octubre de 2015 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal; DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473 numeral 3 y 474 “eiusdem”; AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, tipificado en los artículos 285 del Texto Sustantivo Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De ahí que, constatados los requisitos de admisibilidad, la Sala pasa a verificar si el recurso de casación cumplió con las formalidades descritas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando quien recurre en la primera denuncia la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; normas que se refieren a la motivación de las sentencias producidas por los órganos jurisdiccionales.

En efecto, el formalizante indicó que al interponer el recurso de apelación solicitó a la Corte de Apelaciones la incorporación y apreciación de los medios audiovisuales (video) utilizados durante el juicio, ello con el fin de hacer constar la evidente contradicción entre lo suscrito en las actas de debate y la deposición de la experta R.A.. Situación que a juicio de la defensa fue inadvertida por la Corte de Apelaciones, incurriendo en el vicio de inmotivación por falta de pronunciamiento de los puntos advertidos en el recurso de apelación.

Al respecto es preciso destacar que a pesar de que los recurrentes se apoyan en la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para delatar el vicio de inmotivación, las Corte de Apelaciones no tienen facultad para apreciar las pruebas objeto del proceso penal, ello en virtud de ser una actividad reservada a los jueces de primera instancia que desempeñan la función de Juicio, y cuya atribución le es inherente al principio de inmediación.

Precisamente, el material audiovisual utilizado para la grabación del juicio tiene como objetivo hacer constar el cumplimiento de las formalidades esenciales del debate y la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este recurso audiovisual no puede ser utilizado como medio para la impugnación de las deposiciones de los testigos y expertos en el debate probatorio, porque de ser así se estaría violentando el principio de inmediación el cual constituye el medio idóneo para crear la convicción necesaria en el Juez que determina la efectividad de la prueba debatida.

Lo antes expuesto, hace que los argumentos planteados por los peticionantes carezcan de sustento y efectividad para ser admitida en casación.

En consecuencia, la presente denuncia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda denuncia del recurso de casación planteó la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a la Corte de Apelaciones la falta de comparación y verificación realizada por el tribunal de juicio en torno a la coherencia de los testimonios de los ciudadanos R.A. y MARIANO ALÍ.

De lo antes referido, la Sala estima que el recurrente equivoca el sentido del recurso de casación propuesto, por cuanto pretende una nueva apreciación y valoración probatoria de los testimonios de los ciudadanos R.A. y MARIANO ALÍ, con el objetivo de impugnar la redacción del fallo de la alzada.

Constituyendo ello, un error en la técnica recursiva ya que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción no pueden hacer nuevas apreciaciones sobre las pruebas ya fijadas por el tribunal de juicio.

Por consiguiente, lo procedente en este caso es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUDADA la segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tercera denuncia del recurso de casación, la cual insiste en señalar la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que los recurrentes pretenden desvirtuar la incorporación y eficacia de los medios de prueba debatidos durante juicio, específicamente sobre la deposición de la experta R.A., atribuyendo a la alzada el vicio de inmotivación.

La Sala denota que este tipo de denuncias solo pretenden impugnar de manera indirecta la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio, desvirtuándose la naturaleza jurídica del recurso de casación el cual es un medio de impugnación contra las decisiones dictadas por las C.d.A., que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

En mérito de lo referido, la Sala considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en la cuarta denuncia, la defensa planteó la infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación no dio respuesta congruente a la materia de apelación elevada al conocimiento de la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente respecto a la falta de aplicación –inobservancia-del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la jueza de juicio, al omitir su obligación de proceder a la suspensión del juicio, por una sola vez por la incomparecencia de los testigos y antes, por el contrario, haber prescindido de los mismos, resultando una grave infracción a la garantía del derecho a la defensa como parte del contenido esencial del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificándose en la presente denuncia, el incumplimiento de la debida técnica recursiva, ya que solo se describe de manera genérica la inconformidad del recurrente con el fallo producido por la Corte de Apelaciones, pues se pretende establecer la incongruencia de la sentencia mediante argumentos vagos que impiden conocer en qué consistió el vicio incurrido por la alzada y de qué manera debió haberse cumplido con este requisito.

Debiéndose desatacar que no es censurable en casación la sola inconformidad con la sentencia que es adversa, ya que la instancia de casación requiere el cumplimiento de requisitos específicos, delimitados en los artículos 451 (recurribilidad) y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (motivos) así como la precisión en la descripción de los argumentos que conforman la denuncia, lo cual no se evidencia en el presente caso.

En cuanto a las denuncias que plantean la falta de motivación de las sentencias no basta señalar que la motivación es insuficiente o incongruente, ya que debida técnica recursiva demanda la descripción precisa de los puntos inadvertidos en el recurso de apelación. Igualmente, constituye una obligación para el requirente establecer cómo debió ser la motivación empleada por la alzada, así como la incidencia y relevancia del vicio advertido, ello con el fin de verificar si lo planteado por el recurrente representa una amenaza verdadera amenaza a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, en la quinta denuncia del recurso de casación se expone la violación de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose que no se le otorga ninguna respuesta fundada, congruente en derecho, a la denuncia de apelación “número 5.2” relativa a la violación de ley por errónea aplicación de la norma sustantiva dispuesta en el artículo 83 del Código Penal venezolano, al tratar como determinador de los hechos objeto de enjuiciamiento penal al ciudadano L.E. LÓPEZ MENDOZA.

Denotándose en la redacción de la presente denuncia que el recurrente so pretexto de la inmotivación del fallo, pretender impugnar la tipicidad de los hechos y la calificación jurídica impuesta por el tribunal de juicio en el presente caso.

A juicio de la Sala de Casación Penal, el recurrente debió establecer de qué manera la corte de apelaciones debió analizar la supuesta indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal, respetado el hecho ya establecido por el tribunal de juicio. Contrario a ello se dedicó a atacar de manera genérica la motivación del fallo, sin exponer de manera concreta de que manera debió ser el análisis de la corte de apelaciones en relación con la correcta tipificación del hecho.

Motivo por el cual, la presente denuncia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A continuación la sexta denuncia del recurso de casación, plantea la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no le otorga ninguna respuesta fundada, congruente en derecho a la denuncia de apelación número 5.3, relativa a la violación de ley por errónea aplicación de la norma sustantiva dispuesta en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, el cual dispone el delito de Instigación Pública.

Al igual que la denuncia anteriormente analizada, la presente delación carece de la debida argumentación, ya que de manera genérica pretende atacar por inmotivación la sentencia producida por la Corte de Apelaciones. No obstante su argumentación se centra en la impugnación de la tipificación del delito atribuido por el tribunal de juicio, lo que determina que lo que se pretende es atacar la indebida aplicación del artículo 285 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Instigación, sin describir de qué forma fue violentada esta norma y cuál es la interpretación correcta que debió establecer el tribunal de alzada.

Es preciso acotar que no sobre la base de una supuesta inmotivación del fallo, se pretenda atacar de manera genérica aspectos que determinan la tipificación del delito. En el presente caso, no se hizo un análisis completo sobre las circunstancias fácticas acreditadas y el porqué debió haberse corregido la subsunción del tipo penal establecido en el artículo 285 del Código Penal.

Por lo antes expresado, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, la séptima denuncia del recurso de casación, planteó la violación de ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose la ausencia de una respuesta fundada, congruente en derecho a la denuncia de apelación número 5, 4, relativa a la violación de ley por errónea aplicación de la norma sustantiva dispuesta en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual dispone el delito de Asociación.

Como se expresó en la denuncia anterior, los recurrentes incumplen con la debida fundamentación del recurso. A pesar de que esbozan la supuesta immotivación del fallo, insisten en atacar la tipificación de los hechos en el delito de Asociación. Ello sin establecer un análisis preciso de las circunstancias fácticas acreditadas y los elementos del tipo penal que sirvieron para establecer los supuestos y que determinarían de ser el caso la indebida aplicación del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La Sala advierte en la presente denuncia, al igual que en el resto del recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano L.E.L. MENDOZA, lo que se pretende es impugnar situaciones que son inherentes al tribunal de primera instancia; siendo que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de la corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas.

Por consiguiente, la procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia y con ello el recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano L.E.L. MENDOZA. Así se decide.

VII

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTOS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO Á.D.J.G. SÁNCHEZ

Como fue advertido en el capítulo anterior, el Recurso de Casación requiere del cumplimiento de formalidades que son esenciales para determinar su admisibilidad.

Ahora bien, en relación con la tempestividad, corre inserto a los folios 207 y 208 de la pieza identificada con el número 61, el cómputo suscrito por la abogada JHOANA YTRIAGO, Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee:

“… La suscrita secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, HACE CONSTAR: Que de conformidad con el libro diario llevado por este Despacho, a partir del día hábil siguiente al 18/08/2016, hasta el día 14/10/2016, transcurrieron quince (15) días a saber: 31 del mes de Agosto, 02, 05, 27, 28, 29 y 30 del mes de Septiembre y 03, 04, 05, 07, 10, 11, 13 y 14 del mes de Octubre del presente año…”.

De la descripción sucinta que esta Sala ha hecho precedentemente, queda claro que los defensores privados del ciudadano Á.D.J.G. SÁNCHEZ, cumplidas las formalidades legales del fallo de segunda instancia en este proceso en concreto, tenían hasta el día catorce (14) de octubre de 2016, como la fecha límite para interponer el recurso de casación, término este por demás excedido, pues, tal medio extraordinario fue presentado por la defensa técnica, en un primer escrito, el diecisiete (17) del mismo mes y año, así como, en un segundo escrito, el dieciocho (18) del referido mes y año, entendiéndose que se efectuó fuera del lapso que otorga la ley para tales fines, lo que determina que los escritos fueron presentados de manera tardía, por estar precluido el lapso para ejercer el recurso de casación.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Penal estima que en el presente caso, el recurso de casación, fue ejercido extemporáneamente, por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso propuesto debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano CHRISTIAN R.H.H..

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por los ciudadanos A.S.S., RAFAEL QUIÑONEZ URBÁEZ y AHMED QUIÑONES SUBERO, en su condición de defensores privados del ciudadano C.R.H.H..

TERCERO: Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados JUAN C.G. CEBALLOS, G.V. y F.S. NÚÑEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano LEOPOLDO E.L.M..

CUARTO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano Á.D.J.G.S..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2016-366

MJMP

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