Sentencia nº 024 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia024
Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteC17-245
MateriaDerecho Procesal Penal
207931-024-16218-2018-C17-245.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, CONDENÓ a los acusados VIVIAN ARACELYS SALCEDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.029.102, J.D.J. ALEMÁN FEBRES, titular de la cédula de identidad número V-14.101.394, SOLENMIRA IVONETT CARPABIRE MARGUACARE, titular de la cédula de identidad número V- 20.342.973, según consta en el expediente, J.R. MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.067.904, según consta en el expediente, C.A.L. RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-19.854.363, según consta en el expediente, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 10 numeral, 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano M.Á.A. (occiso) y el Orden Público.

Los hechos acreditados por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, son los siguientes:

“…A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por las Defensas Publicas como Privada (sic) en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio № 01, considero (sic) este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 03 de Marzo (sic) del 2013, momentos en la victima M.A.A.V., se encontraba en su residencia, sosteniendo una conversación con un empleado suyo de nombre: M.A.G.E., quien es el encargado de correr los caballos (sic) de la Victima (sic) desde hace aproximadamente siete años, cuando la victima (sic) le manifiesta a su empleo (sic), su interés en conocer una muchacha que había pasado cerca de su residencia, respondiéndole el empleado a la victima (sic) que la muchacha es V.S., la cual conoce porque es prima de su esposa de nombre: M.D.V.G.M. (sic), posteriormente la victima (sic) de autos, es abocardado (sic) por la victima (sic) y se conocen. Posteriormente, aproximadamente en el día 02 de Abril (sic) del año en curso, la victima (sic) M.A.A.V., conocía a la acusada de autos: V.S., quien le fue presentada por el ciudadano: M.A.G. (sic) ESPINOZA, en la Población de Onoto del Estado Anzoátegui, lugar donde sostuvieron conversación e intercambios de números telefónicos y fecha a partir de la cual comenzaron a tener una relación amorosa, según lo señalado por esta imputada y por los testigos: A.A. E.G., GARCIA (sic) QUIROZ J.C. y M.A. GUEVERA (sic) ESPINOZA, realizando diferentes encuentros en distintos lugares del Estado Anzoátegui y Guarico (sic). En fecha 13 de Abril (sic) del año 2013, en hora no determinada, la imputada V.S., recibe llamada telefónica del imputado: C.A.L. (sic) RIVERO, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial J.A.A. y con el cual la imputada de autos, mantiene una relación de amistad, solicitándole C.A.L. (sic) RIVERO (conocido como C.P.) a la acusada V.S., que le dé a una persona de dinero y asi (sic) poder ganarse el dinero por secuestrarlo. En fecha 18 de Abril del año 2013, la acusada V.S., sostuvo conversación vía telefónica con el imputado C.A.L. (sic) RIVERO, manifestándole la imputada de autos, que el día Viernes (sic) 19 de Abril (sic) del año en corriente, sostendría un encuentro con la victima (sic) de autos M.A.A.V., quien según lo dicho por ella misma, tiene mucho dinero, manifestándole el imputado C.A.L. (sic) a la acusada V.S., que la cantidad que el necesitaba era 10.000 Bs, así mismo le informo el precitado ciudadano a la acusada que llamaría a una gente que tiene en la calle con los cuales coordina y ejecuta actos delictuales a cambio de dinero. Escuchado esto el ciudadano C.A.L. (sic), coordina y planea con los acusados J.D.J. (sic) ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA CARPAVIRE, y J.R. (sic) MARTINEZ (sic) el plan a seguir para secuestrar al ciudadano M.A.A.V., y solicitarle la entrega de 40.000 Bs en efectivo. Este mismo día R.C. llama vía telefónica a la imputada V.S., para coordinar el lugar de encuentra que este tendría el día viernes 19 de abril con la victima (sic) de autos, coordinando estos el lugar encuentro, el cual sería la primera pasarela ubicada en la Vía Argimiro Gabaldon (antigua vía alterna) sentido Barcelona-Puerto La Cruz. Una vez que la victima de autos ya está en compañía de V.S., se bajaron e el establecimiento "La Casa de la Caña", ubicada en la Vía Alterna, lugar donde compraron una botella de Brandy con Chocolate, y en ese momento es cuando los acusados JOSE (sic) DE JESUS (sic) ALEMÁN FEBRES, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, Y SOLENMIRA CARPAVIRE se encontraban siguiendo a la víctima, en un vehículo automotor Marca Chevorlet, modelo Spark de color negro, conducido por el acusado J.D.J.A.F., lo cual fue aproximadamente las 09 horas de la mañana, los acusados comenzaron a pedirle dinero, dejando que la victima (sic) llamara al ciudadano A.A.E.G., a quien le manifestó que pasaría buscando por la maestranza de Barcelona la cantidad de 10.000 Bs en efectivo, pero los acusados nunca se pararon en ese lugar, sino que siguieron el recorrido con inconveniente, en virtud de que la acusada V.S., se encontraba vestida con el uniforme de la Policía del Estado Anzoátegui, es cuando la víctima M.A.A.V., sostuvo, conversación telefónica con el ciudadano S.I.R., a quien le solicito un préstamo de 40.000 Bs. En efectivo y el cual la víctima le pagaría con un cheque posdatado, en virtud de que ese día era feriado y no laborables en las entidades bancadas. Aceptando el ciudadano S.I.R., hacer el préstamo, por lo que los acusados de autos partieron con destino a la Población de Zaraza, lugar donde reside el ciudadano S.I.R., llegando a dicha población aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, el ciudadano S.I.R., le hace entrega a la victima la cantidad de 40.000 Bs en efectivo. Reiterándose la víctima, sin manifestar mayores detalles de su destino. Una vez, los acusados de autos con el dinero solicitaron, trasladaron a la victima M.A.A.V., hacia la Población de Onoto, Sector La Represa el Cuji, adyacentes a la Represa, del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, lugar donde los acusados de autos, acabaron con la vida de la victima de autos: M.A.A.V., accionándole en varias oportunidades un arma de fuego, detonaciones estas que escucho el ciudadano AYALA R.C., quien hizo caso omiso a las mismas porque en dicha zona se la pasan personas cazando animales, en donde los acusados huyeron del lugar abandonado en el sitio del suceso el vehículo automotor marca FORD, modelo EXPLORER, de color ROJO y el cuerpo sin vida de la victima de autos. Partiendo estos del lugar del hecho, el vehículo automotor marca Chevorlet, modelo Sparc de color negro, el cual comenzó a presentar fallas mecánicas en la población de Onoto, donde ubicaron un taller mecánico llamado "Los Periquitos", donde fueron atendidos por sus encargados, quienes manifestaron a los acusados que el vehículo tenía una empacadura quemada de la cámara y que había que cambiarla, no aceptando los acusados de autos tal petición, por lo que llamaron a un servicio de grúa perteneciente al ciudadano: M.C.V.J., yéndose del lugar los acusados J.R.M., SOLENMIRA CARPAVIRE Y V.S., quienes se fueron en un carrito por puesto”.

Contra dicho fallo, ejercieron recurso de apelación, en fecha 11 de agosto de 2015, el abogado R.D.F., en su carácter de defensor privado de la acusada VIVIAN ARACELYS SALCEDO MÉNDEZ, en fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Daniel G.C., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, del acusado CARLOS ALFONZO LÓPEZ RIVERO, en fecha 17 de agosto de 2015, el abogado Eiron A.P.O., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de los acusados JUAN R.M. y SOLENMIRA IVONETT CARPABIRE MARGUACARE y en fecha 18 de agosto de 2015, el abogado C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal (E) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, del acusado J.D.J. ALEMÁN FEBRES.

Constatándose de las actuaciones cursantes en el expediente, que el Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos; dándosele entrada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de octubre de 2015.

En fecha 13 de noviembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por las Jueces, H.R.R. (Ponente), Carmen Guarata y M.B.U., declaró ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los abogados R.D.F., en su carácter de defensor privado de la acusada V.A.S. MÉNDEZ, Daniel G.C., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, del acusado CARLOS ALFONZO LÓPEZ RIVERO, Eiron A.P.O., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de los acusados J.R. MARTÍNEZ y SOLENMIRA IVONETT CARPABIRE MARGUACARE y C.M. Caraballo Español, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal (E) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, del acusado JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES, tal y como se desprende del auto cursante en la pieza de apelación I, folio ciento treinta y nueve (139), contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 20 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de marzo de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados R.D. Flores, en su carácter de defensor privado de la acusada V.A. SALCEDO MÉNDEZ, D.G.C., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, del acusado C.A. LÓPEZ RIVERO, Eiron A.P.O., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de los acusados JUAN R.M. y SOLENMIRA IVONETT CARPABIRE MARGUACARE y Cruz M.C.E., en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal (E) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, del acusado J.D.J. ALEMÁN FEBRES; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en su numeral 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Miguel Á.A. (occiso), DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado C.A.L. RIVERO, con cédula de identidad V-19.854.363 por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (muerte del acusado) de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 300, en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de julio de 2010, por el Tribunal de Juicio № 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de marzo de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió oficio N° 0592017, suscrito por el Comisario Jefe (SEBIN), R.I.M.M., Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Bolivariana de Sotillo, contentivo del acta policial explicativa, relacionada con la evasión de la privada de libertad VIVIAN ARACELYS SALCEDO MÉNDEZ, quien se encontrare recluida en dicho centro. (Folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la tercera pieza de apelación.

En fecha 28 de marzo de 2017, se realizó el acto de imposición de la decisión a la acusada SOLENMIRA IVONETT CARPABIRE MARGUACARE, previo traslado, asimismo, en fecha 18 de mayo de 2017, fue impuesto el acusado J.R. MARTÍNEZ y en fecha 31 de mayo de 2017, el acusado JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES.

Contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejercieron recurso de casación en fecha 1° de junio de 2017, el abogado Eiron A.P.O., en su condición, de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos J.R.M. y SOLENMIRA IVONETT CARPABIRE MARGUACARE y en fecha 8 de junio de 2017, el abogado R.D.F., en su condición de defensor privado del ciudadano J.D.J. ALEMÁN FEBRES. Constatándose de las actuaciones cursantes en el expediente, que las partes no dieron contestación al presente recurso.

Seguidamente la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2017.

En fecha 7 de agosto de 2017 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 9 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“... Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…: 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia.

En el presente caso, el abogado Eiron A.P.O., en su condición, de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui y el abogado R.D.F., en su condición de defensor privado, interpusieron recurso de casación, en el proceso seguido a los acusados V.A.S. MÉNDEZ, JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES, SOLENMIRA IVONETT CARPABIRE MARGUACARE, JUAN R.M. y C.A.L. RIVERO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano M.Á.A. (Occiso), en consecuencia, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por las defensas de los acusados de autos, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa correspondiente a las partes intervinientes en el proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 eiusdem, y como consecuencia, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, se constata que con posterioridad al pronunciamiento dictado el 10 de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los acusados, dicho tribunal de apelación procedió a notificar lo resuelto a los acusados de autos, ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES, SOLENMIRA IVONETT CARPABIRE MARGUACARE y JUAN R.M., como consta en las actas de fechas 28 de marzo de 2017 (folios 199 y 200 de la pieza 3 de apelación), 18 de mayo de 2017 (folios 11 y 12 de la pieza IV de apelación), y 31 de mayo de 2017 (folios 19 y 20 de la pieza IV de apelación); sin embargo, omitió notificar como era su deber por mandato de los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicha resolución judicial a las demás partes intervinientes en el proceso, dejando de cumplir con la formalidad establecida en los artículos supra mencionados, esto es, a la representación del Ministerio Público, al ciudadano M.J.A. Villegas, en su condición de víctima indirecta, y abogados defensores de los acusados de autos.

Dicha omisión, contradice el mandato relativo al deber del órgano jurisdiccional de notificar a las partes intervinientes en el proceso penal, lo que a su vez constituye un requerimiento que forma parte fundamental del debido proceso, en lo que atañe al derecho a la defensa que asiste a las partes; pudiendo observar esta Sala de Casación Penal, que de las actuaciones cursantes en el expediente, el recurso de apelación fue admitido en fecha 13 de noviembre de 2015, la audiencia oral se celebró en fecha 20 de octubre de 2016 y posteriormente la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó la decisión que conoce de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados en fecha 10 de marzo de 2017, encontrándose la misma fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, luego del vencimiento del plazo de diez (10) días legalmente establecido en el procedimiento de apelación.

En ese sentido, es menester para esta Sala de Casación Penal, señalar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el instituto de las notificaciones en su artículo 163, cuyo texto establece: “Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”; en el caso bajo examen, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de emitir el pronunciamiento correspondiente a los recursos de apelación ejercidos, obvió la obligación de dar efectivo cumplimiento a dicho principio, como medio para asegurar a las partes en igualdad de condiciones el adecuado conocimiento de lo resuelto por esa instancia judicial, incumplimiento de mayor gravedad cuando como en el caso particular y de acuerdo a las actuaciones cursantes en el expediente y al cómputo emitido en fecha 20 de julio de 2017, por la Secretaria de la referida Sala Colegiada, solo consta la notificación de los acusados de autos, previo traslado, obviando la notificación de las demás partes intervinientes en el proceso, lo que imposibilita además a todas luces la verificación del lapso transcurrido entre la última notificación de las partes y la interposición de los recursos de casación. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha enfatizado en sentencia N°141 del 7 de abril de 2017, la imperiosa necesidad de notificar a todas las partes de la sentencia, cuando ésta haya sido publicada fuera de lapso establecido por la ley, mediante la cual ha señalado lo siguiente: “…Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a la víctima –si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el último de los notificados (incluyendo al acusado detenido)…”.

De lo expresado resulta la verificación de una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, ya que con la omisión de notificación a todas las partes intervinientes en el trámite de casación contra la sentencia definitiva, se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa; cuyo principio y derecho fundamental, tienen carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones al imputado/acusado, su defensor técnico y de la misma manera al Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio (artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal), así como a la víctima (directa o por extensión) y su representante judicial, cuando las hubiere. Dicha omisión, se traduce en un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso; todo lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad así como la prohibición de exceso y de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 constitucional.

Siendo así, es evidente que tal actuación del señalado Juzgado Colegiado, comporta una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional.

Al respecto, se hace preciso señalar los criterios sostenidos tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este M.T., referidos al derecho que tienen las partes de conocer del fallo dictado y de ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, en razón de que “…la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada…”. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1284, del 19 de julio de 2001; y, sentencia de la Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010.

De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:

“…las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes (…).

Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas. (…)

La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión, resulta forzoso en tales casos reponer la causa al estado en que el acusado privado de libertad, sea impuesto de la sentencia personalmente y en presencia de su defensor, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso penal.

Y es que con la notificación de la sentencia el justiciable se entera de las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, donde puede verificar finalmente si el juez que lo condenó es su juez natural, si esa persona que lo juzgó o quien firma finalmente la sentencia fue quien presenció y dirigió el debate y no está incursa en alguna causal de recusación, puede a su vez enterarse de las razones por las cuales fue desvirtuada la presunción de inocencia, (…) si los razonamientos explanados gozan de una argumentación lógica y jurídica, si no fue condenado por otros hechos o fue condenado por los mismos hechos en que hubiere sido juzgado anteriormente, si los hechos por los cuales se le condenó son efectivamente delitos o faltas, así como saber si fue escuchado o tomado en cuenta lo que él o su defensa manifestaron en juicio, y si del contenido de la sentencia surge error por parte de la persona que lo juzgó, a los fines de ejercer las acciones de reclamo correspondientes por error judicial, retardo u omisiones injustificadas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, se decreta la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones realizadas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la decisión publicada el 10 de marzo de 2017, repone la causa al estado en que la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordene librar las correspondientes boletas de notificación y respectivos traslados a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió, en fecha 10 de marzo de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actuaciones realizadas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la decisión publicada el 10 de marzo de 2017, en la que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados R.D.F., en su carácter de defensor privado de la acusada V.A.S. MÉNDEZ, D.G.C., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, del acusado CARLOS ALFONZO LÓPEZ RIVERO, Eiron A.P.O., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Anzoátegui J.R.M. y SOLENMIRA IVONETT CARPABIRE MARGUACARE y C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal (E) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Anzoátegui, del acusado J.D.J. ALEMÁN FEBRES; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en su numeral 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Miguel Á.A. (Occiso), DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado C.A.L.R., con cédula de identidad V-19.854.363 por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (muerte del acusado) de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 3º del artículo 300, en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de julio de 2010, por el Tribunal de Juicio № 1 del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la diligencia del caso, ordene librar las boletas de notificación y respectivos traslados, a todas las partes del presente proceso, de la decisión que profirió el 10 de marzo de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis ( 16 ) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2017-245

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