Sentencia nº 025 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Número de expedienteR18-335
Fecha18 Febrero 2019
Número de sentencia025
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de RADICACIÓN formulada por la abogada S.Y.D. M.U.O., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-001214, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, seguida contra el ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO, titular de la cédula de identidad V- 12.855.088, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.P..

En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió oficio N° 12F3-1881-2018, contentivo del escrito de solicitud de radicación de la causa, dándose entrada y cuenta en la Sala de la solicitud propuesta el 13 de diciembre de 2018, fecha en la cual se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por la abogada S.Y.D. M.U.O., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-001214, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, seguida en contra del ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO. Así se declara

II

DE LOS HECHOS

Los hechos señalados por la representación fiscal en la solicitud formulada son los siguientes:

“…Consta que en fecha Veinticuatro (sic) (24) de Septiembre (sic) del año 2.018, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio F.d.M. con sede en la Ciudad (sic) de Calabozo Estado Guárico, reciben llamada telefónica aproximadamente a las 08:30 horas, informándoles que en [el] sector Misión Arriba, específicamente en la Urbanización Misión de los Ángeles, se encontraba un ciudadano de piel blanca, de contextura gruesa, aproximadamente de 1,70 metros, que vestía un jeans azul y guarda camisa de color blanca, chaqueta negro con gris con un objeto contundente agrediendo físicamente a un ciudadano que se encontraba en el interior de una camioneta marca FORD, modelo EXPLORE (sic), placa EAY14H, producto de la agresión el mismo perdió el control e impactó con una vivienda unifamiliar ocasionándole daños materiales, por lo que se trasladó la comisión al referido lugar con la finalidad de verificar la información, siendo entrevistados por los vecinos del sector y la hermana de la víctima, quien le informó a la comisión que dentro del interior del vehículo automotor se encontraba inconsciente con una herida contundente en la parte izquierda del rostro a la altura de la sien el ciudadano J.A.P. y se encontraba haciendo los primeros auxilios a la víctima y se dispuso a trasladarlo hacia el centro asistencial e indicándole a la comisión que el ciudadano PAREDES GUDIÑO NORWY ERAIDES, era el autor y responsable del estado de salud de la víctima, el cual resultó aprehendido…”

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito, la Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida contra el ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO fuera de la competencia territorial del Estado Guárico en los términos siguientes:

“…En el presente caso pudiese existir influencias del órgano jurisdiccional, es decir, las inhibiciones reiteradas entre las ciudadanas Dra. B.A.Z. en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y la abogada S.N.F. Machado, en su condición de Defensora Privada, en este caso ejerciendo la defensa del ciudadano PAREDES GUDIÑO NORWY ERAIDES, quienes mantienen o (sic) vínculos de amistad, vale decir, la administración de Justicia (sic) podrá influir en el ánimo de cualquier Juez operador de Justicia del Estado Guárico, por ser la máxima autoridad del Poder Judicial en el Estado Guárico, lo que puede afectar la imparcialidad y objetividad en la resolución que pudiera corresponderle en el asunto respectivo.

Desde el inicio del proceso, en la celebración de la Audiencia de Presentación al momento de ejercer la acción penal el Representante del Ministerio Público, existió un obstáculo, más (sic) sin embargo se presentó acusación formal en contra del ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO, titular de la cédula de identidad V-12.855.088, por la comisión del hecho que le acredita como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús A.P., cuya imputación no fue admitida y dicha decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considerando las influencias que existen entre la defensora privada, quien cumplió funciones como Juez, hoy jubilada, es de estimar que los administradores de justicia que laboran en los tres (03) Circuitos Judiciales del Estado Guárico puedan verse afectado [s].

(…)

En consideración a lo anterior, es obvio que existe una influencia entre la defensora Privada (sic) juez jubilada del sistema de justicia además de la amistad existente con la máxima autoridad del Poder Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Es por estas razones, que estimo de manera fundada y seria que esta influencia ejercida por la ciudadana S.N.F.M., en su condición de Defensora Privada, en este caso ejerciendo la defensa del ciudadano PAREDES GUDIÑO NORWY ERAIDES, quien mantiene vínculos de amistad con la Dra. B.A.Z. en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y quien lo hace saber a vox populi en todas las sedes judiciales donde ejerce como defensa privada, su carta de presentación en (sic) su amistad con la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha Dos (sic) (02) de Octubre (sic) de 2018 en el asunto JP01-R-2018-000220, mediante decisión Nro 105, del Juez ponente DETMAN E.M.A., quien declara con lugar la inhibición planteada por la Juez BEATRIZ A.Z., quien influye de manera directa en el ánimo y objetividad de los Jueces del Estado Guárico, lo que debe el Tribunal Supremo de Justicia intervenir y corregir esta situación, para que los representantes del Poder Judicial no tomen decisiones basadas en la presión de las partes intervinientes, bien sea porque tengan un interés directo en las resultas del proceso por verse afectado intereses particulares de la víctima el ciudadano J.A. PRIETO.

Resulta perceptible que este hecho causó estremecimiento en la ciudad de Calabozo, donde las partes involucradas en el conflicto son personas conocidas en la localidad y es conocido que existen influencias de parte de la defensa del acusado en el Poder Judicial, razones de peso que considero suficientes para hacer procedente la Radicación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

(…)

En el presente caso, si bien no existe un cúmulo de recusaciones e inhibiciones de parte de los jueces, si es un hecho notorio en el estado, la influencia de la juez presidente del Circuito con la totalidad de los jueces que ejercer funciones en las distintas extensiones del Circuito Judicial Penal, y al ser la amiga personal de la Presidente la defensora del acusado, existe el riesgo de que no se logre una justicia imparcial como la que se quiere obtener en todo proceso.

Capítulo III

SOLICITUD DE RADICACIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y visto que el hecho constituyó un hecho relevante que causó conmoción y escándalo público, que pudieran crear cierto clima de tensión y presión en cuanto a [la] decisión que finalmente pueda tomarse en la causa, lo que en definitiva pudiera afectar la búsqueda de la verdad, mediante los (sic) vías jurídicas y la pretensión de la realización de justicia, motivos por los cuales considero procedente ciudadanos Magistrados sea declarado CON LUGAR LA RADICACIÓN DE LA CAUSA…donde los derechos de la presente Víctima (sic) prevalezcan y sean valorados bajo los criterios de la sana crítica, para así dar continuidad a un proceso penal bajo los principios y garantías constitucionales.

Promuevo copias simples de la decisión de fecha Dos (sic) (02) de Octubre (sic) del 2.018 (sic) bajo el asunto JG01-X-2018-000006 y Decisión Nro 106 de fecha Tres (sic) (03) de Octubre (sic) del 2.018 (sic) bajo el asunto JP01-R-2018-000220 ambas emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que se puedan apreciar las razones por las cuales se fundamenta y se solicita la presente Radicación, así como copias simples de la inhibición plantada por la Juez Beatriz A.Z. en el asunto JPX01-X-20118-000031, de fecha 16 de Octubre (sic) del 2018, donde la víctima se vio con la necesidad de recusar al juez, donde la defensa es la abogada S.N.F. por razones de influencia de la Presidenta del Circuito con el juez para favorecer a la defensa, sin embargo fue declarado sin lugar la recusación en fecha 18 de octubre del mismo año, igualmente se solicita sean compulsadas por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la totalidad de las actas que conforman el asunto antes mencionado…”

La abogada S.Y.D.M.U.O., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anexó a la solicitud de radicación la documentación que, en su orden, se detalla a continuación:

1) Escrito de fecha 2 de octubre de 2018, contentivo de la admisión y declaratoria con lugar por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la inhibición planteada por la Jueza B.A.Z.M. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en el asunto JP01-R-2018-000220 interpuesto por la abogada Sally N.F.M., en su condición de Defensora Privada, ejerciendo la defensa del ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO.

2) Escrito de fecha 3 de octubre de 2018, contentiva de la decisión emanada de la Sala Accidental N° 41 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Guárico, respecto al Recurso de Apelación con efecto suspensivo propuesta en el asunto JP01-R-2018-000220 seguido al ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO.

3) Escrito de fecha 16 de octubre de 2018, contentivo de la admisión y declaratoria con lugar por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la inhibición planteada por la abogada B.A.Z., Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en el asunto JG01-X-2018-000007 interpuesto por la ciudadana M.E.S.A., en su condición de víctima.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:

“Artículo. 64.-Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo del tribunal al que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Atendiendo a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. Dichos motivos de radicación no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante señale que se está en presencia de uno de los supuestos indicados para que se proceda a examinar la procedencia de la solicitud formulada.

Visto lo anterior esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar, que conforme a las disposiciones contenidas en el citado artículo 64, uno de los requisitos para la procedencia de la radicación, está referida a la gravedad de los delitos, determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, la alarma, sensación o escándalo público debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En el sentido indicado, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“… el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

De la misma forma, en jurisprudencia reiterada ha señalado lo siguiente:

“… la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas…” [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

Conforme al contenido de los citados criterios, es pertinente que la alarma, sensación y el escándalo público ocasionado por la ocurrencia del delito, generen en las partes y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Constituye igualmente otra causal de radicación conforme a la citada norma, la paralización del proceso a partir de la presentación de la acusación del Ministerio Público, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos, debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.

En razón de ello, es preponderante para la interposición de esta figura, que haya una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos reales de modo, tiempo y lugar, es decir, los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso del proceso, y la indicación del estado en el que pudiera encontrarse la causa para ese momento.

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario analizar la adecuación a derecho de la pretensión formulada en el presente caso.

1) Se advierte que la representante del Ministerio Público solicitó que el proceso penal seguido contra el ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO, se radicara en un Circuito Judicial Penal distinto al del Estado Guárico, sustentado su petición en que en dicha causa “…pudiese (sic) existir influencias del órgano jurisdiccional, es decir, las inhibiciones reiteradas entre las ciudadanas Dra.B.A.Z. en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y la abogada S.N.F. Machado, en su condición de Defensora Privada, en este caso ejerciendo la defensa del ciudadano PAREDES GUDIÑO NORWY ERAIDES, quienes mantienen o (sic) vínculos de amistad, vale decir, la administración de Justicia (sic) podrá influir en el ánimo de cualquier Juez operador de Justicia del Estado Guárico, por ser la máxima autoridad del Poder Judicial en el Estado Guárico, lo que puede afectar la imparcialidad y objetividad en la resolución que pudiera corresponderle en el asunto respectivo. …”, señalando de la misma forma, que “…Resulta perceptible que este hecho causó estremecimiento en la ciudad de Calabozo, donde las partes involucradas en el conflicto son personas conocidas en la localidad y es conocido que existen influencias de parte de la defensa del acusado en el Poder Judicial…”.

Bajo los mencionados supuestos, del análisis de la solicitud de radicación propuesta y de los recaudos que la acompañan, la Sala advierte que la requirente no indicó la materialización de algún hecho concreto que haya originado alarma, sensación o escándalo público causado por la perpetración del delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO, en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que justifique la remisión de la causa a un órgano jurisdiccional distinto al del mencionado Circuito, pues el solo hecho que la representante del Ministerio Público considere que ocurrió “… un hecho relevante que causó conmoción y escándalo público, que pudieran crear cierto clima de tensión y presión en cuanto a [la] decisión finalmente pueda tomarse en la causa…”, no supone a priori una circunstancia para la radicación del juicio si ello no va aunado a la presencia de una situación objetiva debidamente acreditada que sea capaz de afectar el normal desenvolvimiento del mismo.

En el sentido indicado, es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.

A tales efectos, es oportuno reiterar la doctrina de esta Sala de Casación Penal, en el sentido siguiente:

“… la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” [Sentencia N° 110, del 27 de marzo de 2017].

Conforme con el citado criterio, la radicación no opera de manera discrecional, en razón de lo cual, para su procedencia debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que en el caso de la alarma o el escándalo público debe ser de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso, lo cual no fue acreditado por la solicitante en el caso de marras.

2.) Aunado a lo expuesto la solicitante manifiesta que “…En el presente caso, si bien no existe un cúmulo de recusaciones e inhibiciones de parte de los jueces, si es un hecho notorio en el estado, la influencia de la juez presidente del Circuito con la totalidad de los jueces que ejercer funciones en las distintas extensiones del Circuito Judicial Penal, y al ser la amiga personal de la Presidente la defensora del acusado, existe el riesgo de que no se logre una justicia imparcial como la que se quiere obtener en todo proceso…”, al respecto es importante señalar que la solicitante a pesar de indicar la existencia de inhibiciones en la causa no manifiesta que el proceso se haya paralizado a consecuencia de ello, tomando en consideración que tal circunstancia constituye un mecanismo de apoyo a la solicitud de radicación de la causa a un Circuito Judicial Penal distinto al del Estado Guárico; constatando esta Sala mediante oficio N°057-19, de fecha 04/02/2019 suscrita por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que dicho proceso se encuentra en espera de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 21 de febrero de 2019.

El argumento utilizado por la abogada S.Y.D.M.U.O., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referido a que por la amistad de la abogada defensora del ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO con la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico “…existe el riesgo de que no se logre una justicia imparcial…” y en razón de lo cual expone que considera “…procedente que…” sea declarada CON LUGAR LA RADICACIÓN DE LA CAUSA, esta Sala de Casación Penal advierte, que tal alegato constituye una apreciación subjetiva de la solicitante en la cual no puede basar su pretensión de sustraer la causa de su competencia territorial, máxime cuando la mencionada Juez se ha inhibido del conocimiento del asunto, no pudiendo considerarse como una circunstancia suficiente que pueda generar una situación que paralice el proceso, sino que, por el contrario, es necesario que concurran con otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa. Decidir lo contrario, sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Al respecto, la Sala señala que de los alegatos esgrimidos por la solicitante, así como de los recaudos presentados no se configura una amenaza real, urgente e inminente dado que no se demostró en la presente solicitud que las circunstancias de hecho que se desprenden de autos hayan generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad, constatándose además que la solicitante no puede sustentar su requerimiento en el segundo supuesto previsto en la norma, atendiendo a que, el mismo expresa de manera taxativa que este aplicará cuando el proceso se haya paralizado a consecuencia de inhibiciones y recusaciones posterior a la presentación de la acusación por parte del representante del Ministerio Público, lo cual no se configura en este caso, razones por las cuales no están demostradas, las condiciones que hagan procedente la solicitud de radicación en un Circuito Judicial Penal distinto al que conoce la causa.

Siendo así, la Sala de Casación Penal, considera que no existe un motivo para radicar el caso bajo estudio, ya que la procedencia de dicha institución debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, además que los alegatos esgrimidos por la solicitante se limitaron a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de las cuales no se observa dentro de las actuaciones consignadas ni siquiera en su razonamiento, manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; circunstancia que no ha sido indicada a través de las respectivas en los medios de comunicación, y no se ha demostrado la alarma, sensación o escándalo público, ni la existencia de alguna circunstancia que interrumpa el curso normal del proceso como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas esta Sala estima que no están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la presente causa seguida contra el ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye en que es ajustado a Derecho declararla NO HA LUGAR. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada S.Y.D.M.U.O., Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-001214, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, seguida contra el ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO titular de la cédula de identidad V- 12.855.088.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2018-335

El Magistrado MAIKEL J.M. PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

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