Sentencia nº 028 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2019

Número de expedienteE19-21
Fecha27 Febrero 2019
Número de sentencia028
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, es recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente 16-C-773-09, mediante oficio nro. 839-18 del veinte (20) de noviembre de 2018, procedente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones relacionadas con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ANTONIO C.G.O., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-12.114.816, requerido por la presunta participación en los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 4 ambos del Código Penal.

Actuación que se le dio entrada, asignándole el alfanumérico AA30-P-2019-000021, el primero (1°) de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El veintiuno (21) de febrero de 2017, los abogados M.C.Z.H. y CÉSAR JOSÉ ALFONZO HURTADO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, solicitaron al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión, contra el ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, por su presunta participación en los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 4 ambos del Código Penal, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:

“…de las actuaciones que cursan en la referida causa se observa: DENUNCIA, interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2015, suscrita por las profesionales del Derecho M.A.O., ALICIA MONROY CARMONA y ANIUSKA OVALLE GIL, apoderadas de los ciudadanos A.A.O.Z. y A.O. ECHEGARAY (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano A.O. (…), quien manifestó lo siguiente: ‘Hace aproximadamente cuatro años mi hijo A.O. conoció al ciudadano A.C.G.O. (…) mi hijo me propone que invirtamos en sus empresas y así lo hicimos, siempre el trato fue con mi hijo yo me encargaba de solicitar los préstamos bancarios a través de mi empresa (…) y procedimos a invertir con A.G., en esta última inversión solicité un préstamo bancario (…), y una vez liquidado le fue depositado en la cuenta bancaria suministrada por Antonio a mi hijo (…) debíamos esperar aproximadamente 2 meses, para la devolución del dinero en dólares o en bolívares junto con la respectiva ganancia (…) pasados tres meses sin que saliera el pago, mi hijo Alejandro comenzó a solicitarle a A.G. una garantía de pago y nos dio a través de una Venta (sic) un Apartamento (sic) de su propiedad (…). Con esa garantía nos sentimos confiados en que teníamos forma de recuperar nuestra inversión (…) pasado el tiempo de vencimiento de la venta (…) no habíamos tenido respuesta de pago ni devolución del dinero (…) fuimos al Registro Público (…) para registrar nuestro documento y nos encontramos con la noticia que había sido cedido al ciudadano ALEXANDER CHERVIN VELASQUEZ (sic) UGAS (…)’. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano A.O. (…) quien manifestó lo siguiente: ‘Hace aproximadamente cuatro años conocí al ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, a través de mi hermana M.A.O., ya que ambos tienen oficinas en el mismo edificio (…) cuando lo conocí me manifestó que tenía varias empresas y que estaban en el ramo de la importación de maquinaria y partes automotriz, me comentó que CADIVI (sic) le daba dividas a un precio preferencial para sus importaciones (…) comencé una relación comercial con él sin ningún tipo de inconvenientes, y junto a mi padre (…) invertimos cierta cantidad de dinero el cual nos era retornado junto con nuestras ganancias, de esta forma trabajamos durante dos (2) años, hasta el mes de febrero y marzo, donde se le realizaron varias transferencia en unas cuentas que nos eran suministradas (…) estas transferencias fueron realizadas de distintas cuentas bancarias y alcanzaron un monto de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENCUENTA (sic) CON 00/100 (BS. 43.475.050,00);este dinero, junto con la ganancia obtenida, debía ser retornado en aproximadamente 2 meses, a través de transferencias bancarias (…) transcurrido tres (3) meses (…) y visto que aún no me era retornado el dinero invertido, comienzo a solicitarle a Antonio Goffredo una garantía de pago y es cuando me dice que no me preocupe que mi dinero está seguro y que para demostrar su buena fe nos va (sic) en garantía un Apartamento (sic) (…) ubicado en El Cafetal (…) decidimos aceptar el bien en garantía (…) firmamos un documento privado (…) el tiempo de vencimiento de la venta con Pacto de Retracto era para el 2-09-2015, pasada esa fecha aún no habíamos tenía (sic) respuesta de pago y devolución de nuestro dinero (…) decidimos acudir al Registro Público (…) y nos encontramos con la sorpresa que este ciudadano nos estuvo engañando (…) porque una vez que nos firmó el documentos (… )inmediatamente ante ese Registro procedió a firmar un documento de Cesión de este mismo apartamento (…). COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE DACIÓN EN PAGO de fecha 14 de agosto de 2015, emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cual se deja constancia que el ciudadano ANTONIO C.G.O. (…) da en pago al ciudadano A.C.V. (sic) UGAS un (01) inmueble (…). MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha 19 de enero de 2016 (…) donde se deja constancia del registro de los Movimientos Migratorios pertenecientes al ciudadano ANTONIO C.G.O.. (…) reflejando dichos movimientos que el mencionado ciudadano viajó a la ciudad de Miami (…). MOVIMIENTOS BANCARIOS, de fecha 21 de enero de 2016 (…). MOVIMIENTOS BANCARIOS, de fecha 23 de mayo de 2016 (…). COMUNICACIÓN S/N°, de fecha 02 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de Vicepresidente de Control de Pérdidas del Banco Banesco, donde se remite a esta Representación Fiscal COPIA CERTIFICADA DE LA FICHA DEL CLIENTE DENOMINADO IMPORTADORA KARIOKA, C.A., donde se puede observar la relación existente entre los miembros de dicha empresa y el ciudadano ANTONIO C.G.O. (…). Verificada las actas procesales hasta los momentos practicadas, se observa que de las mismas, surgen suficientes elementos de convicción que nos acreditan la comisión de un hecho punible y que el mismo puede ser atribuido en grado de autoría al ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.114.816 (…) quien desde la fecha del hecho hasta la actualidad, pese a que se encuentra debidamente asistido por su abogado privado a quien se le ha requerido que asista el mencionado representado a esta Representación Fiscal, no ha comparecido a los llamados efectuados por esta Vindicta Pública, evadiéndose del proceso de investigación penal que se le sigue, y aunado a lo expuesto en las actas de el expediente, se pudo determinar que el mismo no posee residencia fija, encontrándose al parecer fuera del territorio Nacional, en aras de evadir el presente proceso penal que se le sigue; por lo cual se desconoce su ubicación, en este sentido y en base a los elementos de convicción anteriormente transcritos, se puede aseverar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente señalan:

“…Es por ello que estos Representantes Fiscales, consideran que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO C.G.O., titular de la cédula de identidad número. V-12.114.816, por lo tanto la presente solicitud aquí planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso (…) solicito ante ese órgano jurisdiccional, DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ORDENE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO A.C. GOFFREDO ONTIVEROS…”.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de aprehensión, contra el ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 4 ambos del Código Penal, en los términos siguientes:

“…de las actas que conforman la presente causa, así como de los elementos de convicción procesal anteriormente transcritos, se puede constatar que: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hechos (sic) típicamente antijurídico referido a ESTAFA, de conformidad a lo establecido en el artículo 462 y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4 ambos de la Ley Sustantiva Penal, en agravio de los ciudadanos ALEJANDRO A.O. y ALEJANDRO A.O. ECHEGARAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Existe acreditado en autos fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del ciudadano ANTONIO C.G.O. (…) en los hechos objeto del proceso (…). Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado DÉCIMO SEXTO de Primera Instancia en Función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República [Bolivariana de Venezuela] y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO:DECRETA LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) en contra del ciudadano ANTONIO C.G.O.…”.

El dieciséis (16) de noviembre de 2018, el abogado Á.B.M., Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo había sido detenido en la República Italiana; en la solicitud señala:

“…Es el caso que, en fecha 25/10/2018, según comunicación N° MI-23-U-B-LP-2018-2194/AG-2018-37347/2-2/SLR7INTERPOL, emanada de INTERPOL ROMA, mediante la cual informan que fue detenido el ciudadano A.C. GOFREDO ONTIVEROS, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A4437/5-2017, quien es requerido por las autoridades de nuestro país. Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al prenombrado Ciudadano (sic) en el extranjero (ITALIA) y, dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana (sic), en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada (…). En el presente caso, esta Oficina Fiscal, tuvo conocimiento de la detención efectuada en el territorio ITALIANO del ciudadano ANTONIO C.G.O., titular de la Cédula (sic) de Identidad Nro. V-12.114.816, apareciendo como país solicitante Venezuela (…) en la República de Italia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Y EL R.D.I.; suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, Publicado en Gaceta Oficial N° 17672, de fecha 8 de marzo de 1932 y vigente a la presente fecha.(…). Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a este Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia (sic) Venezolana (sic), al ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS…”.

El veinte (20) de noviembre de 2018, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud presentada por el abogado Á.B.M., Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, en el sentido que se de inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Es el caso que, en fecha 25/10/2018, según comunicación MI-23-U-B-LP-2018-2194/AG-2018-37347/2-2/SLR7INTERPOL, emanada de INTERPOL ROMA, mediante la cual informan que fue detenido el ciudadano A.C. GOFREDO ONTIVEROS, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A4437/5-2017, quien es requerido por las autoridades de nuestro país (…). Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Decimo (sic) Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley acuerda PUNTO UNICO (sic): Se acuerda procedente la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA, por el ABG. ANGEL (sic) BETANCOURT MARTINEZ (sic), en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésimo (sic) Noveno (sic) (59°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en v.d.A.R. en contra del ciudadano ANTONIO C.G.O.…”.

El once (11) de diciembre de 2018, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-2823-2018-038519, de fecha once (11) de diciembre de 2018, suscrito por el Fiscal General de la República, donde expresó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Activa contra el ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana e italiana adquirida, nacido en fecha 16 de julio de 1974, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.114.816, quien se encuentra requerido por el Juzgado Primero (sic) en Funciones de Control estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Fraude previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 numeral 4 del Código Penal venezolano, quien actualmente se encuentra detenido en territorio de la República de Italia…”.

De igual manera, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibidas las actuaciones, acordó la práctica de las siguientes diligencias:

El primero (1°) de febrero de 2019, se procedió a librar oficio nro. 34 dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El primero (1°) de febrero de 2019, se procedió a librar oficio nro. 35 dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos de la cédula de identidad nro. V-12.114.816.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, quien tal como consta en las actas del presente procedimiento fue detenido en la República Italiana, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento en cuestión. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano ANTONIO C.G.O., y al respecto, observa:

En primer término, en cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición, esta Sala advierte que de las actas que conforman el presente expediente consta que el ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-12.114.816.

Asimismo, advierte que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 4 ambos del Código Penal, la cual se encuentra vigente sin que hasta este momento haya podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encontraba en el territorio nacional, circunstancia que originó la paralización de la causa seguida en su contra y la orden internacional de detención preventiva, en virtud de lo cual fue detenido en la República Italiana.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana….

La disposición normativa en comento consagra que la ley penal venezolana se aplicará a aquellos que hayan sido perpetrados en el territorio de la República, abstracción hecha de la nacionalidad del agresor o del agraviado, quienes pueden ser venezolanos, extranjeros o apátridas.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

Y, el artículo 383 del señalado código adjetivo penal, establece:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela son partes del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en la ciudad de Caracas el veintitrés (23) de agosto de 1930 con aprobación legislativa el veintitrés (23) de junio de 1931, en cuyos artículos 1 y 2 establecen:

Artículo 1°: Las altas partes contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente a las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontrare en el territorio del otro”.

“Artículo 2°: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de libertad personal no inferior a un año.

Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los estados contratantes”.

Así pues, tal como anteriormente se apuntó, contra el ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, fue dictada orden de aprehensión por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que aún conserva su vigencia. A tal efecto, fue detenido en la República Italiana, dando como resultado que se haya iniciado el procedimiento de extradición activa para requerir ha dicho Estado, al mencionado ciudadano.

Igualmente, se observa que los delitos imputados al ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS y por el cual se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose previstos en nuestra legislación, específicamente en el Código Penal venezolano, de la manera siguiente:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: (…). 4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas…”.

Por su parte, el Tratado de extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 5°, lo siguiente:

“Artículo 5°: No se concederá extradición:

1.- Por los delitos no intencionales o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2.- Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenda;

3.- Por delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar.

4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. NO se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido”.

De las citadas disposiciones legales se concluye que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano A.C. GOFREDO ONTIVEROS, son delitos no intencionales; tampoco son castigados con penas restrictivas de la libertad personal que en sus límites máximos excedan de un (1) año, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en los artículos 2° y 5° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.

Además, se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición, no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales es procesado fueron calificados por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como ESTAFA y FRAUDE, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 4 ambos del Código Penal.

Asimismo, cabe agregar que solicitada como fue la extradición activa del ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“…En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión…”.

Consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, numeral 3: “…No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes…”.

A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves, que prevén pena que en su límite máximo es de cinco (5) años, aunado a que los hechos por los cuales se dictó orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición, se cometieron en el año 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, la acción penal para este delito, prescribe “…Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años…”.

De acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad del hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano ANTONIO C.G.O., esto es: a) que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) que el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) que dicha orden se encuentra vigente, y, d) que cursan en el expediente elementos con vocación probatoria que, a criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del prenombrado ciudadano.

Es importante advertir que por encontrarse el proceso seguido contra el ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, relativos:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA y FRAUDE, se encuentran tipificados en nuestra legislación y, reúnen los requisitos consagrados en el Tratado de extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, como delitos que hacen procedente la extradición;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual, sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 4 ambos del Código Penal;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto a los aquí establecidos, objeto de la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo con el cual, se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Italiana, la extradición activa del ciudadano ANTONIO C.G.O., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-12.114.816;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales, no se concederá la extradición por delitos, que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano A.C. GOFFREDO ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, a la República Italiana. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante la República Italiana, que al ciudadano ANTONIO C.G.O., se le seguirá juicio penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 4 ambos del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo el ciudadano requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Italiana. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ANTONIO C.G.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-1 2.114.816, a la República Italiana, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 4 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: asume el firme compromiso ante la República Italiana, de que el ciudadano ANTONIO C.G.O., será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el ciudadano requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Italiana.

TERCERO: ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2019-000021

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR