Sentencia nº 029 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-02-2025
| Date | 12 February 2025 |
| Docket Number | A24-637 |
| Judgment Number | 029 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la abogada M.Y.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.895, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano G.P.M.V., titular de la cédula de identidad número V- 5.533.043, en el proceso seguido con motivo de las SOLICITUDES DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentadas por el ciudadano antes mencionado y el ciudadano Yogy Khanji Drikha, la cual cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 20 de noviembre de 2024, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2024-000637 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De los artículos anteriormente descritos, se desprende que se le atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Revisada la pieza identificada “1-1”, se pudo constatar de la solicitud de entrega de vehículo suscrita y presentada por la abogada M.Y.G.Z., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano G.P.M.V. (víctima), ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual estableció los siguientes hechos:
“…En fecha 30 de abril de 2023, Entregue mi vehículo…MARCA: TOYOTA, PLACA: AB204FP, SERIALMOTOR: 2ZR2428207; SERIALCARROCERÍA: N/A, AÑO:2017, COLOR: BLANCO; MODELO:COROLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al dueño del concesionarios SKY para que lo vendiera, por un valor de 33 mil dólares, de los cuales me cancelo en el acto 900$ y me quedo debiendo 32.100$… para ser cancelado en 15 días, lo llame el día 12 de mayo para preguntarle por el dinero restante y no tuve comunicación, el día 13 me entero que P.N. al que le entregue mi vehículo falleció, me traslade al concesionario y mi carro ya no estaba en el lugar, por eso acudo a denunciar…”.(sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Es el caso, ciudadano Magistrados, que esta Representación se encontró en la imperiosa necesidad de ejercer, como efecto lo hace, la presente Solicitud de Avocamiento, ello de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
La interposición de la presente solicitud que la ley otorga a las partes, con la finalidad de invocar la atención del m.T. en el conocimiento de la causa N° 6C-SOL-4587-2023, que en el caso que nos ocupa, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se efectúa en virtud del Grave desorden procesal que existe en el mismo…
(…)
Siendo que la causa es distribuida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual paradójicamente le da orden de inicio en fecha 31 de mayo de 2023, y ordena dejar solicitado el vehículo en comento, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, lo cual a todas luces no está dado en la presente causa, por cuanto de la narrativa se determina que existía un negocio entre el denunciante y el hoy fallecido P.N., por tanto la materia que corresponde es netamente civil. Asimismo, al haber fallecido el presunto autor del delito, estamos ante una causa de extinción de la acción penal, ya que la responsabilidad penal es personalísima y no trasciende a la persona, por ende, no se explica como la Fiscalía ordena el inicio de la investigación, en clara contravención a la Teoría General del Delito.
Ahora bien, dicha denuncia resulta falsa, por cuanto en fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano G.M. contacto a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, brigada de experticias de vehículos de la delegación Maracay (a quienes se solicitó fueran entrevistados), con la finalidad de que efectuaran experticias de seriales al vehículo PLACA: AB204FP, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, SERIAL NIV: 5YFBURHE2HP634686, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2017, SERIAL DE MOTOR: 2ZR2428207, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, con la finalidad de comprarlo, siendo que efectivamente en fecha 20 de abril de 2023, el hoy occiso P.N., quien detentaba un poder notariado de disposición y administración del referido vehículo (el cual fue debidamente verificado por la Notaría Pública de Turmero), procedió a dar en venta, pura y simple al ciudadano G.M. el vehículo en comento, lo cual consta en documento notariado ante la Notaria PÚBLICA DE Turmero Estado Aragua, anotado bajo el número 7, tomo 15, folio 23 al 26 trasladando así la propiedad y posesión del bien mueble, por ende, no podía el denunciante ostentar la posesión del mismo bien.
En ese sentido, en fecha 05 de junio de 2023, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de la Policía Nacional Bolivariana, efectúan procedimiento mediante el cual colectan el referido vehículo en el concesionario F'Cars Cagua, ubicado en la carretera nacional Cagua- La Villa, despojando al ciudadano G.M. de su propiedad, por lo que este acude a verificar lo sucedido, siendo informado que el vehículo quedaría a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
(…)
Por cuanto, a todas luces la pretensión del denunciante es cobrar los bolívares que le adeudaba (según) el hoy occiso, utilizando para ello la jurisdicción penal y siendo auspiciado por el Ministerio Público y peor aún por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo que mi representado, acude al Ministerio Público para solicitar la devolución del vehículo que había adquirido en fecha 20 de abril de 2023, de manera lícita a través de documento notariado, así las cosas, efectúa las siguientes diligencias:
1.- En fecha 03 de julio de 2023, acude a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a solicitar la entrega del vehículo.
2.- En fecha 04 de julio de 2023, consigna ante la Fiscalía Novena del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de diligencias de investigación, señalando su pertinencia y necesidad.
3.- En fecha 10 de julio de 2023, interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en el Municipio S.M., siendo este el tribunal competente por el territorio y el quantum de la pena, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, escrito de excepciones en fase preparatoria conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal c, d, i y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- En fecha 10 de julio de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega la solicitud de entrega material del vehículo aduciendo dualidad de solicitantes y la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, siendo que paradójicamente no cumple con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto es el Ministerio Público quien debe informar al tribunal de control competente para que decida.
5.- En fecha 11 de julio de 2023, se interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en el Municipio S.M., la solicitud de entrega material del vehículo y control judicial para la práctica de las diligencias negadas por el Ministerio Público.
6.- En fecha 11 de julio de 2023, al enterarse mi representado que el ciudadano denunciante había solicitado la entrega material del vehículo en el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, plantea ante el mismo el conflicto de competencias, sin embargo, este hizo caso omiso y solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal la remisión de las actuaciones relacionadas con la entrega, señalando que conoció primero, lo cual ciudadanos Magistrados constituye una subversión flagrante de la competencia de los Tribunales penales, debidamente prevista en los artículos 58 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Aunado a esto, valga resaltar que se adjudico la competencia, pero no contento con ello, procedió a fijar en fecha 28 de julio de 2023, la audiencia de entrega de vehículo para el día 1 de agosto de 2023, sin haberse pronunciado en cuanto al Control Judicial y mucho menos en cuanto a las excepciones interpuestas, señalando que se ventilara de forma separada, siendo ciudadanos Magistrados que en fecha 31 de julio de 2023, el referido Tribunal acuerda el Control Judicial y designa correo especial a este representación, sin embargo, insiste en que la audiencia de entrega de vehículo se efectúe el día 03 de agosto de 2023.
En esa fecha, se realiza la audiencia de entrega de vehículo, siendo que al emitir el pronunciamiento el Juez Sexto de Primera Instancia estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer, resolviendo así el conflicto de competencias planteado, declara sin lugar la nulidad planteada por cuanto aduce que no se ha producido la violación de derecho alguno a mi representado y no se pronuncia en cuanto al escrito de excepciones, violentando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición que arropa a todo ciudadano, incurriendo en una flagrante violación del derecho subjetivo de petición y en un desorden procesal…
(…)
De lo antes señalado, es evidente la subversión de los actos procesales, causada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto decide ser competente en una causa irrita, si, pero que se corresponde con la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo uno de los delitos denominados menos graves, ya que su pena no supera los ocho años en el límite máximo, además obvia que los hechos suscitados, se produjeron en el Municipio S.M., por tanto la competencia por la materia y el territorio le corresponden al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en el Municipio S.M..
(…)
Por todas las razones antes expuestas, se solicita a esa d.S.d.C.P.d.T.S.d.J. se avoque al conocimiento de la presente causa y corrobore las flagrantes violaciones de los derechos constitucionales cometidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al atribuirse una competencia que no le corresponde y más grave aun al resolver sobre la entrega material del vehículo sin pronunciarse en cuanto a las excepciones interpuestas y sin esperar las resultas de las diligencias
Acordadas mediante el control judicial, de todo lo antes señalado se acompaña de copias simples, a los efectos que se verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y se proceda solicitar el referido expediente para evidenciar el grave desorden procesal causado por el Juzgado tantas veces señalado y que ha ocasionado una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, con la afectación directa de los derechos constitucionales de mi representado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos el Ministerio Público (sic) solicita que se declare ADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por ésta representación fiscal, en la causa signada con la nomenclatura 6C-SOL-4587-2023, llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del m.t. de la República asuma el conocimiento del asunto…”. (sic)
Así mismo, la peticionante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó los siguientes recaudos:
a) Copia de documento Poder debidamente notariado, en el que el ciudadano G.P.M.V., facultó a la abogada M.G., titular de la cédula de identidad número V-11.979.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.895, para ejercer en su nombre sus derechos en el presente asunto penal.
b) Copia de la solicitud de entrega de vehículo, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
c) Copia del escrito de Excepciones en fase Preparatoria, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
d) Copia de la solicitud de A.C. interpuesto por la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.P.M.V..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p., o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos que se mencionan a continuación:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019 y ratificadas el 4 de julio de 2024].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por la abogada Magda Yakelinne G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.895, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, titular de la cédula de identidad número V- 5.533.043, en el presente proceso penal, como consta en la pieza identificada “1-1”, según copia del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Aragua, estando facultada legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.
2.- Que en el caso de estudio, aun cuando en el capítulo III del petitorio de la solicitud de avocamiento, se señala “…Por todos los razonamientos expuestos el Ministerio Público solicita que se declare ADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por ésta representación fiscal…” se constata que la misma fue presentada por la abogada Magda Yakelinne G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.895, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, titular de la cédula de identidad número V-5.533.043, de la incidencia cursante ante el Tribunal Sexto de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo de la solicitud de entrega de vehículo, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico 6C-S-4587-2023 (nomenclatura de dicho tribunal), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la referida abogada, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso.
4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
Asimismo, en el presente caso, la solicitante del avocamiento sustenta su petición en los siguientes términos:
Que “…la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega la solicitud de entrega material del vehículo aduciendo dualidad de solicitantes y la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, siendo que paradójicamente no cumple con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto es el Ministerio Público quien debe informar al tribunal de control competente para que decida…”. (sic).
Que “…el Juez Sexto de Primera Instancia estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer, resolviendo así el conflicto de competencias planteado, declara sin lugar la nulidad planteada por cuanto aduce que no se ha producido la violación de derecho alguno a mi representado y no se pronuncia en cuanto al escrito de excepciones, violentando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición que arropa a todo ciudadano, incurriendo en una flagrante violación del derecho subjetivo de petición y en un desorden procesal…”. (sic).
Que “…el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al atribuirse una competencia que no le corresponde y más grave aún al resolver sobre la entrega material del vehículo sin pronunciarse en cuanto a las excepciones interpuestas y sin esperar las resultas de las diligencias…”. (sic).
Como se aprecia, en el caso de autos, la solicitante del avocamiento refiere que presuntamente se cometieron irregularidades por parte de la representación del Ministerio Público y el juez de instancia, en el presente proceso penal que a su criterio, socavan bases fundamentales del proceso, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, comprometiendo con ello la validez de lo actuado.
Ahora bien, de la solicitud de avocamiento se desprende que la recurrente alegó que “…la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega la solicitud de entrega material del vehículo aduciendo dualidad de solicitantes y la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, siendo que paradójicamente no cumple con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto es el Ministerio Público quien debe informar al tribunal de control competente para que decida…” y que además el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “…se declara competente para conocer, resolviendo así el conflicto de competencias planteado, declara sin lugar la nulidad planteada por cuanto aduce que no se ha producido la violación de derecho alguno a mi representado y no se pronuncia en cuanto al escrito de excepciones, violentando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición que arropa a todo ciudadano, incurriendo en una flagrante violación del derecho subjetivo de petición y en un desorden procesal…”, para luego concluir que “…el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al atribuirse una competencia que no le corresponde y más grave aún al resolver sobre la entrega material del vehículo sin pronunciarse en cuanto a las excepciones interpuestas y sin esperar las resultas de las diligencias…”. (sic), tales alegaciones como las descritas, no configuran presuntas alteraciones al orden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, en virtud que las partes pueden ejercer los medios o vías judiciales ordinarias que dispone el caso para solventar la situación planteada.
Asimismo, esta Sala advierte que encontrándose legalmente establecidos los medios a través de los cuales las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas, la Sala para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar, y en el caso que se analiza, se constató que la recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual en fecha 9 de agosto de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró Inadmisible por existir un pronunciamiento preexistente en relación a los mismos hecho no siendo el medio procesal idóneo para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
De igual forma, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” (Cfr. Sentencia N° 045 del 1 de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal), por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” (Cfr. ratificada en sentencia n° 517 de fecha 23 de octubre de 2024, de la Sala de Casación Penal).
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, debe señalarse que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, procede cuando no existe otro medio idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no puede ser utilizada como fórmula de evasión al orden procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Resulta oportuno advertir a la solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta M.I.J.P., cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia N° 523 de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:
“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].
Por consiguiente, no es posible determinar bajo la fundamentación planteada en la solicitud de avocamiento la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la P.P. o la Institucionalidad Democrática; ya que los hechos narrados y los recaudos acompañados de la solicitud, no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal.
Por otra parte, pudo constatar esta Sala que la abogada M.Y.G.Z., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano G.P.M.V., en su condición de víctima, planteó la solicitud de avocamiento en los mismos términos ya resueltos por esta Sala mediante Sentencia N° 355, de fecha 4 de julio de 2024, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, mediante la cual declaró inadmisible dicha petición avocatoria, y observó que en la presente solicitud analizada por esta Sala, los fundamentos de su pretensión son sustancialmente los mismos presentados en aquella referida oportunidad; por lo que, resulta evidente que tratándose de idénticos motivos, obviamente, no es posible considerar de nuevo la pretensión, ya que la naturaleza de la cuestión no lo permite, en razón de la inmutabilidad de los efectos producidos por la sentencia en cuestión, en garantía de no producirse decisiones contradictorias.
Destacando además, que el proceso penal donde figura como víctima el ciudadano G.P.M.V., se encuentra en fase intermedia, en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual implica que las alegadas violaciones expuestas en el presente avocamiento, pudieran ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que la ley determina para tal fin, y que no son de tal entidad, que den origen a la urgente subversión de la competencia funcional de los tribunales que conocen del caso por parte de esta Sala.
Por último, esta Sala de Casación Penal, estima hacer un llamado de atención a la abogada M.Y.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.895, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, titular de la cédula de identidad número V-5.533.043, para que en lo sucesivo no incurra en desaciertos como este y no utilice las vías jurisdiccionales establecidas en el ordenamiento jurídico para realizar solicitudes y peticiones previamente resuelta por esta Sala.
En consecuencia, se concluye que el avocamiento al no configurarse como un mecanismo de sustitución de los medios dispuesto en la ley, para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, dado que en razón a su naturaleza solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, esta Sala de Casación Penal, conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, razón por lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO, suscrita y presentada por la abogada M.Y.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.895, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, titular de la cédula de identidad número V- 5.533.043, en el proceso seguido con motivo de las SOLICITUDES DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentadas por el ciudadano antes mencionado y el ciudadano Yogy Khanji Drikha, la cual cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por la abogada Magda Yakelinne G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.895, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano G.P.M.V., titular de la cédula de identidad número V- 5.533.043, en el proceso seguido con motivo de las SOLICITUDES DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentadas por el ciudadano antes mencionado y el ciudadano Yogy Khanji Drikha, la cual cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2024-000637
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