Sentencia nº 029 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-02-2018

Número de sentencia029
Fecha19 Febrero 2018
Número de expedienteC17-65
MateriaDerecho Procesal Penal
207936-029-19218-2018-C17-65.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces: Ludelina E.G.A. (ponente), D.J.J.R. y J.D.U.A., en fecha 18 de diciembre de 2014, realizó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada M.R., Fiscal Principal y los Abogados R.E.S. y S.C.F., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa para las Mujeres, en conjunto con la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, representada por la Fiscal G.C., con competencia en Defensa para la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Carabobo, que CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano A.F. C.H., venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 7.060.168, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas: Adriana C.C., Rosbely Yeksandra Bermúdez Guerra, A.E.D.O., Lourimar D.M.C., D.C.H.V., W.Y. Mota Fernández, N.M.C.G., K.J.T.S., Deinis P.M.B. y A.J.U.G.; SEGUNDO: ANULA, sólo en cuanto a la pena impuesta dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Carabobo, de fecha 6 de mayo de 2013; TERCERO: RECTIFICA LA PENA impuesta al mencionado penado por el referido Juzgado, a ONCE (11) AÑOS de prisión estimando la existencia de un concurso real de delitos.

Contra la decisión dictada por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 2014, interpusieron recurso de casación los abogados R.F.J.M. y A.R. Atencio, defensores privados del penado A.F.C. HERNÁNDEZ.

En fecha 3 de febrero de 2017, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 1° de marzo de 2017, se dio cuenta del mismo en Sala de Casación Penal, y, en fecha 2 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:8. Conocer del recurso de casación …”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados R.F.J.M. y A.R.A., interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido al ciudadano A.F.C. HERNÁNDEZ, quien fue condenado, previa admisión de los hechos, por la comisión del DELITO de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la PENA de ONCE (11) AÑOS de prisión. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Carabobo, son los siguientes:

“…el día 17 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Loumar D.M., se traslado (sic) hasta el servicio médico del Instituto Autónomo Municipal de la Policía Municipal de Valencia, ubicado en el Parque Recreacional Sur de Valencia vía el Patio, Sede administrativa, a los fines de realizarse una evaluación médica pre vacacional ordenada por la dirección del personal con el médico cirujano A.C.. Una vez en el lugar el imputado comenzó a realizarle el respectivo chequeo, haciéndole las correspondientes preguntas sobre antecedentes médicos, personales y familiares, luego le tomo (sic) la tensión, el pulso, indicándole que se quitara la camisa del uniforme, quedando la víctima en armilla, igualmente le dijo que se quitara las medias, los zapatos, para pesarla. Luego le indico (sic) que se acostara en la camilla, le reviso (sic) los pies y le dijo que se abriera el pantalón, hicendole tocamientos abdominales, se froto (sic) las manos y se las metió debajo de la armilla realizándole tocamientos en los senos, al igual que le pregunto (sic) que si le dolían. Posteriormente le dijo que se levantara de la camilla, él se sentó, le pidió a Lourmar que se colocara de frente hacia él, que se bajara el pantalón y se bajara la ropa interior; la víctima se sintió incomoda y le preguntó si era necesario que se bajara la ropa interior, a lo que el imputado le contesto que sí, que era para revisar si tenía hernias, así mismo le dijo que girará la cabeza hacia la izquierda, le introdujo sus dedos en la vagina, empujando hacia arriba e indicándole que pujara y tosiera; este tipo de acto se lo realizó en cinco oportunidades, sin la utilización de guantes. Al culminar la evaluación, la víctima se traslado (sic) de inmediato a recursos humanos con la intención de entrevistarse con el personal encargado de tramitar sus vacaciones, preguntado si era necesario toda esa invasión a su persona simplemente para salir de vacaciones, explicándole lo sucedido, allí le manifestaron que desconocían, pero que creían que eso no era normal y que a su vez le preguntara a la funcionaria oficial Cordova Nuris que recientemente había salido de vacaciones; Lourmar al conversar de lo sucedido con la Oficial, ésta le manifestó que a ella no le habían hecho ese tipo de actos ya que el ciudadano A.C. solo la había tocado a nivel abdominal y que dicha evaluación se la hizo en presencia de su auxiliar, una enfermera; caso contrario a Lourmar, porque cuando le realizó el supuesto chequeo médico el imputado se encontraba solo en el consultorio sin la enfermera. Momentos más tarde, la víctima se traslado (sic) hasta el departamento de investigación y procesamiento policial con la finalidad de denunciar los hechos acontecidos. Así mismo, el personal de dicha institución realizó entrevista a las aspirantes a ingresar a la policía Municipal de Valencia, ya que recientemente habían tenido un chequeo médico con el ciudadano A.C., lográndose determinar que diez de las aspirantes también le había realizado este tipo de tocamientos libidinosos al igual que a la oficial Lourmar Marcano”. (Pieza 1, folio 72).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por los impugnantes abogados R.F. J.M. y A.R.A., defensa privada del penado A.F. C.H., la Sala, pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación fue propuesto por los prenombrados abogados en su carácter de defensores del penado A.F.C. HERNÁNDEZ, constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación conforme se desprende de las correspondientes actas de designación, aceptación y juramentación, consignadas en el expediente. (Pieza 3, folio 227 del expediente).

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado, o a partir de la última notificación, en el caso de haberse ordenado.

Consta al folio 330 de la pieza 3 del expediente, el cómputo de los días de despacho practicado por la Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo – Valencia, donde se puede leer:

“Quien suscribe ABG. DORLIMAR GALENO, en mi condición de Secretario, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, (18-12-2014) la Sala publicó decisión mediante la cual esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ´…En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por ustedes profesionales del derecho, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en Defensa para las Mujeres, en conjunto con G.C., Fiscal Trigésima del Ministerio Público, con competencia en Defensa para la Mujer, contra la decisión dictada el seis de mayo de 2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control (sic), Audiencias y Medidas, SEGUNDO: ANULA el fallo dictado el seis de mayo de 2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de control (sic), Audiencias y Medidas, en cuanto a la pena impuesta TERCERO: RECTIFICA la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control (sic), Audiencia y Medidas, al acusado ARGENIS F.C.H., a once (11) años de prisión más las accesorias correspondientes establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de las ciudadanas LOURMAR D.M.C., A.C.C., ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, A.E.D.O., D.C.H. VILLALOBOS, I.Y.M.F., N.M.C.G., K.J.T.S., DEINIS P.M.B. Y ALEJANDRA JOSELIN UZCATEGUI GUERRA…´. Librándose boletas de notificaciones a las partes y librándose boleta de traslado para el respectivo ACTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA al acusado de autos, quedando notificadas las partes de la siguiente manera en fecha 09-01-2015, queda debidamente notificada la representación de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer (folio 62), en fecha 20-01-2015, se tiene por notificada la Fiscal 30 del Ministerio Público (folio 49), en fecha 12-01-2015, se dio por notificadas (sic) la Defensa Privada Abg. A.A. y E.A., en fecha 06-03-2015, se dan por notificadas, conforme al art. 165 del Código Orgánico Procesal Penal las víctimas ciudadanas D.H., Adriana Contreras, Filmar Mota, M.D., B.L., A.U., Egdimar Cortez, R.B. y Dennos Medina, celebrándose acto de imposición en fecha once de octubre de dos mil dieciséis (11-10-2016) en consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la notificación personal realizada al acusado de autos ACTO DE IMPOSICIÓN, respecto al contenido de la decisión de Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que ha de contarse dicho lapso de imposición personal de acusado que fue el (11-10-2016), son los que a continuación se señalan: Jueves 13-10-2016, Viernes 14-03-2016 (sic), Lunes 17-10-2016, Martes 18-10-2016, Miércoles 19-10-2016, Jueves 20-10-2016, Viernes 21-10-2016, Lunes 24-10-2016, Miércoles 26-10-2016, Jueves 27-10-2016, Viernes 28-10-2016, Lunes 31-10-2016, Martes 01-11-2016, Miércoles 02-11-2016, Jueves 03-11-2016, Viernes 04-11-2016, Jueves 13-10-2016, Lunes 07-11-2016, Martes 08-11-2016, Miércoles 09-11-2016, Jueves 10-11-2016, Viernes 11-11-2016, Lunes 14-11-2016, Martes 15-11-2016 Jueves, 17-11-2016, Viernes 18-11-2016, Lunes 21-11-2016, Martes 22-11-2016, Miércoles 23-11-2016, Lunes 28-11-2016, Martes 29-11-2016 y Miércoles

30-11-2016… Se deja constancia que en fecha Treinta de Noviembre del dos mil dieciséis (30-11-2016) los Defensores Privados interponen Recurso de Casación. Ahora bien, para la contestación, transcurrieron los siguientes días: Viernes 04-11-2016, Lunes 07-11-2016, Martes 08-11-2016, Miércoles 09-11-2016, Jueves 10-11-2016, Viernes 11-11-2016, Lunes 14-11-2016 y Martes 15-11-2016. Verificado como ha sido que transcurrió íntegro el lapso previsto para contestación, se hace constar que hasta la presente fecha no se dio contestación al recurso de apelación (sic). Certificación que se expide, en Valencia, a los Diecinueve días de Enero del año Dos mil Diecisiete (19-01-2017)”.

En tal sentido, en el presente caso, en fecha 18 de diciembre de 2014, se llevó a cabo ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo – Valencia, la audiencia oral a la que se suscribe el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Carabobo.

En fecha 14 de marzo de 2016, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló: “…en virtud de la incomparecencia del prenombrado imputado hasta la sala de audiencias por no efectuarse el traslado del mismo, en ninguna de las oportunidades que lo ordenó la sala, es por lo que se acuerda librar Exhorto al Tribunal de alzada del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, con el fin de que el referido tribunal realice acto de imposición al ciudadano: A.F.C. HERNÁNDEZ…”.

En fecha 11 de octubre de 2016, se celebró acto de imposición de sentencia al penado A.F. C.H., previo traslado a la sede de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, circunscripción este donde cumple condena el referido penado. (Internado Judicial Penal de Uribana Barquisimeto, Comunidad Penitenciaria F.d.E.L.), por haber solicitado la defensa su traslado del Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito).

En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibieron en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las resultas de la comisión conferida a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

En fecha 30 de noviembre 2016, los abogados R.F. J.M. y A.R. Atencio, en su carácter de defensores privados del penado A.F.C. HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de casación, lo cual se desprende del acta inserta a la pieza 3 del folio 328 del expediente.

En fecha 5 de junio de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 513, solicitó a la Presidencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de noviembre de 2016 (fecha de recibo en esa Sala de las resultas de la comisión conferida a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental) hasta el 3 de febrero de 2017 (fecha de remisión del expediente a la Sala de Casación Penal).

Consta al folio 11 de la pieza 4 del expediente, el cómputo de los días de despacho practicado por la Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo – Valencia, desde el 21 de noviembre de 2016 (fecha de recibo en esa Sala de las resultas de la comisión conferida a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental) hasta el 3 de febrero de 2017 (fecha de remisión del expediente a la Sala de Casación Penal), en el cual se lee lo siguiente:

“Quien suscribe ABG. C.A.L.C., en mi condición de Secretario, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en arras (sic) de dar respuesta al Oficio № 513, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se solicita a esta Sala № 01 de la Corte de Apelaciones, certificación de días de despachos (sic) y no despachos (sic) desde el 21 de Noviembre (sic) del 2016 hasta el 03 de febrero del 2017, por medio de la presente CERTIFICA: que los DÍAS DE DESPACHO fueron los siguientes (sic); LUNES 21-11-2016; MARTES 22-11-2016; MIÉRCOLES 23-11-2016; LUNES; 28-11-2016; MARTES 29-11-2016; MIÉRCOLES 30-11-2016; JUEVES 01-12-2016, VIERNES 02-12-2016; LUNES 05-12-2016; MARTES 06-12-2016; MIÉRCOLES 07-12-2016; JUEVES 08-12-2016, LUNES; 12-12-2016; MARTES 13-12-2016; MIÉRCOLES 14-12-2016; JUEVES 15-12-2016, VIERNES 16-12-2016; MARTES 20-12-2016; MIÉRCOLES 21-12-2016; JUEVES 22-12-2016, JUEVES 05-01-2017, VIERNES 06-01-2017; LUNES 09-01-2017; MIÉRCOLES 11-01-2017; VIERNES 13-01-2017; LUNES 16-01-2017; MARTES 07-01-2017 (sic); MIÉRCOLES 18-01-2017; JUEVES 19-01-2017; VIERNES 20-01-2017; LUNES 23-01-2017; MARTES 24-01-2017; JUEVES 26-01-2017; VIERNES 27-01-2017; LUNES 30-01-2017; MARTES 31-01-2017; JUEVES 02-02-2017; VIERNES 03-02-2017; los DÍAS DE NO DESPACHO son los siguientes; JUEVES 24-11-2016; VIERNES 25-11-2016; VIERNES 09-12-2016; LUNES 19-12-2016; LUNES 02-01-2017; MARTES 03-01-2017; MIÉRCOLES 04-01-2017; MARTES 10-01-2017; JUEVES 12-01-2017; MIÉRCOLES 25-01-2017; MIÉRCOLES 01-02-2017; los días 26; 27 de noviembre no hubo despacho por ser Sábado (sic) y Domingo (sic), asimismo los días; 03, 04, 10, 11, 17, 18, de Diciembre (sic) del 2016, por ser Sábado (sic) y Domingo (sic), los días 07, 08, 14, 15, 21, 22, 28, 29 de enero del 2017 por ser Sábado (sic) y Domingo (sic). Certificación que se expide, en Valencia, a los diecinueve días de Junio (sic) [del] año Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (19-06-2017).”

Ahora bien, del cómputo citado de los días de despacho practicado por la Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo – Valencia, se puede verificar, que desde el 21 de noviembre de 2016, fecha en la cual se recibieron las resultas de la comisión conferida a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, de la imposición de la sentencia al acusado de autos, hasta el día 30 de noviembre 2016, fecha de la presentación del recurso de casación por parte de la defensa privada, trascurrieron cinco (5) días, a saber, martes 22, miércoles 23, lunes 28, martes 29 y miércoles 30, todos del mes de noviembre de 2016, de lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Analizado lo concerniente a los requisitos previamente expuestos, a continuación la Sala se pronuncia sobre la recurribilidad del fallo objeto del presente recurso.

Se observa al respecto, que el recurso de casación fue propuesto contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró con el recurso de apelación ejercido por la abogada M.R., Fiscal Principal y los Abogados R.E.S. y S.C.F., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa para las Mujeres, actuando en conjunto con la abogada G.C., Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Carabobo, que condenó al ciudadano A.F. C.H., por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas: Adriana C.C., Rosbely Yeksandra Bermúdez Guerra, A.E.D. Oreste, Lourimar D.M.C., D.C.H.V., W.Y.M.F., N.M.C.G., Katerine J.T.S., Deinis P.M.B. y A.J. Uzcategui Guerra.

En consecuencia, habiendo resuelto la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante sentencia definitiva el recurso de apelación interpuesto, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el Ministerio Público formuló acusación contra el imputado, por un delito cuya pena excede en su límite máximo de cuatro años, se concluye, que el fallo impugnado es una de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esta Sala procede a examinar la debida fundamentación del recurso presentado, en los términos que a continuación se presentan:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes abogados R.F.J.M. y A.R.A., defensa privada del penado A.F.C. HERNÁNDEZ, presentaron en su recurso de casación cinco denuncias, planteadas o fundamentadas de la forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncian los impugnantes, la violación de ley por falta de aplicación del artículo 428, en su literal b, e igualmente la infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal. Argumentan su denuncia expresando que:

“…la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ignoraron (sic) y guardaron (sic) silencio sobre la denuncia realizada por la defensa tanto en el descargo como ante la audiencia pública celebrada al efecto … no dando respuesta oportuna los integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la denuncia interpuesta por parte de la Defensa Técnica, incurriendo en falta de aplicación de lo establecido en la letra b) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Incurriendo de igual manera con su incomprensible comportamiento los ya identificados Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en infracción a la ley, a la falta de motivación en su decisión sobre la denuncia efectivamente realizada ante esa instancia superior, es decir a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECIR CUANDO LA LEY ADJETIVA SEÑALA: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Autos Fundados, so pena de nulidad…”.

Para finalizar los recurrentes hacen referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal referida a la motivación de la sentencia, solicitando se declare con lugar la presente denuncia.

La Sala para decidir observa:

Denuncian los recurrentes, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera conjunta dos motivos para fundar la presente denuncia del recurso de casación: la supuesta infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 428, literal b y a lo cual adicionalmente le atribuyen la inmotivación de la sentencia que objetan, es decir, la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento.

Acorde con lo anterior, ha dicho la Sala, lo siguiente.

“…la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…”. (Sentencia 413 del 27/11/2013) (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados R.F.J.M. y A.R.A., defensa privada del penado A.F.C. HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron violación de ley por indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los recurrentes que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de inmotivación, expresando que:

“…los miembros del tribunal (sic) Colegiado que dictó la recurrida (…) convalidaron la Indebida aplicación del artículo 375 del C.O.P.P: permitieron la imposición irregular de la pena a nuestro defendido, no motivando adecuadamente la pena impuesta (…) en perjuicio del reo”.

Para continuar su recurso, trascriben el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y su procedimiento, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida al procedimiento de admisión de los hechos. Alegando además que:

En el mismo orden de idea, cabe resaltar, que si bien es cierto la corte de apelaciones puede dictar una decisión propia, esté debe acoger las normativas legales correspondientes para la imposición de la pena, además esta situación se contrapone al criterio doctrinario conceptualizado por esta distinguida Sala de Casación Penal, una vez que el juez que impone la pena al justiciable debe informar acertadamente la pena a imponer, en el caso de marras a nuestro defendido el Medico (sic) A.F. C.H., le fue informado sobre una pena de tres (3) años de prisión, se sometió al procedimiento sobre la admisión de hechos y de inmediato le fue impuesta dicha pena, como se puede verificar de la decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal (sic) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, pasó a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con lo versado en el criterio doctrinario emitido por esta Sala de Casación Penal, debemos entender que lo plasmado en la sentencia recurrida, no se corresponde con los postulados constitucionales de justicia establecidos en el artículo 26 de la C.R.B.V., en vista que de haber sido informado nuestro representado que la pena a imponer son de once (11) años y seis (06) meses, hubiese preferido demostrar su inocencia e un eventual Juicio Oral y Público donde demostrando que ejerció cabalmente su actividad profesional al examinar las aspirantes o alumnas del curso de la Policía Municipal de Valencia, ha podido resultar no culpable.

Sorprender a nuestro defendido ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ (sic), solicitando una revisión de una sentencia que es un derecho exclusivo del acusado, apelación realizada al afecto por un conjunto de representantes de la fiscalía como lo son, los profesionales del derecho, fiscales M.R.; R.E.S. y S.C. FERNANDEZ (sic), actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en Defensa para las Mujeres, en conjunto con G.C., Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ante la Sala 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; generando con su accionar con una nueva calificación jurídica por el órgano jurisdiccional superior, por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad, es arbitrario; y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando precisamente la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos, no es otra, que procurar un beneficio para ambas partes; para el Estado, celeridad y economía procesal; y para el acusado; una rebaja sustancial de la pena, que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.

Nuestro defendido, fue víctima de la desinformación judicial adecuada en el procedimiento de Admisión de los Hechos, y por otra parte fue sorprendido por la decisión judicial dictada por la Sala № 1 de la Corte de Apelación (sic) de Carabobo, prefiriendo una pena desproporcionada adoptando erradamente el artículo 88 de Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el aumento de pena correspondiente debido a la pluralidad de víctimas del delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual había sido acusado por la Vindicta Publica (sic).

Es notorio el desconocimiento de la posición doctrinaria emitida por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de los miembros de la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al desconocer que el procedimiento sobre Admisión de Hechos se corresponde con la terminación anticipada del proceso penal, seguido a nuestro defendido, con prescindencia del juicio oral, y con la condena impuesta debidamente al justiciable, poniendo fin en forma definitiva al proceso penal que le fuese seguido.

Desde este punto, es fácil inferir la mala praxis emitida en la Sala №1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión judicial dictada en el Asunto № G-P01-R-2013-000139, en el sentido que no revisó los requisitos legales incumplidos y plasmados por el legislador venezolano en el artículo 375 del C.O.P.P. (sic) vigente.

Es evidente que cuando el juez de control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no solo le está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica, y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios qué esto le procurara en caso de ´admitir los hechos´, es así que bajo estas circunstancias a nuestro defendido le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.

Por lo que es evidente Distinguidos Magistrada(o)s, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control, realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión, y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica, o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

La Indebida Aplicación del artículo 375 del C.O.P.P. (sic) vigente, es observable cuando la Sala №1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo para aumentar la pena a nuestro defendido efectúa indebidamente su labor subsumiendo los hechos respecto a la pluralidad de víctimas en un aumento de pena desproporcionado con la utilización del artículo 88 del Código Penal y no observando las reglas establecidas en el articulo 99 ejusdem como se ha explicado en las denuncias 4 y 5 del presente Recurso de Casación Penal.

Ha desconocido totalmente la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al dictar su recurrida, que es incompatible jurídicamente, no entender que se le otorgó a nuestro defendido un beneficio bajo la figura de la admisión de los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad, y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión (Fiscalía Octogésima del M.P), resulte perjudicado con una pena más alta, a la ya impuesta.

Es de resaltar la violación al debido proceso, en cuanto a la omisión por parte de la Corte de Apelación (sic) de Carabobo, de los preceptos contenidos en el artículo 375 de la ley adjetiva Penal vigente en concordancia con la finalidad del Proceso Penal previsto en el artículo 13 del C.O.P.P. (sic) que establece: Finalidad del proceso.

De lo antes expuesto de infiere que la actuación judicial desarrollada por los miembros de la Sala № 1 de la Corte de Apelación (sic) de Carabobo en la recurrida materializa contrario a la finalidad del proceso un excesivo ´Abuso de Poder´ apartándose del criterio establecido en la interpretación de oficio realizado por esta Sala de Casación Penal en la sentencia dictada en el expediente № 2006-410, cuyos extractos fueron citados anteriormente, lo que hace distinguir que en la sentencia recurrida dictada en el Asunto № GP01-R-2013-000139, la Sala № 1 de la Corte de Apelación (sic) de Carabobo, aplicó indebidamente lo contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del C.O.P.P. (sic), promulgado en fecha 26 de junio del año 2012, Ley Adjetiva Penal vigente, todo al engañar el debido proceso, y la buena Fe de las Partes (Estado venezolano y Justiciable), en relación a convenir una admisión de hechos, cuando no existe ninguna decisión de la Sala Constitucional y/o promulgación de una ley que derogue lo preceptuado en el artículo 375 de la ley adjetiva penal vigente.

Por otro lado al aplicar indebidamente el artículo 375 del C.O.P.P. (sic), la Sala 1 de Apelación (sic) de Carabobo emite la sentencia recurrida apartándose de norma (sic) constitucional contenido (sic) en el artículo 334 de la C.R.B.V. (sic) que expresa textualmente:

´Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley están en la obligación de asignar la integridad de la Constitución´.

Es evidente, que al no cumplir a cabalidad, los presupuesto (sic) del artículo 375 de la norma adjetiva penal se subsumen los actos plasmados en la sentencia recurrida, en una flagrante violación al debido proceso, menoscabando el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entendiendo, que todos los derechos a las garantías procesales, están protegidos.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que consideramos que la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones con su decisión, violentó el derecho a la defensa de nuestro representado acusado ARGENIS FELIX (sic) CASTILLO HERNANDEZ (sic), solicitamos respetuosamente ante ustedes Distinguidos Magistrada(o)s de la Sala de Casación Penal, se declare Con Lugar la presente denuncia, y se pronuncien con una decisión propia, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

De lo anteriormente transcrito, constata esta Sala de Casación Penal que los recurrentes denuncian la indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideran que su defendido fue víctima de la desinformación judicial adecuada en el procedimiento de Admisión de los Hechos, y por otra parte fue sorprendido por la decisión judicial dictada por la Sala № 1 de la Corte de Apelación (sic) de Carabobo… en vista que de haber sido informado nuestro representado que la pena a imponer son de once (11) años y seis (06) meses, hubiese preferido demostrar su inocencia e (sic) un eventual Juicio Oral y Público...”

Al respecto, se hace preciso transcribir el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

De la transcripción de la disposición legal en comento se observa que la misma refiere al procedimiento de admisión de los hechos que puede surgir desde el momento de la celebración de la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, por lo tanto, no puede ser infringida por indebida aplicación por las C.d.A., que tienen límites legales establecidos en el ordenamiento jurídico, dado que se trata de una atribución conferida a los jueces de primera instancia.

En virtud de las razones antes expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados R.F.J.M. y A.R. Atencio, defensa privada del penado A.F.C. HERNÁNDEZ. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

La infracción por errónea interpretación del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan los recurrentes que “…existe una errónea interpretación del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando declara establecer una decisión propia, sin indicar sobre qué base puede comprobarse el presunto “Concurso Real de Delitos”. En un asunto donde sólo existe un ÚNICO DELITO, ejecutado en forma continuada”.

Continua expresando lo que a su juico es el concurso real de delitos. aduciendo que: “…la valoración correcta que ha debido realizar la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones (…) era establecer la errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal venezolano y dictar su decisión propia aumentando la pena entre una sexta (1/6) parte a la mitad de la pena, tal cual lo prevé el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente (…) La representación Fiscal solicitó la rectificación del cómputo, una situación jurídica distinta a los supuestos contenidos en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Solicitando (…) se declare Con Lugar la presente denuncia”.

Para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida.

En la fundamentación del inicio de la presente denuncia, los recurrentes alegan la errónea interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego se observa que los mismos enfocan la misma en la errónea interpretación del artículo 88 del código sustantivo penal.

Al igual que en la primera denuncia del presente recurso de casación, ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, porque fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser interpretada la norma que a su juicio fue infringida y finalmente, cuál es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo recurrido. Además, en el presente caso al alegar la errónea interpretación de varias normas, una de carácter adjetivo y otra sustantiva, debe el recurrente hacerlo de manera separada, señalando cuál es la correcta interpretación de cada una de ellas, a los fines de que la Sala, pueda deslindar en cada caso, la interpretación errónea aducida, estándole vedado suplir la deficiencia de ese planteamiento.

Como se puede observar, la denuncia antes referida carece de la debida fundamentación, razón por la cual quien suscribe advierte que, al no cumplir los recurrentes con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados R.F.J.M. y Alberto R.A., defensa privada del penado A.F.C. HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

Denuncian los impugnantes la indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, señalan que: “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo incurren (sic) en “Error de Derecho” al aplicar indebidamente ésta n.J. en un caso donde únicamente existe la sanción Penal a nuestro defendido. (…) NO analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (…) por lo tanto se hace imposible que el único delito calificado sea más grave que el mismo Delito; en todo caso, para considerársele más grave, los jueces deberían valorarle frente a otro u otros delitos, los cuales observamos que NO existen”.

Continúan señalando los impugnantes que:

“…En tal sentido, se puede apreciar distinguidos Magistrados, que los miembros de la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo incurren en ´Error de Derecho´ al aplicar indebidamente ésta n.J. en un caso donde únicamente existe la Sanción Penal a nuestro defendido ARGENIS F.C.H., por la comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia; en perjuicio de quienes se constituyeran como víctimas: LOURMAR D.M.C., A.C. CONTRERAS, ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, A.E.D.O., DIANA C.H.V., W.Y.M.F., N.M. CORDOVA GONZÁLEZ, K.J.T.S., DEINIS P.M. BELEÑO Y A.J.U.G..

Ahora bien, analizando la norma aplicada indebidamente en el caso de marras, resulta fácil inferir que el Legislador observa en los elementos estructurales del artículo 88 del Código Penal del Código Penal venezolano, el cual establece lo siguiente:

´Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.´

De lo antes expuesto, se presume que para poder aplicar la norma que antecede, el requisito esencial tipificado radica en la existencia de varios delitos, de los cuales para condenar a mi defendido (profesional de la medicina) ARGENIS F.C.H., era y es imprescindible, que hubiese sido acusado por la comisión de dos (2) o más delitos, situación ésta que NO ocurrió así en el presente caso que hoy nos ocupa, por tanto de allí la necesidad que éste m.T., analice e interprete las Leyes Penales en armonía con el caso que ocupa vuestra atención; así mismo, valore que el artículo 88 del Código Penal para su aplicación, en NADA establece realizar un aumento sustancial de la Pena en base a la pluralidad de víctimas de un delito de una misma resolución; para tal fin, el Legislador patrio señaló expresamente la valoración del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro u otros delitos también cometidos.

Incurre en ´Error de Derecho´ la referida Sala №1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Asunto № GP01-R-2013-000139, al NO analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que si bien es cierto, fueron ejecutados por nuestro defendido en ejercicio de su profesión como médico, sus pacientes se constituyeron como víctimas, y así lo estableció la acusación del Fiscal al calificar en la misma la comisión de un DELITO ÚNICO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo tanto se hace imposible que el único delito calificado sea más grave que el mismo delito; en todo caso, para considerársele más grave, los jueces deberían valorarle frente a otro u otros Delitos, los cuales observamos que NO existen.

Finalmente, ésta defensa técnica quiere resaltar, que el procedimiento para el aumento de la pena conforme a la pluralidad de víctimas, se corresponde perfectamente con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, es decir, imponer por la comisión del delito un aumento de la pena entre 1/6, y la mitad de la pena de dicho delito.

En consecuencia, en razón del Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva es fácil inferir, que la Sala №1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el Asunto № GP01-R-2013-000139, al dictar su Sentencia en Segunda Instancia, incurrió también en ´Error de Derecho´, al aplicarse de nuevo indebidamente el artículo 88 de nuestro Código Penal vigente, tal y como lo señala el texto de la Decisión dictada en fecha 18 de diciembre del año del 2.014…”

Para finalizar hace referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto al delito continuado, y el procedimiento de admisión de los hechos, solicitando a esta Sala se declare con lugar la presente denuncia.

QUINTA DENUNCIA:

Violación a la Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal venezolano. Denuncian que: Incurre en ´Error de Derecho´ la Sala №1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Asunto № GP01-R-2013-000139, una vez que NO valoró conforme a Derecho y la Tutela Judicial Efectiva, en vista que tenemos presente en el caso de marras, la situación en la cual nuestro defendido, ciudadano ARGENIS F.C.H., al someterse al procedimiento sobre ´Admisión de los Hechos´, el Tribunal Segundo en Funciones de Control realizó el procedimiento para condenar en la Audiencia Preliminar a mi representado, mas sin embargo, al calcular la cantidad de pena a imponer, NO tomó en consideración como presupuesto para el cálculo de la misma la regla contenida en el artículo 99 del Código Penal, que dispone lo transcrito a continuación:

Artículo 99.- ´Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.´

Cabe destacar, que éste error o defecto del procedimiento fue reclamado oportunamente por la defensa al señalar en la contestación del recurso de Apelación incoado por los profesionales del derecho, fiscales MERCY RAMOS; R.E.S. y S.C. FERNANDEZ (sic), actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, en conjunto con G.C., Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, con Competencia en Defensa para la Mujer, actuando en representación del Ministerio Público…”

Para concluir su denuncia, los impugnantes nuevamente plantean argumentos ya expuestos y solicitan a la Sala se declare con lugar el presente recurso de casación y se anule la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Considera la Sala que las denuncias cuarta y quinta del recurso de casación planteado, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los impugnantes mencionan el motivo de procedencia de las denuncias, las normas que consideran infringidas y los fundamentos que sustentan sus pretensiones, asimismo se observa que el recurso fue interpuesto tempestivamente, por la parte con legitimidad para ello, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación, razones estas por las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del referido texto adjetivo penal, se ADMITEN y se CONVOCAN a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Ramón F.J.M. y A.R.A., defensa privada del penado ARGENIS FÉLIX C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la cuarta y quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados R.F.J.M. y Alberto R.A., defensa privada del penado A.F.C. HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada M.R., Fiscal Principal y los Abogados R.E.S. y S.C.F., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa para las Mujeres, en conjunto con la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, representada por la Fiscal G.C., con competencia en Defensa para la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Carabobo, que CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano A.F.C. HERNÁNDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 7.060.168, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas: A.C.C., Rosbely Yeksandra Bermúdez Guerra, A.E. Díaz Oreste, Lourimar D.M.C., D.C.H. Villalobos, W.Y.M.F., N.M.C.G., K.J.T.S., Deinis P.M.B. y Alejandra J.U.G.; SEGUNDO: ANULA, el referido fallo solo en cuanto a la pena impuesta, dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Carabobo, de fecha 6 de mayo de 2013; TERCERO: RECTIFICA LA PENA impuesta al mencionado penado por el referido juzgado de primera instancia, de fecha 6 de mayo de 2013, a ONCE (11) AÑOS de prisión.

TERCERO: CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve ( 19 ) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2017-065

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