Sentencia nº 029 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2022

Fecha17 Febrero 2022
Número de sentencia029
Número de expedienteC21-180
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ

El 2 de noviembre de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio núm. 184, del 25 de octubre de 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN, propuesto el 16 de octubre de 2021, por los abogados Luís E.R.M. y J.R.Z.P., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 242.412 y 105.139, quienes representa al acusado Freiner A.M. Terán, identificado con la cédula de identidad número 26.731.422, contra la decisión emitida, el 6 de febrero de 2021, por la referida Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados defensores privados del referido acusado, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 9 de agosto de 2018, y publicada el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años y un (1) mes de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) con agravante del artículo 217eiusdem, en perjuicio de la niña N.C.R.G.

El 2 de noviembre de 2021, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “…[e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

Del escrito de acusación presentado por los abogados R.A.O.H. y M.G.C.Q., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia lo siguiente:

II

LOS HECHOS

“…La presente investigación se inicio en virtud que en fecha 09 de abril de 2010, comparecieron por ante el Comando de Zona GNB-43 DC de la Guardia Nacional Bolivariana los ciudadanos R.G. Y TELITZA LÓPEZ a fin de interoner denuncia en virtud de que su hija ROSIBEL, salió de su rediencia ubicada en el Sector Hornitos de Quebrada, casa N° 00, Parroquia la Pastora, Distrito Capital como a las 9:00 horas de la noche, hacia a la residencia de su pareja el ciudadano FREINER A.M.T., suficientemente identificado, ubicada en el mismo sector casa n° 70, quien previamente había consultado si podía cuidar a su hija N.C.R.G, de dieciocho meses de edad ya que la misma se iba para una fiesta en compañía de la ciudadana Noryulis Morachini ( hermana del imputado)

E s el caso que la ciudadana R.G. (madre de la Victima) cambia a la niña N.C.R.G y la deja al cuidado FREINER ARMANDO MORACHIN TERÁN, en virtud de la confianza que tenía ya que mantenían una relación amorosa, junto con las cosas de aseo personal, se retira de la fiesta y al regresar siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, la señora C.Y.T. informa que la niña había estado llorando mucho toda la noche, ya que se encontraba muy inquieta (…) por lo que procedió a revisarla y al cambiarle el pañal, hecho ocurrido aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, percatándose que en ese momento que había evacuado con sangre e informando a la ciudadana R.G. que debía llevarla al médico, tiempo este en la que estuvo bajo el cuidado y supervisión del ciudadano hoy acusado FREINER A.M.T.

III

ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril de 2017, se levantó ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por los funcionarios S/1 DUARTE CONTRERAS EDUARDO, S/1 MONTILLA TORRES RACHAR y S/2DO DAZA JIRAN ANTONIO, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana , comando de zona GNB-43 dejando constancia de la siguiente diligencia policial:

“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, del día 09 de abril del presente año, cumpliendo funciones inherentes del Patrullaje Inteligente en la jurisdicción de Cuadrante N >1 (Parroquia San José); cuando se recibo llamada telefónica al rimero (sic) del mencionado cuadrante, parte del VEN911 informándonos que en la Emergencia de Pediatría del Hospital Vargas Dtto Capital se encontraba una situación irregular donde una galena de guardia de mencionado nosocomio al momento de una consulta a una niña de meses de edad, presento presunto abuso sexual ”

El 9 de abril de 2017, el ciudadano R.G.G. interpone denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona GNB-43DG Regimiento de Seguridad Urbana Parroquia San José (folio 6 y su reverso de la primera pieza del expediente).

El 12 de abril de 2017, la abogada M.G. Chacón Quintero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescente, ordenó “EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL” (Folio 32 de la primera pieza del expediente).

El 12 de abril del 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas celebró la Audiencia de Presentación, en cuya ocasión se emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:. PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Acredita el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte con el agravante del 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano FREINER A.B.T.. TERCERO En virtud de la magnitud del Delito acreditado, se Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FREINER A.B.T., titular de la cédula de identidad N° 19.788506. Razones estas por las cuales este Tribunal observa que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numeral 1 un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, numeral 2 fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor del hecho punible que se ventila en esta sala articulo 237 numeral 2, la pena que podría llegar a imponerse en este caso excede de los 10 años (…).

El 24 de abril del 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levanto acta de juramentación, la cual el ciudadano Freiner A.M.T., designó como su defensor de confianza al abogado Revelo Mantillas L.E., inscrito en el inpreabogado con el número 242.412 (Folio 39 de la primera pieza del expediente).

El 7 de junio de 2017, los abogados R.A.O.H. y Marly Gerseni Chacón Quintero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interna respectivamente adscritos a la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, acusaron al ciudadano Freiner A.M.T., por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) (folios 96 al 106 de la primera pieza del expediente).

El 3 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, en cuya ocasión se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…este Tribunal, MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, su traslado al INTERNADO JUDICIAL RODEO III. QUINTO: se ordena la evaluación psiquiatrita y física del Imputado: FREINER ARMANDO MORACHINI TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-26.731.422 en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada por lo que se libra oficio 1027-17 de traslado correspondiente siendo entregado a la Guardia Nacional Bolivariana "SAN JOSÉ". Asimismo se ordena la evaluación psicosocial de la victima SEXTO: Se ordena el pase a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público (folios 152 al 165 de la primera pieza del expediente).

El 11 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el auto de pase a juicio (folios 171 al 175 de la primera pieza del expediente).

El 9 de agosto de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia de Juicio Oral, en cuya ocasión emitió los siguientes pronunciamientos:

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio- Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos, de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite et siguiente pronunciamiento: PRIMERO; se condena por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de la niña W.C.R.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPPNA) al Ciudadano FREINER A.B.T., titular de la cédula de Identidad N° 26.731.422, natural de caracas, de fecha de nacimiento 17 12-1997. de 19 años de edad, residenciado en Avenida Principal de Manicomio Casa N° 70, Cerca del Hospital J.l., a cumplir la pena de veintitrés (23) años un (01) mes de prisión por la comisión de! delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en e! articulo 250 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, con el agravante del artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de !a niña N.C.R.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPPNA). SEGUNDO: en virtud de que la presente pena a.P. de Libertad es por lo que se mantiene la misma y se ordena como centro de reclusión el Rodeo III (folios 213 al 223 de la primera pieza del expediente).

El 18 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia definitiva, en cuya ocasión se realizó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CONDENA al acusado FREINNER A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-26.731.422, fecha de nacimiento 17-12-1997, de 19 años de edad, profesión u oficio:, dirección: Avenida Principal del Manicomio Casa N° 70, cerca del Hospital J.L., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña: N.C.R.G ( CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE LOPNNA, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de prisión de VEINTITRÉS (23) AÑOS UN (01) MES DE PRISIÓN .

SEGUNDO: En virtud de que la presente pena a.P. de libertad es por lo que se mantiene la misma y se ordena como centro de reclusión Rodeo III, al ciudadano FREINNER A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-26.731.422.

TERCERO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia (folios 236 al 252 de la primera pieza del expediente).

En fecha 9 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impone de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2017, en la causa bajo en N° AP01-2017-002087, seguida al ciudadano Freiner A.M.T. (folios 235 al 236 de la primera pieza del expediente).

El 10 de julio de 2019, los abogados L.e.R.M. y J.R. Z.P., interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 9 de agosto de 2018 y fundamentada en fecha 18 de octubre de 2018, mediante la cual condena al ciudadano Freiner A.M.T., a cumplir la pena de 23 años y un mes de prisión por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del articulo 217 eiusdem (folios 1 al 7 de la pieza de cuaderno de apelación del expediente).

El 6 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación presentado en fecha 3 de octubre de 2019, por los ciudadanos L.e.R.M. y J.R.Z.P., defensores del ciudadano Freiner A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V.29.731.422, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de agosto de 2018, por el el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con agravante del articulo 217 eiusdem.

SEGUNDO: se confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de agosto de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 43 al 73 de la segunda pieza del expediente).

El 26 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital; se constituyo a los fines de imponer al acusado Freiner A.M.T., titular de la cédula de identidad 26.731.422 de la decisión N° 041-12 de fecha 6 de febrero de 2021(folios 90 al 91 del cuaderno de apelación del expediente).

El 6 de octubre de 2021, los abogados L.E.R.M. y J.R.Z.P., actuando en su condición de defensores privados, ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida por la mencionada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital (folios 95 al 99 del cuaderno recursivo del expediente).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por los abogados Luís E.R.M. y J.R.Z.P., actuando en su condición de defensor privado del acusado Freiner A.M. Terán, fue cimentado en los términos siguientes:

“…Quienes suscribimos, L.E.R.M. y J.R.Z.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 242.412 y 105.139, respectivamente, con Domicilio Procesal, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, entre las esquinas de Gradillas a Sociedad, Edificio 10, Piso 1, Oficina 123 de la Parroquia Catedral de la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, teléfonos (0424) 145-00-13 // (0414) 135-51-29, Correo Electrónico J61zuritap(5).qmail.com, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores de Confianza del Acusado Ciudadano FREINER ARMANDO MORACHINI TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.731.422, a quien se le sigue Causa Penal por la presunta y negada comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 con el Agravante del Artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurrimos a los fines de ejercer, como en efecto ejerceremos en esta honorable Sala, que en atención a lo establecido al efecto en el Título I Principios Fundamentales en el Artículo 2 Valores del Estado Venezolano; en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes en el Capítulo I Disposiciones Generales en el Artículo 26 Acceso Órganos Administración de Justicia; Capítulo III de los Derechos Civiles en ios Artículos 44 Inviolabilidad Libertad, 49 Debido Proceso y 51 Derecho Petición por ante Autoridad; y en el Título V de la Organización del Poder Público Nacional en el Capítulo III del Poder Judicial y del Sistema de Justicia en el capítulo III del Poder Judicial y del Sistema de Justicia de la Sección Primera: Disposiciones Generales en el Artículo 257 P.B., Oral Público todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31.1 y 106 al 109 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el RECURSO de CASACIÓN PENAL, de conformidad con el Título IV del Recurso de Casación en el Artículo 454 Interposición del Código Orgánico Procesal Penal, al conocimiento individualizado de la Causa identificada Supra, seguida a nuestro defendido, todo lo cual peticionamos con fundamento en las Razones de Hecho y de Derecho que seguidamente exponemos:

CAPÍTULO I DE LA SENTENCIA RECURRIDA De conformidad con el Título IV del Recurso de Casación en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos contra la Sentencia dictada en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en fecha del día viernes cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), en la cual se confirma la Sentencia Condenatoria a nuestro defendido, dictada en fecha del día nueve (9) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuya Dispositiva fue la siguiente:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado en fecha del día tres (3) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por los Ciudadanos L.E. REVELO MANTILLA y J.R.Z.P., Defensas del Acusado

Condenatoria dictada en fecha del día nueve (9) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante descrita en el Artículo 217 eiusdem, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por expresa disposición legal.

SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Condenatoria dictada en fecha del Día nueve (9) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante descrita en el Artículo 217 eiusdem, en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite por expresa disposición legal. TERCERO: Con fundamento en las previsiones consagradas en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones contenidas en el Artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el traslado del Ciudadano FREINER A.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.731.422, a esta Corte de Apelaciones a fin de la efectiva Notificación Personal relacionada con la presente Decisión.

CAPÍTULO II DE LA SENTENCIA DE JUICIO RECURRIDA Los tres (3) Ciudadanos Expertos nunca declararon, no consta en autos en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, así como la promoción de los Medios de Pruebas, alegándose lo siguiente; Miércoles once (11) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), a las 10:00 horas de la mañana.- Quedando notificadas las Partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese todo lo pertinente. Se cerró el acta a las 12:30 horas de la tarde. Luego dice, lo siguiente; en el día Miércoles once (11) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:00 horas de la tarde.- Se constituyó este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencia N°ll, ubicada en el Piso N°5, Ala Oeste, de este Circuito Judicial Penal y sede, para la continuación del Acto de Juicio Oral y Privado. Se ordena el ingreso a dicha Sala de Audiencia del Ciudadano Experto al Dr. A.M., en su condición de MEDICO FORENSE de la COORDINACIÓN NACIONAL de CIENCIAS FORENSES de CARACAS (SENAMECF), porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del Experto que elaboro el RECONOCIMIENTO MEDICO VAGINO RECTAL, de fecha 10-4-2017, N°1331-17, realizado a la Víctima, (en dicha Audiencia el Ciudadano Experto el Dr. A.M., NO hizo acto de presencia en dicha Audiencia, es decir, NO sucedió así).

En la continuación del Acto de Juicio Oral y Privado, también alegándose lo siguiente; el día Miércoles dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), a las 10:00 horas de la mañana.- Quedando notificadas las Partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese todo lo siguiente; en el día hoy Miércoles dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:00 horas de la tarde.-Se constituyó este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencia N°ll, ubicada en el Piso N°5, Ala Oeste, de este Circuito Judicial Penal y sede, para la continuación del Acto de Juicio Oral y Privado. Se ordena el ingreso a dicha Sala de Audiencia de los Ciudadanos Expertos D.G. y P.V., en su condición de Expertos, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) LABORATORIO BIOLÓGICO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los Expertos, para que demostraran por ante este Juicio Oral, por ser los Expertos que realizaron la Evaluación Hematológica y SEMINAL, solicitada en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), mediante comunicación N°DPIF-F90-1609-2017, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación. Las declaraciones que se realizaron en dicho Juicio con la finalidad de, que se reconocieran e informaran sobre el mismo en el Juicio Oral conforme en lo previsto en el Artículo 228 de la N.A.P., el cual arrojaron resultados con base a los análisis realizados a la Evidencia suministrada que motivan esta situación pericial. (Estos Expertos que realizaron la Evaluación Hematológica y SEMINAL, solicitada en fecha 18-may-17, N°DPIF-F90-1609-2017, NO hicieron acto de presencia en dicha Audiencia, es decir, NO sucedió así). Además NO se cumplió con el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de C.d.E.F., en las distintas labores adecuadas desde su ubicación hasta la culminación del P.J., para garantizar la transparencia de la

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Por otra parte, la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su fase de investigación, NO ordena el Perfil Genético, es decir, NO individualiza al autor del hecho, teniéndose una Duda Razonable, donde la Corte de Apelaciones en su aparte Dispositiva ratifica la Sentencia del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Vicio de falta de aplicación de la Ley por violación del Principio de Presunción de Inocencia en el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora Bien, Ciudadanos Magistrados, extraña a esta Defensa que el resultado del Examen Hematológico y el Seminal, el cual le practicaron a la Niña al momento de colocar la Denuncia y así lo manifestó el Funcionario lo cual por apreciación son Pruebas Determinantes a la hora de poder determinar la Participación de nuestro Defendido por el cual es procesado, reitera esta Defensa el Vicio de Nulidad de que esta revestida la Acusación al NO haberse presentado el Resultado de dichas Pruebas y solicitándose así el Perfil Genético, para poder individualizar al verdadero autor. Si bien es cierto, se trata de una solicitud de esta Defensa, realizada en Fase de Investigación, no menos cierto, que el Ministerio Público la acordó, así mismo es necesario señalar, que dicha Prueba fue ofrecida por esta Defensa y solicitamos el Perfil Genético, convalidándose los Medios de Prueba ofrecidos y que fueron debidamente acordados por el Juez de Control en su respectiva Fase, violación al Debido Proceso por parte del Ministerio Público, guardando totalmente silencio, a petición de esta Defensa es Prueba Fundamental, recordándole que en el desarrollo del Debate de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo haber solicitado de Oficio, el Perfil Genético de nuestro representado.

El Aquo en la Motivación de la Sentencia, expuso lo siguiente: Considera este Tribunal que del acervo Probatorio incorporado al Juicio Oral y Público, los cuales fueron Valorados de forma individual y concatenadas entre sí, se demostró los supuestos del hecho típico que prevé y sanciona el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con Agravante del Articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la niña: N.C.R.G ( CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), por el cual acusó el Ministerio Público, por cuanto demostró que el hoy Acusado ejerciera una determinada conducta que se calificara enmarcada en dicho delito.

Considera éste Juzgador necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del Proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la Presunción de Inocencia lo ampara, por lo cual en el presente caso se ha configurado a criterio de éste Juzgador no se ha demostrado la mínima actividad Probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege al Acusado. Por ello, ante la existencia del Juicio de Valor necesario para condenar al Acusado por el Delito Imputado, la Sentencia debe ser Condenatoria. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se obtuvo toda actividad Probatoria, ya que de los resultados de los Exámenes Forenses, Testimonios obtenidos se demostró la materialidad del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con Agravante del Articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la niña: N.C.R.G ( CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.

En tal sentido, CONDENA al Acusado FREINNER A.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.731.422, fecha de Nacimiento 17-12-1997, de 19 años de edad, dirección: Avenida Principal del Manicomio, Casa N° 70, cerca del Hospital J.L. de la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con Agravante del Articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la niña: N.C.R.G ( CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL ÑAÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), aplicable por supletoriedad del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a cumplir la Pena de Prisión de VEINTITRÉS (23) AÑOS, UN (01) MES DE PRISIÓN.

Así, la Corte de Apelaciones, omitió la falta de aplicación por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del Principio de Presunción de Inocencia, específicamente al obviar que en la Valoración de los Medios de Pruebas, hubo una Duda Razonable, institución que es inherente a tal Principio, pues condenó sobre la base de inferencias, ya que si bien es cierto, con los Medios de Pruebas Evacuados durante el Juicio se determinó que hubo una niña víctima de violencia sexual, la cual se condenó al referido acusado por la comisión del Delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, tales medios NO individualizaron a nuestro representado como autor del delito, por lo que no existe Plena Prueba. En este sentido, el Aquo en su decisión, debió anular el Juicio y ordenar un nuevo Juicio a los fines de la nueva Evacuación y Valoración de los Medios de Prueba.

La Decisión Confirmatoria de la Sentencia de Juicio, por parte del aquí, vulnera de forma irreparable los Derechos Garantías Constitucionales de nuestro representado, ya que se trata de una condena de Privación de Libertad de diecisiete (17) años.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto jurídico); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo cuerpo normativo).

a) La legitimación del ciudadano Freiner A.M. Terán, se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar al fallo impugnado, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados L.E.R.M. y J.R.Z. Parabavith, en su condición de Defensores Privados del acusado Freiner A.M. Terán, carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento, aceptación y juramentación que cursa al folio 39 de la primera pieza del expediente, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que se encuentra en el folio 143 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

“Quien suscribe A.C.S. adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, CERTIFICA: conforme al calendario judicial y el libro diario llevado por este Juzgado, siguiente información.

1.-Fecha de la realización de la audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (22-01-2021) folio 34-38

2.-Fecha de Publicación del texto íntegro: (06 de febrero de 2071). Folio 43-77

3.-Fecha de Imposición de la decisión al penado de la presente causa (Jueves, 26 de agosto de 2021) folios 91-92

4.-Fecha de las notificaciones de la decisión a la Representación fiscal (1159) (26 de febrero de 2021).folios 81-82

5.-Fecha de las notificaciones de la decisión de la defensa privada Abg. L.E.R.M. y el abogado J.R.Z. (19-02-2021). Folio 79-80

Fecha de Interposición del recurso de casación: (06-10-2021). Folio 95-104

6.- Emplazamiento para la contestación de la Representación Fiscal (822°): (11-10-2021).

Folio 137

Fecha de la contestación del recurso de casación: (no dio contestación al recurso extraordinario de casación).

En tal sentido deja constancia que desde el día Jueves, 26 de agosto de 2021, fecha en cual se impuso al ciudadano FREINER A.M. TERAN titular de la cedula de identidad N° V-26.731.422 en condición de penado, de la decisión N° 014-21,dlictada por esta Alzada, previo traslado, hasta el día Viernes 06 de octubre de 2021, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de casación, transcurrieron íntegramente 14 días hábiles a saber: jueves 26 de agosto 2021 (sin despacho), viernes 27 de agosto 2021 (sin despacho), Lunes 30 de agosto 2021 (con despacho), Martes 31de agosto de 2021 (con despacho), Miércoles 01 de septiembre 2021 (con despacho) jueves 02 de septiembre 2021, (con despacho), Viernes 03 de septiembre 2021 (con despacho), lunes 06 de septiembre 2021 (sin despacho), martes 07 de septiembre 2021 {sin despacho), 08 de septiembre 2021 (sin despacho), jueves 09 de septiembre 2021 (sin despacho),viernes 10 de septiembre 2021 (sin despacho), Lunes 13 de septiembre 2021 (con despacho), Martes 14 de septiembre 2021, (con despacho),miércoles 15 de septiembre 2021 (con despacho), jueves 16 de septiembre 2021 (con despacho), Viernes 17 de septiembre, (con despacho), lunes 20 de septiembre 2021 [sin despacho), martes 21 de septiembre 2021 (sin despacho), miércoles 22 de septiembre 2021 (sin despacho), jueves 23 de septiembre 2021 (sin despacho),viernes 24 de septiembre 2021 (sin despacho), lunes 27 de septiembre 2021 (sin despacho), martes 28 de septiembre 2021 (sin despacho), miércoles 29 de septiembre 2021 (sin despacho), jueves 30 de septiembre 2021 (sin despacho), jueves 30 de septiembre 2021 (sin despacho), viernes 01 de octubre 2021 (con despacho), lunes 04 octubre 2021 (con despacho), martes 05 de octubre 2021 (con despacho), le 06 octubre 2021 (con despacho), día en el que introdujo el Recurso), jueves 07 de octubre 2021 (con despacho), (día en el que se vence el lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal).

De igual formas e deja constancia que transcurrió el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 11 de octubre de 2021, fecha en el cual se practicó el emplazamiento a la Representación Fiscal Numero 115° Ministerio Publico Con Competencia Nacional, hasta el día 22 de octubre de 2021, día en el que vence el plazo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal) trascurrió 08 días hábiles sin recibir contestación al recurso extraordinario de casación a saber: miércoles 13 de octubre de 2021 (con despacho)

14 de octubre de 2u21 (con despachó), viernes 15 de octubre de 2021 (con despacho) lunes 18 de octubre de 2021 (con despacho), martes 19 de octubre de 2021 (con despacho), miércoles 20 de octubre de 2021 (con despacho) jueves 21 de octubre 2021, (con despacho) viernes 22 de octubre 2021(con despacho) (día en el que vence el plazo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 6 de febrero de 2021, que el acusado se dio por notificado el 26 de agosto de 2021, que la última notificación fue hecha al representante del Ministerio Público el 11 de octubre de 2021, y que el recurso de casación fue interpuesto el 6 de octubre de 2021 por la defensa, es decir, que fue incoado de manera tempestiva en el transcurrir del plazo de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, del 6 de febrero de 2021, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Luis E.R.M. y J.R.Z.P., defensores privados del referido acusado, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 9 de agosto de 2018, y publicada el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años un (1) mes de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) con el agravante del artículo 217eiusdem, en perjuicio de la niña N.C.R.G. .

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) con el agravante del artículo 217eiusdem”, cuya consecuencia jurídica prevé, una pena que va de 15 a 20 años de prisión, es decir, que su castigo excede de 4 años en su límite máximo, se

concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados privados L.E.R.M. y J.R.Z. Parabavith, a fin de determinar si cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla una denuncia, la cual señala lo siguiente:

En la fundamentación de la única denuncia del recurso de casación, los recurrentes alegaron lo siguiente “…Vicio de falta de aplicación de la Ley por violación del Principio de Presunción de Inocencia en el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Además de argumentar los recurrentes que “…la Corte de Apelaciones, omitió la falta de aplicación por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del Principio de Presunción de Inocencia, específicamente al obviar que en la Valoración de los Medios de Pruebas.

Seguidamente, insiste la defensa, en que la Corte de Apelaciones convalidó la decisión del juzgado de juicio. “…el Aquo en su decisión, debió anular el Juicio y ordenar un nuevo Juicio a los fines de la nueva Evacuación y Valoración de los Medios de Prueba.”.

Evidenciándose claramente su discrepancia con la valoración dada al material probatorio y su pretensión no satisfecha de lograr con la interposición del recurso de apelación, un nuevo análisis de los elementos probatorios por parte de la Corte de Apelaciones, para obtener un resultado distinto al que arrojó el debate oral de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pretensión que plantean nuevamente ante esta Sala de Casación Penal.

Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

Con relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N° 374, del 10 de julio de 2007).

Aunado a lo anterior, resulta oportuno referir el criterio contenido en sentencia número 145, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Penal resolvió lo siguiente:

“…al examinar el contenido de la referida denuncia ha observado la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso, por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no examinó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas debatidas, se evidencia que realmente ataca es a la decisión del juzgado de primera instancia, pues hace referencia a un error sólo atribuible al juez de primera instancia referido.

En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación que, luego del debido examen que hizo esta Sala del recurso, endilga propiamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, y no a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, cabe acotar que la Sala de Casación Penal ha establecido que el discernimiento sobre los hechos que tienen las C.d.A. se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada. Por tal circunstancia, no les está permitido dictar una decisión en la que se establezcan hechos nuevos o en la que se consideren o desvirtúen pruebas ya analizadas y valoradas por el tribunal de juicio, lo cual atentaría contra el principio de inmediación, salvo, como se advirtió, que tal valoración viole las reglas que se derivan de la sana crítica, del conocimiento científico o resulte que no se han dado las razones que justifiquen dicha valoración”.

A criterio de esta Sala, el planteamiento de quienes actualmente recurren en casación, no es precisamente como lo enuncian en principio, la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones sobre determinados alegatos de la apelación, sino que no haya revertido la condena dictada por el Tribunal de Juicio a su defendido. Lo cual obviamente era su objetivo.

Por lo que resulta claro, que aunque se conozca el carácter extraordinario del recurso de casación, como ha sido declarado y sostenido en numerosos fallos proferidos por esta Sala de Casación Penal, a través de su interposición, lo que se quiere es lograr un nuevo examen de las pruebas, ignorando el principio de inmediación que con creces se garantizó en la instancia correspondiente al de juicio oral con la presencia del juez natural.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la única denuncia propuesto por los abogados L.E.R.M. y J.R.Z.P., actuando en su carácter de defensores privado, del acusado Freiner A.M. Terán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación interpuesto por los abogados L.E.R.M. y J.R. Z.P., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 242.412 y 105.139, quienes representa al acusado Freiner A.M.T., identificado con la cédula de identidad número 26.731.422, contra la decisión emitida, el 6 de febrero de 2021, por la Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados defensores privados del referido acusado, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 9 de agosto de 2018, y publicada el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años y un (1) mes de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) con el agravante del artículo 217eiusdem, en perjuicio de la niña N.C.R.G.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Expediente: AA30-P-2021-000180.

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