Sentencia nº 031 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2018

Número de sentencia031
Número de expedienteE18-22
Fecha23 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

El 23 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, específicamente, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la remisión que hiciera el ciudadano J.V.S., Juez del mencionado tribunal, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano J.A.C. FLORES, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 16.596.235, quien se encuentra detenido en el R.d.E..

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, relacionado con el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud del abogado A.J.E. Rodríguez, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la orden de aprehensión, dictada, en fecha 4 de abril de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 23 de enero de 2018, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018-000022 y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero del mismo año, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano J.A.C. FLORES, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano JAVIER A.C.F..

DE LOS HECHOS

En fecha 4 de abril de 2014, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó decisión, a través de la cual señaló los hechos siguientes:

“…Arguye la vindicta (sic) pública, que adelanta la investigación penal distinguida bajo el Expediente N° K-14-0114-00372, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 numeral 1° (sic) ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.J.P.H., según los hechos acaecidos el día 28 de febrero de 2014, cuando el Detective agregado T.S.U Jhoan Rondon (sic) adscrito al eje de homicidios de la Sub/Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Valencia, recibe llamada telefónica de parte del mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Nessi Gil, informando que en la Clínica Guerra Méndez, Municipio San José, Parroquia V.d.E.C., se encuentra el cuerpo del Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana G.J.P.H., titular de la cédula de identidad B° (sic) V-16.640.177, de 28 años de edad, quien falleció luego de haber recibido un disparo en la región del ojo derecho, de igual forma se encontraba recluido el efectivo Guardia Nacional DAWLIN E.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.315.653, de 22 años de edad el cual se encuentra en el mismo centro asistencial de salud herido, en tal virtud se da inicio a la investigación N° K.-14-0114-00372, por los delitos de Homicidio y Lesiones mediante entrevista sostenida con el funcionario que resultó herido identificado cono Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana DAWLIN E.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.315.653, se pudo conocer que en fecha 28 de febrero de 2014, aproximadamente a las 04:40… escuchar varias detonaciones y vio caer a su compañero, el sargento de la Guardia Nacional Bolivariana Pantoja Hernández, antes identificado, (hoy occiso) al mismo tiempo logró percatarse que él también se encontraba herido, siendo trasladado al Policlínico Guerra Méndez. …”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 4 de abril de 2014, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó decisión, mediante la cual libró orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.C. FLORES, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:

“…DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por los Representantes del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) y Parágrafo Primero ejusdem; y en consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: JAVIER A.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.596.235 y JORAN (sic) JESÚSMIGUEL R.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.172.233, ampliamente identificados, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° (sic) del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.J.P. HERNÁNDEZ (occiso) y Lesiones Personales ocasionadas al Sargento Segundo DAWLIN E.C.R.. Quienes deberán ser conducidos ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que los presenten ante el Juez Undécimo de Control, en el plazo legal; una vez lograda su aprehensión, a los fines de ser oído, en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada o sustituirla por otra menos gravosa, según las circunstancias particulares del caso sub examine, analizadas en audiencia.

Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como también, el presente asunto a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público…”.

En fecha 4 de abril de 2014, el referido Juzgado libró oficio alfanumérico C11-932-14, dirigido tanto al Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando “boleta de orden de aprehensión”, para los ciudadanos J.A.C. FLORES y JORAM JESÚS MIGUEL R.C., a fin de que se lograran su captura y, una vez aprehendidos, fueran puestos a la orden de la aludida Fiscalía Quinta.

En fecha 13 de diciembre de 2017, fue recibida, en el juzgado en función de control en mención, la ratificación de la solicitud de extradición activa, identificada con el alfanumérico 08-F5-1135-2017, suscrita por el abogado Armando J.E.R., Fiscal Provisorio de Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:

“…Me dirijo a usted, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de Ratificar la Solicitud de Extradición, presentada ante ese Tribunal en fecha 07 de diciembre del año en curso, en contra del ciudadano J.A.C. FLORES, titular de la cédula de identidad número V-16.596.235, quien se encuentra requerido por ese Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión de la orden de aprehensión C-11-018-14, quien fue aprehendido en la ciudad de Madrid, R.d.E. en fecha 01/12/2017, notificado mediante la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde informan que el ciudadano fue detenido, es lo que solicito de (sic) curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 9 del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. En vigor desde el 30 de septiembre de 1990…”.

En fecha 22 de diciembre de 2017, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en vista de la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó el inicio del procedimiento de extradición activa y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA EL INICIO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA, de conformidad con lo pautado en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual (sic) por el profesional del derecho Dr. A.J.E.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la extradición del ciudadano JAVIER A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.235, quien se encuentra en el Reino de España. En consecuencia se ordena remitir al Tribunal Supremo de Justicia la documentación pertinente a tal solicitud…”.

En fecha 9 de enero de 2018, se recibieron, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los siguientes oficios:

Oficio N° 15265, suscrito por la ciudadana Esquia R.d.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual se transcribe a continuación:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes, copia de la Comunicación N° (sic) II.2.2.E6.E3.000999, de fecha 05 de diciembre de 2017, recibida en esa misma fecha, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en el R.d.E., mediante la cual adjunta Auto proveniente del Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid, el cual comunicó que el ciudadano J.A.C.F., fue detenido con fines de extradición el 01 de diciembre de 2017, en el puesto fronterizo del Aeropuerto ‘Adolfo Suárez de Madrid Barajas’. Asimismo, esta Oficina tiene a bien comunicar que la documentación para formalizar la extradición del referido ciudadano, es del plazo de 40 días contados a partir de la fecha de su detención...”.

Oficio N° 15398, de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana Esquia R.d.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se lee lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes copia de la comunicación N° (sic) II.2.E6.E3.001271, de fecha 14 de diciembre de 2017, recibida en esa misma fecha, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en el R.d.E., mediante la cual adjunta copia de la Nota Verbal N° 248/15, del 05 de diciembre del año en curso, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de ese país, la cual informa que en fecha 01 de diciembre del presente año, en el aeropuerto de Barajas-Madrid, fue detenido el ciudadano venezolano J.A.C.F., quien tiene orden internacional de detención por la presunta comisión del delito de ‘Homicidio’.

Asimismo, anexó copia del oficio procedente del Juzgado Central Instrucción N° 1 de Madrid, donde notifica el inicio del procedimiento de extradición N° 49/2017, al prenombrado ciudadano, así como la copia literal del AUTO de fecha 02 de diciembre del 2017, dictado por el citado Juzgado donde acuerda la prisión provisional del mencionado ciudadano. Cabe destacar que el plazo para formalizar la extradición es de 40 días contados a partir de la fecha de la detención (01/12/2017)…”.

El contenido de la Nota Verbal 248/15, indicada ut supra refiere lo siguiente:

“…El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el día 01 de diciembre de 2017 a las 11:00 horas, en el Aeropuerto de Barajas-Madrid, ha sido detenido J.A.C.F., reclamado por Orden Internacional de Detención y Nota Roja de Interpol interesada por las autoridades competentes de Venezuela, por un delito por homicidio.

Se participa que el Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid, ha incoado procedimiento de extradición 49/2017 y en virtud del mismo ha decretado la prisión provisional, se adjunta copia de la documentación judicial emitida por la autoridad judicial.

Por otra parte, conforme establece el artículo 24.3 del vigente convenio de extradición entre ambos países, el plazo para la presentación de la documentación extradicional es de 40 días desde la fecha de la detención. …”.

Igualmente, fue anexada la comunicación del Juzgado Central de Instrucción N° 1, de Madrid, R.d.E., en cuyo contenido se lee:

“…Adjunto remito a V.I. para conocimiento y efectos que proceda, copia literal del auto dictado el 2/12/2017 por el que se acuerda la PRISIÓN PROVISIONAL de J.A.C.F., reclamado por VENEZUELA por delito de HOMICIDIO, por un plazo inicial de 40 días a contar desde la fecha de su detención, el 1 de diciembre de 2017 a las 11:00 horas, en aplicación del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989…”.

Oficio DGJIRC, N° 3555, de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrito por la abogada M.A.T.G., Directora General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo revolucionario y profundamente Chavista, extensivo a su distinguido equipo de trabajo. La presente tiene por finalidad, remitirle copia de comunicación N° (sic) II.2.E6.E3.000999, de fecha 05 de diciembre de 2017, recibida en fecha 15 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en el R.d.E., mediante la cual adjunta copia Auto proveniente del Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid, el cual informa que en fecha 01 de diciembre de 2017, en el aeropuerto de Madrid-Barajas, fue detenido el ciudadano J.A.C. FLORES.

Asimismo, se le comunica que la documentación para formalizar la extradición del referido ciudadano, es del plazo de 40 días contados a partir de la fecha de detención…”.

Por otra parte, en fecha 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal libró los oficios siguientes:

Oficio N° 24, dirigido al ciudadano ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-16.596.235, correspondiente al ciudadano solicitado.

Oficio N° 28, dirigido al ciudadano T.W.S.H., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 10 de enero de 2018, se recibió, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio de fecha 9 de idéntico mes y año, identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-5421-2017, suscrito por el Doctor T.W. Saab, Fiscal General de la República, en el cual emite opinión con respecto al proceso de extradición activa del ciudadano J.A.C. FLORES. El referido oficio señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que en el presente caso se cumplen a cabalidad los extremos exigidos para la procedencia de la extradición activa formulada contra el ciudadano J.A.C. Flores al haberle sido decretada medida cautelar de privación de libertad, en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a la circunstancia de encontrarse en país extranjero, concretamente en el R.d.E., y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas anteriormente examinadas; razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos.

Como corolario de lo anterior, en criterio del Ministerio Público, la presente solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado desde el R.d.E. al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes venezolanos. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:

El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en otro Estado, solicitará al juzgado competente (control, juicio o ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

Siguiendo con el procedimiento, el juez del tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, quien, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.

Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, se destaca la opinión del Ministerio Público, en el trámite de la solicitud de extradición activa.

Así, tenemos que la actuación del titular de la acción penal tiene fundamento legal en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público que, respectivamente, establecen:

“…Capítulo III

Del Ministerio Público

Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público

….

16. Opinar en los procesos de extradición. …”.

Capítulo I

Del Despacho del Fiscal o la fiscal General de la República

Deberes y Atribuciones

“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente. …”

De manera que, la atribución antes referida deriva de la Ley por imperativo de la norma.

Continuando con las consideraciones acerca del procedimiento de extradición, la Sala, una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud, cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aún y cuando ya se estima que este se encuentra a derecho, precisamente, por ser el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación, determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …”

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento.

En nuestra normativa, se ha consagrado el debido proceso, destinado a resguardar un conjunto de derechos y principios previstos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad; así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada.

Sumado a lo expuesto, según el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que las decisiones producidas en el trámite del procedimiento de extradición activa son de carácter interlocutorio. No ponen fin al proceso; por tanto, no son definitivas. Esto, atendiendo al concepto de sentencia interlocutoria de la doctrina reconocida, como el destacado autor A.R.-Romberg, quien señala: La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean v. gr. Las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decisión por sentencia definitiva”. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, p. 291).

El concepto arriba citado ha sido acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en el artículo 157, de la forma siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia, para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. …”.

Así las cosas, debe aseverarse que las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, ordinariamente, dos autos, a saber:

a) La decisión interlocutoria, que emana del juzgado de primera instancia competente (en función de control, juicio, o ejecución), según sea el caso, al que correspondió conocer de la solicitud formulada por el titular de la acción penal.

b) Las dictadas por la Sala de Casación Penal, una vez que ha sido recibida la solicitud de extradición activa, en las cuales se pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.

Es de enfatizar que en ninguna de esas dos decisiones interlocutorias se emiten opiniones relacionadas con el fondo del asunto. La Sala solo cumple el deber ineluctable de verificar el cumplimiento de los tratados, convenios, acuerdos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, observando los postulados de los principios y de las garantías establecidos en esos instrumentos normativos.

Una vez tramitada la solicitud de extradición, y declarada procedente por la Sala, se acude a la vía diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien remite la documentación pertinente, al Estado requerido, para que este dicte el pronunciamiento correspondiente. Ese Estado requerido deberá verificar, igualmente, el cumplimiento de los parámetros dispuestos en su legislación y en los tratados internacionales aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, con respecto a esa incidencia.

Por último, en medio de todas las aristas señaladas, emergen otras consideraciones relacionadas con la extradición activa, cuyo procedimiento es básicamente de carácter subsidiario y es uno de los pocos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal con modalidad de procedimiento especial, en el cual se encuentra disminuida la actuación de las partes, siendo poco factible, que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla, no obstante, asumiendo una posición garante, no impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano J.A. CARDONA FLORES, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 16.596.235, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

“…ARTÍCULO 1. Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JAVIER A.C.F., venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 16.596.235 y al respecto observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

En fecha 7 de diciembre de 2017, el abogado A.J.E.R., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó la solicitud formal de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano J.A. CARDONA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.596.235, debido a que se tuvo conocimiento preciso que el mencionado ciudadano fue detenido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, el 1° de diciembre de 2017, todo ello de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que evalúe la procedencia o no de la solicitud de extradición activa incoada contra el ciudadano J.A. CARDONA FLORES, en tal sentido, señaló en su dispositiva lo siguiente: “…ACUERDA EL INICIO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA, de conformidad con lo pautado en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual por el profesional del derecho Dr. A.J. Escalona Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la extradición del ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.235, quien se encuentra en el R.d.E.. En consecuencia se ordena remitir al Tribunal Supremo de Justicia la documentación pertinente a tal solicitud…”.

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano J.A.C. FLORES, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcrito.

Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo cual es conforme con la exigencia del auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, lo que se adecúa al literal “b”, del artículo 15, antes referido y en la dispositiva del fallo aludido se desprende lo siguiente:

…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por los Representantes del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero ejusdem; y en consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: J.A.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.596.235 y J.J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.172.233, ampliamente identificados, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° (sic) del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.J.P. HERNÁNDEZ (occiso) y Lesiones Personales ocasionadas al Sargento Segundo DAWLIN E.C.R.. Quienes deberán ser conducidos ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que los presenten ante el Juez Undécimo de Control, en el plazo legal; una vez lograda su aprehensión, a los fines de ser oído, en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada o sustituirla por otra menos gravosa, según las circunstancias particulares del caso sub examine, analizadas en audiencia.

Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como también, el presente asunto a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público. …”.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en los recaudos remitidos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, entre los cuales, se distinguen los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de febrero del 2014, suscrita por el funcionario Detective Jhoan Rondon, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- ORDENES DE ALLANAMIENTO, a las direcciones especificadas en el escrito de solicitud de orden de aprehensión.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA NÚMERO 0709, de fecha 28 de febrero de 2014, practicadas al sitio del suceso.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA NÚMERO 0705, de fecha 28 de febrero de 2014, con sus respectivas fijaciones fotográficas practicadas al cadáver de G.J.P. Hernández.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 28 de febrero de 2014, NÚMERO 9700-066-066.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado J.V.R., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano J.F.P. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.556.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano J.A.M.L..

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano J.S..

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano J.C..

13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano BASABE WILFREDO.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se traslada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al levantamiento del cadáver del ciudadano G.J.P.H..

15.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA practicada al cadáver e Inspección Técnica Criminalística practicada al sitio del suceso.

16.- Entrevistas rendidas por los testigos presenciales.

Así mismo se verifica de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el abogado A.J.E.R., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra en el R.d.E., tal como se lee a continuación:

“… Me dirijo a usted en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de ratificar la solicitud de extradición, presentada ante este Tribunal en fecha 07 de diciembre del año en cuso, en contra del ciudadano Javier Andrés Cardona Flores, titular de la Cédula de Identidad número V-16.596.235, quien se encuentra requerido por ese Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la orden de aprehensión C-11-018-14, quien fue aprehendido en la ciudad de Madrid, R.d.E. en fecha 01/12/2017, notificado mediante la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde informan que el ciudadano fue detenido; es por lo que solicito de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y R.d.E.. …”.

Situación que también es acreditada con la Nota Verbal 248.15, de fecha 5 de diciembre de 2017, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del R.d.E., dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Madrid, en la cual informan que el ciudadano solicitado fue detenido en la ciudad de Madrid específicamente en el Aeropuerto Barajas-Madrid, en fecha 1° de diciembre de 2017. En la referida nota se lee lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir copia de la Nota Verbal N° 248/15 de fecha 5 de diciembre de 2017, enviada a esta Misión Diplomática por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del r.d.E., mediante la cual informa que el día 1 de diciembre de 2017, en el aeropuerto de Barajas-Madrid, fue detenido el ciudadano venezolano J.A.C. FLORES, reclamado por Orden Internacional de Detención y Nota Roja de Interpol, por las autoridades competentes de Venezuela, por un delito de HOMICIDIO. …”.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano J.A.C. FLORES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° 16.596.235, y que es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 405 relacionado con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Advirtiendo igualmente que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libró orden de aprehensión por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES.

Sin embargo, al momento de iniciar el procedimiento de extradición activa contra el ciudadano J.A.C.F. y en la exposición de motivos reseñada en la opinión fiscal, sólo fue mencionado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por lo que la presente solicitud de extradición activa será examinada únicamente con relación a este ilícito.

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…”.

A tal efecto, se verifica de la decisión que acuerda el inicio del trámite de extradición activa que el ciudadano J.A.C. FLORES, en compañía de otro ciudadano, al ver que las víctimas G.J.P.H. (occiso) y Dawlin E.C.R., en el momento en que realizaban la remoción de barricadas dejadas en la vía pública, les fueron realizados disparos que le causaron la muerte al Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana G.J.P.H., todo ocurrido en el Municipio San José de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Tratado.

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano JAVIER A.C.F., es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 405 relacionado con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, que respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de venenos o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles. …”.

Por su parte el Código Penal del R.d.E., establece respecto al ilícito de HOMICIDIO, lo siguiente:

Artículo 138

1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:

a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o

b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550…”.

Por lo que se evidencia que ambas legislaciones contemplan el delito de HOMICIDIO, existiendo identidad sustancial, para ambos, por lo que se cumple satisfactoriamente en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano JAVIER A.C.F..

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 numeral 1, del referido Tratado, que señala: 1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. …”.

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es un delito que atenta contra la vida y la integridad de las personas, por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos.

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. …”.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, la cual está comprendida de quince (15) a veinte (20) años de prisión y el término medio aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) meses.

En el presente caso, existe una orden de captura dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave...”.

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO es de quince (15) años de prisión, y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de diez años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin.

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa el delito imputado al ciudadano JAVIER A.C.F., es considerado un delito grave, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, superando entonces los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, en el presente caso, procederá para el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 405 relacionado con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual fue cometido con anterioridad a este procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos antes referidos.

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. …”.

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se identifica plenamente al ciudadano en la orden de aprehensión y se determinó que es de nacionalidad venezolana, siendo identificado de la siguiente forma J.A.C.F., titular de la cédula de identidad N° 16.596.235.

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al R.d.E. la EXTRADICIÓN del ciudadano JAVIER A.C.F., titular de la cédula de identidad N° 16.596.235, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el R.d.E., que el ciudadano JAVIER A.C.F., titular de la cédula de identidad N° 16.596.235, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 405 relacionado con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el R.d.E.. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar al R.d.E. la EXTRADICIÓN del ciudadano J.A.C. FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.596.235, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el R.d.E., que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 405 relacionado con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el R.d.E..

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000022.

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