Sentencia nº 034 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-03-2019

Número de sentencia034
Número de expedienteA18-336
Fecha18 Marzo 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El trece (13) de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, nomenclatura TRC5-06-12-2018-573, seguida en contra de las ciudadanas AMARILYS KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, A.D.C. GONZÁLEZ ARROYO y OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARROYO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.598.940, V-8.721.123 y V-11.128.535, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió el oficio nro. 1320, dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

El trece (13) de diciembre de 2018, se dio apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000336. Y en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El dieciseises (16) de enero de 2019, se dio entrada al expediente original, remitido con oficio nro. P-911-2018, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

DE LA COMPETENCIA

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De lo anterior, se desprende que la competencia se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal; y siendo que se constató que la presente causa es de naturaleza penal, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del presente avocamiento. Así se declara.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2018, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Monay del estado Trujillo, efectuaron acta policial donde dejan constancia de lo siguiente:

“…aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial N° 5 Monay, cuando se había presentado de forma voluntaria en el transcurso del día tres ciudadanos (…) identidades reservadas (…) quienes cada uno por separado indicaron que estaban siendo víctimas del cobro de ochenta y cinco mil (85.000 Bs. S.) que debía (sic) depositar a una cuenta de ahorros del banco (sic) Venezuela antes del viernes 07/12/2018, para posteriormente hacerle entrega de una etiqueta con la que se le garantiza su seguridad y la de sus familiares, que además habían más personas afectadas en la parroquia Panamericana, Municipio Carache y zonas aledañas por hechos en los que participan de forma activa tres (03) personas de sexo femenino (…) estas personas denunciadas han incurrido presuntamente en este tipo de hechos delictivos (…) tal como se puede referenciar de las mismas denuncias antes mencionadas (sic), y algunas actuaciones policiales anteriormente relacionadas con las actividades ilícitas de este grupo negativo generador de violencia (…) En función de dar respuesta oportuna a las denuncias recibidas en esta fecha (…) conformé comisión policial bajo el mando de la unidad policial 5.1-05-02 (…) saliendo desde el Centro de Coordinación Policial N° 5 a través de las calle principal de Monay en dirección al Peaje San Antonio, donde a pocos metros antes de llegar a dicho punto de control específicamente en la entrada de la calle principal del Jobo logramos llegar al lugar de los acontecimientos, logrando observar la vivienda descrita en la denuncia (…) en la parte externa estaban tres (03) personas de sexo femenino (…) pidiéndole a esas tres ciudadanas suministraran sus cédulas de identidad, verificando que las identidades de esas ciudadanas son GONZALEZ (sic) ARROYO OMAIRA DEL CARMEN, GONZALEZ (sic) ARROYO A.D.C. Y SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic) AMARILYS KARINA (…) procediendo de la siguiente forma inspección corporal de la ciudadana GONZALEZ (sic) ARROYO O.D.C., quien llevaba en su mano derecha una bolsa de material sintético color blanco, sin ningún tipo de impresiones ni logos a quien la funcionaria que le practicó la inspección le solicitó vaciara su contenido en la acera que bordea la cerca de protección logrando colectarle trece (13) stickers con una imagen de un perro color negro con tres (03) cabezas (cancerbero), quince (15) trozos de papel impresos a computadora cuyo contexto indica textualmentea partir del día de ayer deben depositar a esta cuenta para su protección y la de su familia un monto de 85.000 soberanos semanal a la cuenta de ahorro Banco de Venezuela…’ (…) Inspección corporal a la ciudadana S.G.A.K., realizada por la Supervisora Tarazona Josefina a quien se le colectó oculto en la región mamaria izquierda tres (03) folios contentivos de estados de cuenta de tarjeta de pago electrónico (…). Visto las evidencias colectadas y en función a la versión aportada mediante por parte (sic) de las personas denunciantes de que estas ciudadanas estaban sacando los stickers y los panfletos del interior de la vivienda color azul y blanco le solicité a las tres ciudadanas me informaran quien es el propietario de esa vivienda respondiendo la ciudadana O.G. que esa casa es de ella, ante la respuesta le indiqué presumía (sic) que en el interior del inmueble hubiesen más elementos de interés criminalistico y por esa razones (sic) necesitaba realizar la inspección de dicha vivienda, en aras de impedir la perpetración y continuidad de un hecho punible (…) al realizar la inspección de la mismas hallaron dentro de una habitación contigua a la sala específicamente sobre una cama matrimonial un (01) teléfono celular, marca: superinworld (…) un (01) teléfono celular, marca: Sony Ericsson (…) un (01) teléfono celular, marca: Orinoquia (...) y en la misma habitación debajo de una cama matrimonial fueron hallados una (01) camisa militar de color verde, talla LR, un pantalón militar de color verde, talla SR, una camisa militar de color verde, talla MR, un pantalón militar de color verde, talla MR, un correaje elaborado en nilón (sic) de color negro, una (01) pistolera táctica (…) la cual consta de dos (02) porta cargadores y una (01) porta esposas (…). Estando en presencia de la comisión flagrante de un hecho delictivo le indiqué a estas personas inspeccionadas que a partir de ese momento siendo aproximadamente las 06:00 horas pm, quedarían aprehendidas…”.

El siete (7) de diciembre de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, celebró audiencia de presentación en la cual impuso a las ciudadanas AMARILYS K.S. GONZÁLEZ, A.D.C. GONZÁLEZ ARROYO y O.D.C. GONZÁLEZ ARROYO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El diez (10) de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emitió auto fundado con relación a la audiencia de presentación celebrada contra las ciudadanas antes mencionadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente original, se observa que se inició un proceso penal contra las ciudadanas AMARILYS K.S. GONZÁLEZ, A.D.C. GONZÁLEZ ARROYO y OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARROYO, con motivo de la detención en flagrancia practicada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Centro de Coordinación Policial Nro. 5 Monay, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha siete (7) de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, efectuó audiencia de presentación contra las ciudadanas antes mencionadas, en la cual el representante del Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el referido acto procesal, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, luego de haber escuchado a cada una de las partes, procedió admitir la pre calificación jurídica otorgada a los hechos por el abogado H.G., actuando en su condición de Fiscal para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, imponiendo a las imputadas de autos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: “…1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.

El diez (10) de diciembre de 2018, la Juzgadora publicó auto fundado de los pronunciamientos expuestos en la audiencia de presentación efectuada contra las ciudadanas AMARILYS K.S. GONZÁLEZ, A.D.C. GONZÁLEZ ARROYO y O.D.C.G.A., estableciendo lo siguiente:

“…este tribunal, observa que las circunstancias en que resultan aprehendidos (sic) las ciudadanas S.G. (sic) AMARILYS KARINA, GONZALEZ (sic) ARROYO O.D.C. Y GONZALEZ (sic) ARROYO A.D.C., en fecha 04 de diciembre del (sic) 2018. Aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, que dio origen por denuncia interpuesta por tres personas en la (sic) cuales en su entrevista denuncias, manifestaron que son víctimas del cobro de ochenta y cinco mil bolívares (85.000 BsS…) (sic) y que deberían depositar a una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela (…) pues lo aquí presentado cumple con los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto las ciudadanas al momento de que (sic) fueron aprehendidas por los funcionarios de la Estación Policial de Monay le incautaron unas series de objetos (…) así mismo existe denuncias de las víctimas en la que manifestó de les exigían (sic) la entrega de una cantidad de Bolívares (sic) como los son (85.000) a cambio de mantener su seguridad la que les entrega una calcomanía con adhesivos por tales circunstancias considera esta Juzgadora que estamos en presencia de aprehensión de Flagrancia por cuanto existe amenaza contra la vida (…). Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal (…). El Tribunal mantiene la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos a las ciudadanas S.G. (sic) AMARILYS KARINA, GONZALEZ (sic) ARROYO O.D.C. Y GONZALEZ (sic) ARROYO ANA DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de Extorsión (…) y Asociación (…) Se decreta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Sobre la base de los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que el caso que nos ocupa existe vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose de esta forma perturbaciones al ordenamiento jurídico y a la imagen del Poder Judicial por no dar cumplimiento con el deber de motivar el fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia la Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es anular la audiencia de presentación, realizada el siete (7) de diciembre de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a las ciudadanas AMARILYS K.S. GONZÁLEZ, A.D.C. GONZÁLEZ ARROYO y O.D.C. GONZÁLEZ ARROYO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en la referida audiencia, manteniéndose la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado.

Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado considerando que los delitos pre calificados por el Ministerio Público, generan temor por la intimidación o amenaza contra la libertad individual y patrimonial de la víctima, y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala decide sustraer el expediente identificado con el alfanumérico TC05-06/12/2018-000573, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que lo distribuya a un Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que continúen con la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD de la audiencia de presentación, celebrada en el presente proceso penal el siete (7) de diciembre de 2018, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y como consecuencia la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en la referida audiencia, manteniéndose la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado.

TERCERO: Acuerda sustraer la causa seguida a las ciudadanas AMARILYS K.S. GONZÁLEZ, A.D.C. GONZÁLEZ ARROYO y O.D.C. GONZÁLEZ, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

CUARTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para que continúe conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L.I.V.
La Magistrada

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2018-336.

MJMP.-

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