Sentencia nº 035 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-02-2017

Número de sentencia035
Número de expedienteC16-393
Fecha20 Febrero 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de junio de 2016, CONDENÓ mediante el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 23.246.227, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los artículos 11 y 21 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.C.J.D..

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, son los siguientes:

“… en fecha 15/02/2016, aproximadamente entre 6 o 7 de la noche, el ciudadano J.C.J.D., se encontraba con el ciudadano D.M., en su apartamento ubicado en la avenida Bolívar, residencias Camino Real San Carlos estado Cojedes, realizando una negociación de un teléfono celular el cual iba a ser cancelada en dólares, donde posteriormente el ciudadano Maluenga, antes de culminar la negociación le dice al ciudadano Joseph, que por favor lo traslade hasta el sector Los Colorados de la ciudad de San Carlos, a los fines de entregar un cheque por un dinero que adeuda, a lo que el ciudadano Joseph acepta, en virtud de que son amigos y se conocen de hace tiempo, y lo traslada en un vehículo Aveo, marca Chevrolet, color negro, Placa AC794HV, y una vez trasladados hasta el sector Los Colorados, el ciudadano Maluenga, le dice al ciudadano Joseph, que no es allí, sino más adelante, específicamente en el Sector Mapuey, vía Acarigua, y cuando llegan al Sector Mapuey, los estaba esperando un vehículo de color Rojo, Modelo QQ, del cual se bajó un sujeto y recibe el cheque de manos del ciudadano Maluenga, y fijen (sic) una discusión por el retardo del pago, a lo que el sujeto desconocido saca un arma de fuego y aparecen tres sujetos mas, por el lado de la puerta del conductor, donde está conduciendo el ciudadano Joseph, y lo bajan bajo amenazas de muerte del vehículo lo amarran con cinta adhesiva de pies y manos le colocan una funda en la cara para impedir su visión, y lo trasladan hasta el vehículo de color rojo, donde lo arrojan al suelo del mismo y permanece allí unos minutos, mientras es trasladado, hasta el lugar donde permanece durante todo su cautiverio, específicamente en el Sector Mapuey, El Guafal, calle principal, una casa de color rosada con lajas de piedra, San Carlos estado Cojedes. Posteriormente a eso de las 11:30 de la noche del mismo teléfono de la víctima (0424-4602125), llaman a la madre del afectado ciudadana Marilyn, a quien le dicen que su hijo está secuestrado y que exigen la cantidad de 200 mil dólares. Posteriormente el ciudadano Maluenga traslada el vehículo de la víctima ciudadano Joseph, el vehículo Aveo, marca Chevrolet, color negro, Placa AC794HV, hasta el frente de la residencia de la ciudadana Marilyn, que es la residencia de la víctima de autos. Y lo deja allí aparcado y se monta en un vehículo de color Rojo, Modelo QQ, y abandona el lugar con otros sujetos. Posteriormente en labores de investigación a través de los videos de vigilancia ubicados tanto en el apartamento de la víctima como en su residencia se logró comparar el sujeto que había salido con él desde su apartamento, horas antes de su desaparición, con el sujeto que traslada el vehículo de la víctima al frente de su residencia; y se pudo concluir que se trata de la misma persona, y que al mismo le corresponde el nombre de D.M., el cual es ubicado en su residencia y al ser interrogado por la comisión el mismo admitió su responsabilidad en los hechos, manifestando que él había sido contactado por el ciudadano L.D.Z. (hoy occiso) al cual conocía desde niño y este le había ofrecido la cantidad de 20 mil dólares, a cambio de que le entregara a la víctima de autos, y él lo había entregado y que el pago se haría una vez que la familia cancelara, de igual forma aportó a la comisión la dirección exacta del lugar, lo que originó el traslado de la comisión y la liberación de la víctima y en el procedimiento se produjo el deceso de dos ciudadanos que se enfrentaron con armas de fuego a la comisión y los mismos eran quienes se encontraban custodiando a la víctima, los cuales fueron identificados como Chirinos Yousus, C.I 26.950.790 y L.D.Z., C.I 23.604.938. (Sic) hecho este que produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.M., por estar incurso en un delito de acción pública.…”.

En fecha 20 de junio de 2016, el abogado I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso Recurso de Apelación de Auto de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso fue contestado en fecha 8 de agosto de 2016, por el abogado A.C., defensor privado del acusado D.A. MALUENGA FIGUEROA.

En fecha 31 de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, admitió el Recurso de Apelación y en fecha 15 de septiembre de 2016, la referida Corte de Apelaciones, a cargo de los jueces Marianela H.J., G.E.G. (Ponente) y M.R.R., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2016, fue impuesto de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada antes mencionado, el acusado D.A. MALUENGA FIGUEROA, previo traslado del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana sede GAES, Tinaquillo del estado Cojedes.

En fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso Recurso de Casación.

En fecha 1° de noviembre de 2016, los ciudadanos abogados A.A.M.N. y A.F. Colmenares, defensores privados del acusado D.A. MALUENGA FIGUEROA, dieron contestación a dicho Recurso de Casación.

En fecha 24 de noviembre de 2016, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 25 de noviembre de 2016, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J. GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.’.

‘Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien posee legitimación, por cuanto es representante del titular de la acción penal, estando plenamente facultado, según las atribuciones otorgadas por la Ley para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 111 (numeral 14) y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto desde el folio tres (3) al cuatro (4) de la pieza 3, consta el cómputo suscrito por la abogada Marlene Reyes Romero, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el que se lee lo siguiente:

“…CÓMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

Fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes: Quince (15) de Septiembre de 2016.

Fecha de la notificación del ciudadano FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado W.A.L.M.: Diecinueve (19) de Septiembre de 2016.

Fecha de la notificación del Abogado A.M., Defensor Privado del acusado D.A.M.F.: Veinte (20) de Septiembre de 2016.

Fecha del Acto de Imposición del ciudadano D.A.M.F.: Veinte (20) de Septiembre de 2016.

Fecha de Notificación de la víctima de autos J.C.J.D.:

Veintiséis (26) de Septiembre de 2016.

Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte del Abogado W.A. L.M.F.P.O.d.M.P.: Dieciocho (18) de Octubre de 2016.

Fecha de contestación del Recurso de Casación por parte de los Abogados Alirio Maluenga y A.C.: Primero (01) de Noviembre de 2016.

Las audiencias transcurridas a partir de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2016, son:

Los días 19, 21, 22, 23, 26, 28 y 29 de Septiembre de 2016: HUBO DESPACHO.

Los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de Octubre de 2016: HUBO DESPACHO.

Los días 01, 03, 07, 08, 09, 14 y 15 de Noviembre de 2016: HUBO DESPACHO.

Los días, 16, 20, 27 y 30 de Septiembre de 2016: NO HUBO DESPACHO.

Los días 07, 12, 14, 21 y 28 de Octubre de 2016: NO HUBO DESPACHO.

Los días 02, 04, 10, y 11 de Noviembre de 2016: NO HUBO DESPACHO. …”.

Constatándose efectivamente que el 20 de septiembre de 2016, fue impuesto el acusado D.A. MALUENGA FIGUEROA, de la decisión dictada, en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Alzada, y siendo que la última notificación efectiva se le realizó al ciudadano J.C. Jokim Dabdoud (víctima), en fecha 26 de septiembre de 2016; el lapso para presentar dicho recurso inició en fecha 28 de septiembre de 2016 (primer día hábil siguiente a la última notificación) y concluyó en fecha 25 de octubre de 2016, constatándose que el recurrente interpuso el Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 18 de octubre de 2016, es decir dentro del lapso de ley establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectiva formalización.

De igual manera, se observó de las actuaciones que, el Ministerio Público se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la decisión en fecha 19 de septiembre de 2016, como consta en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza 2; asimismo, los abogados A.A.M.N. y A.F.C., fueron notificados en fecha 20 de septiembre de 2016, cuando fue impuesto de la decisión recurrida el ut supra acusado.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 15 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, que CONDENÓ mediante el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.A. MALUENGA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 23.246.227, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los artículos 11 y 21 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.C.J.D..

Con lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y la decisión impuganada se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del mismo, y en tal sentido, observa que, el recurrente planteó una sola denuncia, en los términos siguientes:

“... ÚNICA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN (DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

En cuanto a la denuncia delatada, considera esta representación fiscal con el debido respeto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes con los fundamentos de la decisión recurrida violó la ley por indebida aplicación del artículo 21, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

Siendo así, el artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión refiere lo siguiente:

‘Artículo 21. El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal a los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley, que colaboren eficazmente con las autoridades competentes para lograr la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autores, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos.

El proceso penal será reanudado respecto al informante arrepentido o arrepentida y la pena establecida para estos casos será rebajada hasta la mitad, cuando las informaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal’. (Negrillas Propias).

Por otra parte, el artículo 40 (antiguo artículo 39) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 40. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al Informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, la cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante’. (Negrillas Propias). …”.

Expone el denunciante que:

“… Al analizar las normas anteriormente transcritas, se puede verificar que el legislador le otorga de manera exclusiva y excluyente al fiscal del Ministerio Público como director de la investigación penal, la facultad de acudir ante el Tribunal de Control correspondiente, a los efectos de solicitar autorización para suspender el ejercicio de la acción penal en aquellos casos productos de la delincuencia organizada y de la criminalidad violenta y el imputado (autor, cooperador, cómplice, encubridor) de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión colabore de manera eficaz con el proceso, a los fines de procurar la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos. …”.

De igual manera expresó:

“… Ahora bien, luego de que el Ministerio Público realiza la respectiva solicitud de acuerdo a las previsiones anteriormente señaladas y una vez acordado tal pedimento por el Órgano Jurisdiccional; la causa penal seguida al informante arrepentido se suspenderá, mientras que este suministre toda la información para coadyuvar de manera eficaz con la investigación. De manera tal, que verificada la utilidad de la información aportada por el informante arrepentido, se reanudará el proceso con respecto a este y en la etapa procesal correspondiente, el Juez que deba dictar sentencia debe realizar una rebaja de la mitad de la pena, tomando en consideración la colaboración prestada por dicho informante. …”.

Continuó señalando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la figura jurídica del informante arrepentido, y más adelante señaló:

“… Del criterio anteriormente esgrimido, no le queda la menor duda a quien recurre, que en el presente caso la recurrida erró al aplicar la norma establecida en el artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los fines de beneficiar con una rebaja sustancial de la pena al imputado de autos. Queda claro, con la Jurisprudencia transcrita anteriormente que para la procedencia de la suspensión del ejercicio de la acción penal a favor del informante arrepentido, es preciso en primer término que el fiscal del Ministerio Público haga la respectiva solicitud al Tribunal de Control; solicitud que debe formularse desde el momento en que la persona es imputada hasta antes de que se impetre el escrito acusatorio correspondiente. Situación que no se verifica en el presente caso. …”.

Aduce además que:

“…de una lectura del fallo que se recurre, se observa que el Tribunal Colegiado convalida los argumentos erróneos del Tribunal de Instancia, en cuanto a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues, mantienen en la sentencia recurrida que la Jueza de Instancia aplicó correctamente la referida norma, toda vez que se desprenden de los hechos endilgados por la representación fiscal en el escrito acusatorio que el imputado de autos colaboró de manera eficaz con la investigación. Razón por la cual, según la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se debe tener a dicho imputado en calidad de informante arrepentido y como consecuencia admitir las rebajas de pena establecidas en los artículos 11 y 21, respectivamente, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a la rebaja de ley, establecida según el procedimiento por admisión de hechos en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede observar Honorables Magistrados, de las actas que conforman el presente asunto penal se verifica que el proceso que nos ocupa, se inició con la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.A.M.F.. Siendo el caso, que al momento de su aprehensión, dicho sujeto le suministró información a la comisión policial, a los efectos de lograr la ubicación y rescate de la víctima de autos.

En tal sentido, es por lo que el Ministerio Público, tomando en consideración los elementos de convicción existentes, procedió a imputar en sede Jurisdiccional al ciudadano D.A.M.F., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, sin embargo, en ningún momento la representación fiscal solicitó al Tribunal de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal con respecto al mencionado imputado. Razón por la cual, no comprende esta representación fiscal, por qué motivo aduce la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes que al imputado de autos debe darse el tratamiento de un informante arrepentido con todos los efectos que esto conlleva, específicamente las rebajas sustanciales en la pena a imponer. …”.

Para luego señalar que:

“…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal violó la Ley por indebida aplicación del artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Siendo la norma a aplicar en el presente caso, la invocada por el Ministerio Público desde la fase incipiente del proceso, como lo es el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual es del tenor siguiente:

´Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.

Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio´. …”.

Concluyendo que:

“…Siendo así, se puede establecer que el Ministerio Público desde la audiencia de presentación de imputados encuadró de manera perfecta la conducta desplegada por el ciudadano D.A.M.F., en el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues, de acuerdo a la conducta desplegada por este en los hechos objeto del proceso, se determinó que el mismo sin ser autor o determinador del delito, facilitó la perpetración de este. Por otra parte, el mencionado cómplice informó de manera oportuna a la autoridad competente de las actividades realizadas por él, a los fines de facilitar el delito cometido.

En tal virtud, considera este representante fiscal que al momento en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, convalidó la aplicación del artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el presente caso, violó la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica; siendo lo correcto aplicar el artículo 11, ejusdem, pues, la relevancia o influencia que tiene la indebida aplicación del artículo 21, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el dispositivo del fallo recurrido estriba en que dicha norma contiene efectos jurídicos distintos a los establecidos en el artículo 11, de la mencionada Ley, efectos jurídicos que benefician de manera desproporcionada al imputado en el presente caso, pues, de aplicar como en efecto lo hizo la recurrida el tantas veces mencionado artículo 21, opera de pleno derecho la rebaja de la mitad de la pena del delito de SECUESTRO A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, mientras que si se acoge la posición del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del artículo 11, la rebaja sería de un tercio, toda vez que el imputado en el presente caso es un cómplice informante y no como lo quiere hacer ver la recurrida de que es un informante arrepentido; son dos figuras distintas, la primera de ellas se encuentra establecida en el último aparte del artículo 11, (NORMA A APLICAR) y la segunda en el artículo 21, (NORMA APLICADA DE MANERA INDEBIDA) ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; conculcando de tal manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso penal. …”.

La Sala para decidir observa:

El recurrente alegó en su única denuncia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con los fundamentos de la decisión recurrida, violó la ley por indebida aplicación del artículo 21 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Señaló el representante del Ministerio Público que, desde la audiencia de presentación de imputados encuadró la conducta desplegada por el ciudadano D.A. MALUENGA FIGUEROA, en el tipo penal de CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los artículos 11 y 21 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues, de acuerdo con el comportamiento del acusado en los hechos objeto del proceso, se determinó que el mismo sin ser autor o determinador del delito, facilitó la perpetración de este, y siendo cómplice del delito perpetrado, informó de manera oportuna a la autoridad competente de las actividades realizadas por él, y coadyuvó en la investigación sobre el hecho cometido.

Sin embargo, a criterio del recurrente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, convalidó la aplicación del artículo 21, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en el presente caso, y en consecuencia violó la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica; siendo lo correcto aplicar el artículo 11, eiusdem, pues, la relevancia o influencia que tiene la indebida aplicación del artículo 21, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en el dispositivo del fallo recurrido estriba en que dicha norma contiene efectos jurídicos distintos a los establecidos en el artículo 11, de la mencionada Ley, efectos jurídicos que benefician de manera desproporcionada al imputado en el presente caso, ya que, al convalidar la aplicación del tantas veces mencionado artículo 21, opera de pleno derecho la rebaja de la mitad de la pena del delito de SECUESTRO A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mientras que si se acoge la posición del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del artículo 11, la rebaja sería de un tercio, toda vez que el imputado en el presente caso es un cómplice informante y no como lo quiere hacer ver la recurrida de que es un informante arrepentido; son dos figuras distintas, la primera de ellas se encuentra establecida en el último aparte del artículo 11, (NORMA A APLICABLE) y la segunda en el artículo 21, (NORMA APLICADA DE MANERA INDEBIDA) ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; conculcando de tal manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso penal.

Siendo así, la Sala considera que la presente denuncia esta fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se admite, con el fin de corroborar si la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 15 de septiembre de 2016, la cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, extensión San Carlos, convalidó en la indebida aplicación de la norma jurídica denunciada por el recurrente, convocándose a una audiencia pública que deberá celebrarse, dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la única denuncia del Recurso de Casación presentado por el abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida contra el ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 23.246.227, a tenor de lo previsto en los artículos 454 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G. MORENO

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2016-000393.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR