Sentencia nº 035 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia035
Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteCC17-351
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El veintidós (22) de noviembre de 2017, mediante oficio identificado con el número 1740-17, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal de este M.T., la causa signada con el número 19411-17 (nomenclatura de ese tribunal), seguida contra el ciudadano J.A. ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad núm. V-8.466.894, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 128 del Código Penal y CONSPIRACIÓN CONTRA LA FORMA POLÍTICA, previsto en el artículo 132 eiusdem.

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada, el veintidós (22) de noviembre de 2017, por el mencionado tribunal, en la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 83 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER ante esta Sala de Casación Penal, a fin de que se determine cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017-000351; el veintiocho (28) de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el mismo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El veintiséis (26) de octubre de 2017, los abogados DESIREE SOCOLOVICH ESCALANTE y RUBEN CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nacional con Competencia Plena, de conformidad con los artículos, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interponen escrito ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual solicitaron orden de aprehensión de los ciudadanos J.A. ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad núm. V-8.466.894, ÁLVARO F.R. M.R., titular de la cédula de identidad núm. V-4.863.076, JOSÉ SABINO ZAMORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad núm. V-6.382.753, G.A. Á.D., titular de la cédula de identidad núm. V-3.176.818, E.D.C. D’APOLO ABRAHAM, titular de la cédula de identidad núm. V-7.348.293, RAMÓN JOSÉ P.L., titular de la cédula de identidad núm. V-2.919.934, ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad núm. V-7.154.319, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, titular de la cédula de identidad núm. V-6.172.646, A.J. REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad núm. V-6.248.019, M.Á. M.T., titular de la cédula de identidad núm. V-7.092.539, ELENIS DEL VALLE R.M., titular de la cédula de identidad núm. V-8.365.055 y CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad núm. V-8.080.441, haciendo una relación de los hechos de la manera siguiente:

“… A través de un hecho público y notorio, esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento, que en fecha 20 de septiembre de 2017, fue publicada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, un escrito suscrito por un grupo de ciudadanos venezolanos, quienes responden a los nombres de ROJAS TORRES J.A., M.R.A.F. RAFAEL, Z.Z.J.S., A.D.G.A., D’APOLO A.E.D.C., P.L.R.J., MARVAL J.A. JOSÉ, TROCONIS DA S.P.J., REBOLLEDO A.J., M.T. MIGUELÁNGEL, R.M.E.D.V. [y] ZAMBRANO ALVAREZ CIOLY JANETTE COROMOTO, los cuales incurrieron en una usurpación de funciones, al tomar acciones y pretender actuar con la investidura de Magistrados de la República Bolivariana de Venezuela, conformaron una asociación la cual denominaron Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el exilio, intentando con ello crear una institución que funja como máximo ente administrador de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una violación de la normativa constitucional vigente en nuestro país, al instaurar un órgano paralelo al M.T.S.d.J., legalmente constituido, y con autoridades que fueron debidamente designadas por ejercer la magistratura ante el señalado ente…”.

De esta manera, en dicho escrito se titula un capítulo tres denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA”, en la que se esgrime, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Dentro de las diversas funciones que posee el Ministerio Público, se encuentra el velar por el debido respeto de las garantías y derechos constitucionales de los cuales son titulares los ciudadanos. Esta caracterización brindada por el legislador patrio, busca la consecución de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que conforme al desarrollo de los principios de vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia y responsabilidad social, permita el mejor desenvolvimiento de una sociedad armónica y organizada (…) Así, observamos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, los requisitos taxativos que hacen procedente el decreto de una Medida Preventiva de Libertad (…) Al respecto el referido artículo nos ilustra sobre la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que vemos enunciados con las referencias latinas fumus b.i. y al periculum in mora (…) Tipicidad restrictiva de libertad y no prescrito: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso, nos encontramos ante una conducta típica, antijurídica y reprochable, configurativa de la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, y CONSPIRACIÓN CONTRA LA FORMA POLÍTICA, previsto en el artículo 132 ejusdem (sic) (…) En el caso de la comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, se observa en este tipo penal que el legislador patrio, estableció como acción típica y antijurídica la acción desplegada por un grupo de personas que se confabularon para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación. Es un delito que tiene por fin la entrega de la patria al extranjero (…) En el presente caso, tenemos que la acción desplegada por los ciudadanos ROJAS TORRES J.A., M.R.Á. F.R., Z.Z.J. SABINO, Á.D.G.A., D’APOLO A.E.D.C., P.L.R.J., MARVAL J.A.J., TROCONIS DA S.P. JOSÉ, REBOLLEDO A.J., M.T.M., R.M. ELENIS DEL VALLE [y] ZAMBRANO ALVAREZ CIOLY JANETTE COROMOTO, al constituir un Tribunal Supremo de Justicia paralelo al M.T. del País, constituido y conformado a espalda de los parámetros que establece nuestra Constitución Nacional, siendo que las personas que integran el tribunal inconstitucional, se encuentran al margen de la ley venezolana, por encontrarse usurpando funciones de funcionarios públicos, que fueron debidamente designados para integrar el M.T.d.J.d.P. (…) En el caso de la comisión del delito de CONSPIRACIÓN CONTRA LA FORMA POLÍTICA, tenemos que en el encabezamiento del artículo 132 del Código Penal venezolano contempla el supuesto de conspiración contra la forma política de la nación, esto es, a tenor de la Constitución Nacional, una República libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera, estado federal democrático, representativo, responsable y alternativo. Las (…) sentencias las cuales fueron suscritas por los ciudadanos ROJAS TORRES J.A., M.R.Á. F.R., Z.Z.J.S., ÁLVAREZ D.G.A., D’APOLO A.E.D.C., P.L. R.J., MARVAL J.A.J., TROCONIS DA S.P.J., REBOLLEDO A.J., M.T.M., R.M. ELENIS DEL VALLE [y] ZAMBRANO ALVAREZ CIOLY JANETTE COROMOTO, atentan contra la forma Republicana que posee el Estado venezolano, al intentar primero crear un tribunal al margen de la ley, que actué en forma paralela al M.T. de la Nación legalmente constituido, y segundo, hacer un llamado al desconocimiento de la Asamblea Nacional Constituyente, electa por la mayoría de los ciudadanos venezolanos (…) De igual manera continua el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. Es un hecho público y notorio comunicacional, que las sentencias que fueron emitidas y suscritas por ciudadanos ROJAS TORRES J.A., M.R.Á. F.R., Z.Z.J.S., Á.D.G.A., D’APOLO ABRAHAM E.D.C., P.L.R.J., MARVAL J.A.J., TROCONIS DA S.P.J., REBOLLEDO A.J., M.T. MIGUELÁNGEL, R.M.E.D.V. [y] ZAMBRANO ALVAREZ CIOLY JANETTE COROMOTO, desde la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, constituyen elementos de convicción que hacen presumir en forma fundada que los mismos, se encuentran incursos en la comisión de los ilícitos penales antes señalados, en ese sentido, tenemos que del contenido de las mismas, se verifica el actuar doloso ejecutado por los ciudadanos antes señalados, con el objeto de socavar las bases políticas y democráticas del Estado venezolano y consecuentemente subvertir el orden constitucional en la República. Por último resulta necesario que exista: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro o de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el presente asunto penal, se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que se satisfacen las circunstancias señaladas o establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así tenemos que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse sobre la base del hecho punible imputado, observamos que la misma excede con crece el límite máximo de diez (10) años, límite que previó y estableció el legislador patrio para presumir el peligro de fuga. Ello en virtud que en la presente investigación se estiman acreditados los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, y CONSPIRACIÓN CONTRA LA FORMA POLÍTICA, previsto en el artículo 132 ejusdem (sic) De igual manera, debe ser analizada la magnitud del daño causado por el accionar desarrollado por los ciudadanos ROJAS TORRES J.A., M.R. ÁLVARO F.R., Z.Z.J.S., Á.D.G. ANTONIO, D’APOLO A.E.D.C., P.L.R.J., MARVAL J.A.J., TROCONIS DA S.P.J., REBOLLEDO A.J., M.T.M., R.M.E.D.V. [y] ZAMBRANO ALVAREZ CIOLY JANETTE COROMOTO, el cual resulta ser incuantificable, no solo por tratarse de acciones que buscan crear un clima de desestabilización y subversión en el país, y socavar las bases de instituciones públicas, sino que además buscan que naciones extranjeras tengan injerencia en el funcionamiento de las instituciones públicas venezolanas. En el presente asunto los presupuestos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran justificados, pues tales se traducen en el fumus bonis iuris, en el fumus delicti…”.

Para luego, en el petitorio asentar:

“… En fuerza de lo antes expresado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente se decrete la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ROJAS TORRES JESÚS ALFREDO (…) M.R.Á.F.R. (…) Z.Z.J.S. (…) Á.D.G.A. (…) D’APOLO A.E.D.C. (…) P.L.R.J. (…) MARVAL J.A.J. (…) TROCONIS DA S.P.J. (…) REBOLLEDO A.J. (…) M.T.M. (…) R.M.E.D.V. (…) [y] ZAMBRANO ALVAREZ CIOLY JANETTE COROMOTO (…) por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, y CONSPIRACIÓN CONTRA LA FORMA POLÍTICA, previsto en el artículo 132 ejusdem (sic) ya que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la (sic) mismo (sic) es (sic) participe (sic) del hecho punible objeto de la presente investigación. Igualmente existe una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como también debe considerarse la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana. En consecuencia y por ende solicitamos lo siguiente: -PRIMERO: Oficie a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que la (sic) mencionada (sic) ciudadana (sic) sea (sic) incluida (sic) como requerida (sic) en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL. -SEGUNDO: Oficie a la Dirección General del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas, a los fines que los ciudadanos antes identificados sean incorporados como requeridos con la respectiva prohibición de salida del país. –TERCERO: Oficie a la Dirección de Policía Internacional INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que los mencionados ciudadanos sean incluidos como requeridos con ALERTA ROJA…”.

El veintiséis (26) de octubre de 2017, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, mediante la cual estableció lo siguiente:

“… El texto constitucional establece que es la ciudad de Caracas el asiento de los órganos del Poder Nacional, sin menoscabo que el ejercicio de las funciones de los órganos de ese poder pueda ser ejecutado en ortos lugares de la República, pero siempre dentro de los límites geográficos del territorio nacional. En esa misma forma el artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la ciudad de Caracas es ‘el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, en la Sala Plena, resuelva ejercer provisionalmente las funciones del Tribunal en otro lugar de la República’ (…) observamos cómo resulta ser irrita la instauración paralela de un Tribunal Supremo de Justicia fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conformado por autoridades usurpadas, en ese sentido, establece nuestro texto constitucional en su artículo 138 lo siguiente: ‘Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…’ (…) Observamos así, que la sentencia (…) suscrita por un grupo de ciudadanos autodenominados magistrados del referido Tribunal Supremo de Justicia en el exilio, resolvió una solicitud de nulidad por una presunta inconstitucionalidad de distintos actos jurídicos del Ejecutivo Nacional y del C.N.E., en la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) y elección de los constituyentistas. Siendo presentada dicha solicitud por los ciudadanos Diego E.A.S., M.C.M.P., A.J.L. Díaz y C.S.G.. Declarando la nulidad de los actos jurídicos que convocaron a la Asamblea Nacional Constituyente y fijaron las condiciones de elección de sus miembros. Adicionalmente, determina la disolución [de] la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), así como la activación inmediata de la resistencia del pueblo, e insta a la Sala de Casación Penal del TSJ (sic) a determinar la responsabilidad penal que hubiere a lugar contra las personas que han ejecutado y convalidado los actos fraudulentos (…) Como se señaló anteriormente, dicha decisión, resulta ser irrisoria, por ser dictada por autoridades usurpadas, en contravención, además, al principio de territorialidad, que delimita geográficamente el ejercicio de las funciones de los órganos de los poderes del Estado al territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el actuar delictivo de las personas señaladas en la presente solicitud, no se limita a un actuar contrario a la normativa venezolana, que acarreo la nulidad de dichos actos, sino que además, ese accionar atenta contra la integridad de la República Bolivariana de Venezuela, y las autoridades legítimamente constituidas en nuestro país, lo cual sin lugar a dudas configura la comisión de ilícitos penales, tipificados y sancionados en nuestra norma sustantiva penal; todo con el fin de subvertir el orden jurídico y legalmente constituido, buscando el desconocimiento de las instituciones venezolanas generando un estado anárquico, que atentaría solo contra el pueblo venezolano, contrariando los deberes de orden constitucional de honrar y defender la soberanía nacional y los intereses de la nación, previstos en los artículos 130 y 131 de nuestra Carta Magna (…) Tales documentales (…) constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ROJAS TORRES J.A. (…) M.R.Á. F.R. (…) Z.Z.J.S. (…) ÁLVAREZ D.G.A. (…) D’APOLO A.E.D.C. (…) P.L.R.J. (…) MARVAL J.A.J. (…) TROCONIS DA S.P.J. (…) REBOLLEDO A.J. (…) M.T.M. (…) R.M. ELENIS DEL VALLE (…) [y] ZAMBRANO ALVAREZ CIOLY JANETTE COROMOTO (…) por considerarlos incursos en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del (sic) ejusdem (sic) dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Jugador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, así mismo de que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están incursos en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del (sic) ejusdem (sic) POR ENDE ES DE CONSIDERAR EL Peligro de Fuga. Por otra parte se desprende que las personas que tiene conocimiento de los hechos, aparecen identificados en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos investigados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Resolviendo en el fallo en cuestión:

“… PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROJAS TORRES J.A., titular de la cédula de identidad de identidad N° V-8.466.894, M.R.Á.F. RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.076, Z.Z.J. SABINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.382.753, Á.D. G.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.176.818, D’APOLO ABRAHAM EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.293, P.L. R.J., titular de la cédula de identidad N° V-2.919.934, MARVAL J.A. JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.154.319, TROCONIS DA S.P. JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.646, REBOLLEDO ALEJANDRO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-6.248.019, M.T. MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.539, R.M. ELENIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.055, y ZAMBRANO ÁLVAREZ CIOLY JANETTE COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.441, por estar presuntamente involucrados en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del (sic) ejusdem (sic) En tal sentido, se ordena librar el oficio correspondiente al DIRECTOR DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL ‘SEBIN’, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión de los ciudadanos sean conducidos ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS en consecuencia se acuerda librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que los ciudadanos ROJAS TORRES J.A., titular de la cédula de identidad de identidad N° V-8.466.894, M.R.Á.F. RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.076, Z.Z.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.382.753, ÁLVAREZ D.G. ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.818, D’APOLO ABRAHAM EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.293, P.L. R.J., titular de la cédula de identidad N° V-2.919.934, MARVAL J.A. JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.154.319, TROCONIS DA S.P. JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.646, REBOLLEDO A.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.248.019, M.T.M. ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.539, R.M. ELENIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.055, y ZAMBRANO ÁLVAREZ CIOLY JANETTE COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.441,sean incorporados en el sistema y se notifique lo conducente a los Puertos Aeropuertos (sic) Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

El dieciséis (16) de noviembre de 2017, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial El Tigre, levantaron acta de investigación penal en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“… Siendo las cuatro (04:00) horas y minutos de la tarde del día de hoy, cumpliendo instrucciones del COMISARIO JEFE JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GUTIÉRREZ, Jefe de esta Base Territorial, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, INSPECTOR HÉCTOR CARRILLO y DETECTIVE Á.G., a bordo de la unidad (…) hacia el sector Casco Viejo, específicamente al callejón Miranda, casa sin número, sector Casco Central, Municipio Anauco, estado Anzoátegui, con la finalidad de aplicar orden de aprehensión número 110-17, de fecha 26 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público a Nivel Nacional (…) librada en contra del ciudadano J.A. ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad número V-8.466.894, por encontrarse incurso en los delitos de Traición a la Patria y Conspiración, previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; dicho ciudadano esta residenciado en la dirección antes descrita. Una vez en lugar de nuestro interés, plenamente identificados como funcionarios activos de este Servicio, procedimos a tocar las puertas del inmueble, siendo atendido nuestro llamado por un ciudadano con las siguientes características : Tez de piel morena, de un metro con setenta (1.70 mts), de altura, de contextura delgada de unos setenta (70) kilos aproximadamente, quien vestía una manga larga de color verde y pantalón de vestir color negro, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia, indicándonos ser el ciudadano objeto de nuestra búsqueda (…) y conforme a lo contemplado en los artículos 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a notificarle al ciudadano que se le efectuaría una inspección corporal (…) indicándole que para el momento no se encuentran personas en la zona que fungieran como testigos hábiles para la referida inspección (…) Posteriormente, se le solicitó la documentación que permitiera observar sus datos personales, indicando haber extraviado su cédula laminada, manifestando ser y llamarse J.A. ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad número V-8.466.894, de nacionalidad Venezolana, natural de San Tome, Municipio P.M.F., estado Anzoátegui, donde nació el 25/05/1963, de 53 años, estado civil soltero, residenciado en el callejón Miranda, casa sin número, sector Casco Central, Municipio Anaco, estado Anzoátegui. En virtud (…) que nos encontrábamos en presencia del ciudadano objeto de búsqueda y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención en flagrancia del citado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos contra Integridad, Independencia y L.d.l.N. (Traición a la Patria y Conspiración), consecutivamente, se le informó sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código ejusdem (sic). Es de resaltar que el ciudadano antes descrito fue aprehendido el día 25 de julio de 2017, según Orden de Aprehensión número 144-17, de fecha 21 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas (…) previa solicitud de la (…) Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos contra la Integridad, Independencia y L.d.l.N. (Traición a la Patria) (…) Seguidamente, en atención a lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las ocho y treinta (08:30) horas/minutos de la noche del día de hoy, procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Octava (28) del Ministerio Público a Nivel Nacional (…) con la finalidad de informar sobre el procedimiento ejecutado, luego de unos minutos y reiterados intentos fue infructuosa la comunicación...”.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declinó su competencia, tomando como decisión lo que parcialmente se transcribe:

“… Se dicta resolución con motivo de AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN celebrada al ciudadano J.A.R.T., previo traslado del SEBIN Base Territorial El Tigre, debidamente asistido de la defensa pública penal (…) Es presentado el ciudadano antes identificado en v.d.O.d.A.l. en su contra y revisada el acta de investigación penal, de fecha 16/11/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE Á.G., y al ser verificado por el sistema computarizado SIIPOL, arrojó estar solicitado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Traición a la Patria y Conspiración. El Tribunal impone del precepto constitucional al imputado J.A.R.T., Venezolano, natural de San Tome, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.894, fecha de nacimiento 28/05/1963, de 53 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en el sector Casco Central, callejón Primero de Mayo, casa sin número, Anaco estado Anzoátegui, quien libre de toda coacción y apremio expone: ‘Consigno en este acto, escrito emanado del Circuito Judicial Penal Militar Tribunal Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/08/2017, dirigida al jefe de SIIPOL con sede en Caracas, para que sea excluido del sistema de solicitados, ya que se me otorgó una medida cautelar sustitutiva, es un medio de prueba para comprobar que estoy siendo procesado por los tribunales militares por el delito de Traición a la Patria, es todo’. Por su parte el abogado asistente, expone: ‘Solicito la declinatoria del presente asunto, a la brevedad posible, es todo’. Ahora bien, se evidencia que el precitado ciudadano presenta una solicitud por el mencionado Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), y al respecto el artículo 49 en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley’. En este orden, el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ‘Declinatoria de Competencia: El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores’. Planteada la litis en los términos expuestos del contenido del artículo constitucional y del ordenamiento adjetivo penal, debe este Tribunal acordar la declinatoria de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito; sin embargo, como lo manifestado por el ciudadano presentado que solicita su libertad para solventar su situación jurídica, argumentaciones que deben analizarse en el tribunal de la causa bajo las previsiones procedimentales consiguientes (…) razón por la cual se acuerda su traslado inmediato al tribunal requirente. DECISIÓN Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con el artículo 62 de nuestra Ley adjetiva penal, y se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de seguir conociendo del presente asunto seguido al ciudadano J.A.R.T., para lo cual, se ordena la remisión de las correspondientes actuaciones al tribunal antes identificado. Se ordena el traslado inmediato del imputado al Tribunal antes identificado para lo cual se ordena oficiar lo conducente al órgano aprehensor…”.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante el traslado del ciudadano J.A. ROJAS TORRES, para el “Acto de Audiencia de Imputación”, deja constancia en autos de la designación y juramentación del abogado ARGENIS LANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 141.249, motivado a que fue escogido por el procesado para que ejerciera su defensa técnica.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, luego del diferimiento de la referida audiencia ocurrido el día anterior, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó en autos lo que denominó el “Acto de Audiencia de Imputación” del ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, donde resolvió lo siguiente:

UNICO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público DRA. DESSIRE SOLOCOVICH, en cuanto al conflicto de competencia que peticiona en este acto, ya que existen planteamientos serios, por ambas partes de que se dirime causa en contra del ciudadano J.A. ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.894, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, donde nació en data 28/05/1963, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio abogado y docente (…) residenciado en: Callejón Primero de Mayo, Sector Casco Central, casa sin número, a una cuadra del terminal de pasajero, Anaco, Estado Anzoátegui (…) por la Jurisdicción Militar, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Alzada a los fines de que el mismo, determine qué tribunal es competente a los fines de emitir pronunciamientos al fondo de la causa, ahora bien en virtud a las diversas solicitudes interpuestas en este acto, por la defensa técnica del ciudadano ut supra, este Tribunal se reserva el debido pronunciamiento, hasta que un Tribunal Colegiado de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los lapsos de ley dicte fallo, en cuanto a dirimir el conflicto de competencia de conformidad con el artículo 83, de la norma adjetiva penal, razón por la cual se mantiene incólume medida que verse sobre ut supra, por las razones antes expuestas. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así pues, aparecen en el expediente, un legajo de copias certificadas, las cuales constan entre otras cosas de lo siguiente:

1) Escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, suscrito por la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Militar Segunda Nacional, a través de la cual solicitó de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión contra el ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, debido al inicio de la investigación penal militar seguida en su contra y signada bajo la nomenclatura alfanumérica FM2N-050-2017, por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los numerales 25, 26 y 27 del artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465 eiusdem.

En ese sentido, se trae a colación un extracto del contenido de la respectiva orden judicial de detención, en la que se indica:

en aras de que se DICTE ORDEN DE APREHENSIÓN, debidamente fundamentada, en contra del ciudadano: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.894, por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo es TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo464 ordinal (sic) 25, 26, 27 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar (…) Por cuanto esta Fiscalía Militar dio inicio a la investigación penal militar signada bajo la nomenclatura alfanumérica FM2N-050-2017, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar, según acta de investigación penal, de fecha 21 de julio de 2017, emanada de la Dirección de Contrainteligencia adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), debidamente suscrito por el Detective P.G., adscrito a la mencionada dirección (…) el legislador estableció la posibilidad de solicitar la orden de aprehensión ante un tribunal de control de guardia, cumpliendo a cabalidad con la norma (…) al encontrarse llenos de manera concurrente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: * Ordinal (sic) 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado para nuestra jurisdicción militar como un fenómeno negativo, de máxima gravedad a nivel institución armada. Es el caso, que en el supuesto fáctico que se presente, este exige una actitud subversiva por parte de las personas involucradas y que se organizan para un desafío a la autoridad constitucional de una nación (…) Ciudadano Juez, en el desarrollo de la presente investigación que adelanta este despacho fiscal, se recibió oficio N° 1500-2600-00550, de fecha 21JUL17, suscrito por el Director de Secretaría General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Comisario General D.A.G.T., mediante el cual emite actuaciones de investigación penal constante de once folios, solicitando el inicio de una investigación penal militar por los presuntos delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Específicamente en el informe de contrainteligencia Nro. CC033-2017, relacionado a los ciudadanos presuntamente involucrados en planes subversivos contra el Estado Venezolano y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual la Dirección de Contrainteligencia del SEBIN, logró conocer que la Asamblea Nacional (en condición de desacato según consta en sentencia 02, expediente 17-0001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2017), inició y culminó un proceso de selección y designación de 33 Magistrados al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), sin que existiera en la actualidad, vacante alguna en ese ‘Máximo Órgano de Justicia’, incurriendo de esa manera en actos contrarios a la Constitución. Ahora bien, dicho proceso no hubiera sido posible sin la activa participación de los ciudadanos postulados, quienes a sabiendas del debido procedimiento para la efectiva postulación que debe llevarse a cabo para la elección de Magistrados, en caso de existir una vacante absoluta tal como lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dichos ciudadanos con conocimiento pleno del derecho se hicieron parte del irrito proceso consignando documentación personal. El 21 de julio del corriente año, el ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.894, concurrió a un acto público celebrado en la plaza A.S., urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, presentando un juramento ilícito como nuevo Magistrado del TSJ (sic) específicamente en la Sala Político Administrativa de dicho Órgano Jurisdiccional. Procedimiento viciado por la condición actual de desacato de la Asamblea Nacional y la rigurosa aplicación de los art (sic) 131 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con esta acción sumándose al plan subversivo continuado, que se inicio en el mes de abril del año en curso, para socavar el estado de derecho, subvertir el orden interno y atentar contra las Instituciones del Estado Venezolano, entre ellas la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la finalidad de propiciar la intervención extranjera y atentar contra las demás instituciones legítimas del Estado, con miras a derrocar al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana N.M.M. (…) Conforme a (sic) trabajo de campo de labores de contrainteligencia (…) se presume que con la aceptación expresa en un acto público de fecha 21 de julio de 2017, el ciudadano J.A. ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.894, pudiese estar relacionado con grupos violentos que han venido subvirtiendo el orden interno desde el mes de abril del año en curso, atacando a centinelas de la FANB (sic) e instalaciones militares, todo ello con la finalidad de fracturar internamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, especialmente en momentos en que los efectivos militares se encuentran desplegados en todo el territorio nacional, en cumplimiento del Plan República, para custodiar el proceso eleccionario de la Asamblea Nacional Constituyente, generando una fuerza hostil de grupos violentos, prevista para atentar contra las instituciones del Estado, en especial contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contando con el apoyo de fuerzas extranjeras, que ejecutarían acciones progresivas contra el orden interno, la institucionalidad, el funcionamiento de los poderes públicos y en definitiva alterar el orden democrático y la p.d.p. venezolano (…) Al respecto, el Ministerio Público realizando la debida subsunción en el tipo penal y aun cuando siguen faltando diligencias de investigación para determinar el grado de participación de éste ciudadano plenamente identificado en autos, no obstante como precalificación, la Fiscalía Militar le imputa: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales (sic) 25, 26, 27 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. En el cuaderno investigativo cursan elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está directamente vinculado con la presunta comisión del delito, que corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la conducta del ut supra, desarrollando acciones típicas, antijurídicas y culpables, a las cuales hará (sic) referencia al proceso de adecuación típica de la presente solicitud, a saber: 1).- Oficio N° 1500-2600-00550, de fecha 21JUL17, suscrito por el Director de Secretaría General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Comisario General D.A.G.T., 2).- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective P.G., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Contrainteligencia N° CC03-2017, 3).- Acta de investigación penal de fecha 21/7/2017, suscrita por la Detective Y.H., en la cual deja constancia de la obtención de información de 33 ciudadanos juramentados por la Asamblea Nacional en fecha 21/7/2017. 4).- Reporte fotográfico extraído del periódico independiente venezolano conocido como El Nacional (…) Ordinal (sic) 3 del artículo 236 de la norma penal adjetiva: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…) existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: En lo atinente al peligro de fuga (…) En el presente caso, el delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinales (sic) 25, 26, 27 y sancionado en el artículo 465 establece una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del proceso penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. III Por todo lo anteriormente expuesto ésta representación fiscal con el debido respeto, solicita a ese d.T.d.P.I. en Funciones de Control, ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra del ciudadano: J.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-8.466.894, conforme a los elementos de convicción indicados, al delito configurado y en la cual se encuentra presuntamente incurso el imputado de autos plenamente identificado. Y, luego de celebrada la audiencia de presentación para oír al imputado, SEA DECRETADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense…”.

2) Acta policial de aprehensión de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial El Tigre, determinando la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la detención del ciudadano J.A. ROJAS TORRES, dada la orden de captura emitida por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas.

3) Sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, proferida por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, contentiva de la audiencia de presentación del ciudadano J.A. ROJAS TORRES, la cual fue pronunciada bajo los siguientes términos:

“… PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.894, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la administración militar, como la (sic) DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, de Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el comportamiento de los (sic) mismos (sic) estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga tipificado en el artículo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de obstaculización de justicia previsto en el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, se exhorta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias pertinentes, útiles y necesarias en aras de esclarecer los hechos ocurridos. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Militar, a que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar referente a la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena fijar como sitio de reclusión la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) Se ordena participar de esta decisión a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Se acuerda revocar la Orden de Aprehensión N° 144-17, de fecha 21 JUL2017, y oficiar al Sistema Integrado de Información Policial, para la respectiva exclusión de pantalla del imputado de auto. Acuérdese librar las respectivas boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordadas y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) La presente decisión se hará mediante auto por separado, las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia con base a las siguientes consideraciones:

“… Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de noviembre de 2017, procedentes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano J.A. ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.894, en virtud a Orden de Aprehensión que verse sobre el mismo, en razón a solicitud realizada en fecha 26 de octubre del año que discurre por la Fiscalía 28 del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscalía 17 del Ministerio Público a Nivel Nacional, esa misma fecha por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y CONSPIRACIÓN CONTRA LA FORMA POLÍTICA, previsto y sancionado en el artículo 132 ejusdem (sic) Ahora bien en fecha 21 del mes y año que discurre, se procede a la realización de Audiencia de Imputación de conformidad al artículo 236 de la norma adjetiva penal, en dicha audiencia comparece la representación de la vindicta pública DRA. DESSIRE SOLOCOVICH, en su condición de Fiscal 28 del Ministerio Público a Nivel Nacional, en dicho acto, al (sic) misma expresa: ‘Esta representación Fiscal solicita orden de aprehensión en fecha 28 de octubre de 2017, en contra del ciudadano José A.R.T., ahora bien, en fecha de ayer esta representación Fiscal, tiene conocimiento que al mismo se le sigue causa por la Jurisdicción Militar, extraoficialmente por los mismos hechos, ya que la justicia militar no dio información alguna, razón por la cual esta representación solicitud (sic) a este d.T., plantee conflicto de competencia a manera de dirimir que jurisdiccional es la que debe conocer del caso que nos ocupa, de conformidad con los artículos 76, 78 y 83, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo solicita el Ministerio Público como parte de buena fe a los fines que un tribunal de Alzada sea quien decida, por cual jurisdicción se ventilará el fondo de la presente causa, así mismo consigno en este acto copias simples de la primera aprehensión hecha al ciudadano por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN con sede en El Tigre)’. En virtud de lo antes expuesto la defensa técnica del ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES (…) informa a este despacho de causa seguida en contra del ciudadano de marras, por ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, imputándosele en este el delito de Traición a la Patria, con el número de causa CJPM-TM1C-075-17, así mismo, consigno en este acto copias certificadas de las actuaciones concernientes a detención del ciudadano en fecha 25 de julio de 2017, en virtud de una orden de aprehensión, que presuntamente guarda relación con los hechos sub examine, que en su fecha fue solicitada por la Fiscal 2 Teniente de Fragata Yusnagris Pérez con Competencia Nacional, en donde según la misma informa que fue presentado y le fue otorgado posteriormente por este órgano jurisdiccional, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de realizar pronunciamiento oportuno, es importante traer a colación, el siguiente articulado: Artículo 82. Si el tribunal en la cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declara y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente (…) Si no hubiera una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…) Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Artículo 84. La declinatoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiera sido requerido, para ello deberá pronunciarse dentro de los días siguientes a la solicitud respectiva. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada con el N° 19411-17 (Nomenclatura de este Juzgado), en relación al ciudadano: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.894, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta Máxima Instancia sea quien dirima, el conflicto planteado, a solicitud del Representante del Ministerio Público, Fiscal 28 del Ministerio Público a Nivel Nacional, de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 82, 83 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa signada con el N° 19411-17 (Nomenclatura de este Juzgado), en relación al ciudadano: J.A. ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.894, por la presunta comisión del delito de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y CONSPIRACIÓN CONTRA LA FORMA POLÍTICA, previsto y sancionado en el artículo 132 ejusdem (sic) en virtud al conocimiento que existe de la existencia de causa seguida por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, con número de causa CJPM-TM1C-075-17. En consecuencia se acuerda notificar inmediatamente al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas y remitir la presente causa a una Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) Notifíquese a las partes…”.

La Sala para decidir observa:

Pues bien, en el presente caso con ocasión a la investigación penal iniciada por los abogados DESIREE SOCOLOVICH ESCALANTE y RUBEN CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena, solicitaron en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, una orden de aprehensión ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra un grupo de ciudadanos venezolanos, entre ellos, una persona que responde al nombre de J.A. TORRES ROJAS, destacando que han pretendido “… actuar con la investidura de Magistrados de la República Bolivariana de Venezuela…”, y conformar “… una asociación la cual denominaron Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el exilio …”, considerando la Representación fiscal que “… constituye una violación de la normativa constitucional vigente en nuestro país…”.

De este modo, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasó a decidir en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, decretando, entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de este grupo de ciudadanos venezolanos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrados en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 128 del Código Penal y CONSPIRACIÓN, previsto en el artículo 132 eiusdem. De esta manera, el aludido Órgano Jurisdiccional, oficio al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que hiciera efectiva las órdenes de aprehensión.

Efectuada la aprehensión del ciudadano J.A. TORRES ROJAS, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial El Tigre, el dieciocho (18) de noviembre de 2017, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decidiendo este Juzgado, en vista de la incidencia, declinar la competencia en razón del territorio, conforme al artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así mismo, el traslado del referido imputado al citado tribunal.

Luego del diferimiento ocurrido, el ciudadano J.A. TORRES ROJAS, es presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la audiencia de presentación, siendo que, visto lo alegado por las partes en afirmar que a dicho procesado se le prosigue una investigación por la Fiscalía Penal Militar, aportando así, una serie de recaudos al respecto, resolvió plantear un conflicto de competencia de no conocer.

Lo anterior dio como resultado que el tribunal de control en autos de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, decidiera remitir las actuaciones al M.T. de la República, observando la Sala que se incumplen con las formas para dirimir la competencia, previstas en los artículos 82, 84, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:

Artículo 82. Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Artículo 84. Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los días siguientes a la solicitud respectiva.

Artículo 86. Facultades de las Partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia”.

Artículo 87. Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará atendiéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes. La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que haya sido objeto de la decisión”.

De acuerdo a las normativas transcritas, debe tener presente el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como se comprueba en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia, situación que no ocurre en el caso su examine ya que el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas no ha hecho tal declaratoria.

Así pues, prosiguiendo con las reglas para dirimir la competencia, el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

El Tribunal Supremo de Justicia, tan solo dirimirá los conflictos que se presenten entre tribunales ordinarios o especiales, siempre y cuando no este un tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Tanto en los conflictos de conocer o no conocer, una vez que el tribunal haya recibido el aviso de lo promovido, no se podrá realizar ninguna actuación a posteriori, de lo contrario será declarado nulo.

Con el fin de proteger el derecho a plazo razonable y el principio de celeridad procesal, el tribunal al cual se ha declinado el conocimiento del asunto, tal como lo impone el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá que pronunciarse en un plazo no mayor de dos días, siendo este el momento para aceptar el asunto o rechazarlo.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal, autoriza a las partes de poder presentar escritos, documentos y datos, para que afiancen sus posiciones en relación a la competencia, sin embargo, como lo expresa el legislador en el artículo 87 eiusdem, la decisión se basará en las actuaciones remitidas por los tribunales.

Todo lo anterior permite a la Sala afirmar, que en el presente caso no se tomó en consideración los supuestos establecidos en la Ley Penal Adjetiva, para que proceda el conflicto de competencia (de no conocer), ya que si bien es cierto, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso su posición absteniéndose de conocer la causa, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal, es necesario aquel pronunciamiento del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en no asumir la misma.

Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

“… De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…”.

De lo expuesto, se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa.

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y ajustado a derecho, declarar que no existe conflicto de competencia por resolver, por cuanto no se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 82, 84, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dirimir la competencia en el presente caso y declinarlo al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, deberá promoverlo expresando las razones suficientes conforme a lo previsto en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA QUE NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER, por cuanto no se cumple con las exigencias establecidas en los artículos 82, 84, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que para dirimir la competencia en el presente caso y declinarlo al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, deberá promoverlo expresando las razones suficientes conforme a lo previsto en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta

E.J.G.M.
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp nro. 2017-351

MJMP

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