Sentencia nº 036 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia036
Número de expedienteC17-361
Fecha27 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el veinticinco (25) de febrero de 2013, por el abogado D.A. IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.462, apoderado judicial de la Asociación Civil Villa del Mar A.C., por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En dicha denuncia, indicó:

Primero: En fecha (…) (31) de julio de (…) 2000, fue celebrado un fraudulento contrato de compra-venta el cual se encuentra registrado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Puerto Cabello (…) entre C.D. NIETO DE CASTELLANOS (…) presidenta de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR A.C (vendedor sin autorización de la asamblea de asociados) y PEDRO LEÓN G.G. (…) (el comprador), cuyo objeto de la fraudulenta venta lo constituye un lote de parcelas ubicadas en la urbanización VILLA DEL MAR, en la Urbanización Cumboto sur, Puerto Cabello (…) propiedad de la asociación civil (…) desde la parcela N° 100 hasta la N° 130, ambas inclusive. La venta se ejecuta en virtud de la supuesta autorización (inexistente) que se atribuye la representante de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR A.C., la ciudadana CARMEN D.N.D.C., ya que para la fecha de la celebración del contrato de compraventa los estatutos de dicha asociación no le facultaban para realizar esta venta (…) dentro de toda esta negociación fraudulenta también se inmiscuye el ciudadano C.R. (…) formaba parte de la junta directiva de la asociación con el cargo de Director (…) Segundo: Los mencionados ciudadanos tanto vendedores como el comprador y el mencionado DIRECTOR (…) se asociaron en perjuicio de la asociación que agrupa para dicho momento más de 400 asociados y comienzan la promoción y venta de las descritas parcelas, muy a pesar que en fecha 08/05/2008, a través de una acción de nulidad de documento interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello (…) se logró una medida de enajenar y grabar (sic) de dichas parcelas y posteriormente por una acción meramente de proceso y no de fondo se levanta la medida y tanto CARMEN DE CASTELLANOS, C.R. y P.L.G., todos en forma personal y directa promocionan y venden a terceros. Incluso C.A.R. CORREIA y M.L.C.N., en forma directa se encargan actualmente de tramitar los permisos y solvencias municipales y la promoción de las parcelas en una oficina ubicada en la Urbanización Rancho Grande, calle n° 27, Edificio Indira y Julio (…) Destacando como puntos importantes aspectos que se desprenden de dicho contrato compra-venta como los siguientes: 1) La falta de cualidad de la vendedora e incompatibilidad para vender (…) la (…) Presidenta (…) carecía (…) de autorización alguna para proceder a la venta 2) el precio de la venta (…) la supuesta venta se realizó por una cantidad que además de no representar el valor real de dichas parcelas (…) 3) tampoco ingresó dinero alguno al patrimonio de la asociación como contraprestación, resarcimiento o sustitución proporcional equivalente al valor del bien desincorporado: en los contratos de compraventa, el vendedor hace la entrega del inmueble y el comprador paga el precio convenido (…) al no estar presente una de ellas sin duda que dicha operación a todo evento no se ha perfeccionado, por lo que supone un acto fraudulento. 4) La promoción venta y reventa de dichas parcelas…”.

Concluida la investigación, el tres (3) de septiembre de 2014, el abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARMEN D.N.D.C., P.L.G. GUTIÉRREZ, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y C.A.R. CORREIA, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en presunto agravio de la Asociación Civil Villa de Mar A.C.

El veinticuatro (24) de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, realizó audiencia oral; oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido a los ciudadanos C.D. NIETO DE CASTELLANOS, P.L.G. GUTIÉRREZ, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y C.A.R. CORREIA, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en presunto agravio de la Asociación Civil Villa de Mar A.C.

El veintiocho (28) de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicó el fallo, mediante el cual, decretó el sobreseimiento en el proceso penal seguido a los ciudadanos C.D. NIETO DE CASTELLANOS, P.L.G. GUTIÉRREZ, M.L. CASTELLANOS NIETO y CARLOS A.R.C., por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en presunto agravio de la Asociación Civil Villa de Mar A.C., en los siguientes términos:

“…considera este Tribunal, que en el caso bajo estudio se encuentra que para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, atribuido a los ciudadanos C.D. NIETO DE CASTELLANOS, P.L.G., M.L.C.N. y CARLOS A.R.C., previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio (…) tres (3) años de prisión (…). Es oportuno destacar que en la presente causa, no se ha podido determinar la fecha exacta del cese de la continuidad del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. No obstante lo anterior, es necesario determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha. Por ello, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la existencia o no de los actos interruptivos de la misma, es indispensable hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa: Se evidencia de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, en la fase de investigación que en fecha 25 de febrero de 2013, el Abg. D.I.M., actuando en representación de la Asociación Civil Villa del Mar, interpuso una denuncia común ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que exponía lo siguiente: ´(…) (31) de julio de (…) (2000) fue celebrado un fraudulento contrato de compra venta (…) entre C.D.N.d.C. (…) Presidenta de la Junta Directiva (…) y P.L.G.G., cuyo objeto de la fraudulenta venta lo constituye un lote de parcelas ubicadas en la urbanización Villa del Mar´. Se evidencia en las actas la existencia de un Contrato de compraventa, de fecha 31 de julio de 2000, debidamente protocolizado (…) fecha 31/07/2000. Consta un acta constitutiva de fecha 10/12/1998, debidamente protocolizada ante el Registro (…) de la Asociación Cooperativa Villa del Mar, así como varias actas de compra venta de los terrenos identificados con los números 100, 101, 102, 113, 114, 117, 118 y 119, debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello. A criterio de este Tribunal de Control, la causa que se sigue en contra de los ciudadanos C.D. NIETO DE CASTELLANOS, P.L.G., M.L.C.N. y CARLOS A.R.C., por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, no ha estado permanentemente activa. De hecho no ha habido acciones y actuaciones dentro del marco establecido para el proceso penal tanto de las partes como del Ministerio Público, por lo que se puede decir que si (sic) ha habido una inacción por parte del Estado, presupuesto necesario para el establecimiento de la prescripción de la acción penal (…). En mérito de las consideraciones precedentes, es forzoso para este Tribunal de Control concluir que en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, imputados (sic) a los ciudadanos CARMEN D.N.D.C., P.L.G., M.L. CASTELLANOS NIETO y C.A.R.C., ha operado la prescripción ordinaria, prevista en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal (…). Tomando en consideración lo anterior, quien aquí decide considera innecesario realizar el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria (…) se evidencia del simple cálculo realizado que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal derivada del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (…) declara prescrita la acción penal para el delito (…) porque ya había transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción ordinaria de la acción penal (…). Ahora bien, por cuanto la doctrina jurisprudencial ha sostenido que la comprobación del hecho punible y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, este Tribunal de Control, considera que con los elementos de convicción mencionados en el escrito de solicitud de sobreseimiento (…) ha sido acreditada o comprobada la comisión del delito de Estafa Inmobiliaria Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y que los ciudadanos C.D. NIETO DE CASTELLANOS, P.L.G., M.L.C.N. y CARLOS A.R.C., son los coautores del mismo, toda vez que ellos en concierto o convergencia previa de voluntades, idearon todo lo necesario para la realización o materialización de un hecho punible o conducta típica, como parte de un plan determinado, para llevar al engaño a la Asociación Civil Viña (sic) del Mar, utilizando como artificio (sic) o medio (sic) fraudulento la venta de un lote de parcelas, ubicadas en la Urbanización Villa del Mar (…) para así obtener a la larga un provecho injusto, consistente en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo (…) PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos C.D. NIETO DE CASTELLANOS, P.L.G., M.L.C.N. y CARLOS A.R.C.…”.

Contra la decisión anterior, los abogados D.A. IZARRA MUJICA y PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, apoderados judiciales de la víctima (Asociación Civil Villa del Mar A.C.) ejercieron recurso de apelación, dando contestación al mismo la defensa técnica de los imputados C.D. NIETO DE CASTELLANOS, M.L.C.N. y C.A. RODRÍGUEZ CORREIA. El Ministerio Público no dio contestación.

El veintiuno (21) de julio de 2015, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró, entre sus pronunciamientos, admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados y, fijó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto fecha veintisiete (27) de marzo de 2017.

El treinta (30) de marzo de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces ADA M.A.D. (Presidente-Ponente), DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Asociación Civil “Villa del Mar A.C.”, abogado Daniel Izarra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 24 de octubre de 2014, publicado su texto íntegro el 28 de octubre del mismo año, mediante el cual, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa signada con el N° GP01-P-2014-000417, a favor de los ciudadanos C.D. NIETO DE CASTELLANOS, P.L.G., M.L.C.N. y CARLOS ALBERTO (sic) con fundamento en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108, numeral 5 y 110, del Código Penal. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada el 24 de octubre de 2014, publicado su texto íntegro el 28 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello…”.

Contra el referido fallo, el veinte (20) de abril de 2017, el abogado D.A. IZARRA MUJICA, en representación de la víctima, ejerció recurso de casación. La defensa técnica y la representación del Ministerio Público no dieron contestación al recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la víctima.

El seis (6) de junio de 2017, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2017-000186. Posteriormente, el nueve (9) de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

El dieciocho (18) de julio de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anuló todas las actuaciones inherentes a los actos de notificación de la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de 2017, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, ordenó realizar notificación de dicha decisión a todas las partes.

El quince (15) de agosto de 2017, fueron recibidas las actuaciones en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y ordenó dar cumplimiento a la sentencia número 274, de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El once (11) de octubre de 2017, el abogado DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, en representación de la víctima, ejerció recurso de casación. La defensa técnica dio contestación al recurso en fecha catorce (14) de octubre de 2017, la representación del Ministerio Público no dio contestación.

Transcurrido el lapso legal, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones remitió actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se les dio entrada el siete (7) de diciembre de 2017, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000361, se dio cuenta en Sala y, designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, representante judicial de la víctima, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que el recurso fuese declarado con lugar, planteando cuatro denuncias.

La primera denuncia está orientada a delatar la infracción del contenido de los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“…denuncio la infracción de los artículos 120 y 122 del mismo Código por FALTA DE APLICACIÓN (…) la Corte Segunda de Apelaciones (…) a pesar de haber tenido en las actas del expediente (...) la sospechosa solicitud de sobreseimiento, y un escrito de nuestra parte (…) mediante el cual, nos oponemos a tal solicitud; además de pedir (…) que fuéramos notificados para participar en la pretendida audiencia (…) y de no haber notificado a las víctimas (…) ni a ninguno de sus apoderados (…) la propia corte advierte tal situación en su decisión (…) ´el Juzgado Primero de Control (…) celebra la audiencia, aun cuando la víctima no estaba (…) notificada´ (…) ´tampoco cumplió con la obligación de practicar la notificación de la víctima para oírla, antes de decretar el sobreseimiento de la causa´ (…) otorga muy poco valor al hecho de evidenciar la violación de los derechos constitucionales de las víctimas (…) para desechar la apelación se ampara, en una errada lectura que hace sobre el fondo de la controversia y muy especialmente de la denuncia que, en fecha 25/02/2013, interpusiéramos por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; al hacer un análisis más que incongruente al señalar al folio veintidós (22) ´El delito imputado ocurrió el 31 de Julio de 2000, y el Apoderado Judicial de la víctima (…) interpuso denuncia el 25 de Febrero de 2013 (…) fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, atendiendo al contenido (… ) 108 eiusdem´ Sin embargo, más adelante establece la propia corte al folio veintitrés (23) ´En el presente caso, se efectuó la denuncia (…) el 25 de Febrero de 2013, de los hechos ocurridos el 31 de Julio de 2000 (…) solicitamos a esta máxima instancia penal, admita el presente recurso (…) llame a la audiencia oral (…) y una vez determinados los elementos denunciados, declare con lugar el presente recurso de casación y (…) reponga la causa hasta el estado de nueva audiencia oral y pública y decrete como no prescrita la acción.

En la segunda denuncia, el recurrente alega la falta de aplicación del contenido de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…la falta de aplicación de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por FALTA DE APLICACIÓN, en efecto la corte al decidir sobre la improcedencia de la apelación, le niega aplicación al contenido del artículo 26 constitucional que establece Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) de igual forma evita la aplicación del contenido del artículo 30 de la misma carta magna que establece: Artículo 30.- El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente las víctimas de violaciones de los derechos humanos que se sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios (…). Por último la corte en esa cruzada frenética por evitar que los culpables sean sancionados en atención al delito cometido, inaplica el contenido del artículo 49 del texto Constitucional que establece: (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…). Es de advertir, que la Corte al decretar la improcedencia de la apelación, niega totalmente aplicación al contenido de los artículos precedentes, por lo que la violación de los derechos de la víctima no solo se refiere a la posibilidad o no de reparación del daño, sino al simple hecho del acceso a la administración de justicia. Dicha postura, en caso de ser adoptada por este m.T. representaría un grave golpe al ciudadano común, quien ve a los tribunales de justicia como sus aliados al momento de hacer valer un derecho; incluso se subvertiría el derecho; ya no se tomaría como fuente del estado, sino como instrumento muerto al servicio de los forajidos…”.

En la tercera denuncia, el recurrente devela la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 ambos del Código Adjetivo Penal, de la manera siguiente:

“…la infracción de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE APLICACIÓN (…) su sentencia (…) no se fundamenta sobre lo alegado y probado en autos (…) se limitó a transcribir lo que el tribunal a quo señalo (sic) en su decisión, en cuanto que no se había verificado la continuidad del delito por parte de los denunciados (…) solo trascribe parte del fallo del tribunal primero de control, empero evita realizar una exhaustiva revisión (…) lo cual además nos coloca en una perniciosa discriminación (…) debió enunciar los hechos que se denunciaron (…) en nuestro escrito de apelación de la decisión del tribunal primero de control (…) solicitamos que la corte debía solicitar a la fiscalía superior (…) designara otra fiscalía para que realmente investigara sobre el caso, porque a pesar de haber solicitado medidas en forma inmediata luego evita desplegar la investigación propia que le diera los elementos de convicción suficientes para presentar la acusación (…) que no existe prescripción alguna de la acción. Todo lo cual dimanan de la propia denuncia que se interpusiera de fecha (…) (25) de febrero de 2013 por estafa (…), a los fines de delatar la continuidad (…), es desde el año 2000 hasta el año 2012, (…) en fecha 31 de julio de 2000, se materializó contrato de compra venta fraudulento que hicieren los ciudadanos C.D.N.D.C., P.L. (sic) GARCIA (sic), M.L.C.N. y C.A.R. (…) sobre inmuebles propiedad de mi representada, actuando la primera en calidad de presidenta de la Junta Directiva de la asociación civil para ese entonces. La denuncia interpuesta (…) por ante la Fiscalía (…) no solo versa sobre el fraudulento contrato de compraventa celebrado en fecha 31 de julio de 2000 (…) sino también sobre ventas que los ciudadanos C.D.C., C.R. (sic) y P.L. GARCÍA (sic) (…) todos en forma personal y directa promocionan y venden a terceros, la venta fraudulenta que data del año 2000 (…) C.D. NIETO DE CASTELLANOS vendió desde la parcela 100 hasta la (…) 130 a P.L.G. GUTIÉRREZ; y en el año 2004 este último realizó las (…) reventas (…) Todo lo cual riela a los folios de la denuncia interpuesta en fecha 25/02/2013…”.

La cuarta denuncia, devela la falta de aplicación del contenido de los artículos 99 y 109, ambos del Código Penal, de la forma siguiente:

“…Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 99 y 109 del Código Penal por FALTA DE APLICACIÓN. La corte evita la aplicación de ambos artículos aun cuando, hemos demostrado ampliamente que si hubo consecución de hechos que extienden la conducta delictual de los investigados; recordemos entonces que ambos artículos se entrelazan en ese sentido, toda vez que el artículo 99 del Código Penal establece: (…) y el artículo 109 de la misma Ley preceptúa (…) Dichas ventas y reventas son pruebas suficientes, sobre la confabulación de los denunciados, quienes se asociaron desde el principio y prosiguieron ejecutando ventas fraudulentas, siendo la última de febrero 2013, conforme al artículo 99 del Código Penal (…). Por lo que, mal pudiere esta acción estar prescrita y menos estar mi representada planteando hechos relacionados únicamente con ventas que datan en el año 2000; cuando existen evidencias dentro del expediente fiscal, que hubo debidos alegatos y pruebas de ejecuciones relacionadas con los hechos denunciados de fecha 2012…”.

Finalmente solicita que: “el presente RECURSO DE CASACIÓN (…) sea admitido y sea declarado con lugar en la definitiva, y de igual manera sea declarada la nulidad de la SENTENCIA motivo por el cual, se recurre y la no prescripción de la acción. Finalmente solicito la tramitación del (sic) conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarado CON LUGAR, con las consecuencias que de ello se deriva…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado D.A. IZARRA MUJICA, en representación de la Asociación Civil Villa del Mar A.C., en su condición de víctima. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación con la legitimación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado D.A. IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.462, en su condición de representante judicial de la víctima según poder especial, otorgado por la Asociación Civil Villa del Mar A.C., cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente, legitimado conforme al numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el supuesto de la tempestividad del recurso, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el once (11) de octubre de 2017, fue interpuesto el recurso casación.

Asimismo, se evidencia el cómputo efectuado por el abogado ANDONI BARROETA GARCÍA, Secretario de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien certificó:

“…En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete, (30-03-17), estando dentro del lapso dey, la Sala publicó decisión (…). Quedando notificadas las partes de la siguiente manera: en fecha 21-08-2017, queda debidamente notificada la Vindicta Publica (sic), en fecha 19-09-17, quedan debidamente notificados los Apoderados Judiciales de la Victima (sic) (…). Así como la Defensora Privada de los procesados de autos (…) en fecha 02-10-2017, quedan debidamente notificados los procesados de autos CASTELLANOS NIETO M.L., RODRIGUEZ (sic) CORREA C.A. y G.G. (sic) P.L. (sic) y, en fecha 03-10-2017, queda debidamente notificada la procesada NIETO DE CASTELLANOS C.D.. En consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día hábil siguiente a la ultima (sic) notificación de las partes efectiva, es decir en fecha 03-10-2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, son los días de despacho que a continuación se señalan: 04-10-2017, 05-10-2017, 06-10-2017, 09-10-2017, 11-10-2017, 13-10-2017, 16-10-2017, 17-10-2017, 18-10-2017, 18-10-2017. 19-10-2017, 20-10-2017, 26-10-2017, 27-10-2017, 31-10-2017 y 01-11-2017. Se deja constancia que dentro de ese lapso en fecha Once ce Octubre de dos mil diecisiete (11-10-2017), fue presentado RECURSO DE CASACIÓN (…) por parte del Abg. D.I.M., Apoderado Judicial de la Victima (sic) ‘Asociación Civil Villa del M.A..’. (…) para la contestación, transcurrieron los siguientes días de despacho: 02-11-2017, 03-11-2017, 06-11-2017, 07-11-2017, 08-11-2017, 09-11-2017, 10-11-20174 y 14-11-2017. Se hace constar que en fecha 14-11-2017 se presento (sic) escrito de contestación al recurso de apelación en mención, por parte de la Defensora Privada...”.

Verificándose en el presente caso, que la sentencia recurrida fue publicada el treinta (30) de marzo de 2017, el tres (3) de octubre de 2017 tuvo lugar la última de las notificaciones y, el once (11) de octubre de 2017 fue interpuesto el recurso de casación, habiendo transcurrido cuatro (4) días de despacho, tiempo hábil de acuerdo en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. Razón por la cual se estima que el medio de impugnación fue interpuesto de forma tempestiva.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.

Respecto a la primera denuncia del recurso de casación, se aprecia que el recurrente, manifiesta que la Corte de Apelaciones incurrió en “…infracción del contenido de los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por FALTA DE APLICACIÓN…”.

Igualmente señala que:

“…la corte, otorga muy poco valor al hecho de evidenciar la violación de los derechos legales y constitucionales a las víctimas, más aun pretende, no solo perpetuar dicha violación al derecho, sino que a pesar de su propio criterio de que se violentó derechos fundamentales de garantías, defensa y debido proceso (…) para desechar la apelación se ampara en una errada lectura que hace sobre el fondo de la controversia y muy especialmente la denuncia…”.

Continúa señalando:

“… para sentenciar, que no hubo continuidad de un delito, se debe tener la certeza sobre el objeto de la decisión, es decir, que realmente no hubo continuidad en la perpetración del delito. Sin embargo, la propia corte admite que no tiene certeza sobre ese hecho, aun cuando asume que si ocurrió TAL CONTINUIDAD…”.

En efecto, el recurrente alega la falta de aplicación de los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:

“Artículo 120. “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.

Artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…”.

Esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que, resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia.

Al respecto conviene advertir, el error en el cual incurre el impugnante cuando a pesar de que está recurriendo en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los planteamientos explanados no están referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, claramente se constata que pretende utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el tribunal de control, refiriendo hechos y circunstancias que fueron objeto de investigación, así como un conjunto de razones que asume pertinente para afirmar que acción penal en los hechos investigados no se ha extinguido.

La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sentencia nro. 425, del trece -13- de noviembre de 2012).

Observándose que la voluntad real de quien recurre, es impugnar tanto el fallo de primera instancia, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la primera denuncia del recurso de casación debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación a la segunda denuncia del recurso de casación, el recurrente indicó la falta de aplicación de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

“…la corte al decidir la improcedencia de la apelación, le niega aplicación contenida en el artículo 26 (…) de igual forma evita la aplicación del contenido del artículo 30 (…) la corte en esa cruzada frenética en evitar que los culpables sean sancionados en atención al delito cometido, inaplica el contenido del artículo 49…”.

Continuó alegando el denunciante que:

“…la Corte al decretar la improcedencia de la apelación niega totalmente aplicación al contenido de los artículos precedentes, por lo que la violación de los derechos de la víctima no solo se refiere a la posibilidad de no reparación del daño, sino al simple hecho del acceso a la administración de justicia…”.

El recurrente alega la falta de aplicación de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a lo sucesivo:

Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 30. “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios…”.

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

En la presente denuncia, el recurrente solo se limitó a mencionar las disposiciones legales que consideró quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia, es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos constitucionales y legales relacionaban a la Corte de Apelaciones; y ejemplo de ello es la mención que se hace de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contienen un cúmulo de garantías, observándose que el demandante no dio cuenta acerca de cuál de ellas habría sido vulnerada por la Alzada.

Por otra parte, al analizar el contenido de la denuncia, se observa que si bien estuvo dirigida a impugnar el fallo dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones con base en la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su fundamentación el recurrente nuevamente faltó a la técnica específica de la casación, al no realizar una exposición clara, precisa y congruente de la misma, que relacionara el contenido de dichos preceptos con el vicio de falta de aplicación que alega fue cometido por la Sala de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la tercera denuncia, el recurrente devela la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 ambos del Código Adjetivo Penal, de la manera siguiente:

“… su sentencia (…) no se fundamenta sobre lo alegado y probado en autos (…) se limitó a transcribir lo que el tribunal a quo señalo (sic) en su decisión, en cuanto que no se había verificado la continuidad del delito por parte de los denunciados…”.

En tal sentido, esta Sala advierte que el recurrente, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Dos de la Corte de Apelaciones, al no fundamentarse según su dicho “sobre lo alegado y probado en autos”, en la misma también cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y de la forma como se realizó la investigación.

En sustento a lo antes señalado, refiere el impugnante:

“…debió enunciar los hechos que se denunciaron (…) en nuestro escrito de apelación de la decisión del tribunal primero de control…”.

Continúa señalando:

“…solicitamos que la corte debía solicitar a la fiscalía superior (…) designara otra fiscalía para que realmente investigara sobre el caso, porque a pesar de haber solicitado medidas en forma inmediata luego evita desplegar la investigación propia que le diera los elementos de convicción suficientes para presentar la acusación...”.

Al respecto, la Sala debe reiterar que la función de las C.d.A. queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.

Resulta evidente, que el recurrente muestra su descontento con la respuesta dada por la alzada al desestimar sus argumentos cuestionando la técnica recursiva empleada por la misma, lo que impidió que la Corte de Apelaciones resolviese sus planteamientos.

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión del recurrente es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, especificando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Esta Sala de Casación Penal observa que, el recurrente se ciñe simplemente a realizar una serie de planteamientos referidos básicamente a presuntos vicios incurridos durante la investigación realizada por el Ministerio Público, contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Penal, que establece, que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las Cortes de Apelaciones, así como, lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

Con relación a la cuarta denuncia, devela la falta de aplicación del contenido de los artículos 99 y 109, ambos del Código Penal.

La denuncia fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente, violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 99 y 109 del Código Penal, y argumentando:

“…Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 99 y 109 del Código Penal por FALTA DE APLICACIÓN. La corte evita la aplicación de ambos artículos aun cuando, hemos demostrado ampliamente que si hubo consecución de hechos que extienden la conducta delictual de los investigados…”.

En la presente denuncia, el recurrente luego de hacer varias consideraciones relacionadas con la investigación realizada por el Ministerio Público, refiere que la Corte de Apelaciones “…evita la aplicación de ambos artículos aun cuando, hemos demostrado ampliamente que si hubo consecución de hechos que extienden la conducta delictual de los investigados…”

Observa la Sala que nuevamente el recurrente en esta cuarta denuncia, incumple con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta con indicar el precepto que se considera vulnerado, como es en el presente caso la falta de aplicación de los artículos 99 y 109 del Código Penal, es menester señalar con precisión de qué modo se impugna la decisión, cuál fue la denuncia en primera instancia, individualizar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones que resuelve la denuncia y por qué razón la esta procede.

Por otra parte, es necesario advertir que las denuncias no deben estar dirigidas a atacar la actuación de los tribunales de primera instancia, pues el recurso versa fundamentalmente sobre la resolución dada por la Corte de Apelaciones, y sobre esta decisión es que debe recaer el recurso de casación, cumpliendo con los requisitos a los cuales alude el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que, cuando se denuncia la falta de aplicación, la Sala ha expresado lo siguiente:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (sentencia nro. 308, de fecha diecisiete -17- de octubre de 2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado D.A. IZARRA MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima (Asociación Civil Villa del Mar A.C) contra la decisión proferida el treinta (30) de marzo de 2017, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2017-361

MJMP

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