Sentencia nº 036 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2022

Número de sentencia036
Número de expedienteA22-6
Fecha23 Febrero 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El 3 de diciembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y J.J. BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892 y 147.569, respectivamente, quienes aducen ser los “apoderados judiciales” del ciudadano L.H.M. PUENTES, venezolano, identificado con la cédula de identidad V- 1.366.427, en su condición de denunciante, la cual guarda relación con la causa penal distinguida con el nro. 4327-20 cursante ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida a los ciudadanos H.J. D´ASCOLI CENTENO, AMADO COSME MARTÍNEZ PUENTES, y G.J. ROMERO BLOHM, por la presunta comisión de los delitos de “OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN; y FRAUDE”.

Solicitud a la cual se le dio entrada el 19 de enero de 2022, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000006, y en esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas del expediente bajo estudio, que mediante la solicitud presentada y suscrita por los abogados NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y J.J. BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892 y 147.569, quienes aducen ser los “apoderados judiciales” del ciudadano L.H.M. PUENTES, venezolano, identificado con la cédula de identidad V- 1.366.427, en su condición de denunciante, los mismos requieren que la Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos H.J. D´ASCOLI CENTENO, AMADO COSME MARTÍNEZ PUENTES, y G.J. ROMERO BLOHM, ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y para ello exponen:

“(…) a los fines de interponer solicitud de AVOCAMIENTO, contra la Sala 9 de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que SUBVIERTE EL ORDEN PROCESAL (…) e infiere en una grave situación de DESORDEN PROCESAL, que afecta el interés general del Estado y perturba la realización del fin que subyace en la Justicia al favorecer a la contraparte (…).

Ciudadano Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacemos de su conocimiento que en fecha 19 de febrero del año 2021, nosotros los suscritos, interpusimos una solicitud de aclaratoria por ante la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal A del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 11 febrero del año 2021 y se acompañé con las siguientes diligencias en originales: diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2021, en donde consta que se consignó poder para representar a la víctima Leandro H.M.P. por ante el Ministerio Público; diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2020 en donde también se consignó el poder por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Control Estadal en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello lo hicimos por cuanto hubo un cambio de Juez en el Tribunal antes mencionado; además es importante destacar que en fecha 27 de enero del año 2020 mediante diligencia fue la primera vez que se consignó el poder por ante el Tribunal antes mencionado con el fin de demostrar nuestra cualidad jurídica y de adherirnos a la solicitud fiscal quien solicité las medidas cautelares por ante el Tribunal anteriormente mencionado y se alegó lo siguiente: ´...El motivo o fundamento de la presente aclaratoria, es que pudimos constatar que el tribunal de la Causa Juzgado Trigésimo Cuarto (34) en lo Penal (sic) Estadal en Funciones de Control, remitió el expediente N° 1131-19 completo a esta Sala a pesar de que es un recurso que se oye a un solo efecto, la sala lo reviso a doble efecto, lo cual ustedes pueden y podrán constatar que dentro del referido expediente se encuentra inserta nuestra cualidad de representantes legales de nuestro representado L.H.M.P.. omisiss.... .omisiss... En consecuencia no es cierto que nosotros los abogados N.D.C. Y J.B.V., plenamente identificados en los autos, carezcamos de legitimación para hacerlo, o sea haber apelado de la decisión contra la cual hemos recurrido...´.

Ciudadanos Magistrado de tal solicitud no hubo pronunciamiento alguno de la solicitud de aclaratoria; dicha Sala 9 nos negaron las copias simples y certificadas de la decisión recaída en donde nos declaran inadmisible el recurso. Prueba de ello es que la solicitud de copias certificadas y que serán consignadas con el presente escrito de solicitud de avocamiento, son emanadas por el Tribunal de la causa; además no nos querían aceptar la solicitud de aclaratoria y tuvimos que advertir a la sala que, de no recibirla, nos veríamos obligados a interponer un a.c. y siempre estuvimos pendiente del expediente 4327-20 nomenclatura interna de dicha Sala 9, de revisar y preguntar si había una decisi6n de fondo. Ello en razón de que se manejaban las audiencias de la siguiente manera; en semana flexible se trabajaba con expediente ‘sin detenido” y la siguiente semana radical, expediente ´con detenido´. La penúltima vez que se revisó el expediente, específicamente en fecha 2 de julio (semana radical), el secretario nuevo, nos índica que no había decisión alguna; la última vez que preguntamos si había decisión, fue en fecha 09 de julio (semana flexible) que tampoco había pronunciamiento. Nuestra sorpresa fue que cuando fuimos en fecha lunes 12 de julio del año 2021, ya había una decisión con fecha 02 de Julio del año 2021 y es importante destacar que era semana radical y la ponente que se nombró accidental fue a la Dra. E.D.M.H. (presidente del Circuito Penal), y sin notificación alguna a as partes como ese! caso del Ministerio Público, la víctima o sus apoderados Judiciales no fuimos notificados de dicha decisión y con apresuramiento remitieron el expediente al Tribunal de la Causa, no se pudo anunciar recurso alguno, nos denegaron justicia al no responder a la aclaratoria. Todo ello constituye un desorden procesal, violatorio al debido proceso y derecho de la defensa inaceptable, que subyace el fin de la justicia y conlleva implícitamente a un error grave e inexcusable (…).

III
Petitorio

Como quiera que se trata de un proceso penal en curso, lo que de suyo determina la competencia de la Sala de Casación Penal de éste Tribunal Supremo de Justicia, donde además la decisión a la que se hace referencia en la presente solicitud de avocamiento no está sujeta a recurso alguno, que causa gravamen irreparable al ciudadano L.H.M.P., levantadas como han sido las medidas de aseguramiento dispuestas, por una parte para el aseguramiento de los objetos pasivos de la perpetración, así como la operación del daño patrimonial que le fuera causado, y no existiendo lapso de caducidad alguno para presentar la presente petición, pedimos la declare Con Lugar, se avoque al conocimiento del citado asunto, y previa valoración de los argumentos a los que se contrae el presente escrito, la decisión cuestionada, anulándola y ordenando que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicte decisión sobre los motivos del recurso de apelación, o en su caso la Sala dicte decisión propia, expresa, positiva y precisa, que restablezca los derechos procesales de la víctima en el presente asunto. (…)”.

En razón de la solicitud interpuesta, fue consignada la siguiente documentación:

Anexo “A”, copia del instrumento “poder especial” otorgado por el ciudadano L.H.M. PUENTES.

Anexo “A-1”. Copias certificadas del escrito del recurso de apelación presentado por quienes aducen actuar como apoderados judiciales del ciudadano L.H.M. Puentes.

Anexo “B”. Instrumento “poder especial” otorgado por el ciudadano L.H.M.P..

Anexo “C”. Escrito de apelación presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Anexo “D”, Escrito de contestación de los recursos de apelación presentados por la defensa del ciudadano Hernán A.S.M..

Anexo “D-1”, escrito contentivo del escrito de contestación de los recursos de apelación presentados por la defensa del ciudadano H.A.S.M..

Anexo “E”, diligencia consignada en fecha 16 de noviembre de 2020, por los abogados N.D.C. y Jimmy J.B.V., mediante el cual consignan el instrumento poder ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

Anexo “F”, diligencia suscrita por los abogados quienes aducen tener la cualidad de apoderados judiciales del ciudadano L.H.M. PUENTES, consignan sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Anexo “G”, decisión de fecha 11 de febrero de 2021, publicada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por quienes aducen tener la representación judicial del ciudadano L.H.M. PUENTES.

Anexo “H”. Diligencia de fecha 12 de febrero de 2021, suscrita por el ciudadano N.D.C., mediante la cual solicita copias simples y certificadas de la decisión de fecha 11 de febrero del año 2021.

Anexo “I” auto dictado en fecha 12 de febrero de 2021, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de copias simples y certificadas de la decisión de fecha 11 de febrero del año 2021.

Anexo “J” escrito contentivo de solicitud de aclaratoria, interpuesto por los abogados NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y J.J. BAUTISTA VIVAS, por ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 11 de febrero del año 2021; diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2021 y diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2020.

Anexo “K” diligencia consignada ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Anexo “L” diligencia de fecha 27 de enero del año 2020 de consignación de poder por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Anexo “M” auto dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2021.

Anexo “N” decisión publicada en fecha 2 de julio de 2021, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 (numeral 1) establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Competencia comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, el cual de acuerdo con lo señalado por los solicitantes del avocamiento, cursa ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos H.J. D´ASCOLI CENTENO, AMADO COSME MARTÍNEZ PUENTES, y G.J. ROMERO BLOHM, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir la solicitud propuesta. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

De los anexos consignados por los solicitantes de la avocación abogados N.R. DELGADO CARVAJAL y J.J. BAUTISTA VIVAS, se constata del escrito recursivo identificado como “Anexo C” inserto a los folios 66 al 86 de la pieza identificada como “Anexo”, suscrito por los abogados J.V.B. y L.P., Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, que los hechos se corresponden, con la denuncia interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2015. Así:

“(…) el ciudadano LEANDO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES (…) quien funge como víctima en la presente causa, es accionista de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A. (SOINCA), la cual es propietaria del (22.5%) del capital accionario del GRUPO AUTO MUNDIAL, constituido por las siguientes empresas: AUTO MUNDIAL C.A., ENSAMBLAJE DE CARROCERIA VALENCIA C.A (ENCAVA), DIESEL C.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A. (AVENCA) y MOTORES CABRIALES C.A., de igual manera es representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, quien funge como propietaria del (20%) de las acciones de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A. (SOINCA). En este sentido, el día 26 de noviembre de 2015, la mencionada víctima interpuso denuncia en contra de los directivos y empresa GRUPO AUTO MUNDIAL (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por los abogados NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y J.J. BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892 y 147.569, respectivamente, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

"Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, los abogados NELSÓN RAFAEL DELGADO CARVAJAL y J.J. BAUTISTA VIVAS, presentaron la solicitud de avocamiento alegando el carácter de “(…) apoderados judiciales del ciudadano L.H.M. Puentes (…)”, de acuerdo con el instrumento poder autenticado por ante el Notario Público D.E.G.M., con oficina abierta en la provincia de San José, Cantón de Curridabat, setecientos meros al Este del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos fecha quince (15) de Enero del año 2020, por ante el Notariado de la República de Costa Rica, Bajo el Número de Barra N°302150208, los de pie de páginas NY 14493.50203102 y número de la dirección nacional de notariado N.° 3007594808 y pie de página 001...49794835, Apostillado A-11 0644260 de fecha 15 de Enero 2020 (…)”.

Ahora bien, de la lectura del referido poder se evidencia que el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, confirió a los abogados N.R. DELGADO CARVAJAL y J.J. BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892 y 147.569, respectivamente, “(…) poder especial (…) para que conjuntamente o separadamente, puedan presentar cualquier tipo de escrito, gestionar, solicitar y hacer declaraciones de todo género, pudiendo interponer cualquier recurso ordinario o extraordinario, intentar denuncia, querella e intervenir en todo proceso penal donde se vean afectados mis derechos o intereses (…)”.

Dicho instrumento poder, sigue estableciendo para actuar “(…) en el caso signado con el Numero de Expediente MP-561930-2015 (…) APO2-P-2018-004217, (…) MP-247154-2019 (…). En contra de las sociedades mercantiles: Auto Mundial SA., Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A ( En adelante ´ENCAVA´), Dieselval C.A., Autobuses Venezolanos CA., (AVENCA), y Motores Cabriales (en lo adelante y a los efectos del presente escrito G.A.M); firmas Mercantiles representada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO, (…) AMADO M.P. (…), GUSTAVO ROMERO BLOHM (…), T.F.M. (…), E.B. (…), CARLOS MARTÍNEZ PUENTES (…), DANIEL M.P. (…), T.F.B. (…), EDUARDO BLOHM (…), M.F.M.G. (…), ANÍBAL HERNÁNDEZ (…), E.M.P. (…), D.J.G.A. (…) y HERMAN SUÁREZ (…), respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS (…), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN (…) y FRAUDE (…), y del cualquier otro que surja o que no esté plenamente identificado en la investigación penal, por los presuntos hechos que denuncie: Apropiarse de inconmensurable cantidades de dinero que habrían de formar parte de las utilidades y dividendos a distribuir entre los accionistas de las firmas mercantiles, porque además fundan una empresa en los Estados Unidos de Norte América, con divisas prestadas por el grupo G.A.M. Dinero éste que nunca devolvieron y al enriquecimiento ilícito mediante la adquisición de divisas preferenciales otorgadas por el Estado Venezolano, para la presunta compra o adquisición de productos y repuestos. Pero lo que se constataba en la contabilidad, reflejaban elevados precios de costos; lo que derivaba en un exorbitante precio final, que únicamente afectaba al comprador que se encuentra al final de la cadena de producción y comercialización. Facturaciones irregulares, corrupción para otorgar los buses, la cual consistía en exigirles a los clientes preferenciales el pago de comisiones y demás de actos ilícitos tendientes a distraer el beneficio de las divisas preferenciales otorgadas por el Estado; en otro sentido, ser informado de las resultas del proceso, aun cuando no hubiéremos intervenido en él, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en mi contra o de mi familia; celebrar acuerdos reparatorios, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación propia o privada ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificado de la resolución del Ministerio Público que ordene el archivo de las actuaciones; ser oído por el tribunal ante de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar cualquier providencia judicial que me sea desfavorable, aun cuando no hubiera intervenido en el proceso, ejercer recurso de casación, recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme ante el Tribunal Supremo de Justicia, interponer acción de Amparo Constitucional, sustituir o asociar este poder en abogados de mi confianza y en general hacer uso de todos los recursos o acciones legales o judiciales a que hubiere lugar para la mejor defensa de mis derechos e intereses, siguiendo a tales efectos los juicios y demás procedimientos, procesos en todas sus instancias, grados e incidencias, en cuanto se vean afectado de alguna manera mis derechos, sin limitación alguna, ya que las facultades aquí mencionadas no son limitativas, sino meramente enunciativas (…)”.

Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte, en primer término, que el instrumento poder otorgado es especial, vale decir, conferido específicamente para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud de que faculta a los abogados N.R. DELGADO CARVAJAL y J.J. BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892 y 147.569, respectivamente, para presentar cualquier tipo de escrito, gestionar, solicitar y hacer declaraciones de todo género, para presentar recursos ordinarios o extraordinarios, intentar denuncia, querella e intervenir en todo proceso penal donde se vean afectados los derechos o intereses del poderdante; para actuar en los expedientes signados con los alfanuméricos MP-561930-2015, APO2-P-2018-004217 y MP-247154-2019, celebrar acuerdos reparatorios, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación propia o privada ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ejercer recurso de casación, recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme ante el Tribunal Supremo de Justicia, interponer acción de A.C., entre otros; razón por la cual no pueden pretender dichos profesionales del derecho formular una petición avocatoria para lo cual no han sido expresamente facultados.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente: “(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que los solicitantes se encuentren legitimados para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por los abogados N.R. DELGADO CARVAJAL y J.J. BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892 y 147.569, quienes aducen actuar como “apoderados judiciales”, del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, en su condición de denunciante, en el procesal penal seguido ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. AA30-P-2022-000006.-

MJMP

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