Sentencia nº 038 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-05-2021

Número de sentencia038
Fecha13 Mayo 2021
Número de expedienteRR21-29
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 15 de marzo de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico 1As-3959-20 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure), contentivo del proceso penal seguido, entre otros, contra el ciudadano A.J.V. BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.289.602, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón de la decisión que dictó el 9 de diciembre de 2020, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la cual declinó la competencia en esta Sala de Casación Penal para conocer del recurso de revisión ejercido, el 10 de noviembre de 2020, por el abogado Henry A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.755, en su carácter de defensor privado del prenombrado ciudadano A.J.V.B., contra la sentencia dictada, el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó a su defendido a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión “(…) por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad (…)”.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el proceso penal seguido, entre otros, contra el ciudadano A.J.V. Bolívar, acto en el cual dicho Juzgado emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público (…) en contra de los ciudadanos RUIZ, L.A., A.V., J.P., R.M.M.L., M.M.R., VARGAS A.Y., R.M.M.A. y M.D.L.R. BOLÍVAR, por los cuales se les imputan la comisión de los delitos distribuidos de la siguiente manera TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE MENOR (…) respecto del ciudadano JAIRO PEÑA; de igual manera los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) respecto del ciudadano ADRIAN JOAN VARGAS BOLIVAR, y por último los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) para los ciudadanos RUIZ, L.A., J.P., RUIZ M.M.L., M.M.R., VARGAS A.Y., R.M. M.A. y M.D.L.R. BOLÍVAR; así mismo los medios de pruebas por ser útiles pertinentes y necesarios (…) se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas en su exposición por la vindicta pública (…). SEGUNDO: Sin lugar las excepciones opuestas por el defensor privado F.D., así como solicitud de nulidad y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se adhiere la Defensa a las pruebas promovidas por la representación fiscal (…). CUARTO: se mantiene la Medida Judicial Preventiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RUIZ, L.A., A.V., J.P., RUIZ M.M.L., M.M.R., VARGAS A.Y., R.M. M.A. y M.D.L.R. BOLÍVAR (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayados del acta de audiencia preliminar].

El 26 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure se dio inicio al debate en el juicio oral y público, oportunidad en la cual el ciudadano A.J.V.B., admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, en razón de lo cual fue condenado a cumplir la pena de 14 años de prisión “(…) por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad (…)”.

El 12 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio antes mencionado, publicó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos cuyo texto es del tenor siguiente:

“(…) El delito por el cual se condena al ciudadano A.J.V.B., es Trafico Ilícito Agravado de Sustancia estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Lay Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Quince (15) años de prisión, aplicando el aumento de un tercio de la pena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas quedaría en Veinte (20) años de prisión Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, aplicando la dosimetría penal quedaría en Ocho (08) años; Verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado A.J.V.B., expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al Juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Siete (07) años de la pena a imponer, quedando en definitiva en Veintiún (21) años.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio, conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Veintiún años, son siete (07) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Catorce (14) años de prisión, más las penas accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure (…) condena al ciudadano A.J.V. BOLIVAR (…) a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad (…)” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayados del acta de audiencia preliminar].

El 27 de junio de 2016, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, publicó la sentencia respecto de los demás imputados de la causa, en cuya dispositiva se destaca lo siguiente:

“(…) Declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano J.F. PEÑA MÁRQUEZ (…) por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas; por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: INOCENTE al ciudadano J.F. PEÑA MÁRQUEZ (…) y en consecuencia se ABSUELVE del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: INOCENTE, a los ciudadanos; 1.- M.R.M. (…) M.L.R.M. (…) A.Y.V.B. (…) M.A.R.M. (…) M.D.L.R.B. (…) L.A.R. RUIZ (…) y en consecuencia se ABSUELVEN de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano y del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayados de la decisión].

Mediante escrito del 10 de noviembre de 2020, el abogado H.A.R., defensor privado del ciudadano A.J.V.B., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó a su defendido a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y asociación.

El 9 de diciembre de 2020, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó decisión en la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 12 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) el día 15 de julio de 2014, los funcionarios Detectives agregado WILMER DESIDERIO, Detective E.E., JUNER AGUILERA y W.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, se constituyeron en una comisión policial y se dirigieron al sector Biruaquita, frente a la entrada del Motel Las Nubes, Municipio Biruaca, Estado Apure, luego de recibir una llamada telefónica de parte de un persona con timbre de voz femenina quien no quiso aportar si identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en dicho sector Biruaquita, Carretera Nacional Biruaca-San Fernando, Municipio Biruaca, Estado Apure, se encontraban un grupo de personas quienes se dedican a la comercialización de drogas y que en ese preciso momento estaba observando el ingreso y egreso de personas conocidas en el sector como consumidores, que por tal motivo se sienten atemorizados, ya que los mismos consumen dicha sustancia en ese mismo lugar y que el efecto causado pueden ser víctimas de delitos por parte de dichos sujetos, siendo así los funcionarios al llegar al sitio montaron una vigilancia estática a 50 metros de una vivienda unifamiliar específicamente adyacente al Motel Las Nubes durante 30 minutos, donde pudieron avistar el ingreso y egreso de sujetos con actitud sospechosas los cuales realizaban intercambios con las personas que estaban aglomeradas en la fachada principal de la vivienda, en ese mismo instante observaron que ingresó una pareja a bordo de un vehículo automotor clase motocicleta Marca Bera (…) siendo conducida por el ciudadano J.F.P.M., acompañado de una adolescente y le hizo entrega de dinero al ciudadano A.J.V. BOLIVAR, quien levantó un matero y sustrajo una bolsa y le hizo entrega con actitud sospechosa al ciudadano que estaba a bordo de la moto, en presencia de los ciudadanos M.M.R., CORDERO OCHOA A.M., R.R. L.A., R.M.M.L., M.D.L.R.B., VARGAS B.A.Y. y R.M.M.A. quienes estaban alrededor del sitio donde se encontraba la sustancia y se estaba realizando el intercambio, en vista que los funcionarios presumieron que el objeto que le fue entregado era de procedencia ilícita, abordaron rápidamente a dichas personas identificándose como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco procediendo a realizar un chequeo al ciudadano que abordaba la moto incautándole entre sus vestimentas UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 68 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, posteriormente realizaron chequeo corporal al ciudadano A.J.V. BOLIVAR con el que había hecho intercambio a quien se le incautó la cantidad de 80 billetes de diez bolívares cada uno, por lo que realizaron una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar logrando colectar como evidencia de interés criminalístico debajo de un matero en el jardín UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA DE PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, Y TRECE (13) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

III

DEL RECURSO DE REVISIÓN

El abogado H.A.R., en su condición de defensor privado del ciudadano A.J. Vargas Bolívar, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la sentencia condenatoria dictada contra su defendido el 12 de enero de 2015, para cuya fundamentación expuso lo siguiente:

“(…) en la Audiencia de INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en fecha 26 de Noviembre de 2014, mi Defendido el Ciudadano, A.J.V. BOLIVAR, ampliamente identificado, se acogió a los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, según lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en Dicha Audiencia fue condenado a CATORCE (14) AÑOS de Prisión, por los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se transcribe la PENALIDAD: Condena al ciudadano: A.J.V. BOLIVAR, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, por dosimetría a cuya sumatoria de límites es 12 a 18 años igual a 30 años, entre dos igual a 15 años. Igual a 20 años de Prisión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de 6 años a 10 años igual a 16 años, entre dos igual a 8 años, que sumando los dos delitos dan un total de 28 años, menos la atenuante de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, menos 7 años, es igual a 21 años, seguidamente al ser atendidos como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de un tercio de 21 años, menos 7 años a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión a mi defendido por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia en el Acta de INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO (…) en fecha 12 de Enero de 2015, fue publicada la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de mi defendido, A.J.V. BOLIVAR, tal como se evidencia en la Sentencia por Admisión de los Hechos (…) continuando el juicio con los otros siete (7) acusados, L.A.R., J.P., M.L.R.M., M.R.M., ADRANA YOLEIKA VARGAS, M.A.R.M. y M.D.L.R. BOLIVAR, plenamente identificado. Una vez al concluir el Juicio el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, al momento de emitir Sentencia definitivamente firme en fecha 27 de Junio de 2016, absuelve a los ciudadanos, L.A.R., J.P., M.L.R.M., M.R. MORENO, ADRANA YOLEIKA VARGAS, M.A.R.M. y M.D.L.R. BOLIVAR, plenamente identificado, por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º y al acusado J.P., lo absuelve también por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y lo condena a 8 años de Prisión por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas es decir todos los demás acusados fueron declarados inocentes por dicho delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y fueron absueltos, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme (…) Vale acotar que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el cual en su ley nos indica en el artículo 37 ‘quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión’ por lo que, al haber quedado como ‘único autor, mi defendido ADRIAN J.V.B., no puede subsumirse el comportamiento en dicha norma’. Por tal motivo, solicito de esta Sala de Casación Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, y como consecuencia de ello, la modificación de la pena en razón de la inexistencia de la comisión del delito de asociación por parte de mi defendido.

(…)

Ciudadanos Magistrados, lo aquí planteado (…) es la adaptación del presente caso en particular a situaciones similares ya resueltas por esta respetable Sala de Casación Penal del TSJ, el cual encuadra en lo establecido en el artículo 462, numeral 1, que procederá la revisión ‘…cuando en virtud de Sentencias Contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola…’ y por analogía (…). Cuando en v.d.S.C. este sufriendo condena una persona por un delito, que no pudo ser cometido por una sola persona si no por tres o más…’. En virtud con la Sentencia Condenatoria y Absolutoria decretada por el Tribunal de Juicio de fecha 27 de Junio de 2015, se evidencia y se demuestra que ninguno de los otros acusados por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fueron condenados por dicho delito ya que fueron declarados INOCENTES y absueltos, siendo el único condenado por el delito up supra, mi defendido el ciudadano, A.J. VARGAS BOLIVAR (…).

(…)

Con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 462 en su numeral 1, 464, 465, 467 y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte el cual dice: El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, ustedes ciudadanos Magistrados, están facultados para subsanar este error, el cual les perjudica a mi defendido.

(…)

En tal sentido, y en función de los argumentos legales y constitucionales antes expuestos: es por lo que interpongo formalmente el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA y en consecuencia solicito a esta digna SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Que el presente RECURSO DE REVISION, sea declarado con lugar y por consiguiente:

1. Suprimir el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de la pena impuesta al ciudadano ADRIAN J.V.B. (…) por las razones expuestas.

2. En su lugar, se modifique y se imponga la pena correspondiente al delito admitido.

3. Al ser declarado con lugar, se tome en consideración la rebaja de ley en aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

4. Se realice nuevamente el computo definitivo del cumplimiento de su condena impuesta(sic) [Mayúsculas y negrillas del escrito].

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

El 9 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declinó la competencia en esta Sala de Casación Penal para conocer del presente recurso de revisión, en los términos siguientes:

“(…) Del análisis de la pretensión previamente transcrita, claramente se evidenció que el fundamento del recurso de revisión fue interpuesto conforme lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 462 del artículo del texto adjetivo penal, por lo que es aplicable al asunto sub examine lo previsto en el artículo 465, encabezamiento eiusdem, el cual expresamente ordena que en caso que la revisión sea ejercida conforme al numeral 1, del referido dispositivo procesal, la instancia competente es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando el argumento de los accionantes se basa en la existencia en el presente asunto penal, de sentencias contradictorias, circunstancia que alega el recurrente fundamentalmente en que la sentencia condenatoria dictada a su defendido A.V.B., quien se acogió a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, primer aparte, con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es contradictoria con la sentencia absolutoria dictada en la conclusión del juicio oral y público que se le llevó a los coimputados María R.M., F.P.M., A.R.R., M.L.R. Moreno, A.Y.V.B., M.A.R.M. y María De Los R.B., quienes fueron absueltos en el juicio por el delito de Asociación, por lo que considera la defensa se debe revisar la sentencia definitivamente firme basado su alegato esencialmente en las circunstancias jurídicas previamente señaladas.

Luego, por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 80 y 462, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia del conocimiento del presente asunto, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la remisión del cuaderno contentivo del recurso de revisión a la referida Sala. Y así se resuelve” (sic).

V

COMPETENCIA DE LA SALA

Vista la declinatoria de competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, debe esta Sala de Casación Penal ab initio determinar si es competente para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:

El artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “(…) La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los siguientes términos: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola (…).

Por su parte, el artículo 465 del citado texto adjetivo penal dispone que: “(…) La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)”.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, cuando el recurso de revisión es ejercido conforme con lo previsto en el artículo 462, numeral 1, de Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde su conocimiento a la Sala de Casación Penal de este M.T..

En el presente caso, el abogado H.A.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano Adrian Jhoam Vargas Bolívar, interpuso recurso de revisión contra la sentencia publicada el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual condenó a su defendido “(…) a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”, con fundamento en lo establecido en el citado artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola”.

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con las normas transcritas anteriormente, acepta la competencia que le fuese declinada y se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo, únicamente en favor del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros [Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014].

Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori como injusta, razón por la cual el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que pueden evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos [Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014].

A diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, la interposición del recurso de revisión no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma, son los siguientes:

Procedencia

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en v.d.s.c. estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Asimismo, en virtud del carácter extraordinario del recurso bajo estudio, la ley adjetiva penal en su artículo 463, también regula de forma taxativa quiénes son las personas legitimadas para ejercerlo, y al respecto establece lo siguiente:

Legitimación

Artículo 463. Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho

3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.

5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Como se evidencia de lo contenido en la citada norma, para ejercer el recurso de revisión las personas que se encuentran legitimadas son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad [Vid. Rivera Morales, Rodrigo: Los recursos procesales, Venezuela, 2004], tales como el penado, su cónyuge o la persona con quien haga vida marital y sus herederos, en caso de que aquel haya fallecido y estos pretendan preservar el honor, buen nombre de la familia y la memoria de su pariente, como el Ministerio Público, en virtud de su carácter de parte de buena fe en los procesos penales, a fin de procurar el establecimiento de la verdad y la justicia.

También podrán ejercer dicho recurso: a) las asociaciones de defensa de los derechos humanos, en razón de sus actividades propias en defensa de dichos derechos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera la posibilidad de asistencia jurídica a los penados de escasos recursos; y b) el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya justificación se encuentra en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de la penas y lo concerniente a la libertad del penado [Vid. M.B., Carlos: El proceso penal venezolano, Venezuela, 2004].

Por otra parte, respecto de los requisitos para la interposición del recurso de revisión, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 464, lo siguiente:

Interposición

Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

A tenor de lo previsto en la citada norma, el recurso de revisión deberá ser interpuesto: a) mediante escrito fundado en el que se indique expresamente cuál es el motivo en el cual dicho recurso de fundamenta, atendiendo los supuestos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) cuáles son los hechos que justifican la revisión de la sentencia condenatoria y la referencia de las disposiciones legales aplicables, tales como las normas relativas a la competencia y aquellas normas jurídicas sustantivas o adjetivas que fueron aplicadas en el caso concreto. De igual manera, el recurrente deberá promover la prueba que pretende hacer valer para demostrar los supuestos de hechos que invoca, con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad, acompañando los documentos necesarios.

A la par, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 465 y 466, respectivamente, fija el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del recurso de revisión, y el procedimiento que ha de seguirse para su tramitación, de la siguiente manera:

Competencia

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

Procedimiento

Artículo 466. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”.

Conforme con las citadas disposiciones, se observa que el legislador dependiendo del motivo de procedencia atribuyó a tres (3) órganos jurisdiccionales distintos la competencia para conocer del recurso de revisión.

En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a esta Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.

Conforme lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión del recurso de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En cuanto al primero de dichos requisitos, esto es, el referido a la legitimación, es evidente que el ciudadano A.J.V.B., tiene un interés actual y legitimo para incoar la solicitud, toda vez que se trata de un condenado que durante la ejecución de la pena puede ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales le otorgan. Por su parte, el abogado H.A.R., se encuentra debidamente legitimado para representarlo en virtud de que tal y como consta en las actas del expediente (Cfr. folio 5), dicho abogado ostenta el carácter de defensor de acuerdo con el acta del 5 de octubre de 2016, en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Con relación al segundo requisito relativo al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la sentencia dictada, el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano A.J.V. Bolívar a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión: “(…) por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad (…)”; por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente.

Por otra parte, respecto de los documentos necesarios que deben acompañarse para demostrar los supuestos de hechos que se invocan, se observa que el recurrente con su escrito consignó, en copias certificadas (Cfr. folios 12 al 63), los documentos siguientes: a) el acta de la audiencia del juicio oral y público celebrada el 26 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure; b) la sentencia condenatoria del ciudadano A.J.V. Bolívar, publicada el 12 de enero de 2015; c) la sentencia dictada contra los demás imputados en la causa, y publicada el 27 de junio de 2016, y, d) la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la exigencia referida a que la revisión debe ser interpuesta mediante escrito fundado en el que se indiquen cuáles son los hechos que justifican la revisión de la sentencia condenatoria y la referencia de las disposiciones legales aplicables, tales como aquellas normas jurídicas sustantivas o adjetivas que fueron aplicadas en el caso concreto, se evidencia que, en el presente caso, el recurrente fundamenta la pretensión de revisión en el artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias contradictorias por las que estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola), en el hecho que su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y asociación, mientras que “(…) todos los demás acusados fueron declarados inocentes por dicho delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y fueron absueltos, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme (…). Vale acotar que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el cual en su ley nos indica en el artículo 37 ‘quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión’ por lo que, al haber quedado como ‘único autor, mi defendido ADRIAN J.V.B., no puede subsumirse el comportamiento en dicha norma’ (…)” [sic].

Sin embargo, obvia el recurrente en revisión explicar las razones que infligen el carácter contradictorio a las sentencias del 12 de enero de 2015 y 27 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el proceso penal seguido, entre otros, contra el ciudadano A.J.V.B., y por qué en razón de tal carácter dos o más personas han sido condenadas por un mismo delito que no pudo haber sido cometido sino por una sola de ellas, por cuanto se limitó, estrictamente, a señalar que: “(…) con la Sentencia Condenatoria y Absolutoria decretada por el Tribunal de Juicio de fecha 27 de Junio de 2015 (sic) se evidencia y se demuestra que ninguno de los otros acusados por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (…) fueron condenados por dicho delito ya que fueron declarados INOCENTES y absueltos, siendo el único condenado por el delito up supra, mi defendido el ciudadano, A.J. VARGAS BOLIVAR (…)”.

Dicha obligación es de ineludible observancia toda vez que la exigencia del carácter contradictorio de las sentencias deviene de la condición de que no se trata de una simple contradicción interna de cada uno de los fallos entre sus elementos, verbigracia, lo dispuesto en la motiva con el dispositivo, también conocida como contradicción “intra sentencia”; sino que, por el contrario, la contradicción exigida es la de una sentencia con la otra u otras, esto es, contradicción “extra sentencia”, por ejemplo, cuando el hecho probado fue de ejecución individual y, pese a ello, ese mismo hecho también se le atribuye a otro, en su relación objetiva, de causa efecto; y subjetiva, de culpabilidad.

Por ello, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar manifiestamente infundado el recurso de revisión interpuesto por el abogado H.A. Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Adrian Jhoam Vargas Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 454, 464 y 466, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el abogado H.A. Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN JHOAM VARGAS BOLÍVAR, contra la decisión dictada el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 454, 464 y 466, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000029

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