Sentencia nº 039 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-03-2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteC18-302
Número de sentencia039
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados J.G.O.C., César A.B.L. y L.C.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.902, 158.874 y 158.873, respectivamente; actuando como defensa privada del ciudadano J.J. S.M., venezolano y titular de la cédula de identidad V-17.574.179, contra la decisión publicada, el 25 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación, propuesto por los mismos abogados, contra el fallo dictado, el 4 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos J.J.S. MÉNDEZ, M.A.S. PÉREZ y E.A. PÉREZ OCHOA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 8 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 15 de noviembre de 2018, se dio entrada al presente asunto y, el 19 de noviembre de 2018, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [ de casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto del presente asunto, fueron descritos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la decisión proferida, en fecha 21 de diciembre de 2016, en los términos siguientes:

“… De conformidad con el auto de apertura a juicio, los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos 1.- J.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.574.179, 2.-J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.882.265. 3.-MARCELO A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.461.677. 4.- E.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.899.923, son los siguientes: ‘…El día 12 de diciembre del (sic) 2014, siendo aproximadamente las 05:50 de la mañana, momentos en que el ciudadano DELICITO salía en compañía de su hermano JACINTO, de su casa ubicada en el barrio los Crepúsculos avenida principal y se dirigían hacia el estacionamiento donde tenían la camioneta guardada fueron interceptados por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le dijeron que era un atraco y al ciudadano Jacinto lo amarraron y le taparon la cara con cinta adhesiva, logrando despojarlo de sus pertenencias donde luego al pasar unos veinte minutos trató de moverse y llamar a su hermano percatándose que se encontraba solo en el lugar y como pudo se desató para llegar al estacionamiento y al preguntarle al vigilante por su hermano Delicito le respondió que no sabía nada de él, por lo que le prestó su teléfono celular del cual realizó llamada a su hermano ALI (sic), para informarle de lo sucedido presumiendo que los sujetos se habían llevado a su hermano, razón por la cual que (sic) se presentó al lugar donde se encontraba y comenzaron a realizarles llamadas al número de su hermano DELICITO y el mismo se encontraba apagado. Seguidamente ese mismo día como a las 02:00 de la tarde el ciudadano RUFINO hermano de DELICITO, recibió una llamada por parte de un sujeto con voz masculina quien le manifestó tener a su hermano DELICITO y que para soltarlo tenía que darle 1.500.000,00 Bs.F, por lo que decidieron colocar la denuncia ya que era la segunda vez que vivían un hecho similar donde ERUFINO (sic) fue la persona secuestrada y lo mantuvieron doce días en cautiverio. Luego los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, realizaron investigaciones de campo y a través de informaciones confidenciales y fidedignas se pudo determinar que en el hecho se encontraba involucrado un sujeto apodado EL CALDO, integrante de una organización delictiva dirigida por un sujeto quien responde al nombre de Y.P. apodado ‘EL INVALIDO’. Ahora bien el día 17 de diciembre del 2014 se constituyó una comisión para dar en las labores de inteligencia con la residencia de los sujetos mencionados por lo que una vez visualizado el inmueble observaron que desde el mismo egresaba una persona con las características aportadas y quien a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, por lo que de manera inmediata se acercaron al ciudadano y fue identificado como J.J.S., a quien fue localizado en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular MARCA Nokia, modelo C-300, color negro, serial IMEI 359761040993101 por lo que trasladaron a la sede el referido ciudadano quien estando en la misma libre de apremio y coacción haber participado en el secuestro de DELICITO ANGULO, conjugadamente con los otros sujetos de quienes aportó sus datos filiatorios y direcciones y residencia, por lo que con la premura del caso la comisión policial se dirigió hasta la dirección del ciudadano apodado EDMUNDITO y donde al llegar pudieron sostener entrevista con moradores que se negaron a identificarse por futuras represalias, manifestando que el mismo conducía un vehículo con las placas KBN52N y que para ese momento no se encontraba, optando la comisión por dividirse y desplegarse en busca del mismo y para el momento de transitar por la calle 51 con carrera 27 vía pública de esta ciudad avistaron al referido vehículo al que le dieron la voz de alto y fue identificado como EDMUNDO A.P. a quien le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón un celular maca ORINOQUIA modelo C6110 color negro y rojo IMEI M0A9MA1191922034, asimismo el referido ciudadano libre de coacción y apremio manifestó haber participado en el secuestro del ciudadano DELICITO manifestando desconocer el lugar donde se encontraba, no obstante un sujeto a quien identifico (sic) como Y.E.I. conocía de dicho lugar, indicando la dirección del sujeto por lo que ya en horas de la noche los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada donde al tocar la puerta fueron atendidos por una persona minusválida quien al ser impuesto del motivo de la comisión dijo ser YOHAN P.V. a quien le fue practicada una inspección de personas e incautando entre sus manos un teléfono celular marca premier modelo 3089TV color negro serial IMEI 365849020002225 sujeto que fue trasladado hasta la sede y donde libe (sic) de apremio y coacción manifestó haber tenido participación en el secuestro que nos ocupa indicando que la persona encargada de la alimentación y el cuido de la víctima era el sujeto mencionado como el ‘VIEJO MARCELO’ aportando la dirección del mismo por lo que la comisión de manera inmediata se trasladó hasta la dirección aportada y una vez en la misma fueron atendidos por el ciudadano que al ser impuesto del motivo de la vista de la comisión se identificó como el M.A.S., procediendo a practicarle una inspección logrando localizarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón seis tarjetas telefónicas CANTV y un recorte de papel donde se leía el numero … y de nombre ‘PASCUAL’ y una tarjeta de presentación donde se reflejaba en su reverso el número … de nombre ‘RUFINO’, siendo este último número y nombre de los familiares de la víctima aun para el momento en cautiverio; manifestando el ciudadano ser las personas que realizaba (sic) las llamadas desde los teléfonos públicos CANTV hacia los familiares de la víctima solicitándole el dinero para la liberación de la víctima y asimismo indicó poder conducir a la comisión hasta el lugar donde se encontraba en cautiverio el ciudadano DELICITO, por lo que se trasladaron los funcionarios con el referido ciudadano hasta una zona boscosa y montañosa adyacente a la población de Río Claro parroquia Juárez estado Lara, donde se encontraba un sujeto apodado ‘EL TIGRE’, quien estaba encargado de mantener y custodiar a la víctima hasta que el dinero solicitado. Ahora bien el día 17 de diciembre de 2014 a eso de las 11:30 de la noche sin dilación alguna, funcionarios se trasladaron hasta el lugar con el mencionado M.S., quien indicó el camino a seguir para ubicar el lugar de cautiverio donde mantenían a la víctima, siendo esto en el sector de las tres boca, zona montañosa de la población de Río Claro parroquia (sic) J.M.I. el cual para el arribo era de alta peligrosidad por cuanto la iluminación era escasa postergando la búsqueda para las 06:00 de la mañana y arribando al mismo realizando recorrido dispersando el grupo de funcionarios, y es cuando aproximadamente a las 09:15 (sic) de la mañana el funcionario Inspector R.J. informó vía telefónica al resto de la comisión haber localizado sano y salvo al ciudadano DELICITO ANGULO y de igual manera que junto a la víctima se encontraba adyacente al lugar de cautiverio un sujeto que al notar la presencia policial optó por efectuar disparos en contra de ellos y emprender la huida logrando perderse en la vegetación, siendo colectados en el lugar sábanas, hamacas, toallas, vestimenta, tijeras, enseres, un radio portátil, lo cual constituye evidencias de interés criminalístico que vinculan a los imputados en los hechos cometidos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio…”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, culminó el acto de juicio oral y público y CONDENÓ a los ciudadanos J.J.S.M., M.A.S.P. y E.A. PÉREZ OCHOA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 8 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 4 de enero de 2017, el Tribunal arriba referido, publicó el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de enero de 2017, los abogados J.G.O.C. y C.A.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.902, 158.873, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos condenados, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida. Se dejó constancia que no hubo contestación a dicho recurso de apelación.

En fecha 25 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los jueces Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente), Luis R.D.R. (Ponente) y A.J.O.P., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.O.C. y C.A.B.L., actuando como defensores privados. Siendo impuestos de la sentencia las partes en fecha 29 de enero de 2018.

En fecha 28 de febrero de 2018, los abogados J.G.O.C., C.A. B.L., y L.C.G.M., actuando como defensores privados del ciudadano J.J.S. MÉNDEZ, propusieron recurso de casación, contra la indicada sentencia, del 25 de octubre de 2017, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación propuesto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados J.G.O.C., C.A.B. León y L.C.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.902, 158.874 y 158.873, respectivamente; actuando como defensa técnica privada del acusado J.J.S. MÉNDEZ, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que los recurrentes, abogados J.G.O.C., César A.B.L. y L.C.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.902, 158.874 y 158.873, respectivamente; actuando como defensa privada del ciudadano J.J. S.M., según consta del Acta de Juramentación inserta en la pieza 3, folio 153, de fecha 6 de enero de 2017, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada M.S., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizó certificación del Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“… La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, Abg (sic). M.S., certifica que los días de despacho y de no despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, correspondiente desde el 25-10-2017 al 02-10-2018, son los siguientes:

OCTUBRE – 2017

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 25, 26, 27, 30 Y 31.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 5 días.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: 04, 05, 10 Y 11.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: 04 (sic) DÍAS.

NOVIEMBRE – 2017

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22.

TOTAL DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 12 DÍAS

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO; POR LA CORTE: LOS DÍAS: 1, 2, 3, 17, 23, 24, 27, 28, 29 y 30.

TOTAL DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO: 10 DÍAS.

DICIEMBRE – 2017

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 1, 5, 6, 7, 8, 14, 19, 21, 22.

TOTAL DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 10 DÍAS.

ENERO – 2018

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 8, 9, 11, 12, 15, 17, 19, 22, 23, 24 25, 29, 30 y 31.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 14 DÍAS.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: 2, 3, 4, 5, 10, 18 y 26.

TOTAL DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO: 7 DÍAS.

DÍAS NO LABORADOS POR LA CORTE: (el 16-01-18 (sic), por cuanto fue decretado Día no Laborable por la Gobernación del estado Lara).

TOTAL DE DÍAS NO LABORADOS POR LA CORTE: 1.

FEBRERO – 2018

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 1, 2, 5, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28.

TOTAL DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 11 DÍAS.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: 6, 7, 8, 9, 14, 15 y 16.

TOTAL DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO: 7 DÍAS.

MARZO – 2018

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 1, 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 15 DÍAS.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: 8 y 16.

TOTAL DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO: 02 (sic) DÍAS.

DÍAS NO LABORADOS POR LA CORTE: 26, 27 y 28 (fueron decretados no laborales por Decreto Presidencial).

TOTAL DE DÍAS NO LABORADOS POR LA CORTE: 3

ABRIL – 2018

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 2, 3, 6, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 16 DÍAS.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: EL DÍA 4, 5, 11 y 18.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO: 4 DÍAS.

MAYO- 2018

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 2, 3, 4, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 24, 25, 30 y 31.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 16 DÍAS.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: 7, 8, 14, y 21.

TOTAL DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO: 4 DÍAS.

DÍAS NO LABORADOS POR LA COTE: 28 (Feriado Regional, Natalicio de J.L.).

TOTAL DE DÍAS NO LABORADOS CON DESPACHO: 1.

JUNIO – 2018

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 1, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 25, 26 27 y 28.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 15 DÍAS.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: 4, 7, 8, 18, 19 y 29.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO: 6 DÍAS.

JULIO – 2018

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 2, 3, 6, 9, 10, 11, 23, 25, 26, 27, 30 y 31.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 12 DÍAS.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: 4, 5, 12, 13, 16, 18, 19 y EL DÍA 20.

TOTAL DÍAS LABORADOS, SIN DESPACHO: 8 DÍAS.

AGOSTO – 2018

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 1, 2, 3, 6, 7, 8 9, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 21 DÍAS.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: 10 y 20.

TOTAL DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO: 2 DÍAS.

SEPTIEMBRE - 2018

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 19 DÍAS.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO, POR LA CORTE: 00

DÍAS NO LABORADOS POR LA CORTE: 14-09-18 (sic) (feriado regional).

TOTAL DE DÍAS NO LABORADOS POR LA CORTE: 1.

OCTUBRE – 2018

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO, POR LA CORTE: 1 y 2.

TOTAL DE DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 02 (sic) DÍAS.

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO. POR LA CORTE: 00…”.

Consta efectivamente que: el 25 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano J.J.S. MÉNDEZ; dentro del lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse el día después de la última notificación (29 de enero), es decir, el 30 de enero de 2018, evidenciándose que el Recurso de Casación interpuesto fue presentado en fecha 28 de febrero de 2018, siendo éste, el décimo tercer día (13°), por lo que se concluye que fue interpuesto dentro del establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.J.S. MÉNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 4 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos J.J.S.M., M.A.S.P. y EDMUNDO A.P. OCHOA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 8 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa la Sala que los recurrentes plantearon once (11) denuncias, cuyo contenido es del tenor siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

“… Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, El referido dispositivo técnico legal impone la obligación y el deber APRECIAR DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

En el presente asunto como se puede observar del contenido del fallo impugnado, como también constan en el acta levantada en la celebración de la audiencia de apelación, donde las pruebas aportadas llevadas a la audiencia oral y pública se denota que los miembros no le dieron CREDIBILIDAD ALGUNA.

A pesar de que los invocados medios probatorios presentados por esta defensa, los mismos no fueron impugnados en el lapso procesal útil, pero a pesar de esta circunstancia, la Corte al momento de sentenciar NO VALORÓ EL RESPECTIVO ACERVO PROBATORIO de lo contrario el dispositivo del fallo del invocado RECURSO DE APELACIÓN hubiera sido declarado CON LUGAR.

Aunado a esta circunstancia los magistrados que conforman la Corte NO LE DIERON NINGUNA (sic) TIPO DE IMPORTANCIA Y CREDIBILIDAD A LOS MEDIOS PROBATORIOS ALEGADOS Y EVACUADO (sic) por esta defensa técnica durante la audiencia de apelación; lo cual configura una fragante (sic) violación del derecho a la defensa y del debido proceso de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrado, en virtud a la precipitada falta de credibilidad se le violo (sic) a esta defensa técnica y a su defendido, derechos fundamentales no solo en relación al debido proceso y al derecho a la defensa. Sino que también se les violaron el derecho de petición, la igualdad de las partes, el principio de libertad individual entre otros.

Lo que antecede lo podemos subsumir en el LIBELO DE SENTENCIA DEL JUZGADOR DE ALZADA de la forma siguiente:

Cuando en el folio 244 de la tercera pieza de la causa principal (° KP01 - P -2014 - 21066), establece lo siguiente: En este mismo orden de idea, se evidencia que la juzgadora A QUO realizó en el fallo objeto de apelación la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio’. Fin de la cita.

Por la cita dilucidada, solo se establece referencia del modo como el TRIBUNAL DE JUICIO HILVANÓ SU ACERVO PROBATORIO sin pronunciarse de manera alguna del acervo probatorio presentado en alzada por esta defensa materializándose de este modo el respectivo SILENCIO PROBATORIO; como contraposición de la obligación legal que le endosa el ordenamiento jurídico venezolano a los jueces de sentenciar con lo alegado y probado en auto y lo establecido en el artículo 22 COPP (sic) objeto de esta primera denuncia…”.

QUINTA DENUNCIA

Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto el artículo 444 en su numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El referido dispositivo técnico legal impone la obligación y el deber de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. de la forma siguiente:

Esta violación se fundamenta cuando la Corte, NO VALORA LO ALEGADO Y PROBADO POR ESTA DEFENSA EN AUDIENCIA ORAL EN ALZADA; TRAYENDO COMO CONSECUENCIA LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE 30 AÑOS DE PRISIÓN; donde la Corte al momento de decidir aplicó erróneamente su poder discrecional por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; al no valorar los medios probatorios llevado a la audiencia por esta defensa. También la Corte; violo (sic) el principio de libertad individual por la inobservancia del artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza textualmente: TODOS LOS SERES HUMANOS NACEN LIBRES E IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS Y, DOTADOS COMO ESTÁN DE RAZÓN Y CONCIENCIA, DEBEN COMPORTARSE FRATERNALMENTE LOS UNOS CON LOS OTROS’ y como consecuencia lógica la desaplicación del artículo 44 de nuestra Carta Magna.

Además trayendo como consecuencia el conculcamiento del principio del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y lo más grave del caso estableciendo un total estado de DENEGACIÓN DE JUSTICIA y EXTRAPETITA por otorgar algo diferente a lo pedido por esta defensa técnica. …”.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, las denuncias identificadas como “PRIMERA” y “QUINTA”, están estrechamente vinculadas entre sí, por cuanto ambas están referidas a la indebida aplicación de una n.j., concretamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la primera denuncia los recurrentes arguyeron que “… los magistrados que conforman la Corte NO LE DIERON NINGUNA (sic) TIPO DE IMPORTANCIA Y CREDIBILIDAD A LOS MEDIOS PROBATORIOS ALEGADOS Y EVACUADO (sic) por esta defensa técnica durante la audiencia de apelación; lo cual configura una fragante (sic) violación del derecho a la defensa y del debido proceso de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte en la denuncia denominada “QUINTA” alegan que la Corte de Apelaciones “… NO VALORA LO ALEGADO Y PROBADO POR ESTA DEFENSA EN AUDIENCIA ORAL EN ALZADA; TRAYENDO COMO CONSECUENCIA LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE 30 AÑOS DE PRISIÓN; donde la Corte al momento de decidir aplicó erróneamente su poder discrecional por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Observa la Sala en cuanto a las denuncias planteadas, que los recurrentes solo hacen una enunciación genérica de la norma legal que consideran vulnerada, y en este sentido se aprecia, que no trajeron a colación una explicación clara y precisa, de por qué consideran que sus argumentos no fueron resueltos por el Tribunal Ad quem.

De la misma manera, omiten indicar el porqué su denuncia es procedente, no son específicos al momento de señalar los puntos que consideran vulnerados por la Corte de Apelaciones. Resultando su denuncia exigua y vacua. Patentizándose de esta manera la falta de técnica recursiva al momento de efectuar el planteamiento.

En tal sentido, la Sala advierte que no puede de ninguna manera suplir la responsabilidad de los recurrentes, quienes tienen el deber de cumplir con los requisitos impretermitibles del recurso de casación.

Igualmente, cuando se denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentan tres casos en los cuales puede concretarse la vulneración por las C.d.A. a saber: en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el Recurso de Apelación; en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica.

En el presente caso, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos anteriores, pues lo que se desprende en definitiva es su inconformidad con el fallo.

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia 136, del 25 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:

“...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada. ...”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la PRIMERA y la QUINTA denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado JOSÉ JAVIER S.M., de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“…Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto el artículo 345 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El referido dispositivo técnico legal impone la obligación y el deber de que LA SENTENCIA DE CONDENA NO PODRÁ SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO O, EN SU CASO, EN LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN.

La invocada violación se encuentra bajo la tutela de que LOS JUECES TIENEN LA OBLIGACIÓN Y EL DEBER IRRENUNCIABLE DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE DETERMINEN, SIN LUGAR A DUDAS, LA COMISIÓN DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA.

Con la falta de análisis, la falta de credibilidad, falta de pronunciamiento y el silencio de prueba, que se colige del acervo probatorio alegado y probado en la audiencia, lo sentenciado por la Corte sobrepaso (sic) lo que estipularon los hechos de esta defensa trajeron a la audiencia de alzada, que no solo CONTRADICE el deber irrenunciable de los jueces, de tomar como referencia los hechos litigioso para poder establecer sin ánimo de equivocarse, que la conducta aforada por nuestro defendido invadió el campo delictual es decir que su inter (sic) criminem (sic) al exteriorizarlo se pude encuadrar en los tipos penales de secuestro agravado y asociación para delinquir. Además de poderlo subsumir en los tipos penales, también es merecedor de la condena de 30 años de prisión.

Esta pretensión fue debatida cuando la defensa demostró que la prueba científica que sirvió de fundamento para establecer la comisión del tipo penal de secuestro agravado como fue el reconocimiento técnico de vaciado de contenido (llamadas entrante - llamadas salientes y mensajes de texto entrante - mensajes de texto saliente), a los móviles de nuestro defendido y de los ciudadanos E.A. P.O. y Yohan P.V. y reconocimiento técnico de vaciado de contenido de las Tarjetas CANTV, colectada a ciudadano M.A. SÁNCHEZ, al momento en que los cuerpo policiales liberaron a la prenombrada víctima.

Donde en el invocado examen pericial NO SE PUDO VINCULAR AL IMPUTADO M.A. SÁNCHEZ porque nunca realizó llamada al móvil de nuestro defendido y tampoco SE DEMOSTRÓ QUE EL MÓVIL DE NUESTRO DEFENDIDO APERTURÓ ALGUNA ANTENA RECEPTORA BAJO EL RANGO RADIAL ESTABLECIDO CON EL SITIO DONDE SE MATERIALIZO (sic) EL SECUESTRO.

Menos aún a nuestro defendido se le demostró que el asoció con los otros imputados para cometer el secuestro, no se demostró que la asociación delictual permaneció en el tiempo, no se le demostró a nuestro defendido de que haya obtenido un beneficio económico o de otra índole por parte de la víctima. AUN SIN DEMOSTRAR QUE NUESTRO DEFENDIDO COMETIÓ LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR SE CASTIGÓ CON LA PENA MÁXIMA DE 30 AÑOS DE PRISIÓN; estableciéndose en este caso la EXTRAPETITA porque la Corte otorga algo diferente a lo pedido por esta defensa técnica…”.

SEXTA DENUNCIA

Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto el artículo 345 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El referido dispositivo técnico señalado impone la obligación y el deber de que LA SENTENCIA DE CONDENA NO PODRÁ SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITOS (sic) EN LA ACUSACIÓN Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO O, EN SU CASO, EN LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN , de la forma siguiente:

En relación a este punto de estudio la Corte en su fallo de sentencia activo y materializo incongruencia omisiva o ex silencio, PORQUE EN SU LÍBELO DE SENTENCIA NO LE DIO IMPORTANCIA, CREDIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO a lo alegado y probado por esta defensa en la audiencia oral en fase de alzada; porque si la Corte hubiera hecho el respectivo análisis de los hechos y circunstancia llevada a la invocada audiencia NO HUBIERA CONFIRMADO LA SENTENCIA DEL OPERADOR DE JUSTICIA EN FASE JUICIO y además no hubiera violado el debido proceso y el derecho a la tutela efectiva…”.

La Sala para decidir, observa:

Luego de revisadas las denuncias identificadas como “SEGUNDA DENUNCIA” y “SEXTA DENUNCIA”, se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, pues de ambas se constata que están referidas a la vulneración del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes en la “SEGUNDA DENUNCIA”, alegan la indebida aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, aunado a que “…La invocada violación se encuentra bajo la tutela de que LOS JUECES TIENEN LA OBLIGACIÓN Y EL DEBER IRRENUNCIABLE DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE DETERMINEN, SIN LUGAR A DUDAS, LA COMISIÓN DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA…”.

Así mismo, los recurrentes en la “SEXTA DENUNCIA”, alegan la indebida aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que: ”… LA SENTENCIA DE CONDENA NO PODRÁ SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO O, EN SU CASO, EN LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN…”.

Una vez verificados los alegatos expuestos, la Sala constata que el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Congruencia entre Sentencia y Acusación

Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

El referido precepto legal, no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones, ya que es una norma que regula la correspondencia que debe existir entre un hecho imputado, hecho controvertido, hecho juzgado y hecho sentenciado, que se origina solamente en la fase de juicio oral y público y por vía de excepción en el acto de audiencia preliminar cuando el acusado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, función propia de los Jueces de Primera Instancia.

Observa la Sala, que las denuncias realizadas por los recurrentes, están basadas en la indebida aplicación de la ley, sin embargo va dirigida a la valoración de un medio probatorio, realizando un planteamiento contradictorio entre la norma denunciada y los argumentos con los cuales fundamentan sus denuncias. Solo señalan que la Corte otorgó algo diferente a lo pedido por la defensa en el recurso de apelación, omitiendo entonces el requerimiento de lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal referido al modo de impugnar la decisión. Adicionalmente, no indican las razones por las cuales es procedente su denuncia.

Resulta tan confuso y contradictorio para esta Sala, los razonamientos expuestos en ambas denuncias, están relacionados con la falta de motivación y la errónea interpretación, concluyendo la Sala que los recurrentes en definitiva no están de acuerdo con el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2017.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Finalmente, resulta necesario enfatizar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que: “(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)” (Sentencia N° 325, del 5 agosto de 2016).

En consecuencia, las presentes denuncias carecen de la debida fundamentación, lo que hace forzoso para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la SEGUNDA y la SEXTA denuncia, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“… Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El referido dispositivo técnico legal impone la obligación y el deber de garantizar que LA DEFENSA SEA UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO: de la forma siguiente:

En el presente caso denunciamos, fundados en la transcrita disposición, de que la Sentencia casada incurre en la violación del derecho a la defensa, cuando la Corte, en su fallo NO LE DA CREDIBILIDAD Y NINGÚN VALOR PROBATORIO a lo alegado y probado por esta defensa en audiencia oral. Porque si la Corte, le hubiera dado el valor probatorio que de ellos se colige, no solo se hubiera declarado con lugar el recurso de apelación sino que se hubiera puesto en evidencia como los errores cometidos en un examen pericial trae la aplicación de una condena injusta.

Además este derecho se violó…”.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, los recurrentes delatan la indebida aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso. Al igual que la segunda denuncia, los formalizantes, solo citaron la disposición legal que consideran infringida, no especificando en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho. Siendo una norma tan amplia el artículo 12 eiusdem que refiere el derecho a la defensa, cuando se denuncia la violación de esta norma es menester señalar qué aspecto del derecho a la defensa fue vulnerado con el fallo y no hacerlo a modo meramente enunciativo.

La Sala de Casación Penal en el año 2008 en la sentencia N° 78 de fecha 12 de febrero del mencionado año, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“… No es admisible la denuncia aislada de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el recto desenvolvimiento del proceso; y por ello deben ser denunciadas conjuntamente con la norma que resultare infringida, por la no observancia de tal principio rector…”.

De todo lo anterior deriva, que los recurrentes incumplen los presupuestos estipulados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo carácter es de obligatorio cumplimiento a los fines de la interposición del recurso de casación.

En consecuencia, la presente denuncia también carece de la debida fundamentación, lo que hace forzoso para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

“… Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto el artículo 444 en su ordinal (sic) 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El referido dispositivo técnico legal impone la obligación у el deber de la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

A la luz de nuestro jurisprudencia patria, se materializa esta violación ya que la Corte, no realizo (sic) la revisión o el estudio detallado de los hechos estipulados en el libelo de sentencia del Tribunal en fase de juicio PORQUE SI LO HUBIERA HECHO NO FUERA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Además (sic) la Corte se hubiera percatado [de] LA INDUCCIÓN ERRÓNEA A LA (sic) FUE SOMETIDA LA JUZGADORA DE INSTANCIA, tanto por el órgano auxiliar de justicia como la propia representación fiscal, motivado a la falta de conocimientos académicos y pericia de los expertos para valorar LA COLUMNA VERTEBRAL del delito de secuestro agravado como es el caso de los reconocimiento técnico de vaciado de contenido COMO PRUEBA CIENTÍFICA DE CERTEZA…

…De la transcripción anterior se evidencia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Lara, carece de la debida motivación denunciada, pues en principio sólo se limitó a explicar a través de conceptos doctrinarios y de criterios jurisprudenciales, en qué consiste el vicio de la falta de motivación de las sentencias y luego de manera lacónica e imprecisa señalo, que la sentencia recurrida. ‘está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí’, sin pronunciarse en lo absoluto sobre lo advertido por la recurrente en el recurso de apelación, relacionado con la insuficiencia de medios probatorios, toda vez que el tribunal ‘a quo’ para desvirtuar la inocencia de su defendido dio pleno valor probatorio al reconocimiento técnico de vaciado de contenido tanto de los móviles colectados como las tarjetas CANTV colectada.

Además al testimonial del funcionario CICPC (sic) experto que trató de justificar como la prueba de vaciado incriminaba a nuestro defendido, sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza…”.

La Sala para decidir, observa:

En esta denuncia los recurrentes alegan la indebida aplicación del artículo 444, en su numeral 2, delatando la indebida aplicación de la ley, de lo cual se aprecia que el precepto legal invocado como violado no se corresponde con el motivo alegado. El artículo 444, numeral 2, es una norma referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en las sentencias que emanan de los tribunales de primera instancia en función de juicio, de manera que bajo ningún concepto puede ser denunciada como vulnerada por la Corte de Apelaciones.

Constata igualmente la Sala, que de manera simultánea hacen mención genérica a la doctrina del Ministerio Público y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, así como sus propias consideraciones pretendiendo que la Sala realice una valoración de las pruebas conforme a “su opinión”, a pesar de lo extensa de la denuncia, la misma no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario advertir que en el presente caso, los recurrentes, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), están en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada; en otros términos, la circunstancia de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre no constituye en sí misma un motivo de casación.

De igual manera, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:

“… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”.

Por si fuera poco, todo lo antes señalado, los recurrentes atacan de manera simultánea puntualizando la valoración de las pruebas atribuidas por el tribunal de juicio y pretende que esta función sea suplida por la Corte de Apelaciones, sabiendo que esta última no puede subrogarse atribuciones propias de los tribunales de primera instancia en función de juicio, constituyendo esto una carencia de técnica recursiva, por ello la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

“… Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto el artículo 257 de la Carta Magna y el artículo 18 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El referido dispositivo técnico legal impone la obligación y el deber de TENER AL PROCESO COMO INSTRUMENTO EN LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA de la manera siguiente: Esta defensa es del criterio de que un caso erróneamente constituido, solo puede seguir una sentencia injusta, como lo materializado por la Corte en su fallo, cuando ratifica la sentencia de instancia por HABERLE DADO UN TRATAMIENTO DISTINTO A LO ALEGADO Y PROBADO POR ESTA DEFENSA, establecido UN ESCENARIO CONTRADICTORIO INEFICAZ.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, en las actas del debate no están trascritas en su totalidad; ejemplo no se insertaron los documentales, no se trascribió los instrumentos jurisprudencia y doctrinales traído a la audiencia por esta defensa, NO SE DEJÓ CONSTANCIA DE QUE LA DEFENSA POR PRIMERA VEZ TUVO ACCESO AL FÍSICO DE LA CAUSA RECURRIDA, no se dejó c.d.p.d. grabación de la audiencia.

Violándose de esta forma el debido proceso, el derecho a la defensa, el
derecho de petición, el principio de legalidad penal y lo más grave la negación de la realización de la justicia
. …”.

DÉCIMA DENUNCIA

“… Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto el artículo 18 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El referido dispositivo técnico legal impone la obligación y el deber de establecer el carácter contradictorio del proceso, de la forma siguiente:

En este punto, esta defensa es del criterio de que el carácter contradictorio llego hasta que finalizo la ponencia de esta defensa en la audiencia de alzada, porque la Corte, AL NO DARLE NINGÚN VALOR PROBATORIO Y MENOS REALIZARLE EL JUICIO DE PERTINENCIA Y NECESIDAD CERCENO DE UN PLUMAZO LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA, por eso trajo como consecuencia LA RATIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Porque de lo contrario el recurso se fuera declarado con lugar…”.

La Sala para decidir, observa:

Determina la Sala que las denuncias identificadas en el escrito como “SÉPTIMA DENUNCIA” y “DÉCIMA DENUNCIA”, están relacionadas entre sí, pues se constató que están referidas a la vulneración de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la séptima denuncia los recurrentes, alegan la indebida aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la décima denuncia igualmente delataron la violación del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el deber de establecer “el carácter contradictorio del proceso”.

En ambas denuncias, los impugnantes incurren en el error de delatar una norma que no puede ser transgredida por la Corte de Apelaciones, tal como es el principio de contradicción, el cual solo puede ser infringido por los tribunales de primera instancia en función de juicio.

Ahora bien, la Sala observa que, al igual que en las denuncias antes desestimadas, los impugnantes no señalaron la influencia en el dispositivo del fallo, aunado al hecho de que las denuncias no son claras, es decir, no están debidamente fundamentadas, lo que hace imposible a esta Sala entender el contenido y el alcance de las mismas, denotándose múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser subsanados por esta M.I.P., por ser actuación propia del recurrente.

Aunado a lo expuesto, constata la Sala que de manera genérica denuncian el artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un dispositivo de carácter amplio, evidenciando el incumplimiento de la debida técnica recursiva, por cuanto lo denunciado carece del sustento adecuado, ello así, considerando que no se explicó de manera detallada como la decisión objeto del presente recurso incumplió el principio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal y en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en razón la denuncia tiene un carácter meramente enunciativo y genérico obviando los fundamentos y alegatos pertinentes que se adecuaran al planteamiento.

Siendo así, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las denuncias séptima y décima de conformidad con el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

OCTAVA DENUNCIA

“… Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto el artículo 1 ambos del Código Orgánico P.P., denuncio la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El referido dispositivo técnico legal impone la obligación y el deber de salvaguardar de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios v acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, de la manera siguiente:

Según criterio de esta defensa, esta violación la Corte la materializo en su fallo, cuando desaplico el CONVENIO DE PALERMO alegado por esta defensa para desvirtuar la no comisión del tipo penal de asociación para delinquir, cuando la parte actora del recurso de apelación invoca el derecho de petición establecido en e! artículo 31 de la Carta Maga y el artículo 24 DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, igualmente desaplicado por la Corte.

Además las violaciones de los instrumentos jurídicos alegados invocados a lo largo de esta gama de denuncias donde está fundamentada esta violación…”.

La Sala para decidir observa:

Los formalizantes denuncian la indebida aplicación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando además que se desaplicó el Convenio de Palermo alegado por la defensa.

Nuevamente la Sala observa que, al igual que en las denuncias antes mencionadas, los impugnantes no señalaron la influencia de la presunta infracción en el dispositivo del fallo, aunado al hecho de que la presente denuncia no es clara, es decir, no está debidamente fundamentada, lo que hace imposible a esta Sala entender el contenido y el alcance de la misma, denotándose múltiples omisiones al no explicar de manera concisa los preceptos que se consideraban violados, de qué manera la decisión de segunda instancia le es adversa y porqué motivo resulta procedente una declaratoria a su favor.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia número 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“… Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos…”.

Observa la Sala que no le es dable suplir las deficiencias de los recurrentes, ya que no está delimitado dentro de sus atribuciones.

Siendo así, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

NOVENA DENUNCIA

“… Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto el artículo 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El referido dispositivo técnico legal impone la obligación y el deber de materializar la EXCEPCIONALMENTE, EL TRIBUNAL PODRÁ ORDENAR, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, LA RECEPCIÓN DE CUALQUIER PRUEBA, SI EN EL CURSO de LA AUDIENCIA SURGEN HECHOS O CIRCUNSTANCIAS NUEVOS, QUE REQUIEREN SU ESCLARECIMIENTO, EL TRIBUNAL CUIDARÁ DE NO REEMPLAZAR POR ESTE MEDIO LA ACTUACIÓN PROPIA DE LAS PARTES; de la manera siguiente:

La invocada violación se plantea cuando la Corte, le permite a esta defensa accesar por primera vez al físico de la causa recurrida, donde en este momento procesal es que tiene conocimiento esta defensa de que los delitos con los cuales habían condenado a su defendido eran secuestro agravado y asociación para delinquir por el operador de justicia en fase de juicio se había apartado de la calificación fiscal de robo agravado.

Además en el momento procesal de la celebración de la audiencia de alzada, es cuando esta defensa hace un breve estudio de las pruebas científicas y se percata que está llena de vicios e imprecisiones la cual atacaron. Pero la Corte, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL DIFERIMIENTO DE LA INVOCADA AUDIENCIA VIOLÁNDOLES A ESTA DEFENSA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR DESCONOCIMIENTO DE CAUSA.

Ahora bien ciudadano Magistrado de la excelentísima Sala Penal, el esfuerzo de la defensa para garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido no fue valorado por la Corte, por no haberle dado ningún valor probatorio. Estableciéndose hechos nuevo y circunstancia nuevas…”.

La Sala para decidir, observa:

En esta denuncia los recurrentes, alegan la indebida aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la facultad que tiene el tribunal de primera instancia en función de juicio, de ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de nuevas pruebas, si en la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, lo cual requieran su esclarecimiento.

Dicha denuncia la fundamentan en que “…la audiencia de alzada, es cuando esta defensa hace un breve estudio de las pruebas científicas y se percata que está llena de vicios e imprecisiones la cual atacaron…”.

Resulta reiterado el error en la técnica casacional, por parte de los recurrentes, el delatar normas que solo pueden ser vulneradas por los tribunales de primera instancia en función de juicio, sumado a lo expuesto nuevamente los recurrentes omiten explicar porqué tales preceptos los consideran vulnerados, de qué forma la Corte de Apelaciones no dio respuesta a su denuncia y las razones que harían su petición procedente.

En este sentido quiere acotar la Sala que en el recurso de casación no basta solo con señalar que una norma ha sido vulnerada, es menester cumplir con todos los requisitos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, que:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

De igual manera, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:

“… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”.

Siendo así, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la novena denuncia, de conformidad con el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA

“… Con base en lo dispuesto en el artículo 452, en concordancia con lo dispuesto el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El referido dispositivo técnico legal impone la obligación y el deber DE CONSIDERADAS NULIDADES DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS. CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la forma siguiente:

La Corte en su fallo, no solo estableció la inobservancia y desaplicación de la ley que rige la materia. Sino lo más grave es la desaplicación de las garantías constitucionales establecidas en los artículo 26 (que nos habla del derecho a la defensa cuando el Magistrado ponente omite analizar, valorar y apreciar lo alegado y probado en la audiencia oral y pública), artículo 49 (que nos habla del debido proceso, el cual el Magistrado ponente le quiso dar apariencia de haberse realizado bajo los parámetros legales), artículo 51 (nos habla del derecho de petición, el cual el Magistrado ponente no dio repuesta a la pretensión de la parte actora) y además los Convenios internacionales como la Convención dé Palermo, LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, cuya intervención se vio supeditada al capricho de la Corte y no a los parámetros legales, en que está fundamentada la violación que trae como consecuencia lógica la materialización de la invocada nulidad absoluta…”.

La Sala para decidir observa:

En esta última denuncia, los recurrentes, describieron la indebida aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Convenio de Palermo y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Ha sido repetitivo a lo largo del escrito casacional la falta de técnica recursiva expuestas por los recurrentes. Nuevamente observa la Sala que en la denuncia planteada se omitió una explicación concisa referida al modo de cómo se impugna la decisión, solo se efectuó una mera enunciación de los preceptos legales y constitucionales que los recurrentes consideran vulnerados en el caso sub examine. Aunado a que omiten expresar con qué fragmento de la sentencia impugnada fueron vulneradas dichas normas.

La Sala, ha sostenido en reiteradas oportunidades, entre estas en la sentencia N° 325 de fecha 5 de agosto de 2016, que:

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren….

En consecuencia, la presente denuncia también carece de la debida fundamentación, lo que hace forzoso para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la décima primera denuncia, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454 en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto, por los abogados J.G.O.C., C.A.B.L. y Laura C.G.M., defensa técnica del ciudadano J.J.S. MÉNDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad V-17.574.179, contra la decisión emitida, el 25 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a través de la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación, propuesto por los mismos abogados, contra el fallo dictado, en fecha 4 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual se CONDENÓ a los ciudadanos J.J.S.M., M.A.S.P., y EDMUNDO A.P. OCHOA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 8 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2018-0000302.

La Magistrada Y.B.K.D.D., no firmó por motivos justificados.

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