Sentencia nº 039 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2022

Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteA22-31
Número de sentencia039
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, el abogado en ejercicio PAUL G.M.O., identificado con la cédula de identidad nro. V-6.351.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 24.936, quien actúa en este acto como defensor privado de los penados L.A. URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 25.870.756 y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, identificado con la cédula de identidad nro. 23.707.347, según se evidencia del acta de juramentación de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, ante el Tribunal 5° de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO con relación al proceso penal seguido a los ciudadanos antes mencionados, el cual se encuentra en la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, el 18 de noviembre de 2019.

La fecha de entrada de la indicada solicitud es el tres (3) de febrero de 2022, dándose cuenta en Sala de la misma en la precitada fecha, correspondiéndole la ponencia, previa asignación efectuada en dicha oportunidad, al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T., para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Competencia comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud de la avocación, que lo pretendido por el solicitante en el caso examinado, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al procedimiento judicial que según se señala en el escrito respectivo, cursa contra los ciudadanos LUIS A.U., venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 25.870.756 y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, identificado con la cédula de identidad nro. 23.707.347, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de “(…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…)”.

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

El Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria de fecha treinta (30) de octubre de 2019, dejó sentado los hechos, de la forma siguiente:

(…) en fecha 03/09/2019 (sic) cuando siendo las 08:40 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOHAN por la avenida de Montalban III, adyacente a la residencia parque 6, en la vía pública, Parroquia la Vega, Municipio Libertador Distrito Capital, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo apuntaba a la altura de la cara, obligándolo que hiciera entrega de su vehículo moto marca MD, modelo GAVILAN ÚNICA, color NEGRO, placa AK4W20V, así como de su equipo celular marca ZTE, modelo KISS 2 MAX, color NEGRO, una vez que lo despojaron de los objetos antes mencionados logró observar que dichos sujetos huyeron del lugar con dirección hacia la parte posterior de la residencia de parque 6, una vez en el lugar se encontraban dos sujetos desconocidos quienes los estaban esperando y es cuando le hacen entrega de la pistola, la moto y su teléfono celular , los sujetos huyendo del lugar con mi moto a rumbo desconocido, en vista de ello el ciudadano JOHAN se dirige a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) se trasladan conjuntamente con el ciudadano JOHAN al lugar donde ocurrieron los hechos donde logran avistar a los sujetos quienes lo habían robado y despojado de su vehículo y de su teléfono celular, una vez que le dieron la voz de alto los mismos manifestaron a quien le había entregado los objetos pertenecientes a la víctima, procediendo los funcionarios a practicar la respectiva aprehensión, quedando los sujetos identificados como L.M.T.L. (…) LUIS A.U. (…). igualmente, mediante decisión de fecha 05 (sic) de septiembre de 2019, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) DESESTIMAR el delito de ROBO AGRAVADO (…) y AGAVILLAMIENTO”. (Mayúsculas de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado P.G. MILANES OLIVEROS, en su carácter de defensor privado de los penados LUIS A.U. y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

“(…) Solicito muy respetuosamente de esta Honorable Sala la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 24° de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre del 2019, y su posterior reforma en fecha 31 de Marzo (sic) del 2021, mediante la cual CONDENA A MIS REPRESENTADOS A CUMPLIR LA PENA DE 7 AÑOS y 8 MESES DE PRISIÓN CUANDO EN REALIDAD ERA PRESIDIO, como lo establece los artículos 5º y 6° Ejusdem y este expediente actualmente cursa ante el Juzgado Quinta 5º de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, №3748-19, donde aparecen como acusados y condenados en la primera sentencia, por considerarlos culpables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 5° y 6º numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 458° del Código Penal, y en la segunda sentencia solo por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que la propia Juez acepto que había cometido un error inexcusable como consecuencia de la remisión que le hiciera el Tribunal Quinto 5º de Ejecución, que advirtió que existía una condena por un delito, por el cual no habían sido acusados mis representados y en esta subsano su error y los condeno por un solo delito, pero no le modifico el CUANTUM de la pena. Toda vez que en dicha causa penal, desde que se inició el acto de investigación y se presentó el acto conclusivo acusatorio, se cometieron innumerables vicios, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en Nuestra Carta Magna, al no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de la acusación; los elementos de convicción necesarios para la admisibilidad de Ja querella acusatoria, presentada por el Representante de la Vindicta Pública, y los elementos existenciales del delito, sin embargo nuestros representados admitieron el hecho y debieron ser condenados a cumplir la pena de un hecho punible POR EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO, NO HABÍA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO, y no por dos delitos por los cuales fueron sentenciados y luego al advertir los errores debieron remediar también el QUANTUM de la pena, es decir al no ser acusados por el delito de Robo Agravado, la Juez 24° de Control del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 20191-19, debió darse cuenta de esta situación y luego después de casi más de 1 año, lo subsano pero sin modificar la cantidad de la pena, todas estas actuaciones irritas fueron cumplidas con presencia del Ministerio Publico, supuestamente garante de los Derechos de los Imputados y parte de Buena F.d.P., más bien, permitió que los condenaran por este hecho único a una pena superior a la que le correspondían sin permitir a la Defensa el Derecho de Revisión de-la Pena, más aun adicionar un hecho punible cuando en realidad habían sido acusados y luego a! restablecer la situación, NADA SE PRONUNCIARON SOBRE LA PENA y al ser solo por un solo hecho, sobre las cuales perpetraron y al admitir hechos, se le impuso al igual con demasía como si hubieran cometido un delito adicional como lo fue el ROBO AGRAVADO, que tiene una pena superior en su límite inferior a los diez (10) años, al condenarlos con estos elementos necesarios para la procedibilidad de la acusación fiscal y procedente admisión errónea, como ya dijimos indispensables para la apertura de juicio y la ratificación de la Medida de Privación de Libertad, que no fueron considerados por la Juez 24° de Control de ese Circuito Judicial, que debió condenarlos por la pena mínima del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1º y 2º de la Ley que rige la materia que no era otra, si no de 5 años o 6 años de presidio, a!, establecer la existencia de circunstancia agravantes, pero no de 7 años y 8 meses de presidio que modifica en todo caso las solicitudes de las Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, que en este caso solo le son aplicables a! cumplir la mitad de la misma y no esperar la mitad de la pena de la condena con demasía, que es de 3 años y 10 meses; cometió esta Juez un Error Inexcusable en (a oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y en la segunda sentencia que debió de alguna manera subsanar también el monto de la pena, siendo por esta razón y otras no invocadas, pero de orden público.

Corresponde entonces a la Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por mi persona, en mi carácter de defensor de los ciudadanos LUIS A.U. y L.M.T.L..

(…)

Por otro lado, la Juez 24 de Control del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa en fecha 30 de septiembre del 2019, dictó una sentencia condenatoria a mis representados en presencia del Fiscal del ministerio Publico y del defensor que los asistía condenándolas a cumplir una pena de Siete (7) años y Ocho (8) meses de Presidio por dos hechos punibles, y luego, enviarle nuevamente el expediente dicto una nueva sentencia desestimando el delito de ROBO AGRAVADO cuando en el presente caso mis representados nunca fueron acusados por este hecho, por esa razón esa Juez de Control cometió VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA de manera reiterada, es decir en dos (2) oportunidades, lo que permite que ia presente sala pueda avocarse al presente caso y ordenar que la juez de Control en referencia dicte una nueva sentencia con la pena correcta de Seis (6) años que era la pena mínima que había tomado en cuenta en la primera sentencia cuando se pronunció sobre la condena por los Dos (2) delitos, y pido que así muy respetuosamente sea ordenado por nuestro m.T.. Acompaño sendas sentencias contradictorias de la misma fecha, ya que la Juez cuando cometió el error, en la segunda sentencia tomo en consideración y admitió su error señalando que había condenado por un solo hechos en vez de Dos (2) como lo había hecho incorrectamente la primera vez.

(…)

Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de. los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, quiero aclarar que el propio Juez Quinto de Ejecución observo el error y envió el expediente al Juez 24 de Control y esta cometió un error inexcusable al emendar el error pero no modificar la pena que en primer lugar, había establecido que iba a tomar en cuenta era la pena mínima, simple y llanamente substrajo la página donde lo había asentado que era la pena mínima y cambio la página y no señalo que cuando había dictado la primera sentencia lo había condenado por dos delitos, ya que ella nunca había desestimado el delito de ROBO AGRAVADO, al contrario, lo había asentado y los había condenado por los dos hechos, por lo tanto existe un forjamiento de los documentos al suplantar tales actas procesales por lo cual pido de esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.

Siendo ello así, en el presente caso, la pretensión avocatoria se sustenta en la circunstancia, a criterio del solicitante, de que en la causa penal seguida contra sus defendidos

desde que se inició el acto de investigación y se presentó el acto conclusivo acusatorio (...) se cometieron innumerables vicios, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, relativas al derecho a ¡a defensa y al debido proceso, consagrado en Nuestra Carta Magna, relativas a no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de, la acusación; elementos de convicción necesarios para la admisibilidad de-la querella acusatoria, presentada por el Representante de la Vindicta Pública´.

De igual modo, en razón de que en la' causa en referencia, existe una ausencia de estos elementos necesarios para la procedibilidad de la admisión fiscal y su procedente admisión, como ya dije indispensables para la apertura del juicio en su caso, y la ratificación dé la medida de privación de libertad y no pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidades y excepciones-opuestas por la defensa de los imputados de marras y el resto de los imputados, que no fueron considerados por los Jueces Titulares del Juzgado 24° de Control.

Además, de que por parte de los Jueces de Control se han violentado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio a la L.I., La Justicia Imparcial Indebida.'

En definitiva, el abogado solicitante del avocamiento estimó ´(...) Lesionado el derecho a la Defensa una vez más a mis representados; al no escucharlos se le vulnera sus derechos, Fundamentales y el Derecho Humano más sagrado después de la vida que es la L.I., al tenerlos privados sin ser escuchados en plazos razonables de acuerdo a la Legislación Penal Vigente, en el artículo 26 Constitucional(...)´ [sic].

Planteados así los límites de la pretensión avocatoria, esta Sala de Casación Pena! estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer 'la situación jurídica infringida, y ante graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos casos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en e! articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

BAJO, ESTOS SUPUESTOS, EN EL CASO DE AUTOS, LOS MOTIVOS SEÑALADOS POR MI PERSONA, SE BASAN, EN SU DECIR, EN LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS DE SUS DEFENDIDOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, EN RAZÓN DE IMPOSICIÓN DE UNA PENA DIFERENTE A LA QUE EL PROPIO JUEZ LO HABÍA CONDENADO EN LA PRIMERA SENTENCIA Y EN SU REFORMA IMPONER LA MISMA SENTENCIA SIN MODIFICAR EL QUANTUM DE LA PENA Y TOMAR EN CUENTA EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD LO CUAL CONSTITUYE UN DESORDEN PROCESAL SUFICIENTE PARA CONSIDERAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO EN CUESTIÓN PARA QUE ESTE PROPIO TRIBUNAL ENTRE A CONOCER EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA Y ORDENE A LOS JUECES DE INSTANCIA APLICAR LOS CORRECTIVOS QUE NO FUERON TOMADOS EN CUENTA EN EL PRESENTE CASO.

De allí que, resulta, necesario que el solicitante del avocamiento demuestre que he acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a lo Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas; que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente presento todos los documentos necesarios.

En el presente caso la pretensión avocatoria tiene está sustentada en la existencia de un desequilibrio procesa! importante capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, circunstancia que se encuentra demostrada con los documentos que acompañan la presente solicitud y donde se evidencia que la juez de control 24°, cometió errores inexcusables en la oportunidad de la audiencia.preliminar de fecha 30 de octubre del año 2019, que permite que este honorable Tribunal ordene el restablecimiento de !a situación jurídica infringida mediante una nueva sentencia por parte del Juez que de manera ilegal y arbitraria subvirtió el orden procesal en el presente caso y por lo cual pido sea declarado.

No obstante, el anterior alegato, si bien es cierto que la figura del avocamiento es de naturaleza discrecional y excepcional, y la misma debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva más aun, cuando en el presente caso existen violaciones a las normas constitucionales invocadas y que permiten la revisión de las presentes actuaciones de manera urgente.

Pueden ustedes, Honorables Magistrados, revisar Exhaustivamente dicha causa penal, proceder a la revisión de !a causa penal, y más aún contra la sentencia firme de fecha 30 de octubre deí año 2019, a favor de los imputados de conformidad con el artículo 462° del Código Pernal Ordinal T, y en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Pena! y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Finalmente solicito La nulidad de las actuaciones penales que violenten los sagrados principios ya invocados y proceder en forma inmediata a solicitar dicho expediente y actuar conforme lo ordena la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha sostenido el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MAIKEL MORENO, el día 5 del mes de noviembre del año 2018, en un Foro sobre el Derecho Penal, que la audiencia preliminar no debe consistir en un acto irrelevante, sino al contrario un verdadero compromiso de parte de los administradores de justicia, donde se revisara el acto conclusivo del Ministerio Público y el Juez de Control deberá revisar detenidamente los elementos constitutivos de la acusación y pronunciarse acerca de la admisión de la misma, admitiendo los delitos por los cuales exista pronósticos de condena, para así pasar a la segunda fase de juicio contradictorio, donde se establecerá la verdadera responsabilidad de los imputados.

En el presente caso, la Juez de Control, ni reviso el acto conclusivo, ni comparo los elementos constitutivos del delito por el cual se admitió la acusación, por lo cual aplico erróneamente las normas jurídicas y no estableció los motivos por los cuales admitió o no la acusación fiscal, además cuando se realizó la audiencia preliminar por un error inexcusable- esta Juez tomo dos delitos- como fue el ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, que habían sido señalados en la imputación de la audiencia de presentación solamente acusando el Ministerio publico uno solo de ellos, se hubiera aplicado correctamente la "norma el quantum de la pena hubiera sido otro y se excedió, al dictar la sentencia correcta no tomando en cuenta la dosimetría del artículo 88 del Código Penal por delito único y no permitió ejercer el recurso de apelación contra esta decisión al mandar el expediente de manera inmediata al Juez de ejecución, debiendo notificar a las partes para ejercer los recurso legales. Por esta simple razón esta fase intermedia en el presenté caso, aplico la letra muerta de la fase intermedia siendo razonable que ustedes Ciudadanos Magistrados, deben revisar con detenimiento el presente caso y proceder en forma sumaria a la nulidad de las actuaciones que fueron ¡legalmente efectuadas con violación de la norma constitucionales, que señala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y proceder a la revisión de la misma en !o que respecta al DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Por esta razón todas estas actuaciones son nulas y así debe declararlo este máximo Tribunal.

En el presente caso, la condena correcta por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5º y 6º, ordinales 1º, 2º y 3°de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es de 6 años aplicando la rebaja del procedimiento por admisión de hechos es decir un tercio de la pena y en caso de no tomar en cuenta los agravantes la misma seria de 5 años de presidio, porque la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor establece como pena mínima en caso de agravantes'9 años de presidio.'

En relación a los elementos de convicción, quiero señalar que se atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como delito más grave previsto en el artículo 5º y 6º, ordinales 1º, y 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuando adiciona la pena del primer delito, ya que en este caso los acusados solicitaron las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso por el DE LA SENTENCIA DE 7 años y 8 meses de presidio, cuando en realidad debieron ser condenados por un solo hecho lo cual resulta una rebaja considerable de la pena al aplicar la rebaja del artículo 376°, pudiendo quedar la pena si se hubiera verificado correctamente menor al termino de 5 años y probablemente siendo favorecido por la revisión de la Medida de Privación de Libertad, sin embargo al efectuar erróneamente los cálculos cómputos y admitir acusaciones por delitos que no fueron acusados la consecuencia es declarar LA NULIDAD PARCIAL de todas la actuaciones posteriores a la audiencia preliminar y ordenar dictar una nueva sentencia en forma correcta en concatenación con la admisión de la acusación y con las disposiciones aplicables basándose taxativamente en la admisión o no de la acusación por el delito único que fueron acusados. Además la Juez al proceder a dictar la segunda sentencia donde si le modifica la calificación jurídica y la aplica correctamente el delito, debió aplicar el termino mínimo de la pena que en el caso de Robo Agravado de Vehículo Automotor es de 6 años, y no tomar en cuenta el término medio, ya que en la propia sentencia primigenia había aceptado aplicarle termino el mínimo, de esta manera subvirtió el orden procesal y actúa en contradicción con lo que había acordado inicialmente de tomar en cuenta e! termino mínimo y al establecer que el Quantum, no se modificaba, le lesiono a mis representados el Derecho a', la Defensa y Debido Proceso, lo cual hace nula la decisión de todo punto de vista trayendo como consecuencia la Nulidad de todo lo actuado y la orden de celebrar una nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar y actuar correctamente conforme ordena el Ordenamiento Jurídico Procesal Vigente, siendo así las cosas lo procedente es que esta digna sala revise el presente caso y dicte la Nulidad de la actuaciones ilegales efectuadas por el Juez de Control.

Solicito muy respetuosamente de esta Honorable Sala el AVOCAMIENTO DE LA CAUSA que cursa ante el Tribunal 5º de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas donde cursa el expedienté actualmente, donde aparece como penados los ciudadanos antes identificados, toda vez que en dicha causa penal desde que se inició el acto de investigación y se presentó el-acto conclusivo acusatorio que de seguidas detallare, se cometieron innumerables vicios, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en Nuestra Carta Magna, relativas a no indicar de manera expresa y ciará los fundamentos de la acusación; elementos de convicción necesarios para la admisibilidad de la querella acusatoria, presentada por el Representante de !a Vindicta Pública, elementos existenciales del delito de Hurto Agravado, consistentes en los bienes pasivos objeto del delito, avaluó prudencial y real de los mismos y denuncia expresa por parte de las víctimas, sobre las cuales se perpetraron esos hechos, ausencia de estos elementos necesarios para la procesibilidad de la admisión fiscal y su procedente admisión, como ya dije indispensables para la apertura de juicio y la ratificación de la medida de privación de libertad y no pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas por la defensa del imputado de marras y el resto de los imputados, que no fueron considerados por la Juez 24° de Control de ese Circuito Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, siendo por esta razón y otras no invocadas- pero de .orden público; PUEDEN USTEDES HONORABLES MAGISTRADOS REVISAR EXHAUSTIVAMENTE DICHA CAUSA PENAL, PROCEDER A SU AVOCAMIENTO Y A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PENALES QUE VIOLENTEN LOS SAGRADOS PRINCIPIOS YA INVOCADOS Y PROCEDER EN FORMA INMEDIATA A SOLICITAR DICHO EXPEDIENTE Y ACTUAR CONFORME LO ORDENA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ha sostenido el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. W1AIKEL MORENO, el día 5 del mes de noviembre del presente año, en un Foro sobre el Derecho Penal, que la audiencia preliminar no debe consistir en un acto írrelevante, sino al contrario un verdadero compromiso de parte de los administradores de justicia, donde se revisara el acto conclusivo del Ministerio Público y el Juez de Control deberá revisar detenidamente los elementos constitutivos de la acusación y pronunciarse acerca de la admisión de la misma, admitiendo los delitos por los cuales exista pronósticos de condena, para así pasar a la segunda fase de juicio contradictorio, donde se establecerá la verdadera responsabilidad de los imputados. En el presente caso, la Juez de Control, ni reviso el acto conclusivo ni comparo los elementos constitutivos del delito por el cual se admitió la acusación, por lo cual aplico erróneamente las normas jurídicas y no estableció los motivos por los cuales admitió o no la acusación fiscal, por esta simple razón esta fase intermedia en el presente caso, aplico la letra muerta de !a fase intermedia siendo razonable que ustedes Ciudadanos Magistrados, deben revisar con detenimiento el presente caso y proceder en forma sumaria a la nulidad de las actuaciones que fueron ¡legalmente efectuadas con violación de la norma constitucional, procediendo de seguidas a resumir brevemente las actuaciones policiales y judiciales que cursan en dicha causa.

Es el caso especifico que en dicho procedimiento existen innumerables irregularidades, público los condenaron por este hecho a una pena superior a la que le correspondía por adicionar un hecho punible más, cuando en realidad si hubieran sido condenados por un solo delito, la pena hubiera sido inferior. Sin embargo, la Juez de Instancia, comete una errónea apreciación al imponer la misma pena, que se le impuso cuando dicto la Primera sentencia al atribuir como pena normalmente aplicable el término medio, siendo en realidad que ella, ya había dictado una sentencia, tomando en cuenta el termino mínimo, por supuesto la condena hubiera sido otra. Ahora pretende con su actuación ilegal imponer la misma pena sin tan si quiera revisar e( quantum de la condena, no teniendo sentido corregido el error aplica la media, como ya dijimos. El pronunciamiento en relación a Las solicitudes de nulidad parcial de la sentencia, que no fueron considerados por la Juez 24° de Control de ese Circuito Judicial, que cometió un error inexcusable. Pueden ustedes Honorables Magistrados revisar exhaustivamente dicha causa penal, proceder a la verificación contra la sentencia firme y específicamente de la condena, ya que fueron condenados por Dos (2) hechos punibles, ahora cuando se subsana, no entiendo por qué esta debe imponer la misma pena, cuando realmente no tomo en cuenta para imponer la misma el termino mínimo y ahora toma en cuenta el término medio, modificando sustancialmente el dispositivo de la sentencia, dado que el error solo se debía a que fueron acusados por uno (1) solo hecho, es decir el otro hecho no revestía carácter penal y por lo tanto esa condena era nula, por lo cual se debe ordenar que la Juez dicte otra sentencia y tome como guía la aplicación del término mínimo, como lo había dicho primigenitamente realizado ser declarado.

Es el caso específico, que luego que le fue remitido el expediente a ese Tribunal, el mismo en lugar de tomar en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1 ° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico, Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, quebranto lo establecido en misma sentencia que esta misma había pronunciado al tomaren cuenta, no el termino mínimo y considerar que en este caso, que lo procedente era tomar el término medio, por esta razón lesionó con esta actuación el Derecho a la defensa y el Debido proceso el Derecho a !a L.I. de mis representados, al no imponer la pena correcta y no permitir que la defensa pudiera ejercer el debido Recurso, si no estaba de acuerdo con dicha decisión, y remitir inmediatamente el expediente al Tribunal de Ejecución, aduciendo un error en el cálculo de la pena. No existiendo Recurso alguno, ni remedio procesal, para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que considero que con esta nueva sentencia la Juez de Instancia lesiono el derecho constitucional de la l.i. al imponer a mis representados una pena distinta, a la que ya había señalado, porque está en su decisión, lo único que tenía que subsanar y eliminar la pena impuesta por el delito de Robo Agravado y establecer como base de su condena la misma que había considerado anteriormente tomando en consideración el termino mínimo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que le solicito con el debido respeto que se merece, que declaren CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y proceda a la REVISIÓN EXHAUSTIVA de la presente investigación penal, ordenando que el Juez de Control y Ejecución, acaten la decisión que tome este m.T. al respecto y en ej caso de que se considere que efectivamente existen violaciones de los derechos constitucionales y legales proceda a la NULIDAD, de las actuaciones irritas, de conformidad con las disposiciones en materia de nulidades

(…)

Solicitamos muy respetuosamente se requiera del Tribunal de Ejecución el expediente correspondiente (…).

El defensor privado P.G. MILANES OLIVEROS, consignó los anexos, siguientes:

Anexo identificado con la letra “A”. Copias fotostáticas simples del “Auto de Ejecución”, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. 5E-3748-19, en el cual se estableció “Observa este Tribunal que el penado mantiene la Medida Privativa de Libertad, y por cuanto el delito por el cual fue sentenciado supera los CINCO (05) AÑOS, de prisión, SI se encuentra dentro de los exceptuados para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena el traslado del penado a los fines de su imposición” (folios 32 y 33).

Anexo identificado con la letra “B”. Copias fotostáticas certificadas de la “Sentencia Condenatoria aplicando del Procedimiento por Admisión de los Hechos”, de fecha treinta (30) de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. 24°C-20.191-19, en el cual se estableció “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada a viva voz por el ciudadano: L.M.T.L. y L.A.U., acusado en la presente causa, este Tribunal en consecuencia, la pena a aplicarse es la siguiente: al Acusado L.M.T.L. y LUIS A.U., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 er relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo áe Vehículos Automotores que prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años de presidio, a la penalidad establecida anteriormente, se hace necesario determinar su término medio, que es la pena normalmente aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente; resultando el mismo TRECE (13) años de presidio que se obtiene sumando ambos límites y dividirlo entre dos. Ahora bien, al atender lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la admisión de hechos invocado por el acusado DOUGLAS O.G.G., resulta procedente rebajar dicha pena al tercio, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, se hoce procedente lo aplicación de la atenuante a que se refiere el artículo 74 del Texto Sustantivo Penal, pudiendo entonces realizar una rebaja especial de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, para los ciudadanos L.M.T.L. y L.A.U., quedando la pena en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva se le Impone a los ciudadanos L.M.T.L. y L.A.U.. Asimismo se le impone de las penas accesorias de Ley, es por ello que se remite la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial;,-a los fines/Oe que sea ejecutada la presente sentencia.(…)”. (Folios 34 al 39).

Anexo identificado con la letra “C”. Copias fotostáticas certificadas de la “Sentencia Condenatoria”, de fecha treinta (30) de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. 24°C-20.191-19. (Folios 18 al 31).

Anexo identificado con la letra “D”. Copias fotostáticas certificadas del “Acta de Audiencia Preliminar” de fecha treinta (30) de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. 24°C-20.191-19. (Folios 40 al 55).

Anexo s/n de Copias fotostáticas simples del “Auto de sentencia definitivamente firme”, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. 24°C-20.191-19. (Folio 56).

Anexo identificado con la letra “E” de Copias fotostáticas simples del “acta de juramentación”, “cédula de identidad nro. V-6.351.189 del ciudadano PAUL G.M.O. e INPREABOGADO nro. 24.936” de quien ostenta su condición de defensor privado de los penados L.A. URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 25.870.756 y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA. (Folios 57 al 60).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento incoada por el abogado en ejercicio PAUL G.M.O., identificado con la cédula de identidad nro. V-6.351.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 24.936, quien actúa en este acto como defensor privado de los penados L.A. URBINA, y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, quien solicita la admisión de la avocación interpuesta le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca… [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y, e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.

En este sentido, la Sala pasa a examinar la legitimación del solicitante como parte en el proceso, y al respecto se constató, del escrito suscrito y firmado por el abogado en ejercicio P.G. MILANES OLIVEROS, quien actúa en este acto como defensor privado de los penados L.A. URBINA, y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, en el que consignó acta de juramentación del treinta (30) de noviembre de 2020, ante el Tribunal 5° de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta acreditada su legitimación para actuar como parte en el proceso.

Observa esta Sala que la solicitud de la avocatoria radica en la causa principal incoada contra los penados L.A. URBINA, y L.M.T.L., ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el nro. 5E-3748-19, en estricto acatamiento a la sentencia condenatoria s/n, dictada el treinta (30) de octubre de 2019, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo los siguientes pronunciamiento PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada a viva voz por el ciudadano: L.M.T.L. y L.A.U., acusado en la presente causa, este Tribunal en consecuencia, la pena a aplicarse es la siguiente: al Acusado L.M.T.L. y LUIS A.U., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años de presidio, a la penalidad establecida anteriormente, se hace necesario determinar su término medio, que es la pena normalmente aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente; resultando el mismo TRECE (13) años de presidio que se obtiene sumando ambos límites y dividirlo entre dos. Ahora bien, al atender lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la admisión de hechos invocado por el acusado DOUGLAS O.G.G., resulta procedente rebajar dicha pena al tercio, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, se hoce procedente lo aplicación de la atenuante a que se refiere el artículo 74 del Texto Sustantivo Penal, pudiendo entonces realizar una rebaja especial de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, para los ciudadanos L.M.T.L. y L.A.U., quedando la pena en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva se le Impone a los ciudadanos L.M.T.L. y L.A.U.. Asimismo se le impone de las penas accesorias de Ley, es por ello que se remite la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial;,-a los fines/Oe que sea ejecutada la presente sentencia.(…)”. ; emergiendo de la misma el ejercicio de la institución del avocamiento en un proceso penal, que se encuentra en la fase de ejecución, ante el dictamen de una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la sentencia condenatoria dictada contra los penados L.A. URBINA, y L.M.T.L., tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual hace que la solicitud de AVOCAMIENTO sea inadmisible al no tratarse de un proceso que esté en curso ante algún tribunal de la República.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el 19 de octubre de de 2010, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, expresó lo siguiente:

“…En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:

‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme’…”.

En consecuencia, y dado que la causa seguida en contra de los ciudadanos penados L.A. URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 25.870.756 y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, identificado con la cédula de identidad nro. 23.707.347, se encuentra en la fase de ejecución, las condiciones validas y concurrentes requeridas para la admisión del AVOCAMIENTO, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta por el abogado PAUL G.M.O., en su carácter de defensor privado de supra señalados penados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado en ejercicio PAUL G.M.O., identificado con la cédula de identidad nro. V-6.351.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 24.936, quien actúa como defensor privado de los penados L.A. URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 25.870.756 y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, identificado con la cédula de identidad nro. 23.707.347, con respecto a la causa que se sigue contra los mismos, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el nro. 5E-3748-19, por la presunta comisión del delito de “(…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. AA30-P-2022-000031

MJMP

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