Sentencia nº 040 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-02-2017

Número de sentencia040
Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteC16-419
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente signado bajo el alfanumérico XP01-R-2016-000066, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano Ó.G.M. GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad N° V-25.054.097, como coautor en los delitos de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 4 de noviembre de 2016, por la abogada Edita Frontado Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ó.G.M. Guayamare contra la decisión dictada, el 14 de octubre de 2016, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha defensa y, en consecuencia, confirmó la sentencia publicada, el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, ambos en grado de coautor, y agavillamiento.

En dicha oportunidad, esto es, el 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 27 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos Glandys Y.R.E., J.N. Guape Rodríguez y Ó.G.M.G., acto en el cual dicho órgano jurisdiccional decretó contra los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, concatenado con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de los ciudadanos BARTOLO RODRÍGUEZ y DIONIS CARRILO OLIVEROS, EL DELITO DE COAUTOR (sic) EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6.1.2.3 (sic) y 8, de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano BARTOLO RODRÍGUEZ (…) todo ello concatenado con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (sic), y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y, ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El 13 de abril de 2015, la Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación formal contra los ciudadanos Glandys Y.R.E., J.N.G.R. y Ó.G. M.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), coautores del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 (sic) y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente(sic), Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al imputado J.N.G. Rodríguez, en perjuicio de la colectividad. De igual modo, solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en sus contra.

El 3 de junio de 2015, ante el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional emitió, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda y Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos G.Y.R.E. (…) y Ó.G. M.G. (…) por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), así mismo el delito de COAUTORES (sic) en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO (…) en perjuicio de los ciudadanos DIONIS CARILLO OLIVEROS y B.R., en virtud que se DESESTIMA la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) en consecuencia, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) respecto al ciudadano J.N.G. RODRÍGUEZ (…) por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos DIONIS CARILLO OLIVEROS y B.R., y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) en virtud que se DESESTIMA la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas (…) este Tribunal ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes (…). TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Pública (…). CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…). OCTAVO: Vista la NO ADMISIÓN de los hechos por parte de los acusados se procede a ordenar la APERTURA A JUICIO (…)” [Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto].

El 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, acordó:

“(…) librar ORDEN DE CAPTURA, en contra de la imputada G.Y. RIOBUENO ESQUEDA, portadora de la cédula de identidad N° 26.664.609, a los cuerpo (sic) de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” [Mayúsculas y subrayado del texto].

El 15 de diciembre de 2015, la abogada E.F.J., fue designada y aceptó el cargo como defensora privada del ciudadano Ó.G.M. Jiménez, cumpliéndose así con las exigencias del artículo 141 Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, luego de las conclusiones de las partes y declarado cerrado el debate, dictó la dispositiva del fallo contentivo de la condenatoria del ciudadano Óscar G.M.G., y la absolutoria del ciudadano J.N.G. Rodríguez, fallo cuyo texto integro publicó, el 14 de abril de 2016, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Ó.G.M. GUAYAMARE (…) a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano J.N.G. RODRÍGUEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, COAUTOR del delito de ROBO DE AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (…)” [Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto].

El 16 de mayo de 2016, la abogada E.F.J., defensora privada del ciudadano Ó.G.M. Guayamare, ejerció recurso de apelación contra la sentencia que condenó a su defendido, el cual no fue contestado por la Representante del Ministerio Público.

El 7 de septiembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Ó.G.M. Guayamare y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 5 de octubre de 2016.

El 14 de octubre de 2016, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, encontrándose dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia condenatoria del ciudadano Ó.G.M.G., fallo del que en dicha oportunidad fue impuesto el prenombrado ciudadano, en virtud de comparecencia previo traslado ante dicho Tribunal de Alzada.

El 4 de noviembre de 2016, la abogada E.F.J., en su carácter de defensora privada del ciudadano Óscar G.M.G., ejerció recurso de casación y, el 21 de noviembre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al medio impugnatorio ejercido, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en sentencia publicada, el 14 de abril de 2016, estableció como hechos acreditados en el debate oral y público, los siguientes:

“(…) Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos: ‘(…) en fecha 24 de febrero de 2015, siendo las 5:00 horas de la tarde se recibió llamada anónima al teléfono celular 0416-6079095 (…) informando que en la parte de atrás del cementerio ubicado atrás del pabasto (sic) se encontraban unos sujetos enterrando algo, inmediatamente salió comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (…) quienes al llegar al sitio antes mencionado avistaron a cuatro sujetos con las siguientes características (…) al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron a correr y disparándole a la comisión, donde se inicia una persecución detrás de los mismos, logrando la aprehensión de dos de ellos (…) donde se procedió a efectuarles la inspección corporal de ley, al sujeto masculino logrando incautarle en la mano derecha un teléfono celular (…) posteriormente se le informa al sujeto que iba a ser detenido de manera preventiva por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley penal, haciéndole lectura de sus derechos constitucionales y legales, quedando identificado como Ó.G.M. GUAYAMARE (…) en ese momento hace acto de presencia una comisión de la policía del estado Amazonas (…) procedimos a desatar a los ciudadanos testigos C y D, donde se establece un dialogo con los mismos, donde nos informaron que cinco sujetos portando armas de fuego lo amordazaron más de cincuenta minutos, logrando despojarlo de su vehículo marca Spark y varias pertenencias, entre ellas un reloj, cartera, llaves, celular y dinero en efectivo, en vista de tal situación, siendo las 5:20 horas de la tarde, se emprendió la búsqueda de los mismos en las adyacencias del sector periférico donde moradores de la zona y transeúntes nos indicaban la dirección que llevaban los sujetos, al salir a la avenida principal del periférico sur logré visualizar a la altura del mercalito un sujeto con las mismas características y tipo de vestimenta aportada por el testigo C que iba a veloz carrera con un arma de fuego empuñada en la mano derecha, tomando como vía de escape una vía elaborada constituida por rocas y arboles, que da acceso El escondido I específicamente hasta la calle ciega lográndose introducir el sujeto por la parte trasera de la primera vivienda, donde se acordonó el lugar en espera de apoyo para poder ingresar en la misma, una vez que llega el apoyo decidimos entrar por la puerta trasera la cual estaba semi-abierta, seguidamente procedimos a examinar el dormitorio que se ubica en sentido del lado izquierdo logrando localizar acostado en una cama simulando estar dormido pero empapado en sudor al sujeto que avistado por mi persona, donde se le da captura (…) no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico por lo que se procedió a su identificación quedando el mismo identificado como C.A.A.L.d. 17 años de edad, seguidamente procedimos a revisar los demás dormitorios (…) logrando neutralizar otro sujeto que se hallaba en el dormitorio que estaba situado en la parte posterior derecha de la vivienda (…) se le practica la inspección personal no lográndole incautar elementos de interés criminalístico quien quedó identificado como JOSÉ NICOLÁS GUAPE RODRÍGUEZ (…) estando reunidos en la sala de la vivienda en cuestión hizo acto de presencia la madre del ciudadano JOSÉ NICOLÁS (…) imponiéndole el motivo de nuestra visita, asimismo participándole que se realizara una requisa a la casa con la finalidad de localizar elementos de convicción que nos lleva al esclarecimiento la cual permitió de manera voluntaria con la presencia de dos testigos de su entera confianza, los cuales fueron señalados como testigos A y B, se da inicio a la pesquisa donde arrojó como resultado la incautación de un arma de fuego tipo facsímil de color negro con plateado (…) que estaba oculto en la parte media de un seibó (…) así como también dos bolsas de material de color negro (…) contentivo en su interior de presunta marihuana (…) en virtud de tales actuaciones se procedió a trasladar al Comando y realizar las actuaciones …’ (…)” [Mayúsculas del texto].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada E.F.J., en su carácter de defensora privada del ciudadano Ó.G. M.G., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 14 de octubre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión como coautor en la comisión de los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo, y agavillamiento, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Determinada como ha sido la competencia y siendo la oportunidad para que esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, observa lo siguiente:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento que ha de seguirse para su interposición como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado acorde con las exigencias legales.

Siendo ello así, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, la legitimación del ciudadano Ó.G. M.G. deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Por su parte, la representación de la abogada E.F.J., defensora privada del ciudadano Ó.G.M. Jiménez, viene dada en virtud de su designación y aceptación del cargo el 15 de diciembre de 2015 (vid. folio 77, de la pieza tres), cumpliéndose así con las exigencias del artículo 141 eiusdem, en razón de ello, está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación por su defendido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del texto adjetivo penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo del 21 de noviembre de 2016, suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) en fecha 14 de octubre de 2015, (sic) se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. E.F. JIMÉNEZ, en contra de la decisión de fecha 04MAR2016 y fundamentada en fecha 14ABR2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual el ciudadano Ó.G.M.G., fue condenado a cumplir una pena de 14 años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) todos en calidad (sic) de COAUTOR, y AGAVILLAMIENTO (…) han transcurrido desde el recibo del presente asunto los siguientes días de despacho: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 29, 30, 31, del mes de agosto de 2016, 02, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de septiembre de 2016, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, del mes de octubre de 2016, 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 del mes de noviembre de 2016, interponiéndose recurso de casación el 04 de noviembre de 2016, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación del mismo se procede a la remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Mayúsculas del texto].

Ahora bien, del referido cómputo se evidencia que, el 14 de octubre de 2016, el ciudadano Ó.G.M.G., compareció previo traslado ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para darse por notificado de la decisión dictada en dicha oportunidad por el mencionado Tribunal de Alzada.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal constata que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación venció el 04 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual la abogada E.F.J., en su carácter de defensora privada, presentó el medio impugnatorio extraordinario, razón por la cual fue ejercido dentro del lapso legal establecido, esto es, en el décimo quinto (15) día de despacho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En lo concerniente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por la abogada E.F. Jiménez, contra la decisión dictada, el 14 de octubre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha abogada contra la sentencia publicada, el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, ambos en grado de coautor, y agavillamiento. En razón de lo cual, al haber sido interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y uno de los delitos por los cuales fue condenado el mencionado ciudadano, ser el de robo agravado, el cual tiene asignada una pena de “prisión por tiempo de diez a diecisiete años”, es decir, mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, la impugnante bajo un título común denominado “ÚNICO” fundamentó su recurso señalando ab initio lo siguiente:

“(…) Yo, E.F.J. (…) defensora privada del ciudadano Ó.G.M. GUAYAMARE, identificado en el asunto No. XPO1-P-2015-1361 y XPO1-R-2016-066 (…) ante usted respetuosamente acudo para interponer formal RECURSO DE CASACIÓN en conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia emitida en su contra y notificado mi defendido en fecha 14 de octubre de 2016, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia emitida por primera instancia en la que condenó a mi representado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión delos (sic) delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 1.2.3.8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DIONIS C.O. y B.T.R., y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, la cual realizo en conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a violación de la ley por falta de aplicación, por las siguientes consideraciones de derecho (…)” [Mayúsculas y negrillas del recurso].

De seguida, indicó que:

“(…) La Corte de Apelaciones en su fallo, entre otras cosas dejó asentado: (…) omissis (…) la defensa denuncia (…) omissis (...) que la Juez A-quo toma en consideración las declaraciones de la víctima y funcionarios actuantes, una serie de detalles incongruentes que no son suficientes para calificar los delitos por los que se le acusa a su defendido (…) La Corte decide y que la víctima ratificó en todo momento que el acusado de autos fue quien lo llevó hasta el lugar donde pretendía perpetrar el robo y bajo amenaza de muerte lo despojó de sus pertenencias haciéndole bajar de su vehículoautomotor (sic) y posteriormente sujetarlo de manos, tapándole la cara donde posteriormente escucha que se llevan el vehículo (...) omissis (…). Es decir la Corte de Apelaciones asienta que a la víctima le habían tapado la cara y posteriormente escucha que se llevan su vehículo, pero en el contradictorio no se demostró que efectivamente mi defendido lo haya despojado de sus bienes y especialmente del vehículo, ya que efectivamente es contradictorio, cuando la Corte ratifica en su decisión que mi defendido fue detenidode (sic) manera flagrante por los funcionarios, siendo así las cosas, porque no fueron recuperados los bienes varios que supuestamente le fueron despojados a la víctima, incurriendo la Corte en violación de la ley por falta de aplicación al no establecer en la recurrida las razones de hecho y especialmente derecho que exige nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente que en caso de marras estamos en presencia de tres ilícitos penales, y desde la primera sentencia dictada en primera instancia debió el juzgador individualizar tanto los hechos de cada uno de los ilícitos penales, así como la conducta desplegada por mi defendido en cada uno de los ilícitos penales ahí establecidos para emitir fallo condenatorio (…)” [Mayúsculas y negrillas del recurso].

A la par, señaló que en la decisión hoy impugnada en casación la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas expresó que “(…) tales testimoniales se aprecian y valoran porque identifican de manera clara a Ó.G. M.G. como la persona aprehendida de manera flagrante por esa comisión en el cometimiento (sic) del ilícito penal (…)”, sin embargo, a su criterio:“ (…) la detención de manera flagrante nunca servirá para tenerse como plena prueba de la responsabilidad de un ciudadano, y menos en el caso que nos ocupa, ya que repito, como dije anteriormente, si hubo flagrancia donde están los objetos recuperados para el momento de la flagrancia (…)”.

Finalmente, la defensa argumentó que:

“(…) en la sentencia recurrida, la juez A-quo dejó establecido los hechos que estuvieron acreditados, y así mismo en el capítulo indicado como fundamentos de hecho y de derecho expone que luego del contradictorio, se dejó establecido las circunstancias de lugar y tiempo, que quedó acreditada la existencia cierta y sin lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por cuales acusó el Ministerio Público y las precalificaciones jurídicas das por éste, admitidas por el Juez de Control en la fase intermedia (...).

Del mismo criterio asentado por la Corte de Apelaciones, se observa que la misma sentencia que se encuentran acreditadas las circunstancias de lugar y tiempo si es verdad, pero que sucedió con la circunstancia de modo?, nunca se demostró en el contradictorio, porque de la circunstancia de modo es de donde efectivamente provienen las circunstancias para determinar la responsabilidad en un contradictorio, incurriendo aquí la Corte en violación de la ley por falta de aplicación, en el mismo concepto emitido anteriormente (…)” [Negrillas de la cita].

Precisado los términos en los cuales fue planteado el recurso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir y, al efecto, observa:

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el recurso de casación:

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si varios fundamentándolos por separado.

Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresamente expresó:

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (…)”.

Bajo estos supuestos, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de casación se evidencia que si bien la recurrente denuncia la “violación de la ley por falta de aplicación” de una norma jurídica que, según su dicho, dejó de ser aplicada por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, sin embargo, no indicó cuál fue la norma jurídica cuya aplicación obvió dicho Tribunal del Alzada, toda vez que se limitó con base en un argumento común, a argumentar presuntos vicios cometidos por dicha Corte de Apelaciones, efectuando para ello consideraciones propias respecto al contenido del fallo impugnado como a la veracidad de los hechos y la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Instancia, para condenar a su defendido, obviando, de esta manera lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en los que sustenta su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En tal sentido, es criterio de esta Sala de Casación Penal que:

“(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra la sentencia de la Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende (…)” [Sentencia N° 127, del 3 de mayo de 2005].

Adicionalmente, resulta necesario enfatizar que esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 138, del 1° de abril del 2009, señaló lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

De allí, la importancia de que todo planteamiento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por otra parte, cabe además señalar que en el presente recurso no resulta posible inferir, ni siquiera de forma soslayada, la norma jurídica que la recurrente considera que la Corte de Apelaciones debió aplicar en la resolución del recurso de apelación, no quedando clara su pretensión, siendo criterio de esta Sala de Casación Penal, que la misma “(…) no puede interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. Sentencia N° 260 de la Sala de Casación Penal del 4 de mayo de 2015).

De allí, que no es viable jurídicamente pretender por este medio de impugnación extraordinario como lo es el recurso de casación, que se revisen decisiones de los tribunales de instancia por ser desfavorables a las partes, amén de que se está en una etapa procesal que no puede ser considerada como una tercera instancia que conozca de cualquier decisión que el accionante desee, por el contrario, por mandato expreso, es necesario el cumplimiento de los requisitos de ley.

Con base en los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Penal constata que el presente recurso no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del acusado Ó.G.M. Guayamare. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ó.G.M. GUAYAMARE, contra la decisión dictada, el 14 de octubre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000419

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