Sentencia nº 040 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia040
Número de expedienteC17-247
Fecha27 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por los abogados L.A.P. y HUGO CONTRERAS MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.265 y 59.742, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T. y JESÚS A.R.D., titulares de las cédulas de identidad números 18.910.344, 22.914.026 y 17.771.463, respectivamente, contra la decisión dictada, en fecha 6 de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual declaró: “…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.C.M. y L.A.P., en su carácter de Defensores de los acusados J.A. R.D., JOINER J.P. y JEFERSON DELGADO, en contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2015, cuyo texto fue publicado en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional (sic), mediante la cual CONDENO (sic), a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano OCANDO MARCO, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 9 de agosto de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS ANTECEDENTES

Inserto a los folios 216 y siguientes de la pieza 2, del presente expediente, se observa el escrito de acusación presentado por los abogados C.A.M.P., Delfín Marchán y L.d.G.G., Fiscales del Ministerio Público, Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro; Provisorio y Auxiliar Interino Segundo del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado referido, contra los ciudadanos JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER J.P.T. y J.A.R. DÍAZ, en el cual se aprecian los hechos siguientes:

“En fecha 12 de abril de 2014, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano M.O. (víctima) se encontraba en compañía de su hijo M.O., en su puesto de venta de cigarros al mayor, ubicado en el mercado C.N.d.C.L.M., fueron abordados por los ciudadanos: J.A.R.D., JOINER J.P.T., JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER y R.A.C.H., … quienes detentan la condición de funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana, y quienes descendieron del vehículo oficial tipo camioneta, marca Toyota Hillux de color blanco, serial de carrocería…, unidad asignada al Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, portando armas de fuego de reglamento, radios portátiles entre otros, y quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, los llamaron por sus nombres indicándoles que según investigación previa éstos eran contrabandistas de cigarrillos, para luego solicitarles la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), dinero a cambio de no dar muerte al ciudadano M.O.. Seguidamente los sujetos procedieron a montar en la camioneta antes descrita al ciudadano M.O., y lo trasladaron hasta su vivienda, ubicada en el sector Mamo Abajo del estado Vargas, lugar en el cual le exigieron que buscara el dinero que le estaban requiriendo. Por tal motivo la víctima de autos ingresó en su vivienda y los sujetos esperaron afuera. El ciudadano M.O. salió de su vivienda y se montó nuevamente en la camioneta con estas personas, quienes luego de trasladarlo por varios sectores aledaños mientras le indicaban que tenía medía hora para conseguirles la cantidad de dinero que le estaban exigiendo para no matarlo, luego lo soltarlo (sic) cerca de la ‘Licorería Naymar’, ubicada en la avenida El Ejercito de C.L.M., en ese lugar el ciudadano M.O. se encontró con su hijo MICHEL y con la señora CAYETANA quienes en conocimiento de la situación se habían trasladado en taxi procurando enterarse del destino del ciudadano M.O., estos le recomendaron a la víctima denunciar el hecho ante la Sub Delegación La Guaira del CICPC, lo cual realizó quedando signada la misma bajo el número de expediente K-14-0372-00083. En dicha sede policial le facilitaron un número telefónico para que los llamara si pasaba algo. En este interin aprovechó el funcionario R.A.C.H., para trasladarse hasta la ciudad de Caracas, y entregar el arma de reglamento en su comando. La víctima de autos procedió a regresar a su puesto de trabajo, recibiendo como a las once de la mañana …aproximadamente, varias llamadas al móvil celular de su propiedad número …, por parte del hoy imputado donde estos le exigían el pago del dinero solicitado, éste les indicó que su hijo se encontraba con el dinero reunido, e inmediatamente la víctima se traslada para su vivienda, donde se percata que lo venían siguiendo los sujetos de la camioneta blanca, tal situación obligó a este a comunicarse con los funcionarios del CICPC y dar parte de lo que estaba ocurriendo, al llegar a su casa, vista la presencia de los ciudadanos J.A.R.D., JOINEL J.P. TEJERA y JEFERSON A.D.F. …, a bordo de la camioneta blanca, entró en la misma y tomó la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en efectivo, los colocó envueltos dentro de un pantalón blue jeans que introdujo en una bolsa plástica de color negro y salió e hizo entrega a estos ciudadanos, quienes aún se encontraban a bordo de la camioneta. La víctima temerosa ingresa de nuevo a su vivienda y los sujetos se quedan esperando estacionados al frente de la vivienda de la víctima. Allí esperan aproximadamente diez minutos y al darse cuenta que la víctima no sale de la vivienda se retiran del lugar. Cabe destacar que el lugar donde se encuentra la casa de la víctima tiene una sola calle y a escasos metros del lugar la camioneta blanca donde se desplazaban los sujetos es interceptada por una comisión del CICPC quien procede a detenerla y a practicar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos hoy imputados, encontrándose en su poder las cantidades de dinero que les fueran entregadas por la víctima, entre otros objetos de interés criminalístico; quienes fueron presentados oportunamente ante el tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…”.

En fecha 1° de julio de 2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar, ante el Tribunal ut supra indicado (folios 58 al 71 de la pieza 4), ordenando el pase a juicio oral y público y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad para los justiciables de autos. Igualmente, se dictó auto de apertura a juicio (folios 79 al 89 de la pieza 4), para los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P. TEJERA y J.A.R. DÍAZ, por los mismos delitos por los cuales se formuló el acto conclusivo de acusación, a saber:

“…ASOCIACIÓN EN GRUPO DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 eiusdem, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.O. y del Estado venezolano. …”.

En fecha 28 de julio de 2014, luego de la distribución ante la oficina correspondiente, se recibió el expediente contentivo de la causa seguida a los acusados JEFERSON A.D.F., JOINER J.P. TEJERA y J.A.R. DÍAZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. (Folio 133 de la pieza 4).

En fecha 12 de noviembre de 2014, se inició el acto de juicio oral y público, ante el Juzgado ya señalado, a cargo de la Juez YOLEXSI URBINA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER JOEL PINEDA TEJERA y J.A.R. DÍAZ, culminando el referido juicio en fecha 2 de octubre de 2015, con el dictamen de la dispositiva del fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015. El contenido de la dispositiva es el siguiente:

“…en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se condena a los acusados JEFERSON A.D.F., titular de la cédula de identidad № V- 18.910.344, JOINER J.P.T., titular de la cédula de identidad № V- 22.914.026 y J.A.R.D., titular de la cédula de identidad № V- 17.771.463, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia, con numeral 7 del artículo 19 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se absuelve a los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T., J.A. R.D., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal TERCERO: Igualmente, SE CONDENA a los acusados a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, CUARTO: Se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del (sic) acusado (sic). SEXTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos. …”

En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó auto en el cual acordó librar notificaciones a las partes, así como el traslado de los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P. TEJERA y J.A.R.D., con el objeto de imponerlos del texto íntegro de la sentencia proferida por el referido Juzgado. En este sentido, constan las resultas en los folios 2, 3 y 8, así como acta de imposición en los folios 4 y 5, todos de la pieza 8 del expediente, verificando que se dieron por notificadas todas las partes.

En fecha 1° de febrero de 2016, los abogados H.C.M. y L.A.P., defensores privados de los justiciables, presentaron Recurso de Apelación de sentencia, ante el Juzgado ut supra referido. (Folios 10 al 31 de la pieza 8 del expediente).

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, folio 33 de la pieza 8 del expediente.

En fecha 2 de marzo de 2016, fue recibido el expediente contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, designando Juez ponente a la abogada A.N.. (Folio 34 de la pieza 1).

En fecha 4 de abril de 2016, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Hugo Contreras Molina y L.A.P., fijando para el 13 de abril de 2016, la audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar a las partes y librar el traslado de los acusados. Y la mencionada audiencia fue diferida por falta de traslado de los acusados, siendo fijada nuevamente para el 20 de julio de 2016. (Folios 35 al 37 de la pieza 8 del expediente).

En fecha 20 de julio de 2016, se efectuó la audiencia oral y pública ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que se reservó el lapso de ley para la publicación del fallo. (Folios 50 al 53 de la pieza 8).

En fecha 6 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones arriba indicada publicó la decisión en la cual, declaró Sin Lugar “…el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.C.M. y L.A.P., en su carácter de defensores de los acusados JESÚS A.R.D., JOINER J.P. y JEFERSON DELGADO, en contra de la sentencia de fecha 02/10/2015, cuyo texto fue publicado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional (sic), mediante la cual CONDENO (sic), a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN…”. Igualmente, ordenó librar el traslado de los acusados con el objeto de imponerlos de la decisión y notificaciones a las partes. (Folios 55 al 77 de la pieza 8 del expediente).

En fecha 7 de marzo de 2017, se notificó al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. (Folio 78 de la pieza 8 del expediente)

En fecha 17 de marzo de 2017, se notificó a los abogados H.C.M. y L.A.P., defensores privados de los acusados. (Folio 75 de la pieza 8 del expediente). Igualmente, en la misma fecha fueron trasladados e impuestos mediante acta los acusados J.A.R. DÍAZ, JOINER J.P. y JEFERSON DELGADO, de la decisión publicada por la Corte de Apelaciones en fecha 6 de marzo de 2017. (Folios 79, 80 y 81 de la pieza 8).

En fecha 3 de abril de 2017, se cumplió en su totalidad lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la boleta de notificación signada 186-2017, de fecha 23 de marzo de 2017, dirigida al ciudadano M.O. (víctima). (Folio 96 de la pieza 8).

En fecha 3 de agosto de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó un auto en el cual acordó practicar el cómputo y remitir las actuaciones relacionadas con el Recurso de Casación interpuesto por los abogados LUIS A.P. y H.C.M., defensores privados de los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T. y JESÚS A.R.D., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

‘Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y, con relación a la legitimación, que los abogados ALBERTO PERNALETE y H.C.M., cumplieron los requisitos formales exigidos por la Ley al prestar juramento, tal como consta en las actas de aceptación y juramentación, cursantes en los folios 141 al 142 de la pieza 1, y 56 al 57 de la pieza 4 del expediente, por lo que se satisface lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que el último de los notificados de la decisión publicada en fecha 6 de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fue el ciudadano M.O., quien ostenta la condición de víctima, cuya resulta fue agregada en las actuaciones en fecha 3 de abril de 2017, tal como se constató (Folio 96 de la pieza 8). De lo anterior se colige que el inicio del lapso para la interposición del Recurso de Casación, es el día hábil siguiente, luego de la consignación de la copia de la boleta en el expediente, tal y como lo indica el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, consta el cómputo efectuado por la abogada Arbely Avellaneda, secretaria de la Corte de Apelaciones mencionada ut supra, en el cual se lee:

“…Quien suscribe, ABG. ARBELY AVELLANADA, Secretaria…, HACE CONSTAR: que en fecha 06 de marzo de 2017 se publicó decisión mediante la cual: Conforme a lo previsto en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.C.M. y L.A.P., en su carácter de defensores de los acusados J.A.R.D., JOINER J.P. y JEFERSON DELGADO, en contra de la sentencia de fecha 02/10/2015, cuyo texto fue publicado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional (sic), mediante la cual CONDENO (sic), a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN…Ahora bien, transcurriendo el lapso de la siguiente manera: 16, 19, 20, 21, 27, 28 y 30 de junio de 2017; 03, 04, 06, 10, 11, 12, 13 y 17 de julio de 2017 de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien interponiendo los abogados H.C.M. y L.A. PERNALETE, Recurso de Casación en fecha 03 de abril de 2017, y conforme a lo establecido en el artículo 456 de la N.A.P. se procede al lapso respectivo de Contestación del Recurso in comento el cual es de ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, el cual es lo sucesivo: 18, 19, 26, 27, 28, 31 de julio y 01 y 02 de agosto de 2017, sin que haya contestado dicho recurso. …”.

De lo expuesto se observa que coincide la fecha de interposición del Recurso de Casación con la fecha del último de los notificados, esto es, 3 de abril de 2017, evidenciándose que el escrito recursivo fue presentado por anticipado.

En este sentido, la Sala advierte que el Recurso presentado por las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no debe ser sancionado con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que, la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que declaró: “…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.C.M. y L.A.P., en su carácter de defensores de los acusados J.A. R.D., JOINER J.P. y JEFERSON DELGADO, en contra de la sentencia de fecha 02/10/2015, cuyo texto fue publicado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional (sic), mediante la cual CONDENO (sic), a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano OCANDO MARCO, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De lo anteriormente señalado, se constata que, el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; igualmente, en la narrativa se evidenció que el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER J.P.T. y J.A.R.D., por varios ilícitos, y por lo menos tres de ellos: 1. -Asociación; 2. Extorsión Agravada; 3. Uso Indebido de Arma Orgánica; comportan la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes elaboraron el Recurso de Casación de la manera siguiente: Un Primer Capítulo en el cual efectuaron consideraciones relacionadas con la procedencia y admisibilidad del Recurso de Casación.

En el Segundo Capítulo, denominado “DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO” formularon dos denuncias, estas son:

LA PRIMERA DENUNCIA está relacionada con “Falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 06 de Marzo de 2017.

Para fundamentar nuestros alegatos debemos expresar: Los motivos ut supra señalados serán explanados de forma separada, tal y como lo preceptúa la parte in fin del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…

Considera esta Defensa que la decisión recurrida, incurre en la falta de fundamentación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06 de Marzo de 2017.

La decisión de fecha 06 de Marzo de 2017, emanada de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, adolece de vicio de inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho (sic) y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia, y se limitó hacer apreciaciones genéricas; cabe destacar que para poder enjuiciar debe existir los establecimientos de los hechos en base a la pruebas que lo determinen y a su vez el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho.

Al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta de inmediato, que la Corte de Apelaciones, se limitó a transcribir las pruebas explanadas por el tribunal en la decisión recurrida las cuales no concatenan con las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, sin estudiar ni analizar que (sic) los hechos tomados por el tribunal A quo. Toda vez que la Juez A quo, transcribió actas de entrevistas que corren insertas en el expediente, las cuales son totalmente contradictorias con lo evacuado durante el desarrollo del debate oral y público.

La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de los testigos, vale decir que inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia: referente a la participación de nuestros defendidos en el hecho acusado.

Siendo el vicio de inmotivación de sentencia, un vicio de orden público, que al ser cometido por el juzgador, atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución como en las leyes; por esta razón oponemos el presente recurso para ser examinado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Defensa, debe dejar sentado que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no argumenta los fundamentos de hechos (sic) y de derechos (sic), con un razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación pues la sentencia de la corte que declara sin lugar el recurso de apelación intentado en la presente causa, sólo se conforma con transcribir lo alegado por la recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia: concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio a criterio de la Corte, el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tare (sic) como consecuencia que la Corte de Apelaciones, no cumplió porque no señaló los fundamentos de hecho (sic) y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia.

En efecto, es importante resaltar que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar un análisis de cómo es la manera de motivar una sentencia, argumentado para ello jurisprudencia sobre la motivación de sentencias, emitidas por la Sala de Casación Penal, así como la transcripción de diversas artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referido al punto que nos ocupa, expresando del mismo modo que el fallo recurrido fue analizado y comparado todos los elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, y que la recurrida tiene la motivación exigida por la ley.

Pero esta Defensa observa que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho (sic) y de derecho por los cuales se adoptó el fallo recurrido.

Sobre el punto de la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en reiterada y pacífica jurisprudencia, que: ...Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho (sic) y de derecho por los cuales (sic) se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sentencia N° 086, del 14 de febrero de 2008). (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, debe esa Sala de Casación Penal, concluir que la Sala de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, responsabilidad Penal de Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debe DECLARA (sic) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por esta Defensa y ORDENAR la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas a fin de que se constituya una Sala Accidental y dicte nueva sentencia y de ser necesario se remita la causa a un Tribunal distinto del que realizó el juicio oral.

Por su parte, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el llamado principio de la dicotomía de la prueba, según el cual, cualquiera que haya sido el resultado de las diligencias o actos de investigación realizados durante la fase preparatoria, LAS ÚNICAS PRUEBAS QUE PUEDE VALORAR EL JUEZ DE JUICIO SON AQUELLAS QUE PRACTIQUEN EN EL JUICIO ORAL.

Por estas DOS PODEROSAS RAZONES es necesario resaltar que los hechos que tanto el Tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado (sic) Vargas como la corte de apelaciones, dan por probados que no fueron debidamente sustentados con los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate, toda vez que las pruebas que fueron tomadas en consideración por tribunal a quo, están relacionadas con el resultado de las pruebas reflejadas en la acusación y en el auto de apertura a juicio. …”.

La Sala para decidir observa:

En esta primera denuncia los recurrentes delataron la falta de motivación de la decisión de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, exponiendo que la referida Corte, no señaló los fundamentos de derecho por los cuáles se “adopta” la sentencia del tribunal de primera instancia, argumentando que en este fallo, se efectuaron apreciaciones genéricas y que para poder enjuiciar debe existir el establecimiento de los hechos en base a las pruebas que lo determinan.

Observaron los recurrentes, que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir las pruebas explanadas por el tribunal en la decisión recurrida, las cuáles no se concatenan con las explanadas por el Tribunal de Juicio, enfatizando que se transcribieron actas de entrevistas que corren insertas en el expediente.

Señalaron igualmente, que la Corte de Apelaciones, obvió las contradicciones de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y luego, reseñaron que el vicio de inmotivación es de orden público y que al ser cometido por el Juzgador atenta contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, efectuaron una cita parcial de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que alude a la motivación, para luego indicar que se debe declarar con lugar el presente recurso de casación y ordenar la remisión del expediente, a un Tribunal distinto del que realizó el juicio oral.

Disertaron finalmente sobre el principio de Dicotomía de la Prueba, destacando que las únicas pruebas que puede valorar el Juez de Juicio, son aquellas que se practiquen en el juicio oral para luego aseverar que los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, no fueron debidamente sustentados con los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que en lo referente a la presente denuncia, la misma fue interpuesta dentro del supuesto contemplado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por falta de motivación, expresando de qué manera se impugna la decisión empleando como argumento que la Corte de Apelaciones no expresa los fundamentos de derecho y solo empleó consideraciones de carácter genérico, por lo que resulta procedente y ajustado a Derecho ADMITIR la primera denuncia, por cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, CONVOCAR a una audiencia pública que deberá celebrarse, dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Continuando con el análisis del Recurso de Casación, en relación a la segunda denuncia, los recurrentes exponen los argumentos siguientes:

“…La sentencia que aquí recurrimos, incurre en violación de ley expresa por indebida aplicación de una norma jurídica, de parte de La (sic) Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta parte; a tal efecto es importante resaltar la decisión dictada por dicha Sala:

….

Sobre este particular debemos dejar sentado que el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, condenó a nuestros defendidos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, como autores responsables de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 eiusdem; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción,

Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se puede deducir que dicha Corte no fundamentó, el porqué (sic) consideró que la responsabilidad y en consecuencia la solución establecida era la del delito de extorsión agravada, ya que solo se limitó a colocar extracto de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, además en el desarrollo del Debate (sic) no compareció algún testigo presencial o referencial que diera fe de que nuestro defendidos hayan obligado a la víctima bajo amenaza o un grave daño personal y posible ya que en el desarrollo del debate el ciudadano M.O., manifestó que fue voluntariamente a su residencia en compañía de los hoy acusados e ingresó a la misma solo y que luego sin coacción alguna, salió para trasladarse con los funcionarios hasta la avenida principal del ejercito en C.L.M., donde se despidió de la comisión policial.

En lo que corresponde a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem (sic); debemos dejar fundamentar el porqué el Tribunal A quo, incurrió en violación de ley por indebida aplicación de una norma jurídica, violación esta ratificada por la Corte de Apelaciones, por considerar esta Defensa como dejamos sentado en el recurso de apelación de sentencia, que en un supuesto negado que se demuestre alguna responsabilidad de parte de los acusados no sería otra que la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el contenido del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha.

A tal efecto se hace necesario traer a colación lo indicado por E.L. de Visani, en su obra ‘Delitos Salvaguarda’.

Visto todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa observa en la reconstrucción histórica posible, según los elementos probatorios evacuadas en el desarrollo del debate oral y público que los acusados JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T. y J.A.R.D. respectivamente, inclinaran la voluntad del ciudadano M.O., utilizando para ello la condición de funcionario y el miedo que provoca la investidura de funcionario público, expresado en los términos de los autores anteriormente referidos logrando articular entre todos el resultado de la promesa de entrega de dinero, de la víctima para estos funcionarios policiales, solicitando una cantidad de dinero y cumpliendo todos ellos un rol de intimidación que permitió quebrar la voluntad de la víctima por su parte los funcionarios señalaban que si no se conseguía dinero terminaría preso, tratándose de estos funcionarios quienes tenían la posibilidad en su condición de funcionarios de realizar el encarcelamiento de la víctima que no era otra que amedrentar para acelerar el camino hasta obtener el dinero.

Así las cosas observa esta defensa que siendo el precepto jurídico aplicable la correcta adecuación de la norma jurídica dentro de la conducta típicamente antijurídica y culpable, debió la Corte de Apelaciones, ante una sentencia debidamente motivada, lejos de cualquier impunidad acoger en contra de nuestros defendidos la comisión del delito de Concusión antes señalado, quienes según bajo amenaza de aprehenderlo por traficar con cigarrillos, le exigieron que le entregara cierta cantidad de dinero.

En este particular es importante señalar lo explanado en la obra ‘LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORISIÓN’ comentada, concordada y jurisprudenciada, PÁG. 105 del Dr. Giani Piva-A.G., donde dejó sentado:

En lo (sic) que corresponde al errónea aplicación del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción; debemos dejar sentado que sobre este particular NO SE PRONUNCIÓ LA CORTE DE APELACIONES EN SU DECISIÓN, no obstante es importante resaltar, que la Juez A quo, no debió haber condenado a nuestros defendidos por ese ilícito penal ya que quedó demostrado en el desarrollo del debate, que los hoy acusados, no se apropiaron o distrajeron en provecho propio los bienes del patrimonio público, (Policía Nacional Bolivariana), ya que la Ciudadana G.R., en su condición de jefa de la División de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana Región Central fue conteste en afirmar que los hoy acusados estaban debidamente autorizados para realizar el procedimiento de investigación del tráfico de cigarrillos, que trae como consecuencia que la Juez A quo, no debió hacer aplicado erróneamente este tipo penal a nuestros defendidos

A tal efecto se hace necesarios resaltar que esta Defensa está conforme con los hechos establecidos por el Sentenciador de Primera Instancia, ya que efectivamente los hoy acusados bajo la premisa de realizar un procedimiento relacionado en el contrabando de cigarrillos, abusando de sus funciones constriñeron e indujeron a la víctima del presente caso, para que les entregara una dádiva indebida para evitar la aprehensión en flagrancia..

En lo que corresponde al delito de peculado de uso, debemos dejar sentado que esta parte está de acuerdo con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia, ya que efectivamente los hoy acusados utilizaron para su traslado un vehículo perteneciente a la flota de la Policía Nacional Bolivariana, porque quedó demostrado en el desarrollo del debate con el testimonio de la Funcionario RICAURTE SOJO G.M., quien para la fecha (sic) Coordinadora de Investigaciones Sucre de la Policía Nacional Bolivariana (sic) que los hoy acusados estaban autorizados para realizar en la jurisdicción del Estado Vargas, un procedimiento policial relacionado con el contrabando de cigarrillos.

En relación a la denuncia interpuesta, relacionado con la indebida aplicación de una norma jurídica solicitamos a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicte una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate…”.

Con el objeto del examen de la denuncia, la Sala observa, que los recurrentes delatan la indebida aplicación de una norma jurídica por parte de la Corte de Apelaciones y efectuaron una cita parcial de la decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia y luego señalaron que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas condenó a sus defendidos a cumplir la pena de trece (13) años y siete (07) meses de prisión, como autores de los ilícitos de Extorsión Agravada y Peculado de Uso.

Alegaron que, la Corte de Apelaciones no expuso los motivos por los cuáles consideró que sus defendidos incurrieron en los mencionados ilícitos, señalando que esta solo realizó citas de extractos jurisprudenciales. Igualmente, revelaron que no asistió al juicio ningún testigo presencial o referencial que pudiera aseverar que sus defendidos amenazaron con un daño a la víctima.

Posteriormente, cuestionaron la indebida aplicación del artículo 16 en concordancia con el numeral 7, del artículo 19, eiusdem, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señalando que en un supuesto negado que se demuestre la responsabilidad de los acusados, no sería otra que la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Apoyan sus argumentos en una cita parcial de la obra Delitos de Salvaguarda de la autora E.L. de Visani y describieron lo que -a su criterio- constituyeron los hechos. Sumado a lo anterior, verificaron una cita parcial de lo expuesto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión comentada por Giani Piva y Alfonzo Granadillo.

De la misma manera arguyeron los recurrentes, que la Corte de Apelaciones no se pronunció con relación al delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, señalando que la Juez A quo no debió condenar a sus defendidos por este ilícito, en razón que la ciudadana G.R., en su condición de Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana Región Central, fue conteste en afirmar que los acusados estaban debidamente autorizados para efectuar el procedimiento de Investigación de Tráfico de Cigarrillos.

Finalmente, requirieron a esta Sala que dicte una decisión propia sobre el caso, con relación a la denuncia por indebida aplicación de una norma jurídica, en tanto que para ello no es necesario un nuevo debate.

La Sala al examinar la segunda denuncia planteada, constata que incumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no expresan de qué modo se impugna la decisión solo se emplea un argumento de carácter genérico para indicar que la Corte de Apelaciones no fundamentó la responsabilidad y en consecuencia la sanción impuesta a sus defendidos.

No basta solo expresar el precepto legal que se considera vulnerado por indebida aplicación, como en este caso en el cual se alega que hay indebida aplicación del artículo 16, en concordancia con el numeral 7, del artículo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y que la norma a aplicar es el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es necesario que los denunciantes, motiven en consideraciones que guarden relación con la decisión de la cuál apelan. Situación que no se patentiza en el caso de autos.

Se evidencia igualmente, que los recurrentes plantean dos motivos diferentes en una misma denuncia, al indicar que hubo indebida aplicación de una norma jurídica con respecto a un ilícito y por otra parte considerar errónea aplicación del delito de Peculado de Uso, del cual alegaron que la Corte de Apelaciones no dictó pronunciamiento.

Simultáneamente, emplearon una serie de argumentos que resultan aislados y que están estrechamente asociados al Tribunal de Primera Instancia, lo que deriva en insuficiencia en la forma de explicar el modo de impugnar el fallo recurrido.

Omiten los recurrentes en su denuncia las razones, motivos o argumentos que hacen procedente la denuncia, y realizan indistintamente consideraciones asociadas a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, trayendo solo a los autos, una cita aislada de lo que estiman les favorece como apoyo de su argumento. Atribuyendo a la cita parcial su percepción, lo que se traduce en el descontento con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia.

Respecto a los vicios arriba constatados la Sala ha sostenido:

“…Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar. …” (Ver sentencia N° 146, de fecha 14 de mayo de 2014)

En este sentido, estima pertinente la Sala traer a colación el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, el recurso de casación debe asentarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, pero cada denuncia debe corresponderse a un motivo de casación, es decir, que no pueden alegarse dos motivos de manera conjunta, porque imposibilita a la Sala conocer con exactitud en qué se fundamenta el escrito impugnatorio.

Es por ello, que el recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, por lo que debe realizarse bajo el cumplimiento u observancia de ciertos requisitos formales, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y el incumplimiento de tales exigencias, hace que el recurrente incurra en falta de técnica recursiva.

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal de éste M.T., en sentencia número 231, de fecha 16 de junio de 2016, lo siguiente:

“… cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En definitiva, estima la Sala que los recurrentes en lo que respecta a la segunda denuncia, no cumplieron con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se fundamentó dicha denuncia en el Recurso de Casación atribuyéndole vicios a la Corte de Apelaciones y haciendo los planteamientos con serias deficiencias; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la “PRIMERA DENUNCIA”, del Recurso de Casación presentado por los abogados L.A.P. y H.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.265 y 59.742, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos JEFERSON A.D. FERRER, JOINER J.P.T. y J.A.R.D., titulares de las cédulas de identidad números 18.910.344, 22.914.026 y 17.771.463, respectivamente, contra la decisión dictada, en fecha 6 de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la “SEGUNDA DENUNCIA”, del Recurso de Casación interpuesto por los abogados indicados ut supra, defensores privados de los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T. y J.A. R.D., contra la decisión dictada, en fecha 6 de marzo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000247.

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

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