Sentencia nº 041 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2022

Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteA21-167
Número de sentencia041
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por la abogada Z.P.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.346, actuando como defensora privada y abogada asistente del ciudadano F.J.O. TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-648.759, con motivo de la causa penal que se le sigue a su defendido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466 el primero y 462 el segundo del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE PRODUCTOS ALMACENADOS DE RESERVA ESTRATÉGICA previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000167 y en esa misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 197 admitió la solicitud de avocamiento propuesta, ordenando a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir con carácter de urgencia, a esta Sala los expedientes originales, y sus recaudos, que reposan en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinguidos con los alfanuméricos GP11-P-2020-0000S/N. MP120155-2020. Caso AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., GP11-P-2020-000S/N. MP-137122-2020. Caso: IENCA INVERSIONES, C.A. y GP11-Q-2021-336. Caso: AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., de igual forma se ordenó paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, se remitió el oficio Nro. 668 dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal antes mencionado.

El 10 de diciembre de 2021, se dio entrada al expediente original, identificado con el alfanumérico GP11-P-2020-0000S/N, remitido con oficio N° 0886-2021, de fecha 29 de noviembre de 2021, por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de fondo en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Revisado minuciosamente, el expediente identificado con el alfanumérico GP11-P-2020-0000S/N, se pudieron constatar, los siguientes hechos:

…En fecha 01-07-2020, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tuvo conocimiento de una Querella interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presentada por el abogado José Sbat Ghazai, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Avícola La Providencia, quien señala que los representantes legales de la empresa S.M. SERVICE, C.A., ciudadanos Miguel A.R.C., Yurelis Elixane Cabaneiro De Rendon, J.D. Cabaneiro Basabe, H.J.S. Y P.M.S., se apropiaron indebidamente de una gran cantidad de Soya China, Soya de Argentina y Arroz Paddy, siendo los mismos encargados de la descarga y almacenamiento de dichos rubros, sin el consentimiento de la empresa contratante, ocasionando un perjuicio a la soberanía alimentaria de la población con el objetivo de obtener provecho económico, efectuando contratos de transporte con la empresa IMS procediendo los ciudadanos H.J.S. y P.M.S., a ubicar compradores de dichos rubros con la finalidad de efectuar diversas negociaciones tanto nacionales como internacionales.

Luego, los funcionarios actuantes, en labores de investigación, determinan que existe una presunta participación diecta y conteste al delito atribuido a los ciudadanos antes mencionados, que no se hubiese materializado sin la participación directa de los ciudadanos F.J.O.T. y T.J.O.T., ya que estos son propietarios de la Almacenadora General de depósitos Los Olivos, C.A., en razón que los trámites ante a Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro) fueron realizados por los usuarios y claves de la Almacenadora Los Olivos, C.A., por parte del ciudadano M.A.R. Cordero, librándose las respectivas ordenes de aprehensión. …”. (Sic)

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante, alega en su escrito lo siguiente:

“… El avocamiento, como es bien sabido, representa un tratamiento de excepción que se da a un proceso al sustraer su conocimiento de un Tribunal de inferior jerarquía para ser resuelto por el más Alto Tribunal de la República. La justificación para esa derogatoria del principio del juez natural, de la doble instancia y de las reglas básicas de la competencia en razón del grado, se ubica en la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originan un perjuicio a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

En el presente caso más concretamente, la petición avocatoria se sustenta en los artificios en que incurrieron las empresas AVICOLA LA PROVIDENCIA, C.A., e IENCA INVERSIONES, C.A., para tratar de apoderarse de los galpones donde almacenaban su mercancía, aduciendo la comisión de unos delitos que no ocurrieron y evidencia clara de ello es que la propia Superintendencia Nacional para la Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), no certifica la entrada a los mismos de las mercancías denunciadas como sustraídas, o en el mejor de los casos, no en las cantidades indicadas por las querellantes y a todo evento, de haberse cometido los delitos atribuidos, los mismos no involucran la responsabilidad penal del ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, ni de sus empresas y socios, por cuanto los galpones (almacenes) de los que presuntamente se habría sustraído la mercancía objeto de denuncia, se encontraban arrendados a una empresa denominada S.M SERVICE, C.A., que era con la cual las querellantes contrataron y mantenían relación comercial, debiéndose recordar en este punto que la responsabilidad penal es eminentemente personal o individual y en modo alguna solidaria.

Ciudadanos Magistrados, desde que se iniciaron las querellas que guardan conexión en cuanto a i) las personas contra las cuales se dirigen, ii) los hechos denunciados, iii) los inmuebles en los cuales se habrían cometido los delitos denunciados y que iv) han sido objeto de medidas reales, v) cursantes todas en la misma jurisdicción y ante el mismo tribunal, han sido múltiples, groseras y escandalosas las violaciones a los derechos fundamentales y a las normas legales. En que ha incurrido el órgano jurisdiccional que conoce de las mismas, comenzando por la emisión de órdenes de aprehensión en contra de personas mayores de setenta años de edad, como lo son el ciudadano F.J. OLIVO TOVAR y su hermano T.J.O. TOVAR, de setenta y dos (72) y setenta y tres (73) años de edad, respectivamente, y en el caso de este último, a pesar de no guardar ningún vínculo comercial con su hermano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, lo cual jamás fue verificado por el tribunal antes de proceder a emitir una orden de tanto impacto sobre la vida de una persona, como lo es la privación de uno de los derechos fundamentales más importantes del hombre, a saber, la libertad personal.

Decidido a actuar en los casos objetos de la presente solicitud de avocamiento de forma arbitraria, ilegítima e ilegal y con desprecio a los derechos constitucionales del ciudadano F.J.O. TOVAR, en fecha 3 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Nro. 3. Extensión Puerto Cabello, sin que mediara solicitud alguna del Ministerio Público, ni de la querellante, hizo entrega por un lapso de tres (3) meses a la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en calidad de guarda y custodia, de los inmuebles de mi propiedad ubicados en la avenida A.E.B., Sector La Elvira, Zona Industrial de Puerto Cabello, Estado Carabobo y otro en Calle La Trocha, Zona Industrial La Salina, Estado Carabobo (la cual se anexa marcada “N”), medida ésta que fue dictada a espaldas del legitimo propietario de los inmuebles en referencia, ciudadano F.J.O. TOVAR, toda vez que jamás le fue notificada, y que además no cursaba en los autos que conforman el expediente para el día 3 de marzo de 2021, oportunidad en la que fueron celebradas las audiencias de presentación correspondientes a las querellas incoadas por las sociedades mercantiles AVICOLA LA PROVIDENCIA, C.A., e IENCA INVERSIONES, C.A., (el tribunal mantuvo oculta esa decisión y fuera de las piezas del expediente), impidiendo de esta manera al afectado, la posibilidad de ejercer contradicción en contra de la misma.

De igual manera, las irregularidades que ofenden la Majestad del Poder Judicial prosiguieron en esta causa una vez que el ciudadano F.J.O. TOVAR decidió confiar en el sistema de justicia venezolano y ponerse a derecho, en las hasta ese momentos dos (2) querellas: una interpuesta por la empresa AVICOLA LA PROVIDENCIA, C.A. y otra por IENCA INVERSIONES C.A.), con base en hechos similares y con el mismo propósito (hacerse del dominio y administración de los galpones propiedad del querellado). Es así como, el día 3 de marzo de 2021, el ciudadano F.J.O. TOVAR se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Nro. 3. Extensión Puerto Cabello y se realizaron las dos audiencias de presentación del imputado, en las que a pesar de haberse alegado y sustentado con los respectivos elementos, que la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la empresa S.M. SERVICE, C.A, de los galpones en referencia galpón, de donde se evidenciaba que ésta ni ninguno de sus. Socios se encontraba en posesión, ni utilizaban los galpones ubicados en la avenida A.E.B., Sector La Elvira, Zona Industrial de Puerto Cabello, Estado Carabobo y en la Calle La Trocha, Zona Industrial La Salina, Estado Carabobo, para el momento en que presuntamente se habría sustraído la mercancía propiedad de las querellantes, el juez de la causa hizo caso omiso a todo ello y decretó en contra del ciudadano F.J.O. TOVAR, medidas de coerción personal de Prohibición de Salida del País y de estar atento a los llamados. Del tribunal y las medidas cautelares reales de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos galpones de su propiedad, en ambas causas, aun cuando la parte querellante en ningún momento estimó el quantum del presunto daño civil y menos aún presentó soportes concretos sobre el monto del mismo como para solicitar medidas de carácter real, cuyo fin es el resarcimiento, ni menos aún, algún medio de prueba sobre la efectiva entrada de la mercancía supuestamente sustraídas de esos dos almacenes.

Aunado a lo anterior, resulta evidente que el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) bienes inmuebles consistentes en dos galpones de almacenaje ubicados en la Zona Industrial de Puerto Cabello propiedad del ciudadano F.J.O. TOVAR, cuyo valor comercial excede con creces el equivalente de lo que pueda representar la mercancía presuntamente apropiada, vulnera el Principio de Proporcionalidad que es de medular observancia en materia de medidas cautelares.

Con fundamento en las irregularidades e ilegalidades antes expuestas, se ejerció oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar impuestas, las cuales como era de suponerse de un tribunal que venía actuando apartado de los más elementales criterios de justicia, fueron declaradas improcedentes. Al propio tiempo, se nos llegó a negar sin justificación alguna el acceso al expediente, situación que denunció esta defensa en fecha 24 de mayo de 2021, ante la Coordinación del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, sin considerar que además de que se trata de un derecho fundamental vinculado con el de la defensa, al estar residenciado el imputado en la ciudad de Caracas, acudir al tribunal de la causa con su abogado representa un esfuerzo considerable, dada la. Situación que se vive en el país.

Asimismo, se solicitó al tribunal de la causa en esa misma fecha (24 de mayo. De 2021), copia simple y certificada de la decisión dictada a sus espaldas, el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Nro. 3. Extensión Puerto Cabello, mediante la cual, sin que mediara solicitud alguna del Ministerio Público, ni de la querellante, hizo entrega por un tiempo a la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en calidad de guarda y custodia, de los inmuebles ubicados en la avenida. A.E.B., Sector La Elvira, Zona Industrial de Puerto Cabello, Estado Carabobo y en la Calle La Trocha, Zona Industrial La Salina, Estado Carabobo, la cual a su vez se los puso a disposición de la empresa AVICOLA LA PROVIDENCIA, C.A. sin embargo, jamás se obtuvo respuesta alguna de esa solicitud.

Al propio tiempo, tal como ya se refirió, en la oportunidad de la celebración de las audiencias de presentación, todas las partes fueron contestes en solicitar al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Nro. 3. Extensión Puerto Cabello, la acumulación de las causas, siendo inicialmente acordada en el dispositivo de la decisión dictada el 3 de marzo de 2021. No obstante, una vez concluido el acto y firmada el acta, se nos invitó a regresarnos al Despacho del Juez para volver a suscribir la misma, toda vez que el juez le hizo una “corrección” fuera de audiencia, la cual fue omitir lo decidido con respecto a la acumulación y mantener ambas causas separadas; razón por la cual la representación de la empresa IENCA INVERSIONES, CA. le sigue pidiendo hasta el día de hoy al tribunal de la causa que proceda a cumplir lo acordado en la audiencia de presentación con respecto a la acumulación de las causas. (Ver solicitud anexa marcada con la letra “Ñ”) e igualmente lo ha solicitado reiteradamente, sin éxito, esta representación judicial (ver anexos “O”, “P1”, “P2”, “P3)

Semejante irregularidad solo cobra sentido una vez que se analiza lo que ha seguido ocurriendo consecutivamente, como lo es beneficiar a la empresa AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., la cual a pesar de haber interpuesto una querella en los mismos términos que IENCA INVERSIONES, CA y haber solicitado las mismas medidas, solo a aquella se le otorgó la guarda, custodia y administración de los galpones propiedad del ciudadano F.J.O. TOVAR, primero de manera ilegal, por intermedio de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y luego a través de una medida dictada en el marco de una tercera querella penal interpuesta por AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., que es prácticamente una reedición de la primera.

Efectivamente, en vista de que a través de los reiterados recursos y peticiones dirigidas al tribunal de la causa, se iban dejando en evidencia todas y cada una de las irregularidades en las que incurría el órgano jurisdiccional y que ya era evidente que una vez vencido el lapso durante el cual se le había hecho la ilegal entrega temporal a la Dirección de Contrainteligencia Militar de los galpones tantas veces mencionados, debían devolvérselos a su propietario, al cual ya le habían impuesto suficientes medidas personales y reales para asegurar las resultas del proceso y que el Ministerio Público le solicitó información a SUNAGRO sobre la mercancía que verdaderamente ingresó a los almacenes durante las fechas objeto de denuncia; se gestó un nuevo fraude y además se negó la devolución de los inmuebles a su propietario, el día 12 de julio de 2021).

En efecto, el día 19 de julio de 2021, comienza la ejecución de un nuevo. Fraude ya que, la empresa AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., interpuso una nueva querella en contra del ciudadano F.J.O. TOVAR por los mismos hechos, sustracción de mercancía de su propiedad almacenada en uno de los galpones de la propiedad de mi defendido, arrendados a la empresa perteneciente al ciudadano M.A.R.C., S.M. SERVICE, C.A., atribuyéndole los mismos delitos que en la primera querella, por la supuesta sustracción de mercancía agroalimentaria, de la cual no existe elemento serio que indique que ingresó a los galpones antes mencionados y utilizando los mismos argumentos de derecho cambiando solo la descripción de la mercancía supuestamente sustraída del almacén arrendado- constituyendo una evidente reedición de la primera querella.

Ese proceder fraudulento de la empresa AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., fue absolutamente avalado o cohonestado (incluso dudamos seriamente si orquestado en forma conjunta) por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Nro. 3. Extensión Puerto Cabello, el cual, el mismo día de su interposición admitió la querella y decretó una Medida Cautelar Innominada mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil “AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A.” en calidad de Uso Guarda, Custodia y Administración”, los inmuebles ubicados en la Avenida Andrés E.B., Sector La Elvira, Municipio J.J.F.d. la Zona Industrial de Puerto Cabello del estado Carabobo (Olivos 1); y el Almacén ubicado en la Zona Industrial La Salina al lado de IMOSA, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (Olivos 2).

Evidentemente esa última querella, no es más que una reedición de la incoada por AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A. en el año 2020, solo que producto de los vicios delatados mediante los recursos intentados, la querellante se propuso corregir las deficiencias de la primera querella, la cual fue interpuesta solo en contra de M.A.R. CORDERO (e involucraron posteriormente al ciudadano F.J.O. TOVAR a pesar de ser solo un tercero ajeno a los hechos denunciados). En esta última i) se alegan una vez más hechos falsos como por ejemplo, que el ciudadano F.J.O. TOVAR suscribió un contrato de servicio de almacenaje con la empresa AVICOLA LA PROVIDENCIA, C.A., lo cual jamás ha hecho y prueba de ello es que la querellante no consignó el referido instrumento (pues NO existe) y ii) que dispuso en forma abusiva de la mercancía de esa empresa, cuando en realidad el mismo no tenía ni tiene desde hace más de año y medio, la posesión de los almacenes de su propiedad en virtud del arrendamiento que hizo de ellos a la empresa S.M. SERVICE, C.A.

En vista de la existencia de un evidente fraude y del proceder sistemático el tribunal de la causa de negar todos las peticiones y recursos a la parte querellada y conceder en cambio, con extrema celeridad los de la querellante, en fecha 21 de julio de 2021 se interpuso la recusación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Nro. 3. Extensión Puerto Cabello, abogado O.B., por permitir y avalar con sus decisiones apartadas de los más elementales criterios de justicia material, infringir derechos fundamentales y patrimoniales del hoy accionante por unos hechos prácticamente idénticos y reeditados en la última querella, con las mismas pretensiones que han servido para la utilización de la vía penal para el despojo de los bienes de la propiedad del ciudadano F.J.O. TOVAR, y en definitiva llevar adelante lo que en el medio forense se conoce como “terrorismo judicial”.

Una más -como ha ocurrido invariable consecuentemente en los tres procesos aquí aludidos- el recurso interpuesto a fin de obtener imparcialidad y una recta administración de justicia, fue denegado por la Corte de Apelaciones Accidental Nro. 1 del estado Carabobo (Sala Primera Accidental. Juez Ponente el abogado Giovani Rodríguez), la cual declaró sin lugar la recusación e improcedentes las oposiciones a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de otorgamiento del Uso, Guarda, Custodia y Administración de los Almacenes Generales de Depósitos los Olivos, ubicados en la Avenida Andrés E.B., Sector La Elvira, Municipio J.J.F.d. la Zona Industrial de Puerto Cabello del estado Carabobo (Olivos 1); y el Almacén ubicado en la Zona Industrial La Salina al lado de IMOSA, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (Olivos 2)”, incoadas por esta defensa del imputado, así como la o a la medidas de Enajenar y Gravar tales inmuebles, devolviéndose el expediente nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Nro. 3. Extensión Puerto Cabello, en el que tantas irregularidades y violaciones constitucionales se han cometido.

Precisamente, una de esas tantas irregularidades y proceder contrario a la ley. Lo constituye la negativa de acumulación de las tres (3) querellas descritas en esta solicitud de avocamiento (Expedientes GP11-P-2020-00000 S/N.MP 120155-2020. Caso Avícola La Providencia, C.A., GP11-P-2020-000S/N. MP-137122-2020. Caso IENCA INVERSIONES, C.A. y GP11-Q-2021-336. Caso Avícola La Providencia, C.A.), contraviniéndose de manera flagrante el principio de unidad del proceso, a pesar de que en múltiples oportunidades se le ha solicitado fundadamente al juez de la causa, siendo las más recientes peticiones, las interpuestas en fecha 22 de septiembre de 2021, respecto de las cuales ni siquiera en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, se ha obtenido respuesta de ese órgano jurisdiccional.

En síntesis, tal como se observa de los hechos narrados y de los razonamientos realizados, con sus correspondientes soportes, en este caso se ha utilizado el proceso penal en contra de un ciudadano, como instrumento de fraude a fin de despojarlo de bienes inmuebles de su propiedad, concretamente, de dos (2) galpones que prestaban servicio de almacenaje de mercancía ubicados en la Avenida Andrés E.B., Sector La Elvira, Municipio J.J.F.d. la Zona Industrial de Puerto Cabello del estado Carabobo (Olivos 1); y el Almacén ubicado en la Zona Industrial La Salina al lado de IMOSA, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (Olivos 2), arrendados por ciudadano F.J.O. TOVAR a la empresa S.M.SERVCE, C.A. y al haberse delatado los vicios que sistemáticamente se han cometido en los procesos iniciados a partir de las querellas interpuestas por las empresas AVICOLA LA PROVIDENCIA, C.A. e IENCA INVERSIONES, C.A. (tres en total), no se ha logrado obtener ni el más mínimo vestigio de justicia, ni respeto a derechos fundamentales como a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso, la propiedad, entre otros, dejando en evidencia un actuar sesgado, arbitrario, ilegal y contrario al orden público por parte del órgano jurisdiccional, perjudicando ostensiblemente con tal proceder, la imagen del Poder Judicial.

En efecto, en las querellas tantas veces citadas, se han interpuesto sin éxito todos los recursos ordinarios disponibles para el imputado, sin que haya existido la más mínima materialización de la función protectora y garantista de los derechos del que debe ejercer un órgano jurisdiccional y contrario a ello, se han vulnerado principios fundamentales que informan el sistema de justicia penal venezolano y derechos constitucionales del imputado, al i) haberse dictado medidas cautelares de manera ilegal, ii) omitido notificaciones esenciales para garantizar el derecho a la defensa, así como iii) negado el acceso al expediente, iv) comprometido la imparcialidad del juez e v) infringido el principio de unidad del proceso ante la falta de acumulación y la tutela judicial efectiva, al no haber respondido las últimas solicitudes interpuestas en este sentido y apoyadas en doctrina de la Sala Constitucional, vi) puesto en entredicho la transparencia de la justicia, al prestarse como instrumento de terrorismo judicial, e incluso, vii) haberse incurrido en errores inexcusables de derecho al decretar medidas privativas de libertad contra personas mayores de setenta (70) de edad.

Por tanto, en aras de hacer cesar todas estas situaciones lesivas de la justicia penal que afectan la imagen de los órganos jurisdiccionales, es por lo que se solicita respetuosamente que, en este caso, se haga uso de la potestad de avocamiento, como mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley penal…” (Sic) (Negrilla y cursiva resaltado de la solicitud). (Folio 10 al 22, Pieza 1-1)

Adicionalmente, la peticionante presentó los siguientes recaudos:

-Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad de Comercio ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A y el ente mercantil S.M. SERVICE, C.A.

-Copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A y el ente mercantil S.M. SERVICE, C.A.

-Comunicación realizada al Coordinador del Circuito Judicial Penal con sede en Puerto Cabello, por la defensora privada del ciudadano F.J.O.T., donde informó que solicitó los expedientes GP11-2020-000 S/Nro (MP-120-155.2020) y GP11-2020-000 S/Nro (MP-137-122-2020), correspondientes a las querellas incoadas contra su defendido, tanto en forma verbal como por escrito y los mismos le fueron negados.

-Diligencia de fecha 24 de mayo de 2021, realizada por la abogada Z.P.L.C., defensora privada del ciudadano F.J.O.T., donde solicita el acceso al expediente de la causa signada con el Nro. GP11-P-2020-000S/N°, MP-120155-2020, correspondiente a la querella iniciada en contra de su defendido e igualmente solicitó copia simple y certificada de la decisión que habría emitido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenando la ocupación de los galpones propiedad del referido ciudadano, toda vez que jamás fue notificado de dicha decisión.

-Copia del Oficio N° 08-F8-0571-2021, dirigido al Sistema Integral de Control Agroalimentario (SUNAGRO), enviado por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, donde solicitó que le fuera informado la cantidad total del producto Maíz Blanco, que ingresó a los almacenes arrendados por la ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS C.A, a SM SERVICE C.A., de fecha 8 de junio de 2021.

-Copia del Oficio N° 08-F9-0673-2021, dirigido al Sistema Integral de Control Agroalimentario (SUNAGRO), enviado por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde solicitó que le fuera informado la cantidad total del producto Torta Harina de Soya que ingresó a los almacenes arrendados a SM SERVICE, de la empresa de origen EMPRESA MIXTA SOCIALISTA y PORCINOS DEL ALBA y empresa destino ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A. de fecha 11 de junio de 2021.

-Copia simple de la solicitud interpuesta por la abogada Z.P.L.C., para que sea declarada improcedente la imposición de medida de incautación y consecuente otorgamiento del “Uso, Guarda, Custodia y Administración de los Almacenes Generales de Depósitos Los Olivos ubicado en la Zona Industrial La Salina al lado de IMPOSA, incoada ante dicho Tribunal por la representación judicial de la sociedad mercantil “Avícola La Providencia, C.A”.

-Copia del oficio dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, enviada por SUNAGRO, dando respuesta al oficio N° 08-F9-0673-2021, haciendo la salvedad de que no existía guiado, desde la empresa AGROBUEYCA, S.A., hacia la empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A, para el periodo solicitado; de igual manera no existe guiado desde la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA y PORCINOS DEL ALBA hacia la empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A, para el periodo solicitado.

-Copia del oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, enviada por SUNAGRO, dando respuesta al oficio N° 08-F8-0571-2021, haciendo la salvedad de que no existía guiado desde la empresa AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., hacia la empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A, para el periodo solicitado. Así mismo, informó que del registro de la base de datos del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), el ciudadano T.J.O.T., no aparece registrado en el sistema.

-Copia del oficio dirigido al ciudadano F.J.O.T., enviada por SUNAGRO, donde informa que no existía guiado de despacho desde la empresa AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., hacia la empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A, como empresa destino, del producto Torta Harina de Soya, para el periodo solicitado. Así mismo, informó que no existe guiado de despacho del producto Torta Harina de Soya, mediante los mismos códigos de la ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A, al ente mercantil AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A.

-Oficio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, enviado al Director del Departamento de Inmigración en el Aeropuerto Internacional A.M., ubicado en Valencia, estado Carabobo, donde informa que decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Prohibición de Salida del País, contra el ciudadano F.J.O.T..

-Oficio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, enviado al Director del Registro del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde informa que decretó medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, en contra de los galpones propiedad del ciudadano F.J.O. Tovar.

-Oficio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dirigido a la AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., en la que decretó medida cautelar innominada otorgándole en calidad de uso, guarda, custodia y administración los galpones propiedad del ciudadano F.J.O.T..

-Copia de la circular Nro. DFGR-DGSJ-3-016.2021 dirigida a los Directores Generales de Línea, Fiscales Superiores y Fiscales del Ministerio Público, informando sobre la prohibición de usar al Ministerio Público como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia.

-Copia del oficio N°C3-0067-2021, enviada al Comandante de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, para informarle a esa dirección sobre la guarda y custodia por el periodo de tres meses de establecer la operatividad a un tercero de los inmuebles, propiedad del ciudadano F.J.O.T..

-Escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el cual la Abogada Z.P.L.C., solicita la acumulación de la presente causa con la contentiva querella incoada también en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IENCA, C.A.

-Escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual el abogado Fernando J.O.T., Representante Legal del ente mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A, solicita la acumulación de la presente causa con las contentivas de la querella incoada también en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A y la interpuesta por la empresa INVERSIONES IENCA, C.A.

-Escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual la abogada Z.P.L.C., solicita la acumulación de la presente causa con los expedientes contentivos de las querellas incoadas por la sociedad mercantil AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., y con la interpuesta por la empresa IENCA INVERSIONES, C.A.

-Copia del Acta de la Asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el 1 de diciembre de 2015 por la empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A.

-Copia de la partida de nacimiento de los ciudadanos F.J.O.T. y T.J.O. Tovar, debidamente legalizada y apostillada.

-Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano T.J.O.T..

-Copia de la tarjeta alfabética del ciudadano T.J.O.T., donde constan los datos filiatorios del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, emitir pronunciamiento de emérito sobre el fondo del asunto, a saber:

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia; en los artículos 107, 108 y 109 todos de la referida ley, los cuales establecen:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.

Sentencia

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, el 25 de noviembre de 2021, estimó necesario recabar el expediente cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinguidos con los alfanuméricos GP11-P-2020-0000S/N. MP120155-2020. Caso AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., GP11-P-2020-000S/N. MP-137122-2020. Caso: IENCA INVERSIONES, C.A. y GP11-Q-2021-336. Caso: AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A.

De allí que, recibidas y revisadas las presentes actuaciones se verificó que los hechos que dieron origen al presente proceso penal ocurrieron en el estado Carabobo, específicamente en la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., iniciándose dicho proceso penal con motivo de la celebración de un contrato de arrendamiento, donde la Empresa AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, CA., suscribió un convenio Agroalimentario con Corporación Única de Servicios Productivos Alimentarios, CA., comprometiéndose la Empresa AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, CA., en el servicio de descarga, movilización, almacenamiento y despacho, en la cual los ciudadanos F.J.O.T. y T.J. O.T., eran los dueños de la respectiva almacenadora, no siendo estos quienes manejaban los productos objetos de la investigación.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se cotejo que el Ministerio Público, al solicitar orden de aprehensión contra los ciudadanos F.J.O.T. y T.J.O.T., no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación en prima facie, procediendo de manera automática a requerir las mismas, tomando solo en consideración los mismos elementos de convicción que sirvieron para ordenar y acordar la orden de aprehensión contra los ciudadanos M.A.R.C., Yurelis Elixane Cabaneiro de Rendon, mala praxis por demás, violatoria al orden constitucional, fundado en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 16 establece, entre otras funciones las siguientes:

“1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte. …”. (Resaltado de la Sala).

En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:

“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

Consonó a la línea argumentativa, y tan cierta es la omisión cometida por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.J.O.T. y T.J.O.T., que se pudo constatar las actuaciones la solicitud formal de sobreseimiento, (la cual está pendiente por resolver), presentado por el abogado A.L., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, en donde señala:

“… Por lo que, vistas las consideraciones expuestas, y la investigación correspondiente realizad, es por lo cual considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, acto procesal conclusivo que mas se ajusta a la situación presentada conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el hecho por el cual se apertura la investigación (el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a los imputados o imputadas), ya que si bien, es cierto existe la perpetración de los hechos antijurídicos atribuidos a los coimputados M.A.R.C., YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, J.D.C.B., HECTOR J.S. y P.M.S. …, quienes se apropiaron indebidamente de una gran cantidad de Soya China, Soya de Argentina y Arroz Paddy, siendo los mismos encargados de la descarga y almacenamiento de dichos rubros, sin el consentimiento de la empresa contratante, ocasionando un perjuicio a la soberanía alimentaria de la población con el objetivo de obtener provecho económico, y siendo que los mismos habías sido almacenados en los espacio de la Almacenadora General de Deposito Los Olivos, C.A., de los cuales son propietarios los ciudadanos F.J.O.T. y T.J.O.T. … , los cuales demostraron tener una relación arrendaticia con los coimputados no siendo estos quienes manejaban los productos objetos de investigación, tal y como se demostró en las respuestas de los entes rectores quienes expresaron que las guías de movilización de alimentos estaban emitidas y otorgadas a la empresa S&S SERVICES, C.A., no estableciendo vínculos entre la empresa y la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., por lo que no existiría fundamento en la emisión de un acto conclusivo distinto. …”. (Sic).

Adicional a lo antes expuesto, la abogada Z.P. LaCruz, actuando como defensora privada y abogada asistente del ciudadano F.J.O. TOVAR, en fecha 19 de enero de 2022, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, indicando entre otras cosas:

“… que esa respetable Sala de Casación Penal del M.T. de la República, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa … en atención al derecho a la tutela judicial efectiva; e igualmente se ordene la acumulación de las tres causas que se le siguen a mi representado. …”. (Sic).

Sobre este particular, la Sala debe precisar que en el presente caso, no es procedente la acumulación de las causas que indica de forma repetida la abogada antes mencionada, ya que los hechos iniciaron en fecha 1° de julio de 2020, en razón de la Querella presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tramitándose orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MIGUEL A.R.C., YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, J.D. CABANEIRO BASABE, H.J.S. y P.M.S., con las consecuencias propias del proceso y luego de realizar “labores de investigación”, requieren orden de aprehensión contra los ciudadanos F.J.O.T. y T.J.O.T., por tal motivo no existen causas distintas, sino una sola con distintas nomenclaturas del despacho fiscal pero que guardan relación entre si, en tal sentido no están dados los extremos exigidos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a la solicitud de Sobreseimiento, hay que señalar que esta institución jurídica, es un acto conclusivo, que nace dentro del proceso, a solicitud del Ministerio Público, y debe ser resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, no siendo dable a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del mismo. Así se declara.

En este sentido, resulta imperioso señalar que, en el presente caso, por tratarse de un hecho punible de acentuada gravedad que no solo atenta contra la seguridad y la soberanía alimentaria, como lo es el delito de SUSTRACCIÓN DE RESERVAS ESTRATEGICAS, tipificado en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agropecuaria, y por cuanto la sustracción de productos destinados a la alimentación humana se ha convertido en práctica común de ciertos sectores inescrupulosos, con exclusivos intereses económicos personales, afectando la disponibilidad de dichos productos, generando desequilibrio en la distribución de los mismos, impidiendo el abastecimiento y satisfacción de la población en las cantidades y calidad suficientes conforme lo prevé el principio constitucional de la seguridad alimentaria, debemos tomar en cuenta que la misma está consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental para que la población nacional satisfaga diaria y oportunamente sus necesidades alimenticias, en la cantidad y calidad suficiente, de manera oportuna y consecuente, a objeto que las venezolanas y los venezolanos puedan ejercer su derecho a la vida en condiciones tales que le permitan lograr a plenitud su desarrollo humano, hay razones suficientes, para afirmar, que existen anomalías de considerable envergadura, el margen de afectación insoslayable de los derechos subjetivos y de las garantías, de rango constitucional y legal, se torna amplísimo, a tal punto que no le queda otra alternativa a este máximo órgano jurisdiccional penal que intervenir, en salvaguarda de esa gama de derechos y garantías y en función de enaltecer los postulados que describen al Estado venezolano como uno de Derecho y de Justicia, a la luz del artículo 2 constitucional.

De manera ineludible, ha de pretender este Alto Tribunal de la República el conocimiento del presente asunto, para reafirmar la vigencia de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, revisando a cabalidad el expediente, en aras de disipar todas aquellas situaciones jurídicas que revistan conculcaciones a los derechos y garantías de las partes o demás sujetos procesales; lo que, en paralelo, significaría una tutela oportuna y efectiva a las pretensiones elevadas al conocimiento de la Sala, mediante la solicitud de avocamiento, en acatamiento a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve avocarse y ordenar sustraer de la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la causa judicial contenida con los alfanuméricos GP11-P-2020-0000S/N. MP120155-2020. Caso AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., GP11-P-2020-000S/N. MP-137122-2020. Caso: IENCA INVERSIONES, C.A. y GP11-Q-2021-336. Caso: AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., seguida en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-648.759.

Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciables el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirla a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal, el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

De lo expuesto se concluye ORDENAR la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, se pronuncie con relación a la solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 2 de diciembre de 2021, por el abogado A.L., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento interpuesto por la abogada Z.P.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.346, actuando como defensora privada y abogada asistente del ciudadano F.J.O. TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-648.759, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER la presente causa, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo contenida la causa judicial con los alfanuméricos GP11-P-2020-0000S/N. MP120155-2020. Caso AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., GP11-P-2020-000S/N. MP-137122-2020. Caso: IENCA INVERSIONES, C.A. y GP11-Q-2021-336. Caso: AVÍCOLA LA PROVIDENCIA, C.A., seguida en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-648.759.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya el conocimiento del caso de marras, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que de manera inmediata, continúe conociendo de la causa, sin más dilaciones, y a su vez, con la premura del caso, se pronuncie con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 2 de diciembre de 2021, por el abogado A.L., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, todo en aras que se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2021-000167

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