Sentencia nº 042 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2022

Número de sentencia042
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteRH21-207
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 2 de diciembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Servio O.F.B., apoderado judicial del ciudadano AQUILES LEONEL O.S., en el proceso seguido con motivo de la “demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios”, interpuesta por el abogado A.J.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.709, actuando en carácter de apoderado judicial de la “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRADO, C.A”, representada por el ciudadano Arnaldo R.F. y el abogado C.A.C. Barrios, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 152.139, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.C., en contra de los ciudadanos AQUILES L.O.S. y A.L.O.R., remitido por la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2018, por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2018, cuyo texto íntegro fue publicada el 26 de abril del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios”, propuesta contra los demandados ciudadanos.

La remisión del expediente obedeció tanto al recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de A.L.O.S., como al recurso de casación interpuesto por A.L.O.R., ambos recursos en contra de dos decisiones dictadas por la Sala Accidental.

En esa misma fecha (2 de diciembre de 2021), se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, todo ello en virtud a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado A.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A”, representada por el ciudadano A.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-22.294.367 y el abogado C.A.C. Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.139, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.912.638, “quienes en conjunto son propietarios del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que conforman el capital social de la empresa INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A”, presentaron formal “Demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios”, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra los ciudadanos A.L.O.S. y A.L.O. ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.412.786 y V-4.102.770, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se anexó ciertas documentaciones entre las cuales se destaca: “Copia Certificada del Acta de la Audiencia Preliminar y de la Sentencia de fecha 28 de julio de 2016”, con la descripción “en donde los acusados Admiten los Hechos, la cual quedó definitivamente firme” y “Copia Certificada de la sentencia de Sobreseimiento en el Expediente 10C-19.953, nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia con Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua”. (Folio 01, Pieza 1).

En fecha 13 de noviembre de 2017, recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, el escrito presentado por los ciudadanos A.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A” y César A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.139, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.912.638, en virtud del cual solicitaron el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios en contra de los ciudadanos A.L.O.S. y A.L.O. ROJAS. (Folio 129, Pieza 1).

En fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, celebró la “Audiencia Preliminar”, y decidió que la demanda interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2017, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme a los artículos 415 y 416 del mismo cuerpo normativo, hizo los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se declara ADMISIBLE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS presentada por los ciudadanos ANTONIO J.G.R. (…), actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A (…), representada en este acto por el ciudadano A.R.F. (…), y el abogado en ejercicio CESAR A.C.B. (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.C. (…), en contra de los ciudadanos A.L. O.S. (…) y A.L.O.R. (…).

SEGUNDO: Se decreta como medida de aseguramiento la medida de embargo preventivo sobre los bienes de los ciudadanos A.L.O.S. (…), las cuales fueron solicitadas por los demandantes hasta por la cantidad (…), suma esta que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un (…) de la cantidad demandada de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se decreta medida cautelar innominada de aseguramiento sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados ciudadanos A.L.O.S. (…), y A.L.O.R. (…); en los términos expresados en la presente decisión, en consecuencia se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

CUARTO: Se decreta medida de embargo preventivo sobre la titularidad del paquete accionario que posee el ciudadano A.L.O.R. (…), en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A, (…)” (Negritas de la decisión) (Folio 130, Pieza 1).

En fecha 20 de noviembre de 2017, dicho Juzgado se trasladó a la sede del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, a los fines de materializar el embargo de las acciones del ciudadano A.L.O.R., la cual había sido acordada el 16 del mismo mes y año. (Folio 140, Pieza 1).

En fecha 14 de diciembre de 2017, los ciudadanos A.L.O.S. y A.L. O.R., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Servio O.F.B. y C.J.Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 11.238 y N° 86.719, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, interpusieron escrito de “oposición al decreto intimatorio” de fecha 6 de noviembre del mismo año, y en fecha 8 de enero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 418, del Código Orgánico Procesal Penal, consignan “escrito contentivo de objeciones y oposición, a la clase, a la extensión de la reparación y al monto de las indemnizaciones requeridas”. (Folio 145, Pieza 1).

En fecha 31 de enero de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, los abogados A.J.G.R. y C.A.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.709 y 152.139, actuando como apoderados judiciales de los demandantes ya identificados, interpusieron escrito para exponer que se admita la “demanda de reparación del daño e indemnización de perjuicios” al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alegaron que acorde con el artículo 418, el “único medio de defensa, la facultad de objetar la legitimación del demandante u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida, por ser este procedimiento un juicio de condena de cognición reducida, monitorio y sin incidencias” y en consecuencia, solicitaron que se desestimaran las defensas formuladas en el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2017 y en este mismo orden de ideas, el escrito presentado en fecha 8 de enero de 2018, “por cuanto con su primera actuación en autos en este juicio (escrito de fecha 14-12-2017), en primer lugar, los demandados se dieron por notificados en el procedimiento, quedando a derecho y en segundo lugar, convalidaron la legitimación de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al no objetar la legitimación de los accionantes, en la primera oportunidad”. (Folio 70, Pieza 2).

En fecha 10 de febrero de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, el abogado C.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.139, en su carácter de apoderado del ciudadano R.A.S.C., presentó escrito en virtud del cual ratificó el contenido de los escritos consignados en fecha 10 y 31 de enero de 2018, y en consecuencia “solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 71, Pieza 2).

En fecha 14 de marzo de 2018, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, se celebró “Audiencia de Conciliación”, presidida por el Juez Primero J.A. Urdaneta, en virtud de la demanda que fuera interpuesta por los ciudadanos A.J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A, representada por el ciudadano A.R.F. y por el abogado C.A.C. Barrios, en su carácter de apoderado del ciudadano Roberto A.S.C., en contra de los ciudadanos A.L.O.S. y AQUILES LEONEL O.R., ordenando su continuación en fecha 9 de abril de 2018, por cuanto las partes no llegaron a ningún tipo de conciliación. (Folio 81, Pieza 2)

En fecha 5 de abril de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, los abogados A.J.G.R. y C.A.C. Barrios, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.F. y Roberto A.S.C., interpusieron escrito en virtud del cual con base al artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para la realización de la “Audiencia Conciliatoria”, solo compareció uno de los ciudadanos de la parte demandada, A.L. O.R., por lo que solicitaron “ordenar la reparación del daño” en contra del ciudadano A.L.O. SÁNCHEZ por su incomparecencia a la “Audiencia Conciliatoria” y continuar con el procedimiento para el ciudadano A.L.O.R.. (Folio 88, Pieza 2).

En fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, decidió que en vista que en fecha 9 de abril de 2018, no se celebró la “audiencia especial” en relación a la demanda que interpusieron los abogados A.J.G. Rodríguez actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A”, representada por el ciudadano Arnaldo R.F. y por el ciudadano C.A.C.B., en su carácter apoderado del ciudadano R.A.S.C. en contra de los ciudadanos A.L.O.S. y A.L.O. ROJAS, por lo que de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó la audiencia para el día 25 de abril de 2018. (Folio 84, Pieza 2).

En fecha 25 de abril de 2018, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez J.A. Urdaneta para celebrar “Audiencia Especial”, en virtud de la demanda que fue interpuesta por los abogados A.J.G. Rodríguez y C.A.C.B., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.F. y R.A.S.C., en contra de los ciudadanos A.L.O.S. y A.L.O. ROJAS, conforme con el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: ADMITE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS presentada por los ciudadanos A.J.G.R., (…), actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A, representada en este acto por el ciudadano A.R.F., y el abogado en ejercicio C.A.C.B. (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.C. (…), en contra de los ciudadanos A.L.O.S. (…) y A.L.O.R. (…) por lo que se ordena la reparación de los daños por la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (230.000.000.000,00, en consecuencia, se intima a los ciudadanos para que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles den cumplimiento voluntario a dicho pago (…).” (Negritas de la decisión) (Folio 91, Pieza 2).

En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua dictó “Auto Motivado” del pronunciamiento de la “Audiencia Especial” de fecha 25 de abril del 2018, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se declara ADMISIBLE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, presentada por los ciudadanos A.J.G.R., (…), actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A, representada en este acto por el ciudadano ARNALDO R.F., y el abogado en ejercicio C.A.C.B. (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.C. (…) en contra de los ciudadanos A.L.O. SANCHEZ (…) y A.L.O. ROJAS (…), por lo que se ordena la reparación de los daños por la cantidad de (…), monto de la demanda más las costas procesales, en consecuencia se intima a los ciudadanos (…) SÁNCHEZ (…) y (…) ROJAS (…), a cumplir con la reparación e indemnización en un plazo de cinco días hábiles (…).

SEGUNDO: Se decreta como medida de aseguramiento la medida de embargo preventivo sobre los bienes de los ciudadanos A.L.O. SÁNCHEZ (…) y AQUILES LEONEL O.R. (…), los cuales fueron solicitadas por los demandantes hasta por la cantidad de (…), suma esta que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal en un (…) de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se decreta medida cautelar innominada de aseguramiento sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, ciudadanos A.L.O. SÁNCHEZ (…) y A.L.O. ROJAS (…) en los términos expresados en la presente decisión (…). (Negrita y subrayado de la decisión). (Folio 94, Pieza 2).

En fecha 03 de mayo de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, el abogado E.J. Rivas O.; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.621, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado A.L. ORTIZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recurso de apelación, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, y publicada en fecha 26 de abril de 2018. (Folio 113, Pieza 2)

En fecha 7 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en vista del escrito presentado por el ciudadano abogado E.J.R.O. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado A.L. ORTIZ, en donde ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 26 de abril de 2018, en la que declaró con lugar la “demanda civil por indemnización y perjuicios” en contra de los ciudadanos A.L. O.S. y A.L.O.R., en la audiencia realizada en fecha 25 de abril del 2018, “en razón del ejercicio de tal recurso este Tribunal Primero de Control acuerda formar cuaderno separado conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar a las partes a los fines que den contestación a dicho escrito”. (Folio 133, Pieza 2).

En fecha 10 de mayo de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, el abogado Servio O.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado A.L. O.R., interpuso escrito de recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Control en fecha 26 de abril de 2018. (Folio 135, Pieza 2).

En fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, visto el contenido de la resulta de la “boleta de notificación N° 215-18”, de fecha agregada a las actuaciones, en fecha 10 de mayo de 2018, y visto el contenido del escrito que fue presentado por el abogado S.O.F.B., en esa misma fecha, en virtud del cual interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, por lo que se acordó librar nuevamente boleta de notificación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y notificar a los demandantes del contenido del recurso interpuesto. (Folio 157, Pieza 2).

En fecha 6 de julio de 2018, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los ciudadanos A.J.G.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A”, representada por el ciudadano Arnaldo R.F. y por el ciudadano C.A.C.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.C., quienes “en conjunto son propietarios del setenta y cinco (75%) de las acciones que conforman el capital social de la empresa INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A”, interpusieron escrito de Contestación al Recurso de Apelación, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.R.O. (Folio 166, Pieza 2).

En fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, habiéndose vencido el lapso previsto conforme el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición y contestación del recurso de apelación, solicitó por Secretaría el cómputo de días correspondiente, agregarlos a los autos y remitirse en su oportunidad el presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, a los fines de lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 187, Pieza 2).

En fecha 26 de julio de 2018, la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Oficio URDD 92194, con el número de registro 0213122015, seguido a Aquiles Ortiz, remitió oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 191, Pieza 2).

En fecha 2 de agosto de 2018, los abogados S.O.F.B. y E.J.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.238 y 20.621, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados AQUILES LEONEL O.S. y A.L.O. ROJAS, interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, un escrito “con el propósito de ampliar los fundamentos explanados en el escrito de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2018, contra el fallo proferido por el Juez del Juzgado Primero de Control, en fecha 26 de abril de 2018, que declaró admisible la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios (…)” (Folio 198, Pieza 2).

En fecha 3 de agosto de 2018, compareció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano abogado O.R.F., Juez Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones y se “inhibió” de conocer la causa alfanumérica N° 1Aa-13.863-18. (Folio 216, Pieza 2).

En esa misma fechan (3 de agosto de 2018), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua vista la “inhibición” del abogado O.R.F., en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en la causa alfanumérica N° 1Aa-13.863-18, seguida contra los ciudadanos AQUILES LEONEL O.S. y A.L.O. ROJAS, se acordó en consecuencia formar el cuaderno separado, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designándose al Juez Enrique José Leal Veliz, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones, para tramitar y decidir la inhibición anteriormente señalada. (Folio 220, Pieza 2).

En igual data, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la “inhibición” del abogado O.R.F., en su condición de Juez Titular e Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa alfanumérica N° 1Aa-13.863-18 seguida contra los ciudadanos A.L.O.S. y A.L.O.R., decidió “…admitir y declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado O.R.F. (…)”. (Folio 222, Pieza 2).

En fecha 29 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 190, en la revisión de la decisión de fecha 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre la demanda para la reparación de daño e indemnización de perjuicios”, que interpusieron los abogados A.J.G.R. y C.A.C. Barrios, ante sede penal, conforme con los artículos 413 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia por admisión de los hechos dictada en contra de los ciudadanos A.L.O.S. y AQUILES LEONEL O.R., la Sala observó que en el trámite realizado se incumplió con lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el proceso intentado por demanda corresponde a la esfera civil, y por lo que esa Alzada, decidió “instar al Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a que se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la apelación interpuesta por los abogados Servio O.F.B. y E.J.R.O., por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda devolver el presente asunto, a los fines de que sea realizado debidamente el trámite correspondiente”, de acuerdo con lo plasmado en sentencia N° 311, de fecha 4 de agosto de 2017, dictada por este M.T.S.d.J., en su Sala de Casación Penal. (Folio 229, Pieza 2).

En fecha 29 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 190, remitió la causa “N°1Aa-13.863-18”, con “Oficio N° 559”, al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que “sea subsanado el trámite realizado al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.O.F.B. y E.J.R.O., en su carácter de apoderados de los ciudadanos A.L.O.S. y AQUILES LEONEL O.R.”, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2018, toda vez que, “de la revisión del asunto realizado por esta Alzada se advierte que no fue realizado el trámite correcto conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la apelación interpuesta”, y en consecuencia “se insta al Tribunal a realizar lo conducente a los fines de subsanar dicho acto, puesto que se constituye como una garantía para las partes que el proceso sea realizado con observancia del procedimiento correcto.” (Folio 231, Pieza 2).

En fecha 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibe Oficio N° 559, de fecha 29 de octubre de 2018, emanado de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitieron las actuaciones signadas con el N° 1As-13.863-18. (Folio 233, Pieza 2).

En fecha 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cumplimiento a lo dictado en fecha 29 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 190, expuso el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.R., en su condición de apoderado del ciudadano A.L.O.S., interpuesto en fecha 03 de mayo de 2018, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTREMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abg S.F., en su condición de apoderado del ciudadano Aquiles L.O.R..

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de su pronunciamiento” (Negritas y mayúsculas de la decisión). (Folio 02, Pieza 3).

En fecha 27 de noviembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibió Oficio N° 2656, de fecha 27 de noviembre de 2018, procedente del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual remiten anexo al mismo, causa signada con el N° 1Aa-13.863-18 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones). (Folio 07, Pieza 3).

En fecha 14 de febrero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 190, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto “es necesario que la Sala Accidental esté debidamente constituida, se ordena oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal (…), se sirva para designar un Juez de la terna de Jueces Suplentes pertenecientes a esta Jurisdicción Penal, a los fines de constituir plenamente la Sala Accidental”. (Folio 08, Pieza 3).

En fecha 1 de abril de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 181, observó que la causa alfanumérica N° 1Aa-13.863-18 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de los ciudadanos AQUILES L.O.S. y A.L.O. ROJAS, en relación a la “demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios”, debe ser tramitada de conformidad con las normas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, esa Sala, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente “procede a dar apertura al cumplimiento del lapso, para la presentación de informes (…)”. (Folio 13, Pieza 3)

En fecha 23 de abril de 2019, el abogado S.O.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O.R. interpuso “Recurso de Hecho”, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, alegando que fue “luego de un prolongado arco de tiempo y sin notificación ulterior alguna”. (sic) (Folio 18, Pieza 3).

En fecha 7 de mayo de 2019, los abogados S.O.F.B. y E.J. Rivas O., en su carácter de apoderados de los ciudadanos A.L.O.S. y A.L.O.R., en cumplimiento de la oportunidad fijada por esa Sala por auto de fecha 1° de abril de 2019, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron “Escrito de Informes”, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 30, Pieza 3).

En fecha 8 de mayo de 2019, los abogados A.J.G.R. actuando en carácter de apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A”, y el ciudadano C.A.C.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.C., quienes “en conjunto son propietarios del setenta y cinco (75%) de las acciones que conforman el capital social de la empresa INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A”, interpusieron “escrito de informes”, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 93, Pieza 3).

En fecha 20 de mayo de 2019, los abogados A.J.G.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A”, y el ciudadano C.A.C.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.C., quienes “en conjunto son propietarios del setenta y cinco (75%) de las acciones que conforman el capital social de la empresa INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A”, interpusieron “Escrito de Observaciones de los Informes”. (Folio 169, Pieza 3).

En fecha 26 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 181, celebró audiencia con motivo del Recurso de Hecho y decidió, lo siguiente:

“… UNICO: SE ADMITE y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado S.F. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.L.O. ROJAS, mediante el cual recurre de Hecho de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2018, en la cual acordó NEGAR POR EXTEMPORÁNEO en recurso de apelación interpuesto por el abogado ya mencionado, en fecha 10 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrilla y mayúsculas propias de la decisión). (Folio 176, Pieza 3).

En fecha 25 de septiembre de 2019, el abogado C.J.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, actuando en su carácter de co-apoderado judicial, del ciudadano A.L.O. ROJAS, interpuso Recurso de Casación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión emitida el 26 de junio de 2019, fuera del lapso legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (5 días), por esta Sala Accidental, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Hecho, presentado el 23 de abril de 2019. (Folio 07, Pieza 4).

En fecha 30 de septiembre de 2019, el abogado S.O.F.B. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.O.S. y AQUILES LEONEL O.R., en ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Ley, solicitó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que “se abstenga de revisar y proferir sentencia que se relacione con todos los aspectos de hecho y derecho invocados en el fallo proferido por el A quo, para declarar con lugar la demanda resarcitoria”, alegando que, “hasta tanto no se resuelva previamente en primer término la petición sobrevenida de inadmisibilidad del escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2019 y en segundo término, el Recurso de Casación anunciado, ejercido y formalizado mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2019, contra el auto definitivo proferido el 26 de junio del mismo año, por esta misma Sala Accidental, que declaró sin lugar el Recurso de Hecho presentado el 23 de abril de 2019, contra el auto dictado el día 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, que a su vez declaró inadmisible por intempestivo el recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2018, ya que pudieran conducirlos a conclusiones erróneas (…)”. (Folio 79, Pieza 4).

En fecha 30 de julio de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 181, celebró audiencia con motivo de la apelación que interpuso el 3 de mayo de 2018, el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2018, cuyo texto íntegro fue publicada en fecha 26 de abril del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios”, propuesta contra los demandados ciudadanos AQUILES L.O.S. y A.L.O.R., dictando el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2018, por el abogado E.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O.S., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2018, publicado su texto íntegro el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre otros pronunciamientos decretó ADMISIBLE LA DEMANDA POR REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS (…)

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de la sentencia definitiva del día 25 de abril del 2018 y su texto íntegro, publicado en fecha 26 de abril de 2018.

TERCERO: CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrilla y mayúsculas de la decisión). (Folio 94, Pieza 4)

En fecha 17 de noviembre del 2020, el abogado S.O.F.B. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.O. SÁNCHEZ y AQUILES LEONEL O.R., presentó escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sala Accidental N° 181, con el propósito de “denunciar el retardo procesal que injustificadamente se ha generado en el presente asunto, con respecto a la admisión o no del recurso de casación anunciado contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, que dictara esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de junio 2019”, alegando que “supera con creces los plazos establecidos por las leyes venezolanas, generando un menoscabo al derecho a la defensa y debido proceso de su representado (…)”. (Folio 173, Pieza 4).

En fecha 09 de febrero de 2021, el abogado S.O.F.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O. SÁNCHEZ, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 181, escrito de Recurso de Casación, acorde con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión del día 30 de julio de 2020, proferida por esta misma Alzada, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado E.J. Rivas O. (Folio 204, Pieza 4).

En esa misma fecha, el abogado S.O.F.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O. SÁNCHEZ, interpuso escrito de “formalización al recurso casación”, ante la Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 222, Pieza 4).

En fecha 10 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 181”, en decisión N° 002-21, se destaca lo siguiente:

“(…) En consecuencia, en virtud que el anuncio del Recurso de Casación fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 09 de febrero de 2021, luego de haber precluido el lapso de ley; en consecuencia, esta Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado, en fecha 09 de febrero de 2021, por el ciudadano abogado SERVIO O.F.B. (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES L.O.S.; contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2020, por la Sala Accidental N° 181, mediante decisión N° 002-2020 (…)” (Negritas y mayúsculas, propias de la decisión) (Folio 241, Pieza 4).

En fecha 25 de junio de 2021, el abogado Servio O.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O. SÁNCHEZ, interpuso ante la Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según lo contemplado en los artículos 305, 306 y 307, del Código de Procedimiento Civil, un escrito de “solicitud de copias certificadas”, con el fin de “sustentar documentalmente el recurso de hecho en paralelo”, en atención con lo previsto en el artículo 316 del mismo cuerpo normativo. (Folio 33, Pieza 5).

En fecha 02 de agosto de 2021, los ciudadanos A.L.O.S. y A.L.O.R., debidamente asistidos por el profesional del derecho S.O.F.B., interponen ante la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado el 19 de noviembre de 2020, contra la sentencia definitiva N° 002-2020, de fecha 30 de junio de 2020, dictada por la Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones, por auto proferido el día 1° de abril de 2021. (Folio 44, Pieza 5)

En fecha 17 de agosto de 2021, la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente laborable, luego de haber sido notificada la última de las partes, y en esa misma fecha, el Secretario de dicha Corte de Apelaciones abogado G.E.P.S., emitió certificado del cómputo solicitado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 189, Pieza 5)

En fecha 17 de agosto de 2021, la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto del cómputo observa que ha vencido el lapso legal contemplado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el abogado S.O.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O.S., en fecha 9 de febrero de 2021, anunció Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esa Sala, en fecha 30 de julio de 2020, en consecuencia, es por lo que la referisa Sala acordó remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal. (Folio 191, Pieza 5).

En fecha 17 de agosto de 2021, la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Oficio N° 008 remitió el expediente de la causa signada con 1As:13.863/18 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala), a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.R. de Casación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2021, por el profesional del derecho Servio O.F.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.L.O.S., contra la decisión dictada por dicha Sala en fecha 30 de julio de 2020, acorde con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 192, Pieza 5).

En fecha 2 de diciembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Servio O.F.B., apoderado judicial del ciudadano A.L.O. SÁNCHEZ, en el proceso seguido con motivo de la “demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios”, interpuesta por los ciudadanos Arnaldo R.F. y R.A.S.C., contra los ciudadanos AQUILES L.O.S. y A.L.O.R., remitido por la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asignándosele la nomenclatura AA30-P-2021-000207.

En esa misma fecha (2 de diciembre de 2021), se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, todo ello en virtud a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 311, del 4 de agosto de 2017, dejó establecido que la competencia para conocer y decidir los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados del delito, cuando se trata, en este caso en particular, del recurso de casación, corresponde a esta Sala y debe hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil..

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal del análisis de las actas que conforman el presente proceso, observa que, tal como se señalara en el capítulo de los antecedentes del caso, en fecha 21 de septiembre de 2017, los apoderados judiciales de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A”, y del ciudadano R.A.S.C., demandaron a los ciudadanos A.L.O.S. y A.L. O.R., por “Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios”, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia condenatoria que por admisión de los hechos fue dictada contra estos en fecha 28 de julio de 2016.

Dicha demanda fue declarada admisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 16 de noviembre de 2017, y el 25 de abril de 2018, cumplido el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el referido tribunal de control dictó decisión conforme con el artículo 421 eiusdem, declarando con lugar la misma y, en consecuencia, ordenó la reparación de los daños e intimó a los condenados para que dieran cumplimiento voluntario al pago ordenado.

En fecha 3 de mayo de 2018, el representante judicial del ciudadano A.L.O. SÁNCHEZ, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, y el 10 del mismo mes y año, la representación judicial del ciudadano A.L.O. ROJAS, también ejerció recurso de apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa, admite el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del ciudadano AQUILES LEONEL O.S., y respecto del interpuesto por el ciudadano A.L.O.R., lo declara inadmisible por ser presentado de manera extemporánea.

En fecha 23 de abril de 2019, la representación judicial del ciudadano A.L.O.R., ante la negativa de la admisión del recurso de apelación, interpone Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 26 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió y declaró sin lugar dicho Recurso de Hecho en virtud de la extemporaneidad de la apelación ejercida, confirmando así la inadmisibilidad decretada en la sentencia de fecha dieciséis 16 de noviembre de 2018.

En fecha 25 de septiembre de 2019, el apoderado judicial del ciudadano A.L.O. ROJAS interpuso Recurso de Casación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión emitida el 26 de junio de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Hecho presentado el 23 de abril de 2019.

En fecha 30 de julio de 2020, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2018, por el abogado E.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O. SÁNCHEZ y, en consecuencia confirmó la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2018, publicado su texto íntegro el 26 de abril de 2018.

En fecha 9 de febrero de 2021, el apoderado judicial del prenombrado ciudadano A.L. O.S., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 181, recurso de casación acorde con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión del 30 de julio de 2020, proferida por esa misma Alzada, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado E.J. Rivas O.

En esa misma fecha, el abogado S.O.F.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O. SÁNCHEZ, interpuso escrito de formalización al recurso casación, ante la Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 222, Pieza 4).

En fecha 10 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 181, en Decisión N° 002-21, declaró:

“(…) en virtud que el anuncio del Recurso de Casación fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 09 de febrero de 2021, luego de haber precluido el lapso de ley; en consecuencia, esta Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado, en fecha 09 de febrero de 2021, por el ciudadano abogado SERVIO O.F.B. (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O.S.; contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2020, por la Sala Accidental N° 181, mediante decisión N° 002-2020 (…)” (Negritas y mayúsculas, propias de la decisión) (Folio 241, Pieza 4).

En fecha 2 de agosto de 2021, los ciudadanos A.L.O.S. y A.L.O. ROJAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho Servio O.F.B., interponen ante la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado el 19 de noviembre de 2020, contra la sentencia definitiva N° 002-2020, de fecha 30 de junio de 2020, dictada por la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones, por auto proferido el día 1° de abril de 2021.

De acuerdo con la narrativa precedente, el presente caso, se trata de un recurso de casación interpuesto por el ciudadano A.L.O. Rojas, y un recurso de hecho ejercido por el ciudadano A.L.O. Sánchez, ambos contra decisiones proferidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el proceso que por reparación de daños e indemnización de perjuicios propusieran contra los predichos ciudadanos los apoderados judiciales de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A”, y del ciudadano R.A.S.C..

En tal sentido, si bien los referidos recursos fueron anunciados e interpuestos por los hoy recurrentes obviando el cumplimiento de los requisitos que a tal fin establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente proceso en virtud de lo establecido en la sentencia N° 311, del 4 de agosto de 2017, en la cual la Sala, respecto del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 413 y siguientes, señaló que dicho procedimiento “(…) reúne elementos propios del juicio monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto del título ejecutivo, que en sede penal es posible sí el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria, haciendo posible la ejecución del fallo (…)”. En razón de lo cual, por no presentarse dudas en la sustanciación del mismo toda vez que (…) dicho procedimiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 413 y siguientes (…)”, sino que, por el contrario “(…) las dudas surgen respecto a cuál es el texto legal conforme al cual debe tramitarse lo relativo a los medios de impugnación contra la sentencia que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga las costas”, dejó expresamente establecido con efectos “ex nunc” que “(…) en razón de la naturaleza de la “acción civil resarcitoria, cuya regulación material corresponde totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basa en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, que se satisface con la reparación del daño causado por el delito, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios, debe hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil”.

Sin embargo, esta Sala en aras de la garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa de las partes en el presente proceso, pasa a resolver los referidos recursos. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO A.L. O.R. CONTRA LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DEL 26 DE JUNIO DE 2019 QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO.

El recurrente en su fundamentación señala, textualmente lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación del artículo 445 del mismo Código, por parte de la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En este sentido se hace menester establecer que el recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2018, por esta representación judicial, fue interpuesto con estricto apego a las condiciones generales para su interposición y de manera tempestiva conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, sorpresivamente tanto el juzgado a quo como la Corte de Apelaciones en su sentencia hoy impugnada, privaron de aplicación el contenido del referido artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en cambio, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé un lapso mucho más corto para el ejercicio del recurso de apelación, trayendo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad por la supuesta extemporaneidad del ejercicio del mismo.

En efecto de la motivación de la recurrida se extrae lo siguiente:

‘... Efectivamente, si el apelante difería de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en unciones de Control, debió interponer su recurso en el término de cinco (05) días contados a partir de la publicación del fallo, y no esperar como erróneamente lo hizo, para apelar contra el fallo.

En virtud, a lo solicitado en el escrito contentivo del recurso de hecho, relacionado con, el pronunciamiento expreso de este Tribunal el cual declara, que el procedimiento a seguir debe ser el tramitado por su naturaleza, lo cual es la vía civil, por cuanto es criterio de esta Alzada, seguir los parámetros establecidos en la Jurisprudencia N° 311 de fecha 04 de Agosto de 2017, de la Sala de Casación Penal, la cual manifiesta:

... Ahora bien, a criterio de esta Sala de Casación Penal, la sustanciación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no acarrea mayores dudas al juez penal, toda vez que, tal como precedentemente se indicó, dicho procedimiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 413 y siguientes, sino, por el contrario, las dudas surgen respecto a cuál es el texto legal conforme al cual debe tramitarse lo relativo a los medios de impugnación contra la sentencia que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga las costas, en razón de que en el referido fallo N° 607, del 21 de abril de 2004, si bien la Sala Constitucional de este M.T. reconoció que dicha sentencia debe revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones (...), no indicó las normas con arreglo a las cuales debía cumplirse el procedimiento para hacer efectivos dichos medios de impugnación, aunado a la irrecurribilidad que contra dicha decisión dejó establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 421, último aparte, al disponer que ‘(...) Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (..)’.

...omissis... Esta Sala de Casación Penal estime entonces necesario puntualizar que en razón de la naturaleza de la acción civil resarcitoria, cuya regulación material corresponde totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basa en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, que se satisface con la reparación del daño causado por el delito, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios, debe hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y, así queda establecido en el presente fallo con efectos ‘ex nunc’.(Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

De tal modo, resulta evidente, que la presente causa por estar vinculada a la materia civil, está siendo sustanciada por los trámites del Código de Procedimiento Civil, meritorio destacar que el artículo 298 de dicho código adjetivo dispone que:

‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’ (Negrillas nuestras).

En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro entonces que en el marco del procedimiento especial que nos ocupa, las Sentencias Definitivas que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación extemporáneo y tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes. Pues este es un lapso preclusivo.

En el presente caso, es evidente que la parte demandada no ejerció el recurso dentro del lapso, ya que el recurrente ha debido interponer el recurso de apelación dentro de lapso de cinco días a que alude el Código de Procedimiento Civil en su artículo 298.

En consecuencia este órgano Superior considera que tal pedimento se niega por improcedente, en virtud, que no quedan dudas del procedimiento a seguir en el presente caso, por cuando se encuentra fundamentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que el procedimiento idóneo y garantizador de la tutela Judicial efectiva es el transcrito en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos anteriormente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado Sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE’

De una lectura del texto parcialmente transcrito, se observa que el fundamento utilizado por la Corte de Apelaciones para negar la aplicación de la norma contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal penal, no es otra que el criterio establecido en sentencia N° 311 por esta Sala de Casación Penal, en fecha 04 de agosto de 2017 que complementa la sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., no obstante, la recurrida tergiversó de tal manera el contenido de estas sentencias que terminó cercenando el derecho de mi representado a recurrir de un fallo adverso.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de Justicia, en su referida sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004, respecto a la admisibilidad de los medios de impugnación de las sentencias que resuelvan en sede penal las demandas civiles para hacer efectiva la reparación daños y la indemnización de perjuicios, estables, carácter vinculante lo siguiente:

‘A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado (Obsérvese la diferencia) conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico.

Ahora bien, conforme a la sabia doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se infieren sin lugar a dudas que el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes ratione temporis, ahora artículos 445; toda vez que, ‘así como existen diferencias esenciales entre el Derecho Penal y el Derecho Civil, también se presentan diferencias esenciales entre el Derecho Procesal Penal y el Derecho Procesal Civil, no sólo por las divergencias en cuanto a los fines de cada uno, sino también en cuanto a su naturaleza jurídica y consecuencias. Siendo ello así, no pueden derogarse normas del Código Orgánico Procesal Penal a través de normas del Código de Procedimiento Civil, (incluso, este último es anterior al primero), ni tampoco tiene cabida en este aspecto La aplicación por analogía de las normas del proceso civil al proceso penal tal como se hizo en el fallo del cual se discrepa en este voto, ya que en este caso no estamos en presencia de una Laguna normativa.

Por ende, si el código de procedimiento civil, establece alguna posibilidad de impugnación no reconocida en La Ley adjetiva penal, no necesariamente ello debe implicar la imposición un régimen procesal sobre otro (voto salvado emitido por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López sentencia dictada en el exp: N° 09-0253, el 23/11/2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, ciudadanos Magistrados, del análisis conjunto de las sentencias mencionadas, se puede concluir en casos como el de autos, debe tenerse en cuenta que el esquema que se refleja tanto en el actual Código Orgánico Procesal Penal, como en el código de Procedimiento Civil de 1986, respecto a las apelaciones, es que el mismo se desarrolla en dos etapas: la primera de interposición y admisión, se lleva a cabo en el tribunal a quo; la segunda, de sustanciación y decisión ante el tribunal de alzada o ad quem- (Dr. R.R.N., en su obra Recursos Procesales, Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños Niñas y Adolescentes, Librería J. Rincón g., 3° Edición, 20099, pág.237); todo lo cual supone en primer lugar, la interposición del recurso ante el Tribunal que profirió el fallo cuestionado, como acto que genera el trámite recursivo, pues no puede haber trámite en alzada si previamente no ha sido admitido el recurso; de manera tal que una vez admitido el recurso por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, entonces se ha proceder en Alzada a su tramitación con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Por tanto debe concluirse que, conforme a la sentencia Nro. 607, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional) del Tribunal Supremo de Justicia, las apelaciones contra las sentencias definitivas en los procedimiento relativos a la reparación de daños e indemnización de juicios, serán admisibles conforme al artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estaba llamada en el sub índice a aplicar el referido artículo al pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, lo cual forzadamente debía llevar a la admisión de este recurso por cumplir conforme a la referida norma con todos los requisitos de tiempo, modo y lugar necesarios. No obstante, la Corte de Apelaciones no solamente no aplicó la norma contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que decidió aplicar una norma que contempla un lapso menor para el ejercicio del recurso como lo es la prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cercenando así el derecho a la defensa de mi representado como parte de la garantía constitucional a un proceso debido, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al no aplicar la norma correcta para juzgar sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, la recurrida se encuentra infeccionada por el vicio de falta de aplicación censurable en casación y así solicito sea declarado.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falsa aplicación por parte de la recurrida del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal der estado Aragua, para resolver el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto definitivo dictado el día 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, señaló lo siguiente:

‘En virtud, a lo solicitado en el escrito contentivo del recurso de hecho, relacionado con el pronunciamiento expreso de este Tribunal el cual declara, que el procedimiento a seguir debe ser el tramitado por su naturaleza, lo cual es la vía civil, por cuanto es criterio de esta Alzada, seguir los parámetros establecidos en la Jurisprudencia N° 311 de fecha 04 de agosto de 2017, de la Sala de Casación Penal...

De tal modo, resulta evidente, que la presente causa por estar vinculada a la materia civil, está siendo sustanciada por los trámites del Código de Procedimiento Civil. Es meritorio destacar que el artículo 298 de dicho código adjetivo dispone que:

‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’ (Negrillas nuestras).

En consecuencia este órgano Superior considera que tal pedimento se niega por improcedente, en virtud, que no quedan dudas del procedimiento a seguir en el presente caso, por cuando se encuentra fundamentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que el procedimiento idóneo y garantizador de la tutela Judicial efectiva es el transcrito en nuestro Código de Procedimiento Civil’. Como puede verse ciudadanos Magistrados, el vicio delatado que deriva de la falsa aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de un recurso de apelación ejercido dentro de la oportunidad prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de inadmasibilidad del recurso interpuesto, en detrimento de los hechos e intereses de mi representado. Todo esto motivado a una evidente errónea interpretación del contenido de la sentencia N° 311, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA30-P-2016-000334, el 04 de agosto de 2017, al otorgarle un efecto distinto o contrario al establecido por la Sala. La lectura y análisis de la mencionada sentencia dictada por esta honorable Sala de Casación Penal, debe hacerse de manera adminiculada con la dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en su fallo N° 607 del 21 de abril de 2004, toda vez que del texto de la sentencia dictada por esta Sala se desprende:

‘Ahora bien, a criterio de esta Sala de Casación Penal, la sustanciación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no acarrea mayores dudas al juez penal, toda vez que, tal como precedentemente se indicó, dicho procedimiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 413 y siguientes, sino, por el contrario, las dudas surgen respecto a cuál es el texto legal conforme al cual debe tramitarse lo relativo a los medios de impugnación contra la sentencia que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga las costas, en razón de que en el referido fallo N° 607, del 21 de abril de 2004, si bien la Sala Constitucional de este M.T. reconoció que dicha sentencia debe ‘(...)revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones (...)’,no indicó las normas con arreglo a las cuales debía cumplirse el procedimiento para hacer efectivo dichos medios de impugnación, aunado a la irrecurribilidad que contra dicha decisión dejó establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 421, último aparte, al disponer que ’(..) Contra esta sentencia no cabe recurso alguno…’(Subrayado añadido).

Del texto supra citado se desprende que la sentencia solo despejó las dudas que surgieron respecto al texto legal conforme al cual debe tramitarse en alzada lo relativo a los medios de impugnación que se interpongan contra las sentencias que admitan o rechacen la demanda, toda vez que la Sala Constitucional de nuestro M.T., estableció la recurribilidad de estas decisiones no obstante lo establecido en el artículo 421·del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun cuando la Sala de Casación Penal no lo menciona expresamente, de una lectura integra del texto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional ‘se desprende de manera inequívoca que dicha Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, estableció de manera clara, contundente y con carácter vinculante, que el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ratione temporis, ahora artículo 445. Todo esto al establecer:

‘A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.’

Ahora bien, conforme al anterior criterio de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito, resulta inapropiado para esta representación hacer nuevamente argumentaciones de tipo científico para hacer un diferenciación entre 1o que es la interposición del recurso de apelación y lo que es su tramitación, las cuales con la venia de estilo, doy a aquí por reproducidas para hacer menos extenso el contenido del presente recurso, más aún, cuando la separación entre los dos conceptos desde el punto de vista jurídico-procesal, resulta evidente tanto del texto mismo de los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, a la que se refiere la sentencia de la Sala Penal, que sirvió de fundamento a la recurrida para negar el recurso de hecho, que no es otra que la No 311 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de agosto de 2017.

Pues bien, tal y como se señaló supra, al tergiversarse el sentido y alcance de los criterios establecidos en las referidas sentencias, se produjo como consecuencia la errónea escogencia de la norma jurídica aplicable al caso concreto, siendo aplicado el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, cuando 1o correcto en derecho era el lapso de diez días que se encuentra reconocido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida se transcribe toda vez que no pueden derogarse normas del código orgánico procesal penal a través de normas del código de procedimiento civil incluso, este último es anterior al primero), tampoco tiene cabida en este aspecto la aplicación por analogía de las normas del proceso civil al proceso penal -tal como se hizo en el fallo del cual se discrepa en este voto-, ya que en este caso no estamos en presencia de una laguna normativa. Por ende, si el Código de procedimiento Civil, establece alguna posibilidad de impugnación no reconocida en la ley adjetiva penal, no necesariamente ello debe implicar la imposición de un régimen procesal sobre el otro (Voto salvado emitido por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia dictada en el exp: N° 09-0253,el 23/11/2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

‘ARTÍCULO 445: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código’.

A la luz de estos razonamientos, deberá disponerse entonces que el recurso de apelación interpuesto por esta re-presentación judicial al noveno (9) día siguiente a la notificación del fallo recurrido, fue presentado oportuna-mente, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual el recurso de apelación debe ser declarado admisible y por cuanto resulta evidente que la recurrida incurrió en el vicio de indebida aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil debe DECLARARSE CON LUGAR el presente recurso.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del código orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación del criterio establecido en la sentencia Ne 607 del 21 de abril de 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que al referido criterio le fue dado carácter vinculante el cual reiterado por propia sala Constitucional en su fallo Ne 562 de fecha 14 de abril de 2008 (Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,- 2008-2009, N.C. Granadillos Colmenares, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2010, pág. 219-223) y por lo tanto la Corte Accidental de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua estaba, como cualquier otro tribunal del país, en la obligación de aplicarlo, pero no lo hizo.

Los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adquieren carácter normativo, perfectamente asimilable a la pues como se infiere del sentido de las palabras, estas sentencias vinculan tanto a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como a todos los tribunales de la Re-pública, en este sentido, la infracción de una doctrina vinculante no es más que la infracción de la ley.

En el caso concreto que nos ocupa, la Sala Constitucional en/sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004, estableció lineamientos sobre la impugnación de sentencias definitivas dictadas en el marco del procedimiento de reparación de daños e indemnización de perjuicios ocasionados por un hecho punible, el cual es sustanciado conforme al artículo 413 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, para tal fin la Sala estableció lo siguiente:

‘En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

(…)

En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dicta-das en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.

A este respecto, la sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico’.

Del texto parcialmente transcrito, se desprende de manera Clara e inequívoca, que la sala Constitucional no solo estableció la recurribilidad de las sentencias definitivas que recaigan sobre estas causas, sino que estableció igualmente que el recurso de apelación será admisible con-forme al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 452, hoy 445, el cual contempla un lapso de 10 días para el ejercicio del recurso de apelación, no obstante, al privar de aplicación el referido criterio vinculante y por ende la norma jurídica del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial al noveno (9) día siguiente a la notificación de la decisión impugnada, cuando lo cierto es que la apelación fue ejercida cumpliendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para su admisión conforme a la mencionada norma jurídica.

Del texto de la recurrida puede observarse que funda su decisión en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal, N° 311 del 4 de agosto de 2017, en la que se establecieron normas para la tramitación en alzada del recurso de apelación en los procedimientos por daños y perjuicios derivados de un hecho punible, no obstante, la aplicación de este criterio es realizada de manera sesgada y descontextualizada de los motivos que originaron dicha sentencia, pues tal y como se ha explicado supra, la Sala de casación Penal complementa el criterio cuya falta de aplicación se denuncia, pero en lo que respecta a la admisión del recurso de apelación contra sentencias definitivas re-caídas en estos procedimientos, ya la Sala Constitucional con carácter vinculante había estableció previamente en su sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004, que la misma seria conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado (Obsérvese la diferencia)' conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico.

Este vicio en la recurrida, trajo como consecuencia la aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que contempla un lapso mucho más corto para recurrir, acabando así con el proceso en lo que respecta a mi representado, en flagrante violación al derecho a recurrir del fallo como parte esencial de una efectiva tutela judicial en el marco de un proceso debido, siendo así, la declaratoria con lugar del presente recurso constituye fin útil permitiendo la admisión del recurso de apelación y su posterior tramitación, por lo que solicitamos así sea declarado “ (sic).

De acuerdo con lo precedentemente transcrito, se evidencia que el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, plantea tres denuncias relacionadas, la primera, con “la falta de aplicación del artículo 445 del mismo Código por parte de la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”; la segunda, conla falsa aplicación por parte de la recurrida del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y, la última, con “la falta de aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo así, del análisis del escrito presentado por el recurrente, se evidencian una serie de razonamientos por demás exiguos e incoherentes, ya que los mismos no establecen ni señalan de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, sin señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, y sin especificar en qué parte de la sentencia recurrida, supuestamente se cometió el supuesto vicio que se le endilga, señalando de forma genérica que es en la sentencia, refiriéndose a toda, confundiendo los vicios de forma de la sentencia con los vicios del procedimiento que supuestamente trata de delatar.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso puntualizar que el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por:

1.- La violación de algún trámite procesal,

2.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación,

3.- La violación de ley, y

4.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

Por ello, en la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias complejas e ininteligibles crean confusión y dudas, y, por ende, no cumplen con la técnica recursiva y deben ser desechadas.

De allí, que la Sala de Casación Civil de este m.T. respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, haya señalado que “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, (…) los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y, b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia”.

De igual forma dicha Sala de Casación Civil ha indicado, en reiteradas oportunidades, que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala”.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

Conforme con lo expuesto, el recurrente al fundamentar el recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, se estaría en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe además señalar, que si bien esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; sin embargo, en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen que esta Sala se vea en la imposibilidad de conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada. No existe la especificación técnica de la denuncia. Ni se observa un señalamiento claro y concreto que determine a que parte del fallo se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar.

Por último, esta Sala con el sólo fin de cumplir la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al señalamiento hecho en cuanto a que lo denunciado constituye materia de orden público, y después de revisado el fallo impugnado observa, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, conforme con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, atendiendo lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PERECIDO, dicho recurso. Así se decide.

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO A.L.O. SÁNCHEZ CONTRA LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DEL 10 DE FEBRERO DE 2021, QUE INADMITIÓ EL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DE LA REFERIDA CORTE DE APELACIONES DEL 30 DE JULIO DE 2020, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL 26 DE ABRIL DE 2018

El recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto de la manera siguiente:

“… ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los profesionales del derecho C.A.C.B. y A.J.G.R., con el carácter de apoderados judiciales de: 1) la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO C.A., representada por el ciudadano A.R.F. y 2) del ciudadano R.A.S.C., quienes siguiendo el procedimiento especial previsto en el artículo 413 y ss. del Código Orgánico Penal, formularon contra mi representado A.L.O.S. y contra el padre de éste ciudadano A.L.O.R., formal demanda por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de delito, que en copia certificada se acompaña marcada con la letra "A", cuyo fundamento primordial que inspiró a los accionantes a acudir a la vía jurisdiccional por ellos escogida, lo constituye el hecho que se le reconozcan los daños y perjuicios que dicen haber sufrido sus representados, valorados en la exorbitante suma de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000.000,00), más una cantidad adicional por concepto de honorarios profesionales de abogados y por costas procesales, que a decir de los accionantes les ha de corresponder como personas afectadas por las consecuencias lesivas de los hechos admitidos por éstos, la cual fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, mediante fallo definitivo dictado el 25 de abril de 2018, en la oportunidad de la celebración de la audiencia del procedimiento especial de reparación de daños e indemnización de perjuicios establecida en el artículo 421 eiusdem, condenándolos arbitrariamente a pagar la exorbitante suma de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados, más la cantidad adicional de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados y por concepto de costas procesales.

Contra el referido fallo se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia definitiva N° 002-2020 dictada en fecha 30 de junio de 2020, por la Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que se anexa en copia certificada marcada con la letra "(", que solo limitó a ratificar la decisión de primera instancia, a tal punto que también de manera arbitraria, condenó a pagar sin derecho a la retasa, la cantidad de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000.080,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, sin aportar un criterio propio que permita entender el motivo por el cual condenó a pagar esa cifra, lo cual refleja una grave deficiencia en la técnica de sentenciar, al violar las limitaciones que tienen los jueces, de fijar el monto de los honorarios profesionales.

II

EL RECURSO DE HECHO

PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho ante este juzgado superior para ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva N° 002-2020 de fecha 30 de junio de 2020, dictada por la Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por auto proferido el día 01 de abril de 2021, que en copia certificada se anexa marcada con la letra "D", que me fue notificado el día 22 de junio de 2021, mediante el día boleta expedida 01 de abril de 2021, que en copia certificada se anexa marcada con la letra "E”, en el que además de hacer constar que el último de los diez (10) días, que se dan para el anuncio lo fue el veintiocho (28) de enero de 2021, extrañamente también se ordenó lo siguiente: Remítase con oficio el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en su oportunidad procesal, previa garantía del debido proceso y tutela judicial. Notifíquese. Líbrese oficio.

De la precedente transcripción, se observa que efectivamente la Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su auto proferido el día 01 de abril de 2021, incurrió en el error material de naturaleza involuntaria, de no conservar el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante el Tribunal expresamente lo estima Supremo de justicia, tal como pula el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su lugar ordenó remitir con oficio el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, lo cual evidentemente implica que se ha cometido un error que en doctrina se denomina Lapsus Cálami, que obviamente debe ser corregido, dejando sin efecto la remisión ordenada, así como el oficio librado a tal fin, pues de lo contrario se estaría frustrando en detrimento del derecho a la defensa de mi patrocinado, la admisión del recurso de hecho, objeto de la presente actuación.

SEGUNDO: En el sub iudice, se verifica también que independientemente que fuera necesaria o no la notificación de la precitada decisión definitiva N° 002-2020 de fecha 30 de junio de 2020, dictada por la Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de los sujetos procesales intervinientes en la causa, mi representado anunció oportunamente en fecha 19 de noviembre de 2020, es decir, antes del día veintiocho (28) de enero de 2021, fecha en que venció el último de los diez (10) días, que se dan para el anuncio del recurso, mediante escrito presentado ante esta Superioridad que se anexa en copia certificada marcado con la letra "F”, contra el fallo definitivo dictado el 30 de julio de 2020, por esta honorable Corte de Apelaciones que usted dignamente preside, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado E.J. RIVAS OJEDA, no obstante haberse asentado erradamente en ese mismo escrito recursivo de fecha 19 de noviembre de 2020, que el fallo definitivo contra el cual se anunciaba casación fue emitido el día 29 de junio de 2020, siendo lo correcto el 30 de julio de 2020, cuyo error fue subsanado mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2021, que en copia certificada se anexa marcado con la letra "G", no obstante evidenciarse que ese error por su condición de involuntario, al cual la doctrina denomina Lapsus Cálami y que en palabras del tratadista E.R., obedece a un desliz material involuntario (lapsus calami), que en nada afecta a los derechos de la contraparte, ni altera de manera alguna lo decidido, quedaba plenamente subsanado sin necesidad de mayores razonamientos, del propio desarrollo del escrito recursivo, al leerse seguidamente que el fallo contra el cual se anunció el recurso de casación, es precisamente el que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado E.J. RIVAS OJEDA, contra la sentencia definitiva proferida el 25 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, que a su vez declaró con lugar la demanda civil por indemnización de daños y perjuicios derivados de delito, habida cuenta que no existe ningún otro pronunciamiento sobre otro recurso que se haya interpuesto contra el mismo fallo; dicho recurso fue propuesto en diversas oportunidades posteriores, entre ellas el presentado en fecha 09 de febrero de 2021, debido a las reiteradas e injustificadas notificaciones que en diversas posteriores ocasiones y bajo circunstancias de tiempo modo y lugar diferentes, se ordenaron practicar siguiendo en unas los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en otras los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, unas veces mediante boletas y otras mediante la publicación en la carteleras del tribunal, cuyas sobre lo cual guardó absoluto silencio el juez de alzada, para fundamentar su decisión de inadmisibilidad; adicionalmente a ello en esa misma fecha, es decir, el 09 de febrero de 2021, esta representación presentó directamente ante esta Corte d Apelaciones, escrito de formalización al recurso de casación anunciado el 19 de noviembre de 2020, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra "H"; por tal razón no se entiende cómo es que inexplicablemente el sentenciador de alzada, en lugar de declarar la admisibilidad del recurso anunciado, con base al escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2020, prefirió en beneficio de la parte actora, desatender el criterio que con carácter vinculante tiene sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la oportunidad para ejercer el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva que haya sido publicada fuera del lapso de ley, conforme al cual se considera tempestivo el medio recursivo que se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, siempre y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal como así aconteció, o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.

III

DEL DERECHO

En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.

En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.

En caso de negativa del recurso de casación por parte del juez superior, éste conservará el expediente durante cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 316 eiusdem, a fin de que la parte pueda recurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se propondrá ante el tribunal que negó el recurso.

En el presente asunto, se evidencia que el recurso de casación fue negado; en consecuencia, el recurso de hecho debe interponerse ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en aplicación del artículo 316 del mencionado Código Procesal, que textualmente dispone:

Artículo 316: Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución. En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto. Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente. La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de Veinte Mil Bolívares.

Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con la oportunidad para ejercer los medios de impugnación contra de las sentencias definitivas que hayas sido publicadas fuera del lapso de ley, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido de manera unánime lo siguiente.

Sala Constitucional: Decisión N° 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.…. en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Publico...(Subrayado de esta Corte).

Sala de Casación Penal: Sentencia N° 500, del 13 de octubre de 2009, caso Concezio D.D.E. La Sala, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, estableció sobre la interposición anticipada del recurso antes de la notificación de la última de las partes lo siguiente:

"... conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso se evidencia que la defensa apeló de la sentencia dictada por el Juzgador de juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, ya que el mismo fue ejercido antes que se realizara la última notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue realizada el 19 de junio de 2008.

Sala de Casación Civil: Sentencia del 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que podía ejercerse Recurso de Apelación Anticipada, o lo que es lo mismo, Apelación Ilico Modo. Con este fallo la Sala abandona el criterio fijado en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O. Gil contra L.P.S.) y todas aquellas que se opongan a lo establecido en esta jurisprudencia, determinando así que en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aunque no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio. De la misma manera, la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias- establece la Sala el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

IV

DEL PETITORIO

Por cuanto ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de autos, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación de ley por errónea interpretación de la doctrina que con carácter vinculante tiene sentada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual si el lapso para interponer el recurso no ha transcurrido fatalmente, puede ser interpuesto antes de éste, sin que sea declarado extemporáneo por anticipado, resulta pertinente solicitar respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estime que el recurso extraordinario de casación, anunciado en el presente asunto el día 19 de noviembre de 2020, resulta admisible, lo cual, conlleva a declarar con lugar el presente recurso de hecho, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo correspondiente.

Por último, solicito respetuosamente del tribunal, en conformidad con lo dispuestos en artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, de por introducido el presente recurso de hecho, a pesar de no estar acompañado de las copias de las actas conducentes, la cuales consignaré en una oportunidad distinta por escrito separado, ante la imposibilidad engorrosa de su expedición en tiempo oportuno. …”.

De acuerdo con lo expuesto pasa la Sala a decidir el recurso de hecho, y a tal efecto, preliminarmente observa:

En fecha 30 de julio de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sala Accidental N° 181, con motivo de la apelación que interpuso el 3 de mayo de 2018, el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2018, cuyo texto íntegro fue publicada el fecha 26 de abril del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios”, propuesta contra los demandados ciudadanos AQUILES L.O.S. y A.L.O. ROJAS, dictó decisión en la cual declaró:

“… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2018, por el abogado E.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O.S., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2018, publicado su texto íntegro el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre otros pronunciamientos decretó ADMISIBLE LA DEMANDA POR REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS (…)

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de la sentencia definitiva del día 25 de abril del 2018 y su texto íntegro, publicado en fecha 26 de abril de 2018.

TERCERO: CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrilla y mayúsculas de la decisión) (Folio 94, Pieza 4).

Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial del ciudadano A.L.O.S., el 9 de febrero de 2021, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2021, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Este Tribunal Superior, para resolver, observa:

PRIMERO: Que el RECURSO DE CASACIÓN fue ejercido en fecha 09 de febrero de 2021, por el Abogado ciudadano SERVIO O.F.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado: A.L.O.S.; contra la decisión dictada en fecha 30 de julio 2020, de manera extemporánea; toda vez que fue presentado fuera del lapso legal, tal y como puede evidenciarse en certificación de días de despacho que riela a los folios 246 al 247 de la pieza IV del expediente, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó a correr desde el día siguiente 08 de Diciembre de 2020, a aquel en que se practicó la última notificación realizada por la Alzada, es decir. 07 de diciembre de 2020, la cual fue desprendida de cartelera judicial y venció el lapso para el anuncio del recurso de casación el 28 de enero de 2021 discriminados de la siguiente manera: MARTES 08.12-2020, MIÉRCOLES 09-12-2020 JUEVES 10-12-2020, LUNES 14-12-2020, MARTES 15-12-2020, MIÉRCOLES: 16-12-2020. LUNES 25-01-2021, MARTES 26-01-2021. MIÉRCOLES 27.01-2021 y JUEVES 28-01-2021. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia de las recurribles, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil: decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2020: cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en autos y. que se da aquí por reproducido. Además: los recurrentes tienen legitimidad para anunciar el Recurso de Casacional, tal como consta en autos. TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS.130.000.000.000.00). tal y como se desprende de la admisión de la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios, de fecha 25 de abril de 2018, por parte del Tribunal Primero de Control Circunscripcional, la cual riela del
folio noventa y cuatro (94), hasta el folio ciento diez (110), de la Segunda Pieza del presente Cuaderno Especial. Así mismo, advierte este Tribunal Superior, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece: ‘Tal y como lo ha sostenido esta Sala hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es de impretermitible el cumplimiento de la cuantía.

Así según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares Bs. 250.000.00): posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000.00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar erigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cual momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(...) Al respecto. siendo uno de los pilar es fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actué de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede
casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en cuso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

(Omissis)

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada en el presente proceso asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000.000,00), lo que se aduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, era la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Soberanos (BS. 1.500,00). Por Unidad Tributaria (UT) y, da un valor de Ochenta y Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis (86.666.666,66) Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 Unidades Tributarias, hay que concluir que la cantidad demandada de autos asciende a la cantidad de Ochenta y Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis (86.666.666,65) Unidades Tributarias, la cual supera con creces dicha cuantía. En este sentido debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso para el anuncio de casación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En consecuencia en virtud que el anuncio del Recurso de Casación fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 09 de febrero de 2021, luego de haber precluido el lapso de ley: en consecuencia, esta Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil DECLARA INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado, en fecha 09 de febrero de 2021, por el ciudadano S.O.F.B. (…) en su carácter de apoderado judicial del demandado: A.L.O.S.; contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2020 por la Sala Accidental N° 181, mediante decisión N° 002-2020.

Haciendo constar que el último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio lo fue el veintiocho (28) de enero de 2021. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

Contra dicha negativa, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho en fecha 2 de agosto de 2021 y en consecuencia, dicha Sala Accidental de la Corte de Apelaciones acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal.

Ahora bien, en el caso en cuestión, el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación por considerar que el anuncio fue extemporáneo, de acuerdo al cómputo practicado y cuyos términos son los siguientes:

“…Quien suscribe, Abogado G.E.P.S., en mi condición de Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el presente, deja expresa constancia:

Que en fecha 14 de febrero de 2019, se constituyó la Sala Accidental N° 181 y, conforme a lo estatuido en el contenido articular 516 el Código de Procedimiento Civil, a partir del día hábil siguiente, a saber. 15-02-2019, deberán correr veinte (20) días de despacho: tal como lo prevé el artículo 517 del referido Código: a los fines de presentar el vigésimo día siguiente al recibo de los autos; los correspondientes Informes, toda vez que se trata de una sentencia definitiva; es decir VIERNES 15-02-2019. LUNES 18-02-2019. MARTES 19-02-2019. MIÉRCOLES 20-02-2019, JUEVES 21-02-2019. VIERNES 22-02-2019. LUNES 25-02-2019. MARTES 26-02-2019. MIÉRCOLES 27.02-2019, MIÉRCOLES 06-03-2019, JUEVES 07-03-2019, JUEVES14-03-2019, VIERNES 15-03-2019. LUNES 18-03-2019, MARTES 19-03-2019. MIÉRCOLES 20-03-2019. JUEVES 31-03-2019, VIERNES 22.03-2019, LUNES 25-03-2019 y VIERNES 29-03-2019: siendo éste el vigésimo día. Se observa que los informes fueron consignados fuera del término supra indicado. a saber, en fecha 07 de mayo de 2019.

Que, conforme al artículo 521 del Código Procedimiento Civil, corren 60 días hábiles, mara dictar sentencia; es decir, desde el día siguiente al vigésimo día, a saber, 20-03-2019: toda vez que no presentaron los interesados los informes, siendo consignados extemporáneamente: por lo que se comienzan a computar los siguientes días de despacho para dictar sentencia: LUNES 01-04-2019. MARTES 02-04-2019. MIÉRCOLES 03.04-2019. JUEVES 04-04-2019. VIERNES 05-04-2019, LUNES 08-04-2019, MARTES 09.04-2019. MIÉRCOLES 10-04-2019. JUEVES 11-04-2019, VIERNES 12-04-2019, LUNES 22-04-2019, MARTES 23-04-2019. MIÉRCOLES 24-04-2019, JUEVES 25-04-2019. VIERNES 26-04-2019. LUNES 29.04-2019, MARTES 30-04-2019, JUEVES 02-05-2019, VIERNES 03-05-2019. LUNES 06-05-2012. MARTES 07-05-2019, MIÉRCOLES 08-05-2019, JUEVES 09-05-2019, VIERNES 10-05-2019, LUNES 13-05-2019, MARTES 14-05-2019, MIÉRCOLES 15-05-2019, JUEVES 16-05-2019 VIERNES 17-05-2019. LUNES 20-05-2019 MARTES 21-05-2079 MIÉRCOLES 22-05-2019. JUEVES 23-05-2019, VIERNES 24-05-2019. LUNES 27-05-2019. MARTES 28-05-2019, MUEVES 30-05-2019. VIERNES 31-05-2019. LUNES 03-06-2019, MARTES 04-06-2019, MIÉRCOLES 05-06-2019, JUEVES 06-06-2019, VIERNES 07-06-2019. LUNES 10-06-2019. MARTES 11-04-2019, MIÉRCOLES 12-06-2019. JUEVES 13-06-2019. VIERNES 14-06-2010 LUNES 17.06.2019. MARTES 18-06-20!9. MÉRCOLES19-06-2019, JUEVES20-06-2019, VIERNES 21-06-2019. MARTES 25-06- 2019. MIÉRCOLES26-06-2019, JUEVES 27-06-2019. VIERNES 28-06-2019. LUNES 01-07-2019, MARTES 02-07-2019 MIÉRCOLES 03-07-2018.

Siendo que esta Alzada dictó decisión en data 30 de julio de 2020, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra La sentencia de definitiva que acordó admisible la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios, ordenándose la notificación de las partes.

Que luego de vencido el lapso que establece el artículo 52l del Código de Procedimiento Civil, a saber, sesenta (60) días; comienza a correr el lapso de diez (10) días, para anunciar el Recurso de Casación: es decir, desde el día siguiente hábil de dictada la decisión, conforme lo establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la recurrida fue dictada en fecha 30 de Julio de 2020, ordenándose la notificación de las partes; siendo desprendida las resultas de boleta de notificación de la cartelera informativa del tribunal de Alzada, en fecha 07 de diciembre de 2020, tal como consta inserto al folio del 192 al 200 de la pieza IV del expediente.

En consecuencia, a partir del día siguiente hábil comenzara a correr el lapso antes citado, a saber: MARTES 08-12-2020. MIÉRCOLES 09-12-2020, JUEVES 10-12-2020., LUNES 14-12-2020, MARTES 15-12-2020, MIÉRCOLES 16-12-2020. LUNES 25-01-2021, MARTES 26-01-2021, MIÉRCOLES 27-01-2021 y JUEVES 28-01-2021. Se deja constancia que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 09 de febrero de 2021; es decir, fuera del lapso legal.

Que, conforme al contenido articular 315 de la norma adjetiva civil, al día siguiente de cumplido el lapso de los diez (10) días para el anuncio del Recurso de Casación, el Tribunal deberá pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del mismo.

Que, en fecha 09 de febrero de 2021, fue consignado Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2020; en consecuencia esta Alzada se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no del mismo, en fecha 10 de febrero de 2021 (…)”.

Así las cosas, resulta pertinente destacar del contenido del artículo 314 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…”.

En tal sentido, de acuerdo con el cómputo de los días de despacho transcrito precedentemente se evidencia que el lapso de los diez (10) días de despacho del cual dispone la parte demandada para anunciar el recurso de casación venció el 28 de enero de 2021; siendo que el demandado anunció y formalizó recurso de casación el 9 de febrero de 2021, es decir, vencido el lapso de los diez (10) días, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que efectivamente tal acto procesal de la parte demandada, fue extemporáneo, por tardío, dado que el lapso para el anuncio del recurso de casación previsto en la norma invocada, precluyó en fecha 28 de enero de 2021.

Al respecto, se hace preciso señalar que el proceso concebido como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas. De allí, que en nuestro ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva, establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos y el ejercicio de los derechos procesales en igualdad de condiciones.

El principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, ya que con el vencimiento de un lapso, de forma preclusiva, se abre otro.

En relación con el tema en análisis, el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro del tiempo, será extemporáneo.

En tal sentido, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de diez (10) días que concede la ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso, el anuncio del recurso de casación, como ya se indicó, fue hecho extemporáneamente por tardío, lo que determina, que se deba declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA PERECIDO, el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano A.L.O.R. en contra de la decisión de la Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 26 de junio de 2019 que declaró sin lugar el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 30 de julio de 2020, con motivo de la apelación que interpuso el 3 de mayo de 2018, el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.O.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2018, cuyo texto íntegro fue publicada el fecha 26 de abril del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios”, propuesta contra los demandados ciudadanos AQUILES L.O.S. y A.L.O. ROJAS, en virtud de lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

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El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

El Magistrado, Doctor J.L.I.V., no firmó por motivo justificado.

EJGM/

Exp.AA30-P-2021-000207.

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