Sentencia nº 043 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-03-2019

Número de sentencia043
Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteR19-23
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 29 de enero de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SOLICITUD DE RADICACIÓN en relación con la causa identificada con el alfanumérico AA30-P-2019-000023, interpuesta por el abogado Omar R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.693, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano IVANHOE JOSAFAT LENIN RANGEL LEDEZMA, identificado con la cédula V- 19.948.682, en la causa signada con el alfanumérico K01-P-2018-0623, la cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 77, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de J.E.M.A. y M.A.M.A..

El 31 de enero de 2019, se le dio entrada a la referida solicitud de radicación, asignándole el alfanumérico AA30-P-2019-000023.

El 1° de febrero de 2019, se le dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, en forma preliminar, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala [de Casación Penal]

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la solicitud interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial Penal distinto, es por lo cual la Sala se declara competente para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En relación con los hechos, el solicitante dejó constancia de lo siguiente:

“DE LOS HECHOS

A los efectos de entender mi disconformidad con que se siga conociendo ante esta Jurisdicción Penal del Estado Lara, el presente asunto me permito señalar lo siguiente: ‘El 01/11/2018 (sic), se produce la captura del ciudadano: I.J.L.R.L., por parte de funcionarios adscritos al Eje de investigaciones (sic) de extorsión (sic) y secuestro (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; hecho que fue notificado a la colectividad en rueda de prensa realizada en esa misma fecha en la sede del referido cuerpo policial a nivel estadal, donde además de darse a conocer detalles del suceso, indicó que el ciudadano I.J.L.R.L. había confesado ser el autor material de la muerte de los hermanos: J.E. Y M.A. MERENTES (occisos), y que luego trato (sic) de deshacerse de los cadáveres enterrándolos en una construcción de su propiedad de esta ciudad, donde se apersonaron los funcionarios y realizaron una serie de inspecciones no reflejadas en las actas de investigación. Resaltando el hecho de que fue presentado ante los medios de comunicación social sin ningún tipo de reserva de su identidad, omitiéndose el contenido de los artículos 117 y 119 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la prohibición de informar sobre las investigaciones y la de presentar al imputado ante los medios de comunicación social.

En fecha 05 (sic) de noviembre del 2018, se realizó la audiencia de presentación de imputado, donde estuvimos presentes el imputado ya identificado en autos, su defensa técnica privada, la representación fiscal, representación de la víctima ciudadana Abogada LUISA ESCALONA, quien hasta no hace nada fue fiscal del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara en [la] Fiscalía Tercera Municipal, la cual se hizo acompañar de las abogadas YURAZTI ARTEAGA ex Fiscal del Ministerio Publico (sic) fue Fiscal 22 (sic) del Misterio Publico (sic) con competencia corrupción Estado Lara, Dra. C.C., ex Fiscal 20 (sic) del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, debo recalcar que mucho antes de iniciar esta audiencia la representante de la víctima familiar, fue abordado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico (sic) Dra. ELIZORIS ALVARADO, aflorando en ese momento una amistad manifiesta la cual fue notoria para los abogados que estamos presentes, aunado a todo esto traemos a colación el bum (sic) periodístico que se produjo en la sociedad larense en virtud al presente caso trayendo como consecuencia la conmoción social de los larenses, anexo con este escrito información periodística, también es de recalcar la publicidad que se le ha dado a través de las redes sociales como Instagram, aunado a (sic) pronunciamiento de (sic) líder religioso reconocido como es el caso del p.A.R., de la iglesia La Buenas Nuevas Multisede la cual anexo al presente escrito, y con la finalidad que con lo alegado tenga su fundamento probatorio esta defensa comienza a dilucidar lo siguientes medios: ofrezcos (sic) y promuevo: acta de audiencia de fecha donde se puso a derecho al ciudadano I.J.R.L. ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en esa misma fecha la victima (sic) Dra. L.E. compareció a dicha audiencia y el juez de manera complaciente permitió el acceso no solo de ella sino de los abogados YURAZTI ARTEAGA y la Dra. C.C., sin tener cualidad en el presente asunto, y de manera arbitraria no consulta a las parte[s] si estaban de acuerdo con la presencia de todos estos ciudadanos a la audiencia, tal situación a pesar de no haberse dejado constancia en la audiencia de presentación, la misma puede ser corroborada por el juez sexto de control para ese entonces, la secretaria del tribunal y el alguacil, inclusive puede dar de (sic) f.e. la misma fiscal sexta del ministerio (sic) público (sic), quien estuvo en todo momento conversando muy amena con estos abogados de las víctimas. Posteriormente se le han hecho dos comunicaciones al juez de la causa y el mismo no ha querido responder a lo peticionado por la defensa técnica, esta omisión causa suspicacia a la defensa técnica ya que se le ha visto conversando con los abogados de la víctima. Los ciudadanos fiscales de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) Dra. ELIZORI ALVARADO Y D.J.A.M. en su despacho atiende constantemente a los abogados de las víctima (sic) y familiares de los hoy occisos…”

De igual manera el solicitante consignó anexos contentivos de ejemplares de los diarios de circulación de la ciudad de Barquisimeto “El Informador” de fecha 3, 4 y 6 de noviembre de 2018 y “La Prensa” de fecha 8 de noviembre de 2018, 18 de enero de 2019, donde constan notas de artículos de prensa que hacen alusión al caso de marras, destacando los siguientes titulares: “Acribillan y sepultan a hermanos Merentes”, “Hermanos sepultados”, “Él no es un homicida alega defensa de Rangel”, “En Calabozo presunto homicida de los Merentes”, “Audiencia Dominical a (sic) implicado (sic) en asesinato de hermanos Merentes”, “Audiencia Preliminar del doble homicidio”, “Así asesinaron a los hermanos Merentes”, “Así luce el presunto homicida de los hermanos Merentes”.

Por otra parte, presentaron copias simples de mensajes que fueron realizados a través de las redes sociales específicamente “Instagram”, al igual que copias simples de actuaciones que guardan relación con la investigación que cursa en la causa penal signada con el alfanumérico KP01-P-2018-0623, los cuales rielan a los folios 14 al 241 de la pieza 1.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El profesional del derecho Omar Rafael F.A., fundamentó su Solicitud de Radicación en los términos siguientes:

Que, “… de manera muy casual, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, consigna acusación Fiscal en fecha 20-12-2018, y ese mismo día de manera muy diligente los abogados representantes de la (sic) víctima (sic) consignan acusación privada, esto demuestra la sintonía entre ambas, que obviamente pierde la objetividad del Ministerio Publico (sic), por otro lado como (sic) justifica la parte acusadora privada que pueda obtener información expedita e inmediata de diligencias hechas por el Ministerio Publico (sic) donde jamás se le permitió a la defensa actuaciones de investigación para darse por enterado de los hechos desde el punto de vista de investigación, si detallamos ambos escritos se puede evidenciar la transcripción idéntica de ambos, a pesar de que muy astutamente cambiaron los párrafos, esta situación demuestra fehacientemente el ventajismo y la parcialidad de las hoy víctimas con la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic), evidenciándose la influencia de las hoy abogadas privadas que aprovechan haber sido exfiscales (sic) del Ministerio Publico (sic).

Que, los funcionarios actuantes fueron muy permisivos para (sic) con los periodistas en la reseña de la noticia, donde aporta (sic) identificación plena de todos los que pudiesen haber estado allí involucrados.

Que, se consignan escrito (sic) al tribunal (sic) de Control Nro. 06 (sic) del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Lara, de los cuales jamás respondió a pesar de la gravedad de lo planteado evidenciándose que tal conducta encuentra en DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR OMISION (sic), perdiendo la objetividad en la presente causa.

Que, se consignó escrito a la Fiscalía Superior del Estado Lara, en razón de la conducta asumida por el Abogado D.J. (sic) ALVAREZ (sic) MENDOZA, auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien informa que por ordenes de la Fiscal principal esa era la respuesta a la comunicación consignada por la defensa técnica, Entendiendo (sic) desde todo punto de vista que este caso en cuestión jamás será de imparcialidad ni de objetividad para llevar a cabo este juicio por ser la victima (sic) una Ex Fiscal del Ministerio Publico (sic) que hacen de la justicia lo que mejor le parece y los jueces lamentablemente están a lo que diga y disponga esta víctima.

Que, [el] diario La Prensa vuelve a publicar reseña del caso en cuestión, indicando la fecha de la audiencia preliminar, violentando la presunción de inocencia.

Que, como es que estos [representantes de las víctimas] pudieron obtener de manera tan oportuna información de diligencias propias de la fiscalía como son: experticias técnicas científicas, testimonios dados en el despacho de la Fiscalía y el organismo de investigación, en que (sic) momento fue aportada esta información, sin existir diligencias de solicitud de copias del presente asunto en la fiscalía sexta (sic), es allí donde se puede evidenciar que existe una actitud complaciente con los abogados de las víctimas, por el hecho de haber sido fiscales del Ministerio Publico (sic) en este mismo Estado.

Que, de lo narrado se puede evidenciar que de seguir conociendo la presente causa en este Estado Lara, jamás obtendremos un juicio imparcial ni idóneo como lo establece el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la (sic) Jueza Venezolana, por la manera de cómo se ha llevado dicho proceso al punto de que funcionarios de la investigación con la anuencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara realizan Actuaciones (sic) a su antojo sin control de ningún tipo, conducta a favor de la hoy victima (sic) por haber sido exfiscal (sic) del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, por parte del Juez Sexto de Control del Estado Lara, Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara que están a cargo de la investigación...”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el proceso penal venezolano, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 de la norma adjetiva Penal, conforme al cual:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Por ello, la radicación implica una excepción a la regla de competencia territorial, ya que excluye del conocimiento del asunto de que se trate a un tribunal cuya potestad le viene atribuida en virtud de tal disposición, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero perteneciente a un Circuito Judicial Penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal indica los supuestos de procedencia que se exigen para que se acuerde la radicación de un juicio; ellos son los siguientes: (I) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, (II) cuando, después de presentada la acusación por el Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente, por re0cusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

De dicha disposición se desprende, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada.

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa de la presente solicitud de radicación, que el solicitante indicó que los hechos que dieron lugar a la causa seguida a su defendido, se fundamentaron en la comisión de un delito grave, como lo es el Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 77, numeral 5 del Código Penal, por lo que según su criterio, el mismo es causal de alarma, sensación o escándalo público.

Por otra parte, el solicitante en radicación sostiene que en la causa cursante por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el alfanumérico K01-P-2018-0623 “…de manera muy casual, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, consigna acusación Fiscal en fecha 20-12-2018, y ese mismo día de manera muy diligente los abogados representantes de la (sic) víctima (sic) consignan acusación privada, esto demuestra la sintonía entre ambas, que obviamente pierde la objetividad del Ministerio Publico (sic), … si detallamos ambos escritos se puede evidenciar la transcripción idéntica de ambos, a pesar de que muy astutamente cambiaron los párrafos, esta situación demuestra fehacientemente el ventajismo y la parcialidad de las hoy víctimas con la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic), evidenciándose la influencia de las hoy abogadas privadas que aprovechan haber sido exfiscales (sic) del Ministerio Publico (sic) También afirmó que “… jamás obtendremos un juicio imparcial ni idóneo … por la manera de cómo se ha llevado dicho proceso al punto de que funcionarios de la investigación con la anuencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, realizan Actuaciones (sic) a su antojo sin control de ningún tipo, conducta a favor de la hoy victima (sic) por haber sido exfiscal (sic) del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara… lo que en definitiva, según su opinión, ha afectado el curso del asunto penal.

Así las cosas, la Sala sobre la base de las aseveraciones descritas por el solicitante, considera que las afirmaciones expuestas, son basadas en argumentaciones de carácter subjetivas, lo cual no justificaría radicar la presente causa. En este sentido es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia núm. 372 del 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal).

De igual modo, sostener, como lo hace el solicitante, cuando se refiere que “…en la causa seguida a mi defendido se han (sic) producido cierto interés en favorecer a la víctima de la presente causa por ser este (sic) una ex Fiscal del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, que se desempeño (sic) en esta Jurisdicción,… lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza sus influencias…, no constituye justificación suficiente para que la Sala ejerza su potestad de radicar una causa, pues es una afirmación que, de ser cierta (lo cual sería contrario al deber de actuar con probidad y lealtad), no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el solicitante no demostró en forma alguna la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del proceso penal, en el circuito judicial donde se desarrolla; sino que por el contrario tales requerimientos se sustentan en presunciones, vale decir, no se hacen señalamientos particulares de las incidencias ocurridas en el curso de la causa por no estar materializadas ni mucho menos probadas; y en tal sentido, no reflejan un motivo real o indiscutible, para sustraer la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sostenido que la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio…”. (Sentencia núm. 25, de fecha 28 de febrero de 2012).

La Sala advierte, que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes.

Por otra parte, alega el solicitante la conmoción, alarma o escándalo público en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, específicamente en la ciudad de Barquisimeto, porque los hechos investigados fueron reseñados con gran difusión e intensidad por los medios regionales, portales digitales (instagram), lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes como la imparcialidad que caracteriza al juez.

De la misma manera, aduce que los órganos de investigación han contribuido a manipular la opinión pública suministrándole a los periodistas detalles relativos a la investigación penal al señalar entre otras cosas lo siguiente: “…los funcionarios actuantes fueron muy permisivos para con los periodistas en la reseña de la noticia, donde aporta identificación plena de todos los que pudiesen haber estado allí involucrados” y “…diario La prensa vuelve a publicar reseña del caso en cuestión, indicando la fecha de la audiencia preliminar, violentando la presunción de inocencia...”. Igualmente, alega la Defensa que todas esas circunstancias han generado una situación de alarma y escándalo público en la ciudad de Barquisimeto.

En respuesta a tales alegatos y, específicamente en relación con los artículos consignados por el solicitante, la Sala de Casación Penal verifica que en efecto los medios de comunicación informaron sobre la muerte de los ciudadanos Juan E.M.A. y M.A. Merentes Alfonzo, pero tales informaciones se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento, así como la libertad de prensa; y, los mismos, no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

La Sala advierte igualmente, que los elementos que acompaña el solicitante en la radicación para sostener sus alegatos, tal como lo son las notas periodísticas, portales digitales (Instagram), y demás copias simples de las actuaciones que guardan relación con la causa signada con el alfanumérico K01-P-2018-0623 cursante por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por sí solos no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues de dichas notas periodísticas no se reflejan tales circunstancias como elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del juicio sean reseñados en los medios de comunicación del Estado Lara, no es suficiente para acordar la radicación de ese juicio, pues todo suceso de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias. La alarma que se genera por la cobertura periodística debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos y las resultas del fallo por parte de tales aplicadores.

En fin, de una lectura atenta a los motivos esgrimidos por el solicitante, se sigue que no están dadas las circunstancias que dan pie para ejercer la potestad de la radicación solicitada, ya que, si bien el delito que se imputa al ciudadano Ivanhoe J.L.R.L., es grave, ello no basta para que la radicación de la causa sea estimada, pues es necesario que se demuestre que tal hecho impide la buena marcha de la administración de justicia, “… siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio…” (vid. Sentencia núm. 322, del 22 de octubre de 2014).

Ha sido asentado por la Sala que “… no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio...” (Vid. Sentencia núm. 149, de fecha 14 de mayo de 2014). (Vid. Sentencia núm. 234, del 17 de julio de 2014).

En consecuencia, y con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a Derecho declarar no ha lugar la petición de radicación de la causa propuesta por el abogado Omar R.F.A., en la causa seguida en contra del ciudadano I.J.L.R. Ledezma, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 77 numeral 5, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de J.E.M. Alfonzo y M.A.M.A.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de Radicación propuesta por el abogado O.R. F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.693, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano IVANHOE JOSAFAT LENIN RANGEL LEDEZMA, identificado con la cédula V- 19.948.682, en la causa signada con el alfanumérico K01-P-2018-0623, la cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 77, numeral 5, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de Juan E.M.A. y M.A.M.A..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho días (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2019-000023.

La Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

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