Sentencia nº 043 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-05-2021

Número de sentencia043
Número de expedienteCC21-25
Fecha13 Mayo 2021
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 2 de febrero de 2021, mediante oficio identificado con el núm. 064-21, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente identificado con el alfanumérico FP12-S-2021-000030 (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del auto motivado de esa misma fecha, mediante el cual se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido Tribunal y el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la causa seguida a los ciudadanos R.A. Villegas Simosa y Manuel Armando Chaparro García identificados ambos con las cédulas de identidad núm. 11.773.298 y 24.412.738.

El 4 de marzo de 2021, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (…)”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Asimismo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia en materia penal señalando que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la referida entidad estadal, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal especial relacionada con delitos en materia de violencia contra la mujer, y el segundo, con competencia en materia penal ordinaria), razón por la cual no existe un tribunal superior común a dichos juzgados que resuelva el conflicto planteado, de manera que, de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde la resolución del mismo. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De los alegatos expuestos por el Ministerio Público, se desprenden los siguientes hechos:

"...Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre R.V., quien en compañía de los ciudadanos José Salazar apodado El Culón y J.C. apodado El Indio, ingresaron a mi residencia portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me sometieron para posteriormente llevarse lo siguiente: un (01) televisor de 32 pulgadas, color negro, valorado en la cantidad de doscientos millones de bolívares soberanos (200.000 000,00), dos (02) bombonas de gas domestico, una de 18 kilogramos y otra de 10 kilogramos, valorado en la cantidad de ciento ocho9 millones de bolívares (108.000.000,00), cincuenta (50) paquetes de cigarro, marca CÓNSUL, valorado en la cantidad de un millardo de bolívares soberanos (1.000.000,00), cincuenta (50) paquetes de cigarro, marca BELMONT, valorado en la cantidad de un millardo trescientos bolívares soberanos (1.300.000,00), cincuenta (50) paquetes de cigarro, marca BRASS, valorado en la cantidad de ochocientos millones de bolívares soberanos (800.000.000,00), cincuenta (50) paquetes de cigarro, marca IBIZA, valorado en la cantidad de novecientos millones de bolívares soberanos (800.000.000,00), treinta paquetes de cigarros, marca INSTARK, valorados en la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos (300.000.000,00), treinta (30) paquetes de cigarros, marca M1, valorado en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares soberanos (400.000.000,00), doscientos millones (200.000.000,00) en efectivo, mil quinientos dólares americanos (1.500,00$) y un (01) aire acondicionado el cual desconozco sus características, valorado en la cantidad de doscientos millones de bolívares soberanos (200.000.000,00) es todo..."

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició en fecha 27 de enero de 2021, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana L.M ante la Delegación Municipal de Guayana del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar (Folio 12 del expediente).

En esa misma fecha, la Delegación Municipal de Guayana del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística del Estado Bolívar, constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspectores R.V., E.S. y el Velásquez Víctor (Técnico), quienes se trasladaron a practicar la inspección técnica en el Sector Unare II, Sector 2, avenida principal, vereda 20, casa 1, parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Folios 18 al 19, del expediente).

El 27 de enero de 2021, la abogada E.H.M., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto la Cruz y competencia en Penal Ordinario, ordenó formalmente el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la Delegación Municipal Ciudad Guayana, y a su vez ordenó la práctica de diligencias, a los fines de hacer constar la comisión del delito en perjuicio de la ciudadana L.M. (Folio 31, del expediente).

El 30 de enero de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual declinó su competencia para conocer, contra los ciudadanos R.A.V.S. y M.A.C.G. (Folio 37, del expediente).

En fecha 1 de febrero de 2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz fijó la audiencia de presentación y escuchó a las partes, acordó diferir el acto de la audiencia de presentación para su continuación el día 2 de febrero del presente año.

El 2 de febrero de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en audiencia de presentación y luego de la exposición de las partes acordó, conflicto de competencia de no conocer la causa seguida a los ciudadanos R.A. Villegas Simosa y M.A.C.G., en perjuicio de la ciudadana L.M; y a su vez ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto planteado. (Folios 71 al 76, del expediente).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, que el 30 de enero de 2021, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, como consecuencia de la detención de los ciudadanos R.A.V.S. y M.A. Chaparro García, titulares de las cédula de identidad núm. 11.773.298 y 24.412.738, y en dicha oportunidad el tribunal declaró:“.

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO VILLEGAS SIMOSA Y M.A.C.G., titulares de las cedulas de identidades Nros. 11.773.298 y 24.412.738, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia a objeto que se realice la respectiva distribución…”.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz mediante oficio 165/2021 de esa misma fecha, remitió actuaciones relacionada con el expediente FP-12-2021-000174 seguida a los ciudadanos R.A.V.S. y M.A. Chaparro García a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que sea conocido por un tribunal especial en materia de Violencia de Género.

En fecha 1 de febrero de 2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz acordó : “…el siguiente pronunciamiento: Escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico, y tomando en consideración lo avanzado de la hora, por encontrarnos en semana radical, con restricciones de movilidad que pudieren afectar a los presentes en esta Audiencia, siendo las 4:12 horas de la tarde, y no habiendo oposición por parte de las defensas técnicas de los imputados, este Tribunal acuerda a DIFERIR el acto de Audiencia Presentación e Imputación para el día 02-02-2021 a las 09:30 horas de mañana; Quedan los comparecientes debidamente notificados conforme a lo previsto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 04:14 horas de la tarde se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C6digo Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Ofíciese lo conducente, es todo…”.

En fecha 2 de febrero de 2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, luego de recibir las actuaciones, y realizar la audiencia de presentación y oír las partes emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Decima Sexta Del Misterio Publico, en el cual no califica un delito Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres A Una V.L.D.V. razón por la cual estima este Tribunal que en atención a la no precalificación fiscal del presente proceso, el mismo escapa de la competencia de este Juzgado en atención a la especialidad del mismo, por lo que en consecuencia se declara incompetente y plantea conflicto de no conocer conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente, debiendo de permanecer detenidos preventivamente hasta la resolución del Conflicto, los ciudadano R.A.V.S., A.C.G. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Guayana - Estado Bolívar, motivado a la suspensión del curso del proceso en ambos tribunales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Al respecto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

Al respecto, para dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En este contexto, la sentencia nro. 172, del seis (6) de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

Debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En cuanto la declinatoria efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se constata que si bien el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia, es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, no puede olvidarse conforme a la definición de violencia establecida en el artículo 14 de la referida Ley especial que “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Deduciéndose así que, en los casos en que se apreciara claramente violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia, tomando en consideración también para la atribución de la competencia, que se trate de la comisión de un delito de violencia de género.

No obstante, en el caso que nos ocupa la Sala evidencia que no se realizó la audiencia de presentación oportuna ante la solicitud de la representante de la Vindicta Pública, a los ciudadanos R.A. Villegas Simosa y Manuel Armando Chaparro García, a fin de conocer sobre los hechos y la calificación jurídica provisional por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no debiendo realizar la declinatoria de competencia a priori en una fase incipiente sin escuchar los fundamentos del Ministerio Público y del resto de las partes intervinientes para determinar efectivamente que normativa fue la presuntamente violentada, lo que sin lugar a dudas lesiona el principio de celeridad procesal.

En atención a lo antes expuesto es pertinente acotar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro. 252 del ocho (8) de noviembre del 2019 en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. (Vid., sentencia de esta Sala núm. 108 del 26 de febrero de 2016, caso F.M.M.).

En tal sentido, causa preocupación a esta Sala de Casación Penal, el aumento de procedimientos de conflictos de no conocer ante la existencia de delitos conexos, entre especiales contenidos en el catálogo de Ley Especial de Violencia de Género y otros, contemplados en otras leyes y códigos, que van en contradicción con los principios y garantías constitucionales, y la protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional para erradicar la violencia contra la mujer, por lo que exhorta a los Jueces y Juezas penales a cumplir dicha obligación con perspectiva de género, abandonando “…los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. …” (Sentencia núm. 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”.

Con fundamento en lo previamente expuesto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos R.A. Villegas Simosa y Manuel Armando Chaparro García, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto y realice la audiencia oral de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con la Urgencia que amerita el caso imponiendo a los imputados de forma detallada de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar y la precalificación jurídica correspondiente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue a los ciudadanos R.A. VILLEGAS SIMOSA y M.A. CHAPARRO GARCÍA identificados ambos con las cédulas de identidad núm. 11.773.298 y 24.412.738 y se realice la celebración de la audiencia Oral de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSE MORENO PEREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Todos Firman.

Expediente: AA30-P-2021-000025

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