Sentencia nº 044 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-03-2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de sentencia044
Número de expedienteC19-19
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 23 de enero de 2019, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico FP01-R-2018-000111 (nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano ALEXIS (de quien en autos no constan datos de identificación personal), por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 28 de noviembre de 2018, por el ciudadano F.A.P. Basanta, en su carácter de representante legal de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el abogado V.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.813, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano contra el fallo publicado el 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, en el cual decretó(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ALEXIS (sin mas (sic) datos de identificación), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña de cuatro (04) años de edad (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300, ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 23 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de mayo de 2012, el ciudadano F.A.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.046.049, denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, los hechos siguientes:

(…) Cuando me encontraba en Puerto Ordaz, frente al supermercado (…) mi pequeña hija me manifestó que un (01) amigo de su mamá le había introducido en la boca el pene en su boca (sic) en presencia de su mamá y que le había hechado (sic) en la boca algo, y que éste le dijo que era helado y ella que (sic) se puso a llorar y que la mamá le pegó en la cara y le dijo que no llorara y le dijo que se callara le pregunté quien (sic) era ese amigo de la mamá?, y ella me dijo que se llamaba Alexis.

La niña (…) tiene 03 años y es mi legítima hija (…)”.

Con ocasión a ello, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dio inicio a la investigación penal correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El 27 de septiembre de 2014, la referida Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al que por distribución le correspondiere conocer, decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “(…) del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, se puede considerar que el hecho objeto de la averiguación penal no se realizó, por cuanto si bien es cierto que por la Denuncia (sic) interpuesta por el ciudadano F.A.P., en fecha 21/05/12 (sic) se apertura una investigación, no es menos cierto que de los elementos de convicción que se recabaron se pudo determinar que la situación denunciada nunca ocurrió, ya que si bien es cierto la niña (…) de 4 años de edad, al momento de ser entrevistada ante el Ministerio Público corroboró lo manifestado por el padre, no es menos cierto que la Evaluación Psicológica (sic) realizada a la niña, arrojó que la misma estaba siendo manipulada por el padre (…)” [Mayúsculas de la solicitud de sobreseimiento].

El 11 de octubre de 2017, la Coordinación de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante Resolución N° 44-2017, ordenó la reconstrucción del expediente que guarda relación con la investigación in comento, toda vez (…) en fecha 30/08/2017 (sic), se recibió escrito del ciudadano F.A.P. Basanta (…), donde solicita que esta Coordinación gire instrucciones (…) para que el Tribunal de Control, proceda a recabar toda la información concerniente y ordene la reconstrucción del expediente que guarda relación la investigación (…) llevado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público (…)”, ya que mediante una revisión exhaustiva (…) se pudo constatar que en el archivo sede no se encuentra ninguna solicitud relacionada con la investigación (…)”.

El 13 de marzo de 2018, la referida Coordinación de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, libró oficio signado con el alfanumérico CJVCM-055-2018, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, anexo al cual remitió “(…) expediente (…) vinculado con la reconstrucción del expediente de sobreseimiento, que guardara relación con la investigación (…) del Ministerio Público, según resolución N° 44-2017 de fecha Once (sic) [11] de Octubre (sic) de 2017 (…)”, ello con la finalidad (…) de que el expediente sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…)”, expediente el cual el mencionado Tribunal de Primera Instancia le dio entrada el 14 de marzo de 2018.

El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictó decisión mediante la cual dejó establecido que NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Bolívar (…) y en consecuencia, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se ordena la remisión de la causa a la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que continúe con la investigación (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la decisión].

No obstante, en razón de la recusación planteada por el ciudadano F.A.P.B., contra la Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la causa fue distribuida a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial; representación fiscal que el 9 de julio de 2018, solicitó también el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “(…) previo el análisis y la revisión exhaustiva a (sic) cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación; se evidencia que el hecho, objeto de la averiguación penal, no ocurrió, por cuanto si bien es cierto, existe una denuncia interpuesta por el padre, donde refiere unos hechos que le comentó su hija, siendo estos que el ciudadano ALEXIS la penetró vía oral en presencia de la madre (…) en los casos de presuntos actos lascivos o abusos sexuales con penetración oral, las medicaturas forenses (sic), no son fundamento para demostrar los hechos endilgados; se tiene en la investigación realizada, una evaluación psicológica a la niña que nos arroja que los hechos narrados se derivan de una manipulación por parte de su padre F.P. (sic) BASANTA (…) [Mayúsculas de la solicitud].

El 18 de julio de 2018, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, planteó la “Incidencia de INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, Ordinal (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal”, ello motivado a que la misma emitió opinión en el presente asunto en el momento en que “procedió a motivar la no aceptación del sobreseimiento” solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Y por esta razón, previa distribución, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

El 16 de agosto de 2018, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con fundamento en que (…) El Tribunal no estima acreditado debidamente comprobado (sic), el hecho cierto que La (sic) niña (…) de cuatro (04) años de edad, fue abusada sexualmente por un ciudadano identificado como ALEXIS, toda vez que no se realizo (sic) medicatura forense a la misma para demostrar lo manifestado por su progenitor al momento de realizar la denuncia, y siendo la medicatura forense un requisito indispensable para determinar si evidentemente la niña fue objeto de abuso sexual, aunado a ello la evaluación psicológica practicada a la misma, siendo una prueba cientifica (sic) que pudiera arrojar los posibles indicadores de afectación psico–emocional en la esfera psicológica correspondientes a una situación de abuso, cabe mencionar que la psicóloga tratante concluye que para el momento de la evaluación psicológica practicada a la niña en su oportunidad no se evidencia (sic) posibles alteraciones emocionales ni psicológica (sic), más sin embargo señalo (sic) que la niña presenta alteraciones debido a una posible manipulación por parte de la figura paterna (…)”, decretó(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas de la decisión].

El 28 de agosto de 2018, el ciudadano F.A.P.B., en su condición de representante legal de la niña víctima, ejerció recurso de apelación contra la decisión en comento.

El 29 de octubre de 2018, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, admitió el recurso de apelación, y el 7 de noviembre de 2018, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, declaró sin lugar el referido medio de impugnación, en razón de que “(…) observa esta Corte que el punto medular de su acción rescisoria se concentra en refutar la sentencia de SOBRESEIMIENTO decretada de conformidad a lo estipulado en el artículo 300.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el tribunal a quo (…) se evidencia (…) que el representante fiscal que conoce del presente asunto consideró del estudio de los elementos recabados durante la investigación, ‘que el hecho objeto de la Averiguación Penal (sic) no se realizó’, y en consecuencia (…) procedió a solicitar al tribunal de la recurrida decretar el Sobreseimiento (sic) de la causa; apreciación que a juicio del tribunal objeto de la decisión apelada, estimó pertinente y ajustado a derecho, decretando en consecuencia el Sobreseimiento (sic) de la causa (…)” [Mayúscula de la decisión].

El 28 de noviembre de 2018, el ciudadano F.A.P. Basanta, actuando en su carácter de representante legal de la víctima, mediante la asistencia del abogado V.J.C., ejerció recurso de casación contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 13 de diciembre de 2018, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso de casación, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

En la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se dejó constancia de los hechos siguientes:

(…) En fecha 21 de Mayo (sic) de 2012, comparece por ante el Ministerio Público, el Ciudadano (sic) F.A.P. (sic) BASANTA, en su condición de padre de la niña A.V.P.M. (sic) de 03 años de edad, para el momento de la interposición de la denuncia, indicando que el día 19/02/2012, en horas de la tarde, en momentos en que se encontraba con su hija, ésta le manifestó que un amigo de su mamá, de nombre ALEXIS, le había introducido en la boca el pene, en presencia de su mamá y que le había echado en la boca algo, indicando el amigo de su madre que eso era helado, motivo por lo cual la niña se puso a llorar y la madre, le pegó en la cara (…)[Mayúsculas del escrito de solicitud].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano F.A.P. Basanta, actuando en su carácter de representante legal de la víctima, asistido por el abogado V.J.C., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano contra el fallo publicado el 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, en el cual decretó(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por el ciudadano F.A.P.B., ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, consta en actas que, el 28 de agosto de 2018, el mencionado ciudadano F.A.P.B., en su carácter de representante legal de la niña víctima, ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, decretó(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300 ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Por su parte, el 29 de octubre de 2018, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION de Sentencia (sic) interpuesto por el ciudadano F.A. PEREZ (sic) BASANTA, en su condición de representante legal de la víctima (niña identidad omitida) (…) tal impugnación incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de control (sic), audiencias y medidas DVM (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) mediante la cual decreta el sobreseimiento al ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 300, num. (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Ahora bien, la mencionada Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró admisible el recurso de apelación propuesto sin advertir que dicho recurso había sido presentado por el prenombrado recurrente sin la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho, atendiendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de acuerdo al cual Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el p.S. la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Tal exigencia de la debida asistencia o representación de un abogado para quien pretenda actuar en un proceso, no debe entenderse como un obstáculo para el ejercicio efectivo de la garantía del acceso a la justicia, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000, en los términos siguientes:

“(…) El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor: (…)

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no, no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26” [Subrayado de la sentencia].

Conforme con el citado criterio, en virtud de que la Ley de Abogados expresamente prohíbe la actuación de las partes en el proceso sin la debida asistencia o representación por un abogado, sin que ello constituya un impedimento a la garantía constitucional del acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la alzada debió realizar los trámites correspondientes para que al ciudadano F.A. P.B., se le designara un abogado que lo asistiera para garantizar la asistencia técnica correspondiente y en aras de la defensa de sus derechos, razón por la cual debió remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a tales fines, y posterior a ello, una vez cumplido con lo ordenado por la norma devolviera las actuaciones para el pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, cabe además reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 799, del 24 de octubre de 2015, en la cual señaló expresamente que:

“(…) la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal).

En ese mismo sentido, aquél que se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una asesoría gratuita y personalizada por parte de dicho órgano, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa (…)”.

Así pues, todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

Siendo ello así, es evidente que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al haber admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.P.B., en su condición de representante legal de la víctima, sin la debida asistencia o representación de un abogado, infringió la garantía de la tutela judicial efectiva en su acepción del derecho de acceso a la doble instancia, toda vez que dicha omisión procesal afecta la eficacia y validez del referido medio recursivo como la de todos los actos que de él derivan, por lo que resulta forzoso restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley.

Por tanto, esta Sala de Casación Penal atendiendo las previsiones de los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión del 16 de agosto de 2018, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, decretó (…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con la diligencia del caso, notifique de nuevo a las partes del presente proceso de la señalada decisión del 16 de agosto de 2018, ello a los efectos de la reapertura del lapso de interposición del recurso de apelación para cuyo ejercicio quien no sea abogado cuente con su representación o con la asistencia técnica correspondiente, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva en su acepción del derecho de acceso a la doble instancia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión del 16 de agosto de 2018, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, decretó (…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con la diligencia del caso, notifique de nuevo a las partes del presente proceso de la señalada decisión del 16 de agosto de 2018, ello a los efectos de la reapertura del lapso de interposición del recurso de apelación para cuyo ejercicio quien no sea abogado cuente con su representación o con la asistencia técnica correspondiente, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva en su acepción del derecho de acceso al recurso.

Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000019

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