Sentencia nº 045 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-02-2017
Judgement Number | 045 |
Date | 20 February 2017 |
Docket Number | A17-020 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
El 17 de enero de 2017, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado David A.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.086, quien manifestó ser el defensor privado de la ciudadana LELIS DEL CARMEN LA CRUZ JAIMES, con relación a la causa penal signada con el alfanumérico EP01-P-2015-20669, que se le sigue ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROPIACIÓN INDEBIDA.
El 18 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de la solicitud de avocamiento propuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre dicho proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem. Así se decide.
“Articulo 31. Competencias comunes de las Salas
Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
“Artículo 106. Competencia
Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
II
DE LOS HECHOS
En la presente solicitud no se narran los hechos por los cuales se le sigue una causa penal a la ciudadana L.D.C.L. CRUZ JAIMES.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
“CAPÍTULO I
HECHOS VIOLATORIOS DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Es el caso ciudadanos Magistrados que a mi defendida se le ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tutelados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto por una parte se ha venido denunciando ante el mismo tribunal que desde el mes de septiembre se han solicitado copias de toda la causa las cuales no han sido acordadas, cercenándose flagrantemente el derecho de mi defendida a obtener respuesta oportuna del órgano jurisdiccional lo cual constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que implica el derecho de acceso a la justicia y a obtener adecuada y oportuna respuesta, lo cual redunda en la violación del derecho a la defensa, pues al no tener conocimiento oportuno de los autos dictados por el tribunal y de los documentos que rielan insertos en autos se impide el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo se ha solicitado en innumerables oportunidades durante los meses de octubre y noviembre del año 2016 según consta en los libros llevados por el archivo del Circuito Judicial Penal el préstamo del expediente, lo cual no ha sido posible pues se le informa a la defensa que el expediente lo están trabajando, ello comporta una lesión del derecho de mi defendida de acceso efectivo a la justicia, y a conocer las actas y autos procesales existentes en la causa y la posibilidad de oponerse o de adherirse a ellos según corresponda, lo cual se traduce a su vez en un desequilibrio procesal pues existiendo un contradictorio en el proceso penal no es plausible que sólo se satisfagan los intereses de la víctima y no se garanticen los derechos del imputado, máxime cuando se trata de la imposibilidad de acceso periódico a la revisión de la causa, a la obtención de copias y a la posibilidad de ser citado y notificado de las audiencias y decisiones judiciales como ocurre en el caso de marras.
Para agravio a la lesión de los derechos constitucionales antes enunciados y en desapego a lo establecido en el Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) que ordena la notificación de todas las decisiones judiciales, en la presente causa no se notificó a la defensa del auto dictado por el tribunal que negó de forma inmotivada la solicitud de control judicial formulada según consta en escrito que se anexa marcado ´B´, dada la negativa de la Fiscalía Décima sexta (sic) del Ministerio público (sic) de la misma circunscripción judicial a evacuar diligencias de investigación planteadas para desvirtuar los hechos punibles endilgados a mi defendida, materializándose así una doble lesión constitucional y legal como lo es el derecho a ser notificado de las decisiones dictadas por el tribunal y el derecho a obtener decisiones judiciales fundadas y motivadas y no que se basen en los mismos pronunciamientos en este caso de la vindicta pública, pues si se pide el control judicial frente a una actuación del Ministerio público (sic) es porque ciertamente el mismo no está cumpliendo su tarea de protección y salvaguarda de los derechos constitucionales, en este caso del derecho a la defensa y a ser oído en el proceso para desvirtuar las imputaciones, ya que el control judicial se solicitó en aras que el tribunal verificase la necesidad de que se aceptaran las diligencias promovidas pues las mismas son esenciales y determinantes para echar por tierra los hechos punibles que le son atribuidos a mi defendida sin prueba científica.
Lo antes expuesto cercena el derecho a la tutela judicial efectiva de tener conocimiento oportuno de las decisiones judiciales, sin embargo una vez que se logró tener conocimiento del auto en fecha 18 de noviembre de 2016 se procedió a recurrir del mismo, según consta en escrito que anexo marcado ´C´, agotando así la vía ordinaria de apelación, pero es el caso que el tribunal agraviante procedió a convocar SIN CITAR a la imputada a la audiencia preliminar en esta causa, cercenándose en consecuencia el derecho de la defensa a hacer uso de las facultades procesales en el lapso de ley o en otras palabras se cercena el ejercicio de la actividad probatoria en la fase intermedia y en la oportunidad prevista en la ley, el cual corre luego de la notificación judicial para promover pruebas y oponer excepciones y demás facultades procesales, conforme al artículo 328 del COPP.
En este orden de ideas el Tribunal Tercero de Control del estado barinas (sic) se aparta de lo que ha dejado establecido mediante sentencia la Sala Constitucional de este Tribunal: ´para el adecuado ejercicio de tales cargas y facultades, es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que tal como lo establece la accionada, es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que sí corresponde al régimen de las citaciones.´ (Sentencia del 14 de diciembre del año 2011, recaída en el exp: 10-0302).
Se aparta además el tribunal en mención del criterio de la Sala Constitucional establecido mediante sentencia № 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejias). asentó que ´...la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las parles en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses´.... cuyo criterio es reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 30 de julio del año 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan recaída en el exp: 12-0965. Donde se dejó establecido una indebida tramitación de proceso penal toda vez que la falta de notificación judicial, tal como ocurre en el caso de marras afectan el derecho de las parles a recibir una tutela judicial electiva y por ende también el debido proceso judicial, cercenan además el principio de igualdad procesal.
En este sentido se ha solicitado en fecha 27 de octubre de 2016 y 14 de noviembre de 2016 la nueva fijación de audiencia preliminar frente a lo cual el tribunal no se pronunció y es el caso que a la presente fecha la audiencia preliminar no ha sido celebrada, cercenándose igualmente el derecho de la imputada a que se celebre la audiencia preliminar en el lapso que establece el COPP, lo cual ha sido establecido por la jurisprudencia nacional, en el sentido que la audiencia preliminar debe celebrarse de forma expedita para garantizar al justiciable el derecho al debido proceso y no estar sometido de forma indefinida a un proceso penal, siendo imperativo la intervención de esta honorable Sala frente al desorden procesal antes delatado, de lo contrario se corre el riesgo que se sigan materializando lesiones constitucionales a los derechos y garantías de mi defendida a quien se le está prácticamente dejando en estado de indefensión, pues al no existir siquiera citación para la audiencia preliminar existe la incertidumbre procesal en cuanto a la tempestividad para la interposición del descargo y ejercicio de la actividad probatoria en fase intermedia conforme al 328 del COPP.
En este sentido para orientar el criterio de esta honorable Sala, es el caso que en fecha 5 de septiembre del año 2016 se solicitaron por parte de la otrora defensa sendas diligencias de investigación las cuales fueron negadas por el ministerio (sic) público (sic), frente a tal negativa se solicitó control judicial por parte del tribunal a cargo de la causa toda vez que las diligencias de investigación promovidas referidas a experticia grafotécnica y a que se evacuaran unos testigos son pertinentes y necesarias a fin de desvirtuar el tipo penal de uso y forjamiento de documento endilgados por el Ministerio Público a mi defendida, ya que si no existe prueba científica que demuestre la presunta comisión de dicho delito es imposible atribuirlo sólo con la mera denuncia de la presunta víctima y sin embargo procedió el Ministerio público (sic) a acusar a mi defendida sin tener prueba científica que demuestre la presunta comisión de tal delito y sin tomar en cuenta ni admitir las circunstancias que exculpan a mi defendida.
Así las cosas, existe evidente transgresión del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva que establece que se debe garantizar una justicia transparente, equitativa y expedita a todas las partes intervinientes en el proceso, máxime si se trata del imputado, el cual es el débil jurídico en el proceso penal, pues al no facilitarse el préstamo del expediente con regularidad, al omitir acordarse copias solicitadas desde el mes de septiembre del año 2016 y al no notificar de los actos y decisiones judiciales se deja en estado de indefensión a la imputada de autos, pues reitero no se notificó ni de la fijación de la audiencia preliminar ni se notificó de la decisión que decretó sin lugar la solicitud de control judicial.
En este orden de ideas pasa inadvertido el órgano jurisdiccional que es deber del juez de control garantizar durante el proceso penal los derechos y garantías constitucionales en favor del imputado y sin embargo ha omitido que en esta causa se ha cercenado el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad procesal en cuanto al ejercicio de facultades y cargas procesales pues sólo se está atendiendo a la garantía de los derechos en favor de la víctima más no de la imputada.
En atención a lo antes expuesto en la presente causa existe evidente desequilibrio procesal y mi representada se encuentra en estado de indefensión, ya que no se han acordado siquiera copias de la acusación fiscal ni se ha fijado nueva oportunidad para la audiencia preliminar a pesar de haber hecho de conocimiento de tribunal la falta de citación para la celebración de la misma a fin de ejercer las facultades previstas en el COPP, según consta en escritos que se anexan marcados ´D´ y ´E´, haciéndose imposible a la defensa formular el descargo correspondiente a la acusación fiscal y permitiendo el órgano jurisdiccional que cabalgue un proceso donde se han cercenado garantías en el proceso penal como lo es el derecho de la imputada a intervenir en el proceso y su derecho a promover y que se evacúen diligencias de investigación.
Conviene destacar una decisión dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el № 1340, contenida en el expediente № 05-00817, de fecha 22-06-2.005, en virtud de lo cual se estableció:
´...Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.´(negritas mío).
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función...´
CAPÍTULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO
En el caso de marras existe la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, pues el pedimento no es contrario al orden público, el proceso es de los que pueden conocerse en avocamiento pues cursa en fase intermedia ante un (sic) tribunal (sic) tercero (sic) de control (sic) del estado barinas (sic), el solicitante está legitimado para solicitarlo y por último se han cumplido los requisitos legales para su solicitud, estando formulada la solicitud por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, y acompañado de los elementos probatorios indispensables para su admisión.
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Original de acuse de recibo de solicitud de control judicial fechado 28/10/2016.
2- Original de acuse de recibo de recurso de apelación de auto que niega la solicitud de control judicial, el cual no ha sido proveído.
3. Original de Acuse de recibo de fecha 27 de octubre de 2016, solicitud de reapertura de lapso procesal de audiencia preliminar, denunciando falta de citación para la celebración de la misma.
4.-Original de Acuse de recibo de ratificación de la solicitud anterior de fecha 14 de noviembre de 2016.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito que esta Sala de Casación penal (sic) del tribunal (sic) Supremo de Justicia como garante en garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cumplimiento de los principios fundamentales en ella contenidos y de garantizar al justiciable el orden procesal y la seguridad jurídica declare con lugar la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO respecto al conocimiento del proceso que se le sigue a mi representada que cursa por ante el tribunal (sic) Tercero de Control del estado Barinas, ordenándose lo conducente a criterio de esta honorable Sala y de ser el caso retrotrayendo el proceso al estado de la fase de investigación ordenándose a la representación fiscal la admisión y práctica de las diligencias de investigación promovidas y garantizándose a mi defendida los derechos constitucionales ut supra enunciados como conculcados. Es Justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación.”
IV
ADMISIBILIDAD
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”
Es así que en caso de alguna solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones recurrentes de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:
“La parte solicitante, salvo el Ministerio Público, deberá estar asistida o representada conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el primer requisito de admisibilidad…
En cuanto a la pretensión de avocamiento, destaca como segundo requisito de admisibilidad, ex artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debe adecuarse a lo previsto en el artículo 341 del texto adjetivo civil:
´Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…´.
Por tanto, una pretensión de avocamiento que tenga por objeto una actuación violatoria de la juridicidad, no sería objeto de tutela judicial legítima.
Además de lo expuesto, el artículo 106 que se está comentando, prevé como tercer requisito de admisibilidad que el avocamiento se ejercerá ´… con conocimiento sumario de la situación…´, lo cual implica que basta cualquier conocimiento que adquiera la Sala para que decida avocarse; no obstante, cuando el conocimiento se adquiere a petición de parte la Sala de Casación Penal ha exigido la presentación de copias, bastando que se trate de reproducciones simples, para verificar la verosimilitud de lo alegado y así evitar avocamientos innecesarios.
En este sentido, con base en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que remite a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para los procesos que cursen ante este órgano judicial colegiado, debe aplicarse el artículo 506 del referido texto adjetivo según el cual: ´Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´.
De ahí que no baste afirmar la existencia de las situaciones que autorizan el ejercicio del avocamiento, sino que deben consignarse las copias que permitan a la Sala de Casación Penal determinar que los argumentos del solicitante poseen fundamentos serios de la eventual sustracción de la causa del juez competente.
De esta manera, se evita sustraer expedientes de los tribunales competentes con la consecuente paralización del proceso penal, causando graves retardos a la administración de justicia.
Por otra parte, la norma procesal en estudio permite a la Sala de Casación Penal ´… recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal´.
En consecuencia, el cuarto requisito de admisibilidad radica en que la causa deba estar cursando ante un tribunal, puesto que su objeto es llevar el conocimiento del proceso del tribunal competente al Tribunal Supremo de Justicia o a otro órgano jurisdiccional que este último decida; de ahí que la Sala de Casación Penal no tenga la potestad de asumir la competencia de los fiscales del Ministerio Público o los directores de prisiones, ya que en todo caso, podrá avocarse a conocer de los controles jurisdiccionales ejercidos contra sus actuaciones, como pudiera ser, y solo a título enunciativo, los realizados por los tribunales de primera instancia en funciones control o de ejecución, así como de las cortes de apelaciones, cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes y la Corte Marcial, según corresponda. (Vid. Sentencia N° 509 del 6 de diciembre de 2016).
La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que
la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto. (Subrayado de la Sala).
Del análisis efectuado a la anterior solicitud se constata, que el solicitante acude a la vía del avocamiento, para que la Sala revise el proceso penal que se le sigue a la ciudadana LELIS DEL CARMEN LA CRUZ JAIMES, a quien le sigue causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROPIACIÓN INDEBIDA, proceso en el cual, a su decir, se han cometido irregularidades procesales de toda índole, atribuidos a los órganos de administración de justicia.
El solicitante del avocamiento alega que en el proceso penal seguido a su defendida, se han cometido una serie de irregularidades procesales y legales violatorias de derechos y garantías constitucionales. En tal sentido expresa, que desde el mes de septiembre de 2016 y en innumerables oportunidades han venido solicitando copias del expediente e igualmente de la acusación fiscal; y hasta la fecha no les han sido provistas, lo que a todas luces se traduce en una franca violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, aduce que así como ha solicitado copias del expediente también ha requerido el préstamo del respectivo expediente para su revisión, gestión que también le resultó negada motivado a que el mismo se encontraba en dichas ocasiones siendo trabajado por la titular del despacho judicial.
Expone el solicitante, que no fue notificada la defensa del auto dictado por el tribunal que negó la solicitud de control judicial dada la negativa del Ministerio Público de practicar ciertas diligencias de investigación promovidas, referidas a una experticia grafotécnica y la evacuación de testigos para así desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida, y que a la misma se le ha cercenado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al no librarle boleta de citación para la audiencia preliminar en la causa que se le sigue por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas.
Finalmente alega, que solicitó el 27 de octubre y 14 de noviembre de 2017 la fijación de fecha para la realización de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente no se ha materializado ni ha sido notificada la defensa técnica, ni la imputada de la posible fecha para la celebración de la misma, cercenándose de esta manera los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Sala que, el impugnante pretende que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida a la ciudadana L.D.C.L. CRUZ JAIMES, en virtud que en su criterio se han cometido ciertos agravios por parte del Ministerio Público y de la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En este contexto, con respecto a la supuesta vulneración de los derechos, aduciendo la supuesta falta de respuesta por parte del Tribunal Tercero de Control, a sus requerimientos de copias de las actas que conforman la causa que involucra a la ciudadana LELIS DEL CARMEN LA CRUZ JAIMES, importante es precisar, que el contenido del artículo 286 del Código Adjetivo penal, dispone expresamente, que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros, pudiendo ser examinadas las actas por el imputado, su defensor y por la víctima y sus apoderados con poder especial, se haya o no querellado.
Sin embargo, en caso de ocurrir irregularidades que afecten ostensiblemente el acceso al expediente y quebranten los derechos que la Carta Magna (artículo 49) y las otras leyes aplicables (artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal), los litigantes cuentan con los mecanismos y actuaciones necesarios y conducentes, distintos al trámite excepcional de avocamiento, para subsanar esta situación.
Ahora bien, en lo que respecta a las supuestas violaciones derivadas de la declaratoria sin lugar de lo solicitado por la defensa; la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los que se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano y que perjudiquen ostensiblemente la integridad del Poder Judicial.
En cuanto a la última argumentación esgrimida por el solicitante, observa la Sala que el proceso penal se encuentra en plena fase intermedia, en espera de la fijación de la audiencia preliminar, lo que permitirá a las partes disponer de los recursos y actuaciones para hacer valer sus pretensiones, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente, oponerse y tramitar las incidencias que considere conducente bajo el amparo del derecho a la defensa.
En criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: “(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia Nº 161 del 3 de mayo de 2011).
En razón de lo expuesto, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que mancillen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados con anterioridad y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.
De igual forma, la Sala ha señalado que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes “… esta excepción no puede convertirse en la regla y pretender que éste M.T. se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente ..” (Sentencia N° 225 de fecha 30 de junio de 2010).
Por lo tanto, la Sala de Casación Penal advierte, que no puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda resolver de acuerdo con su competencia, debiendo agotar los solicitantes, todos los recursos y etapas procesales idóneas y eficaces, previstos en la ley adjetiva penal, capaces de restablecer la situación jurídica que consideren infringida, para salvaguardar sus derechos, lo que no ha sucedido en la presente causa, incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos de procedencia del avocamiento.
Observadas las presuntas deficiencias anteriormente esbozadas, la Sala aprecia, que el solicitante pretende que esta instancia extraordinaria por naturaleza institucional, se aparte de su obligación y pauta normativa, y realice una labor dilucidadora que no le es atribuible en este tipo de trámite, partiendo de simples denuncias que no se bastan a sí mismas, sin fundamento y base alegatoria comprobable, lo que hace imposible su admisibilidad.
En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, (como lo denuncia el solicitante), en la cual existan violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática.
En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el abogado D.A.P.E., actuando como defensor de la ciudadana L.D.C.L. CRUZ JAIMES. Así se declara.
No obstante, es importante resaltar que la presente declaratoria, no impide que pueda presentarse una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa ante esta Sala, siempre y cuando se susciten nuevas circunstancias.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta por el abogado D.A.P.E., actuando como defensor de la ciudadana LELIS JAIMES, en la causa penal que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROPIACIÓN INDEBIDA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
E.J.G.M.
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada, ponente
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA Y.C.D.G.
YBKD/lh
Exp. Nº 2017-020