Sentencia nº 045 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia045
Número de expedienteA18-9
Fecha27 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 11 de enero de 2018, ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Maiker J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.598, actuando según su dicho como “Apoderado Judicial” del ciudadano W.G.I. ORTIZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.219.498, del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, signado bajo el alfanumérico “2J-3071/17” (de la nomenclatura de dicho Tribunal), por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 12 de enero de 2018, se dio entrada a la solicitud de avocamiento, y el 16 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haber recibido la misma, asignándose la ponencia conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

En la solicitud de avocamiento, el abogado solicitante en el capítulo “DE LOS HECHOS” se limitó a señalar un resumen de las actuaciones practicadas en el proceso penal seguido contra el ciudadano Wilson Geovanny Ibarra Ortiz; sin embargo, no mencionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicho proceso.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el presente caso, el abogado Maiker J.O.G. fundamentó su petición en lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS

Mi representado fue capturado por las autoridades Colombianas el día16 de febrero de 2015, en vista de una solicitud realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de Guarenas Extensión Barlovento (sic) emitida el día 28 de agosto de 2014.

El Tribunal de Control luego de analizar el caso decretó el SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE LA CAUSA, manteniendo la medida privativa de libertad.

El caso de mi defendido fue distribuido el 23 de febrero de 2017 y recibido el día 13 de marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal Penal (sic) en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. (…) la cual fijó la apertura el día 20 de abril, la cual fue diferida para el día 8 de junio de 2017, difiriendo ese día por auto para el día 27 de septiembre de 2017, donde este día el tribunal no tuvo despacho, la apertura quedó diferida para el día 07 de septiembre (sic), luego para el día 2 de noviembre y posteriormente para el día 14 de diciembre de 2017, donde estando todas las partes es decir la Juez, la Secretaria, el Imputado, la Representante Fiscal y la Defensa fue diferida alegando la Secretaria del Tribunal que no podía realizarse el acto de apertura porque se iban de vacaciones decembrinas y estaban apurados para irse.

Llama poderosamente la atención de esta defensa, que quienes laboran en el Tribunal Segundo de Juicio de Guarenas Extensión Barlovento (sic), alegaban que las veces anteriores a la fecha 14 de diciembre, no se había realizado la apertura a (sic) la causa [porque] la Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Miranda irresponsablemente nunca asistía.

La primera vez asistí al Tribunal para trabajar el caso que nos ocupa, la Secretaria me comunicó que para poderle darle (sic) la apertura de juicio al caso, el expediente debía tener 2 años en el despacho del Tribunal de Juicio, además que hasta que el Tribunal Segundo de Juicio entregue un oficio te hacen esperar todo el día, luego te manifiestan que tiene que venir el siguiente día y así sucesivamente, por lo cual se puede apreciar que el Tribunal coloca muchas TRABAS PROCESALES innecesarias, emitiéndose como una burla para mi persona como litigante privado, para mi cliente y para sus familiares que con pocos recursos y pasando malos ratos desde el país vecino han podido llegar al Tribunal para que no los atiendan y los hagan esperar.

Revisando el Expediente (sic) pude notar que todas las notificaciones del Ministerio Público se encuentran consignadas por lo cual me acerqué al despacho de la Fiscal un mes antes del 14 de diciembre para verificar la inasistencia en este proceso del Ministerio Público, donde la Fiscal manifestó que en ningún momento le llegaron las notificaciones por parte del Tribunal para que asistiera al acto de apertura de juicio, es mas el día 14 de diciembre el Ministerio Público estuvo presente en el Tribunal porque se enteró por parte de la defensa de la convocatoria a juicio (puede ser corroborado por la Dra. G.V.F. Vigésima), la apertura quedó fijada para el día 08 de febrero de 2018, esperando que esta prestigiosa institución pueda colaborar para que sea realizada la apertura de juicio, sin que la puedan afectar demoras o cualquier retardo innecesarios.

Desde el momento de la captura de mi representado hasta la fecha han transcurrido 2 años, 10 meses y 10 días, donde hasta este término no se ha realizado el juicio oral y público, por ende solicito su intervención para que le sea otorgada la libertad a mi representado.

Se le ha solicitado en varias oportunidades al Tribunal Segundo de Juicio, el traslado inmediato de mi defendido a un centro hospitalario cercano, donde el Tribunal ha emanado el oficio pero sin anexar la orden de traslado, cosa que ha hecho imposible que mi patrocinado sea trasladado ya que sufre de BRONCO NEUMONÍA, HEMORROIDES, GRIPE, DOLORES ESTOMACALES, DIFICULTADES PARA RESPIRAR, ADEMÁS DE SUFRIR DE CÓLON, LESIÓN DE UN HUESO DE SU BRAZO Y MUÑECA, exámenes y tratamientos que no pueden ser cumplidos a cabalidad dentro de las instalaciones carcelarias. En el expediente signado con el número alfanumérico EXP 2J-3071/17, se encuentra (sic) los siguientes elementos de convicción.

1. Acta de entrevista de fecha 08 de marzo de 2014 rendida por la ciudadana OLIANNYS DEL VALLE BRITO VALENZUELA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, manifiesta que un sujeto de nombre Wilson le realiza llamadas preguntando por su esposo que se encontraba detenido por la Guardia Nacional Bolivariana.

2. Acta de Entrevista levantada en sede Fiscal rendida en fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana previamente identifica (sic) manifiesta que al llegar al CICPC (sic) le entregaron unas hojas para que le colocara sus huellas y su firma, además de no conocer a un sujeto de nombre Wilson.

3. Acta de En (sic) el acta de entrevista realizada a la ciudadana EMILIANGEL CAROLINA LIRA TORRES de fecha 08 de marzo de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, manifestó conocer un ciudadano de nombre Wilson ‘como desde hace dos o tres años, que venía al D.A. a comprar carros’, además de manifestar que la mercancía era de él.

4. Acta de Entrevista levantada en sede Fiscal rendida en fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana previamente identificada, manifiesta que fue coaccionada por los funcionarios policiales para que firmara unos documentos, además de conocer a un señor de nombre Wilson, moreno, alto, que se lo presentó su esposo cuando se encontraban en el malecón y que más nunca lo volvió ver.

En cuanto a un documento suministrado por esta ciudadana como referencia a una negociación en la Notaría en Tucupita realizada por el señor WILSON, la ciudadana señala que no suministró ningún documento ni tampoco números telefónicos.

En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos realizada el día 13 de junio de 2016, la ciudadana anteriormente identificada manifestó que no reconocía ninguna de las personas presentes en la sala estando en el lugar nuestro representado.

Existe una contradicción en ambas entrevistas, además el abuso de poder los funcionario policial (sic) actuantes, y una clara manipulación de la información (…)” [Mayúsculas y negrillas del solicitante].

De igual modo, el solicitante del avocamiento luego de hacer referencia a los “Demás elementos de convicción” que sirvieron de fundamento al escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano W.G.I.O., concluyó señalando que:

“(…) Todos estos son elementos de convicción son (sic) tomados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación y mantener privado a mi representado, sin tomar en cuenta que los mismos de ninguna forma relacionan a WILSON IBARRA con el delito supuestamente cometido, es más sin (sic) elementos que los exculpan de toda responsabilidad penal, QUE FUERON OCULTADOS Y SILENCIADOS A LO LARGO DE ESTE PROCESO.

Denuncio ante esta prestigiosa instancia del Tribunal Supremo de Justicia la privativa ilegítima de libertad que pesa contra mi defendido sin que los elementos de convicción utilizados para acusarlo hicieran peso para mantener la medida privativa, por lo cual solicito que le otorgue a mi defendido la libertad absoluta o bajo Régimen (sic) de presentación o cualquier otra medida que sustituya la medida privativa de libertad, ya que desde la fecha en que se emitió la orden de captura de mi representado hasta este momento no han probado algo que pudiera culpar a Wilson por los delitos por los cuales se le acusa. Concluyendo que se tiene privado de libertad a un inocente y en la calle a muchos culpables.

Estamos ante la presencia de una Juez que se burla de la Constitución, de las leyes, de los Acuerdos Internacionales, de los demás ordenamientos jurídicos y también de las personas haciéndolas esperar innecesariamente.

Los hechos aquí narrados fueron debidamente denunciados conjuntamente con una solicitud de revisión de medida.

Todas las irregularidades procesales anteriormente denunciadas, honorables magistrados nos conducen a evidenciar que en el caso de marras, se advierte un claro desorden procesal, por las graves violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que inobjetablemente imponen a esta sala, revisar por vía de avocamiento la situación planteada, así lo solicito respetuosamente (…)” [Mayúsculas y negrillas del peticionante].

Posteriormente, en el capítulo denominado “DEL DERECHO”, el solicitante del avocamiento reprodujo parcialmente el contenido de la “sentencia 542 de la Sala de Casación Penal”, para posteriormente aseverar que: “(…) en el caso que nos ocupa existe un error jurídico ya que tratan de culpar a una persona inocente que no tiene nada que ver con el hecho que le imputan (…)”.

De igual modo, transcribió un extracto de la “Sentencia 601 de la Sala de Casación Penal”, para indicar que: “(…) en el caso en cuestión estamos bajo (sic) un Tribunal de Juicio que tiene atada a la defensa y al procesado, ya que pareciera que ninguna petición es válida para reclamar los derechos y la situación jurídica infringida, que no es más que la privación ilegítima de libertad de mi representado (…)”.

Finalmente, en el aparte denominado “ANEXOS”, el abogado Maiker J.O.G., indicó que “(…) Con la finalidad de demostrar que ninguno de los elementos de convicción demuestran la culpabilidad de mi defendido (…)”, acompañó:

“(…) 1. Copias simple de la Acusación realizada por el Ministerio Público donde indica los elementos de convicción que utiliza en contra de mi defendido.

2. Copia simple de el (sic) Expediente que realizaron las autoridades de Colombia al momento de la captura (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Maiker J.O.G. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con la causa penal seguida contra el ciudadano W.G.I. Ortiz, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Maiker J.O.G., le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que por su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice corresponde ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”. [Resaltado de la Sala].

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, no debe ser contraria a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicite debe cursar ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

4) Que la solicitud se interponga una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar, que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, en razón de lo cual, la ausencia de alguno de estos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, el abogado Maiker J.O.G. solicitó el avocamiento de la causa seguida contra el ciudadano W.G.I.O., acreditándose el carácter de “Apoderado Judicial”, sin embargo, al momento de presentar dicha solicitud no consignó original o copia autenticada del instrumento poder que determine dicho carácter.

Asimismo, se advierte que en el escrito de avocamiento presentado ante esta Sala de Casación Penal el solicitante indicó que acompañaba: “(…) Copias simples de la Acusación realizada por el Ministerio Público (…)” como “(…) Copia simple de el (sic) Expediente que realizaron las autoridades de Colombia al momento de la captura (…)”, no obstante, de la revisión efectuada a la referida documentación se observa que solo riela en autos lo siguiente: 1) copia de la primera página del oficio signado con el alfanumérico S-2015-011128-DIJIN/OCN INTERPOL-GRUIN-38.10, del 16 de febrero de 2015, en el cual la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de la República de Colombia informa al Fiscal General de la Nación, acerca de la detención del ciudadano W.G.I.O., y, 2) copia parcial de un escrito sin data ni identificación donde se reseñan Los elementos de convicción que hasta la presente fecha ha arrojado la investigación para determinar la participación del ciudadano W.G.I. Ortiz; evidenciándose de esta manera que no riela en autos, ni aún en copia simple, actuación o diligencia que lo acredite como defensor privado del ciudadano W.G.I. Ortiz.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que no basta con que el solicitante señale que ostenta la condición de “Apoderado judicial”, sino que resulta indispensable que dicho carácter se encuentre acreditado mediante la consignación del instrumento poder debidamente autenticado o copia certificada de este.

Por ello, esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido respecto a la legitimación del solicitante para el ejercicio de la institución procesal del avocamiento, lo siguiente:

“(…) Es menester destacar que el avocamiento -como se sostuvo con anterioridad- procede a instancia de parte o de oficio; por ello debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que la solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento (…)” [Sentencia N° 405, del 28 de octubre de 2011].

De manera, que en la solicitud de avocamiento el solicitante, cuando este se trate del apoderado judicial, indefectible debe acompañar dicha solicitud, en original o copia certificada, el poder que acredita su representación, demostrando así la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación de solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

En razón de lo expuesto, es evidente que el abogado Maiker José Oropeza Guzmán no acreditó la cualidad de “Apoderado Judicial” del ciudadano W.G.I.O., requisito indispensable para que esta Sala de Casación Penal entre a analizar la admisión de la presente solicitud de avocamiento.

Con base en las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento, por no encontrarse satisfecho el requisito de legitimidad previsto en el artículo 106, en relación con el artículo 133, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Maiker J.O.G., actuando según su dicho como “Apoderado Judicial” del ciudadano W.G.I. ORTIZ, de conformidad con el artículo 106, en relación con el artículo 133, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000009

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