Sentencia nº 045 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 22-06-2021

Número de sentencia045
Fecha22 Junio 2021
Número de expedienteR21-53
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 30 de abril de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de RADICACIÓN suscrito por los abogados Marvin Emperatriz González Barrios y Yeimy Alfredo Guillén, Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer especializada en el delito de Trata de Mujeres a Nivel Nacional, respectivamente, del proceso penal alfanumérico FP12-S-2021-00091 nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, seguido en contra de los ciudadanos: A.J. PARADA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.267, A.V. MENESES OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 20.780.677, J.L. R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 12.473.103, FABIO ENRIQUE G.I., titular de la cédula de identidad N° 18.000.973, y HECTOR DAVID GUANARE, titular de la cédula de identidad: V-21.173.338; conjuntamente con el caso signado bajo el alfanumérico FP12-S-2021-000086, nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 12 de mayo de 2021, se dio entrada a la presente Solicitud de Radicación, con el N° AA30-P-2021-000053.

El 12 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la Solicitud de Radicación interpuesta, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, en forma preliminar, debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, a tal efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la solicitud interpuesta pretende que la Sala haga uso de dicha potestad, es la razón por la cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto, en aplicación de los artículos 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito de Solicitud de Radicación interpuesto por los abogados Marvin Emperatriz González Barrios y Yeimy Alfredo Guillén, Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer especializada en el delito de Trata de Mujeres a Nivel Nacional, respectivamente, se desprenden los hechos siguientes:

“…Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, concurren en jueves 18 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 21:50 (09:50 pm) horas de la noche, los funcionarios Teniente G.S. Nelson, Sargento Mayor de 1era B.A., Sargento Mayor de 2da. Orduz M.C., Sargento 1ero Campos R.M., el Sargento 2do. Natera Maicabare Víctor, adscritos al Punto de Atención a Ciudadano Peaje Palo Grande del Destacamento N° 625 del Comando de Zona N° 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando servicio de cerco sanitario con la barrera de contención al Covid -19, cuando procedieron a efectuar un operativo de chequeo y verificación de Salvoconductos de vehículos y personas, siendo aproximadamente las 21:53 horas de la noche, lograron observar por los andenes de la estación de peaje, dos (02) vehículos con las siguientes características: 1).- Marca Mitsubishi, Modelo Touring, Clase Automóvil, Color Beige, Placas AA883VB y 2).- Marca Mitsubishi, Modelo Touring, Clase Automóvil, Color Azul, Placas AH238BA, en sentido San Félix - Upata, los funcionarios proceden a indicarle a los conductores de dichos vehículos que se estacionaran al margen derecho de la arteria vial, a su vez les fueron indicado que apagaran los motores de los vehículos y descendieran, los tripulantes de ambos vehículos, cuando procedieron a desembarcar, lograron constatar que en el vehículo identificado con la placa AH238BA de color azul, descendieron cuatro (04) personas, las cuales lograron visualizar de las siguientes manera: 1).- asiento delantero derecho (copiloto), fémina de tés de piel morena, viste pantalón jeans azul, suéter mangas largas de color negro, zapatos deportivos de color negro, 2).- asiento trasero derecho, fémina de tés de piel blanca, viste chaqueta de jeans, mono deportivo de color marrón, zapatos de color blanco, 3).- asiento trasero lado izquierdo, fémina de tés de piel morena, viste blusa sin mangas de color vino tinto, pantalón jeans de color beige, botas de color negro y 4).- asiento delantero izquierdo, conductor del vehículo, masculino de tés de piel morena, viste chemise de color verde, pantalón jeans azul, zapatos deportivos negro, así mismo del siguiente vehículo descendieron del vehículo identificado con la placa AA883VB de color beige cinco (05) personas, las cuales se visualizan de la siguiente manera: 1).- asiento delantero derecho (copiloto), fémina de tés de piel blanca, viste pantalón jeans, camisa mangas largas de color azul, zapatos multicolor, 2).- asiento trasero derecho, fémina de tés de piel blanca, viste vestido mangas largas de color marrón a cuadros, bermuda de color blanco, botas de color marrón, 3).- asiento trasero lado izquierdo, fémina de tés de piel blanca, viste pantalón tipo mono de color negro, blusa mangas largas de color negro, zapatos deportivos de color blanco, gorra de color blanco, 4),- asiento trasero lado izquierdo, fémina de tés de piel blanca, viste pantalón de color negro, blusa sin mangas de color negro y 5).- asiento delantero izquierdo, conductor del vehículo, masculino de tés de piel blanca, viste suéter mangas largas de color blanco, pantalón jeans negro, a dichos ciudadanos les fue notificado que de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría una inspección a los vehículos, accediendo a dicha revisión donde los funcionarios perteneciente al punto de atención al ciudadano de palo grande lograron apreciar varios equipajes y maletas en la parte trasera de ambo vehículos, así mismo con lo establecido en los artículos N° 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realiza una inspección corporal, a cada una de las personas donde la misma fue realizada por la Sargento 1ro. Campos Ramírez, a las siete (07) personas de género femenino, y en a los dos (02) masculinos lo realizó el Sargento Mayor de 1ra. B.A., de igual forma les fue realizado un breve interrogatorio sobre su procedencia y ruta de destino, los salvoconductos correspondientes, que los autoriza a circular, fuera de la hora establecida por el Ejecutivo Nacional por la emergencia sanitaria de la Covid-19, variando estos en sus repuestas, emitiendo opiniones distintas, motivo por el cual causó suspicacia a los funcionarios, y por ello entonces procedieron a indicarles que bajaran cada una de las personas y sus equipaje, a fin de efectuarles una inspección minuciosa, en el proceso de las inspecciones, se observa nerviosismo, las ciudadanas emiten opiniones distintas sobre sus destinos, manifiestan dirigirse hacia la población de El Callao, a la celebración del cumpleaños de un ciudadano que ellas nombran como "Antonio", también que se dirigen hacia la Gran Sabana, a visitar algunos familiares, que las estarían esperando, siempre tratando de mantener algún contacto visual con los ciudadanos conductores de los vehículos en cuestión, motivado a esta actitud los funcionarios comienzan a indagar más al respecto de la situación, manifestando las ciudadanas, que ellas proceden desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital y viajaron hasta la zona en un vuelo privado, el cual aterrizó en el Aeropuerto de la Ciudad de Puerto Ordaz, para asistir al cumpleaños de Antonio, en El Callao, es motivo entonces según lo manifestado por las ciudadanas, a quienes de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se les resguarda su identidad, así mismo al momento de efectuársele la inspección corporal al ciudadano de tés de piel morena, que viste chemise de color verde, pantalón jeans azul, zapatos deportivos negro, conductor del vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Touring, Clase Automóvil, Color Azul, Placas AH238BA, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un equipo de telefonía celular Marca Iphone, Modelo Iphone 11, color Negro, el cual evitaba tener algún contacto con los funcionarios actuantes, así mismo al efectuársele la inspección corporal al ciudadano de tés de piel blanca, que viste suéter mangas largas de color blanco, pantalón jeans negro, conductor del vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Touring, Clase Automóvil, Color Beige, Placas AA883VB, se le encontró en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón, un equipo de telefonía celular Marca Redmi, Modelo Redmi 7A, color Negro, dicho ciudadano al igual que el antes descrito evitaba contacto de su equipo de telefonía celular con el personal militar actuante, por lo que se presume que en los descritos equipos de comunicación de telefonía celular, estos ciudadanos, pudieran estar ocultando algún elemento de interés criminalistico, los funcionarios en vista de esta situación irregular e incongruente procedieron de inmediato a entrevistar a las ciudadanas a fin de determinar su situación, una vez evaluada las pesquisas y evidencias encontradas en las entrevistas, y por cuanto el Sargento Mayor de Tercera G.C. Joel recibió audio de whatsapp por parte del Sargento Mayor de Tercera Guanare H.D., adscrito al PAC El Dorado del Destacamento N° 624 del Comando de Zona N° 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, preguntando que si en el PAC Peaje Palo Grande se encontraban retenidos dos vehículos marca Mitsubishi, marca Tauring, en el cual viajaban siete (7) ciudadanas, ya que las mismas se trasladaban a la localidad de El Dorado, municipio Sifontes, estado Bolívar, donde el líder negativo del grupo de delincuencia organizada (GEDO) alias el Negro Fabio las estaba esperando ya que son para él, determinándose que el ciudadano A.P. contrata a dos ciudadanas de nombre A.V. y J.R., para que éstas a su vez capten a mujeres con el fin de llevárselas a los líderes negativos que operan en la zona sur del estado Bolívar para explotarlas sexualmente.

En fecha 17 de marzo del presente año, las ciudadanas D.A.R.; N.A; O.G.K.M; y A.R (Datos reservados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), fueron invitadas por la ciudadana A.V.; y las ciudadanas J.P; R.L, y C.D.V.M.A (Datos reservados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) invitadas por la ciudadana J.R., quienes les indican que si querían participar en la fiesta del cumpleaños de Antonio el día 18-03-2021, a realizarse en la Ciudad de Puerto Ordaz debían enviar una foto de ellas de perfil, y que luego serían confirmadas su asistencia; una vez confirmada la asistencia, estas ciudadanas son contactadas nuevamente por Ana Victoria y J.R., y les indican que el día Jueves 18-3-2021 serían buscadas por unos taxis, para llevarlas a la Base Área Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), donde las estaba esperando que saldría un vuelo a las 06:00 de la tarde para Puerto Ordaz, una vez que llegaran a la ciudad de Puerto Ordaz, serían trasladadas por unos escoltas hasta la fiesta.

El día 18-03-2021 las ciudadanas D.A.R.; N.A; O.G.K.M; y A.R; J.P; R.L, y C.D.V.M.A, fueron llevadas a la Base Área Generalísimo F.d.M. (La Carlota), donde abordaron la aeronave YV3106, destino Puerto Ordaz, una vez llegada al Aeropuerto M.C.P. llegaron dos (2) vehículos marca Mitsubishi, modelo Tearing, que habían sido contratados por el ciudadano Antonio Parada con fin de trasladar a las siete (7) ciudadana hasta la población del Dorado que es donde se encuentra el líder de la banda denominado "El Negro Fabio", donde las mismas manifestaron desconocer donde estaba ubicada dicha zona, ya que desde un principio la información manejada era como destino la ciudad de Puerto Ordaz, una vez que iban trasladándose en dichos vehículos sin indicarle donde realmente era la fiesta y el destino a donde serían trasladadas éstas ciudadanas el día jueves 18-3-2021 a las 22:00 horas, cuando se acercan a un punto de control donde luego de una revisión a dichos vehículos y a las ciudadanas las mismas fueron retenidas por funcionarios del PAC Peaje Palo Grande, ya que las victimas le manifestaron a los funcionarios de ese punto de control que estaban siendo trasladadas a otro lugar, sin su consentimiento, ya que desde un principio se les había informado que dicha fiesta se realizaría en la Ciudad de Puerto Ordaz, manifestando las mismas que si participarían, y a quienes las engañan indicándoles que venían a la ciudad de Puerto Ordaz, al cumpleaños de A.P.; lo referido es que estas ciudadanas son captadas por las ciudadanas: A.V.M.O. titular de la cédula de identidad N° 20.780.677, J.L.R.D.S. titular de la cédula de identidad N° 12.473.103, bajo un medio fraudulento como es la oferta engañosa de asistir a una reunión social, a solicitud del ciudadano: A.J. PARADA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.267, quien se encargaría de cancelar la cantidad de 1500$ diarios como contraprestación por cada una de las víctimas, de igual forma es la persona que se encargó de cubrir los gastos de los vuelos privados desde La Carlota hasta Puerto Ordaz, aportando el gasto de la logística, desde la ciudad de Caracas, aportando todo lo necesario para lograr trasladar bajo engaño de pagos y beneficios a estas ciudadanas vía terrestre hacia la zona de El Dorado, Municipio distantes del Estado Bolívar, para posteriormente ejercer la Explotación Sexual de las mismas, por parte de los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO), comandadas por el líder negativo denominado "El Negro Fabio", motivo las resultas de las investigaciones preliminares y en vista de los elementos de interés criminalístico, encontrados presumimos que los ciudadanos antes descritos, se encuentran incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, procediendo de inmediato a incautar dos (02) equipos celulares que se describen de la siguiente manera: 1).- Marca Iphone, Modelo Iphone 11, color Negro y 2).-Marca Redmi, Modelo Redmi 7A, color Negro y de los vehículos 1).- Marca Mitsubishi, Modelo Touring, Clase Automóvil, Color Azul, Placas AH238BA y 2).-Marca Mitsubishi, Modelo Touring, Clase Automóvil, Color Beige, Placas AA883VB. Una vez identificados plenamente en actas los ciudadanos A.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.885.267, A.V.M.O. titular de la cédula de identidad N° 20.780.677, J.L.R.D.S. titular de la cédula de identidad N° 12.473.103, F.E.G.I. titular de la cédula de identidad N° 18.000.973…” (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes, abogada I.R.M. y abogado A.O.M. Ramírez, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Duodécimo con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, respectivamente, solicitan la radicación de las causas judiciales identificadas con los alfanuméricos N°(s) FP12-S-2021-000091 y FP12-S- 2021-000086, seguidos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, respectivamente, señalando lo siguiente:

1.- Que “…la presente solicitud de RADICACIÓN de dos casos respectivamente identificados según nomenclatura del órgano jurisdiccional: FP12-S-2021-00091 y FP12-S- 2021-000086, obedece a que hasta la presente fecha no han sido acumulado de acuerdo al principio del juez natural, toda vez que en fecha 19-03-2021, fueron aprehendidos los ciudadanos R.P.C., titular de la cédula identidad: V-21.577.277, G.J.M.P., titular de la cédula de identidad: V-19.535.653, y colocados a la orden del Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos Contra la Mujer de la misma Circunscripción Judicial, según expediente FP12-S-2021-000086, motivado a las circunstancias de moto, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación; posteriormente de acuerdo a las pesquisas realizadas de forma preliminar se recaban elementos de convicción que sustenta la solicitud de orden Aprehensión en contra de los ciudadanos A.J. PARADA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.257, ANA .TOTORA MENESES OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V 20.780.677, J.L. R.D.S., titula de la cédula de identidad N° 12.473.103, FAB10 ENRIQUE G.I., titular de la cédula de identidad N° 18.000.973; en fecha 22-03-2021 por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue acordada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, bajo la nomenclatura FP12-S-2021- 00091, motivado a que para a fecha era el tribunal de guardia; en fecha 26-03-2021, se solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano H.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.173.338, por ante ese mismo tribuna siendo acordada y materializada en contra del prenombrado ciudadano la orden del respectivo Tribunal en fecha 12-04-2021, en la cual se le imputó la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo admitida la precalificación fiscal y decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a su vez se solicitó la acumulación de las causas de acuerdo a lo señalado en la norma adjetiva penal y al Principio del Juez Natural, consta que hasta la presente fecha el órgano jurisdiccional no se ha acordado la acumulación de las causas, lo que motiva a quienes suscriben la presente solicitud…” (sic).

2.- Que “…la primera causal que haría posible la viabilidad de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas, al respecto, debe prestarse atención al origen de la violencia causada, es decir que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad. (…) la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, o la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del Juicio. (…) De acuerdo a lo anterior en el presente caso procede la radicación por cuanto se llena la exigencia del primer supuesto, es decir, en cuanto a los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público"; y a ello que de la presente investigación se desprenden los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales ostentan un carácter de suma gravedad y que causaron alarma y escándalo público…”.

3.- Que “…de las investigaciones que han sido adelantadas hasta el momento se obtuvo que los hechos perpetrados por los ciudadanos plenamente identificados, valiéndose de su postura de poder y medios económicos, han logrado manipular información pertinente a la investigación, a su vez algunos de ellos se encuentran en fuga y por el alcance trasnacional delito imputado, les permite tener acceso a las víctimas, a la colectividad, manejar las redes sociales y debido al contacto con los medios de comunicación, desvirtuar la investigación siendo así y debido a la gravedad de los hechos, ha causado escándalo en la población del Estado Bolívar…”.

4.- Que “…En el presente caso, se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto los ciudadanos contra quienes se sigue la presente causa, específicamente la ciudadana: J.L.R.D.S. titular de la cédula de identidad N° 12.473.103, es una figura pública quien amenaza con grandes alcances para lograr sus objetivos, como lo es “el persuadir a las instituciones para liberarse de la responsabilidad penal que pesa en su contra", destacándose su participación en el ámbito público, medios de comunicación y alcances sociales de la región y todo el país, aunado a ello, este caso está siendo notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, lo cual puede perturbar la adecuadas-administración de justicia…”.

5.- Que “…constituyen un delito grave que ha causado alarma, sensación y escándalo público entre los habitantes de la región, pues se han suscitado diversos actos de violencia por parte de los lugareños: quema de vehículos, enfrentamientos entre miembros de la comunidad, actos de vandalismo cerca del edificio o sede del Ministerio Público, y el edificio sede de los Tribunales, lo cual ha puesto en riesgo la integridad de los fiscales, jueces, defensores y demás trabajadores de las referidas sedes, así como de las personas que concurren diariamente a las edificaciones antes mencionadas …”.

6.- Que “…Es evidente que el caso que nos ocupa cada uno de los investigados fungen como autores y debido al poder utilizado por los ciudadanos A.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.885.267 A.V.M.O. titular de la cédula de identidad N° 20.780.677, J.L.R.D.S. titular de la cédula de identidad N° 12 473 103, F.E.G.I. titular de la cédula de identidad N° 18.000.973; H.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.173.338, es que se logró materializar el delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante la representación de una figura pública, que bajo el dominio de las redes sociales y el mercadeo de presuntas mujeres para la comercialización como modelos, siendo esto lo que produjo la captación de las víctimas, utilizando la capacidad económica de los co-investigados para desplegar la acción delictiva en el Estado Bolívar, valiéndose de los medios económicos para hacer ver lícita una actividad ilícita, en una región caracterizada por el flujo de dinero, sostenida por el liderazgo comercial que facilita la promoción de los delitos investigados en el presente caso…” (sic)

7.- Que “…los hechos derivados en la presente causa, permiten determinar a esta Fiscalía, que efectivamente se conformó una violación de Derechos Humanos, al tratarse de una figura pública que se valió de su condición para propagar, promover, manipular, desvirtuar mediante el uso indiscriminado de los medios de comunicación y fomentar a través de las distintas redes sociales, actos que son determinantes como influencias de poder para la correcta administración de justicia en la Región, causando como consecuencia la conmoción en el Estado Bolívar…” (sic).

Para confirmar sus alegatos, los solicitantes ofrecieron “…como medios de pruebas…”, páginas electrónicas, sin acompañar sus ediciones impresas, entre los cuales destacan los titulares siguientes:

a) “…Nota de prensa de fecha 24 de abril de 2021, extraída del Artículo titulado ‘La Historia de J.L.R., la directora del Sambil Model acusada de explotación’, disponible a través de su portal web, específicamente en el link: http://www.Iapatilla.com...” (sic).

b) “…Nota de prensa de fecha 27 de abril de 2021, extraída del Artículo titulado ‘Venezuela: acusan de Trata de personas a empleados de Sambil Model’, disponible a través de su portal web, específicamente en el link: https://www.dw.com...” (sic).

c) “…Nota de prensa de fecha 25 de abril de 2021, extraída del Artículo titulado ‘Caso Sambil Model: que paso en Venezuela y de que se acusa a la agencia", disponible a través de su portal web, específicamente en el link: https://www.as.com...” (sic).

d) “…Nota de prensa de fecha 25 de abril de 2021, extraída del Artículo titulado ‘Ordenan detención de más implicados en presunta red de prostitución ligada al Sambil Model’, disponible a través de su portal web, específicamente en el link: http://efectococuyo.com...” (sic).

e) “…Nota de prensa de fecha 25 de abril de 2021, extraída del Artículo titulado 'Tareck W.S. amplia detalles sobre el caso Sambil Model’, disponible a través de su portal web, específicamente en el link: http://elnacional.com...” (sic).

f) “…Nota de prensa de fecha 24 de abril de 2021, extraída del Artículo titulado ‘Detienen a directora de Sambil Model por supuesta explotación sexual’, disponible a través de su portal web, específicamente en el link: http://tn24.com...”.

g) “…Nota de prensare fecha 24 de abril de 2021, extraída del Diario el Carabobeño del Artículo titulado ‘Aprehendida directora del concurso Sambil Model por presunta explotación sexual’, disponible a través de su portal web, específicamente en el link: https://www.el-carabobeno.com...” (sic).

h) “…Nota de prensa de fecha 25 de Abril de 2021, extraída del Noticiero Venevisión artículo "Conformaban una red de Trata y explotación", disponible a través del portal web, https://www.noticierovenevision.net...” (sic).

Los solicitantes alegan que los hechos imputados han causado alarma, sensación y escándalo público en la comunidad porque han tenido gran cobertura en las redes sociales; asimismo, consideran necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa de la circunscripción del Estado Bolívar.

IV

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Por ello, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, según la cual ésta se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribió en el capítulo de esta sentencia dedicado a estudiar la competencia de la Sala, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De ahí que la radicación tenga como objetivo fundamental, y con el fin de superar las circunstancias previstas en los supuestos contenidos en el artículo referido, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

Para ello, la interposición de una solicitud tal exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

En este sentido, esta Sala ha dejado sentado que “…La radicación de un juicio debe estar motivada, tal como lo ha establecido en otras oportunidades, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta, han sido puestos a su disposición…” (Sentencia N° 58 del 19/02/2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González) (Resaltado de la Sala).

En esta oportunidad, los solicitantes alegan que fueron imputados los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ciertamente el delito de trata de personas es violatorio de los derechos humanos, puesto que constituye una forma de esclavitud, la cual reprocha y sanciona severamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer textualmente lo siguiente:

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.”

Sin embargo, la gravedad del delito no basta por sí sola para declarar “ha lugar” la solicitud de radicación (Vid Sentencia N° 254 del 02/03/2000), sino que es necesario que cause alarma, sensación o escándalo público, y que ello, afecte o impida el desenvolvimiento del proceso que permita el ejercicio de los derechos y garantías de las partes (Vid Sentencia N° 58/2015). Sobre este particular, el solicitante indicó que “…se han suscitado diversos actos de violencia por parte de los lugareños: quema de vehículos, enfrentamientos entre miembros de la comunidad, actos de vandalismo cerca del edificio o sede del Ministerio Público, y el edificio sede de los Tribunales, lo cual ha puesto en riesgo la integridad de los fiscales, jueces, defensores y demás trabajadores de las referidas sedes, así como de las personas que concurren diariamente a las edificaciones antes mencionadas…”.

Ahora bien, observa esta Sala, que los solicitantes promovieron como pruebas de su petición notas de prensa presuntamente ubicables en las direcciones electrónicas de diversas páginas web (Página electrónica, página digital o ciberpágina), ​​ sin precisar o especificar la dirección completa donde se encuentran; “la página web es un documento o información electrónica capaz de contener texto, sonido, vídeo, programas, enlaces, imágenes, hipervínculos y muchas otras cosas, adaptada para la llamada red informática mundial (World Wide Web; Siglas en Inglés: WWW o W3 o Web), y que puede ser accedida mediante un navegador web”. (https://developer.mozilla.org/es/docs/Glossary/World_Wide_Web). En este orden, las direcciones electrónicas señaladas por los solicitantes: http://www.Iapatilla.com, https://www.dw.com, https://www.as.com, http://efectococuyo.com, http://elnacional.com, http://tn24.com, https://www.el-carabobeno.com, y https://www.noticierovenevision.net, refieren a direcciones de páginas web que no precisan la ubicación exacta de las notas de prensa indicadas por los solicitantes, lo que en principio implicaría que la solicitud carece de elementos probatorios. Sin embargo se observa, que la detención de los imputados de las causas judiciales que nos ocupan, y los contextos en que está inmerso el hecho descrito por los solicitantes, fue ampliamente publicitado por la prensa y redes sociales, tanto del estado Bolívar, como nacionalmente, por lo que debe considerar el hecho publicitado, como notorio y comunicacional (Vid. Sentencia N° 030/2021, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Maikel J.M.P.).

Es importante resaltar, para sostener esta postura, que las publicaciones electrónicas recaen sobre aspectos no permanentes en la cultura, y constituyen hechos publicitados, conformando una categoría de los hechos comunicacionales y notorios; en este sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el hecho publicitado es un hecho notorio comunicacional, puesto que hace lo “…conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve…” (Sentencia N° 278 del 28/02/2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

No obstante esta salvedad, la Sala hace un llamado de atención a los solicitantes de cumplir con la consignación correcta de los elementos probatorios que sustentan los alegatos de la solicitud, y que pudiera afectar su admisibilidad y procedencia, en aras del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley, y que esta Sala está impedida de suplir.

Considera la Sala, que la utilización de los medios de comunicación masiva, entre los que destacan las redes sociales, son mecanismos idóneos para transmitir información, y generar opinión pública, y sensibilidad en la población del hecho publicitado o comunicacional, pudiendo generar en la población una respuesta positiva o negativa frente al hecho y las personas.

En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

En consecuencia y conforme con el razonamiento expuesto, por hecho notorio comunicacional, observa la Sala que el hecho publicitado por diversos medios de comunicación, incluyendo las redes sociales, relacionada con la detención de los imputados en las causas judiciales N°(s) alfanumérico FP12-S-2021-00091 y FP12-S-2021-000086, y el contexto en cómo se desarrollaron los hechos imputados, causaron sensación, alarma y escándalo público en el estado Bolívar, condición requerida para configurar conforme el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar ha lugar la solicitud de radicación presentada por el Ministerio Público.

En efecto, el dispositivo penal mencionado ut supra (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que los supuestos para la procedencia de la radicación, son los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De este modo, las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Las circunstancias antes descritas, conocidas por un hecho publicitado masivamente, hacen a esta Sala inferir que la solicitud de radicación interpuesta, es sustentada en el supuesto enmarcado en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pretensión describe un hecho punible que a decir del solicitante generó alarma, sensación, o escándalo público en los habitantes del estado Bolívar.

Ahora bien, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Dentro de este orden de ideas, se observa que los delitos imputados en la presente causa son considerados como graves por su naturaleza y por atentar contra los derechos humanos, generando una conmoción social tomando en consideración tal, como lo estableció el Ministerio Fiscal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, y específicamente por tratarse de personalidades públicas, sumamente conocidas por la colectividad del estado Bolívar.

De allí que en atención a los hechos y fundamentos narrados por la Representación Fiscal, en su solicitud de radicación, se determina que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional, que genera un estado de conmoción en la población del estado Bolívar, siendo los imputados personalidades públicas de la región, los cuales fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, socavando la seguridad social y económica de dicha entidad.

De forma que se concluye, estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.

En virtud de las consideraciones expuestas y en resguardo de una correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la petición de radicación de las causas judiciales alfanumérico FP12-S-2021-00091 y FP12-S-2021-000086, nomenclaturas en su orden del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, seguidas en contra de los ciudadanos: A.J. PARADA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.267, A.V. MENESES OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 20.780.677, J.L. R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 12.473.103, FABIO ENRIQUE G.I., titular de la cédula de identidad N° 18.000.973, y HECTOR DAVID GUANARE, titular de la cédula de identidad: V-21.173.338; por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados Marvin Emperatriz González Barrios y Yeimy Alfredo Guillén, Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer especializada en el delito de Trata de Mujeres a Nivel Nacional, respectivamente, del proceso penal número FP12-S-2021-00091 nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, seguido en contra de los ciudadanos: A.J. PARADA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.267, A.V. MENESES OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 20.780.677, J.L. R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 12.473.103, FABIO ENRIQUE G.I., titular de la cédula de identidad N° 18.000.973, y HECTOR DAVID GUANARE, titular de la cédula de identidad: V-21.173.338; conjuntamente con el caso signado bajo el número FP12-S-2021-000086, nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ORDENA SU RADICACIÓN en el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Especial, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

FCG

Exp. AAP-30-2021-000-053

El Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, no firmó por motivo justificado.

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