Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia046
Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteC18-29
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 26 de enero de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico VP03-R-2017-000530 (de la nomenclatura de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos S.E.D. ARAUJO, NÉSTOR DE JESÚS REVEROL NAVAS, P.A.D. MÉNDEZ, LUCILA ELENA FERRER GARRETT y ALONDRA ISABEL FERRER GARCÍA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 8.696.185, 7.875.778, 17.231.467, 14.449.444 y 25.195.157, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 462 y 466, del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 5 de diciembre de 2017, por el abogado Liexcer A.D.C., actuando como “apoderado judicial” del ciudadano W.W.R.B., querellante en el presente proceso, contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2017, por la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señalado apoderado contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los querellados S.E.D. Araujo y N.d.J.R. Navas, específicamente, la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud de ello, decretó el sobreseimiento de la causa “sin perjuicio que la acción de conformidad con el artículo 20 [del Código Orgánico Procesal Penal] pueda ser ejercida nuevamente cuando sea corregido el defecto de forma”.

El 29 de enero de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 26 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por vía de distribución recibió la querella interpuesta por los abogados L.C.R.R. y Liexcer A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.917 y 105.495, respectivamente, actuando en su carácter de “apoderados judiciales” del ciudadano W.W.R.B., víctima querellante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.705.326, contra los ciudadanos S.E.D. Araujo, N.d.J.R.N., P.A.D.M., Lucila E.F.G. y A.I.F.G., por la “comisión de los Delitos (sic) de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos ellos cometidos en perjuicio de la empresa denominada PALADAR ZULIANO, C.A” [Mayúsculas de la querella].

El 26 de agosto de 2016, el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 278, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó al querellante que dentro del plazo de tres (3) días subsanara la querella interpuesta, en razón de no cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem.

Por lo que, el 12 de septiembre de 2016, el abogado Liexcer A.D.C., en su condición de “apoderado judicial” del querellante ciudadano W.W.R.B., presentó ante dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia “ESCRITO DE SUBSANACION (sic) DE QUERELLA”, en el cual indicó: a) la edad exacta y estado civil del querellante, su profesión y la relación de parentesco con el querellado; b) la edad de los querellados; c) y en relación al delito de asociación para delinquir señaló “una vez sea admitida la presente querella e iniciada la fase de investigación correspondiente, el querellante propondrá la respectiva denuncia formal por ante la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda (…)”.

El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual acordó admitir “totalmente la querella en contra de los ciudadanos 1.- SANDRA E.D. (sic) ARAUJO, de nacionalidad venezolana, Comerciante, de 49 años de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° 8.696.185 (…) 2.- NESTOR (sic) DE JESUS (sic) REVEROL NAVAS, de nacionalidad venezolano, Comerciante, de 50 años de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-7.875.778 (…) 3.-PATRICIA ANDRENA (sic) DAVILA (sic) MENDEZ (sic), de nacionalidad venezolana, Auditora, de 33 años de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-17.231.467 (…) 4.-LUCIA (sic) ELENA FERRER GARRETT, de nacionalidad venezolana, Administradora, de 36 años de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V- 14.449.444 (…) y 5.- ALONDRA ISABEL FERRER GARCIA (sic), de nacionalidad venezolana, Auxiliar de Administración, de 20 años de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-25.195.157 (…), quien (sic) a partir de la presente fecha adquieren la condición de parte QUERELLADOS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal y APROPIACION (sic) INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER WILLIAM RUEDA BOTELLO (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la decisión)]

El 2 de diciembre de 2016, el abogado A.E.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.863, designado defensor privado de los ciudadanos S.E.D.A. y N.d.J.R.N., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en virtud de lo cual, con tal carácter consignó escrito de excepciones ante el ut supra identificado Juzgado, en el que indicó textualmente “procedemos en este acto a oponernos a la persecución penal de nuestros defendidos, mediante la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el ordinal 4° (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente, que pedimos sea declarada en virtud del incumplimiento (sic) de los hechos no revisten carácter penal (Literal [sic] c), el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (Literal [sic] e) y la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción (Literal [sic] f)”.

Subsiguientemente, el 24 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión en los términos siguientes: a) declaró sin lugar las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e”; y, b) declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “f”, en virtud de que “para la validez de las actuaciones se requiere que Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil actúen en forma conjunta y en el poder impugnado, el ciudadano W.W.R.B., atribuyéndose el carácter de Presidente, a los (sic) Abogados L.R.R. y LIEXCER DÍAZ CUBA sin que su actuación estuviere suscrita por el Vicepresidente, así como tampoco de la asamblea general de accionistas (sic) como órgano supremo de dirección de la sociedad, verificándose el incumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas décima (sic), décima primera (sic) y décima segunda (sic) del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil PALADAR ZULIANO C.A.”; y, en consecuencia, decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que la acción de conformidad (sic) con el artículo 20 ejusdem (sic) pueda ser ejercida nuevamente cuando sea corregido el defecto de forma, lo cual deberá hacerse mediante las normas previstas en el documento constitutivo de la sociedad y las de derecho mercantil que fueran aplicables a las sociedades (…)”.

El 7 de abril de 2017, el abogado Liexcer A.D.C., en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano W.W.R.B., ejerció recurso de apelación contra la decisión del 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 25 de mayo de 2017, el abogado A.J.S., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos S.E.D.A. y N.d.J.R.N., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima.

El 04 de octubre de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado Liexcer A.D.C., y posterior a ello, el 27 del mismo mes y año, la citada Sala de la Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, confirmó “la decisión N° 678-2017 de fecha 24 de Marzo (sic) del (sic)2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”.

El 5 de diciembre de 2017, el abogado Liexcer A.D.C., actuando en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano W.W.R. Botello, ejerció recurso de casación contra la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el 14 de dicho mes y año el abogado A.J., defensor privado de los ciudadanos S.E.D.A. y N.d.J.R.N., presentó escrito de “DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Liexcer A.D. Cuba, actuando en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano W.W.R. Botello, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 24 de marzo de 2017, en la que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, específicamente, la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud de ello, decretó el sobreseimiento de la causa “sin perjuicio que la acción de conformidad con el artículo 20 [del Código Orgánico Procesal Penal] pueda ser ejercida nuevamente cuando sea corregido el defecto de forma”. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De acuerdo con la querella presentada por el abogado Liexcer A.D.C., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano W.W.R.B., los hechos que dieron origen a la misma, son los siguientes:

“(…) nuestro representado constituyó una empresa denominada PALADAR ZULIANO, C.A., conjuntamente con su socio, el ciudadano NESTOR (sic) DE JESUS (sic) REVEROL NAVAS, V- 7.875.778 (…), teniendo como objeto comprar, vender, exportar, importar, producir y realizar operaciones afines y complementarias a la gastronomía, preparación de comidas y almuerzos ejecutivos, rápidos y tipo bufet al mayor y al detal, restaurante criollo, comida típica criolla, bebidas, así como también la prestación del servicio de catering o cáterin que ofrece servicio de alimentación institucional o alimentación colectiva que provee una cantidad determinada de comida y bebida en fiestas, eventos y presentaciones de diversa índole en los salones de fiesta u hoteles y empresas del rubro, elaboración y traslado de los alimentos al sitio que disponga el cliente, el servicio también incluye desde la propia comida, la bebida, la mantelería y los cubiertos, hasta el servicio de cocineros, camareros y personal de limpieza posterior al evento, de igual manera todo lo relacionado con la organización, preparación, logística (…).

(…) durante el tiempo que lleva funcionando la empresa mercantil in comento, se han venido emitiendo cheques a nombre de la ciudadana S.E.D. (sic) ARAUJO, ampliamente identificada (…), donde aparecen relacionados los nombres de la referida ciudadana, así como también de las ciudadanas LUCILA ELENA FERRER GARRETT, quien es la administradora y ALONDRA ISABEL FERRER GARCIA (sic), quien es auxiliar de la administradora, cuyos comprobante (sic) de depósito y de egresos acompaño en copia simple, una relación detallada de los mismos (…), que hacen un total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (565.800,00), de igual manera, se hicieron depósitos en efectivo directamente a la cuenta de la mencionada ciudadana SANDRA E.D. (sic) ARAUJO, realizados continuamente por las ciudadanas P.A.D. (sic) MENDEZ (sic), quien es la Auditora de la empresa y a la vez es la sobrina de la esposa del socio, ciudadano NESTOR DE JESUS (sic) REVEROL NAVAS y LUCILA ELENA FERRER GARRETT, quien se dijo es la administradora de la empresa , también identificadas en el presente escrito, de los cuales acompaño en copia simple, una relación detallada de dichos depósitos, constantes de Ciento Veinte (120) folios útiles (…), que hacen un total de DOS MILLONES, CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (2.119.135,00 Bs), e igualmente se expidieron VALES de la empresa, entregados directamente a la ciudadana SANDRA E.D. (sic) ARAUJO, por un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (449.320,00 Bs), de los cuales acompaño anexo al presente escrito copia simple (…) se puede observar que en fecha 24-11-2015, fue expedido un VALE a la ciudadana S.E.D. (sic) ARAUJO, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (5.000,00 Bs), en el cual se deja constancia al reverso del mencionado VALE la siguiente ‘NOTA: L.S. (sic) ESTE AVANCE YA QUE EN LOS CAJEROS NO HABIA (sic) EFECTIVO’, y aparece la firma de la ciudadana S.E.D. ARAUJO en el anverso y al reverso del mencionado documento, para lo cual solicitare (sic) que se realice una prueba grafotécnica para constatar y demostrar que se trata de la firma de la mencionada ciudadana S.E.D. (sic) ARAUJO; todo lo cual hace un gran total de TRES MILLONES, CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (3.134.255,00 Bs), operaciones estas realizadas de manera injustificada y fraudulenta a favor de la ciudadana SANDRA E.D. (sic) ARAUJO, por cuanto la misma no mantiene ninguna relación comercial con la empresa la cual preside nuestro representado, por lo cual también cabe destacar que los denunciados no justificaron el destino y la razón de ser de los referidos gastos en relación al objeto mismo de la empresa (…), quienes se han venido aprovechando patrimonialmente en perjuicio de nuestro representado, el ciudadano W.W.R. BOTELLO, ampliamente representado, como representante de la empresa PALADAR ZULIANO C.A.” [Mayúsculas y negrillas de la querella].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que:

1) En atención a la legitimación, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

Ello así, en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Liexcer A.D. Cuba, actuando en su carácter de “apoderado judicial del ciudadano W.W.R.B., en su condición de socio y Presidente de la sociedad mercantil Paladar Zuliano, C.A.

En tal sentido, se hace preciso advertir que el prenombrado ciudadano conforme se evidencia del Acta Constitutiva de Paladar Zuliano, C.A., que cursa a los folios 25 al 28, de la pieza principal del expediente, es propietario de veinticinco (25) de las acciones que componen el capital social de dicha sociedad mercantil, razón por lo cual, es víctima de acuerdo a lo previsto en el artículo 121, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que considera como tal “(…) a los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”, y, por ende, puede presentar querella, sin embargo, dicha forma de ejercicio de la acción penal que le confiere una vez admitida la misma el carácter de “parte en el proceso”, requiere de la debida representación o asistencia de un abogado, requisito de representación al cual ciertamente dicho ciudadano le dio cumplimiento cuando otorgó poder especial a los abogados L.C. R.R. y Liexcer A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.917 y 105.495, respectivamente, para que presentaran querella.

La representación en cuestión comportó la sustitución de la persona del ciudadano W.W.R.B., en la actividad de querellarse en los profesionales del derecho citados, en razón de lo cual estos realizaron dicha actividad en su nombre o por cuenta de él.

Sin embargo, del análisis del referido instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, bajo el Número 47, Tomo 85, Folios 161 hasta 163, se aprecia que el ciudadano Walter W.R.B., en su “(…) carácter de Socio de la Entidad Mercantil denominada PALADAR ZULIANO, C.A”, otorgó “(…) Poder Especial, pero Amplio (sic) y suficiente cuanto a (sic) derecho se requiere a los profesionales del Derecho, Abogados L.R. y Liexcer A. Díaz Cuba (…), para que procedieran “(…) a ACUSAR en nombre de mi representada, a los ciudadanos S.E.D.A., N.d.J.R. Navas, P.A.D.M., L.E.F.G., y Alondra I.F.G., por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, apropiación indebida, y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente [Negrilla y subrayado de la Sala].

Como se aprecia, dicho ciudadano W.W.R.B., si bien confirió poder en su condición de socio de la referida persona jurídica, no obstante, la actividad sustituida fue para que sus apoderados acusaran a los ciudadanos S.E.D.A., N.d.J.R.N., Patricia A.D.M., L.E.F.G., y A.I.F.G., en representación de Paladar Zuliano C.A, obviando que de acuerdo con la Cláusula Décima del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil en cuestión, la máxima representación de la compañía la tienen “El Presidente y el Vice-Presidente (…) actuando en forma conjunta, (…) teniendo especialmente las siguientes atribuciones: (…) 6.- representar a la compañía en juicio y fuera de él, pudiendo nombrar toda clase de apoderado con las facultades que creyera convenientes y revocar tales poderes e incluso delegar mediante Poder Especial todas las atribuciones de la Junta Directiva (…)” [Negrillas y subrayado de la Sala].

Como se aprecia, los abogados L.R.R. y Liexcer A.D.C., no quedaron facultados legalmente para “ACUSAR en nombre de [su] representada”, vale decir, Paladar Zuliano, C.A., toda vez que el ciudadano W.W. Rueda no podía conferir, unilateralmente, la representación de la sociedad mercantil en comento, por cuanto a tenor de la citada cláusula décima del Acta Constitutiva Estatutaria, dicha representación la tiene “en forma conjunta” con el Vicepresidente, ciudadano N.d.J.R.N..

En razón de lo antes señalado, la representación jurídica conferida a los predichos abogados, carece de eficacia legal por no cumplir con la formalidad referida al instrumento societario que justifica la atribución para otorgar la representación.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio establecido en la sentencia N° 341, del 9 de octubre de 2017, en el sentido siguiente:

“(…) Al respecto, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trate.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas (…)”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Liexcer A.D.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.W.R.B.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Liexcer A.D.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.W.R.B., contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de marzo de 2017, en la que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los querellados Sandra E.D.A. y N.d.J.R. Navas, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-00029

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