Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-07-2020
Judgement Number | 046 |
Date | 03 July 2020 |
Docket Number | R19-270 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de RADICACIÓN formulada por la abogada L.F.T.V., titular de la cédula de identidad venezolana número 12.365.375, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.428, en la causa signada con el alfanumérico 4C-APRE-0061-09, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano L.E.A. QUINTERO, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.723.001, en la causa seguida contra este conjuntamente con la ciudadana L.C.A.Q., titular de la cédula de identidad venezolana número 19.259.589, por la presunta comisión de los delitos tipificados como TRATO CRUEL, VIOLACIÓN DE DOMICÍLIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en ese orden, en los artículos 15 de la Ley para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, artículo 184 y 286, del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de diciembre de 2019, se recibió directo en la Secretaría de la Sala, escrito de solicitud de radicación de la causa signada con el alfanumérico 4C-APRE-0061-09, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dándose entrada y cuenta en la Sala el 10 de idéntico mes y año, fecha en la cual se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”. (Agregado de la Sala).
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por la abogada L.F.T.V., quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado L.E.A.Q., en la causa signada con el alfanumérico 4C-APRE-0061-09, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, seguida contra su defendido y la ciudadana L.C.A. QUINTERO. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
En el expediente 4C-APRE-0061-2019, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la representación fiscal en la solicitud de la ratificación de orden de aprehensión contra los ciudadanos L.E.A. QUINTERO y L.C.A.Q., señaló los hechos siguientes:
“…Resulta ser que el día 21 de junio de este año, yo estaba en mi casa durmiendo con mi concubina MILEIDY y como a eso de las 09:00 horas de la noche llegó mí cuñado: EDUARDO, tocando la puerta y diciéndonos que lo iban a matar, cuando mí cuñado entra a la casa y está cerrando la puerta, llegó N.A. (sic) con su sobrino de nombre E.S., quienes querían matar a mi cuñado, diciéndonos que saliéramos que nos iban a matar, que sino salíamos nos iban a tirar GAS LACRIMÓGENOS (sic), y siguieron dándole patadas a la puerta, yo como pude cerré la puerta y salí, y cuando yo estoy afuera en eso viene la patrulla de la Policía y de esa patrulla se bajó la mamá de ENMANUEL, quien es policía pero andaba vestida de civil, diciéndome muchas groserías, que me quitara de la puerta, porque si no me iban a quitar a punta de golpes, en eso que yo me quito de la puerta, mi concubina MILEIDY, abre y sale, y otro policía que andaba de civil también nos decía que nos quitáramos de la puerta porque la iban a tumbar, en eso la funcionaría de nombre L.A. (sic), quien es la mamá de ENMANUEL, agarró a mi concubina por el pelo y la lanzó al piso, y le pegaba por la cara diciéndole tu eres la dueña de la casa, te metiste con lo más sagrado, búscame a tu hermano que él quería matar a mi hijo, ahí de eso yo le quite (sic) a mi concubina a esta funcionaría y le dije que no le pegaran porque ella estaba embarazada, en (sic) el otro funcionario le dice a mi cuñado que saliera porque si no lo iban a sacar a punta de coñazos, en eso mi cuñado salió y le dijo que él se iba entregar pero que no lo fueran a matar, cuando mi cuñado salió LILIANA, lo agarro (sic) y lo pego (sic) duro con la reja de la casa y le decía "Viste como te agarré", en eso que tiene LILIANA tiene a mi cuñado contra la reja, ella le metió un celular en el bolsillo delantero del mono que cargaba mi cuñado, se lo llevaron esposado y le daba muchos golpes por la espalda, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron y LILIANA nos dijo que lo iba a meter preso y que se lo llevarían para Tinaquillo, después de esa caída mi concubina empezó a sangrar y duro (sic) hasta el día de hoy, que fue que perdió el bebé…”
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito, la abogada L.F.T.V., actuando en su carácter de defensora del imputado, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 64, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida contra el ciudadano L.E.A. QUINTERO, fuera de la competencia territorial del Estado Cojedes en los términos siguientes:
“…CAPITULO (sic) PRIMERO ANTECEDENTES HONORABLES MAGISTRADOS:
1) Mi defendido LUIS ERNESTO ALARCÓN, identificado en autos, en fecha cinco (05) (sic) de octubre 2019, interpuso DENUNCIA PENAL ante [el] Ministerio del Poder Popular para la Defensa, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 32 COJEDES, COMANDO TINAQUILLO, signada con el N° CONAS-GAES-N° 32-COJ-SIP-100-19, en contra del abogado F.R.M. FERNÁNDEZ, quien para esa fecha ejercía el cargo de FISCAL SEXTO (6to) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO COJEDES, expresando en forma libre y sin coacción en la denuncia que el día jueves 26 de septiembre del 2019, siendo las 3:45 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica del número 0258-4339488, a su teléfono celular 0412-7771452, de un sujeto que se identificó como el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, abogado F.R. M.F., quien le manifestó que se presentara urgentemente al Despacho Fiscal ubicado en la Calle Miranda con S.d.M.E. Z.d.E.C.. Ante la llamada recibida mi defendido le manifestó al Fiscal que se encontraba de Guardia en el Palacio Municipal de la ciudad de San Carlos-Cojedes, y este le exigió le aportara el número teléfono de su comando para llamar a su jefe, procediendo en forma inmediata [a] indicar el teléfono del Comando de la POLICÍA MUNICIPAL 0258-4330226; a los pocos minutos se presentó en el lugar de guardia una comisión del referido ente policial conformada por los funcionarios Oficial Arrechi Yeimi, Supervisor Agregado Arroyo Pedro, quienes le informaron que por instrucciones del Comando lo llevarían a la sede administrativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Una vez que llega al Despacho Fiscal en compañía de los funcionarios antes mencionados, mi defendido presenció que su hermana LILIANA CAROLINA ALARCÓN quien es Oficial Agregado de la Policía del Estado Cojedes se encontraba en el despacho del referido Fiscal. En ese momento, el Fiscal Sexto de Ministerio Publico le manifestó a los funcionarios que trasladaron a mi defendido, que se retiraran en virtud que necesitaba entrevistarse únicamente con mi defendido y su hermana; instrucción que fue debidamente acatada por los funcionarios. Ya estando solos mi defendido y su hermana, el referido Fiscal, les manifestó infundiendo temor que tenía en su contra una orden de aprehensión. Ante ese hecho, mi defendido activó su móvil celular en grabación y le solicito (sic) al Fiscal que le explicara, quien seguidamente le indicó que le iba hablar de pana y le señaló que él también fue policía y que mi defendido y su hermana habían sido denunciados por haber realizado un mal procedimiento en contra de una menor, que presuntamente le ocasionaron un aborto. Ante el señalamiento Fiscal mi defendido le informó que no había realizado ese procedimiento, que eran otros funcionarios en persecución de unos ciudadanos que habían cometido un robo a mano armada. El Fiscal Sexto le manifestó que él, era el Fiscal y que mete preso y que en esa pizarra están los que iba a meter preso, que como iban a cuadrar y que en Caracas tienen conocimiento de esto y que saben todo de mi defendido, que tenía una finca y 80 cabezas de ganado, a lo cual mi defendido le manifestó que lo que tenía era un conuquito y el Fiscal le manifestó que podía vender 30 reses para salir de ese problema. Ante el pedimento del Fiscal Sexto y el temor infundado en contra de mi defendido, este, le manifestó que se lo conseguiría pero que le diera chance. (La (sic) grabaciones fueron debidamente aportadas al CONAS).
2) El día martes dos (02) de Octubre 2019, siendo las 1:11 pm mi defendido realizó llamada al número telefónico perteneciente al Fiscal 0424-4445315 de su teléfono celular 0412-7771452, y procedió a preguntarle si estaba en su oficina para ir y conversar sobre el problema, manifestándole el Fiscal que si se encontraba y que se apurara ya que iba saliendo para una reunión. Ante la información mi defendido se trasladó al despacho del Fiscal Sexto y nuevamente puso su teléfono celular en grabación, y al ser recibido, el Fiscal procedió en su presencia a preguntar a la Abogada NORIANNYS DEL C.R.H., FISCAL SEXTA (6ta) AUXILIAR, que si tenía lista las ordenes de aprehensión de los policías y guardia. La referida Fiscal Auxiliar contestó en forma clara y precisa que si, que solo le faltaba firmarlas y enviarlas. Oída la información dada por la Fiscal Auxiliar, el Fiscal Sexto le manifestó a mi defendido estas escuchando e igualmente le indicó que su hermana no quería pagar, y en ese acto realiza un dibujo y le dice a mi defendido que sacara 20 animalitos, que los vendiera que se lo iba a repartir al Juez, a la Fiscal y al Forense, que a nivel de pana tenia chance hasta el día viernes 4 de Octubre 2019, hasta el mediodía, para entregarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500$) de lo contrario irían presos.
3) El día viernes cuatro (04) (sic) de Octubre 2019, mi defendido observó en su teléfono una llamada perdida proveniente del Fiscal Sexto y al regresarle la llamada el Fiscal le preguntó que había resuelto de lo que habían hablado, que donde estaba, y mi defendido le manifestó que estaba en Las Vegas esperando un pago de unos animales que vendió para llevarle el dinero solicitado, y ante la información que mi defendido aportó, el Fiscal le manifestó que si es seguro que le devuelva la llamada cuando tenga el dinero y que llegara hasta la ciudad de Valencia, preguntando igualmente si tenía con quien subir.
4) El día domingo seis (06) (sic) de octubre 2019, mi defendido recibió nuevamente llamada del Fiscal Sexto del Ministerio Publico del número telefónico 0424-4445315, al teléfono de mi defendido 0412-7771452. Ante este hecho mi defendido se trasladó al COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 32 COJEDES, COMANDO TINAQUILLO, y amplio (sic) su Denuncia (sic), en la cual libremente expreso (sic) que el día domingo seis (06) (sic) de octubre 2019 siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía recibió nuevamente llamada del Fiscal Sexto del Ministerio Publico (sic) del número telefónico 0424-4445315, al teléfono de mi defendido 0412-7771452, quien le manifestó si ya tenía los 1500 dólares americanos para que se lo[s] llevara hasta Valencia. Mi defendido siguiendo la orientación de los funcionarios del CONAS le manifestó al Fiscal que si tenía el dinero y que iba a conseguir un vehículo para trasladarse hasta Valencia. El Fiscal Sexto le indico (sic) que estaba bien, que lo llamara cuando fuera llegando a Campo de Carabobo. Los funcionarios del CONAS, orientaron a mi defendido en seguir la negociación con el fin de efectuar el procedimiento (entrega vigilada). Siendo las 6:11 de la tarde de ese mismo domingo, mi defendido se trasladó en compañía de funcionarios del CONAS con destino a la ciudad de Valencia, recibiendo nuevamente una llamada del Fiscal Sexto quien le pregunto (sic) que por donde iba; respondiendo mi defendido que iba a la altura de Tinaquillo, y el Fiscal le dijo que estaba bien, que lo llamara cuando fuera llegando a Campo de Carabobo. Una vez en los alrededores del Terminal de Pasajero (sic) de la ciudad de Valencia (Big Low) mi defendido le realizo (sic) varias llamada (sic) al número telefónico donde lo estaba llamando el Fiscal Sexto, pero salía apagado y procedió a enviar un mensaje de texto que decía textualmente ‘hermano estoy en el terminal asta (sic) aquí es donde el señor conoce te llamo y no cae’;. Siendo la 7:07 de la noche mi defendido recibió una llamada telefónica del número 0416-03590863 a su número personal y al escuchar la voz del Fiscal quien le preguntó dónde estaba y con quién andaba?, mi defendido le manifestó que estaba en el terminal con el señor del taxi, y le respondió que ya me llamaba y colgó la llamada. Siendo las 7:33 horas de la noche mi defendido recibe nuevamente una llamada del Fiscal del número 0416-0359863 preguntando dónde estaba? Y mi defendido le indico (sic) que estaba frente del Terminal (sic), y este le indico (sic) que se colocara frente a Pollo Arturo, y procedió a colocarse en compañía de los funcionarios del CONAS que se quedaron dentro del taxi a fines de no ser detectado (sic). Una vez estando en el lugar, mi defendido, visualizo (sic) que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico FERNANDO R.M.F., se bajó de un vehículo y empezó a caminar con sentido al local comercial donde funciona Pollo Arturo, en ese momento mi defendido procedió a bajarse del vehículo y el Fiscal le hizo señal que cruzara la calle para que se dirigiera hacia a él; al acercarse mi defendido el Fiscal le dijo que con quien andaba en el taxi, que le dijera al conductor que bajara el vidrio que cuidado con una vaina que recordara que mi defendido era policía y él era Fiscal, procediendo a exigirle que le entregara el dinero, mi defendido procedió a entregar el sobre que simulaba el dinero que le estaba exigiendo, en el momento que el Fiscal recibe el sobre los funcionarios del CONAS proceden hacer (sic) la detención del Fiscal Sexto y la persona que se encontraba en el carro que lo traslado (sic)
5) En fecha jueves diez (10) de octubre 2019, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Asunto Principal Nro. 4C-P-0486-2019, siendo presentado por el Ministerio Publico el ciudadano F.R. M.F., y otro ciudadano, imputando la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinal 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. El Tribunal ajustado a derecho Decretó (sic) La (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del ciudadano F.R.M.F..
6) Esta Defensa Técnica, cumpliendo precisas instrucciones de mi defendido, procedió en fecha lunes 18 de noviembre 2019 a RECUSAR ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO COJEDES, a la Abogada NORIANNYS DEL C.R.H., FISCAL SEXTA AUXILIAR, por tener pleno conocimiento y haber sido relacionada en el hecho punible de extorsión que fraguaba el Fiscal Sexto en su Despacho en sede Administrativa. Mi defendido al comparecer en reiteradas oportunidades ante el Fiscal Sexto, siempre activó su celular en grabación, evidenciándose en las grabaciones los hechos explanados y las comunicaciones de la Fiscal Auxiliar con el Fiscal Sexto en presencia de mi defendido donde le dice: ‘Dra. Noriannys Rivero tiene la orden de los funcionarios Guardia Nacional y los policías Municipales y ella le contesto (sic), que ‘si’. Luego el Fiscal Sexto le dice a mi defendido que si estaba escuchando’. Todos estos hechos fueron narrados y declarados por mi defendido fehacientemente y en forma indubitable en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ASUNTO PRINCIPAL 4C-APRE-0061-2019, de fecha 11 de octubre del 2019, y de la cual tiene pleno conocimiento el Ministerio Público. Ante esta situación fáctica, fue necesaria y pertinente señalar a la Fiscal Superior en el escrito de Recusación (sic) incoada, las actuaciones que constan en el ACTA PROCESAL PENAL de fecha viernes veintiocho (28) de junio 2019, sobre el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía Estadal del Estado Cojedes OFICIAL (IACPEC) A.S., OFICIAL (IACPEC) D.G., y OFICIAL (IACPEC) LEONEL MONTENEGRO, quienes están adscrito (sic) a la Estación Policial Nro. 03 del Centro de Coordinación Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes; quienes se encontraban prestando el servicio de Inteligencia y Patrullaje en la Unidad Radio Patrullera signada con el Alfanumérico RP-120, quienes se desplazaban en esa localidad de L.E. Cojedes específicamente en la Avenida R.R. sector Centro Sur, cuando le realizaron el llamado a viva voz dos (02) personas de sexo masculino informándole que bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego habían sido víctima de Robo (sic) donde fueron despojados de un teléfono celular por parte de dos (02) (sic) ciudadanos y que los mismos se retiraron del lugar a veloz carrera y se dirigían hacia el sector 23 de Enero de la comunidad de Lagunita L.d.E.C.; funcionarios actuantes en el procedimiento policial se introdujeron a una residencia de la referida urbanización y bajo previa identificación como funcionarios de Seguridad y de Orden Público, lograron capturar a uno de los ciudadanos agresores identificándolo con el nombre E.R.M. VELIZ; siendo trasladado a la sede del Comando Policial, notificado el Fiscal del Ministerio Publico, quien presento (sic) en fecha 29 de junio 2019 al adolescente ante el Juez de Control № 1 de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo asignado a la CAUSA el NRO. 1C3967-19, imputando la vindicta publica la presunta Comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL, siendo el imputado, Privado (sic) de Libertad (sic) por el Tribunal (sic) y cumplido (sic) los requisitos procesales correspondiente posterior a la Privación (sic) de Libertad (sic), el Ministerio Publico presentó el acto conclusivo en fecha 09 de julio 2019, acusando al imputado por los delitos antes supra explanados y realizada la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Agosto (sic) 2019, ADMITIÓ los hechos, y su participación en la comisión de los hechos punibles por el cual fue acusado.; siendo remitido el expediente al Tribunal de Ejecución respectivo, quien le asigno (sic) el número 1E-954-19.
7) De las actuaciones del procedimiento que constan en el ACTA PROCESAL PENAL de fecha viernes veintiocho (28) de junio 2019, realizado por los funcionarios actuantes de la Policía Estadal del Estado Cojedes, ya supra señalados, se evidencia que mi defendido jamás actuó en el procedimiento realizado por la policía del estado Cojedes. Es de hacer notar que posteriormente, once días después del procedimiento policial realizado por los funcionarios de la policía del estado Cojedes mi defendido fue dolosamente denunciado en fecha 09 (sic) de julio 2019 ante el C.I.C.P.C SAN CARLOS, por el ciudadano W.M., quien se presentó como presunto concubino de la ciudadana MILEIDYS y cuñado del delincuente E.R.M. VELIZ, que (sic) admitió el delito de robo, manifestó que en fecha 21 de junio 2019, mi defendido había violado el domicilio de su concubina y que 11 días después le provino un aborto. Esta denuncia dolosa fue la que utilizó el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), para extorsionar a mi defendido en sede administrativa. En este mismo orden, la Fiscal Sexto Auxiliar, al tener conocimiento de la privación de l.d.F.S., que fue pública y notoria, por cuanto la perpetración del hecho punible causo (sic) alarma y escándalo público, y teniendo conocimiento que su persona había sido relacionada en la causa en sede judicial y recusada, procedió dolosamente a realizar actuaciones que van en contra de la imparcialidad del proceso, compromete la imparcialidad de la referida Fiscal, aunado al hecho de negar sin fundamento jurídico la práctica de diligencias solicitadas en la fase preparatoria sin fundamento jurídico, que atentan contra la igualdad de las partes, y dolosamente proceder acusar a mi defendido, a pesar de estar señalada y relacionada con la conducta dolosa fraguada por el Fiscal Sexto; que consta en la causa ASUNTO PRINCIPAL 4C-APRE-0061-2019, en la cual mi defendido ampliamente declaró que el Fiscal Sexto fraguaba su hecho punible de extorsión en su Despacho en sede Administrativa intimidando con orden de aprehensión para privarlo de libertad, relacionando en el hecho punible a la Abogada NORIANNYS DEL C.R.H., FISCAL SEXTA AUXILIAR.
8) En atención a los ANTECEDENTES supra explanados y a los fines de ilustrar a los HONORABLES MAGISTRADOS, respetuosamente me permito indicar que esta DEFENSA TÉCNICA, ante esa situación fáctica, ajustada a derecho interpuso ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO COJEDES, en contra de la Fiscal Sexta Auxiliar, recusación en virtud que nuestra normativa jurídica penal destaca, que cuando un funcionario o funcionaría en el ejercicios de sus funciones administrativas, como en el caso de marras, haya tenido un afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero, profundo de compañerismo y de relación de trabajo; que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas y más que la recusada tenía el pleno conocimiento de hecho que había sido relacionada o señalada en manipulaciones dolosas que fraguaba su compañero de trabajo el FISCAL SEXTO F.R. M.F., en el delito de extorsión que se encuentra en fase de investigación, en perjuicio de mi defendido, la lógica de lo razonable obligatoria que debió desplegar ajustada a derecho en forma inmediata la Abogada NORIANNYS DEL C.R.H., FISCAL SEXTA AUXILIAR, era la de inhibirse del conocimiento del ASUNTO PRINCIPAL 4C-APRE-0061-2019, sin esperar a que se le recusara de conocer o seguir conociendo la causa. Tal Irregularidad persistente eminentemente afecta los derechos de mi defendido y más aun teniendo la antes identificada Abogada conocimiento de haber sido relacionada con anterioridad en el hecho punible que compromete la imparcialidad de su persona en el proceso penal, la Garantía al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Estado a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita establecida en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RADICACIÓN
De los ANTECEDENTES supra explanados, se desprende fehacientemente en forma clara, precisa y lacónica que la DENUNCIA PENAL incoada por mi defendido L.E. ALARCÓN, ante Ministerio del Poder Popular para la Defensa, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO. GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO № 32 COJEDES, COMANDO TINAQUILLO, signada con el № CONAS-GAES-№32-COJ-SIP-100-19, de la perpetración de un delito grave, como lo es EXTORSIÓN en contra del FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES, Abogado FERNANDO RAMÓN M.F. y haber sido señalada en sede judicial, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Asunto Principal Nro. 4C-P-0061-2019 en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 11 de octubre del 2019 la abogada NORIANNYS DEL C.R.H., FISCAL SEXTA AUXILIAR, en la premeditación del hecho punible de extorsión que fraguaba el Fiscal Sexto en su Despacho en sede Administrativa y recusada conforme a derecho, es público y notorio que causó y sigue causando conmoción, exacerbación, inquietud grotesca, escándalo público, que ha sido reseñada en forma reiterada en las noticias de sucesos de la prensa local, nacional, redes sociales, siendo evidente y lógico que pueden incidir en la imparcialidad del juez en la causa antes identificada, por cuanto se refieren a la identidad de personas, el desenvolvimiento y gravedad de los hechos, lo que puede formar una opinión a priori de las circunstancias del caso, aunado al hecho que la privación de l.d.F.S. se fundamentó en la denuncia realizada por mi defendido por extorsión en contra del referido Fiscal; y que hoy grotescamente se realiza pase de factura que utiliza la Fiscal Sexto Auxiliar en la causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Asunto Principal Nro. 4C-P-0061-2019. Ahora bien HONORABLES MAGISTRADOS, con fundamento a la Institución de la Radicación que subyace en la necesidad de preservar a todo evento, una correcta administración de justicia, la instauración de la verdad por los medios jurídicos y la consecución de la justicia como propósito m.d.E., libre de obstáculos que puedan interferir en la IMPARCIALIDAD y AUTONOMÍA JUDICIAL, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito con fundamento a lo establecido en el artículo 64, numeral 1º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con lo estipulado en el artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la RADICACIÓN del proceso penal, que cursa ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, signado bajo el alfanumérico 4C-APRE-0061-19, seguido contra mi defendido ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (sic) Vº-19.723.001, civilmente hábil y domiciliado en el Sector Centro Sur casa S/N, Lagunita, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel, tipificado en el artículo 17 de la Ley para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, Violación de Domicilio y Agavillamiento, previsto en los artículos 184 y 286 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
La abogada L.F.T.V., anexó a la solicitud de radicación la documentación que, en su orden, se detalla a continuación:
1) Copia certificada de los folios 1 al 196, del expediente identificado con el alfanumérico 4C-O-APRE-0061-2019, del asunto penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, seguida a los imputados L.E.A.Q. y L.C.A. QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos tipificados como TRATO CRUEL, VIOLACIÓN DE DOMICÍLIO y AGAVILLAMIENTO, siendo pertinente resaltar que entre las actuaciones que constan en las copias consignadas destacan las siguientes:
-Auto acordando aprehensión de los precitados ciudadanos.
-Comunicación del Jefe de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, informándole respecto a las investigaciones realizadas en atención al hecho punible denunciado.
-Actas de investigación penal así como entrevistas realizadas incluyendo anexos fotográficos.
-Autopsia de un feto de sexo masculino.
-Copia del libro de novedades de la Sección de Inteligencia e Investigaciones de la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z. del Estado Cojedes, así como de las instrucciones impartidas por dicho órgano en el período comprendido entre el 17 al 24 de junio de 2019.
-Solicitud de ratificación de orden de aprehensión y fundamentos de imputación contra los ciudadanos imputados L.E.A.Q. y L.C. ALARCÓN QUINTERO, formulada por la abogada D.M.C.R. Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
-Ratificación de la orden de aprehensión contra los imputados, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
-Orden de inicio de investigación emitida por el Ministerio Público.
-Actas de investigación, de derechos e identificación de imputados, inspecciones técnicas, designación de defensores privados.
-Acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual dicho órgano judicial acordó la aprehensión legítima de los ciudadanos L.E.A. QUINTERO y L.C.A.Q., ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó la precalificación dada por el Ministerio Público y seguir la causa por el procedimiento ordinario.
-Variedad de informes médicos y reposos emitidos a nombre de los imputados
-Solicitud de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus a favor de ambos imputados.
-Boletas de encarcelación y traslados.
-Partidas de nacimiento correspondientes a los hijos de los imputados.
-Solicitud de prueba anticipada formulada por la representante de la Fiscalía.
-Escrito de recusación presentado por la abogada L.F.T.V., en su condición de abogada defensora del imputado L.E.A. QUINTERO contra la abogada Noriannys Del C.R.H., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
2) Copia certificada de los folios 1 al 54, del expediente identificado con el alfanumérico 4C-P-0486-2019, del asunto penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual se sigue la causa a los imputados F.R. M.F. y D.A.S.G., por la presunta comisión de los delitos tipificados como extorsión agravada y agavillamiento, previstos y sancionados en las disposiciones legales que a continuación se mencionan, artículo 16 concatenado con el artículo 19, ordinales 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 16 concatenado con el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, en cuyas copias consta lo siguiente:
-Remisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de actuaciones policiales efectuadas por funcionarios del Comando N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Cojedes, en relación con los ciudadanos F.R.M.F. y D.A.S.G., constando dentro de dichas actuaciones denuncia de fecha 5 de octubre de 2019, acta de entrevista, ampliación de denuncia, actas de investigación policial, actas de derechos de imputados, resultados médicos de la revisión de ambos ciudadanos, así como registro de cadena de c.d.C..
-Acta de fijación fotográfica, acta de análisis telefónico, planilla de reseña y verificación.
-Acta de celebración de audiencia de presentación ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual el referido órgano judicial declinó la competencia por el territorio al Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
-Acta de celebración de audiencia de presentación realizada en fecha 10 de octubre de 2019, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual el mencionado tribunal acogió la precalificación fiscal por los hechos ocurridos, se acordó la aprehensión en flagrancia de ambos imputados, seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra éstos.
-Auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación.
-Auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual negó requerimientos formulados por la defensa de los imputados.
3) Copia simple de “ACTA PROCESAL PENAL”, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Estación Policial N° 03, Lagunita, relacionada con la captura del ciudadano E.R.M. Veliz, por la presunta comisión de un hecho punible.
4) Copia certificada de los folios 1 al 125, de la segunda pieza del expediente identificado con el alfanumérico 4C-APRE-0061-19, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la causa penal seguida a los imputados L.E. ALARCÓN QUINTERO y L.C.A. QUINTERO, en cuyo contenido consta lo que a continuación se señala:
-Acusación formal efectuada por la abogada Noriannys del C.R.H., Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra los ciudadanos L.E.A.Q. y L.C.A.Q., por la presunta comisión de los delitos tipificados como TRATO CRUEL y AGAVILLAMIENTO.
-Actuaciones complementarias relacionadas con la detención de los ciudadanos L.E.A.Q. y L.C.A.Q., entre las cuales se observan actas de investigación policial, de derechos de imputado, de identificación plena, inspección técnica, reconocimiento médico, planillas de registro de cadena de custodia.
-Orden de inicio de investigación efectuada por el Ministerio Público.
-Solicitud de experticia de reconocimiento legal de un teléfono celular, y el dictamen pericial efectuado al mismo.
-Actas de investigación y entrevistas.
-Plantilla de servicio de la funcionaria L.C.A.Q., en la cual hacen constar que la mencionada ciudadana es funcionaria activa del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, con el rango de oficial agregado.
-Copias del libro de descripción de novedades de la Estación Policial N° 3, del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, comprendidas entre el 17 y 28 de junio de 2019.
-Auto de fecha 22 de noviembre de 2019, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual dio por recibido el escrito de acusación fiscal presentada por la representante del Ministerio Público, y acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN
La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo del tribunal al que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto; en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64, los supuestos bajos los cuales procede la figura de la radicación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Artículo. 64.-Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, procederá dicha figura cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público.
b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación del Ministerio Público.
Siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.
De ello, esta Sala de Casación Penal, al revisar la solicitud de radicación presentada, observa que el supuesto invocado para ello fue el siguiente: “…solicito con fundamento a lo establecido en el artículo 64, numeral 1º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con lo estipulado en el artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la RADICACIÓN del proceso penal, que cursa ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, signado bajo el alfanumérico 4C-APRE-0061-19, seguido contra mi defendido ciudadano L.E. ALARCÓN…”.
Así pues, previo a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, debe la Sala exponer aspectos relevantes inherentes a las disposiciones contenidas en el numeral 1 del señalado artículo 64, por cuanto ello permitirá decidir objetivamente la solicitud.
El alcance del mencionado numeral está referido a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose por diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, debe ocasionarse alarma, sensación o escándalo público de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal en la sentencia N°12 del 18 de febrero de 2019, que señaló, lo que a continuación se transcribe:
“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.
En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:
‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:
‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:
(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).
Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.
Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.
De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.
Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”
En el sentido indicado, con la finalidad de constatar si la solicitud elevada a este Máximo Tribunal cumple a cabalidad con lo establecido tanto en la norma transcrita como en el citado criterio, verifica la Sala, que la abogada L.F.T.V. requiere la radicación de la causa signada con el alfanumérico 4C-APRE-0061-09, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, seguida al ciudadano L.E.A. QUINTERO, y a la ciudadana L.C.A. QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, VIOLACIÓN DE DOMICÍLIO y AGAVILLAMIENTO, causa que según los soportes consignados, inició en fecha 9 de julio de 2019, por denuncia efectuada ante la División de Investigación de Homicidios Cojedes, Base San Carlos, Región Estratégica de Investigaciones Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose dicho proceso para la fecha de presentación de la solicitud ante la Sala (a saber el 9 de diciembre de 2019), según el folio 124 de los anexos, a la espera de realización de la audiencia preliminar prevista conforme se indica, para el día 18 de diciembre de 2019.
Al respecto, con la finalidad de facilitar la comprensión del caso, se hace necesario un recuento sucinto de los antecedentes expuestos por la abogada defensora privada del ciudadano L.E.A. QUINTERO en los cuales fundamentó su solicitud, observando, que relata los hechos controvertidos en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa penal identificada con la nomenclatura 4C-P-0486-2019, (no siendo ésta sobre la cual peticiona la radicación) en la que funge como víctima su defendido; quien en fecha 5 de octubre de 2019, interpuso denuncia penal contra el ciudadano F.R. M.F., (el cual para ese momento ejercía el cargo de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), motivada según expuso, por la siguiente razón: “…estando solos mi defendido y su hermana, el referido Fiscal, les manifestó infundiendo temor que tenía en su contra una orden de aprehensión (…) que mi defendido y su hermana habían sido denunciados por haber realizado un mal procedimiento en contra de una menor, que presuntamente le ocasionaron un aborto… que como iban a cuadrar (…) Ante el pedimento del Fiscal Sexto y el temor infundado en contra de mi defendido, este, le manifestó que se lo conseguiría pero que le diera chance…”, instaurado el proceso penal contra el denunciado (F.R.M.F.), una vez aprehendido, se celebró la audiencia de presentación correspondiente en fecha 10 de idéntico mes y año, en el precitado Tribunal, en la cual se le imputó la presunta comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinales 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Indicó además, que en fecha 18 de noviembre de 2019, procedió a recusar ante la Fiscalía Superior del Estado Cojedes, a la abogada Noriannys del C.R. Hidalgo, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en Penal Ordinario para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (quien en fecha 17 de julio de 2019, en atención a los hechos denunciados, ordenó el inicio de la investigación en la causa identificada con la nomenclatura 4C-APRE-0061-09, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y el 22 de noviembre de 2019, presentó escrito de acusación formal contra los imputados L.E.A. QUINTERO, y L.C.A. QUINTERO) motivado a “… tener pleno conocimiento y haber sido relacionada en el hecho punible de extorsión que fraguaba el Fiscal Sexto en su Despacho en sede Administrativa…”, continuó su planteamiento señalando que “…se desprende fehacientemente en forma clara, precisa y lacónica que la DENUNCIA PENAL incoada por mi defendido L.E. ALARCÓN, (…) la perpetración de un delito grave, como lo es EXTORSIÓN en contra del FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO COJEDES, Abogado F.R. M.F. y haber sido señalada en sede judicial, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Asunto Principal Nro. 4C-P-0061-2019 en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 11 de octubre del 2019 la abogada NORIANNYS DEL C.R.H., FISCAL SEXTA AUXILIAR, en la premeditación del hecho punible de extorsión que fraguaba el Fiscal Sexto en su Despacho en sede Administrativa y recusada conforme a derecho, es público y notorio que causó y sigue causando conmoción, exacerbación, inquietud grotesca, escándalo público, que ha sido reseñada en forma reiterada en las noticias de sucesos de la prensa local, nacional, redes sociales, siendo evidente y lógico que pueden incidir en la imparcialidad del juez en la causa antes identificada, por cuanto se refieren a la identidad de personas, el desenvolvimiento y gravedad de los hechos, lo que puede formar una opinión a priori de las circunstancias del caso, aunado al hecho que la privación de l.d.F.S. se fundamentó en la denuncia realizada por mi defendido por extorsión en contra del referido Fiscal; y que hoy grotescamente se realiza pase de factura que utiliza la Fiscal Sexto Auxiliar en la causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Asunto Principal Nro. 4C-P-0061-2019…”.
De ello, denota la Sala, que la abogada L.F.T. Velásquez, demuestra desconocimiento sobre los supuestos por los cuales procede la radicación de una causa; lo cual se constata en la fundamentación de su solicitud al orientar todos los aspectos presuntamente irregulares, hacia un proceso penal diferente sobre el cual solicita la radicación, haciendo hincapié en la gravedad de los hechos presuntamente cometidos en el mismo y la probable vinculación de ambas causas, considerando además que por haber sido divulgado en distintos medios de comunicación (que según su apreciación ha causado conmoción y escándalo público), basta para incidir en el ánimo e imparcialidad del juzgador.
Adicional a lo precedente, la solicitante indicó que los hechos han sido publicados en reiteradas oportunidades en los medios nacionales, regionales y portales digitales, ni aportó datos, testimonios, noticias o decisión de la cual se aprecie su afirmación, lo cual resulta necesario para determinar la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de generar un estado de escándalo, alarma o sensación periodística que pueda alterar el desarrollo de la causa en el Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, por lo que los alegatos esgrimidos no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso de su juez natural.
De lo mencionado, la pertinencia de citar un extracto de la sentencia N° 104, de esta Sala de Casación Penal de fecha 10 de junio de 2019, que al respecto señaló:
“…La alarma que se genera por la cobertura periodística debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los administradores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos y las resultas del fallo por parte de tales administradores
En orden con lo anterior, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso sean reseñados en los medios de comunicación del Estado del Bolivariano de Miranda, no es suficiente para acordar la radicación de la causa, pues todo acontecimiento de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias…”.
En atención a lo manifestado, queda al descubierto que lo pretendido por la solicitante, es que la Sala, asuma como certera su apreciación subjetiva respecto al presunto “pase de factura” de la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a L.E. ALARCÓN QUINTERO, por haber denunciado al ciudadano F.R.M. Fernández, imputado en otra causa penal distinta en la que se solicita la radicación a quien (conforme manifestó la abogada L.F.T. Velásquez), la une el “… afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero, profundo de compañerismo y de relación de trabajo…” y en consecuencia proceda a radicar la causa fuera de la jurisdicción del Estado Cojedes.
A tales efectos, es oportuno reiterar lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de Casación Penal, identificada con el N° 110, de fecha 27 de marzo de 2017, que señaló:
“…la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Conforme con el citado criterio, la radicación no opera de manera discrecional, en razón de ello, para su procedencia debe cumplirse adecuadamente, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que en el presente caso se ejerció conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de dicho artículo.
Siendo así, la Sala de Casación Penal, considera que no existe un motivo para radicar el caso bajo estudio, ya que la procedencia de dicha institución debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, además que los alegatos esgrimidos por la solicitante se limitaron a exponer las circunstancias que caracterizan dos casos, (prevaleciendo su énfasis en la causa que no es sobre la cual versa el requerimiento), en medio de las cuales no se observa dentro de las actuaciones consignadas ni siquiera en su razonamiento, manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra y no se ha demostrado la alarma, sensación o escándalo público, ni la existencia de alguna eventualidad que interrumpa el curso normal del proceso como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, esta Sala, estima que no están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la causa seguida contra los ciudadanos L.E.A. QUINTERO y L.C.A. QUINTERO, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye en que es ajustado a Derecho declararla NO HA LUGAR. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada L.F.T.V., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.E.A. QUINTERO en la causa signada con el alfanumérico 4C-APRE-0061-09, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, seguida contra su defendido y la ciudadana LILIANA C.A.Q., por la presunta comisión de los delitos tipificados como TRATO CRUEL, VIOLACIÓN DE DOMICÍLIO y AGAVILLAMIENTO.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
E.J.G. MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
J.L. IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
A.Y.C. DE GARCÍA
YBKD/
Exp. Nº 2019-270