Sentencia nº 047 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2017

Número de sentencia047
Número de expedienteR17-61
Fecha23 Febrero 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por los abogados C.E. G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el veintidós (22) de febrero de 2017, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000061 y en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Actuación relacionada con la causa penal, que cursa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contra los ciudadanos J.A.M. GUERRERO, JOSÉ GERARDO G.P. y B.Á. ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que los abogados C.E.G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, argumentando lo siguiente:

“… PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN: (…) del artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa a otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto observamos como primer requisito el hecho en cuestión se trate de delitos graves. Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa pudiera estar acreditado, vista la condición que ostentaba el precitado ciudadano dentro de la localidad y las relaciones de importancia que el mismo pudo mantener con distintos organismos de seguridad, aunado al hecho que sus familiares se encuentran ligados a las instituciones públicas regionales y a los tribunales de esa Circunscripción Judicial (…) tales condiciones pueden interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades tribunalicias en el referido caso (…). Como tercer requisito, se establece [que] dicha solicitud sea solicitada por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi. (…) observamos que se encuentra patente en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN la cual se solicita formalmente en este escrito (…) observa el Ministerio Público que resultaría irracional no acordar la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del Estado San Cristóbal (sic) la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del presente proceso judicial seguido a la Juez Tercero de Ejecución Abg. B.A. ARAUJO, en virtud de que la misma hasta el día 20/02/2016 (sic) estuvo en pleno ejercicio de sus funciones, condición esta que es del conocimiento de la colectividad en general, lo cual deviene en situaciones que pudieran afectar la paz social (…) se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social de derecho y de justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental (…) DE LA SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCÁNDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA CUMUNIDAD EL DELITO GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO. El solo hecho de que una de las personas que actualmente están por ser presentadas ante un Tribunal en Funciones de Control se hayan desempeñado como jueces en esa misma Circunscripción judicial, y que mantuviera conexiones con distintos organismos de seguridad estatal, así como, que sus familiares hayan ostentado cargos importantes dentro de la región, como es el caso de los ciudadanos J.A.M. GUERRERO (…) y el ABG. G.P.J.G. (…) puede causar conmoción, alarma escándalo público, aunado a esto se desprende la gravedad del hecho por lo cual están siendo investigados, puesto que se trata de delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) la definición de escándalo y alarma, como requisito intrínseco de la Institución de la Radicación, entendiéndose éste como un elemento que causa inquietud, susto o sensación de y peligro mas allá de la amenaza y que pudiera afectar a las partes intervinientes en este proceso. En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real puede afectar a los juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia (…). Estos elementos hacen presumir a estos Representantes Fiscales, que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del Estado San Cristóbal (sic), se atente en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal…”.

Finalmente solicitaron:

“… En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente Escrito (sic) y convencido (sic) como se encuentra (sic) quienes aquí suscriben que debe procederse a la RADICACIÓN de la presente causa, solicitamos de forma muy respetuosa, a esa d.S.d.C.P. del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso, declare CON LUGAR la presente solicitud y se ordene radicar el presente proceso que se sigue contra de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO, G.P. JOSÉ GERARDO y B.Á. ARAUJO, en el Circuito Judicial distinto del Estado San Cristóbal (sic), en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 64 del Código Orgánico Procesa Penal…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por los abogados C.E.G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron descritas en la presente solicitud de radicación, así:

“… los hechos inicialmente denunciados y de la investigación desarrollada a la presente fecha por el Ministerio Público se ha desprendido lo siguiente: En fecha 08/12/2015, el Tribunal en funciones de control 1°, extensión San A.d.C.J.P.d.E.T. condena al ciudadano W.D.S.C. (…) a cumplir, una pena de 19 años de prisión (…) en fecha 28/11/16 la abogada Y.M., en su condición de defensa pública del condenado (…) solicita medida especial de suspensión de la pena fundamentado en un estado de imbecilidad, de la cual la Juez Tercero de Ejecución Abg. B.Á. ARAUJO, dicta Decisión el 15/12/2016, sin que hasta la presente haya sido notificado el Ministerio Público. Posteriormente en fecha 07/02/16 (sic), los familiares del penado interpusieron un Recurso (sic) de Amparo y en fecha 20/02/2017 el Juez Segundo de Juicio, Abg. DIEGO FERNANDO MOLINA RINCÓN, notifica (…) que ese Tribunal ADMITE ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana C.L.C. a favor de del ciudadano W.D. Suárez Colmenares (…) y decreta Medida Cautelar Innominada de Traslado e Internamiento Provisorio del penado en el Centro de Rehabilitación Psiquiátrica del estado Táchira (…) y se deja constancia que el Tribunal se comunicó vía telefónica (…) a dicho centro de rehabilitación dejando por constancia que el traslado e internamiento del penado será materializado por el Consultor Jurídico de dicho Centro. ABG. G.P. JOSÉ GERARDO (…) funcionarios adscritos al Destacamento 211 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) se trasladaron al Centro de Rehabilitación Psiquiátrica del Estado Táchira Dr. R.C., a fin de constatar la presencia física del penado (…). Al llegar al lugar, estaban tanto el Consultor Jurídico como el Director del Centro Penitenciario de Occidente (…) manifestando el primero a la comisión que no podían ingresar por la hora (10:30 pm), que el penado se encontraba en las instalaciones; sin embargo, la comisión actuante ingresa y al hacer el chequeo e inspección constatan de que el penado no se encontraba, por lo que el Consultor Jurídico (…) manifiesta que se lo había entregado a un familiar para que pasara la noche por fuera quedando que a las 09:00 del día siguiente lo estarían esperando para ingresarlo, se practicó la aprehensión del Consultor Jurídico (…) y del Director del Centro Penitenciario de Occidente, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se reflejan en el acta policial que se levantó a tales efectos. Posteriormente se pudo conocer que el penado se encontraba hospitalizado en la Policlínica Táchira desde las 02:39 horas de la madrugada del 21/02/17…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia territorial en lo concerniente a la materia penal, es aquella que esta colmada por un conjunto de reglas, que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- que órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.

Sin embargo, hay ciertos casos de excepción a este principio de la competencia en razón del territorio, entre ellas, la radicación del juicio, un fenómeno procesal propio del sistema penal, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión, en Sala de Casación Penal, pudiera trasladar el desarrollo de un proceso penal, a un tribunal con la misma jerarquía y competencia por la materia, pero con una competencia territorial desigual de aquel órgano jurisdiccional, que en un momento conocía en vista del aludido principio.

Se trata, pues, de desplazar el desenvolvimiento del asunto, que esté siendo controvertido a un tribunal con igual categoría pero con distinta jurisdicción territorial, para que así pueda realizarse en condiciones normales, ya que está de por medio un proceso que debe escudarse de influencias ajenas, debido a que su objetivo es imponer a los particulares de una conducta jurídica adecuada, y a su vez brindarle una tutela legal.

De esta manera, teniendo un proceso con falencias, esto también podrá influir en la psiquis del juez o la jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal, los elementos indispensables, generando en él o ella, la certeza determinante, para que con ello, esclarezcan los hechos controvertidos; por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces en la secuela del proceso, siendo que no se podría llegar a la paz jurídica, alterada por esa conducta humana desatinada.

Surge entonces, esta institución como lo es la radicación eminentemente procesal y que es un mecanismo para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfaga los intereses de los reclamantes, dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una justicia pronta.

Efectivamente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

La cita expuesta deja gran claridad sobre dos aspectos importantes para que opere tan referido instituto, en otras palabras, nos aclara el legislador, la aplicación que se le debe dar a este acto en el desarrollo de un proceso judicial, debido a situaciones de anormalidad en el armonioso ejercicio de la rama judicial dentro de un territorio, en momentos temporo-espaciales.

En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal, es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento, es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima, que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.

Constituye igualmente, otra causal de radicación legalmente establecida, como se dijo, cuando emergiera una paralización del proceso, a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando, sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social, donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de este ente, que haya una identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa, que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales, expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Aunado a lo señalado, debe advertirse que las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad, para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

Siendo necesario analizar en el presente caso, la adecuación a derecho, de la pretensión de marras.

Así pues, afirman los representantes del Ministerio Público, que en el caso que nos ocupa, las personas a las que se les viene siguiendo juicio, se desempeñan como funcionarios públicos, por ello, a decir de los solicitantes, es procedente para que prospere su radicación, tomar en cuenta en primer lugar, lo establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal “… se [han] desempeñado como Juez (…) Director del Centro Penitenciario (…) Consultor Jurídico del Centro de Rehabilitación Psiquiátrica el Estado Táchira (…) puede causar conmoción, alarma y escándalo público…”.

De esta manera, alegan que “… aunado a esto se desprende la gravedad del hecho por lo cual están siendo investigados (…) se trata de delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Aducen igualmente, “… la sensación de peligro es real que puede afectar a los juzgadores a que tomen una decisión…”.

Ahora bien, respecto a los alegatos aducidos por los solicitantes de la radicación, con fundamento en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la radicación procede “(…) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, esta Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias ha dejado establecido que:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (sentencia nro. 582, del veinte -20- de diciembre de 2006).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia se observa que, para que se configure el primero de los supuestos de procedencia de la radicación, esto es, la gravedad del delito, hay que tomar en cuenta, no solo el quántum de la pena, sino también otros aspectos, como el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Al efectuar el estudio de las actas, esto es, los antecedentes del caso narrado en la solicitud de radicación y los fundamentos expuestos por los representantes del Ministerio Público, esta Sala de Casación Penal considera que, en el caso bajo análisis se configura uno de los requisitos necesarios para que proceda la petición interpuesta, relativo a la gravedad del delito, toda vez que a los ciudadanos J.A.M. GUERRERO, JOSÉ GERARDO G.P. y B.Á. ARAUJO, se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desempeñándose actualmente en cargos públicos, y al tratarse de funcionarios, esto ha causado sensación de alarma y escándalo público en el estado Táchira, circunstancia suficiente para considerar, que la situación planteada, en efecto, tiende a perturbar la recta administración de justicia en la referida Circunscripción Judicial.

En este sentido, en el presente caso, se configura la primera causal de radicación, que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el hecho considerado grave, por el daño causado a la sociedad, originando en consecuencia, notoria trascendencia que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del Estado Táchira, por tratarse de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos punibles considerados como graves por su naturaleza, lo cual, a criterio, de los solicitantes, podría afectar la imparcialidad de los órganos administradores de justicia.

Igualmente, es importante destacar, respecto al requisito de procedencia del escándalo público, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “… está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito…” (sentencia nro. 228, del dos -2- de julio de 2010).

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado supra; pues nos encontramos en presencia de delitos graves y los hechos son de tal trascendencia, que han causado alarma, escándalo público en la colectividad de San C.E.T..

La Sala de Casación Penal, respecto a la radicación de una causa penal ha sostenido lo siguiente:

“… es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo…” (sentencia nro. 1, del dieciocho -18- de enero de 2012).

Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la causa, con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como asegurar la finalidad del proceso penal, incoado contra los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO, JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO y B.Á. ARAUJO, garantizando el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones precedentemente aludidas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los abogados CARLOS E.G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, de la causa penal seguida contra los ciudadanos J.A.M. GUERRERO, JOSÉ GERARDO G.P. y B.Á. ARAUJO, la cual cursa en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados C.E.G.F. y ESTEFANY SOSA MARÍN, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Undécimo Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2017-061

MJMP

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