Sentencia nº 047 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-03-2019

Número de sentencia047
Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteCC19-30
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 24 de enero de 2019, el abogado C.M., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió al Tribunal Supremo de Justicia el oficio
N° 2CV/0667/2019, anexando asunto principal signado con el alfanumérico IP41-S-2019-000047, contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER, suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en el proceso penal seguido contra el ciudadano CARLOS J.V.B., titular de la cédula de identidad número 24.394.078, según consta en el expediente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 7 de febrero de 2019, se dio entrada al expediente asignándole el alfanumérico AA30-P-2019-000030, dándose cuenta en Sala de Casación Penal el 8 del mismo mes y año, y designándose como ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a la emisión de cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para el conocimiento de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y a tal efecto es menester señalar las disposiciones contenidas en los instrumentos normativos que se señalan a continuación:

El artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 7.Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (…)”.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Competencias comunes de las Salas.

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…):4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.(…)”.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, de la siguiente manera:

“…Conflicto de no Conocer

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Conforme al contenido de las disposiciones antes transcritas y en atención a que en el asunto sometido al estudio y análisis de la Sala, se ha originado un conflicto de competencia entre tribunales de primera instancia en lo penal, uno con competencia de no conocer en materia de delitos de violencia contra la mujer, y otro con competencia penal ordinaria; al no existir una instancia superior común a ambos que pueda dirimir la controversia suscitada, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer el presente caso. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos que en fecha 16 de enero de 2019, tuvieron lugar las siguientes actuaciones:

El Director del Centro de Coordinación Policial N° 05, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, puso a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mismo Estado al ciudadano CARLOS J.V.B., quien fue aprehendido por una comisión policial de dicho ente, por estar “…presumiblemente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO, VIOLENCIA DE GENERO (sic), (AGRESIONES FISICAS) (sic) Y MALTRATO DE ADOLESCENTES…”.

Compareció ante el Cuerpo Policial antes mencionado, la adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Rindió entrevista el ciudadano Biderman Reyes quien presenció los hechos narrados por la denunciante.

Se levantó acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, actuantes en la aprehensión del ciudadano CARLOS J.V.B..

Se suscribió acta de derecho de imputados, en la cual consta firma del aprehendido, así como sus huellas dactilares y la firma del funcionario instructor.

El Director del Centro de Coordinación Policial N° 05, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Dabajuro, practicar la reseña individual del aprehendido, remitiendo a su vez evidencias relacionadas con el caso.

El Director del Centro Policial arriba mencionado, solicitó al Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, Estado Falcón el reconocimiento médico legal de la adolescente presuntamente víctima del delito de lesiones personales.

En fecha 18 de enero de 2019, el Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, fijar oportunidad para presentar al imputado de autos.

En la misma fecha 18 de enero, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS J.V.B., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón precalificó el delito presuntamente cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicitó contra el mencionado ciudadano la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente se decretara la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; acto en el cual el referido Tribunal declinó la competencia del conocimiento del asunto en los Tribunales de Violencia contra la Mujer de esa Circunscripción Judicial.

El mismo día 18 de enero de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., emitió auto de declinatoria de competencia en razón de la materia, exponiendo los fundamentos atinentes a ello, sometiendo el conocimiento del asunto a los Tribunales de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 19 de enero de 2019, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,, dio entrada a las actuaciones del proceso penal seguido contra el ciudadano C.J. VIZCAYA BRICEÑO, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por mandato expreso de ley.

En la indicada fecha 19 de enero, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, libró boleta de traslado del ciudadano C.J. VIZCAYA BRICEÑO, a efectos de realizar la audiencia de presentación, emitiéndose igualmente boletas de notificación a la presunta víctima, así como a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a la Defensora Pública con competencia en delitos de violencia contra la mujer del mismo Estado.

En fecha 20 de enero de 2019, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de presentación del ciudadano C.J. VIZCAYA BRICEÑO, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, que se declarara incompetente y planteara conflicto de no conocer conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, petición ésta a la cual se adhirió la Defensa Pública, motivando que el mencionado órgano judicial se declarara incompetente para conocer del asunto, planteara el conflicto de no conocer, y ordenara mantener la detención preventiva contra el referido ciudadano.

En la misma fecha 20 de enero, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer, se pronunció mediante escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su declaratoria de incompetencia y el planteamiento del conflicto de no conocer.

En fecha 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia planteado entre los Tribunales antes especificados.

DE LOS HECHOS

De la denuncia de fecha 16 de enero de 2019, que cursa en autos se desprende que los hechos que dieron inicio al proceso penal fueron los siguientes:

“…Hoy como a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, yo iba para mi trabajo caminando por la calle comercio aquí en Dabajuro y en ese momento vi dos hombres quienes estaban al otro lado de la calle, cerca el uno del otro y uno de ellos quien tenía su cara tapada con una camisa de color rojo, me dijo “dame ese teléfono” y entonces le respondí “no, no, por favor”. Enseguida este hombre se me acercó sacando un cuchillo que tenía escondido por los lados de su cintura, me agarró con uno de sus brazos rodeándome mi cuello y sentí un golpe en mi nuca. Yo le dije “okey okey” y le entregué mi teléfono y este hombre me soltó y se fue junto con el otro hombre que estaba junto a él. Yo me regresé a mi casa y le dije a mi papá lo que me había pasado y en ese momento llegó a mi casa un muchacho a (sic) de nombre (…), a quien conozco porque estudiamos en el mismo liceo y este muchacho dijo que había visto a los dos hombres entre quienes estaba el que atacó cuando salieron corriendo. El muchacho que acabo de nombrar me dijo que había seguido a los dos hombres después de robarme y en ese momento venían unos policías en una patrulla quienes lograron poner preso a uno de los dos hombres y los policías le habían dicho a (…)que me fuera a avisar para que viniera para acá y así lo hice...”

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en fecha 18 de enero de 2018, día previsto para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de presentación, el Juez del mencionado Tribunal Abogado. Luis A.M.G., expuso razones de hecho y de derecho para determinar lo siguiente:

“…Decreta: PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y se observa que en virtud del fuero de atracción establecido en la Sentencia Nro. 104 de fecha 12 de Abril (sic) de 2012, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia un cambio de criterio en cuanto al fuero de atracción en los casos de delitos de materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino a los fines por los cuales fue creada la ley especial, donde se ha establecido en dicha norma que en los delitos de violencia de genero (sic) deben se (sic) conocidos por los Tribunales especializados en violencia (sic) contra (sic) la mujer (sic), señala también la sala (sic) en dicha sentencia que no tendría sentido la existencia entonces de un ámbito especial sino le hez (sic) reconocido este derecho especial contra el genero (sic) femenino, apoyándose la sala (sic) en [la] sentencia [número] 220 del 02 (sic) de Junio (sic) de 2011 con ponencia de la Magistrado (sic) Blanca R.M.d.L., es por lo que este Tribunal en estricto apego a esta sentencia y en aplicación del artículo 49 constitucional en concordancia con el articulo (sic) debe el ciudadano presente en sala ser juzgado por su juez natural, es por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto penal a los tribunales de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial…”

Fundamentando formalmente mediante auto su declinatoria de competencia en razón de la materia de la siguiente manera:

“…En fecha 18 de Enero del 2019, se recibe ante la unida (sic) de Recepción y distribución (sic) de Documentos, actuaciones relacionadas con el ciudadano VISCAYA BRICEÑO C.J. plenamente Identificado en la presente causa, en relación al presente asunto, donde aparece como víctima (…) por el Delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que se trata de un asunto estrictamente de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tal y como se desprende de las actuaciones que componen la presente causa. Estima este Tribunal que del estudio del expediente se desprende que no se trata de un delito ordinario sino de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues, guarda relación con causas de género. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, entonces, es declinar la competencia para que sea del conocimiento de los Tribunales Penales Competentes en la materia de esta ciudad.

Para ilustrar el asunto, es oportuno traer a colación el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una V.l. (sic) de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista".

Se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del g.m., y en vista de las actuaciones procesales que este Tribunal constata que se trata de la comisión de un delito donde aparecen como sujeto pasivo una mujer y como sujetos (sic) activos (sic) un hombre, hecho que como se desprende de la denuncia que está relacionado con la desigualdad de género, y con relaciones de poder o jerarquización del agresor y agresoras respecto a la mujer, y es por lo que este juzgador considera procedente la declinatoria de competencia y la remisión del presente Asunto a la URDD (sic) de Circuito de Violencia de Género de esta Ciudad a los fines de su distribución, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Control, del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal, que es seguido en contra del investigado ciudadano: CARLOS J.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad № V- 24.394.078, nacido en fecha 22/09/1991, natural de Barquisimeto, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Dabajuro en el sector la filipina(sic), calle de tierra, rente a la antena de CANTV, casa sin frisar, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: (…) (hermana edi (sic) viscaya) (sic), en perjuicio de (…), por el Delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código de acuerdo a la calificación dada por el Ministerio Público, a los TRIBUNALES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CORO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA-CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN Se ordena la desincorporación del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal…”

Por su parte el conflicto de no conocer planteado en fecha 22 de enero de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tuvo su cimiento en las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

“…observa este juzgador, que los hechos denunciados por la ciudadana (…), fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que se desprenden de los hechos denunciados por la presunta víctima las circunstancias del cómo se suscitaron los mismos encuadran dentro de tal calificativo tipificado en el Código Penal, esto a criterio del Ministerio Público.

De la misma forma el tribunal penal ordinario acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal especializado, alegando su incompetencia por la materia según lo expuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando su incompetencia por la materia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la ley (sic) orgánica (sic) sobre el derecho (sic) a (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic).

En este sentido, debemos traer a colación los argumentos emitidos por el Juez cuarto (sic) de control (sic) penal (sic) ordinario (sic) del Estado Falcón; según se desprende el auto que acordó declinar la competencia de fecha 18 de Enero (sic) del 2019.

(…)

Ahora bien, es menester revisar el contenido de los hechos narrados en la denuncia; "..."Hoy como a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, yo iba para mi trabajo caminando por la calle comercio aquí en Dabajuro y en ese momento vi dos hombres quienes estaban al otro lado de la calle, cerca el uno del otro y uno de ellos quien tenía su cara tapada con una camisa de color rojo, me dijo "dame ese teléfono y entonces le respondí "no, no por favor". En seguida este hombre se me acercó sacando un cuchillo que tenía escondido por los lados de la cintura, me agarró con uno de sus brazos rodeándome mi cuello y sentí un golpe en mi nuca. Yo le dije "okey okey" y le entregué mi teléfono y este hombre me soltó y se fue junto con el otro hombre que estaba junto a él. Yo me regresé a mi casa un muchacho a de nombre (…), a quien conozco porque estudiamos en el mismo liceo y este muchacho dijo que había visto a los dos hombres entre quienes estaba el que me atacó cuando salieron corriendo. El muchacho que acabo de nombrar me dijo que había seguido a los dos hombres después de robarme y en ese momento venían unos policías en una patrulla quienes lograron poner preso a uno de los hombres y los policías le habían dicho a (…) que me fuera a avisar para que viniera para acá y así lo hice(...)".

Quien suscribe se percata que del contenido de los hechos ocurridos y narrados en la acusación fiscal NO OCURRIERON POR RAZONES DE ODIO Y DESPRECIO hacia la condición de niña; tal como lo exige nuestra ley especial.

Así mismo es menester traer a colación que el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; no se encuentran tipificados en la ley (sic) orgánica (sic) sobre (sic) el derecho (sic) de la mujer (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic).

Observemos la competencia atribuida a los tribunales especiales en materia de delitos de violencia contra la mujer, expresamente fue establecida en nuestra normativa. Observemos:

Artículo 121. "Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido."(Negrillas y subrayado del texto).

Es evidente que en el caso bajo estudio del delito de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) contemplado en el artículo 458 del Código Penal; por demás se observa de la lectura de la denuncia que efectivamente estamos en la presencia de un delito contemplado en el Código Penal; por lo cual, en criterio de este juzgador que corresponde conocer la presente causa al Tribunal Penal Ordinario.

Así bien; el articulo 121 ejusdem prevé que los tribunales especializados en materia de delitos violencia contra la mujer conocerán de todos los delitos previstos en la misma ley y hace especial mención al delito de LESIÓN en todas sus calificaciones previstas en el código (sic) penal (sic); e insisto de los hechos se desprende que el delito de Secuestro se perpetro para obtener un beneficio económico de parte de los padres de la niña víctima, por lo tanto no es competente el Tribunal de violencia Contra la Mujer. (Negrillas y subrayado del texto).

En tal sentido, resulta relevante traer a colación el criterio jurisprudencial, que se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 994, del 10 de julio del 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido lo siguiente:

"Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Paró, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:

"La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica."

De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como PROPÓSITO PROTEGER AL GÉNERO FEMENINO DEL MALTRATO Y LA VIOLENCIA QUE ES EJERCIDA POR EL HOMBRE AGRESOR, POR SER ÉSTE EL MÁS FUERTE, Y LA MUJER MÁS VULNERABLE, POR LO QUE EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA REFERIDA LEY SIEMPRE SERÁ UNO DEL G.M., con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal № 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género. (Negritas del Tribunal)

Es en virtud del razonamiento supra citado, proveniente del m.T. de la República y en vista de las actuaciones procesales; este Tribunal constata que se trata aquí de dilucidar la competencia respecto al delito de Robo Agravado; hechos que como se desprende de autos en ningún momento está relacionado con la desigualdad de género ni con relaciones de poder o jerarquización respecto de la mujer o niña por parte del agresor, y es por lo que este Juzgador considera improcedente la declinatoria de competencia y la remisión de la causa formulada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal a este Tribunal especializado.

En conclusión, visto que el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de una adolescente y siendo que el delito no fue un medio para la comisión de un delito previsto en nuestra ley especial, visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para dilucidar la competencia ratione materia debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.- caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgados en materia de violencia contra la Mujer y de lo contrario correspondería al Juzgado penal ordinario y siendo que el objeto de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. es precisamente garantizar y promover ese derecho impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; este tribunal se considera incompetente para conocer el asunto y plantea conflicto de no conocer elevándolo a la Instancia Superior a los fines de que resuelva la controversia y ASI SE DECIDE.

En Consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia (sic) de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano C.J. VISCAYA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero v- (sic) 24.394.078; residenciado en el sector: La Filipina, Calle de tierra, frente a la antena de CANTV, casa sin frisar, municipio Dabajuro del estado Falcón.

Por lo tanto, se acuerda informarlo al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, decide:

PRIMERO: Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra de CARLOS J.V.B., titular de la cédula de identidad numero v- 24.394.078; residenciado en el sector: La Filipina, Calle de tierra, frente a la antena de CANTV, casa sin frisar, municipio Dabajuro del estado Falcón; quienes fueron condenados por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de adolescente S. M. ( se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 LOPNNA) (sic). SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar al Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien declinó competencia en este Tribunal. Remítase de inmediato las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de la resolución del conflicto planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el presente conflicto se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, para conocer de la causa seguida al ciudadano C.J. VISCAYA BRICEÑO, por unos hechos en los cuales la conducta desplegada por el precitado ciudadano, fue precalificada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ser presentado por Flagrancia en la Audiencia Oral celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., y que posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acogió la misma precalificación como delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por mandato expreso de ley.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., declinó su competencia, en los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, en virtud que el sujeto pasivo del hecho punible que se procesa es una mujer, invocando el apego a la Sentencia N° 104, dictada por esta Sala en fecha 12 de abril de 2012, haciendo referencia de manera específica que “… ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia un cambio de criterio en cuanto al fuero de atracción en los casos de delitos de materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino a los fines por los cuales fue creada la ley especial, donde se ha establecido en dicha norma que en los delitos de violencia de genero (sic) deben se (sic) conocidos por los Tribunales especializados en violencia contra la mujer…”

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; rechazó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, al considerar que:

“(…)el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de una adolescente y siendo que el delito no fue un medio para la comisión de un delito previsto en nuestra ley especial, visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para dilucidar la competencia ratione materia debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.- caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgados en materia de violencia contra la Mujer y de lo contrario correspondería al Juzgado penal ordinario (…)”.

Atendiendo a lo expuesto, la Sala a efectos de ilustrar con precisión el pronunciamiento, respecto a la fundamentación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano C.J. VISCAYA BRICEÑO, para su determinación de declinatoria de competencia, cita un extracto de la Sentencia N° 104, dictada por esta Sala en fecha 12 de abril de 2012, a la cual hizo referencia.

“…los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:

(…)

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” (Negrilla y resaltado de la Sala)

De lo expuesto se infiere que cuando exista concurrencia de hechos punibles presuntamente cometidos por el mismo sujeto activo, cuyos tipos penales se encuentren previstos y sancionados en instrumentos normativos ordinarios y leyes especiales (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), la competencia para el Juzgamiento de la causa será atribuida a los Tribunales con competencia en Violencia contra la mujer.

Al respecto, destaca la Sala, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., aplicó de manera errónea el contenido de la sentencia supra citada para sustentar su decisión.

De la misma forma, en el auto de declinatoria de competencia sustenta su determinación arguyendo que “…se trata de la comisión de un delito donde aparecen como sujeto pasivo una mujer y como sujetos (sic) activos (sic) un hombre, hecho que como se desprende de la denuncia que está relacionado con la desigualdad de género, y con relaciones de poder o jerarquización del agresor y agresoras respecto a la mujer…”

Visto lo expuesto, al revisar las actas que conforman el expediente, se evidencia que la acción desplegada por el sujeto activo en el presente caso, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, ya que no se ostenta en las bases de la superioridad sexual o discriminación a la mujer, sino en la intención de despojar de un bien material a la presunta víctima cuyo género no es determinante para su ejecución por cuanto el sujeto pasivo en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, puede ser de igual forma un hombre. Señalado lo anterior, es evidente que no nos encontramos en presencia de un delito de género, de los regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

En atención a ello, es pertinente citar las disposiciones contenidas en el artículo 1 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se establece el objetivo de la misma, cuyo contenido es el siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica (Subrayado de la Sala).

A su vez, en el Capítulo VI de la referida ley, se encuentran tipificados los tipos penales que debe conocer la jurisdicción especial en materia de violencia de género, y de la misma forma el artículo 121 eiusdem, regula la competencia especial de los Tribunales de violencia contra la mujer, de la manera siguiente:

“… Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial…”.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia que, el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es garantizar y promover el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. y se encuentran claramente establecidos los delitos amparados por la misma.

Delimitado como ha sido el marco legal que rige la competencia en la materia especial de violencia de género, esta Sala observa que, de las actuaciones que cursan al expediente, se evidencia que el conflicto de competencia fue planteado en el primer acto jurisdiccional, específicamente, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en cuya etapa inicial lo único que consta son actuaciones de investigación.

Se observa en el caso que nos ocupa, que el representante del Ministerio Público actuante en el proceso, ejerció la acción penal exclusivamente respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establecido en el Título X, Capítulo II, del Código Penal denominado “DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”, donde existe un elemento común a toda clase de robo, vale decir, el constreñimiento por medio de violencia o amenazas a otra persona para entregar o permitir el apoderamiento de un objeto mueble, cuyos sujetos son indiferentes, de ahí la pertinencia de citar la Sentencia número 168, de esta Sala de Casación Penal de fecha 9 de abril de 2015, cuyo texto expresa:

“…Todas las disposiciones adoptadas por el legislador, en el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tienen como fundamento de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social, sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 14 de esa Ley cuando el hecho "comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos ...".

Por lo que es preciso “probar” que en la acción del sujeto activo existió un “animus” propio y específico. Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, el elemento subjetivo del injusto consistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer…”

Ahora bien, de las actuaciones que componen el presente expediente, resultó acreditado en primer término, que el abogado L.J.S.R., Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al presentar al ciudadano C.J. VIZCAYA ROMERO, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., precalificó el delito presuntamente cometido como ROBO AGRAVADO.

Asimismo, que en dicho acto, el mencionado Tribunal a cargo del Juez C.M. Homez, declinó la competencia en los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, igualmente que una vez puesto a la orden de dichos tribunales especiales, en la celebración de la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; la representante del Ministerio Público presente Fiscal Décima Abg. Moirani Zabala señaló que, “ a l (sic) analizar las actas procesales que (sic) se evidencia tal como precalificó el fiscal (sic) segundo (sic) en su oportunidad la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el [artículo] 458 del Código Penal con la agravante del217 (sic) de la LOPNNA (sic), donde la conducta del imputado iba dirigida a apoderarse de un bien mueble tal como es un teléfono celular (… ) perteneciente a la víctima, utilizando como medio un arma blanca siendo incautado al imputado durante su aprehensión tanto el arma blanca como el teléfono de la víctima, siendo el robo agravado un delito común y no uno de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia…” en virtud de lo cual, solicitó a dicho Tribunal que se declarara incompetente y planteara conflicto de no conocer, a cuya petición se adhirió la Defensa Pública, declarándose incompetente el Tribunal de Violencia contra la Mujer antes señalado, observándose que hasta la presente fecha el proceso penal objeto de conflicto de competencia, se ha incoado contra un ciudadano de sexo masculino, por la comisión de un delito de naturaleza ordinaria en perjuicio de una persona de sexo femenino.

Visto lo expuesto, a efectos de especificar con precisión el órgano jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento del asunto, se cita la sentencia número 266, de esta Sala, emitida en fecha 5 de octubre de 2018, cuyo texto es el siguiente:

“…se desprende que los acontecimientos versaron sobre un homicidio en la ejecución de un robo, el cual trajo como resultado la muerte de la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ, producto de una herida realizada por arma de fuego, lo que generó que el penado fuese declarado culpable, entre ellos, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

Es decir, de acuerdo a los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, se precisó la conducta en un tipo penal, que se encuentra establecido en el Título IX denominado “DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS”, donde existe un elemento común a toda clase de homicidio, vale decir, la destrucción de una vida humana, cuyos sujetos son indiferentes, claro está, en las que pueden surgir circunstancias calificativas.

De acuerdo con lo señalado se cita a continuación el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece lo siguiente:

“… Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Negrillas Subrayado de la Sala).

La presente disposición clarifica que independiente de la fase procesal en que se encuentre el asunto penal, si el sujeto a quien se le atribuye el delito, esté imputado, acusado o penado, teniéndose que la conducta desplegada ha sido calificada dentro de los supuestos de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la competencia estará dada a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer…”

En el sentido indicado, delimitado el objeto del proceso, y visto que el delito precalificado al ciudadano aprehendido no está contemplado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para seguir conociendo del proceso seguido al ciudadano CARLOS JAVIER VIZCAYA ROMERO, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., para que continúe conociendo el proceso que se le sigue al ciudadano C.J. VIZCAYA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por mandato expreso de ley.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2019-030

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