Sentencia nº 048 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-03-2019

Número de sentencia048
Fecha19 Marzo 2019
Número de expedienteA19-12
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 16 de enero de 2019, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, interpuesta por el abogado Lonny D.M.G., titular de la cédula de identidad venezolana número 13.562.769 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.768, en su condición de defensor judicial del ciudadano J.C.M. ORTEGA, titular de la cédula de identidad venezolana número 4.332.630, quien tiene carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal.

El 17 de enero de 2019, se dio entrada al presente asunto y el 18 del mismo mes y año, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistradas y Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, asignándosele al expediente el alfanumérico AA30-P-2019-000012 y, previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de enero de 2019, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado Lonny D.M.G., actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano J.C.M. ORTEGA, ya identificado, mediante el cual, consignó en copias simples actuaciones relativas al presente proceso penal y, “promovió” medios de prueba “para agregar” a la solicitud de avocamiento.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

Se observa, del escrito de solicitud de avocamiento, que se hace referencia a los siguientes hechos:

[E]n fecha 15 de Enero (sic) de 2010, Fallece (sic) la Sra. Yoleida de Martínez, en presencia del equipo médico de la unidad de cuidados intensivos del centro médico (sic) la Candelaria en Cúa Edo (sic) Mirada, (sic) sin haber cometido delito, el ciudadano J.C.M.O., quedó aprehendido”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado Lonny D.M.G., en su solicitud, planteó lo siguiente:

[C]APITULO (sic) I

DEL RETARDO PROCESAL

Para lograr un efectivo avocamiento por parte de esta (sic) honorable sala, ofrecemos para su análisis un resumen de los verdaderos motivos que han ocasionado la demora del grave retardo procesal, que ha lesionado los derechos del acusado en la fase de juicio, al no obtener del órgano judicial la resolución del conflicto en un plazo razonable como derecho fundamental del acusado.

En fecha 15 de Enero de 2010, Fallece (sic) la Sra. Yoleida de Martínez, En (sic) presencia del equipo médico de la unidad de cuidados intensivos del centro médico (sic) la Candelaria en Cúa Edo Mirada (sic), sin haber cometido delito, el ciudadano J.C.M.O., quedó aprehendido.

En fecha 02 Febrero de 2010, Dieciocho (sic) (18) días después de su detención fue conducido ante el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Ocumare del Tuy para la celebración de la audiencia de presentación, sin habérsele imputado para el momento de la presentación ya todo el proceso de investigación había culminado, se solicitó al Ministerio Público, ordenar realizar exhumación del cadáver para determinar la verdadera causa de muerte.

En fecha 19 Marzo de 2010. El fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. J.D.T., Introduce escrito acusatorio ante el juzgado de control del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.c. (sic) Martínez Ortega

En fecha 06 Abril de 2010, Se (sic) difiere la exhumación del cadáver, por no comparecer la fiscal nacional (sic) 59° del Ministerio Público M.Z..

En fecha 21 de Abril de 2010, bajo el control probatorio de todas las partes, en presencia de una comisión técnico científica del Ministerio Público, el tribunal 3° de control (sic) de S.B. (sic) de[l estado] Zulia, y Cinco anatomopatólogos se realizó la Exhumación del Cadáver, se determinó que el HUESO HIOIDES SE ENCONTRÓ SANO que la Sra. Yoleida de Martínez falleció por causa de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO.

En fecha 06 de Octubre del2010, el Tribunal 3° de control del circuito judicial penal (sic) del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy) a cargo de la juez Dra. Reina Dayoub Elías, se celebró la audiencia preliminar, se decreta pase a juicio, el Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho declarar sin LUGAR mantener la medida judicial preventiva de libertad.

En fecha 28 Octubre de 2010. La sentencia № 445 del TSJ, anula de oficio la sentencia dictada el 06 de Octubre de 2010, por el Tribunal 3º de control del circuito judicial penal (sic) del Estado Miranda (sic) (extensión Valles del Tuy), a cargo de la juez Dra. R.D.E., Se repone la causa al estado en que se realice nueva audiencia preliminar; se conservan todas las circunstancias procesales anteriores a la sentencia anidada; se ordena radicar la presente causa en el circuito judicial penal (sic) del Estado Yaracuy.

En fecha 20 Noviembre del 2010. Ante (sic) el Juzgado 6º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Yaracuy, Se (sic) celebró audiencia preliminar, ordenándose el pase a juicio Oral y Público.

En fecha 13 de Mayo del 2011. Se celebró la audiencia de apertura de juicio ante el juzgado Unipersonal 2º de juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. (sic) Yaracuy, regentado por el Abg. DIZACOMO CAPRILES

En fecha 13 Abril del 2012. El juzgado unipersonal 2° de juicio del Edo. (sic) Yaracuy, Con (sic) una sentencia viciada de nulidad, sentenció a mi patrocinado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en contra de Yoleida U. de Martínez.

En fecha 30 Mayo del 2012. La defensa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia viciada de nulidad del juzgado 2° unipersonal en función de juicio del Edo. Yaracuy.

En fecha 01 Noviembre 2012. Con una sentencia viciada de nulidad. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Yaracuy, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado 2° de juicio de fecha 13 de Abril del 2012.

El fecha 08 de Enero del 2013. La defensa interpuso ‘recurso de casación’ ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del fallo viciado de nulidad dictado en fecha 01 Noviembre 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 20 Febrero 2013. Ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de casación penal (sic), correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. D.N.B.N.. De expediente: 2013-66.

En fecha 23 Mayo 2013. La magistrada (sic) Dra. Yanina B.K.d.D., presentó acta de inhibición fundada en los Art. 89 y 90 del código orgánico procesal penal (sic), la cual fue declarada con lugar el 15 de Julio del mismo año, por la presidenta de la sala de casación penal (sic), Magistrado Dra. Deyanira nieves (sic) Bastidas, quien ordenó la convocatoria de la tercera magistrado suplente E.G.M. a los efectos de la constitución de la sala accidental (sic).

En fecha 16 Julio 2013. Se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la causa seguida al ciudadano J.C.M.O., así: Magistrada Doctora DEYANIRA N.B., Presidenta de la Sala y Ponente; Magistrado Doctor HÉCTOR M.C.F., Vicepresidente; Magistrado Doctor PAÚL COLMENAREZ y E.J.G.M.. Exp. № 2013-66.

En fecha 16 Julio2013 (sic). Se dicta Sentencia № 271 que admite la primera y segunda denuncia y desestima por manifiestamente infundadas la tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ C.M.O.. Ponente Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS. (Sala Accidental).

En fecha 26 Julio 2013. La Sala de Casación Penal acordó fijar audiencia pública para el jueves 08 de Agosto de 2013, a las once de la mañana.

En fecha 01 Agosto 2013. Por razones de índole administrativa, la Sala de Casación Penal acuerda suspender la audiencia pública del jueves 08 de Agosto de 2013.

En fecha 22 Agosto 2013. La Sala de Casación Penal acuerda fijar audiencia pública para [el] jueves 03 de Octubre de 2013 a las once de la mañana.

En fecha 01 Octubre 2013. Por razones de índole administrativa, la Sala de Casación Penal acuerda suspender la audiencia pública del jueves 03 de Octubre de 2013.

En fecha 08 Octubre 2013. La Sala de Casación Penal acuerda fijar audiencia pública para el martes 22 Octubre de 2013, a las once y treinta de la mañana.

En fecha 17 Octubre 2013. Por razones de índole administrativa, la Sala de Casación Penal acuerda suspender la audiencia pública del martes 22 de Octubre de 2013.

Sala de Casación Penal acuerda fijar audiencia pública para el martes 17 de Diciembre de 2013.

La Sala de Casación Penal acuerda suspender la audiencia del martes 17 de Diciembre de 2013.

En fecha 13 Febrero 2014. Se reasigno (sic) la ponencia al magistrado DR. H.M.C.F..

En fecha 05 Marzo 2014. La Sala de Casación Penal acuerda fijar la audiencia pública para el jueves 20 Marzo de 2014.

En fecha 20 Marzo 2014. Se realizó audiencia pública, la sala (sic) se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del COPP (sic) para dictar el jallo (sic) correspondiente.

En fecha 10 Junio 2014. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Elsa J.G. Moreno.

En fecha 21 Noviembre 2014. La Sala de casación (sic) Penal (accidental) del TSJ, acuerda fijar la audiencia pública para el martes 16 de diciembre de 2014 a la 1:30 pm.

En fecha 04 Diciembre 2014. Por razones de índole administrativa, la Sala de Casación Penal acuerda suspender la audiencia pública del martes 16 de diciembre de 2014.

En fecha 16 Enero 2015. Sala de casación penal (sic) del TSJ, acuerda fijar audiencia pública para el martes 24 lebrero (sic) de 2015 a las 2:30 pm.

En fecha 27 Enero 2015. Por razones de índole administrativa, la Sala de Casación Penal del TSJ, acuerda suspender la audiencia pública del martes 24 de Febrero de 2015.

En fecha 03 Febrero 2015. La Sala de casación penal (sic) ordena pasar las actuaciones a la Sala de Casación Penal natural, para la continuación del juicio manteniéndose como ponente a la Magistrada ELSA J.G. MORENO.

En fecha 18 Marzo 2015. Sala de casación penal (sic) del TSJ, acuerda fijar audiencia pública para el martes 07 de Abril de 2015 a la 10:30 am.

En fecha 07 Abril 2015. Sala de Casación Penal del TSJ, celebró nueva audiencia pública.

En fecha 15 Mayo del 2015. La Sala de Casación Penal del TSJ, después dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, declaró CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa, en consecuencia, ANULÓ el fallo dictado el 1º de Noviembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Yaracuy.

En fecha 27 de Agosto del 2015, La Corte Accidental del Circuito Judicial penal del Edo. Yaracuy, ANULÓ (sic) La sentencia viciada de nulidad, publicada en fecha 13 de Abril de 2012, por el Tribunal de Juicio Unipersonal № 02 de este circuito, ordenó realizar otro juicio oral y público prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad.

En fecha 20 de Octubre del 2015. Se apertura nuevo juicio oral y público, se designó a conocer la presente causa al Tribunal 3° de juicio, representado por el juez Abg. P.R. Estévez-

En fecha 29 de Febrero del 2016., (sic) la Abg. Querellante, interpone RECUSACIÓN en contra del Juez Abg. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ

En fecha 03 de Marzo del 2016. Se destina a conocer del caso al TRIBUNAL 1° DE JUICIO, representado por el Juez Abg. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ.

En fecha 04 de Abril del 16. El Juez Abg. D.S.S. J, del Tribunal 01 ° de juicio, presenta incidencia de inhibición, dejó de conocer la presente causa.

En fecha 06 de Abril del 2016. Se destina a conocer de la causa al Tribunal 2° de juicio regentado por la Jueza Abg. MEIBIS CAROLINA G.H..

En fecha 27 de Octubre del 2016. La Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR la recusación en contra del juez P.R. Estévez, La Jueza Abg. Meibis C.G.H., del Tribunal 2° de juicio, dejo (sic) de conocer la causa.

El expediente pasó nuevamente a conocerlo el Tribunal 3º de juicio regentado por el juez Abg. P.R.E.,

El Tribunal 3° de Juicio, a cargo del juez Abg. P.R.E., estando obligado a culminar el juicio, de manera inesperada dejó de conocer la presente causa comprometiendo el normal funcionamiento de este órgano judicial, generando un retardo procesal, imputable solo a la administración de justicia, siendo el único perjudicado en este caso mi defendido que se encuentra de forma arbitraria privado de libertad.

Seguidamente, se asignó a conocer de la presente causa a la jueza Abg. LIGMAR L.A.C..

La jueza Abg. ‘LIGMAR L.A.C.’ sin explicar motivos, de manera inesperada, dejó de conocer la presente causa, comprometiendo el normal funcionamiento de órgano judicial, nuevamente se generó otro retardo procesal imputable de forma exclusiva a la administración de justicia.

Posteriormente se asignó a conocer de la presente causa a la Juez Abg. NAILET Z. F.R., quien regenta el Tribunal itinerante 3° de juicio.

En fecha 29 de Junio de 2017. El Tribunal itinerante 3º de juicio celebró nuevamente audiencia APERTURA de juicio ORAL y público.

En fecha 29 de Enero de 2018. Después de cincuenta y cinco (55) audiencias; a un día de las conclusiones; sin explicar motivos, de manera inesperada, la Juez Abg. Dra. NATLETZ. (sic) F.R., dejó de conocer la presente causa, se interrumpió el juicio, comprometiendo el normal funcionamiento de este órgano judicial, se generó nuevamente un grave retardo procesal, imputable de forma exclusiva a la administración de justicia, siendo el único perjudicado en este caso mi defendido, que se encuentra de forma arbitraria privado de libertad con una medida de coerción personal vencida.

Por último Se asignó a conocer de la presente causa a la Juez ABG. A.M. YOVERA, quien regenta el Tribunal 3º de juicio.

En fecha 18 de Junio 2018, se celebró nueva audiencia de apertura a juicio.

Del análisis Ut supra, se determina con meridiana claridad que en la presente causa se ha generado un grave retardo procesal que supera los nueve (09) años, que ambas sentencias, la del juzgado unipersonal de juicio de fecha 13 de Abril DE (sic) 2012 y la de la Corte De Apelaciones del circuito judicial (sic) del Edo. Yaracuy de fecha del 1º de Noviembre de 2012, fueron finalmente anuladas por presentar vicios de nulidad, estás (sic) circunstancias crearon dilaciones que originaron un grave retardo procesal imputable de forma exclusiva solo a la administración de justicia, comprometiendo el normal funcionamiento de este (sic) órgano judicial, dilación que ha lesionado derechos y garantías constitucionales del acusado.

Asimismo se evidencia que han pasado siete (07) jueces de juicio: Abg. DI Zacorno Capriles; P.R.E.; D.S.S. J; Meibis C.G. Herrera; Ligmar L.A.C.; Nailet z. f.R. y Ana Morillo y a la presente fecha no se ha determinado la responsabilidad penal por la que se acusa a mi patrocinado, que el lapso de tiempo (sic) razonable que determina la ley adjetiva penal en relación a la medida de coerción que pesa en mi patrocinado ha alcanzado cinco (05) veces su límite, dilación indebida que ha trasgredido garantías procesales y demás elementales derechos humanos, en clara y evidente violación a la libertad personal consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la CRBV (sic).

Es evidente que la tramitación del proceso penal en la etapa de juicio que se le sigue a mi defendido a (sic) alcanzado más que suficiente el plazo razonable y con ello no solo se ha quebrantado el derecho que tiene mi patrocinado a ser juzgado con prontitud, sino que también se han lesionado todos los demás derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la constitución (sic), lo que ha traído como consecuencia en primer lugar la distorsión del derecho de un juicio expedito.

Que el ciudadano J.C.M.O., siendo inocente está siendo sometido a un encarcelamiento arbitrario, actualmente se encuentra en el Internado Judicial de San Felipe pagando lo que se ha dado llamar PENA DE BANQUILLO, no se han demostrado los hechos contenidos en la acusación, no se ha probado la responsabilidad penal por la cual se está acusando, pero tampoco se le ha garantizado el derecho a una medida cautelar menos gravosa que le permita llevar un juicio en libertad.

Si la justicia debe ser aplicada de forma breve y rápida, sin restringir los derechos individuales del acusado, entonces la prolongación del juicio más allá de un tiempo razonable, acompañado de la prolongación de la medida de coerción personal más allá de los lapsos que señala la norma de la ley adjetiva penal en su Art. 230, producen un efecto violatorio a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia, además crea otro efecto perverso pues el juez pierde su imparcialidad y objetividad al tener miedo de absolver a una persona la cual ha estado presa por mucho tiempo, ese tiempo que espera el procesado también desnaturaliza el principio de inocencia, pues a pesar de no tener una condena formal por parte de un juez, ese encarcelamiento podría considerarse como una pena anticipada contraria al principio de inocencia, en el presente caso el principio de presunción de inocencia se ha tornado cada vez más vacio y finalmente se ha convertido en una ‘BURLA’ cuando la detención previa al juicio ha sido desmedidamente prolongada.

De lo anterior se deduce que los actos procesales deben ser celebrados apegados estricta y restrictivamente al mandato constitucional, al Código Orgánico Procesal Penal y a los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por la República, los cuales consagran un proceso penal sin dilaciones indebidas, respetando los derechos y garantías constitucionales que protegen al acusado.

Mi patrocinado tiene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio y no ser sometido a un encarcelamiento arbitrario como en el presente caso, cuando la detención previa al juicio ha sido excesivamente prolongada, viola la libertad personal y con ello la premisa del Principio de presunción de inocencia así como también los derechos humanos que patrocina la CRBV (sic), el COPP (sic) y garantías, pactos y convenios internacionales suscritos por la República.

CAPITULO (sic) II

DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

PERSONAL

En fecha 08 de Marzo del 2018, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este (sic) Circuito Judicial Penal Estado Yaracuy dirigido al Tribunal 3º de juicio del circuito judicial penal (sic) del (sic) representado por la juez Abg. A.M., con el firme propósito de solicitar en conformidad a lo establecido en el artículo 230 del COPP (sic) el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del mismo código, le fuera otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, que le permitiera llevar un juicio en libertad, ya que siendo inocente, sin haber cometido delito, en calidad de procesado, se encuentra sometido a un encarcelamiento arbitrario en el Internado Judicial de Yaracuy, con una medida de coerción personal que le fue impuesta en fecha 02 de Febrero (sic) del 2010, que esa medida privativa se encuentra exageradamente vencida, fuera de límites, alcanzando cinco (05) veces los lapsos que establece la ley adjetiva penal, transgrediéndose todas las garantías procesales y demás elementales derechos humanos, en clara y evidente violación a la libertad personal consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la CRBV (sic).

Que en fecha 21 de Abril del 2010, el Ministerio Público bajo el control probatorio y la supervisión de todas las partes, en presencia del Tribunal 3º de control (sic) de S.B. de[l estado] Zulia en presencia de cinco (05) anatomopatólogos, procedió a realizar la exhumación del cadáver de la señora Yoleida de Martínez, prueba de alta categoría científica, idónea y de certeza indiscutible, con nula posibilidad de error, donde se determinó que macroscópica y radiológicamente el hueso hioides se encontró sano, que la causa de muerte de la Sra. Yoleida de Martínez se debió a un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CAUSA DE MUERTE NATURAL, que no reviste carácter penal, por lo que no existe pena que podría llegarse a imponer y mucho menos daño causado, se desvirtuó el elemento probatorio que sirvió de base para que se imponer (sic) la medida privativa de libertad, por lo que variaron las circunstancias [y] motivos por los cuales fue impuesta la medida de coerción personal y con ello también se desvirtuó y feneció el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia que establecen los Art. 237 y 238 del COPP (sic).

Al determinarse en la exhumación que macroscópica y radiológicamente el HUESO HIOIDES SE ENCONTRÓ SANO, que la muerte se produjo por un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, son razones más que suficientes para considerar que mutó la acusación fiscal, que se desvirtúo el elemento probatorio que sirvió de base para imponer la medida privativa de libertad, que con ellos variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, por lo que la detención continuada de mi defendido deviene en arbitraria e ilegal.

En fecha 15 de Marzo del 2018, la ciudadana Abg. Juez A.M., procedió a dar respuesta a la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal y de la medida cautelar solicitada por la defensa, manifestando lo siguiente: (…)

La jueza se valió del hecho imputado por el cual fue admitida la acusación fiscal y de la complejidad del asunto para NEGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa, resaltándose la falta de motivación en la decisión al no referirse de hecho ni de derecho porque a su criterio no decayó la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido y al no referirse de hecho ni de derecho porque a su criterio no variaron las circunstancias motivos por las cuales fue impuesta la medida de coerción personal, podemos decir con toda claridad que la decisión objeto de la presente solicitud carece de razonamiento basados en hecho y derecho que la justifiquen, circunstancia que atenta directamente contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Si bien es cierto que el Ministerio Público, encontró elementos para realizar un acto conclusivo, no es menos cierto que igualmente existen en el expediente actos de investigación y pericias que contradicen y desvirtúan totalmente dicha acusación, es al final del proceso el momento cuando se evacúen y valoren todas las pruebas para dar una opinión como la proporcionada por la jueza, de modo que, la juez al momento de dictar su decisión tomó CRITERIOS PARCIALIZADOS, asumió como verdadera la acusación, sin tomar en cuenta lo que exculpa al acusado, situación que para esta defensa es de suma preocupación en vista de que la juez, ya desde este momento está señalando una opinión sobre el resultado de su sentencia al final del proceso, sin antes haber entrado a la evacuación y conocimiento de las pruebas promovidas por las partes, opinión subjetiva y parcializada sin antes haber analizado ninguna prueba que le hubiese arrojado algún elemento de convicción.

La juez, no se ajustó a la Constitución ni a las leyes, decidió mantener sobre mi patrocinado, una medida de coerción vencida, ilegítima e ilegal. Al comprobarse que existe un grave retardo procesal imputable solo a la administración de justicia, al demostrarse el lapso superior establecido como máximo de la medida de coerción personal, al no haberse proveído la prorroga establecida en el artículo 230 del COPP (sic), al comprobarse que en la exhumación del cadáver se determinó que el hueso hioides macroscópica y radiológicamente se encontró sano, que la causa de muerte se debió a un infarto agudo el miocardio, causa de muerte natural, que no reviste carácter penal, por lo que no existe pena que podría llegarse a imponer y mucho menos daño causado, al ver que se desvirtuó el elemento probatorio que sirvió de base para imponer la medida de coerción personal, que variaron las circunstancias motivos por la cual fue impuesta la medida privativa de libertad, la jueza estaba obligada conforme al mandato expreso contenido en el Art. 230 del COOP (sic), a la Constitución, a las jurisprudencias con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del TSJ (sic), a declarar el decaimiento de la medida de coerción personal e imponer si era necesario de conformidad al Art. 242 del COPP (sic) una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, permitiéndole a mi patrocinado llevar un juicio en libertad, con el fin de corregir la medida de coerción que se convirtió en ilegítima, deje de vulnerar el goce y ejercicio pleno de un derecho de rango constitucional consagrado en el Art. 44.1 de la CRBV (sic).

La juez, perdió su imparcialidad y objetividad al establecer que otorgar una medida menos gravosa a mi patrocinado, durante el juicio podría generarse el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia, dejó de lado las garantías contempladas en nuestra Carta Magna, como la presunción de inocencia, el debido proceso y el juzgamiento en libertad, que han constituido uno de los más grandes avances del derecho adjetivo penal, luego que abandonáramos el sistema inquisitivo contenido en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Impedir el juzgamiento en libertad de forma caprichosa, sin tomar en cuenta restrictivamente las normas, por que la juez presuma el peligro de fuga y peligro de obstaculización de la justicia, derivado de una eventual sanción a imponer, es violatorio al debido proceso consagrado en la CRBV (sic), por cuanto ello atenta contra libertad personal y la presunción de inocencia.

La existencia de beneficios o medidas cautelares durante las distintas etapas del proceso penal NO FUERON herramientas traídas por el legislador para buscar facilitar al acusado el peligro de fuga o el peligro de obstaculizar a la justicia, fueron herramientas traídas al proceso para preservar y proteger un derecho tan fundamental como lo es la presunción de inocencia que patrocina la CRBV (sic) en su Art. 49.2 y en el Art. 8 el COPP (sic); asimismo para proteger y hacer respetar el Principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal establecido en el art. 230 del COPP (sic), para que el imputado no esté sometido indefinidamente a una medida privativa de libertad sin que en su contra pese condena firme; asimismo para garantizar y hacer respetar la revocación o sustitución la medida privativa de libertad cuando hayan variado las circunstancias motivos los cuales fue impuesta (Art. 250 de COPP (sic)); también para proteger y hacer petar los derechos humanos que patrocinan la CRBV (sic), el COPP (sic) así como los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen rango constitucional y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, de esta forma el legislador garantizó que la medida privativa preventiva de libertad perjudicara lo menos posible al imputado y con ello garantizó al justiciable el derecho a ser juzgado en libertad.

No es facultad de la juez, alargar de oficio la medida de coerción personal, sin que el Ministerio Público o la querellante se lo hayan solicitado, arguyendo argumentos que solo pueden establecer el fiscal o el querellante, previa solicitud debidamente motivada antes del vencimiento de los dos años, lapso previsto para solicitar la prórroga, tal como lo expresa el art. 230 del COPP (sic), procesalmente el lapso precluyó, por ende el fiscal ni la querellante no pueden solicitar prórroga.

La exhumación del cadáver, prueba idónea y de certeza absoluta, realizada y supervisada bajo el control probatorio de las partes, resultó concluyente para desvirtuar el elemento probatorio base utilizado para imponer la medida privativa de libertad, determinó visual y radiológicamente que el hueso hioides se encontró sano, que la causa de muerte de la Sra. Yoleida de Martínez se debió a un infarto agudo al miocardio, causa de muerte natural que no reviste carácter penal, por lo que no existe pena que pudiera llegarse a imponer y mucho menos daño causado, eran razones suficientes para la jueza haber considerado que variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa, a tal punto de que variaron las circunstancias previstas en los artículos 237 y 238 del COPP (sic), dejando de existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia.

Tomando en consideración el resultado de la autopsia que riela a los (folios 267 y 268) insertos en la pieza III del presente asunto y el resultado de la exhumación que riela a los (folios 14 al 18) insertos en la Pieza V del mismo asunto; sin entrar a conocer del fondo de las actuaciones, establecen dos causas de muerte distintas en un mismo cadáver; siendo la primera asfixia mecánica por estrangulamiento y la segunda infarto agudo del miocardio, por lo que se determinó que variaron las circunstancias que en un primer momento dieron fundamentos para dictar la medida privativa de libertad.

La juez en su decisión no motivó razonada y jurídicamente por qué no decayó la medida de coerción personal, tampoco desarrolló motivada y jurídicamente porque dentro del proceso penal no variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad y mucho menos porque no variaron las circunstancias previstas en los artículos, 237 y 238 del COPP (sic), razones por las cuales pasó a infringir flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

La juzgadora en su decisión obvió referirse al informe pericial de la exhumación de cadáver que constituía el apoyo de nuestra petición, donde se determinó que macroscópica y radiológicamente el hueso hioides se encontró sano, que la causa de muerte de la ciudadana Yoleida de Martínez se produjo por un infarto agudo al miocardio o sea por causa natural.

De igual forma, tampoco se refirió al vencimiento y decaimiento de la medida de la coerción personal, que establece el principio de proporcionalidad de la medida privativa preventiva de libertad (Articulo (sic) 230 de COPP (sic)), pues ya alcanzó cinco (05) veces el tiempo razonable que establece la ley adjetiva penal, razones suficientes para haber considerado procedente el decaimiento de la medida de coerción personal y poder otorgar una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia la juzgadora incurrió en el ilícito de ‘abuso de autoridad’ pasando a violar directamente normas consagratorias de derechos y garantías constitucionales para ir en contra de los derechos y garantías que cobijan al acusado, se apartó de las disposiciones contenidas en los artículos. 230 y 250 del COPP (sic) que devinieron en infracciones constitucionales.

La jueza se valió de alegatos que no tienen nada que ver con la norma, para negar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado, dejó de lado las garantías contempladas en nuestra Carta Magna y el COPP (sic), para ir en contra de los derechos y garantías que protegen al acusado, violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el principio de la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el derecho que tiene mi defendido poder llevar un juicio en libertad; el derecho que tienen todas las personas de ser iguales ante la ley; los derechos humanos que patrocina la CRBV (sic), el COPP (sic) y los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, consagrados en los Art. 21,23, 26,44.1 y 49 numerales 1 y 2 de la CRBV (sic) y los Art. 1, 8, 12, 23, 230 y 250 de la norma adjetiva penal, que a su vez son garantías del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, los cuales deben ser inviolables en todo estado y grado del proceso. También violó el Art. 8 10 y 11 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En fecha 05 DE (sic) Abril del 2018, acudimos por la vía ordinaria a interponer recurso de apelación contra la decisión de la juez A.M., con fundamento en lo establecido en el ordinal (sic) 5o (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ya que al no decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y negar la medida cautelar menos gravosa le causó a mi defendido un EVIDENTE GRAVAMEN IRREPARABLE; a la presente fecha la Corte de Apelaciones del Edo. Yaracuy, no ha sido idónea, expedita ni breve, no hemos tenido respuesta alguna, no se ha pronunciado con respecto a este recurso, incurrió en una clara y evidente denegación de justicia, silencio u omisión de pronunciamiento que ha menoscabado derechos y garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva dejando a mí defendido en estado de indefensión.

CAPITULO (sic) III

DE LA SUSTRACCIÓN Y DESAPARICIÓN DEL LEVANTAMIENTO DE CADÁVER REALIZADO EN LA UCI DEL CENTRO MEDICO (sic) LA CANDELARIA

Otro hecho que demuestra un grave desorden procesal es el siguiente: Dice el escrito acusatorio (hechos y circunstancias que se le atribuyen al imputado folio № 05 de la pieza № 03) (…)

De acuerdo a la c.U. supra del escrito acusatorio, no existe duda alguna que en fecha 15 de Enero del 2010, el Ministerio Púbico ubica al DR. Á.D. realizando el levantamiento de cadáver de la Sra. Yolieda de Martínez, en la Unidad de Ciudados Intensivos (UCI) del Centro Médico la Candelaria en Cúa, Edo. Miranda, o el personal de enfermería, médicos, funcionarios del CICPC (sic), familiares, hijos de la difunta entre otros OBSERVARON cuando el Dr. Ángel Delgado realizó el levantamiento de cadáver, actualmente este levantamiento no se encuentra materialmente en el expediente, no existe, porque fue sustraído y desaparecido con el propósito de sustituirlo por un levantamiento de cadáver falso.

En vista que nos encontramos ante un evidente delito de un FRAUDE PROCESAL, delito de Ocultamiento de Documento previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley contra la corrupción, le solicitamos al Tribunal con fines para la defensa, en las fechas 17-05-2018; 18-06-2018; 16-07-2018; 27-07-2018; 27-07-2018: 10-08-18:15-08-2018; 17-08-18: 27-08-2018 y 06-09-201, se instara al Ministerio Público para que consignara en el expediente el levantamiento de cadáver del Dr. Á.D. que dice el escrito acusatorio con el cual se le acusa a mi representado, a los fines de facilitar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, ya que el levantamiento de cadáver realizado por el médico forense Á.D. forma parte de las diligencias procesales que fueron practicadas en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Médico La Candelaria en Cúa Edo. Miranda.

La jueza Incurrió en omisión injustificada de no responder, ocultar y silenciar las múltiples solitudes realizadas por el imputado, las victimas y la defensa, la omisión de pronunciamiento ha menoscabó (sic) derechos y garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva dejando al acusado en estado de indefensión. La Jueza A.M., no ha demostrado el más mínimo interés en resolver la solicitud formalizada por la defensa, está silenciando un fraude procesal para que quede oculto la sustracción y desaparición de este levantamiento del cadáver, afectando de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, no es posible que se haya sustraído y desaparecido del expediente una pericia tan importante como es el levantamiento de cadáver realizado por el Dr. Á.D. y no haya pasado nada, lo que demuestra a todas luces que no se ha puesto orden al grave desorden procesal que se ha venido denunciando en el presente asunto.

La juez en ningún momento ha mostrado la más mínima intención de pronunciarse con respecto a este argumento defensivo, estando en la obligación de hacerlo no lo ha hecho, pasó a vulnerar derechos y garantías de rango constitucional, se abstuvo de resolver las múltiples solicitudes realizadas por la defensa, incurriendo en denegación de justicia, silencio que ha favorecido de forma directa al Ministerio Público, la omisión de pronunciamiento ha menoscabado derechos y garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva haciéndose favorecedora de la configuración de un fraude procesal. Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, también viola el numeral 6 del articulo (sic) 32 del código de ética del juez venezolano y la jueza venezolana.

CAPITULO (sic) III

DEL LEVANTAMIENTO DE CADÁVER FALSO NO PROMOVIDO EN EL AUTO DE APERTURA AJUICIO (sic).

Otro hecho que demuestra un evidente grave desorden procesal es lo ocurrido en fecha 09 de Julio del 2018, cuando la juez A.M., complaciendo las pretensiones del Ministerio Público optó por presentar y evacuar en el juicio un falso levantamiento de cadáver (transcripción) realizado supuestamente por el médico forense Dr. Á.J.G.S., pero SUSCRITO por una experta de nombre Carmen J.C., el cual no se encuentra promovido en el auto de apertura ajuicio, la defensa mediante incidencia se opuso a la presentación y evacuación de esta documental por no estar suscrita por el Dr. Ángel J Galíndez Sarmiento, ni estar promovida en el auto de apertura ajuicio de fecha 20 de Diciembre del 2010. Textualmente en el folio veintiséis (26), numeral trece (13) de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en el auto de apertura ajuicio se expone lo siguiente.

‘Acta de levantamiento del cadáver № 136-139463- № de entrada 220-01 de fecha 25 de enero del 2010, ‘SUSCRITA’ por el médico forense experto profesional 111, DR. Á.J.G.S., cédula de identidad № (sic) V-15 226 500, Medico adscrito a la medicatura forense de Caracas, la cual es pertinente, licita (sic) y necesaria porque deja constancia de las características del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Yolieda (sic) Urdaneta de Martínez’.

De la cita anterior, se evidencia sin lugar a duda, que la documental promovida el Ministerio Público en el auto de apertura a juicio es el levantamiento de cadáver ‘REALIZADO Y SUSCRITO[por el] Dr. Á.J.G.S.. La juez simplemente estaba obligada a presentar y evacuar el original del supuesto levantamiento | (sic) cadáver REALIZADO Y SUSCRITO por Á.J.G.S., el hecho que ya optado por presentar y evacuar un levantamiento de cadáver supuestamente realizado por Á.G.S. ‘PERO’ suscrito por una forense de nombre C.J.C., constituye un acto arbitrario y grave, ya que este no es el original del supuesto levantamiento de cadáver REALIZADO Y FIRMADO por el Dr. Á.J.G.S., ni tampoco es una copia fiel y exacta del original, es solo TRANSCRIPCIÓN, que no está firmada por el Dr. Á.J.G.S. (sic), por lo que no coincide con la documental promovida en el auto de apertura a juicio, el hecho que el supuesto levantamiento de cadáver no esté suscrito por el Dr. Á.J.G.S. ya no coincide con el auto de apertura a juicio.

Esta situación tan anormal y muy grave fue expuesta por la defensa por medio de una incidencia al tribunal con la finalidad de evitar la presentación y evacuación de esta documental en el juicio ya que nos causaría un daño significativo afectando con ello el derecho a la defensa ya que deja a un lado al Dr. Ángel J. Galíndez Sarmiento como el experto quien según el auto de apertura a juicio fue quien REALIZÓ Y SUSCRIBIÓ el levantamiento del cadáver, sin embargo el Tribunal en la audiencia continuación de juicio de fecha 17 Agosto de 2018, decidió declarar SIN LUGAR la petición de la defensa, la juez procedió a presentar y dar entrada al falso levantamiento de cadáver, argumentando que dicha documental fue promovida y admitida debidamente en el auto de apertura ajuicio.

Obligatoriamente cualquier perito o experto que realice una pericia debe firmarla, esa es la norma que establece el Art. 225 del COPP (sic) y así debe cumplirse.

La ciudadana juez, al apartarse de la norma para proseguir complaciendo las pretensiones del Ministerio Público, al evacuar una TRANSCRIPCIÓN supuestamente realizada por Á.J.G.S. pero suscrita por C.J. Centeno, no promovida en el auto de apertura ajuicio constituyó un acto arbitrario y grave, pasó a formalizar ante la ley un fraude procesal legitimando la simulando (sic) un hecho punible, usándole daño al ciudadano J.C.M., perjudicando de manera esencial el derecho a la defensa, la búsqueda de la verdad y el debido proceso.

Nos preguntamos por qué el Ministerio Público no trajo al proceso el original o simplemente una copia fiel y exacta del supuesto levantamiento de cadáver REALIZADO Y SUSCRITO por Á.J.G.S. como lo dice el auto de apertura a juicio, por qué el Ministerio Público insiste en que se evacué (sic) una TRANSCRIPCIÓN que no está suscrita por Á.J.G.S. ni está promovida en el auto de apertura de apertura a juicio. La juez pudo haber resuelto la controversia simplemente solicitándole a la fiscalía XII (sic) del Ministerio Público, que trajera el original o una copia exacta del original del levantamiento de cadáver REALIZADO Y FIRMADO por Á.J.G. Sarmiento. El propósito de evacuar un levantamiento de cadáver que no está promovido en el auto de apertura a juicio ni suscrito por el experto Á.J. Galíndez Sarmiento, no es otro que el de imponer un levantamiento falso para perjudicar al ciudadano J.C.M.O..

Es importante destacar que la fiscal XII (sic) del ministerio público (sic) Nadexa Camacaro sabe muy bien que ese levantamiento es falso, que el Dr. Á.J.G.S. no realizó ni tampoco firmó ese levantamiento de cadáver, que a preguntas realizadas por la mismísima fiscal al médico forense Dr. Á.J.G.S. en fecha 29 de Noviembre del 2017, este le contestó, que esa no es su firma, que no reconoce la firma de ese levantamiento, que él no realizo ese levantamiento de cadáver, que él nunca se trasladó al centro médico la candelaria (sic) a realizar ese levantamiento, que nunca llegó a tocar el cadáver de la Sra. Yoleida de Martínez, la fiscal y la juez están optando por esconder este delito, actos inmorales y deshonestos como este han llevado a la fiscal y al tribunal a configurar un fraude procesal simulando un hecho punible y con ello perjudicando directamente al acusado.

Desorden procesal tan grave y notorio como este, que viola el ordenamiento jurídico, y lesiona la imagen del poder judicial (sic), jamás debió ser consentido por la juez A.M., estamos seguros que ahora el Tribunal y el Ministerio Público no traerán al médico forense Á.J.G.s. a declarar el juicio, procederán a traer un experto sustituto, afectando con ello el derecho a la defensa, dejarnos en estado de indefensión, de esta forma no podremos realizar preguntas alguna que tengan que ver con la legitimidad de origen del falso levantamiento de cadáver, aún sabiendo nosotros que ese levantamiento es ilegitimo e ilegal, que no fue realizado ni firmado por Á.J.G.S., no vamos a poder efectuar preguntas al experto sustituto tales como ¿reconoce usted el contenido y firma del levantamiento de cadáver de la Sra. Yoleida de Martínez? ¿Realizó usted ese levantamiento de cadáver? ¿Llegó usted a tocar el cadáver de la Sra. Yoleida? ¿se trasladó al centro médico la candelaria (sic) a realizar ese levantamiento? quedarían por fuera todas las preguntas de la legitimidad de origen, el interrogatorio sólo estaría limitado a la interpretación del contenido de una supuesta trascripción firmada por C.J.C., de esta forma el Tribunal pasarían a imponer en contra de mi patrocinado un levantamiento de cadáver falso, ilícito e ilegal, configurando un fraude procesal y con ello la simulación de un hecho punible perjudicando única y elusivamente a mi patrocinado, situación que hemos venido denunciando desde un principio y a la presente fecha no se ha dado respuesta a esta irregularidad, lo que muestra a todas luces que no se le ha puesto orden al grave desorden procesal que se venido presentando en el presente caso.

En fecha 27 Agosto 2018, acudimos por la vía ordinaria a interponer recurso de APELACIÓN contra la decisión de la jueza A.M., con el propósito de solicitar la nulidad de esta decisión judicial y se restableciera la situación jurídica infringida, la Corte de Apelaciones del Edo. Yaracuy, no ha sido idónea, expedita ni breve, no se ha pronunciado con respecto a este recurso, no ha dado respuesta alguna a esta grave y delicada irregularidad, estando en la obligación de hacerlo no lo ha hecho, se ha abstenido de decidir, incurriendo en denegación de justicia, silencio u omisión de pronunciamiento que ha menoscabado derechos y garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.

CAPITULO (sic) IV

DE LAS PRUEBAS QUE FUERON DECLARADAS NULA Y TRAÍDAS NUEVAMENTE AL PROCESO

Otro grave desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudican visiblemente la imagen del Poder Judicial, es lo sucintado (sic) en la audiencia continuación de juicio de fecha 06 de Septiembre del 2018, cuando la juez A.M., haciendo uso de funciones que no le han sido conferidas en la ley, violando el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de forma arbitraria trajo al proceso un CD contentivo con 29 fijaciones fotográficas y un video así como también un estudio microscópico de fecha 16 de Abril del 2010, pruebas que fueron declaradas nulas de pleno derecho en fecha13 (sic) de Septiembre del 2010 por el Tribunal 3º de control de los Valles del Tuy del Edo Miranda, decisión que no fue impugnada por la representación fiscal ni por los Abg. Acusadores alcanzando autoridad de cosa juzgada.

El hecho que la ciudadana juez A.M., haya optado por decidir traer al proceso, unas pruebas que fueron declaradas nulas, que alcanzaron autoridad de cosa juzgada, constituyó un acto arbitrario y grave. Hizo uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley incurriendo en el ilícito de ‘abuso de autoridad’ pasó a violar directamente y garantías o en una los límites del buen ejercicio y uso correcto de sus facultades.

Ante la flagrante y terrible violación constitucional producto de la decisión de la jueza Abg. A.M. de traer al proceso las pruebas que fueron declaradas nulas, la defensa técnica del acusado se opuso alegando argumentos en contrario, advirtió a la jueza que esas pruebas eran nulas, que no fueran presentadas ni exhibidas en el juicio, que habían alcanzado autoridad de cosa juzgada, que no fueron promovidas en el auto de apertura a juicio, que no presentaban experticia técnica ni cadena de custodia, sin escuchar nuestro planteamiento, la juzgadora tomó una conducta arbitraria extralimitándose en funciones optó por exhibir y presentar las pruebas nulas a la experta sustituta de la patólogo E.D., incurriendo en ABUSO DE AUTORIDAD subvirtió clara y evidentemente la correcta aplicación de la ley en violación de garantías de rango constitucional, ignoró por completo el principio constitucional perteneciente a la seguridad jurídica y la cosa juzgada y con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conducta deshonesta y grave en el ejercicio de sus funciones que vulneró los numerales 12, 13 y 14 del artículo 33 del vigente código de ética del juez y la jueza venezolana (sic).

CAPITULO (sic) V

DE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA EN CONTRA DE LA JUEZ

Al ver tanta parcialidad y las múltiples complacencias antes descritas a favor del Ministerio Público, la defensa técnica en su carácter de Apoderado Judicial (sic) del acusado, en fecha 13 de Septiembre de 2018, decidió interponer RECUSACIÓN SOBREVENIDA de conformidad con lo dispuesto en ordinal 8o (sic) del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la juez Ana Morillo, quien regenta el Juzgado 3º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Yaracuy, con la intención que se garantizara la IMPARCIALIDAD en el presente juicio.

La juez Abg. A.M., en flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia, mancillando el ordenamiento jurídico, actuando con desenfreno, optó por decidir ella misma la recusación que fue interpuesta en su declarándola INADMISIBLE, habiendo decidido como lo hizo subvirtió el debido proceso, impidió que la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy conociera de la recusación en su contra, impidió el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho la defensa e impidió el derecho a ser oído que tienen las partes en el proceso, violentó lo dispuesto en el artículos el 97 del COPP (sic), el cual establece

En consonancia con las normativas antes transcrita (sic) y tomando en cuenta que fue recusada la jueza del tribunal unipersonal 3º de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal (sic) del Edo. Yaracuy Abg. A.M., y que el Tribunal Colegiado Superior, se encuentra ubicado en la misma localidad de la recusada, COMPETE entonces a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resolver la incidencia de la recusación planteada y no a la juez recusada resolver su propia recusación pagándose y dándose el vuelto.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 (ahora los art. 88 al 104) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de artículos 53 al 59.

Así el Magistrado Ponente precisa: (…)

La conducta inapropiada de la Juez Abg. A.M., respecto a esta incidencia violentó disposiciones contenidas en el COOP (sic), ya que de ninguna manera podía la juez recusada decidir su propia RECUSACIÓN declarándola INADMISIBLE, la ley no faculta al funcionario judicial impedir el accionar el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, incurrió en ABUSO DE AUTORIDAD subvirtiendo la correcta aplicación de la ley, ignoró por completo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conducta inapropiada, deshonesta y grave en el ejercicio de sus funciones que vulneró derechos y garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.

La única obligación que tenía la juez recusada era extender su informe y remitir las actas al Tribunal correspondiente para no paralizar el proceso y que un tribunal colegiado decidiera la recusación y no ella misma de MANERA PARCIALIZADA declarar INADMISIBLE una recusación que fue impuesta en su contra, la cual está dada en motivos graves que afecta su imparcialidad, tomó una conducta opuesta al deber ser, actuó como juez y parte a la vez, coloquialmente se pago (sic) y se dio el vuelto.

No cabe duda el interés manifiesto que tiene la juez en conocer de la presente causa, obvió desprenderse de la misma y que un Tribunal colegiado decidiera sobre lo expresado por la defensa Judicial del procesado, y en caso de no contar con la razón, seguir conociendo la causa, el accionar de la jueza, violentó todo un procedimiento establecido con el único fin de contra viento y marea pretender conocer del caso.

(…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que: (…)

Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste (sic) no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de una causa de recusación en su contra, es causal de suspensión disciplinaria ya que viola el numeral 8 del artículo 32 del código de ética del juez venezolano y la jueza venezolana (sic).

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas y las sentencias con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional y Casación (sic) del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, que resultan demostrativas, le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la RECUSACIÓN SOBREVENIDA contra la ciudadana Jueza Abg. A.M..

Con su conducta y forma de actuar la jueza A.M., ha mostrado un interés manifiesto que afecta su imparcialidad, estando obligada a realizar su informe y remitir sin tardanza el expediente al Tribunal que correspondía suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia podía detenerse, vulneró derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardó indebidamente una obligación, conculcando el derecho a que la recusación sobrevenida sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente, dilación judicial que es contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser.

En fecha 28 Septiembre 2018, acudimos por la vía ordinaria a interponer ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Edo. Yaracuy acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de la jueza A.M., por haber declarado INADMISIBLE la recusación en su contra, se puede constatar que la Corte de Apelaciones del Edo. Yaracuy no ha sido idónea, expedita ni breve, no se ha pronunciado con respecto a este recurso, no ha dado respuesta alguna, estando en la obligación de hacerlo no lo ha hecho, se ha abstenido de decidir, incurriendo en denegación de justicia, silencio u misión (sic) de pronunciamiento que ha menoscabado derechos y garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva, dejándonos en estado de indefensión, promovemos como prueba escrito recusación de fecha 13 de Septiembre de 2018.

CAPITULO (sic) VI

DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO A ESPALDA DEL ACUSADO SIN LA PRESENCIA DE UN DEFENSOR DE CONFIANZA.

Hemos visto con mucha preocupación que después que la defensa interpuso la recusación en contra de la juez A.M., la cual fue resuelta por ella misma declarándola inadmisible sin informar a la defensa fijó audiencia continuación de juicio oral y público, no pudo la defensa técnica asistir al juicio por no estar notificada, ni mi patrocinado por presentar problemas de salud, consta que del penal del Estado Yaracuy el mismo día se le informó y se envió al Tribunal que mi patrocinado se encontraba enfermo, la juez A.M. ahora ha demostrando un ensañamiento manifiesto contra el acusado y la defensa, de manera desaforada y transgresora, sin que mi patrocinado se haya negado a asistir a las audiencias, procedió a declararlo en CONTUMACIA y a la defensa privada de haber abandonado el juicio.

La jueza ha continuado realizando el juicio sin la presencia del acusado y sin un Abogado de confianza que conozca del caso, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en el COPP (sic) que impone al juez la obligación de oír al imputado en el proceso de juicio, acto u omisión que directamente viola normas consagratorias de derechos y garantías constitucionales, no puede la juez bajo pretexto alguno restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. No se puede permitir que conductas como estas se conviertan en el principal entorpecimiento para lograr la materialización del Art. 26 de la Constitución.

Es importante reseñar que mi patrocinado siempre ha querido someterse al proceso, nunca ha tenido una conducta contumaz, en ningún momento ha manifestado de forma verbal o escrita haber renunciado al sagrado derecho de ser oído en el transcurso del proceso ni haberse negado a asistir a las audiencias del juicio, su conducta siempre ha dado entender el interés que tiene por el juicio, siempre ha estado presto [a] asistir a todas y cada una de las audiencias, solo en tres ocasiones no ha podido asistir al juicio y siempre han (sic) sido por causa justificada, por presentar problemas de salud, su anhelo es que el proceso que se le sigue culmine de una vez y se le defina su situación jurídica ante el Estado y la Sociedad. En otras oportunidades cuando se ha suspendido alguna audiencia de juicio no ha sido en ningún momento inherente al acusado, es por lo que no existe constancia alguna, ni boleta de traslado que justifique que el acusado se haya declarado en contumacia o se haya negado a comparecer al tribunal injustificadamente.

La Juez como director del proceso debe velar para que se haga efectivo el traslado del imputado que se encuentra detenido a la sede judicial (sic). Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, la Juez de Juicio debe ordenar que a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, para lo cual oficiará a los organismos competentes que el traslado se lleve cabo, si pese a ello, no es posible el traslado del detenido, de esta forma el juez apreciará la rebeldía del acusado y es cuando puede declararlo en contumacia, situación que nunca se ha dado en el presentado caso.

La juez no tiene motivos legales para coartarle a mi defendido el derecho a la defensa técnica privada de confianza y mucho menos de coartarle el derecho a ser oído en el desarrollo del proceso, es a través del ejercicio pleno de estos derechos que el acusado puede contradecir, oponerse, alegar y probar en defensa de su interés. Dentro de las garantías constitucionales del debido proceso se encuentran insertos el derecho a ser oído y el derecho de ser asistido por un defensor de confianza lo que significa que al vulnerarse uno de estos derechos también se vulnera el debido proceso.

Estando mi patrocinado privado de libertad en el Internado Judicial penal (sic) de San Felipe, a tan solo diez (10) minutos del circuito judicial (sic) del Estado Yaracuy, La Juez Ana Morillo, actuando juera (sic) de las normativas procesales, dejó de enviar las boletas de traslado de comparecencia al juicio, en consecuencia a mi patrocinado le está prohibido el trasladado a la sede del tribunal a presenciar las audiencias, se le impidió el derecho de ser oído en el proceso, tampoco se le permite a esta defensa tener acceso al expediente, en múltiples oportunidades le hemos solicitado el expediente con fines para la defensa y ha sido imposible que lo facilite.

Otro grave desorden procesal que hemos podido observar es que a la presente fecha, la jueza no le ha notificado a mi patrocinado ni a la defensa que la recusación interpuesta fue declarada INADMISIBLE, tampoco le ha notificado que su defensa técnica de confianza fue retirada por abandono del juicio, no le notificó que fue impuesta una defensa pública y lo que es peor aún, tampoco le ha notificado que fue declarado en contumacia, la juez de forma arbitraria está realizando un juicio sin el acusado con una defensa pública que no es Abg. de confianza, ni tampoco conoce de la causa, violando a todas luces el debido p.A.. 49 numerales 1, 3 y 4 de la CRBV (sic).

Con esta actitud la juez pasó a vulnerar normas, consagratorias de derechos y garantías constitucionales, como es la violación al debido proceso; el derecho a la defensa; la tutela judicial efectiva; el derecho que tienen todas las personas de ser iguales ante la ley; el derecho del acusado de ser asistido por un defensor de plena confianza; el derecho a ser oído en el transcurso del proceso cuando así lo solicite; de igual forma violó tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, todos estos consagrados en los Art. 21,23,26, y 49 numerales 1 y 3 de la CRBV (sic) y el Art. 12, 23 y 127 numeral 3 y 12 de la norma adjetiva penal, que a su vez son garantías del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, los cuales deben ser inviolables en todo estado y grado del proceso. También violó el Art, 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual preceptúa el derecho a ser oído, el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, e Igualmente, el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asimismo los numerales 1, y 5 del Art. 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos (sic).

De lo anterior se evidencia que el derecho a ser oído en el proceso penal y el derecho del acusado de ser asistido por un defensor de plena confianza están expresamente establecidos en instrumentos jurídicos internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso no puede quedar al arbitrio exclusivo de la Juez de Juicio, los actos procesales deben ser celebrados apegados estrictamente y restrictivamente al mandato institucional, el cual consagra un proceso penal respetando las garantías que protegen al acusado. Ambos derechos son garantías esenciales del debido proceso, se tratan de derechos constitucionales cuyo ejercicio el Estado debe garantizar, estos derechos deben materializarse en las diferentes etapas del proceso penal, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

Dada la gravedad de los asuntos planteados en las fechas 19 Septiembre 2018, el 8 Septiembre 2018 y el 17 Octubre 2018, nos vimos en la necesidad de interponer denuncia ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES del Estado Yaracuy, en contra de la jueza A.M., la cual fue enviada a la sede principal de la ciudad de Caracas en fecha 08 de Octubre de 2018, asignándose el № 182791.

De igual forma en fecha 13 de Septiembre del 2018, vista la parcialidad manifiesta de la fiscal XII (sic) del Ministerio Público a favor de la contra parte, la defensa técnica procedió a introducir formal escrito de recusación sobrevenida ante la Fiscalía Superior del Edo. Yaracuy, en contra de la Abg. Nadexa Camacaro, esta fiscalía acogiéndose al procedimiento especial de recusación de forma inmediata se inhibió dejado de conocer la causa, siendo sustituida por la fiscalía IV (sic) del Ministerio público Nadexa Camacaro R.H., situación que no ocurrió así con la jueza A.M..

CAPITULO (sic) VII

DE LA DESAPARICIÓN DE PRUEBAS DEL EXPEDIENTE

En las fecha 17-03-2018/ 17-05-2018/ 18-06-2018, le fue solicitado a la juez Ana Morillo con fines para la defensa, copia del video gradado de fecha 29 de noviembre del 2017, cuando declaró el médico forense Á.J.G. Sarmientos y copia del video grabado de fecha 24 de Enero del 2018, cuando declaró la patólogo E.D., para mayor sorpresa nos hemos quedado totalmente asombrados cuando la juez en fecha 27 Julio 2018, nos ha informado verbalmente que esas videograbaciones se PERDIERON, que no se encuentran en el expediente, situación que es sumamente delicada que muestra el ‘GRAVE DESORDEN PROCESAL’ y el mal manejo como que se ha llevado en la presente causa, ya que del presente asunto también se han DESAPARECIDO múltiples pruebas, entre ellas se desapareció el levantamiento de cadáver realizado por el Dr. Á.D. en la UCI del Centro Médico La Candelaria en Cúa Edo. Miranda, también se desaparecieron fijaciones fotográficas, estudios e informes radiológicos y las muestras que fueron colectadas en la exhumación, el corazón, el hueso hioides, la prueba genética realizada en el instituto de estudios avanzados (IDEA) entre otras tantas, No es posible que se hayan desaparecido pruebas tan importantes que favorecen a mí patrocinado y todo ha quedado como si no hubiese pasado nada, es evidente que en ningún momento se le ha puesto orden al grave desorden procesal que se ha tenido en el presente asunto.

CAPITULO (sic) VIII

DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA HUMANITARIA

Es importante destacar que el ciudadano J.M., procesado de 64 años de edad, padece de varias enfermedades graves las cuales pueden ser constatadas en los formes (sic) de los médicos especialistas, lo (sic) cuales determinan la existencia de patologías o enfermedades graves que comprometen seriamente la vida del acusado, donde han recomendando intervención quirúrgica para evitar complicaciones que puedan comprometer su vida; actualmente su salud se encuentra deteriorada, pues padece de un tumor óseo parietal izquierdo que ha seguido creciendo, presentando mayor sintomatología clínica, que se acompaña de convulsiones tónico clónicas generalizadas, con pérdida de la conciencia y relajación de esfínter, cefalea de fuerte intensidad, mareos entre otros, que amerita atención médica especializada para tratamiento médico h (sic) quirúrgico (craneotomía) y posteriores cuidados, vigilancia y supervisión médica continua para cumplir tratamiento médico estricto, evitando complicaciones que puedan deteriorar y poner en peligro la vida, lo cual no es posible garantizar tras los muros de la cárcel. La tumoración ósea parietal izquierda puede ser vista y palpada directamente en la cabeza del acusado, de igual forma puede ser confirmada visualmente a través de la tomografía axial computada. También debe ser intervenido quirúrgicamente por presentar obstrucción intestinal parcial frecuente por bridas y adherencias, secundario a complicación de post operatorio de apendicitis aguda perforada más peritonitis, que se acompaña de dolor abdominal de fuerte intensidad tipo cólico, vómitos, constipación crónica, asimismo presenta hipertensión arterial, problemas cardiacos, urológicos, diabetes miellitus entre otros, derecho a la salud que también se le ha violado de forma descarada.

La defensa técnica del acusado y los ciudadanos Yoselin (sic) M.U. y J.J.M.U., hijos del acusado y de la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez (occisa), actuando en su carácter de víctima en la presente causa, han solicitado al Tribunal una medida humanitaria en las fechas 27-07-2018/ 10-08-2018/ 05-08-18/ 27-08-18/ 06-09-18, que se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de su padre, debido a los evidentes problemas de salud que padece, al no estar recibiendo los cuidados médicos necesario[s] que amerita, en su condición de procesado y detenido preventivamente no se le ha garantizado en ningún momento el tratamiento médico y quirúrgico que amerita, no se le ha garantizado el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues actualmente debido a las múltiples enfermedades diagnosticadas por médicos especialistas las cuales han sido confirmadas por el médico forense, se encuentra incapacitado para seguir sobreviviendo dentro de un recinto penitenciario. En el internado de San Felipe solo existe un servicio de enfermería sin médicos y sin medicamentos, en diversas oportunidades cuando es llevado de emergencia al hospital General de San Felipe no recibe tratamiento por carecer de medicamentos apropiados para sus enfermedades.

De igual forma las victimas (sic) por extensión Yoselin (sic) Katherine y J.J.M.U. quiénes (sic) son hijos del acusado, afirman que su padre es inocente del delito que se le acusa, se postularon como fiadores para que se le concediera una medida cautelar menos gravosa y a la presente fecha no se ha tenido respuesta alguna por parte la jueza A.M., situación que los llevó a denunciar ante la defensoría del pueblo (sic), como institución encargada de velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privados de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.

Dando respuesta a dicha denuncia la defensoría del pueblo (sic) solicitó a través de incidencia escrita que reposa en el expediente principal, se ordenara practicar el respectivo reconocimiento médico-forense al ciudadano J.C.M.O.d. 64 años de edad para que se evalúe la solicitud realizada por la defensa de otorgar una medida menos gravosa y se fije en caso de considerarlo conveniente la oportunidad para celebrar audiencia especial de salud, en aras de garantizar el derecho humano a la salud del precitado ciudadano.

Mi defendido está siendo sometido a un trato cruel e inhumano, pues siendo inocente, sin sentencia previa dictada por un juez, estando enfermo, sin recibir tratamiento médico, se encuentra desde hace más de nueve años, privado de libertad de forma arbitraria pagando una pena de banquillo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

1.- Fallo del fecha 15. De (sic) Marzo de 2018, dictado por la jueza Abg. A.M., donde declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal y la medida cautelar para poder llevar un juicio en libertad, reposa en el expediente principal.

2.- Anexo, copia simple de la exhumación de fecha 21 de Abril de 2010, realizado al cadáver de la Sra. Yoleida de Martínez, donde se determinó que el hueso hioides se encontró sano, que la causa de muerte se produjo a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, causa de muerte natural, por lo que se desvirtuó el elemento probatorio que sirvió de base para e se impusiera la medida privativa de libertad, a tal punto que también variaron las circunstancias previstas en los artículos 237 y 238 del COPP (sic), dejando de existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia, razones suficiente para haber determinado que variaron las circunstancia[s] que dieron origen a la medida privativa de libertad, y haber revocado o sustitución la medida privativa de libertad por una menos gravosa, motivos por los cuales la detención continuada de mi defendido deviene en arbitraria e ilegal. Riela a los folios 14 al 18 insertos en la Pieza V del expediente.

4.- Fijación fotográfica de fecha 21 de Abril de 2010, prueba complementaria de la exhumación del cadáver de la Sra. Yoleida de Martínez, se evidencia que el hueso hioides se encontró sano, también desvirtuó el elemento probatorio que sirvió de base para que se impusiera la medida privativa de libertad, razones suficiente para haber determinado que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal y haber revocado o sustitución la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Riela en folios 161 insertos en la Pieza 12 del expediente.

5.- Anexo, informe radiológico prueba complementaria de la exhumación del cadáver donde se determina que el hueso hioides se encentro (sic) normal, también desvirtuó el elemento probatorio que sirvió de base para que se impusiera la medida privativa de libertad, razones suficiente para haber determinado que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal. Riela en el folios 173 insertos en la pieza 11 del expediente.

6.- Escrito acusatorio (hechos y circunstancia que se le atribuyen al imputado folio N° 05 de la pieza N° 03). Confirma que fue el Dr. Á.D. quien procedió a realizar el levantamiento de cadáver de la Sra. Yoleida de Martínez en la UCI de Centro Medico la Candelaria’, pericia que fue sustraída y desaparecida del expediente

7.- Las Diez (10) solicitudes de fechas 17-05-2018; 18-06-2018; 16-07-2018; 27-07-2018; 27-07-2018; 10-08-2018; 15-08-2018; 17-08-2018; 27-08-2018 y 06-09-2018, dirigidas a la jueza A.M. para que exhortara a la fiscal (sic) del Ministerio Público a incorporar al expediente el levantamiento de cadáver que dice el escrito acusatorio el cual fue realizado por el Dr. Á.D. y que a la presente no se ha pronunciado, las cuales reposan en el expediente principal.

8.- Auto de apertura a juicio de fecha 20 de diciembre del 2010, donde en el folio veintiséis (26), numeral trece (13) de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, se promueve. ‘…Acta de levantamiento del cadáver N° 136-139463-N° de entrada 220-01 de fecha 25 de enero de 2010, “SUSCRITA” por el médico forense experto profesional III, DR. ANGEL (sic) JUNIOR GALÍNDEZ SARMIENTO, cédula de identidad N° V- 15226500, Médico adscrito a la medicatura forense de Caracas, la cual es pertinente, licita (sic) y necesaria porque deja constancia de las características del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Yoleida Urdaneta de Martínez.’ El solo hecho que la documental, supuesto levantamiento de cadáver promovido por el Ministerio Público para ser presentado y evacuado en el juicio AHORA sea una TRANSCRIPCION (sic) que no está suscrita por el forense Dr. Á.J.G.S. ya no coincide con el auto de apertura a juicio.

9.- Levantamiento de cadáver (TRANSCRIPCIÓN) supuestamente realizado por Á.J.G. Sarmiento PERO firmado por C.J.C., no promovido en el auto apertura a juicio. El solo hecho que el supuesto levantamiento de cadáver ahora sea una transcripción y no esté suscrito por el Dr. Á.J.G.S. ya no coincide con el auto de apertura a juicio. (Folio 309 de la Pieza 01).

10.-Acta continuación de juicio de fecha 17 Agosto de 2018, donde la juez A.M. decidió declarar SIN LUGAR la petición de la defensa, procediendo a presentar y dar entrada al falso levantamiento de cadáver, argumentando que dicha documental fue promovida y admitida debidamente en el auto de apertura a juicio.

11.- Recurso de apelación de fecha 27 de Agosto de 2018, interpuesta (sic) por la defensa en contra la decisión del Tribunal al evacuar una documental ilícita e ilegal que no fue promovida en el acto de apertura a juicio,. (sic) Exp UP01-R-2018-00062. Reposa en el expediente.

12.- Acta de la continuación de juicio de fecha 29 de Noviembre del 2017, donde el médico forense Dr. Á.J.G.S., a pregunta realizadas por la fiscal XII (sic) del Ministerio Público, afirmó que esa no es su firma, que no reconoce la firma de ese levantamiento, que él no realizo (sic) ese levantamiento de cadáver, que nunca llegó a tocar el cadáver de la Sr. Yoleida de Martínez, la cual reposa en el expediente principal.

13.- Acta de continuación de juicio de fecha 06 de Septiembre de 2018, donde la juez Ana Morillo, violando el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de forma arbitraria trajo al proceso unas pruebas que no fueron promovidas en el auto de apertura a juicio, que no presentaban experticia técnica ni cadena de custodia, que fueron declaradas nulas de pleno derecho en fecha 13 de Septiembre del 2010 por el tribunal 3° de control de los valles del tuy (sic) del Edo Miranda, entre ellas tenemos un CD contentivo con 29 fijaciones fotográficas y un video así como también un estudio microscópico de fecha 16 de Abril del 2010.

14.- Acta de audiencia control jurídica, de fecha 13 de septiembre del 2010, donde el tribunal 3° de control extensión Valles del Tuy del Estado Miranda anuló el CD (sic) contentivo de las fijaciones de 29 fotográficas y un vídeo, así como también el estudio microscópico de fecha 16 de Abril de 2010, decisión alcanzó autoridad de cosa juzgada, riela a los folios 233 al 243 insertos en la Pieza V del expediente principal.

15.- Anexo Copia simple de fecha 13 de Septiembre de 2018, recusación sobrevenida interpuesta por la defensa en contra jueza Abg. Juez A.M.. Ella misma optó por decidir la recusación declarándola INADMISIBLE, habiendo decidido como lo hizo subvirtió el debido proceso, impidió que la Corle de Apelaciones del Estado Yaracuy conociera de la recusación, impidió el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de la defensa e impidió el derecho a ser oído que tienen las partes en el proceso, reposa en el expediente principal[.]

16.- Anexo Copia simple de de fecha 13 de Septiembre de 2018, de la recusación sobrevenida interpuesta por la defensa ante la fiscalía superior (sic) del Edo. Yaracuy, en contra de la fiscal XII (sic) del Ministerio Público del Edo. Yaracuy NADEXA CAMACARO, esta fiscalía acogiéndose al procedimiento especial de recusación de forma inmediata se inhibió dejado de conocer la causa, siendo sustituida por la fiscalía IV (sic) del Ministerio Público Abg. R.H., situación que no ocurrió así con la jueza A.M..

17.- Copia simple constancia del director del penal del Edo. Yaracuy donde se informa al tribunal que el acusado no pudo asistir a la audiencia fijada de fecha 21 de Septiembre de 2018, por presentar problemas de salud (malestar), el cual fue evaluado por la enfermera de guardia ANNY TORREALB[A], reposa en el expediente principal.

18.- Escritos dirigidos a la jueza A.M. con fines para la defensa de fecha 17-03-2018/ 17-05-2018/ 18-06-2018, donde solicitamos copia del video gradado (sic) de fecha 29 de noviembre del 2017, cuando declaró el médico forense Á.J.G. Sarmientos (sic) y copia del video grabado de fecha 24 de Enero del 2018, cuando declaró la patólogo E.D., en fecha 11 Julio 2018, nos ha informado verbalmente que esas videograbaciones se PERDIERON, que se encuentran en el expediente, situación que es sumamente delicada que muestra el ‘GRAVE DESORDEN PROCESAL’ y el mal manejo como [el] que se ha llevado la presente causa en este tribunal, ya que del presente asunto también se han Desaparecido múltiples pruebas, entre ellas se desapareció el levantamiento de cadáver realizado por el Dr. Á.D. en la UC1 del Centro Médico La Candelaria en Cúa Edo. Miranda, también se desaparecieron fijaciones fotográficas, estudios e informes radiológicos y las muestras que fueron colectadas en la exhumación, el corazón, el hueso hioides, la prueba genética realizada en el instituto de estudios avanzados (IDEA), No es posible que se hayan desaparecido pruebas tan importantes que favorecen a mí patrocinado y todo ha quedado como si no hubiese pasado nada.

19.- Anexo copia simple de fecha 29 de Noviembre de 2018, informe médico del especialista neurocirujano, donde se diagnostica tumoración ósea parietal izquierda, que merita intervención quirúrgica craneotomía más excéresis de lesión ósea y toma de biopsia con posteriores cuidados y vigilancia médica para evitar complicaciones post-quirúrgicas.

20.- Anexo copia simple de fecha 29 de Noviembre de 2018, informe médica (sic) del especialistas cirujano general donde se diagnostica; Síndrome adherencia intestinal severo complicado, obstrucción intestinal parcial que amerita laparotomía exploradora más adherenciolisis.

PETITORIO.

En consonancia a las razones de hecho y derecho antes expuestas, con el debido respeto acudimos ante esta honorable Sala de casación del TSJ a los fines de solicitarles.

PRIMERO. Se sirvan a conocer el presente AVOCAMIENTO, que el mismo sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, Asunto signado con el № (sic) UPOl-P-2010-004324, que cursa actualmente ante el Tribunal 3º en función de juicio del circuito judicial penal (sic) del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: En aras de evitar tanta parcialidad y complacencias excesivas a favor del Ministerio Público, así como también el grave desorden procesal en el presente juicio, solicitamos se garantice el principio de la imparcialidad a los fines de lograr una sana y recta administración de justicia, una vez conocido el avocamiento sea remitido el expediente para que otro tribunal conozca del presente asunto.

TERCERO: Se garantice y restituyan de forma inmediata los derechos constitucionales que están siendo infringidos por el tribunal 3º de juicio (sic) del Edo Yaracuy, como son el derecho del acusado de ser asistido por un defensor de plena confianza y el derecho a ser oído durante el proceso.

CUARTO: Al determinarse en la exhumación que el hueso hioides se encontró sano, que la causa de muerte de la Sra. Yoleida de Martínez se debió a un infarto agudo al miocardio, que desvirtuarse el elemento probatorio que sirvió para imponer la medida privativa de libertad a tal punto de que variaron las circunstancias previstas en [los artículos 237 y 238 del COPP (sic), dejando de existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia, en vista del grave retardo procesal que supera los nueve (09) años no atribuible en ningún momento al acusado ni a su defensa, exhortamos a esta honorable Sala de Casación del TSJ (sic) para que de conformidad con lo establecido en Art. 230 del COPP (sic), decida sobre el decaimiento, revocación o sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa que le permita a mi patrocinado llevar un juicio en libertad”. (Resaltado de la solicitud de avocamiento).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo (sic) en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

De antemano, es imperiosa la verificación de los requisitos exigidos para la procedibilidad del avocamiento, a partir de las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inmediatamente antes citado.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación del solicitante, se observa que el ciudadano J.C.M. ORTEGA, ya identificado, tiene carácter de imputado en un proceso penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, lo que le otorga cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Asimismo, se constata que el abogado Lonny D.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.768, ostenta el carácter de defensor judicial del imputado J.C.M. ORTEGA, según el “acta de juramentación”, que cursa en el folio setenta y dos (72) del presente expediente, de manera que se da cumplimiento a lo estatuido en el artículo 87 eiusdem, en concatenación con los artículos 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se verifica que se trata de un proceso penal que cursa ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

No obstante, en tercer lugar, la Sala ha constatado que, en este asunto, no se ha dado cumplimiento al próximo requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.

Para muestra, la Sala de Casación Penal pasa a dejar sentada la evaluación que le ha merecido a los argumentos esgrimidos por el solicitante:

Realizó una suerte de recuento sobre las actuaciones procesales verificadas en el presente asunto. De seguidas, señaló que [s]e ha generado un grave retardo procesal que supera los nueve (09) años”; retardo procesal que, en su criterio, es [i]mputable de forma exclusiva solo a la administración de justicia, comprometiendo el normal funcionamiento de este (sic) órgano judicial, dilación que ha lesionado derechos y garantías constitucionales del acusado.

Igualmente, afirmó que: [e]l ciudadano J.C.M.O., siendo inocente está siendo sometido a un encarcelamiento arbitrario, actualmente se encuentra en el Internado Judicial de San Felipe pagando lo que se ha dado llamar PENA DE BANQUILLO”, mientras que [n]o se han demostrado los hechos contenidos en la acusación, (…) tampoco se le ha garantizado el derecho a una medida cautelar menos gravosa que le permita llevar un juicio en libertad”.

En el capítulo II de la solicitud, se plantearon consideraciones alusivas al examen y revisión de la medida coerción personal impuesta al acusado de autos.

Indicó que en el actual caso es procedente un decaimiento de medida, de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que la juez en función de juicio, que conoce actualmente del asunto, negó indebidamente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido. Y que, contra tal decisión, el 5 de abril de 2018, se ejerció formal recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy.

En el capítulo III, denominado DE LA SUSTRACCIÓN Y DESAPARICIÓN DEL LEVANTAMIENTO DE CADÁVER REALIZADO EN LA UCI DEL CENTRO MEDICO LA CANDELARIA”, el solicitante hizo alusión a circunstancias de hecho, relacionadas con el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yoleida Urdaneta de Martínez.

Afirmó el peticionante que existe discrepancia entre el acta de levantamiento de cadáver, efectivamente realizado, y el acta que cursa en el expediente. Esta última, a su decir, es falsa, por lo que entiende que [n]os encontramos ante un evidente delito de un FRAUDE PROCESAL, delito de Ocultamiento de Documento previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley contra la corrupción (sic)”.

Luego, expresó que esa defensa judicial le solicitó al juzgado de juicio, que en la actualidad conoce del presente asunto, que instara al Ministerio Público [p]ara que consignara en el expediente el levantamiento de cadáver del Dr. Ángel Delgado que dice el escrito acusatorio. No obstante, ese tribunal [I]ncurrió en omisión injustificada de no responder, ocultar y silenciar las múltiples solitudes realizadas por el imputado, las victimas y la defensa, vulnerando derechos y garantías inherentes al imputado.

Aparte, en otro capítulo denominado “III”, invocó el solicitante un presunto evidente y grave desorden procesal, relativo a la práctica de una prueba documental no promovida para la fase de juicio. En concreto, se trata de “[u]n falso levantamiento de cadáver (transcripción) realizado supuestamente por el médico forense Dr. Á.J. Galíndez Sarmiento, pero SUSCRITO por una experta de nombre C.J. Centeno”.

En este sentido, alega el solicitante que esa defensa judicial se opuso formalmente a la “presentación y evacuación” de ese medio probatorio, por resultar ilegítimo, en virtud de las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, según el peticionante, se planteó una incidencia, que fue declarada sin lugar por el tribunal de juicio, situación que, según el solicitante, hace catalogar la actuación de la juez que preside ese tribunal como una fraudulenta procesalmente.

De seguidas, el solicitante realiza una serie de cuestionamientos:

[N]os preguntamos por qué el Ministerio Público no trajo al proceso el original o simplemente una copia fiel y exacta del supuesto levantamiento de cadáver REALIZADO Y SUSCRITO por Ángel J. Galíndez Sarmiento como lo dice el auto de apertura a juicio, por qué el Ministerio Público insiste en que se evacué una TRANSCRIPCIÓN que no está suscrita por Á.J.G.S. ni está movida en el auto de apertura de apertura a juicio”.

Finalmente, expuso el solicitante que contra esa declaratoria sin lugar del tribunal de juicio, se ejerció recurso de apelación; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy no ha resuelto ese medio ordinario de impugnación.

En el capítulo IV, el solicitante alude a una prueba documental, configurada en un [C]D contentivo con 29 fijaciones fotográficas y un video así como también un estudio microscópico de fecha 16 de Abril del 2010”, que según su dicho fue declarada nula el 13 de septiembre de 2010, a través de una decisión que no fue impugnada.

Ante esa situación, en el juicio oral y público, la defensa judicial se opuso; pero el juzgado de juicio hizo caso omiso a tal oposición.

En el capítulo V, el peticionante hizo referencia a una recusación interpuesta contra la juez A.M., quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud de la presunta parcialidad de esa operadora de justicia. En ese orden, indicó que la misma juez resolvió la recusación propuesta, declarándola inadmisible, lo que constituye, en criterio del solicitante, una subversión del debido proceso, ya que [i]mpidió el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho la defensa e impidió el derecho a ser oído que tienen las partes en el proceso, violentó lo dispuesto en el artículos el 97 del COPP (sic), el cual establece.

Ante esta situación, el solicitante afirma que la defensa judicial propuso amparo constitucional, el 28 de septiembre de 2018, contra la referida decisión, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a través de la cual declaró inadmisible la recusación ejercida.

Luego, en el capítulo VI, el solicitante nuevamente hizo alusión a la formal recusación que esa defensa judicial planteó contra la juez encargada del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. De seguidas, señaló que ese juzgado dio continuación al juicio oral y público, sin notificarle al acusado ni a su representación judicial. Además, según el peticionante:

[l]a juez A.M. ahora ha demostrando un ensañamiento manifiesto contra el acusado y la defensa, de manera desaforada y transgresora, sin que mi patrocinado se haya negado a asistir a las audiencias, procedió a declararlo en CONTUMACIA y a la defensa privada de haber abandonado el juicio”.

A continuación, el solicitante hizo referencia a circunstancias que, en su criterio, afectan la imparcialidad de la juez encargada del indicado tribunal de juicio, lo que implica una vulneración de derechos y garantías, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y afirmó que el imputado [s]iempre ha querido someterse al proceso, nunca ha tenido una conducta contumaz”.

También alegó el solicitante la ocurrencia de presuntas irregularidades procesales, tales como: la no expedición de boletas de traslado, por parte del tribunal de juicio y el inacceso que esa defensa judicial tiene en relación con el expediente, la falta de notificación tanto de la inadmisibilidad de la recusación formulada como de la declaratoria de contumacia

Por otro lado, manifestó el peticionante que la defensa judicial del imputado tuvo a bien proponer, en fechas 8 y 19 de septiembre y 8 de octubre de 2018, respectivamente, denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales, así como una recusación contra la abogada “Nadexa Camacaro”, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Pero, en cuanto a esta última recusación, la referida Fiscal se inhibió y fue sustituida por el abogado R.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial.

En el capítulo VII, titulado “DE LA DESAPARICIÓN DE LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE”, se observa que el peticionante hizo alusión a un “grave desorden procesal” configurado, en su decir, por la desaparición de la “[c]opia del video gradado de fecha 29 de noviembre del 2017, cuando declaró el médico forense Á.J.G. Sarmientos y [la] copia del video grabado de fecha 24 de Enero del 2018, cuando declaró la patólogo E.D.z”, además de otros medios probatorios, como:

[e]l levantamiento de cadáver realizado por el Dr. Á.D. en la UCI del Centro Médico La Candelaria en Cúa Edo. Miranda, también se desaparecieron fijaciones fotográficas, estudios e informes radiológicos y las muestras que fueron colectadas en la exhumación, el corazón, el hueso hioides, la prueba genética realizada en el instituto de estudios avanzados (IDEA) (…)”.

En todos los supuestos, se trata de pruebas que, en criterio del solicitante, favorecen al imputado.

Luego, en el capítulo VIII, se solicitó una medida humanitaria a favor del imputado, ya que este es de edad avanzada y “padece de varias enfermedades graves”.

Igualmente, se solicitó que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, [d]ecida sobre el decaimiento, revocación o sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa que le permita a mi patrocinado llevar un juicio en libertad”.

Ahora bien, la Sala analiza lo sucesivo:

En primer término, por lo concerniente a las exposiciones del “capítulo II” y del “capítulo VIII” de la solicitud de avocamiento, ya sobre el decaimiento o la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ora en cuanto al otorgamiento de una medida humanitaria, se entiende necesario reafirmar que sus determinaciones han sido específicas y reiteradas, al sostener que esas pretensiones no pueden ser conocidas por la vía de avocamiento, toda vez que, en el proceso penal venezolano, las partes disponen de mecanismos ordinarios para tal fin, en las oportunidades que lo consideren procedente.

Este criterio encuentra sustento jurídico, a nivel legal, en el Código Orgánico Procesal Penal: (i) en el artículo 230 que, al regular el principio de proporcionalidad que informa a las medidas de coerción personal, le ofrece a las partes procesales la oportunidad de solicitar el decaimiento de una medida de tal naturaleza que haya sido acordada, bien ante el juez de primera instancia que está conociendo de la causa o bien ante la Corte de Apelaciones, siempre que el tiempo de duración de dicha medida haya excedido los supuestos establecidos en el artículo indicado; (ii) en el artículo 250, que le reconoce al imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y (iii) en el artículo 491, como una modalidad de libertad condicional, en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. No obstante, vale acotar que el caso de autos no puede subsumirse en esta última hipótesis, puesto que no estamos ante un proceso penal finalizado con una sentencia condenatoria y en fase de ejecución.

Se asume, por tanto, que al existir esos remedios procesales ordinarios, orientados al control de las medidas privativas de libertad que hayan sido acordadas, no puede justificarse entonces que se acuda directamente al avocamiento; de lo contrario, se estaría desvirtuando el orden procesal establecido en el sistema jurídico venezolano para la tramitación de un proceso de esta naturaleza.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 7, del 9 de febrero de 2012, determinó que:

“[h]a sido criterio reiterado de esta Sala que la institución del avocamiento, no es el medio para denunciar la imposición ni el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva”.

Con idéntico talante, ha establecido la Sala, mediante sentencia N° 105, del 12 de abril de 2012, lo que sigue:

[e]sta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la solicitud de libertad de los procesados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es una materia que corresponde a los jueces de instancia ante los cuales se tramita la causa penal en las cuales son otorgadas o negadas dichas medidas cautelares, por lo que no constituye una materia a ser considerada en la institución del avocamiento.

En la misma línea, este máximo órgano jurisdiccional penal emitió la sentencia N° 42, del 10 de febrero de 2015, considerando lo siguiente:

“[E]n cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y su sustitución por otra menos gravosa, la Sala ha determinado de manera específica y reiterada que tales pretensiones no pueden ser revisadas por la vía de avocamiento, acarreando su inadmisibilidad, por disponer las partes de los mecanismos ordinarios dentro del proceso para presentar tales alegaciones las veces que lo consideren procedente.

(…)

De lo que se desprende que las partes podrán pedir al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente”.

En segundo término, las presuntas irregularidades denunciadas por el abogado Lonny D.M.G., en los que denominó “capítulo III y capítulo IV”, así como en el “capítulo VII”, vinculados con elementos probatorios, como palmariamente se observa, se vinculan sobremanera con la fase de juicio de oral del proceso penal venezolano. De modo que se trata de situaciones que aún pueden ser perfectamente atacadas a través de otras vías procesales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente, en el Código Orgánico Procesal Penal. V.gr., mediante: (a) solicitudes de nulidades, propuestas ante el tribunal competente, en aplicación del artículo 174 y siguientes eiusdem; (b) recursos, según lo estatuido en los artículos 423 y siguientes ibidem, etc.

Aunado a ello, el propio peticionante afirmó la existencia de un par de recursos de apelación de autos, ejercidos por la defensa judicial del imputado, que aún se encuentran pendientes; no han sido resueltos por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. En concreto, los recursos de apelación dirigidos contra los fallos interlocutorios: (a) del “5 de abril de 2018”, mediante el cual el juzgado de juico negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa; y (b) del “27 de agosto de 2018”, por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a través del cual declaró sin lugar la “oposición” (contradicción) ejercida de cara a la incorporación inadecuada al proceso de un medio de prueba.

En definitiva, la Sala debe ser enfática con el razonamiento según el cual, para la procedibilidad del avocamiento, los medios procesales ordinarios deben ser agotados con anterioridad, puesto que esta es una vía extraordinaria.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, exponiendo que debe materializarse en forma efectiva el agotamiento de la instancia, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

[l]a Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes”.

En línea con el criterio jurisprudencial citado, debe afirmarse que, quienes acuden a la vía del avocamiento, deben demostrar que agotaron todos los mecanismos ordinarios establecidos en la ley y que sus reclamos no han obtenido una respuesta ajustada a derecho, ya que, aquella figura posee un carácter verdaderamente excepcional, cuya consecuencia jurídica deriva nada menos que en extraer la causa del conocimiento de su juez natural.

En la misma línea de pensamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244, de fecha 29 de julio de 2014, ha señalado:

[E]s importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal”.

Al considerar lo expuesto, debe concluirse que lo alegado por el abogado solicitante no puede entenderlo la Sala como situaciones jurídicas que constituyan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico venezolano. Se insiste, se trata de presuntas anomalías que pueden ser remediadas.

Adicionalmente, es menester para la Sala enfatizar que el presente proceso se encuentra en la fase de juicio oral y público, que constituye la etapa del proceso penal venezolano en la que las garantías y el resguardo de los derechos subjetivos de los imputados encuentran su cumbre, maxime ateniendo a las oportunidades y vías procesales que otorga el ordenamiento jurídico procesal penal para atacar y enmendar cualquier alteración del curso adecuado del proceso.

Por añadidura, es necesario reiterar que la solicitud de avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios, siendo que en la presente causa, tal como se indicó anteriormente, el solicitante en el caso objeto de estudio, ejerció el recurso de apelación, sin dejar constancia sobre el agotamiento del mismo, por cuanto de la documentación que aportó no se observó ninguna resulta al respecto, lo cual es un requisito indispensable para la admisión del avocamiento.

En efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 26, de fecha 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

[E]n este sentido la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental…”. (Negrillas de la Sala).

En consonancia con las ideas desarrolladas, la Sala de Casación Penal estima ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, la pretensión avocatoria interpuesta por el abogado Lonny D.M.G., titular de la cédula de identidad venezolana número 13.562.769 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.768, en su condición de defensor judicial del ciudadano J.C.M. ORTEGA, titular de la cédula de identidad venezolana número 4.332.630, quien tiene carácter de imputado en un proceso penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la pretensión avocatoria interpuesta por el abogado Lonny D.M.G., titular de la cédula de identidad venezolana número 13.562.769 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.768, en su condición de defensor judicial del ciudadano JOSÉ C.M.O., titular de la cédula de identidad venezolana número 4.332.630, quien tiene carácter de imputado en un proceso penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2019-000012.

La Magistrada Y.B.K.D.D., no firmó por motivos justificados.

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