Sentencia nº 050 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-03-2018

Número de expedienteE18-32
Fecha02 Marzo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
Número de sentencia050

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

El 26 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano HELI E.B., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.265.881.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el 88, del Código Penal; 37 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud del abogado Arturo D.R.P., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros, en virtud de la orden de aprehensión dictada, en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo a información aportada por el Ministerio Público se encuentra ubicable en los Estados Unidos de América

En fecha 26 de enero de 2018, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018- 000032 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano H.E. BERTI, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, en efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano HELI E.B..

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado I.P.G., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros, presentó, ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano H.E. BERTI y otros, en la cual se describen los hechos siguientes:

“...desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, se encuentra operando en Venezuela, amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente quienes se hacen pasar por asesores financieros y operadores de mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL). Es importante destacar que estas compañías actuaban conjuntamente con empresas extranjeras ubicadas en Malta y Nueva Zelanda, quienes se hacen pasar por (Brokers) operadores de bolsa, sin contar con la autorización del organismo rector encargado en la materia del país respectivo, quienes haciéndose de un sistema informático, inducían y creaban una falsa percepción en las víctimas, de encontrarse operando en los distintos mercados Bursátiles a nivel mundial, tales como la Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Securities Dealers Automated Quotation), la Bolsa de Tokio (...) la Bolsa de Londres (London Stock Exchange-LSE), y los distintos productos que ofrecen, tales como acciones, divisas y commodities ‘materias primas’ (crudo, plata, oro, etc) (sic)

Es importante destacar que el broker es la institución que hace de intermediario entre compradores y vendedores. Los brokers pueden ser bancos, u otro tipo de institución. Para operar en la bolsa y con cualquier instrumento, ya sean acciones, divisas, metales, etc. (sic) siempre necesitas tener un broker, un intermediario.

Las víctimas eran captadas en Venezuela mediante llamadas telefónicas o mediante citas donde eran atendidos personalmente por estos supuestos asesores financieros, gracias a la obtención fraudulenta de bases de datos de clientes de clubes, concesionarios de vehículos, hoteles, bancos, entre otros, es importante destacar que estas empresas contaban con lujosas oficinas para inspirar confianza en las víctimas y dar apariencia de ser una (sic) empresa (sic) sólida (sic) y responsable (sic).

Ahora bien, la primera de estas compañías inició sus operaciones en el año 2006, con el nombre de International Forex Information, IFI, S.A. RIF J-31191833-7, posteriormente en el año 2009 fueron creadas dos compañías con los nombres Markets Solutions Group y Global Markets, en el año 2012 Advance World Group J-401145347-3 y en el año 2013 Vector Tendencias.

Una vez que el cliente es contactado vía telefónica por el supuesto asesor financiero, este le invita a aperturar una cuenta de inversiones para operar en las distintas bolsas mundiales, mediante contratos por diferencia CFD'S, que son instrumentos financieros derivados, que proporcionan a los inversores una forma alternativa de negociación en acciones, mediante un apalancamiento. Estos en el mercado ‘over the counter’ por medio de empresas extranjeras denominadas ‘broker’ (operadores de bolsa), para lo cual generalmente se inicia con un capital de 10.000 $, una vez que el cliente ha dado su aprobación, es contactado por el ‘broker’ internacional, entre los cuales figuran Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities e Iconic Investment ubicadas en Nueva Zelanda, no obstante, la oficina de atención al cliente se encontraba en Malta, quienes indican al cliente que debe realizar una transferencia en dólares a la cuenta de la compañía del Banco HSBC ubicada en Hong Kong, los clientes que no tenían divisas disponibles podían realizar depósitos en bolívares a personas naturales o jurídicas quienes trabajaban aquí en Venezuela, y que facilitaban el cambio de divisas a moneda nacional, así como el movimiento de los fondos necesarios para las operaciones de las empresas captadoras.

Seguidamente el ‘broker’ internacional, procede a enviar contratos por DHL, el cual debe ser firmado y reenviado por el cliente, en original o por correo electrónico. Al cliente se le otorga una clave y un usuario, para ingresar al sistema creado por el ‘broker’ bien sea Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities o Iconic Investment, al cual se le otorga un supuesto crédito usualmente por 10.000 $, para comenzar a operar, capital al cual ‘no tendría acceso’ hasta que no realizara la transferencia de los fondos. Una vez que inician las operaciones, al cliente le es asignado un operador de bolsa, quien se comunica con este diariamente en horas de la mañana, para informar las posibles operaciones a realizar, las cuales deben ser aprobadas por el cliente, seguidamente en horas de la tarde el cliente es contactado nuevamente por su operador, quien le informa las resultas de la operación realizada. Inicialmente durante el transcurso de dos o tres semanas, todas las operaciones son favorables, el cliente se percata de un aumento del capital de la inversión, de hasta el doble del capital colocado, en este punto usualmente se presentan dos situaciones.

1.- El cliente solicita un retiro parcial, para asegurar su inversión.

2.- El cliente es invitado a invertir mayor cantidad de dinero para generar mayores ganancias.

En el primer supuesto, una vez que el cliente solicita un retiro parcial, es sugestionado por el operador para que no retire el dinero ya que, según en esa semana se esperan resultados favorables, y le invitan a seguir operando, hasta que recibe una llamada donde le indican que en una operación desfavorable se ha perdido todo el dinero, a lo que se entra en una segunda fase donde se le indica que deben invertir otra cantidad para tratar de recuperar el capital perdido, si el cliente procede a invertir nuevamente se repite el ciclo hasta que pierde todo nuevamente, casi siempre el lapso de tiempo entre el inicio de las operaciones y la pérdida del dinero es de un mes.

En el segundo supuesto, al ver los favorables resultados el cliente por medio de sugestión de parte del operador, es invitado a participar en una operación especial donde se esperan grandes ganancias, por lo que le solicitan una cantidad muy superior a la inversión Inicial, de 40.000 a 50.000 $ o más dependiendo de la capacidad financiera del cliente según el estudio que ya el operador le ha hecho, posteriormente se le indica que la operación fue desfavorable y se ha perdido todo el dinero, pero puede ser recuperado con otra inversión del mismo monto, donde se repite el mismo ciclo narrado anteriormente, el cliente siempre pierde la totalidad de la inversión.

Una vez que el cliente, procede a realizar los reclamos es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor nivel de la empresa, quienes le hacen creer que no ha debido autorizar esas operaciones y que fue su culpa por haber autorizado una operación tan riesgosa, generalmente el cliente asume que fue su culpa, y opta por entender que perdió en el mercado por malas decisiones y por imprevistos en la bolsa de valores.

No obstante, es importante destacar que estas supuestas operaciones en la bolsa, nunca se realizaron y que el sistema diseñado por el ‘broker’ al cual tiene acceso el cliente, no es más que un medio de engaño, para simular operaciones bursátiles que nunca se llevaron a cabo, el dinero que el sistema reflejaba nunca estuvo disponible para el cliente, ya que, simplemente era un simulador que cualquier técnico en sistemas podría diseñar.

Así mismo, es importante destacar que es extremadamente difícil, que en operaciones reales en la bolsa de valores se pierda la totalidad de la inversión, en una sola operación de horas o minutos, bien sea entrando en largo o en corto, esto quiere decir especulando a la subida (bullish) o a la bajada (bearish), siempre las alzas o bajas en el mercado se miden en ‘ticks’ o ‘pips’, esto quiere decir el último decimal del valor de cada producto en el mercado en el que se esté especulando. El término ‘Pips’, es utilizado para el cambio más pequeño, últimos decimales de las divisas y ‘Ticks' el cambio más pequeño que puede tener el precio de un producto en el mercado, pero se utiliza para medir acciones y commodities. En este sentido, las variaciones en horas son muy escasas, por lo que resulta incomprensible para esta representación fiscal, como en una sola operación de horas o minutos, los clientes perdían toda la inversión realizada, inversiones de hasta 200.000 $ o más.

Otro aspecto relevante, es que estos supuestos ‘brokers’ le informaban a sus clientes que utilizaban la herramienta ‘Stop Loss’ llamada por ellos freno de mano, que es una orden predefinida para salir del mercado, liquidar tu operación de forma programada, lo que generalmente se utiliza para cortar las pérdidas cuando éstas llegan a cierto nivel y no quieres que sigan aumentando, por lo que conocían de esta herramienta y sin embargo no la aplicaron, obviamente porque todo era simulado y estos sujetos nunca operaron en el mercado.

En otro orden de ideas, el Ministerio Público ha podido determinar que esta asociación delictiva transnacional se encuentra conformada en Venezuela, por las empresas International Forex Information, IFI, S.A., Markets Solutions Group, Global Markets, Advance World Group y Vector Tendencias, las cuales fueron dirigidas principalmente por los ciudadanos D.V. (sic), A.P., B.H., L.G., GALDHY VILLAURRUTIA, como principales directores, siendo la ciudadana K.M.G. (sic), la que figuraba como administradora de los fondos percibidos de manera ilegal bien sea dentro del territorio nacional o en divisas aportadas por los principales jefes de la organización, figura que anteriormente ocupaba la ciudadana A.S.A., con la empresa Markets Solution e International Forex Information.

Ahora bien la compañía GLOBAL MARKETS, fue cerrada por presuntos problemas entre A.P. y L.G., por lo que procedieron a crear la compañía ADVANCE WORD GROUP, donde firmaron como directores los ciudadanos DIMAS MAGUIÑA, por este grupo de delincuencia organizada ), con el 1% de las acciones, ciudadano que era el mensajero de la empresa y firmó y a solicitud del ciudadano D.V. (sic), quien era su jefe inmediato, y la ciudadana GALDHY VILLAURRUTIA, (residenciada en México) con el 99 % de las acciones, en esta empresa fueron captados los ciudadanos H.N., R.M., J.I., Isrraell Castillo, Sáez Valero Alexander, donde trabajó como captador el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA, quien era compadre de D.V. (sic), que aunque no aparecía en el acta constitutiva de la empresa, era el que constantemente se encontraba en la oficina dirigiendo las operaciones, asimismo era quien firmaba los cheques, cabe destacar que esta empresa opero (sic) aproximadamente desde diciembre del año 2012, hasta abril de 2013, cuando cerraron en virtud de la denuncia del ciudadano I.C. (occiso) quien fue ultimado en extrañas circunstancias, en fecha 22/10/2015, dos días después que el tribunal acordara una revisión de la medida privativa que pesaba sobre el ciudadano EDGAR VALENCIA.

En este orden de ideas, una vez que las compañías captadoras lograban sugestionar a las víctimas, estas eran colocadas a disposición de los llamados ‘brokers’ internacionales, Investa Securities, Overture Global, Privilage Trading House, Iconic Investmente, ubicados en Nueva Zelanda, los cuales no estaban regulados por la autoridad competente de esa nación para operar en el mercado financiero, siendo la oficina de atención al cliente en Malta, con los nombres de Fabrinex, Fintellec, Finanpoint, Accura Information, Cyllid Information, donde operaban J.A.Q., (como jefe de oficina), M.P.M.M. (oficial de cumplimiento), M.F.B. (Analista Financiero), DEMIS ANDRES (sic) CACERES (sic) MORALES (analista financiero, quien se presentaba como DEMIS CACERES (sic) O COMO ANDRES (sic) MORALES), ROBERTO ALGARRA LEON (sic) (analista financiero, quien se presentaba como ROBERTO HINOJOSA), quienes procedían a ejecutar la segunda fase de la estafa o a completar el engaño, ya que hacían suscribir un contrato a las víctimas, y comenzaban a operar por el lapso de un mes en operaciones bursátiles fingidas, donde el único reporte de las presuntas operaciones eran tomadas de la página web bloomberg, que cualquier persona con el simple hecho de pagar una cuota mensual, tendría acceso a ello. Es en esta fase cuando finalmente las víctimas perderían su dinero, quienes eran sugestionadas a realizar transferencias internacionales a la cuenta del bróker ubicada en el Banco HSBC de Hong Kong, entidad financiera que se ha visto incursa en varios escándalos internacionales, por sus débiles políticas anti lavado de dinero.

Personas estafadas por la empresa GLOBAL MARKET

Isrrael Castillo

En el mes de diciembre del año 2012, recibió una llamada de una persona que se identifico (sic) como HECTOR (sic) BETANCOURT, quien le estaba ofreciendo operar en los distintos mercados bursátiles, este al verse interesado en el tema acordaron verse en el Banco Mercantil de la Candelaria el día 13 de diciembre, donde se encontró con un sujeto delgado quien se identificó como HECTOR (sic) BETANCOURT, le habló de esta compañía ADVANCE WORDL GROUP, compañía que trabajaba conjuntamente con un broker en Nueva Zelanda, que se llamaba Privilage Tranding House, que es el que se encarga de las operaciones y /o movilizar el dinero para las compras y ventas de acciones, en ese momento le preguntó, que cómo podía retirar ese dinero, el cual informó que no había problema en retirar el dinero al momento que este deseara y transferirlo a la cuenta que dispusiera, la víctima para ese momento quería comprar dos máquinas de hacer hostias y tenía varios proyectos, a lo que le indica que siempre y cuando el banco tenga Swfti (sic) y tenga corresponsales no había problema para hacer la transferencia también le comentó que no había la cantidad de dólares disponibles para comenzar a hacer la operación, a lo que el ciudadano HECTOR (sic) BETANCOURT, le dijo que ellos contaban con personal que se encargaba de recibir los bolívares, y completar la operación, que le informaría al final de la tarde para hacer el pago y hacer la transferencia, la víctima accedió a hacer el contrato por 10.000 $ americanos, esta misma persona llenó las planillas con su letra y le indicó que en un lapso de una a dos horas, se iba a comunicar el personal de bróker Privilage Tranding House, y de la oficina de atención al cliente, en efecto comenzaron a llegarle una serie de correos donde le daban la bienvenida al bróker, recibió un mensaje de texto con los datos para depositar Bolívares 155.000, 00 (que equivalían a 10.000,00 $), en el Banco Mercantil a nombre de N.G., luego en ese lapso de tiempo (sic) fue contactado con una mujer con acento español que se identificó como M.M.; oficial de cumplimiento de la oficina de atención al cliente, quien le dio la bienvenida y le indicó que para abrir la pág. (sic) de internet y crear su usuario y más o menos le oriento (sic) a qué debía hacer varias operaciones al mes y también que su asesor financiero iba a ser la señora M.B., que iba a llamar en horas de la mañana para entrar a operar en el mercado y darle varias explicaciones sobre estas operaciones.

Esa misma tarde comenzaron a realizar una operación ya que el contrato otorgaba una línea de crédito por 10.000,00 $, mientras se hacía efectiva la transferencia, así se fue trabajando a diario hacia las 9:00 a 9:30 de la mañana, lo llamaba la sra. M.B., y le indicaba las operaciones que iban a realizar ese día, indicando la cantidad de acciones que se estaría colocando, y la orden era grabada, y luego en la tarde lo llamaban para dar los datos de la operación, que generalmente siempre era ganancia, algún día una pequeña perdida, la sra. M.B., le preguntaba a la víctima datos como cosas del país, buscaba a hacer amistad y siempre sugería que ella estaba para cuidar sus intereses.

En fecha 18 de enero, lo llama M.M., diciéndole que lo va a comunicar con J.Q., que es el jefe de la oficina quien le informa sobre una operación grande, segura con una ganancia entre 27 y 30 %, pero que debe ingresar con 100.000,00 $ la víctima informa no tener esa cantidad y le dicen que le otorgarían una línea de crédito, para no perder esa oportunidad de ingresar al mercado y obtener ganancias y en un lapso de 10 días cubrir dicha línea de crédito, a lo que la víctima estuvo de acuerdo, se hizo la operación y al final de la tarde le llama indicándole que la operación salió positiva, dando una ganancia de 28.000,00 $ luego lo llama M.M., donde le indican que le enviarían un correo con unos números de cuenta donde debía depositar para cubrir la línea de crédito, el 28/01/2013 (sic), hizo estos pagos según sus indicaciones, seguían operando con normalidad, hasta que el día 06/02/2013 hay una operación donde según el mercado actuó en su contra y lo pierde todo, eso fue lo que le indicó M.B..

Seguidamente le solicitó hablar con alguien de mayor jerarquía y le comunicó con JAVIER QUILIS, este prácticamente lo regañó y le dijo que porque tomó esa decisión, que eso era su responsabilidad y que era el culpable de esa perdida (sic), pero que ellos podían ayudarlo si ese mismo lapso de tiempo (sic) entraban en el mercado en el sentido contrario, para así poder recuperar algo de dinero, entre la desesperación decidió hacerlo, allí es cuando le comunican a M.M.; para decirle que estaba de acuerdo para ingresar al mercado de nuevo, al final de la tarde lo llaman para informarle que se recuperó una buena parte del capital y al siguiente día M.M., lo llama para indicarle nuevamente que le va a enviar un correo para cubrir nuevamente esta línea de crédito, que es cuando le deposita a la empresa JADETS y a YEKA, luego lo llama JAVIER AMOROS QUILIS, para hacer un plan de inversión, M.B., siguen llamándolo todos los días siguen ganando hasta que el día 07/03/2013, a las 9:00 pm, lo llama MARTA, indicándole que el mercando estuvo en su contra en las tres operaciones.

La víctima decide viajar a Malta, para ver qué era lo que estaba pasando en realidad, el día 11 de Marzo (sic) de 2013, tomo (sic) vuelo vía Italia, llegó allá el día 12 en la tarde, y de inmediato llamo (sic) por teléfono a la oficina de atención cliente (sic) M.M.; para que le explicara la dirección exacta para llegar a la oficina, al estar allí lo atiende MARÍA MARTÍNEZ; y le dice que J.Q. estaba en Suiza, pero que le iba a hacer una conferencia telefónica para hablar con él, antes de que le pasaran la llamada sale M.B., y le indica que lamenta mucho lo que sucedió que la decisión que tomo (sic) fue la menos acertada, pero que no se preocupara que JAVIER, es una persona que puede ayudarle a resolver el problema, termino (sic) de hablar con ella, se comunica con J.Q. y le dice que para poder ayudarlo tiene que pedir otra línea de crédito y tratar de operar en el mercado entre seis meses y un año, para poder recuperar parte del capital, que sacara las cuentas de las comisiones que ganó el bróker, para ver qué podía hacer al respecto.

Al regresar a Venezuela comenzó a recabar información por internet buscando datos respecto al bróker y se encuentro (sic) que hay denuncias en algunos foros por la CDF y mercado Over the Counter, en unos de esos foros específicamente estaban denunciando a OVERTURE GLOBAL y (sic) INVESTA SECURITIES, revisando en la página oficina de la parte económica del Gobierno de Nueva Zelanda, se encuentra que la directora de esos bróker se llama M.C. MUÑOZ FARRIOLS, buscando más información en las redes sociales observó que el que dijo ser HECTOR (sic) BETANCOURT, realmente es N.G., puesto que ya este lo había visto en el Banco y había depositado dinero a nombre de esa misma persona, en esa misma búsqueda consiguió otras denuncias y quejas en blocks y foros de compañía que operan en Nueva Zelanda y Malta, que captaban clientes de A.L., mediante compañías de telemercadeo y Asesoría Financiera

CAPÍTULO CUARTO

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

PERSONAS INTERPUESTAS Y EMPRESAS DE FACHADA

Entre estas personas interpuestas destacan los ciudadanos A.S., por medio de la compañía (SOTELO GARCÍA y ASOCIADOS), quienes se encargaban de toda la parte administrativa de las empresas captadoras, tales como pagar sueldo a los empleados, alquiler de locales, así como alquiler de un lujoso Pent House en el Rosal, donde residían los ciudadanos D.E. VÁSQUEZ y A.P.R., Así Mismo, (sic) esta Compañía se encargaba de realizar las transferencias en dólares, desde la cuenta Mercantil Commercebank, a los brokers, Overtur Global e Investa Securities, propiedad de MARÍA CONSOLACIÓN MUÑOZ, quien es el jefe de la organización.

Es importante destacar que la función que ejercía la ciudadana A.S., fue asumida posteriormente por la ciudadana KARINA MAYCLIBETH GONZÁLEZ, con las empresas GLOBAL MARKETS, y VECTOR TENDENCIAS, quien también practicaba la actividad cambiaria sin la autorización de SUDEBAN, conjuntamente con las empresas GRUPO PRIME, X 33, C.A, J317431421, propiedad de C.A.A., cuenta corriente 0134-0032-60-0321047716 de Banco Banesco; INVERSIONES JADET S, C.A. J310506183, propiedad de KARINA MAYCLIBETH GONZÁLEZ y las ciudadanas ZARA VIRGINA ARAQUE y JULIA ZUTA.

YEKA C.A., Rif. J-40127323-83, propiedad de JESSIKA KARL MONTERO, cuenta corriente Banesco 0134-0879-32-8791014545 y HELI E.B., cuenta corriente 0134-0176-45-1763024227 del Banco Banesco, quienes recibieron dinero en bolívares producto de la estafa donde fue víctima el ciudadano I.C.. …”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual libró orden de aprehensión contra el ciudadano H.E. BERTI, titular de la cédula de identidad N° 6.265.881 y otros ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, decretando, además, en idéntica fecha, otra medida de privación judicial preventiva de libertad número 029-15, por los delitos de: ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el 88, del Código Penal; 37 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

En la misma fecha (2 de noviembre de 2015), el referido Juzgado también libró oficio número 1853-15, dirigido al jefe de la División de INTERPOL; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual solicitó la inclusión en el sistema del ciudadano H.E. BERTI, titular de la cédula de identidad N° 6.265.881, “CON ALERTA ROJA”, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el 88, del Código Penal; 37 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2016, fue recibido, en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio identificado con el alfanumérico 00-DCLCDFE-F73NN-2249-2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, suscrito por el abogado A.D.R.P., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros, mediante el cual solicitó que se: INICIE DE MANERA INMEDIATA el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano H.E. BERTI. …”.

En la misma fecha (12 de diciembre de 2016), fue recibida, en el Juzgado arriba indicado, solicitud de extradición activa, identificada con el alfanumérico 00-DDC-F61-0362-2017, suscrita por el abogado A.D.R.P., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:

“…Quien suscribe, abogado A.D.R. PEÑA, Fiscal Provisorio (73°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procediendo por delegación de la Fiscal General de la República, para actuar en la causa MP-242962-2013 de la nomenclatura interna del Ministerio Público, así como causa penal № 31C-19929-15 de la nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra del ciudadano H.E. BERTI, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro (sic). V-6.265.881 (sic) quien actualmente se encuentra en Estados Unidos, y es requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión Nro. 029-15 librada en fecha 02 de noviembre del 2015 y Notificación Roja Nro. 9459/11-2015 librada en fecha 14 de noviembre del 2015, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, en virtud que al referido ciudadano se le sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA en Concurso Real, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y (sic) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem (sic) y CAPTACIÓN INDEBIDA, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 211, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado Venezolano y multiplicidad de víctimas; acudimos ante su competente autoridad a fin de de solicitar,… EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, referido al ciudadano H.E.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.265.881, quien actualmente se encuentra en Estados Unidos….

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Es el caso que en fecha 28 de octubre de 2015, fue interpuesto ante ese Juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos D.E.V., A.P.R., VENEZOLANO,y H.E. BERTI, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA en Concurso Real, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 211, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado Venezolano y multiplicidad de víctimas; la cual fue acordada en fecha 02 de noviembre del 2015.

Ahora bien, en fecha 08/12/2016, se recibió ante este Despacho Fiscal, comunicación DFGR- DAI-11-2128-16 0070330 de fecha 08/12/2016, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. 9700-190-2244 de fecha 01/12/2016, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación proveniente de la OCN Interpol Washington, informando que el ciudadano H.E. BERTI, quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional l-2477~: según nomenclatura A-9459/11-2015, se encuentra localizable en ese país.

Así las cosas, visto que el ciudadano venezolano H.E. BERTÍ y dado que el mimo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana (sic), en virtud de la orden, de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 02 de noviembre del 2015, previo requerimiento formulado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en presente caso, y teniendo conocimiento el Estado venezolano de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano H.E. BERTI, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar..el trámite para su extradición.

En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da (sic) lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación Colombiana (sic); En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano H.E. BERTI, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana (sic) a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa.

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición; y que establece lo siguiente:

Del artículo transcrito supra se observa, que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-11-15, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1,2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación Judicial preventiva de libertad del subjudice (sic), se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, como los hechos que dan origen a la investigación y normas procesales utilizadas con fundamento en el presente caso.

Igualmente, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso.

Sostiene el legislador en el articulo (sic) precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de comunicación DFGR-DAI-11-2128-16 0070330 de fecha 08/2/2016 suscrita por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. 9700-190-2244 de fecha 01/12/2016, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación proveniente de la OCN Interpol Washington-Estados Unidos, informando que el ciudadano H.E. BERTl, quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional I-24/7 según nomenclatura A-9459/11-2015, se encuentra localizable en Estados Unidos de América: por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quien suscribe solicita formalmente ante ese órgano Jurisdiccional. INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano H.E. BERTl quien se encuentran actualmente en Estados Unidos de América, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de enero de 1922. …”.

En fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente:

“….DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 383, lo siguiente:

Ahora bien, analizadas las actas, se observa específicamente con relación al ciudadano H.E.B. titular de la cédula de identidad numero (sic) V-06.265.881 (sic), que efectivamente este Juzgado dictó en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN № 029-15, de fecha 02NOV2015 (sic), por la comisión de los delitos de ESTAFA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem (sic) y CAPTACIÓN INDEBIDA, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado Venezolano y multiplicidad de víctimas.

Asimismo, en fecha 12D1C2016 (sic), se recibió oficio signado con el № 00-DCLCDFE-F73NN-2249-2016, de fecha 09D1C2016 (sic), suscrito por el ciudadano ARTURO D.R.P., en su condición de Fiscal Provisorio (73°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos de Ministerio Público, mediante el cual remite anexo, solicitud de inicio de EXTRADICIÓN en contra del ciudadano H.E. BERTI titular de la cédula de identidad numero V-06.265.881, por cuanto se encuentra localizable en los Estados Unidos de América.

II

Del Cumplimiento de las Condiciones Materiales

Este Órgano Jurisdiccional procede a revisar el cumplimiento de los requisitos formales para el trámite correspondiente, verificando que efectivamente cursa en los autos que conforman la causa, lo siguiente:

1.- Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el ciudadano ARTURO DAVID R.P., en su condición de Fiscal Provisorio (73°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, en contra de H.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-06.265.881, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (sic). ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem (sic) y CAPTACIÓN INDEBIDA, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado Venezolano y multiplicidad de víctimas.

2- Decisión dictada por este Juzgado, en fecha 02NOV2015, en la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano H.E. BERTI, titular de la cédula de identidad N° V-06.265.881, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem (sic) y CAPTACIÓN INDEBIDA, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado Venezolano y multiplicidad de víctimas

3- Orden de aprehensión N° 029-15, de fecha 02NOV2015 (sic) , librada en contra del ciudadano H.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-06.265.881, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem (sic) y CAPTACIÓN INDEBIDA, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado Venezolano y multiplicidad de víctimas

4.-Oficio N° 1853, de fecha 02NOV2015, dirigido a la División de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se informa sobre la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 02NOV2015 (sic), en la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HELI E.B., titular de la cédula de identidad N° V-06.265.881.

5.- Solicitud de inicio de EXTRADICIÓN, presentada por el ciudadano ARTURO DAVID R.P., en su condición de Fiscal Provisorio (73°) Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y económicos del Ministerio Público…

En base a los recaudos anexo a la presente, este Juzgado Décimo Noveno (19°) (sic) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como (sic) los Tratados y Convenios Internacionales, para tramitar la EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano H.E.B., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-06.265.881, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem (sic) y CAPTACIÓN INDEBIDA, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del Estado Venezolano y multiplicidad de víctimas.

En fecha 9 de mayo de 2017, es decir, con anterioridad al recibo de las actuaciones relacionadas con el proceso de extradición activa, ingresó en la Sala de Casación Penal el oficio N° 5401, de fecha 8 de mayo de 2017, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuyo contenido parcial es el siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes copia de la comunicación № SC/0485, de fecha 27 de abril de 2017, recibida en esta Oficina en fecha 04 de mayo del mismo año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en los Estados Unidos de América, mediante la cual informa que en esa misma fecha, tramitó por medio de la Nota № SC/0484, ante el Departamento de Estado (Departament of State, Office of the Legal Adviser), la solicitud de detención preventiva con f.d.e. del ciudadano H.E.B., titular de la cédula de identidad № V.- 6.265.881 (sic), quien se encuentra requerido por la presunta comisión de los delitos de "Estafa, Asociación, Legitimación de Capitales y Captación Indebida. …”.

El contenido de la comunicación identificada con el alfanumérico SC/0485, es el siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de saludarla y al mismo tiempo acusar recibo de la nota No. 4374 de fecha 18/04/2017 y anexos, recibida en esta Embajada el día 27/04/2017 por valija diplomática, por medio de la cual se remite la Solicitud de Detención Preventiva con f.d.E., del ciudadano HELI ESPINOZA BERTI, titular de la cédula de identidad No. V-6.265.881, quien se encuentra requerido por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA.

El requerimiento en mención se realiza dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Oficio No. DFGR-DAI-11-2268-16-0072982 de fecha 21/12/2016). En el mencionado oficio se indica que el ciudadano in comento se encuentra localizable en territorio estadounidense, según información aportada por la Oficina de INTERPOL-Washington, USA, a propósito de la Notificación Roja No. A-9459/11-2015 publicada en su contra, por encontrarse requerido por las autoridades venezolanas.

En ese sentido se señala que con esta misma fecha estamos enviado la mencionada documentación con nota No. SC/0484 dirigida al U.S. Department of State, Office of the Legal Adviser, a los fines consiguientes.

Valga la presente oportunidad para reiterarle nuestros cordiales saludos. …”.

Por otra parte, en fecha 2 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal libró los oficios siguientes:

N° 43, dirigido al ciudadano Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 44, dirigido al ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.265.881, correspondiente al ciudadano solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano H.E. BERTI, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 6.265.881, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El artículo 383 regula la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2002, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

En tal sentido, respecto a la extradición, el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…”.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano HELI E.B., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.265.881. Al respecto, se observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

En fecha 12 de diciembre de 2016, el abogado A.D.R.P., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros, presentó la solicitud formal de inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano HELI E.B., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.265.881, debido a que se tuvo conocimiento preciso de que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente en los Estados Unidos de América. Todo ello, de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela).

Igualmente, con el objeto de corroborar los requisitos previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, en la solicitud de extradición activa, que el representante del Ministerio Público indicó que el ciudadano H.E. BERTI se encuentra en los Estados Unidos de América, tal como destaca en la cita parcial de la solicitud que se menciona a continuación:

“…En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de comunicación DFGR-DAI-11-2128-16 0070330 de fecha 08/2/2016 suscrita por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. 9700-190-2244, de fecha 01/12/2016, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación proveniente de la OCN Interpol Washington-Estados Unidos, informando que el ciudadano H.E. BERTl, quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional I-24/7 según nomenclatura A-9459/11-2015, se encuentra localizable en Estados Unidos de América”.

Por tal motivo, la representación del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado competente, que se iniciara el procedimiento de extradición activa correspondiente.

La situación de la ubicación espacial del ciudadano requerido también se acreditó con el oficio SC/0485, de fecha 27 de abril de 2017, suscrito por C.J. Ron, Ministro Consejero Encargado de Negocios, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, en el cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de saludarla y al mismo tiempo acusar recibo de la nota No. 4374 de fecha 18/04/2017 y anexos, recibida en esta Embajada el día 27/04/2017 por valija diplomática, por medio de la cual se remite la Solicitud de Detención Preventiva con f.d.E., del ciudadano HELI ESPINOZA BERTI, titular de la cédula de identidad No. V-6.265.881, quien se encuentra requerido por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA.

El requerimiento en mención se realiza dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Oficio No. DFGR-DAI-11-2268-16-0072982 de fecha 21/12/2016). En el mencionado oficio se indica que el ciudadano in comento se encuentra localizable en territorio estadounidense, según información aportada por la Oficina de INTERPOL-Washington, USA, a propósito de la Notificación Roja No. A-9459/11-2015 publicada en su contra, por encontrarse requerido por las autoridades venezolanas”.

En razón de lo antes expuesto, en fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se evaluara la procedencia o no de la solicitud de extradición que fue incoada contra el ciudadano H.E. BERTI. En tal sentido, el tribunal de control descrito señaló en su dispositiva lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: El inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de conformidad con lo que establece el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Formar Cuaderno de INICIO de procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA incoada en contra del ciudadano HELI E.B., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-06.265.88, (sic), por el ciudadano A.D.R. PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio (73°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos de (sic) Ministerio Público, para lo cual se ordena CERTIFICAR por Secretaria todos los elementos de convicción que sirven de requisitos para sustentar la presente. TERCERO: Remítase mediante oficio el presente cuaderno de inicio DE EXTRADICIÓN ACTIVA a la Sala de Casación Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia. …”.

De la misma manera, la Sala constata la existencia de una orden de aprehensión dictada, en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, destacándose en la dispositiva de ese fallo lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: en virtud de lo solicitado por el ciudadano ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO, en su condición de FISCAL 73° NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 37 numeral 16 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como artículo 1.11, numeral 1.1, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto a MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como, medidas de aseguramiento reales de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en contra de los ciudadanos D.E.V., …HELI E.B., por encontrarse presuntamente incurso (sic) en el (sic) delito (sic) de: ESTAFA en Concurso Real, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, (sic) y captación indebida, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del sector Bancario. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo las respectivas ordenes de aprehensión a nombre de los referidos ciudadanos y al Jefe de la División de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que proceda a incluirlo en el sistema como persona solicitadas y una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Juzgado. …”.

La aludida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público; actos que se describen en la solicitud formulada por el titular de la acción penal. También están señalados en la decisión de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre los cuales, se distinguen los siguientes:

1) Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2013, por el ciudadano I.E.C.O..

2) Acta de entrevista, de fecha 17 de julio de 2013, rendida por el ciudadano I.E.C.O..

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de agosto de 2013, suscrita por el Inspector W.M., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de agosto de 2013, suscrita por el Sub Inspector G.S., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por el Licenciado Inspector Agregado Tomás Reverón, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6) Acta de Investigación Penal, de fecha 6 de diciembre de 2013, suscrita por la Detective D.O., adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Geylin Cabrera, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Margare González, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Yhormarelly Griman, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano H.V., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana M.Y.M.R., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

12) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano F.L., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano Aycardo Prado, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana D.O., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

15) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano J.P., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

16) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano L.C., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

17) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano Jéferson Zambrano, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

18) Acta de entrevista, de fecha 9 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano I.E.C., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

19) Acta de investigación penal, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por el Detective R.M., funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

20) Actas de allanamiento, de fechas 20 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

21) Comunicación sin número, de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el Vicepresidente de Control de Pérdida del Banco Banesco Banco Universal, Licenciado Franco Camardella, a través de la cual se anexa copia certificada de registro de firma y los estados de cuenta de los años 2012 y 2013, de los clientes: H.E.B., Grupo Prime X33 C.A., Inversiones Jadets C.A. y Yeka C.A.

22) Declaraciones de los ciudadanos N.M.Y., R.D., A.A., J.I. Mazloum, H.J.N., E.R.P., R.D.C., Eriks Gulbis, C.R., C.A.M., J.C.A.B., G.J.M., R.M.D., D.M., Yohan Rodríguez, A.B. y A.J.S.V..

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada la existencia de la documentación que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano H.E. BERTI, requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el 88, del Código Penal; 37 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

Corresponde ahora verificar el cumplimiento de los principios que rigen la extradición, los cuales postulan las condiciones exigidas tanto para solicitar la entrega del requerido como para su enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Al respecto, el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), contempla el principio de territorialidad en su artículo I que reza: “…El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. …”, por lo que debe comprobarse la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.

En este sentido, la Sala estima pertinente realizar una cita parcial de los hechos explanados en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, propuesta por la representación del Ministerio Público, para destacar lo siguiente:

“…desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, se encuentra operando en Venezuela, amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente quienes se hacen pasar por asesores financieros y operadores de mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL). Es importante destacar que estas compañías actuaban conjuntamente con empresas extranjeras ubicadas en Malta y Nueva Zelanda, quienes se hacen pasar por (Brokers) operadores de bolsa, sin contar con la autorización del organismo rector encargado en la materia del país respectivo, quienes haciéndose de un sistema informático, inducían y creaban una falsa percepción en las víctimas, de encontrarse operando en los distintos mercados Bursátiles a nivel mundial, tales como la Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Securities Dealers Automated Quotation), la Bolsa de Tokio (...) la Bolsa de Londres (London Stock Exchange-LSE), y los distintos productos que ofrecen, tales como acciones, divisas y commodities ‘materias primas’ (crudo, plata, oro, etc) (sic)”.

De lo anterior, se colige que esa “red de la delincuencia organizada” operó en la República Bolivariana de Venezuela y en otros Estados, simulando, con artificios, ser operadores de la bolsa y sin la autorización del organismo rector encargado. De manera que, resulta factible afirmar que los delitos objeto del presente procedimiento de extradición fueron cometidos en el territorio del Estado venezolano, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente.

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano HELI E.B. son los de ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, que se tipifican de la manera siguiente:

El delito de ESTAFA se encuentra previsto en el artículo 462 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe efectuar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. …”

Con relación al concurso real, el artículo 88 del Código Penal dispone:

“…Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. …”:

Igualmente, el delito de ASOCIACIÓN se prevé en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, de la forma siguiente:

Asociación [para Delinquir].

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. …”.

Asimismo, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES se establece en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la forma que a continuación se transcribe:

Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. …”.

Finalmente, el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA está previsto en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011 (vigente para la fecha de los hechos), que dispone lo siguiente:

Captación indebida

Artículo 211. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a doce (12) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. …”.

Por otra parte, el artículo II, del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), establece los delitos por los cuales ha de acordarse la extradición, observando la Sala que el referido artículo en su numeral 20, indica lo siguiente:

Artículo II. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos acusados de los delitos siguientes:

20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director, o empleado de cualquier compañía o corporación, o por cualquier persona, que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los estados Unidos de América. …”.

Igualmente, la Sala advierte que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional dispone lo siguiente:

“…Artículo I Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional. …”.

De la misma manera, los artículos 5 y 6 de la referida Convención establecen lo siguiente:

“Artículo 5.Penalización de la participación de un grupo delictivo organizado

5. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. …”. (Destacado de la Sala).

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”. (Destacado de la Sala).

Las disposiciones antes citadas describen conductas asociadas a los ilícitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por cuanto la descripción allí efectuada guarda similitud con los delitos descritos al inicio del análisis. De tal manera que se verifica la doble incriminación para estos ilícitos por los cuales se efectúa la presente solicitud de extradición, cumpliéndose así con el principio de la doble incriminación del delito.

Con relación al delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, el artículo 16 numeral 2 de la mencionada Convención establece: “…Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. …”. Por lo que atendiendo al mencionado instrumento jurídico queda a potestad de los Estados Unidos otorgar la extradición por este último ilícito.

También, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé el artículo III, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que establece:

Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. …”.

En relación con dicho principio, la Sala verificó, en el presente asunto, que los delitos ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el 88, del Código Penal; 37 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, afectan el patrimonio de múltiples personas, el orden público y la actividad económica, de modo que se descarta que el presente procedimiento de extradición se corresponda con delitos políticos.

Por otra parte, se exige, en el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal. En este contexto, el artículo V del Tratado de Extradición antes mencionado, establece:

El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición. …”.

De lo anterior, se infiere que se atenderá a la normativa interna del Estado en cuya jurisdicción se haya cometido el ilícito penal, en aras de determinar la prescripción de la acción penal.

En este sentido, no se constata, de lo expuesto en las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso.

Esta afirmación deriva de lo siguiente:

El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y una multa de equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. Entonces, el término medio de la pena, para este delito, es doce (12) años y seis (06) meses.

Por su lado, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, contempla una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, siendo el término medio de la pena aplicable: ocho (08) años de prisión.

Aunado a lo anterior, debe la Sala tomar en consideración lo consagrado en el artículo 30 de la referida Ley especial:

Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley. …”.

De la cita que antecede, se observa una prohibición expresa establecida en esa Ley especial, referida a la imprescriptibilidad de los ilícitos penales establecidos en ese instrumento normativo. En consecuencia, no es aplicable la prescripción de la acción penal para los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Continuando con el análisis de la prescripción de la acción penal, se observa que el delito de ESTAFA se prevé en el artículo 462 del Código Penal venezolano, con una pena aplicable de dos (02) a seis (06) años de prisión. El término medio de esta pena es de cuatro (04) años.

Asimismo, el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, de lo que se deriva un término medio de diez (10) años.

Ahora bien, el Código Penal contempla, en su artículo 108, las reglas para el cálculo de la prescripción de la acción penal, en los términos siguientes:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

(…)

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. …”.

En el presente caso estamos en presencia de delitos con nexo de continuidad, por lo que el inicio del lapso para la prescripción opera desde el día en que cesó la conducta delictiva, esto es: el 7 de marzo de 2013, por cuanto así lo establece el artículo 109 del Código Penal que alude: …Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. …”.

No obstante, advierte la Sala, en cuanto a la prescripción de la acción penal, que el artículo 110 del referido Código, establece:

“… Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. …”

En el caso bajo examen, se evidencia de las actuaciones que lo conforman que los hechos iniciaron en el año 2006. Sin embargo, la causa se paralizó, en virtud de la decisión dictada, en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano hoy requerido en extradición, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano.

De la transcripción del mismo artículo 110 del Código Penal, se destaca que el lapso de prescripción de la acción penal debe comenzar a computarse desde la fecha en que ocurrió el acto interruptivo, es decir: desde el 2 de noviembre de 2015, data en la cual el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la medida preventiva privativa de libertad. Y desde esa fecha (2 de noviembre de 2015) solo han transcurrido dos años y dos meses, por lo que se concluye que la acción penal para los delitos de ESTAFA y CAPTACIÓN INDEBIDA no está prescrita, toda vez que no ha obrado el transcurso del tiempo requerido para tal fin.

También, se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores conforme al principio de la mínima gravedad del hecho. En este sentido, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas máximas previstas para cada uno de los delitos tantas veces mencionado superan los seis meses. Esos delitos comprenden penas de: (a) diez (10) a quince (15) años de prisión y una multa de equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido para el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; (b) seis (06) a diez (10) años de prisión, en cuanto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; (c) dos (02) a seis (06) años de prisión para el delito de ESTAFA, y (d) ocho (08) a doce (12) años de prisión, para el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA.

Conforme con el principio de limitación de las penas, el Tratado que rige el examen de la presente solicitud de extradición señala en su artículo IV, lo siguiente:

“En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetúa. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas. …”.

En la presente solicitud de extradición se determinará que la pena aplicada no sea pena perpetua, pena infamante o pena de muerte, ni una pena mayor a los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 94 del Código Penal venezolano.

El artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

El artículo 44, numeral 3, eiusdem, contempla:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Y el artículo 94, del Código Penal venezolano, consagra:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta (30) años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua o la pena infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 94 del Código Penal, transcritos ut supra.

De la misma forma, de acuerdo con el principio de especialidad del delito: el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deberán ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, y no por otro, siempre que se hayan cometido antes del procedimiento. En ese sentido, se afirma que la presente solicitud de extradición procederá únicamente para el enjuiciamiento de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el 88, del Código Penal; 37 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

Y, finalmente, a la luz del principio de no entrega del nacional: el Estado requerido deberá verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, con el objeto de dar cumplimiento al artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), que establece:

“Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este convenio a sus propios ciudadanos. …”.

En este aspecto, el Código Penal venezolano establece, en su artículo 6, lo siguiente:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido: H.E. BERTI, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.265.881. También se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la Extradición. Y, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano H.E. BERTI, titular de la cédula de identidad N° 6.265.881, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

Con sustento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a los Estados Unidos de América la entrega del ciudadano venezolano H.E. BERTI, titular de la cédula de identidad N° 6.265.881, de conformidad con el artículo I, del Tratado sobre Extradición vigente entre ambos países, que prevé:

El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. …”.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del ciudadano requerido (potencialmente imputado), como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los artículos y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona ausente, ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN del ciudadano H.E. BERTI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.265.881, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el 88, del Código Penal; 37 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), firmado en Caracas, el 19 de enero de 1922, cuya aprobación legislativa es del 12 de junio de 1922, su ratificación ejecutiva de fecha 15 de febrero de 1923 y el canje de ratificaciones llevado a cabo en Caracas, el 14 de abril de 1923; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2002. Así se declara.

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante los Estados Unidos de América de que el ciudadano requerido: H.E. BERTI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.265.881, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el 88, del Código Penal; 37 y 35, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de practicarse la aprehensión del ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en los Estados Unidos de América.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN del ciudadano H.E. BERTI, titular de la cédula de identidad venezolana N° 6.265.881, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante los Estados Unidos de América de que el ciudadano requerido: H.E. BERTI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.265.881, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el 88, del Código Penal; 37 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de practicarse la aprehensión del ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en los Estados Unidos de América.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000032.

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