Sentencia nº 050 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2022

Número de expedienteA22-44
Fecha23 Febrero 2022
Número de sentencia050
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 25 de enero de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos A.N.G.C., C.A.G.L., MAGNOLYS C.J.G., J.R.G.O., M.Y. RODRÍGUEZ BURGOS, IGXORA YANIXXA RONDÓN NÚÑEZ, W.A.D.J., J.A.J., J.J.L.B., C.C. G.C., H.M.J. y otros, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 23.559.319, 13.682.111, 15.384.548, 22.115.329, 19.070.868, 24.555.349, 9.251.302, 11.709.830, 17.550.605, 8.414.659 y 8.130.253, respectivamente, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; como, la prohibición de realizar cualquier actuación en el referido proceso penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con dicho proceso.

El 9 de febrero de 2022, se le da apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2022-000044, y, en esta misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la misma oportunidad, se recibió en esta Sala de Casación Penal el expediente original identificado con el alfanumérico EP03-P-2022-000252, nomenclatura del citado Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En el “AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR”, publicado el 22 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, respecto de los hechos objeto del presente proceso, indico lo siguiente:

“(…) Los hechos narrados por la representación del Ministerio Público fueron constatados según acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta del estado Barinas de fecha 20 de enero de 2022, la cual es del tenor siguiente:

‘En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario (…) adscrito a la Delegación Municipal Sabaneta, estado Barinas, quien estando debidamente juramentado (…)deje constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0211-00022, iniciada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (daños a la propiedad) e instigación al odio, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios (…) y de la denunciante del presente legajo, a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Sector Libertad, barrio punta brava, calle Páez, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas (…). Cabe destacar que para el momento en que culminamos con dicha , se apersonaron dos ciudadanos identificados como: F.J.J. (…) manifestando ser el propietario legal del inmueble e indicando tener la documentación de dicha propiedad, asimismo, el ciudadano E.E.A. (…) manifestando ser el p.d.M.R. indicando igualmente tener conocimiento de los hechos acecidos, refiriendo a la comisión policial que el día de ayer 19-01-2022, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente se suscitó un hecho irregular en dicha localidad, donde se estaba procediendo a tratar de conciliar con el ciudadano F.J.J. y sus dos hijas de nombre Amanda Castillo y C.J., para que desistieran de un desalojo forzoso en contra de la ciudadana Tamaira Jiménez, y se dirigieran a los órganos competentes (…) aceptando en tres oportunidades de dicha conciliación, pero en vista que la muchedumbre les manifestaban que no aceptaran dicho acuerdo por temor a que fuera mentira, este desistía hasta que las personas que se encontraban allí presentes optaron por ingresar al patio interno del inmueble violentando así el portón donde posteriormente la ciudadana A.C. trató de usar una porra de regular tamaño contra la puerta trasera y mientras trataban de evitar que eso sucediera, de pronto la ciudadana C.J., con otra porra aún más grande hizo un boquete en la pared del frente específicamente en el porche, fue entonces cuando le insistieron a estas personas no actuaran de esa manera pero estos hicieron caso omiso dejándose llevar por lo que decía la gente, luego de un rato se calmó la situación (…)” [sic].

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman la presente causa que, el 20 de enero de 2022, la ciudadana Tamaira M.J.M., titular de la cédula de identidad N° 16.978.407, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta del estado Barinas, los hechos siguientes:

“(…) el día de ayer Miércoles 19-01-22, a eso de las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que me encontraba en mi residencia llegaron un grupo de personas, gritando palabras obscenas y a su vez lanzando piedras queriendo ingresar a mi casa con el fin de realizarme un desalojo de mi propiedad, lo cierto del caso es que hace aproximadamente trece años, el señor J.J. me alquila con opción a compra venta la vivienda donde actualmente resido, me entrega las llaves y nunca me realizó algún contrato, más sin embargo yo realice toda la documentación pertinente para la compra del inmueble, posteriormente el señor Javier me pide que le entregue la vivienda, por lo que le manifesté que no le entregaría la casa ya que yo le había entregado para ese entonces treinta millones de bolívares, que equivale a la mitad del valor de la casa y el restante lo cancelaría por ley política habitacional, es desde ese momento que se presentan una serie de problemas con el ciudadano Javier y sus hijas, de hecho en el año 2012, él en compañía de sus hijas quisieron sacarme, el día de ayer 19-01-2022, a eso de las 07:00 horas de la mañana se presentaron en mi casa el ciudadano J.J. y su hija A.J., en ese momento se encontraba solamente mi hijo de nombre M.D.V., en eso él llama a mi mamá motivado a que estas personas comenzaron a darle golpes al portón y a violentar la puerta de atrás de la vivienda (…) en el transcurso del camino realizo llamada telefónica al p.d.M.R., ciudadano Edward Altuve, con la finalidad que haga acto de presencia y le conté la situación, por lo que al momento no accedió y posteriormente llegó, al llegar a la casa me reciben las hijas del ciudadano J.J., Magnoly, Amanda, manifestándome que me estaban esperando para que les entregara la vivienda, en eso comienzan a amenazarme que entregara por la buena sino me iban a sacar por la mala, que me daban hasta las 06:00 horas de la tarde para que sacara a mi hijo y a mi madre (…) y al llegar nuevamente me consigo con un grupo de personas entre ellos el ciudadano Javier y sus hijas que estaban dándole golpes a la puerta, buscaron una porra y tumbaron la puerta principal de la vivienda, manifestando que el Alcalde del Municipio Rojas había autorizado dicho desalojo motivado a que él era la autoridad (…) por tal motivo me encuentro en esta oficina (…)” [sic].

En razón de los hechos denunciados, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta del estado Barinas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.R. G.O., M.Y.R.B., Magnolys C.J. Gómez, C.A.G.L. y A.N.G.C..

En esta misma oportunidad (20 de enero de 2022), el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dio inicio a la investigación penal y ordenó la práctica de las diligencias de investigación correspondientes.

El 22 de enero de 2022, el referido Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, fijara la oportunidad para la celebración de la “AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, de los ciudadanos J.R.G.O., M.Y.R.B., Magnolys C.J.G., C.A.G.L. y A.N.G. Castillo, por la presunta comisión de un delito “contra las personas”.

En dicha oportunidad, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se celebró la “AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, de los ciudadanos J.R. G.O., M.Y.R.B., Magnolys C.J. Gómez, C.A.G.L., y A.N.G.C., a cuyo término dicho Juzgado en Funciones de Control, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados A.N.G. CASTILLO, C.A.G.L., MAGNOLIS C.J.G., JOSÉ R.G.O. y M.Y.R.B., antes identificados, todo ello de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados AMANDA NAKARI G.C., C.A.G.L., MAGNOLIS C.J. GÓMEZ, J.R.G.O. y M.Y.R.B., ya identificados. TERCERO: Se aparta de las precalificaciones jurídicas anunciadas por el ministerio público en relación a los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Por cuanto no está demostrado la Instigación ya que no hay video consignado dentro de las actuaciones fiscales que hayan realizado los hoy imputados e incitado el odio y las fijaciones fotográficas que se encuentran no son claras y visibles. En cuanto al agavillamiento, no existen elementos de convicción que demuestren que ellos se hayan reunido planificando realizar algún hecho delictivo, por ello no se admiten las precalificaciones. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de las defensas y se niega la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Verificación e Identificación y Control de Presentaciones de este Circuito Penal, y no acercarse a la víctima (…). Se niega lo solicitado por la fiscalía en cuanto a la privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario (...). Se niega la solicitud de Órdenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos Ixora Rondón, C.I. 24.555.349, Johana Rodríguez, C.I. 19.068.431, W.D., C.I. 9.251.302, J.J., C.I. 11.709.830, J.L., C.I. 21.033.415, L.U., C.I. 20.312.421, Juana Linares, C.I. 17.550.605 y Coromoto Gómez, C.I. 8.414.659 y H.J., C.I. 8.130.253. En virtud de no haber apartado información relevante de la participación de los ciudadanos indicados y sus respectivas dirección habitacional. Se insta al ministerio público a los fines de que cite a los ciudadanos a los cuales les está solicitando orden de aprehensión (…)[sic] [Mayúsculas y resaltados del texto].

En virtud del decreto de las medida cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de interponer de conformidad con el artículo 374 de la Ley Adjetiva penal vigente Recurso de Apelación ante la decisión dictada por el ciudadano Juez en este acto, en la cual acuerda la libertad de los imputados de autos, mediante medida cautelar sustitutiva(sic), razón por la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dispuso:

“(…) Este Tribunal mantiene lo acordado en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito decida el recurso ejercido por la Representante Fiscal. Se mantienen privados en la CICPC Sabaneta de este estado” (sic).

De igual modo, dicho órgano jurisdiccional publicó el “AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OÍR”.

El 23 de enero de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dio entrada al recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el representante del Ministerio Público; y, en esta misma oportunidad, el referido Tribunal de Alzada dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Primero: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (…), contra la decisión dictada en fecha veintidós de enero de dos mil veintidós (22/01/2022), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Segundo: Se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (…) contra la decisión dictada en fecha veintidós de enero de dos mil veintidós (22/01/2022), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (…).

Tercero: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en en fecha veintidós de enero de dos mil veintidós (22/01/2022), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Cuarto: Se ordena que de manera urgente e inmediata, sea remitida la presente causa a un tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que continúe conociendo del presente asunto penal, y así mismo, se pronuncie en cuanto a las solitudes de Ordenes de Aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, en relación a los ciudadanos Ixora Rondón, C.I. 24.555.349, Johana Rodríguez, C.I. 19.068.431, W.D., C.I. 9.251.302, J.J., C.I. 11.709.830, J.L., C.I. 21.033.415, L.U., C.I. 20.312.421, J.L., C.I. 17.550.605 y Coromoto Gómez, C.I. 8.414.659.

Quinto: Se decreta medida judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados A.N.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.559.319, C.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.082.111, Magnolis C.J.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.384.548, J.R.G.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 22.115.329 y M.Y.R.B., titular de la cédula de identidad N° V.-19.070.868, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; el delito de Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia; y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal[sic] [Resaltados y negrillas de la cita].

El 24 de enero de 2022, los ciudadanos J.R.G.O., M.Y.R.B., Magnolys Carolina J.G., C.A.G.L. y A.N.G.C., fueron impuestos del contenido del aludido fallo.

El 25 de enero de 2022, se dio entrada al expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En esta misma oportunidad, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, libró ordenes de aprehensión contra los ciudadanos Ixora Rondón, C.I. 24.555.349, J.R., C.I. 19.068.431, W.D., C.I. 9.251.302, J.J., C.I. 11.709.830, J.L., C.I. 21.033.415, L.U., C.I. 20.312.421, J.L., C.I. 17.550.605 y Coromoto Gómez, C.I. 8.414.659(sic).

El 25 de enero de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos A.N. G.C., C.A.G.L., Magnolys C.J.G., J.R.G.O., M.Y.R.B., Igxora Yanixxa Rondón Núñez, W.A.D.J., J.A.J., Juana J.L.B., C.C.G.C., J.R., J.L., L.U. y H.M.J., por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, así como, la prohibición de realizar cualquier actuación en el referido proceso penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con dicho proceso.

El 9 de febrero de 2022, esta Sala de Casación Penal, recibió el expediente original identificado con el alfanumérico EP03-P-2022-000252, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, contentivo del proceso penal seguido contra los referidos ciudadanos.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T., para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual de oficio acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos A.N.G.C., Carlos A.G.L., Magnolys C.J.G., J.R.G. Ortiz, M.Y.R.B., Igxora Yanixxa Rondón Núñez, Willians A.D.J., J.A.J., J.J.L. Betancourt, C.C.G.C., J.R., J.L., L.U. y H.M.J., la cual cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal pasa analizar las actas contenidas en el presente expediente y, a tal efecto, advierte que el el 20 de enero de 2022, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Tamaira M.J.M. referida a que“(…) un grupo de personas entre ellos el ciudadano Javier y sus hijas que estaban dándole golpes a la puerta, buscaron una porra y tumbaron la puerta principal de la vivienda [donde habita]”, dio inicio a la investigación penal y ordenó la práctica de las diligencias de investigación correspondientes.

En razón de ello, los ciudadanos Amanda Nakari G.C., C.A.G.L., Magnolys C.J. Gómez, J.R.G.O. y M.Y.R.B., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta del estado Barinas; y, posteriormente, el 22 de enero de 2022, presentados por el referido Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del señalado estado, el cual celebró la “AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, de los prenombrados ciudadanos, a cuyo término dicho Juzgado en Funciones de Control, calificó como flagrante la aprehensión de los imputados; acogió la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, solo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, apartándose de la precalificación por los delitos de instigación al odio tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia, y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; les impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Verificación e Identificación y Control de Presentaciones de dicho Circuito Judicial Penal y no acercarse a la víctima; acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria; y, finalmente; negó la solicitud de las órdenes de aprehensión efectuada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Igxora Rondón, J.R., W.D., J.J., J.L., L.U., J.L., Coromoto Gómez y H.J..

En dicho acto, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el ciudadano Juez en este acto, en la cual acuerda la libertad de los imputados de autos, mediante medida cautelar sustitutiva”, razón por la cual el Tribunal declaró que: “(…) mantiene lo acordado en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito decida el recurso ejercido por la Representante Fiscal. Se mantienen privados en la CICPC Sabaneta de este estado.

Ahora bien, el 23 de enero de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, decretó la nulidad absoluta de la decisión proferida el 22 de enero de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ordenando la remisión de la causa a un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, para que continuara el proceso penal y emitiera pronunciamiento respecto de las ordenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Igxora Rondón, J.R., W.D., J.J., Johana Lara, L.U., J.L., Coromoto Gómez y H.J.. Por último, decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados A.N.G.C. (…) C.A.G.L. (…) Magnolis Carolina J.G., (…) J.R.G.O., titular de la cédula de identidad (…) y M.Y.R.B., (…) por la presunta comisión de los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica, (…) Instigación al Odio, (…) y el delito de Agavillamiento”, librando para ello, las correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD”.

Finalmente, el 25 de enero de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dio entrada al presente asunto y, en esta misma oportunidad, libró las ordenes de aprehensión de los ciudadanos Igxora Rondón, J.R., W.D., J.J., Johana Lara, L.U., J.L., Coromoto Gómez y H.J..

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que tanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ante el cual se celebró la “AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA con ocasión de la detención de los imputados A.N.G. Castillo, C.A.G.L., Magnolys C.J.G., José R.G.O. y M.Y.R.B., como la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, cuando conoció del recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el representante del Ministerio Público, en sus respectivas decisiones, acordaron, el primero de los mencionados órganos jurisdiccionales, desestimar dos de los tipos que fueron precalificados por el representante del Ministerio Público, y el segundo, por el contrario, admitir todos los delitos.

En efecto, dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la señalada “AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, acogió la precalificación jurídica estimada por el Ministerio Público en cuanto a los hechos que dieron lugar a la detención de los prenombrados ciudadanos, sólo respecto a la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, más no en cuanto a la precalificación por los delitos de instigación al odio, tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello, por considerar que “no está demostrado la Instigación ya que no hay video consignado dentro de las actuaciones fiscales que hayan realizado los hoy imputados e incitado el odio y las fijaciones fotográficas que se encuentran no son claras y visibles. En cuanto al agavillamiento, no existen elementos de convicción que demuestren que ellos se hayan reunido planificando realizar algún hecho delictivo (…)”.

Por su parte, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al conocer del recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por el Ministerio Público, estimó como suficientes los elementos de convicción referidos por la aludida representación fiscal para acreditar tanto la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, como la de los delitos de instigación al odio, tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual, anuló la decisión proferida el 22 de enero de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, decretó medida judicial preventiva de privación de libertad contra los imputados.

Siendo ello así, resulta evidente que los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto, atribuyeron varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos; sin embargo, ninguno de ellos en sus respectivas decisiones determinó su efectiva participación en los hechos delictivos, esto es, las condiciones de su comisión y la individualización de sus autores y/o participes; circunstancia a la cual se suma la actuación del Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien solicitó en la audiencia de presentación la medida judicial preventiva de privación de libertad para los detenidos y ordenes de aprehensión para otros ciudadanos, sin referir las circunstancias de los hechos imputados ni los argumentos para estimar satisfechos los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.

Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.

Conforme a lo precedentemente señalado, a esta Sala de Casación Penal le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo de acuerdo a lo consagrado en el ya mencionado artículo 26 y en el artículo 257 del texto constitucional, y, en consecuencia, declarar procedente el avocamiento. Así se declara.

Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y considerando la naturaleza de los delitos precalificados por el Ministerio Público y en aras de garantizar la aplicación de una justicia expedita, la Sala acuerda sustraer el proceso penal seguido a los ciudadanos A.N.G. Castillo, C.A.G.L., Magnolys C.J.G., José R.G.O., M.Y.R.B., Igxora Yanixxa Rondón Núñez, W.A.D.J., J.A.J., J.J. L.B., C.C.G.C. y H.M.J., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cursante en el expediente identificado con el alfanumérico EP03-P-2022-000252 (de su nomenclatura), y remitirlo a un Circuito Judicial Penal distinto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

“La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá cumplir con lo ordenado por esta Sala de Casación Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: Se ACUERDA sustraer el proceso penal seguido a los ciudadanos A.N.G.C., CARLOS A.G.L., MAGNOLYS C.J.G., J.R.G. ORTIZ, M.Y.R.B., IGXORA YANIXXA RONDÓN NÚÑEZ, WILLIANS A.D.J., J.A.J., J.J.L. BETANCOURT, C.C.G.C. y HORACIO M.J., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cursante en el expediente identificado con el alfanumérico EP03-P-2022-000252 (de su nomenclatura), y remitirlo a un Circuito Judicial Penal distinto.

TERCERO: ORDENA REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá cumplir con lo ordenado por esta Sala de Casación Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2022-000044

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