Sentencia nº 051 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2017

Número de sentencia051
Número de expedienteC17-012
Fecha23 Febrero 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 12 de enero de 2017, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente identificado con el alfanumérico LP01-R-2016-000145, remitido mediante oficio núm. CA-OFI-2016-1410, del 16 de diciembre de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de noviembre de 2016, por la abogada G.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 76.777, en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones el 18 de octubre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado J.B.F., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 17 de febrero de 2016, y publicada, el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ a la acusada GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad núm. 14.107.951, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto en el “artículo 408, ordinal 3°, literal ‘a’, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” vigentes para el momento de los hechos (hoy previsto en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 16 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que en cuanto al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron referidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la decisión publicada el 3 de mayo de 2016, en los términos siguientes:

Que, “[d]e acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

‘…En fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la imputada PENA (sic) ROJAS GLORYSTELLA, presuntamente se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN (sic) En (sic) La Población de Acequias de la Parroquia de Campo E.P.d.S.E.M., comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde labora que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Médico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la ciudadana GLORYSTELLA para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico (sic) conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto (sic) pero no les abrió la puerta probablemente porque en ese momento se encontraba pariendo al niño.

Que “[a]l momento de nacer el niño presuntamente la ciudadana Glorystella desgarro (sic) el cordón umbilical de este (sic) y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este (sic) se moría por desangramiento y frío, en horas de la tarde, fue que esta ciudadana solicitó asistencia medica (sic) porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo (sic) a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico (sic), manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada par (sic) ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez alli (sic) se negaba a la revisión ginecológica que le iba a (sic) realizar la Medico (sic), quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta (sic) ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber sufrido un aborto a (sic) haber parido, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA (sic) en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico (sic) referirla de emergencia al Hospital Sor J.I.d. la Cruz, por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto.

Que [m]ientras todo esto sucedía el niño se estaba muriendo, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. El (sic) día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda del señor Albeiro, el Hermano de Glorystella, ciudadano J.L.P., en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico (sic) de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA (sic) a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda y la Medico (sic), dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, con el cordon (sic) umbilical desgarrado, por los (sic) que procedieron a informarlo a las autoridades competentes, dando inicio a la correspondiente investigación. Al realizarle la autopsia al niño se evidencio (sic) que el niño era a término por parámetros pondo estaturales, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia’. (Folios 1146 y 1147 de la quinta pieza del expediente).

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1) El 18 de marzo de 2003, la abogada M.P.R., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inició la respectiva investigación penal en contra de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas. (Folio 7 de la primera pieza del expediente).

2) El 7 de noviembre de 2006, la ciudadana Glorystella Peña Rojas compareció ante el Ministerio Público, y en presencia de la abogada L.M.R.P., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y debidamente asistida por la abogada M.G.M., en su condición de Defensora Pública Décima Segunda de la misma Circunscripción Judicial, fue imputada por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado e impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 135 de la primera pieza del expediente).

3) El 29 de junio de 2007, la abogada L.M.R.P., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación, en contra de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado con la agravante de ser perpetrado en un niño”, previsto en el artículo 408, ordinal 3°, literal ‘a’, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente” (vigentes para el momento de los hechos), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Folios 143 al 151 de la primera pieza del expediente).

4) El 9 de marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la presencia de todas las partes suscribió en el “Acta de Audiencia Preliminar”, que el abogado J.B.F. en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, solicitó la nulidad del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, alegando que “[e]n razón de que la jurisprudencia de la Sala Constitucional establece que los actos se (sic) imputación fiscal debe determinarse con claridad y precisión los hechos por los cuales se le va imputar al imputado, y en virtud de que el acto de imputación que se hiciera no reúne con (sic) los requisitos exigidos tanto en la Sala Penal, Constitucional y Plena”. (Folio 305 de la segunda pieza del expediente).

5) El 11 de marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad del acto de imputación realizada por la Defensa Privada de la acusada Glorystella Peña Rojas, declarando lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones siguientes: la imputación fiscal que obra al folio 135; de la acusación inserta en los 143 al 151, todo esto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar en las actuaciones el acto de imputación. SEGUNDO: Repone el proceso a la fase preparatoria, al estado en el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los (sic) previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Folios 306 al 309 de la segunda pieza del expediente).

6) El 25 de mayo de 2009, se realizó el acto de imputación a la ciudadana Glorystella Peña Rojas, ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del abogado Jesús Briceño en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. (Folios 339 al 351 de la segunda pieza del expediente).

7) El 16 de junio de 2009, la abogada L.M.R.P., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó nuevamente formal Acusación, en contra de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto en el artículo 408, ordinal 3°, literal ‘a’, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente” (vigentes para el momento de los hechos), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin los vicios que acarrearon la nulidad de la primera acusación. (Folios 358 al 367 de la segunda pieza del expediente).

8) El 27 de enero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en vista de la incomparecencia injustificada de la acusada a la celebración de la Audiencia Preliminar y a solicitud del Ministerio Público, dictó un auto mediante el cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.Q.V. (sic) DISFRUTANDO LA IMPUTADA GLORYESTELLA (sic) PEÑA ROJAS, Y EN SU LUGAR PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por presumir seriamente que la voluntad de dicha imputada, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción prelimar (sic), pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). (Folios 489 al 491 de la segunda pieza del expediente).

9) El 18 de mayo de 2011, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para realizar la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de todas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos Primero: Se impuso a la ciudadana Glorystella Peña Rojas, de la Orden de Captura, librada en su contra, es por lo que deja sin efecto la orden de captura en contra de la ciudadana Glorystella Peña Rojas. Segunda: Se sustituye la Medida de privación judicial de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días…”. (Folios 506 y 507 de la tercera pieza del expediente).

10) El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Preliminar en esta causa, con la presencia de las partes, en la que se acordó lo siguiente: “… Primero: Admite la acusación penal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de la ciudadana Gloryestella (sic) Peña Rojas (…). Segundo: En cuanto a la admisión de la (sic) pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad (…). Tercero: El Tribunal no tiene nada en que pronunciarse con respecto a pruebas presentada (sic) por la defensa pública ya que no presentó pruebas luego de declarar (sic) la nulidad de la presente causa. Cuarto: Se ordena la apertura a Juicio, en contra de la ciudadana Gloryestella (sic) Peña Rojas…”. (Folios 579 al 582 de la tercera pieza del expediente).

11) El 3 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada, el 17 de febrero de 2016, contra la acusada Glorystella Peña Rojas en los términos siguientes:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada ciudadana: GLORYESTELLA (sic) PEÑA ROJAS (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hijo (…), a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal”. (Folios 1146 al 1195 de la quinta pieza del expediente). El 16 de mayo de 2016, se impuso de la sentencia condenatoria a la acusada Glorystella Peña Rojas. (Folio 1193 de la tercera pieza del expediente).

12) El 14 de junio de 2016, el abogado J.B.F., Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida en su carácter de defensor de la acusada Glorystella Peña Rojas, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, alegando lo siguiente: “… Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Folios 1 al 54 del recurso de apelación I).

13) El 27 de junio de 2016, la abogada D.B.R.C., en su carácter de “Fiscal Provisional” adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Penal de la acusada, solicitando que “… se declare sin lugar el recurso de “CONSULTA” interpuesto por el defensor, pues carece de técnica recursiva y se aleja de lo exigido por el legislador enel (sic) artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 57 al 61 del recurso de apelación I).

14) El 18 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los Jueces José Luis Cárdenas Quintero (Presidente-Ponente), Genarino Buitrago Alvarado y la Jueza Ciribeth Guerrero Ochoa, declararon sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.F., Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en su carácter de defensor de la acusada Glorystella Peña Rojas. (Folios 98 al 200 del recurso de apelación I).

15) El 20 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, impuso de la decisión dictada a la ciudadana Glorystella Peña Rojas. (Folios 201 al 202 del recurso de apelación I).

16) El 1° de noviembre de 2016, la acusada Glorystella Peña Rojas compareció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida exponiendo lo siguiente [r]atifico el escrito presentado por mi madre, renunciando a mi defensa y nombro (sic) como mis defensores a los abogados G.B. y Oscar Weffer. En ese mismo acto el Juez Presidente de la referida Corte, procedió a juramentar a los profesionales del Derecho tal como consta en las actuaciones inserta en el expediente. (Folio 217 del recurso de apelación II).

17) El 16 de noviembre de 2016, la abogada G.B.P., en su carácter de Defensora Privada de la acusada Glorystella Peña Rojas, interpuso Recurso de Casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Folios 224 al 230 del recurso de apelación II).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 de dicho instrumento normativo).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, se observa que el recurso fue ejercido por la abogada Gloria B.P., en su condición de Defensora Privada de la acusada Glorystella Peña Rojas, carácter que se evidencia en el acta de aceptación del 1° de noviembre de 2016, la cual se encuentra en el folio 217 del recurso de apelación II).

El artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que [l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. En este caso, y con arreglo a dicha norma, se observa que la acusada Glorystella Peña Rojas, debidamente representada por la abogada Gloria B.P., en su carácter de Defensora Privada, está legitimada para interponer el presente recurso, ya que la decisión impugnada no satisfizo la pretensión planteada ante la segunda instancia, pues fue confirmada la sentencia de primera instancia que la condenó a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto en el artículo 408, ordinal 3, literal ‘a’ del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, vigentes para el momento de los hechos (hoy previsto en los artículos 406, numeral 3, literal a, del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta en la cual se efectuó el cómputo de los días de despacho para interponerlo realizada por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, inserta en el folio 234 de la pieza del recurso de apelación II, que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

Que en la presente causa a partir del 27-10-2016 (exclusive), fecha en que se consignó la boleta de notificación dirigida a la víctima por extensión ciudadano S.P. tal como consta al folio (212), del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta quince días de audiencia después, transcurrieron las siguientes audiencias:

02-11-2016; 03-11-2016; 07-11-2016; 08-11-2016; 09-11-2016; 10-11-2016; 16-11-2016; 17-11-2016; 21-11-2016; 22-11-2016; 23-11-2016; 24-11-2016; 28-11-2016; 29-11-2016; 30-11-2016.

Se deja constancia que en fecha 27-10-2016 se recibió escrito en el cual la encausada de autos, renuncia a su actual defensor y nombre a la abogado (sic) Gloria B.P., y en fecha 01-11-2016 fue ratificado dicho escrito por la mencionada acusada y juramentados sus defensores G.C.B.P. y O.A.W..

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Igualmente, a partir del día 30-11-2016 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

01-12-2016, 05-12-2016, 06-12-2016, 07-12-2016, 12-12-2016, 13-12-2016, 14-12-2016, 15-12-2016.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Certificación que expide en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año de dos mil dieciséis”. (Folio 234 del recurso de apelación II).

Se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 18 de octubre de 2016; realizándose el acto de imposición de dicha decisión a la acusada Glorystella Peña Rojas el 20 de octubre de 2016 (folio 201 del recurso de apelación I). Por otra parte, la última notificación fue realizada el 26 de octubre de 2016 a la víctima (folio 212 del recurso de apelación II), por lo cual se desprende de lo antes expuesto, que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente de la última notificación, es decir, dicho lapso comenzó el 27 de octubre de 2016 y, según el cómputo transcrito, culminó el 30 de noviembre de 2016; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado ante el “Servicio de Alguacilazgo” el 16 de noviembre de 2016, es decir, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de quince días que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 18 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado J.B.F., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensoría Pública del Estado Mérida, contra la decisión que en primera instancia condenó a la acusada a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto en el “artículo 408, ordinal 3, literal ‘a’ del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigentes para el momento de los hechos (hoy previsto en los artículos 406, numeral 3, literal a, del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito de Homicidio Intencional Calificado con la agravante de ser perpetrado en un niño, en virtud del cual se formuló denuncia, es de veinte (20) a treinta (30) años de presidio (para el momento de los hechos), la cual, como es obvio, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada Gloria B.P., en su carácter de Defensora Privada de la acusada Glorystella Peña Rojas, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En razón del contenido del dispositivo anteriormente citado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar la denuncia planteada. En tal sentido, observa que el escrito que contiene dicho recurso plantea una sola denuncia.

En la fundamentación de la única denuncia del Recurso de Casación, la recurrente alegó la indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal, así como la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:

Que, “… en el caso que ocupa los motivos de esta casación consta en actas de la mencionada causa penal que a mi representada se le designó un defensor público quien no desplegó las mejores diligencias dirigidas a garantizar una efectiva defensa de mi hoy defendida, más allá de limitarse, luego de su juramentación como tal defensor, a adherirse a las pruebas promovidas por la representación fiscal en vista que agotado el lapso u oportunidad legal no promovió ningún tipo de prueba, y ejercer el recurso de apelación, sin que hubiere solicitado la práctica de diligencias que conllevaran a demostrar la ausencia de intención de ésta en el hecho que le imputó el Ministerio Público, sobre la base de una calificación inadecuada y desproporcionada como se verá más adelante, entre otras diligencias la experticia psiquiátrica para determinar el estado mental de mi defendida durante lo que se conoce como el estado de ‘psicosis puerparal’ en el tiempo útil y no 16 meses después”.

Que “… una de las razones por las cuales se condena en la forma en que se condenó a mi defendida, es la forma poco profesional en que se asumió su defensa técnica, o acaso el nombramiento de un defensor o defensora pública queda solo en eso, en un simple ‘nombramiento’ o una simple ‘juramentación’, sin realizar todo cuanto corresponde a un defensor, hasta por razones de deontología jurídica”.

Que “… se aprecia con asombro de las actas de la causa penal ya referida que el Juez Primero de Juicio estableció y recalcó de manera contundente ‘SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA (sic) NO PRESENTO (sic) PRUEBA ALGUNA’, donde la única forma de desvirtuar los hechos que se imputan, en términos de circunstancias de lugar, modo y tiempo, es precisamente la actividad de probanza del defensor, el cual en fase de investigación puede solicitar la práctica de diligencias al Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de resaltar la actitud inquisidora de la honorable representación del Ministerio Público, lo cual se evidencia de la calificación dada a los hechos y la subsunción en el tipo penal”.

Que [e]l presente recurso de casación, se interpone contra la sentencia, por demás injusta, por virtud de la cual se condenó a una persona que para el momento del hecho punible que se le pretende atribuir se encontraba en un estado de ‘psicosis puerperal’ que afectó sin lugar dudas su valoración de la realidad, estado puerperal este que, desde el punto de vista médico, dura entre 30 y 40 días, tiempo en el cual demoran todos y cada uno de los órganos en volver a su estado normal, en lo cual ahondaré más adelante”.

Que “… el juez aquo (sic) como la honorable Corte de Apelaciones incurren en indebida aplicación de la ley y de la norma en particular, al sentenciar a mi defendida, repito en el estado de ‘psicosis’ señalado, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, con una pena por demás exagerada de 25 años de prisión, cuando claramente podemos constatar que la norma aplicada no fue la indicada para el tipo de delito, en vista de que por el hecho de no acudir la ciudadana GLORYESTELLA (sic) PEÑA ROJAS, a un centro hospitalario a buscar la ayuda necesaria para la asistencia de su parto y evitar el deceso del neonato por falta de atención médica, no conlleva a concluir silogísticamente que de manera intencional ésta haya querida (sic) dar muerte a su hijo, con lo cual estaríamos en presencia de un hecho que ni siquiera constituiría delito, y en el peor de los casos la calificación más próxima si de algún encuadramiento se tratara, sería la de un homicidio culposo”.

Que [p]or tales motivos el ejercicio del presente recurso de casación encuadra dentro de lo que se conoce como impugnabilidad objetiva, que de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal hace admisible y procedente el ejercicio o interposición de este recurso.

Que “… advierte esta defensa privada que estamos en presencia del vicio de indebida aplicación de la ley de la norma en particular, recurrible en casación, esto por parte del juez a quo como por la honorable Corte de Apelaciones, ya que tal como lo he señalado se le condena sobre la base de una indebida interpretación de la ley y la norma en particular, específicamente el artículo en el artículo (sic) 409 del Código Penal Vigente que regula el mencionado tipo penal, por el delito de homicidio intencional calificado, sin que hubiera mediado por parte de mi defendida ni intención ni culpa alguna en los hechos que se le imputan, razón por la cual no sólo es indebida la calificación jurídica de los hechos sino la interpretación de la norma por parte del jurisdiscente quien se aparta del mandato contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el debe (sic) ser del juez penal, en materia de apreciación de pruebas, observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello en razón de que mi defendida no se le puede juzgar por dolo o intención y ni siquiera por culpa tal cual como quedaron delimitados los hechos en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo, toda vez que mi defendida se encontraba en un estado de ‘psicosis puerperal’, el cual trae consigo las siguientes situaciones concretas:

1. El trabajo de parto de mi defendida había dado inicio y no se iba a interrumpir desde el punto de vista médico, es decir, como exigirle a una mujer cuyo proceso de parto ha iniciado que lo interrumpa cuando desde el punto de vista biológico este debe continuar, y ésta debe hacer todo lo posible para asistirlo, máxime si no cuenta con la ayuda profesional.

2. No debe obviarse bajo ninguna circunstancia que las condiciones en que se suscitaron los hechos que sirvieron de fundamento a la imputación fiscal, condujeron a mi defendida a un estado de ‘psicosis puerperal’ que tiene manifestaciones particulares en el comportamiento de quien así lo padece, específicamente: desconexión con la realidad, imposibilidad o dificultad de distinguir entre lo bueno y lo malo, delirio y alucinaciones, estado este que si no llega a parecer o a juzgarse como determinante en la actitud o en la conducta de mi defendida, difícilmente podría conducir a un juzgado a una decisión que se corresponda con los elementos presentes en todo delito.

3. El hecho de haber concebido el neonato hasta los 8 meses de embarazo, pudiendo haberlo interrumpido si es que era esa la voluntad; haberse controlado dicho embarazo; haberlo aceptado con el amor maternal; haberse atendido en tan apremiantes circunstancias que ya conocemos forman del debate; incluso el haberlo envuelto en una sabana en un ambiente de temperatura gélida considerable; no hacen más que dar cuenta del instinto amoroso maternal, del instinto de protección y de cuidado que cualquier madre deseosa de tener a su hijo y de garantizar su vida hubieses realizado aún en tan aciagos momentos; y esto no fue debidamente valorado por el juez ad quo ni por la honorable Corte de Apelaciones, sino que se limitaron a un encuadramiento típico y con prescindencia de toda realidad, conocimiento científico y reglas de la experiencia.

4. A todo lo antes dicho se suma con particular relevancia la ausencia de rasgos físicos de maltrato o de violencia sobre el neonato”.

Que “… las consideraciones precedentemente expuestas es que planteamos la denuncia que nos ocupa a los efectos del presente recurso de casación, ya que ambos sentenciadores han partido de premisas falsas, máxime con la valoración dada a testigos referenciales para fundar ambas sentencias condenatorias en contra de mi patrocinada, omitiendo, repito, las reglas previstas por el legislador en el artículo 22 del citado Código, todo lo cual hizo incurrir tanto el juez ad quo como a la honorable Corte de Apelaciones en violación de la ley por ‘indebida aplicación’ precisamente del artículo 406 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un hecho que ni siquiera constituiría delito, a pesar del resultado obtenido, y en el peor de los casos la calificación más próxima si de algún encuadramiento se tratara, sería la de un homicidio culposo, aunado al hecho que todo resultado deber ser válidamente imputable”.

Que “… en el presente Recurso de Casación en la producción de la sentencia objeto de esta impugnación la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en algunos errores al interpretar erróneamente la sentencia del Juez de Juicio N° 01, por omitir las circunstancias denunciadas por el apelante y por no expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que [e]l recurso de Casación, se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 44, 46 ordinales (sic) 1 y 4 49.2 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 451, 452, 454, 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso especifico (sic) recurso del citado artículo 452, debe resaltarse que el mismo establece los motivos de la casación en materia penal, en los siguientes términos: ‘El Recurso de Casación podrá fundarse en violación a la Ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación’”.

Finalmente, la recurrente expuso que, “… en virtud de las denuncias realizadas por esta defensa, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente RECURSO DE CASACIÓN, lo sustancie conforme a derecho y lo declare ‘con lugar’ por esta debidamente fundado en causa legal. En consecuencia solicito con el debido respeto y como mejor proceda en derecho, se anule la sentencia impugnada se ordene la libertad plena de mi defendida (folios 224 al 230 del recurso de apelación II). (Negritas y subrayado de la recurrente).

De la lectura de los argumentos expuestos en el escrito del Recurso de Casación, se observa como la recurrente, al explicar las razones concretas atinentes a la única denuncia efectuada, indicó que el Tribunal de Instancia y la Alzada, incurrieron en la indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal, pues en su criterio, su defendida no debió ser condenada a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado, pues los hechos por los cuales fue enjuiciada “ni siquiera constituiría[n] delito, y en el peor de los casos la calificación más próxima si de algún encuadramiento se tratara, sería la de un homicidio culposo”, refiriendo en su argumentación que:

“… advierte esta defensa privada que estamos en presencia del vicio de indebida aplicación de la ley de la norma en particular, recurrible en casación, esto por parte del juez a quo como por la honorable Corte de Apelaciones, ya que tal como lo he señalado se le condena sobre la base de una indebida interpretación de la ley y la norma en particular, específicamente el artículo en el artículo (sic) 409 del Código Penal Vigente que regula el mencionado tipo penal, por el delito de homicidio intencional calificado, sin que hubiera mediado por parte de mi defendida ni intención ni culpa alguna en los hechos que se le imputan, razón por la cual no sólo es indebida la calificación jurídica de los hechos sino la interpretación de la norma por parte del jurisdiscente (sic) quien se aparta del mandato contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el debe (sic) ser del juez penal, en materia de apreciación de pruebas, observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello en razón de que mi defendida no se le puede juzgar por dolo o intención y ni siquiera por culpa tal cual como quedaron delimitados los hechos en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo, toda vez que mi defendida se encontraba en un estado de ‘psicosis puerperal’”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que la función de las C.d.A. se circunscribe a verificar si el razonamiento utilizado, en este caso por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para emitir su fallo (condenatorio o absolutorio), se atuvo a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no atribuírsele a la Alzada la potestad de valorar las pruebas debatidas en juicio, mal puede examinar las mismas con criterios propios, ni establecer o modificar los hechos acreditados por la primera instancia.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 471, del 29 de septiembre de 2009, y ratificada por este M.I., en sentencia núm. 6, del 6 de febrero del 2013, se indicó que la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”.

En consecuencia, y visto lo anterior esta Sala de Casación Penal considera que la infracción delatada por la recurrente de “indebida aplicación” en cuanto al artículo 409 del Código Penal, no pudo ser infringida por la Alzada debido a que ésta no establece la calificación jurídica de los hechos, y dado que de su planteamiento se advierte que su objeción está dirigida a una supuesta contravención del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio (específicamente en cuanto al análisis de las pruebas y en lo que concierne a la responsabilidad penal de su defendida), esto es, con ocasión de pronunciamientos relacionados con la valoración de los órganos de prueba, cuyo certeza y credibilidad fueron debatidos en el juicio oral y plasmados en el referido fallo, atendiendo así a los principios de inmediación, concentración y contradicción.

Y, en cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente, referidos a la infracción de ley por “falta de aplicaciónde los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49, numeral 1 (debido proceso), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 346, numeral 4, (exposición breve de sus fundamentos de hecho y de derecho) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal observa que, la defensora presentó sus alegatos en escrito fundado, indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que consideraron violados, expresando de qué modo impugnaron la decisión y los motivos que lo hacen procedente, explicando el fundamento de sus pretensiones, por lo que se encuentran debidamente fundamentados, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal ADMITE los alegatos referidos a la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en la única denuncia interpuesta por la Defensa Privada de la ciudadana Glorystella Peña Rojas y CONVOCA a las partes a la realización de una audiencia oral y pública, la cual debe ser celebrada dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor a treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la misma ley. Así declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: se ADMITE, en los términos expuestos en la única denuncia delatada en el recurso de casación interpuesto por la abogada G.B. Peña, en su carácter de Defensora Privada en representación de la acusada GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, referidos a la infracción de ley “por falta de aplicación” de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal del Recurso de Casación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 18 de octubre de 2016, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.F., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, publicada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la acusada a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto en el artículo 408, ordinal 3, literal a, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigentes para el momento de los hechos (hoy previsto en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: se CONVOCA a las partes a la realización de una audiencia oral y privada, la cual debe ser celebrada dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor a treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2017-000012

FCG.

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