Sentencia nº 052 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 29-02-2024
| Date | 29 February 2024 |
| Docket Number | C23-400 |
| Judgement Number | 052 |
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 2 de octubre de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación, presentado por la abogada M.E. de Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.501, actuando como apoderada judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A; sociedad mercantil con domicilio en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma de sus estatutos sociales consta de acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 16 de junio de 2022, la cual quedó inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 9 de diciembre de 2022, bajo el número 4, Tomo 590-A, víctima en esta causa, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la precitada abogada, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual decretó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos O.J. L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.052.618; D.J. VILLADA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.383.377; y DEMI D.O. SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.320, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En la igual data (2 de octubre de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000400, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29.Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, son los sigui
"…En fecha 17 de agosto de 2022, las Abg. M.D.C. MAYAUDÓN y M.E.D.A., en Representación de la Sociedad de Comercio PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., interpusieron denuncia la cual incluyeron como anexo documento poder que la empresa otorgado a las representantes, informe levantado por la gerente de administración sucursal Valencia y gerente corporativo de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A., y organigrama correspondiente a la oficina de ventas del Estado Carabobo, destacando que la causa que en principio fue distribuida a la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción en fecha 22 de agosto del 2022 y posteriormente en fecha 05 de septiembre del 2022, fue recibida por dependencia fiscal en virtud de inhibición presentada por parte del Fiscal Auxiliar Interino Tercero Abog. R.A.O., es el caso que una de las oficinas comerciales de venta de la referida empresa ubicada en el Edificio Reda Building, Torre A, piso 3, situado entre la 4 avenida y avenida Orinoco, en la Urbanización El Parral en Valencia, estado Carabobo, la cual mantiene 7 vendedores dependientes de oficina comercial de la empresa gerenciados por el ciudadano Nunziante Fulchini y representado administrativamente por la ciudadana R.G., ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2022 la gerente administrativa R.G., realizó visitas y encuestas a varios clientes de la zona de Carabobo, donde algunos señalaron que no habían recibido descuentos y que habían pagado en divisas al vendedor D.V. en la fecha prevista, sin embargo, el mencionado vendedor sí había solicitado las notas de créditos y la empresa había emitido las notas de crédito requeridas en fecha 08 de agosto del 2022 la gerencia de administración sucursal Valencia emite un informe de gestión administrativa y trabajo de campo sucursal Valencia en el que se evidencia ciertas irregularidades en relación a los pagos donde se hace visible que en fecha 22 de marzo el citado vendedor realizó la transmisión de cobranza de estos clientes distintos de pagos faltantes y facturas de antigua data siendo canceladas por transferencias asociadas a un mismo cliente, siendo INVERSIONES L.B. C.A., RIF J-411385816, para lo que deciden llamar a reunión al vendedor D.V. quien admite que realizó la mala práctica y que llegó a un acuerdo con el cliente de INVERSIONES LUCIANO, quien le plantea que asumiría la deuda de los clientes antiguos a cambio de que la empresa suspendiera relaciones comerciales con los mismos para que esa pudiera venderles como distribuidor, asegurando que los clientes nunca han pagado en dólares en efectivo y que solo fue un caso puntual y que entre los clientes EMBUTIDOS ERIKA Y ASADOS RESTAURANTE LOS LLANOS, C.A., mantiene relaciones comerciales con el cliente INVERSIONES LUCIANO C.A., y entre si trasladan y mueven mercancías cancelando entre ellos facturas pendientes que luego serian canceladas a PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y que luego en fecha 29 de marzo de 2022 la gerente administrativa de la empresa y el gerente regional de ventas, en compañía de los vendedores I.P. y D.V. realizaron una visita al cliente INVERSIONES L.B., quien se encontraba en compañía del dueño de EMBUTIDOS ERIKA C.A., quienes confirmaron lo anteriormente informado por el vendedor D.V.. Es todo. …”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:
Se dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 17 de agosto de 2022, por ante la Oficina de Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, por parte de las abogadas Mariela Del C.M. y M.E.A., en representación de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., en contra de los ciudadanos O.J. L.C., D.J. VILLADA BARRIOS y DEMI D.O. SANZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado L.A.G. Durán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 302, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos O.J. L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.052.618; DANIEL J.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.383.377; y DEMI D.O. SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.320, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El 6 de febrero de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizó el siguiente pronunciamiento:
“… Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° D-2022-61621, correspondiente al N° MP-177606-2022, a favor de los denunciados: 1.- OSWALDO JOSÉ L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.052.618;2.- D.J. VILLADA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.383.377y3.- DEMI D.O. SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.680.320, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, EN VIRTUD DE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. …”. (sic)
En fecha 13 de marzo de 2023, las abogadas M.D.C.M. y M.E.d.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.457 y 24.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.,presentaron Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 122, en concordancia con los artículos 307 y 439, en su numerales 1 y 5 y el artículo 444, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de mayo de 2023, previa distribución, conoció del relatado recurso, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual admitió dicho recurso de apelación.
En fecha 30 de mayo de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.D.C.M.d.M. y M.E. Arteaga, apoderadas judiciales de Plumrose Latinoamericana, C.A., contra la decisión del 13 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 2 de junio de 2023, fueron notificadas las abogadas apoderadas judiciales de la víctima, el abogado defensor de los investigados y los acusados y la representación fiscal el 19 de junio de 2023.
En fecha 29 de junio de 2023, la abogada M.E.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.501, actuando como apoderada judicial de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, interpuso Recurso de Casación.
En fecha 25 de julio de 2023, los ciudadanos O.J. L.C., D.J. VILLADA BARRIOS y DEMI D.O. SANZ, debidamente asistidos por las abogadas A.M.D.G.C. y M.M.R.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.099 y 135.365, respectivamente, dieron contestación al recurso de casación.
Así como también, en fecha 26 de julio de 2023, la abogada E.A.P. Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso de casación.
En fecha 7 de agosto de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó enviar las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo recibido, en fecha 2 de octubre de 2023, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
(…)
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad el recurso fue planteado por la abogada M.E.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., tal como consta en el poder especial otorgado por el ciudadano F.G.M., Presidente Ejecutivo de dicha Sociedad Mercantil, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 9 de marzo de 2023, bajo el número 18, Tomo 13, folios 59 al 62, de los libros de autenticaciones de la citada Notaría, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la legitimación de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A, deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal y siendo la sentencia recurrida adversa a sus intereses, se comporta como una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.
En relación con la tempestividad, inserto en los folios 234 al 235, de la pieza denominada “Recurso de Extraordinario de Casación 1-2”, consta el cómputo suscrito por la abogada L.O.P., en su carácter de Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual se lee lo siguiente:
“…CERTIFICA: Que en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés, (30-05-2023), se publicó decisión mediante la cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ‘…En atención a las procedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abg. M.D.C. MAYAUDÓN DE MAYAUDÓN y Abg. M.E.D.A., apoderadas judiciales de PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A., en fecha 13.03.2023, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06.02.2023, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: OSWALDO J.L.C., D.J.V.B. y DEMI D.O. SANZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en el asunto D-2023-61621. SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida en fecha 06.02.2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° D-2023-62621. Publíquese, diaricese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal Aquo…’. De ello, se instruyó la notificación de las partes. En consecuencia, en fecha 30-05-2023, se libraron los respectivos actos de comunicación.
Posteriormente, en fecha 02-06-2023, el ciudadano ABG. LUIS A.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se da por notificado de la decisión emitida por esta alzada, así como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (78) de la pieza del recurso de Apelación.
Igualmente, en fecha 02-06-2023, las ciudadanas: Abg. M.D.C.M.D.M. y Abg. M.E.D.A., apoderadas judiciales de PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A; se dan por notificadas de la decisión emitida por esta alzada, así como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (79) de la pieza del recurso de Apelación.
De igual modo, en fecha 02-06-2023, los ciudadanos: DANIEL J.V.B. y O.J.L.C., actuando en su condición de investigados, solicitan copias certificadas de la decisión emitida por esa alzada, siendo acordadas en fecha 22-06-2023 por esta d.S. N° 2 y entregadas en fecha 26-06-2023, así como se observa de las actuaciones insertas desde el folio (82) hasta el folio (84) de la pieza del recurso de Apelación.
En consecuencia, se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, inician desde la última notificación practicada a las partes, esto es, en fecha 26-06-2023, transcurriendo los días de despacho que se señalan a continuación: MARTES 27-06-2023 (DESPACHO EFECTIVO), MIÉRCOLES 28-06-2023 (SIN DESPACHO), JUEVES 29-06-2023 (DESPACHO EFECTIVO).
Por su parte, en fecha 29.06.2023, interpone la ciudadana: Abg. M.E.D.A., en su condición de Apoderada Judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dándosele entrada en esta Sala N° 2 en fecha 30-06-2023, al cual le fue asignado el alfanumérico DR-2023-000006, en contra de la sentencia dictada en fecha 30.05.2023, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones.
En virtud de ello, en fecha 20-06-2023, se libra emplazamiento a las partes intervinientes. De ello se hace constar que:
En fecha 10-07-2023 se da por recibido escrito suscrito por los ciudadanos: O.J.L.C. y DEMI D.O. SANZ, los cuales solicitan copias simples del recurso de casación y asimismo al revisar las actuaciones del presente asunto, solicitan la corrección de la boleta librada a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, siendo la correcta es la representación fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 10-07-2023 mediante auto se ordena la corrección de la boleta de notificación y se libra a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 12-07-2023 se hace entrega de las copias simples del recurso de casación solicitadas en fecha 10-07-2023, por los ciudadanos: OSWALDO J.L.C. y DEMI D.O.S., así como se observa del acta inserta al folio (99) del recurso de casación, donde quedan debidamente notificados del recurso de casación. De ello se observa que los mismos consignan contestación en fecha 25-07-2023, transcurrieron los días: JUEVES 13-07-2023 (DESPACHO EFECTIVO), VIERNES 14-07-2023 (DESPACHO EFECTIVO), LUNES 17-07-2023 (DESPACHO EFECTIVO) MARTES 18-07-2023 (DESPACHO EFECTIVO) MIÉRCOLES 19-07-2023 (DESPACHO EFECTIVO), VIERNES 21-07-2023 (SIN DESPACHO), LUNES 24-07-2023 (NO LABORABLE), MARTES 25-07-2023 (día de la contestación).
Posteriormente en fecha 13-07-2023 se da por notificado el Abg. L.A.G. DURAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Recurso Extraordinario de Casación. De ello se observa que el mismo consigna escrito de contestación en fecha 26-07-2023, transcurriendo los días a saber: VIERNES 14-07-2023 (DESPACHO EFECTIVO), LUNES 17-07-2023 (DESPACHO EFECTIVO), MARTES 18-07-2023 (DESPACHO EFECTIVO) MIÉRCOLES 19-07-2023 (DESPACHO EFECTIVO) JUEVES 20-07-2023 (DESPACHO EFECTIVO), VIERNES 21-07-2023 (SIN DESPACHO), LUNES 24-07-2023 (NO LABORABLE) MARTES 25-07-2023 y MIÉRCOLES 26-07-2023 (día de la contestación). Certificación que se expide, en Valencia al primer (01) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (01-08-2023). …”. (sic)
Consta, efectivamente que en fecha 30 de mayo de 2023, fue publicada la decisión dictada, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto, y siendo que el 2 de junio de 2023, fueron notificados las abogadas apoderadas judiciales de la víctima, el abogado defensor de los investigados y los acusados, asimismo fue notificada la representación fiscal el 19 de junio de 2023, el lapso para la interposición del recurso se inició el 27 de junio de 2023, evidenciándose entonces que el mismo fue presentado el 29 de junio de 2023, es decir, al segundo día hábil siguiente, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidaddel fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 30 de mayo de 2023, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado por las apoderadas judiciales de la víctima, y a su vez confirmando la sentencia dictada el 6 de febrero de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos O.J. L.C., D.J. VILLADA BARRIOS y DEMI D.O. SANZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta evidente que la decisión de la Corte de Apelaciones, confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de primera instancia, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido, la Sala, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar la fundamentación del mismo y, en tal sentido, observa que la recurrente planteó treinta y seis denuncias, en virtud de lo cual, resolverá por separado las denuncias primera, segunda, décima, undécima y vigésimo quinta; y, de manera conjunta, las denuncias tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, décima novena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima cuarta, vigésima sexta, vigésima séptima, vigésima octava, vigésima novena, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima cuarta, trigésima quinta y trigésima sexta, toda vez que los enunciados y fundamentos de las referidas denuncias son análogos, tal como la Sala lo ha efectuado, entre otras, en sentencia número 017 de fecha 17 de marzo de 2021:
“…dichas denuncias se resolverán de manera conjunta en razón de que sus enunciados y fundamentos de impugnación son análogos. …”.
Así, tenemos que:
“… PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL – INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación por falta de aplicación, de la disposición contenida en el artículo 157 ejusdem. Esta denuncia obedece a que la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la decisión objeto de este recurso omitió el debido pronunciamiento sobre la denuncia que fue desarrollada en el capítulo II del escrito de apelación que en esta causa interpuso, mi representada, contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyos fragmentos fueron transcritos precedentemente y los cuales damos aquí por reproducido a los fines de este recurso.
En nuestro citado recurso de apelación invocamos que la decisión apelada había declarado el sobreseimiento extemporáneamente solicitado por el Ministerio Público pues fue presentado sin que se hubiesen realizado las imputaciones de ley y sin que se hubiese concluido la debida investigación exhaustiva de los hechos narrados en la denuncia que dio inicio a este proceso; lo cual constituía una exigencia procesal de orden público conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal(…).
Advertimos en nuestro escrito de apelación que la fase de investigación no había terminado y que su duración, por mandato del artículo 295 eiusdem, debió computarse a partir de realizada las imputaciones, las cuales no ocurrieron en esta causa; también denunciamos que el juzgador de primera instancia no había tomado en cuenta los artículos 111, 126-A, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y señalamos que todo el citado conjunto de normas no era claro al establecer que un sobreseimiento solo podría plantearse - como acto conclusivo- luego de efectuadas las imputaciones y concluida la fase preparatoria lo cual no ha ocurrido en esta causa.
En virtud de la omisión de pronunciamiento a la cual se ha hecho referencia, la decisión objeto de este recurso de casación adolece del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA y como consecuencia de ello del VICIO DE INMOTIVACIÓN, con todo lo cual vulnera el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD que rige en nuestro ordenamiento jurídico y VIOLA, POR FALTA DE APLICACIÓN, EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL(…).
(…) La Sala 2 de la Corte de Apelaciones violó la ley por falta de aplicación de esta norma jurídica pues al omitir pronunciamiento sobre la denuncia desarrollada en el señalado capítulo II del recurso de apelación, no cumplió con la obligación que esta le imponía: emitir una decisión fundada, lo cual amerita un dispositivo por cada denuncia y el desarrollo de las razones de hecho y de derecho que lo sustentan, lo cual no ocurrió.
La omisión de pronunciamiento en referencia constituye un vicio determinante para el proceso y para mí representada, pues impidió que esta obtuviera una decisión sobre una de las denuncias que expuso en su apelación, cercenó el derecho que tenía a que en segunda instancia se subsanara el error judicial y puso fin al p.p. a través de un sobreseimiento, con efecto de cosa juzgada, causando gravamen irreparable a mi representada.
De no haber ocurrido en la incongruencia negativa e inmotivación expresada, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones habría decidido tal denuncia con argumentos que seguramente habrían conducido al órgano de alzada restablecer el derecho a través de un dispositivo sobre la misma; habría desestimado el acto conclusivo extemporáneamente presentado por el Ministerio Público, habría ordenado la conclusión de la fase de investigación previa la realización de las imputaciones de ley, necesarias también para la victima pues a través de ellas se habría especificado la calificación jurídica del hecho objeto del proceso y mi representada habría podido ejercer el derecho que tenía de presentar acusación particular y propia en su condición de víctima con independencia del Ministerio Público (…).
(…)En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto. …”. (sic)
La Sala para decidir observa:
En razón a lo denunciado en el presente caso, quien recurre planteó que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, incurrió en la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, indicó que la violación antes mencionada, se originó cuando el órgano colegiado omitió pronunciarse sobre la denuncia desarrollada “en el capítulo II del recurso de apelación”. (sic)
Ahora bien, tomando en consideración lo alegado en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, estima oportuno traer a colación el criterio reiterado en la sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, publicada por esta última instancia en la cual se estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta a la falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional.
(…)
‘…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…
(…)
‘…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…).
En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”.
De igual forma, en lo que respeta a la presente denuncia, la recurrente alegó la inmotivación del fallo, por lo que esta Sala de Casación Penal a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de pautas para estimar admisible un planteamiento fundado en el mencionado vicio; en tal sentido, se destaca la decisión número 453, del 17 de noviembre de 2023, donde se asentó lo siguiente:
“…Siendo así, cabe señalar que en lo atinente al vicio de inmotivación la Sala de Casación Penal a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de pautas para estimar admisible una denuncia en la cual se alegue el vicio de inmotivación, y, en tal sentido, se destacan …
…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…’.
…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…’.
…Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa…’.
En relación a lo antes transcrito, esta Sala ratifica lo señalado en el fallo número 129, del 14 de abril de 2023, donde se reiteró que para ‘…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deberá presentar una fundamentación que permita la razonable presunción de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada…’.(sic)
En efecto, los requerimientos previamente señalados, se corresponden a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la admisibilidad del escrito de casación, los cuales se encuentran en sintonía con la naturaleza del mencionado medio de impugnación, el cual exige que su admisión se condicione al cumplimiento de una serie de requisitos, siendo necesaria cierta precisión en cuanto al desarrollo de la denuncia planteada; razón por la cual, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado, a los efectos de poder precisar el contenido de los argumentos desarrollados y verificar el carácter fundado o no de los mismos.
Ahora bien, en lo relativo a la presente denuncia, no se observó por parte de la recurrente, que la misma realizara un análisis de la norma alegada como infringida, incumpliendo así con la debida técnica recursiva en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia argumentada en la violación de la ley por falta de aplicación, en razón de ello, debió precisar qué parte del artículo denunciado no fue aplicado, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable el dispositivo legal debió ser aplicado a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.
En efecto, en el caso objeto a consideración, esta Sala constato que la recurrente fundamentó su denuncia sosteniendo que el fallo impugnado adolecía del vicio de falta de motivación, no obstante, al momento de desarrollar lo alegado, no explicó cómo los jueces de la Alzada, en su motiva dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, limitándose únicamente a señalar que la Alzada no dio respuesta a lo denunciado en apelación, sin que se aprecie un análisis del contenido de la sentencia impugnada y como la misma dejó de pronunciarse sobre el punto controvertido, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.
Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación, es una práctica sostenida en el tiempo, que no pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso, la recurrente desatendió el requisito legal exigido en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva necesaria para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.
“… SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS NUMERALES 1) AL 4) DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-INMOTIVAVIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, de la disposición contenida en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 306 eiusdem, con base en las razones siguientes: la decisión objeto de recurso omitió el debido pronunciamiento sobre la denuncia que desarrollamos en el capítulo II del escrito contentivo del recurso de apelación que en esta causa interpusimos contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyos fragmentos fueron transcritos y los cuales damos aquí por reproducidos a los fines de este recurso. No señaló quienes fueron los imputados (en el proceso no hubo imputaciones); no describió cual era el hecho investigado; no expuso las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión sobre tal denuncia y no plasmó dispositivo sobre la misma, con todo lo cual la decisión quedó viciada de nulidad por la expresada incongruencia negativa y su consiguiente inmotivación.
Como hemos expuesto, en nuestro citado recurso de apelación invocamos que la decisión apelada había declarado el sobreseimiento aun cuando el Ministerio Público había presentado su solicitud en una oportunidad que no era la correspondiente, pues no se había realizado las imputaciones de ley y tampoco había concluido la debida investigación exhaustiva de los hechos narrados en la denuncia que dio inicio a este proceso; lo cual constituía una exigencia procesal de orden público conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Advertimos en nuestro escrito de apelación que la fase de investigación no había terminado y que por mandato del artículo 295 eiusdem, su duración debía tener, como punto de partida, las imputaciones de ley, las cuales no ocurrieron en esta causa. Denunciamos que el juzgador de primera instancia no había tomado en cuenta los artículos 111, 126-A, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que todo el citado conjunto de normas era claro al establecer que un sobreseimiento solo podría plantearse como acto conclusivo luego de efectuadas las imputaciones y concluida la fase preparatoria lo cual no ha ocurrido en esta causa.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la denuncia expuesta; incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA y por tanto de INMOTIVACIÓN vulnerando el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD que rige en nuestro ordenamiento jurídico y, al hacerlo, el órgano de alzada VIOLÓ, POR FALTA DE APLICACIÓN, LOS NUMERALES 2, 3, Y 4 DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
….La sentencia infringe esta norma jurídica, por falta de aplicación, pues no contiene el dispositivo sobre la denuncia desarrollada en el capítulo II del escrito apelación y al no existir tal dispositivo tampoco se indicó el nombre y apellido del imputado (las imputaciones nunca se hicieron); tampoco describió el hecho objeto de la investigación, ni se expusieron las correspondientes razones fundadas de hecho y de derecho con indicación de las disposiciones legales aplicadas, exigencias de orden público que están impuestas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Nada sobre el particular fue señalado. La denuncia expuesta en el capítulo II de la apelación fue ignorada por el órgano de la alzada.
Esta transgresión impidió que mi representada obtuviera una decisión sobre una de las denuncias que expuso en su apelación, cercenó el derecho que tenía a que en segunda instancia se subsanara el error y puso fin al p.p. vía sobreseimiento, causando gravamen irreparable a mi representada.
De no haber incurrido en la incongruencia negativa e inmotivación expresada, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones habría decidido tal denuncia con argumentos que seguramente habrían conducido al órgano de alzada a restablecer el derecho a través de un dispositivo sobre la misma; habría ordenado la conclusión de la fase de investigación previa la realización de las imputaciones de ley, necesarias también para la víctima pues a través de ellas se habría especificado la calificación jurídica del hecho objeto del proceso y mi representada habría podido ejercer el derecho que tenía y tiene de presentar acusación particular y propia en su condición de víctima con independencia del Ministerio Público…
…En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto…”.(sic)
La Sala para decidir observa:
La recurrente en lo relacionado a la presente denuncia, planteó que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 306, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, indicó que la violación antes mencionada, se originó cuando “…la Alzada no se pronunció sobre la denuncia expuesta en apelación; incurriendo en la violación del principio de exhaustividad que rige en nuestro ordenamiento jurídico. …” (sic).
Dado el planteamiento expuesto, en relación a la violación de la ley por falta de aplicación y el vicio de inmotivación, esta Sala en consonancia con lo desarrollado en la primera denuncia, en lo atinente a los requisitos a cumplir, necesarios para estimar procedente una denuncia de tal naturaleza, procede a examinar si lo desarrollado, cumple con los mismos.
Siendo ello así, esta Sala de Casación advierte que la recurrente en la presente denuncia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no era suficiente con la delación del vicio de inmotivación de la sentencia de la Alzada, sino que era impretermitible que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por la demandante imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:
“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)”.
En efecto, resulta evidente que en el fundamento de la denuncia, la recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, por cuanto, si bien hace alusión a que la Alzada, omitió pronunciarse en relación a lo denunciado en el capítulo dos del recurso de apelación, no se evidencia de lo narrado por la impugnante, como lo expresado en el fallo recurrido, dejó de dar respuesta al planteamiento señalado, limitándose únicamente a indicar que no se dio respuesta, sin presentar un argumento que sustente dicha afirmación.
De allí, que la impugnante mostró una falta de técnica recursiva al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).
Por otra parte, se advierte que la recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 306.El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
Como se aprecia, la referida norma penal adjetiva contempla los requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa, por lo cual es indudablemente que su aplicación compete al Juez de Primera Instancia, razón por lo cual dicha disposición no puede ser quebrantada por la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva necesaria para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.
“… DÉCIMA DENUNCIA:VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-FALTA DE MOTIVACIÓN POR CUANO LA DECISIÓN NO FUE FUNDADA.
Denunciamos infracción, por falta de aplicación, de la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual impone:…
(…)
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones violó el precitado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, pues su decisión no fue fundada. El citado órgano de alzada no explicó las razones por las cuales concluyó que el juzgador de primera instancia había motivado su decisión; no explicó las razones que la llevaron a confirmar que ‘EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ’, y ‘que no existe ninguna conducta antijurídica que conlleve a una imputación fiscal’, cuando ni siquiera fueron analizados y ni siquiera mencionados, los elementos de convicción que demostraron el hecho objeto de la investigación (entrevistas y documentos), que hacían procedente la realización de un p.p. en todas sus fases y todo ello aun cuando no había concluido la fase de investigación. Sostenemos que la decisión objeto de este recurso no motivó su citada decisión y por tanto no fue fundada, debido a las razones siguientes:
No constituye un razonamiento ni motivación el señalar, como lo hizo el órgano de alzada, que el sobreseimiento era procedente porque no había ocurrido el hecho del proceso y no se vislumbraba la posibilidad de que la Fiscalía contase con otros elementos de convicción en la investigación. Tampoco es un razonamiento ni motivación el señalar que la decisión de primera instancia había sido motivada porque había señalado que el hecho del proceso no había ocurrido debido a que no habían sido demostrados los supuestos de una apropiación indebida calificada.
Estas son afirmaciones carentes de contenido y de explicación por cuanto nada señalan sobre las razones que condujeron al juzgador a esa conclusión, solo parafrasean supuestos de procedencia del sobreseimiento, contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1.- (‘cuando…el hecho del proceso no se realizó’) y 4.- (‘cuando…no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada’).
Ninguno de esos señalamientos, recogidos por el juzgador de primera instancia y confirmados por la recurrida, constituye una fundamentación de la decisión pues en modo alguno explica las circunstancias por las cuales se concluye que los hechos narrados en la denuncia no habían ocurrido, cuando su existencia quedó plenamente comprobada por los elementos de convicción de autos. Por otra parte, evidencian una gravísima confusión en el órgano decisor pues en lo que pretenden fallidamente sea una motivación, lo único que logran es evidenciar que se confunde la noción HECHO DEL PROCESO con su CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones al dictar la decisión objeto de este recurso reconoció que todo juzgador debe razonar su decisión al indicar cito: ‘la motivación implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución’, añadió que ‘el juez es un ser vivo que tiene la capacidad de razonamiento, no una máquina de silogismos y en consecuencia las decisión (sic) que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico’. Finalmente agregó la sentenciadora de alzada: ‘convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de su fallo…siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo llegó a un determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado’.
El órgano de alzada reconoció que debía razonar y motivar, pero no lo hizo. Se limitó a citar algunos fragmentos de decisiones judiciales para seguidamente concluir que como consecuencia de tales exigencias: ‘no le asiste la razón a los recurrentes al señalar la ausencia de motivación’.
No hizo ningún análisis: no fundamentó su afirmación, contrariando las exigencias legales descritas con sus citadas palabras el juzgador de la alzada no explicó por qué consideró motivada y razonada la decisión el juzgador de primera instancia; no enunció premisa alguna, incurriendo en ‘petición de principio’ o ‘argumento circular’ carentes de razonamientos y, por tanto, configurativos del vicio FALTA DE MOTIVACIÓN.
La estructura de la fallida motivación en la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones se resume en el contrasentido que su sola lectura evidencia: COMO TODA DECISIÓN DEBE SER MOTIVADA ENTONCES LOS RECURRENTES NO TIENEN LA RAZÓN.
¿Dónde está el razonamiento del caso? ¿Cuál es la fundamentación? ¿Dónde están los señalamientos que permiten demostrar cómo se alcanzó el convencimiento y certeza de que los hechos no habían ocurrido? ¿Dónde está el análisis circunstanciado que llevó al juzgador a obviar todo tipo de mención y consideración sobre el necesario análisis de los elementos de convicción que demuestran que los hechos sí ocurrieron? ¿Cómo puede concluirse que los hechos del proceso no ocurrieron? ¿Cómo puede concluirse que los hechos del proceso no ocurrieron sin el análisis de esos elementos de convicción? ¿Por qué se limita al tipo penal apropiación indebida calificada cuando ni siquiera se habían calificado antes los hechos?
Nada se expresó y por tanto no se motivó la decisión, todo lo cual era necesario y determinante para el recurso de apelación que mi representada había interpuesto en su condición de víctima.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones expresó sin argumentos: ‘…Debió apreciar pues la juzgadora para arribar a dicha comprobación los principales elementos recabados por el Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos…’. Al expresar: ‘…Debió apreciar pues…’ quedó claro que, en lugar de razonar y motivar su decisión, lo que hizo fue suponer lo que nunca ocurrió: que el juzgador de primera instancia había hecho apreciado los elementos de convicción aun cuando ese supuesto análisis no había sido exteriorizado, ni plasmado en su decisión. A pesar que había reconocido que era deber de todo juzgador fundamentar y razonar su decisión, sin embargo, no lo hizo y por ese motivo su afirmación no fue otra cosa que una mera especulación.
No explicó, el órgano de alzada, cómo el sentenciador de primera instancia había llegado a la conclusión que el hecho del proceso no se había realizado, cuando no se analizaron los elementos de convicción que cursan en el expediente y que demuestran que el ‘HECHO OBJETO DEL PROCESO’ sí había ocurrido. Ejemplo de ellos: las entrevistas realizadas y los documentos presentados, entre los cuales se encuentran las testimonios orales y escritos de cliente (como Surti Atlantic) que manifestaron haber pagado, sin los documentos autorizados, por no haber recibido del vendedor investigado información sobre los mismos, ni las notas de crédito emitidas con ocasión de los referidos descuentos, concatenados con documentos que evidencian que depósitos en la cuenta de mi representada efectuados por el vendedor se corresponden a montos inferiores a los pagados por el cliente en efectivo, en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual ameritaba una investigación exhaustiva, según lo manifestado por el cliente. A manera de ejemplo citamos:
Los informes y documentos adjuntos a la denuncia que presentó mi representada, en los cuales consta la ocurrencia de los hechos en esta narrados. En ellos están documentados los resultados de las entrevistas y preguntas efectuadas a clientes de mi representada, donde además se aprecian las firmas de sus representantes y en los cuales consta la no recepción –por parte de estos- de notas de crédito por descuentos que habían sido autorizados y que no les fueron entregados según sus propios dichos; también consta documento recibo firmado por el ciudadano O.L. entregado por Bodegón Costa Norte en Puerto Cabello, y en el cual consta que recibió un monto de Usd$ 588 y no Usd$ 580.
Acta correspondiente a entrevista efectuada el 20 de septiembre de 2022 a la ciudadana R.V.G.T., quien declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos denunciados y que evidencian su ocurrencia. Fue testigo presencial del dicho de clientes que manifestaron no haber recibido información sobre descuentos especiales, ni notas de crédito emitidas con ocasión de los mismos.
Folios 111 al 125: Acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Tocuyito, levantada con motivo de Inspección Técnica practicada en la sede de mi representada, en fecha 04 de octubre de 2022, situada en Valencia, estado Carabobo, donde fueron agregados informes y soportes documentales entregados, por mi representada, que demuestran la ocurrencia de los hechos narrados en la denuncia.
Folios 203 al 203 vuelto: Acta correspondiente a entrevista efectuada el 31 de octubre de 2022 a la ciudadana M.J.C., representante de Inversiones Surti Atlantic (cliente de nuestra representada atendido por el ciudadano Demi Ortega), en la cual esta declaró que el ciudadano DEMI ORTEGA los había atendido como vendedor hasta enero o febrero de 2022 y que no había recibido notas de crédito por descuentos del ciudadano DEMI ORTEGA…
Folios 205 al 206: Factura correspondiente a Inversiones Surti Atlantic, lo cual respalda lo expresado por la entrevista M.J.C., representante de Inversiones Surti Atlantic.
Folios 207: Comprobante de la transferencia realizada, lo cual respalda lo expresado por la entrevista M.J.C., representante de Inversiones Surti Atlantic.
Folios 208 y su vuelto: Acta correspondiente a entrevista efectuada el 03 de noviembre de 2022 a la ciudadana M.F.C., quien declaró sobre irregularidades encontradas que evidenciaron la ocurrencia de los hechos denunciados. Esta declaración fue rendida por persona que en virtud de sus funciones tenía y tiene acceso a toda la documentación que soporta la ocurrencia de los hechos.
Folios 210 y su vuelto: Acta correspondiente a entrevista efectuada el 03 de noviembre de 2022 al ciudadano J.L.S.L., quien declaró sobre las irregularidades encontradas y que evidenciaron la ocurrencia de los hechos denunciados. Este ciudadano declaró sobre los hechos reportados por el informe de contraloría, y fue testigo presencial pues dejó constancia de haber recibido, de Bodegón Costa Norte en Puerto Cabello (atendido por el ciudadano O.L.) recibo firmado por este y en el cual consta que recibió un monto de Usd$588 y que este pagó a mi representada Usd$580, es decir, Usd$ 88 menos.
….
Ninguno de estos elementos de convicción fueron mencionados, ni analizados, ni considerados por el juzgador de primera instancia y sin embargo la Corte de Apelación en la decisión objeto de este recurso supuso que los había apreciado, sin explicar cómo había llegado a la conclusión que había motivado la pretendida inexistencia de los hechos del proceso cuando nunca hubo mención y análisis de tales elementos de convicción, nunca fueron valorados y nunca fue exteriorizado ni plasmado tal análisis o valoración en la decisión que acordó el sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, luego de confirmado por el órgano de alzada.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal: lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos….”. (sic)
La Sala para decidir observa:
En razón a lo denunciado en el presente caso, quien recurre, plantea que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, indicó que la violación antes mencionada, se originó cuando el órgano colegiado omitió pronunciarse sobre la denuncia desarrollada “en el capítulo II del recurso de apelación. …”.
Ahora bien, tomando en consideración lo alegado en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, estima oportuno traer a colación el criterio reiterado en la sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, publicada por esta última instancia, en la cual se estableció:
“…En lo que respecta a la falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional.
(…)
‘…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…
(…)
‘…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…
En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”.
De igual forma, en lo que respeta a la presente denuncia, en la cual se alegó la inmotivación del fallo, la Sala de Casación Penal a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de pautas para estimar admisible un planteamiento fundado en el mencionado vicio; en tal sentido, se destaca la decisión número 453, del 17 de noviembre de 2023, donde se asentó lo siguiente:
“…Siendo así, cabe señalar que en lo atinente al vicio de inmotivación la Sala de Casación Penal a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de pautas para estimar admisible una denuncia en la cual se alegue el vicio de inmotivación, y, en tal sentido, se destacan…
…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…’.
…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…’.
…Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa…’.
En relación a lo antes transcrito, esta Sala ratifica lo señalado en el fallo número 129, del 14 de abril de 2023, donde se reiteró que para ‘…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deberá presentar una fundamentación que permita la razonable presunción de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada…’.
En efecto, los requerimientos previamente señalados, se corresponden a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la admisibilidad del escrito de casación, los cuales se encuentran en sintonía con la naturaleza del mencionado medio de impugnación, el cual exige que su admisión se condicione al cumplimiento de una serie de requisitos, siendo necesario cierta precisión en cuanto al desarrollo de la denuncia planteada; razón por la cual, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado, a los efectos de poder precisar el contenido de los argumentos desarrollados y verificar el carácter fundado o no de los mismos.
Ahora bien, en lo relativo a la presente denuncia, no se observó por parte de la recurrente, que realizara un análisis de la norma alegada como infringida, incumpliendo así con la debida técnica recursiva en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia fundadamentada en la violación de la ley por falta de aplicación, en razón de ello, debió precisar qué parte del artículo denunciado no fue aplicado, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que el dispositivo legal debió ser aplicado a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.
En efecto, en el caso objeto a consideración, esta Sala constató que la recurrente formuló su denuncia sosteniendo que el fallo impugnado adolecía del vicio de falta de motivación, no obstante, al momento de desarrollar lo alegado, no explico cómo los jueces de la Alzada, en su motiva dejaron de ofrecer la definición lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, limitándose únicamente a señalar que la Alzada no dio respuesta a lo alegado en apelación, sin que se aprecie un análisis del contenido de la sentencia impugnada y como la misma dejó de pronunciarse sobre el punto controvertido, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.
Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación, es una práctica sostenida en el tiempo, que no pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso, la recurrente desatendió el requisito legal exigido en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como resultado, vista la falta de técnica recursiva necesaria para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.
“… UNDÉCIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY FOR FALTA DE APLICACIÓN DE NUMERALES 1), 2) Y 3) DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO ORGÂNICO PROCESAL PENAL FALTA DE MOTIVACIÓN, LA DECISIÓN RECURRIDA NO DESCRIBIÓ EL HECHO INVESTIGADO, NI EXPUSO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, NI DISPOSICIONES LEGALES EN QUE SE FUNDÓ, TAMPOCO ESPECIFICÓ LOS IMPUTADOS PORQUE LAS IMPUTACIONES NO SE REALIZARON.
Denunciamos nueva infracción, por falta de aplicación, de los numerales 1), 2) y 3) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la decisión objeto de este recurso, al tratar la denuncia falta de motivación expuesta por mi representada en el capítulo III de su recurso de apelación, no cumplió con el deber que tenía de expresar, con la debida precisión, las razones de hecho y de derecho en que se fundó, ni señaló las disposiciones legales que la sustentaron, tampoco describió el hecho investigado pues lo confundió con el tipo penal apropiación indebida calificada y no especificó los imputados pues las imputaciones no habían sido realizadas, con lo cual la decisión dictada adolece del vicio FALTA DE MOTIVACIÓN.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, solo se limitó a señalar que no existía el hecho del proceso porque no encuadraba con el tipo penal apropiación indebida calificada, con lo cual el órgano de alzada como el de primera instancia, no se refería realmente al hecho investigado sino a la calificación jurídica que a tal hecho el propio Ministerio Público había atribuido, por vez primera, en su solicitud de sobreseimiento. De manera pues que el órgano de alzada confundió el significado HECHO DEL PROCESO con la CALIFICACIÓN JURÍDICA que a estos se atribuye, la cual es siempre preliminar en fase preparatoria y puede ser modificada por el juzgador, tanto en fase preliminar como en etapa de juicio, tal como lo disponen los artículos 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y 333 eiusdem, respectivamente y no por ello el hecho investigado deja de existir.
Transcribimos el precitado artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando en negrillas la parte que de él fue infringida por falta de aplicación:
(…)
En nuestro recurso de apelación denunciamos que la decisión apelada había incurrido en FALTA DE MOTIVACIÓN porque no había considerado, ni analizado y ni siquiera mencionado los elementos de convicción que demostraron la existencia del hecho del proceso ni explicado cómo había concluido que el mismo no había existido.
La decisión de segunda instancia - no obstante la existencia de ese grave vicio- confirmó el sobreseimiento que el juzgador de primera instancia había decretado incurriendo, también, en la misma falta de motivación.
La decisión objeto de este recurso se limitó a transcribir fragmentos de nuestro recurso de apelación, de la sentencia recurrida y de citas de decisiones judiciales sobre la motivación; es decir, generalidades que en modo alguno constituyen razonamiento ni fundamento de la decisión.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones simplemente especuló; asumió que la sentencia apelada había sido motivada pero sin enunciar y sin exteriorizar, en su decisión, las explicaciones, los análisis, razones y fundamentos que la condujeron a esa conclusión, lo que hizo fue especular que la juzgadora de primera instancia había apreciado tales elementos. Esta especulación (que no razonamiento ni motivación) se evidencia de la siguiente frase contenida en la decisión recurrida y plasmada por el órgano de alzada: ‘...Debió apreciar pues la juzgadora para arribar a dicha comprobación los principales elementos recabados por el Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos...’. Al expresar: "...Debió apreciar pues...’ quedó claro que, en lugar de razonar y motivar su decisión, lo que hizo fue suponer lo que nunca ocurrió.
Las mismas consideraciones que expusimos como razones de la falta de motivación en la denuncia que antecede (infracción, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) son plenamente aplicables a la presente denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la anterior y la presente denuncia se encuentran estrechamente vinculadas en atención a su naturaleza; por tanto, las invocamos y hacemos valer para fines de esta denuncia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera insistente y consistente, que toda decisión judicial debe cumplir con el requisito de motivación. …
(…)
En el caso de esta denuncia el órgano de alzada incurrió nuevamente en falta de motivación en la decisión recurrida porque no cumplió con las exigencias establecidas en los numerales 1) al 3) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal, debido no se incluyeron en ella las determinaciones siguientes: La identificación de los imputados (porque nunca hubo imputaciones), cuya indicación exige el numeral 1) del citado artículo; la descripción del hecho investigado exigida en el numeral 2) de la citada disposición; y las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, exigidas en el numeral 3) del referido artículo. En virtud de la infracción por falta de aplicación de las señaladas normas procesales de orden público, la decisión quedó viciada de nulidad, siendo admisible y procedente este recurso de casación.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el articulo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)
La Sala para decidir observa:
La recurrente en lo relacionado a la presente denuncia, planteó que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 306, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, indicó que la violación antes mencionada, se originó cuando “…la Alzada no se pronunció sobre la denuncia expuesta en apelación; incurriendo en la violación del principio de exhaustividad que rige en nuestro ordenamiento jurídico. …”.
Dado el planteamiento expuesto, en relación a la violación de la ley por falta de aplicación y el vicio de inmotivación, esta Sala en consonancia con lo desarrollado en la primera denuncia, en lo atinente a los requisitos a cumplir, necesarios para estimar procedente la misma, procede a examinar si lo desarrollado, cumple con los mismos.
Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal, advierte que la demandante en la presente denuncia no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no era suficiente con la delación del vicio de inmotivación de la sentencia de la Alzada, sino que era impretermitible que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por la recurrente imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:
“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)”.
En efecto, resulta evidente que en lo alegado en la denuncia, la recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, por cuanto, si bien hace alusión a que la Alzada omitió pronunciarse en relación a lo denunciado en el capítulo tres del recurso de apelación, no se evidenció de lo narrado por la impugnante, como lo expresado en el fallo recurrido, dejó de dar respuesta al planteamiento mencionado, limitándose únicamente a señalar que no se dio respuesta, sin presentar un argumento que sustente dicha afirmación.
De allí, que la impugnante mostró una falta de técnica recursiva al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).
Por otra parte, se advierte que la recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 306.El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. …”.
Como se aprecia, la referida norma penal adjetiva contempla los requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa, por esa razón es indudable que su aplicación compete al Juez de Primera Instancia, por tanto dicha disposición no puede ser quebrantada por la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva necesaria para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.
“… VIGÉSIMO QUINTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 302 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 295 Y 296 EIUSDEM SE CONFIRMÓ SOBRESEIMIENTO IGNORANDO QUE NO SE HABÍA SOLICITADO EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 302 del citado código, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 295 y 296 eiusdem. Citamos estas tres normas jurídicas pues solo a través del examen concatenado de ellas es como puede evidenciarse el vicio que en este acto se delata y que está representado por la violación del mandato legal por el cual se impone que un acto conclusivo de sobreseimiento se presente una vez que se hayan realizado las imputaciones y una vez terminado el procedimiento preparatorio, lo cual no se cumplió en esta causa pues la decisión recurrida analizó y confirmó el sobreseimiento sin que en el proceso se hubiesen realizado las imputaciones de ley y sin que hubiese concluido la fase de investigación que debe existir en toda fase inicial del p.p. para hacer posible el esclarecimiento de la verdad, propósito esencial del p.p. y particularmente de su fase preparatoria conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el referido artículo 302 del citado código:
(…)
Esta norma está contenida en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Actos Conclusivos y dispone que solo después de terminado el procedimiento preparatorio puede un fiscal presentar un acto conclusivo de sobreseimiento, entendiendo como procedimiento preparatorio conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aquella fase del p.p. ‘que tiene por objeto preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la y la defensa del imputado o la imputada’.
¿Y cuando se considera terminado el procedimiento preparatorio? Cuando haya finalizado la exhaustiva investigación que se amerita en el p.p., siendo su duración la prevista en los artículos 295 y 296 del citado Código, la cual ha de computarse-por mandato de estas disposiciones a partir de las imputaciones, las cuales no fueron realizadas en esta causa. Las normas contenidas en estos artículos establecen:
(…)
La decisión recurrida confirmó el sobreseimiento que había sido decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público no había presentado la solicitud de sobreseimiento en la oportunidad legal correspondiente. En efecto, el Ministerio Público presentó un acto conclusivo como lo es una solicitud de sobreseimiento antes de concluir la fase preparatoria; sin tan siquiera haber realizado las debidas imputaciones; antes de realizar la investigación de la verdad y la exhaustiva recolección de todos los elementos de convicción relativos al caso, conforme a lo exigido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En nuestro ordenamiento procesal penal un acto conclusivo como lo es una solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, solo puede ser presentada una vez concluida la fase preparatoria, cuya duración se computa a partir de la imputación conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; imputación que en esta causa nunca se realizó. Ni siquiera habían sido ordenadas las diligencias de investigación para entrevistas a los clientes señalados en la denuncia con sede en Puerto Cabello, atendida por el investigado O.L., ni en las zonas Tinaquillo, Nirgua y Bejuma, atendidas por el investigado D.V..
(…)
De manera que no puede la fase preparatoria concluir sin que la imputación se haya efectuado en los términos exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal y no le está permitido al Ministerio Público presentar un acto conclusivo, como lo es la solicitud de un sobreseimiento, sino después que la fase preparatoria ha finalizado. No antes; es por esa razón que el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal impone, en su numeral 1), como uno de los requisitos de un auto de sobreseimiento, el que se indique la identificación de los imputados; porque no es procedente un sobreseimiento sin que previamente se haya realizado una imputación.
Lo contrario constituye una subversión del orden público procesal y una flagrante violación, por inobservancia, de las precitadas disposiciones contenidas en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
La Sala para decidir, observa:
En el presente caso, quien recurre, plantea la violación de la ley por inobservancia del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 295 y 296 eiusdem, en tal sentido, la impugnante sostiene que el tribunal de segunda instancia incurrió en la mencionada violación, cuando señaló que el tribunal de control al momento de dictar la decisión mediante la cual sobresee la causa, sin constatar que el Ministerio Público no había cumplido con su deber de realizar las respectivas imputaciones, razón por la cual no se podría dar por terminada la fase de investigación.
No obstante, de lo expuesto previamente, se desprende de la denuncia objeto de análisis, que la recurrente aborda presuntos vicios cometidos en etapas anteriores del proceso, lo cual deja en evidencia su disconformidad con las actuaciones desplegadas durante la fase de investigación.
Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal ha establecido, que el recurso extraordinario de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia sino los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que es el objeto del recurso de casación, tal como dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 111 del 26 de febrero de 2016, ratificó el siguiente criterio:
“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”.
Por consiguiente, la fundamentación de las referidas denuncias, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en contradicción en el planteamiento argumentativo por ausencia de la debida técnica casacional.
En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva necesaria para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.
Ahora bien, una vez culminada la resolución de la primera, segunda, décima, undécima y vigésima quinta denuncia, esta Sala previo a cualquier otro pronunciamiento, considera oportuno advertir que una vez examinado el presente recurso, ha podido constatar, que la tercera, sexta, séptima, duodécima, décima tercera, décima séptima, décima octava, décima novena y vigésima sexta denuncias, tenemos que van dirigidas a denunciar la violación por falta de aplicación de los artículos 12, 23 y 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en alegatos similares.
Ello así, se destaca:
“… TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA CAUSÓ INDEFENSIÓN.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, de la disposición contenida en el artículo 12 del citado código. Esta denuncia obedece a que la decisión objeto de este recurso omitió el debido pronunciamiento sobre la denuncia que desarrollamos en el capítulo II del escrito contentivo del recurso de apelación que en esta causa interpusimos contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, causando con ello indefensión para mí representada.
Como hemos expuesto, en nuestro citado recurso de apelación invocamos que la decisión apelada había declarado el sobreseimiento aun cuando el Ministerio Público había presentado su solicitud en una oportunidad que no era la correspondiente, que no se habían realizado las imputaciones de ley y tampoco había concluido la debida investigación exhaustiva de los hechos narrados en la denuncia que dio inicio a este proceso; lo cual constituía una exigencia procesal de orden público conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal….
….Advertimos en nuestro escrito de apelación que la fase de investigación no había terminado y que por mandato del artículo 295 ejusdem, su duración debía tener, como punto de partida, las imputaciones de ley las cuales no ocurrieron en esta causa. Denunciamos en el recurso de apelación que el juzgador de primera instancia no había tomado en cuenta los artículos 111, 126-A, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que todo el citado conjunto de normas era claro al establecer que un sobreseimiento sólo podría plantearse como acto conclusivo luego de efectuadas las imputaciones y concluida la fase preparatoria lo cual no ha ocurrido en esta causa.
La omisión de pronunciamiento sobre esta denuncia, formulada en el escrito del recurso de apelación presentado en esta causa, vulneró el derecho a la defensa de mi representada pues impidió que la citada denuncia elevada a la Corte de Apelaciones vía apelación, el vicio en el cual había incurrido el juzgador de primera instancia cuando analizó y decidió un sobreseimiento sin que previamente se hubiesen realizado las imputaciones de ley y sin que se hubiese concluido la fase de investigación. En su lugar, el órgano de alzada puso fin al p.p. sin que sobre la referida denuncia se hubiese dictado un dispositivo a través del cual se hubiese podido restablecer el orden público procesal infringido y oportunamente denunciado en el capítulo II del recurso de apelación.
El órgano de alzada, en virtud de la citada omisión de pronunciamiento en la cual incurrió, cercenó a mi representada el derecho a obtener decisión en segunda instancia por el cual quedara reparado el error judicial cometido por el juzgador de primera instancia; cercenó la posibilidad de que mí representada pudiera conocer la opinión jurídica del juzgador de segunda instancia, ni su dispositivo, ni sus razonamientos; cercenó el derecho de mi representada a que, mediante una decisión de alzada quedara restablecida la situación jurídica infringida, y que subsanado el error pudiera mi representada ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia luego de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad debida: 1) después de realizadas las imputaciones de ley, conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita una calificación jurídica de los hechos investigados a la cual la víctima pueda acceder, para que pueda oponerse a ella o proponer calificaciones adicionales eso lo considera necesario; y 2) después de concluida la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 295 y 296 eiusdem.
En virtud de lo expuesto la decisión recurrida violó por falta de aplicación, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que impone a todo juzgador garantizar, en todo estado y grado del proceso, el inviolable derecho a la defensa…
…En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto…”.(sic)
“… SEXTA DENUNCIA:VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA VULNERÓ DERECHO DE ACCESO DE LA VÍCTIMA A LA JUSTICIA PENAL Y A SU PROTECCIÓN EN EL P.P..
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 23 de Código Orgánico ProcesalPenal, relativo al deber de proteger a la víctima en el proceso penal. La Corte de Apelaciones violó, por inobservancia y falta de aplicación, la norma jurídica contenida en el citado artículo, pues al omitir pronunciamiento sobre el punto expuesto en el capítulo II del escrito de apelación, inobservó el deber que tenía de respetar el derecho de mi representada, en su condición de víctima, de acceder a la justicia penal a través de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico procesal penal establece; y a que el juzgador tomara en cuenta que son objetivos consagrados del p.p. la protección de la víctima y la reparación de sus daños. La sentencia recurrida no protegió los derechos de la víctima e ignorando sus peticiones ya señaladas puso fin al p.p. en su detrimento.
Estas infracciones se expresaron en que el órgano de alzada no dio respuesta al planteamiento que sometió a su consideración mi representada en el capítulo II de su escrito de apelación, en el cual expresaba que se había canalizado un sobreseimiento sin que previamente se hubiesen efectuado las imputaciones de ley y sin que hubiese concluido la fase de investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 126-A, 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando sus derechos como víctima en el proceso quien, como consecuencia de la irrita confirmación del sobreseimiento, no pudo hacerlos valer en la oportunidad que correspondía y tampoco pudo ejercer su legitimo derecho a presentar acusación particular y propia con prescindencia del Ministerio Público, para lo cual era imprescindible esas imputaciones y conclusión de la fase preparatoria.
Transcribimos la precitada norma jurídica resaltando en negrilla la parte que de ella fue infringida por falta de aplicación:
(…)
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)
“… SÉPTIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA VULNERÓ DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de garantizar vigencia y respeto de los derechos de la víctima. La Corte de Apelaciones violó la ley por falta de aplicación de la citada norma jurídica pues, al omitir pronunciamiento sobre el punto expuesto en el capítulo II del recurso de apelación que en esta causa fue sometido a su consideración, inobservó el mandato contenido en el expresado artículo que lo obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo uno de ellos el esencial derecho a obtener pronunciamiento sobre los alegatos expuestos como fundamento de su recurso de apelación.
De haberse emitido el pronunciamiento solicitado en el capítulo II del recurso de apelación, el órgano de alzada habría conocido la opinión jurídica del juzgador que seguramente habría restablecido la situación jurídica infringida a través de un dispositivo razonado, habría ordenado la reposición de la causa al estado de que se realizaran las imputaciones de ley, con las correspondientes determinaciones previstas en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la oportuna calificación jurídica de los hechos y concluir la fase de investigación sin la cual no procede la presentación de un acto conclusivo. Mi representada entonces habría podido ejercer su derecho a presentar una acusación particular y propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez presentado el acto conclusivo en la oportunidad debida: después de las imputaciones de ley y después de concluida la exhaustiva y debida investigación penal conforme a los artículos 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo cual tenía y tiene mi representada en su condición de víctima.
(…)
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 esjudem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)
“… DUODÉCIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL INCURRIRSE EN FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CUMPLIÓ EL MANDATO DE PROTEGER A LA VÍCTIMA.
Denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 23 del Código Orgánico Procesal, la cual es admisible y procedente pues la decisión recurrida-al adolecer del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN por las razones expresadas en las dos denuncias que anteceden, inobservó nuevamente el deber que tenía de proteger a la víctima (mi representada); incumplió el mandato de respetar el derecho que esta tenía y tiene de acceder a la justicia penal a través de un proceso que tuviese como norte la protección de la víctima y la reparación de sus daños, ambos objetivos del p.p. conforme a la citada disposición. Transcribimos la precitada norma jurídica, resaltando en negrilla la parte que de ella fue infringida por falta de aplicación:
(…)
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no fundamentar su decisión por las razones ya expuestas en este capítulo 11.2, como lo exigían los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar las razones que la llevaron a concluir que el juzgador de primera instancia había motivado su decisión cuando ello no constaba en autos, afectó el derecho de mi representada de acceder a la justicia, a un punto tal que puso fin al proceso sin que pudiera mi presentada conocer las razones por las cuales el juzgador de primera instancia y el órgano de alzada consideraron que el hecho del proceso no existía, cuando de los elementos de convicción que están agregados al expediente se demuestra todo lo contrario, lo cual trajo como consecuencia que mi representada no pudiera hacer valer el derecho que tenía y tiene de presentar, con prescindencia del Ministerio Público, una acusación particular y propia.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al juez del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. ..:”. (sic)
“… DÉCIMA TERCERA DENUNCIA: INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON LA FALTA DE MOTIVACIÓN SE INFRINGIÓ EL MANDATO DE GARANTIZAR VIGENCIA Y RESPETO DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA.
Denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones violó nuevamente la ley por falta de aplicación de esta norma jurídica pues al no explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión; al no describir el hecho del proceso (señalando solo que no había apropiación indebida calificada) y al no identificar quienes habían sido imputados (lo cual no podía cumplir porque aún no se habían realizado las imputaciones de ley) incurrió en el grave vicio FALTA DE MOTIVACIÓN e inobservó, con ello, el mandato contenido en el expresado artículo que la obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Entre alguno de los derechos de mi representada en condición de víctima que fueron irrespetados como consecuencia de la expresada inmotivación y cuya protección no fue en modo alguno garantizado por el órgano de alzada, como consecuencia de la expresada inmotivación, se encuentran el esencial derecho a conocer las razones y fundamentos de su decisión, vitales para la victima pues determinan la motivación de los recursos que conforme al orden procesal tiene derecho a ejercer, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; el derecho a que se lleve a cabo una exhaustiva investigación en el p.p., con las debidas garantías (la cual fue truncada por el extemporáneo acto conclusivo del Ministerio Público), y a que sean valorados los elementos de convicción que cursan en autos, de forma que pueda luego ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia con prescindencia, incluso, del Ministerio Público.
Transcribimos la precitada norma resaltando en negrilla la parte que de ella fue infringida, por falta de aplicación, debido al vicio expuesto en esta denuncia:
(…)
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos…”.(sic)
“… DÉCIMA SÉPTIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL P.C.I..
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del citado Código, el cual consagra el deber, para todo juez, de garantizar el derecho a la defensa, considerado como inviolable en los términos siguientes: ‘La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...’. Esta violación, por falta de aplicación, se configuró por las razones que seguidamente exponemos.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo violó por falta de aplicación esta norma jurídica por cuanto al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado en primera instancia y sostener, como lo hizo la juzgadora de primera instancia, que no había ocurrido el hecho del proceso debido a que no encuadraba con el delito de apropiación indebida calificada, ignoró que esta calificación jurídica no había sido invocada que el Ministerio Público presentase su solicitud de sobreseimiento y no tomó en cuenta que ello era necesario para que mi representada pudiera ejercer su inviolable derecho a la defensa mediante la expresión, en el expediente, de su posición sobre la calificación jurídica atribuida a los hechos del proceso y obrar en consecuencia en caso de no ser oída.
La decisión recurrida confirmó el sobreseimiento que había sido decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin tomar en cuenta que tal sobreseimiento había sido solicitado, por el Ministerio Público, sin la oportuna calificación jurídica correspondiente a los hechos objeto de la investigación, esta debió plasmarse en el expediente antes del acto conclusivo.
Ello era esencial para el proceso y para la víctima (mi representada) pues solo a través de esa calificación preliminar podían los sujetos en él intervinientes expresar su posición sobre la misma y actuar en consecuencia en caso de no ser atendidas sus peticiones. Por otra parte, es esa calificación la que permite determinar el tipo de procedimiento penal aplicable al caso; pues, si la calificación encuadra en alguno de los delitos menos graves, el procedimiento aplicable es el especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso contrario, el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y siguientes ejusdem y según sea el caso las imputaciones se hacen en audiencia o en el Ministerio Público.
Mi representada en su denuncia narró los hechos por los cuales pidió el inicio de una investigación penal; no los calificó. No mencionó el delito ‘apropiación indebida calificada’ ni ningún otro tipo penal, lo cual quedaba a cargo del Ministerio Público. Sin embargo, el Ministerio Público tampoco lo hizo, ni cuando ordenó el inicio de la investigación, ni en imputaciones a los investigados, porque estas nunca se llevaron a cabo. La calificación ‘apropiación indebida calificada’ y el señalamiento del artículo 468 del Código Penal, aparecen por vez primera con la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
El juzgador de primera instancia decretó el sobreseimiento solicitado señalando, sin ningún razonamiento, que el hecho del proceso no se había realizado. Como respuesta al recurso de apelación que interpusimos la alzada confirmó tal sobreseimiento señalando, también en forma inmotivada, que el hecho del proceso no se había realizado porque no encuadraba en los supuestos de la ‘apropiación indebida calificada’, cuando tal tipo penal no había sido señalado, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público, antes de la solicitud del sobreseimiento.
Lo que han debido realizar es una correcta calificación jurídica de los hechos, pero quien la desecho fue el mismo que la atribuyó cuando solicitó el sobreseimiento y el juzgador no tomó en cuenta tal situación ni tomó en cuenta que una calificación jurídica es siempre preliminar pues puede ser objeto de modificación, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio sin que por ello se concluya que los hechos no existen.
Lo que sí es insólito es que se asuma que no hay ningún hecho que investigar y ningún tipo penal que atribuir, cuando constan en el expediente declaraciones de clientes, escritas y orales, a través de las cuales estos señalan no haber recibido información, ni aplicación de descuentos especiales, ni notas de crédito por descuentos, por parte de los vendedores asignados por Plumrose Latinoamericana, C.A., cuando tales descuentos habían sido autorizados, cuando se habían emitido notas de crédito con motivo de tales descuentos para su entrega al cliente, y cuando conforme a las declaraciones de los clientes estos habían efectuado pagos de las facturas sin descuento, en divisa en efectivo, y mi representada había recibido esos pagos, por un monto inferior, como si se hubiesen aplicado los descuentos.
Eso debió ser objeto de investigación exhaustiva, el hecho debió ser correctamente calificado desde un punto de vista jurídico y antes de la presentación del acto conclusivo; el que mi representada se haya enterado de esa calificación ya después de la decisión (porque de la presentación de la solicitud del sobreseimiento no fue notificada), le g.i. pues no le permitió el derecho que tenía de oponerse a esa calificación, proponer otra en su lugar, u otras adicionales, de lo cual no se percató la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo cuando obró como órgano decisor de alzada luego de nuestro recurso de apelación.
Esa calificación debió efectuarse antes de la presentación del acto conclusivo para que mi representada, en su condición de víctima, pudiera ejercer sus derechos en el p.p. entre los cuales se citan: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’ consagrado en el artículo 122, numeral 3), del Código Orgánico Procesal Penal; b) el derecho a conocer el tipo de procedimiento penal que se seguiría (si el ordinario o el aplicable a juzgamientos para delitos menos graves), lo cual depende de la calificación atribuida al hecho del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; e) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales, e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.
La decisión recurrida, al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado por la juzgadora de primera instancia, sin tomar en cuenta que no habían sido considerados esos derechos de mi representada y que la calificación jurídica no había sido atribuida antes de la solicitud del sobreseimiento, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público, infringió el inviolable derecho a la defensa de mi representada, y por tanto infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia recurrida expresó en tal sentido lo siguiente:
‘...el tribunal de primera instancia en principio realizó el establecimiento de los hechos denunciados, y sobre los mismos estableció que en efecto no puede ser verificada la configuración de los hechos expuestos previstos en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal...señalando pues que de la confrontación de los hechos con el derecho no nace aparente vinculación jurídica, aunque exista un señalamiento de los quejosos...
Indefectiblemente, para que un p.p. prospere debe ser acreditado conforme al tipo penal ventilado de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. que existe una cosa, que el agente se apropie de la misma, que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona, que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado...y que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado y sobre ello...se determina que no existe ningún elemento ni siquiera indicio que acredite que los denunciados: 1. O.J. L.C., 2. D.J.V.B. y 3. DEMI D.O.S., en el hecho atribuido...’.
La recurrida confirmó el sobreseimiento y consideró que no habían ocurrido los hechos narrados en la denuncia porque no existía vinculación jurídica entre estos y el delito de apropiación indebida calificada, todo ello sin percatarse que el tipo penal ‘apropiación indebida calificada’ no había sido invocado por la víctima en la denuncia y tampoco había sido invocado por el Ministerio Público antes de la solicitud de sobreseimiento.
Ha debido el juzgador de la alzada examinar el expediente y verificar, con base en los elementos de convicción en él contenidos, si los HECHOS narrados en la denuncia habían ocurrido y esa constatación se realiza al margen de cualquier calificación jurídica que a estos HECHOS se atribuya, y ha debido también verificar que ni la víctima, ni el Ministerio Público, habían calificado esos HECHOS, narrados en la denuncia, como apropiación indebida calificada.
El órgano de la alzada no debió canalizar el sobreseimiento pues no constaba, antes de la solicitud del sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la calificación jurídica que a los hechos se había atribuido y, por tanto, mi representada no había podido ejercer, en su condición de víctima, el derecho que tenía de oponerse a esa calificación, proponer otra en su lugar, u otras adicionales, o decidir en caso de desacuerdo con el Ministerio Público presentar una querella o una acusación particular y propia en la oportunidad debida. Al confirmar el órgano decisor de alzada el írrito sobreseimiento que se había decretado en primera instancia, irrespetó el deber que tenía de garantizar el inviolable derecho a la defensa que mi representada tenía en su condición de víctima, impuesto, para todo estado y grado del proceso, en la expresada norma contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto. …”. (sic)
“… DÉCIMA OCTAVA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO INOBSERVÓ MANDATO DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 23 del citado código debido a que la decisión recurrida al expresar que los supuestos del delito de apropiación indebida calificada no se encontraban presentes en esta causa- no se percató que esta calificación jurídica no había sido invocada antes en el proceso y no tomó en cuenta que ello era necesario para que mi representada, en su condición de víctima, hiciera valer sus derechos en la fase preparatoria del proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a conocer la calificación jurídica atribuida a los hechos antes de cualquier acto conclusivo y el de exponer en el expediente su posición sobre la misma. Por tanto, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ya citada, al dictar la decisión por la cual confirmó en los términos expuestos el sobreseimiento, inobservó el deber que tenía de proteger los derechos de la víctima que en esta causa es mi representada; no tomó en cuenta que son objetivos del p.p. la protección de la víctima y la reparación de sus daños, y no tomó en cuenta que con ello afectaba el derecho de mi representada de acceder a la justicia; incurriendo por tanto en falta de aplicación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto transcribimos seguidamente resaltando, en negrillas, la parte de la norma en él contenida que consideramos infringida por falta de aplicación:
(…)
El órgano de alzada ha debido tomar en cuenta que esa calificación jurídica atribuida a los hechos del proceso (apropiación indebida calificada) debió efectuarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo para la debida protección de la víctima (mi representada) y para hacer posible su acceso a la justicia penal para el debido resguardo de sus derechos, entre los cuales citamos: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’, consagrado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3; b) el derecho a conocer el tipo de proceso procesal que se seguiría, si el ordinario, o si el procedimiento especial aplicable a juzgamientos para delitos menos graves, y ello solo es posible saberlo con la calificación jurídica que al hecho se atribuya, pues este último es el aplicable cuando se investigan delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años; c) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales; e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.
La decisión recurrida, al canalizar el sobreseimiento que había decretado la juzgadora de primera instancia, sin percatarse que la calificación jurídica objetada no había sido atribuida al hecho antes de la solicitud del sobreseimiento, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público y sin tomar en cuenta esos expresados derechos de mi mandante, afectó su acceso a la justicia penal e ignoró que son objetivos, del p.p.: la protección a la víctima y la reparación de los daños a ella causados; por tanto infringió, por falta de aplicación, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“… DÉCIMA NOVENA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO CONSTITUYÓ INOBSERVANCIA DEL DEBER DE GARANTIZAR RESPETO DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos infracción, por falta de aplicación del artículo 120 del citado código debido a que la decisión recurrida al expresar que los supuestos del delito de apropiación indebida calificada no se encontraban presentes en esta causa- no se percató que esta calificación jurídica no había sido invocada antes de la solicitud del sobreseimiento, y sin tomar en cuenta que ello debía constar en el expediente antes de cualquier acto conclusivo para que mi representada, en su condición de víctima, pudiera hacer valer sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a conocer, en la fase preparatoria, la calificación jurídica atribuida a los hechos antes de cualquier acto conclusivo, así como el de fijar su posición sobre tal calificación jurídica y obrar en consecuencia en caso de no ser oída, todo lo cual es de suma trascendencia pues la calificación jurídica determina el alcance del objeto del proceso, el tipo de procedimiento aplicable, la pena a la cual se expone el investigado, e incide en la aplicación o no de la presunción del peligro de fuga.
La recurrida, al confirmar el sobreseimiento en los términos expuestos, inobservó el mandato contenido en el expresado artículo que la obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso e ignoró que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.
(…)
El órgano de alzada, al decidir el recurso de apelación sometido a su consideración, debió tomar en cuenta que la calificación jurídica de los hechos, por parte del Ministerio Público, ha debido efectuarse antes de la presentación del acto conclusivo para la debida protección de la víctima (mi representada) y para que esta pudiera hacer valer sus derechos en el proceso, entre los cuales citamos: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’, consagrado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, y a participar en él; b) el derecho a conocer el tipo de procedimiento penal que se seguiría, si el ordinario, o si el procedimiento especial aplicable a juzgamientos para delitos menos graves, y ello solo es posible saberlo con la calificación jurídica que al hecho se atribuya, pues este último es el aplicable cuando se investigan delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años; e) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales; e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.
La decisión recurrida, al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado por la juzgadora de primera instancia, sin tomar en cuenta esos derechos de mi representada y sin percatarse que la calificación jurídica objetada en la solicitud fiscal no había sido antes atribuida al hecho, ni por la victima, ni por el Ministerio Público, infringió, por falta de aplicación, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal ya transcrito.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el articulo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“…VIGÉSIMA SEXTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-CONFIRMACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO IGNORANDO QUE HABÍA SIDO SOLICITADO EN LA OPORTUNIDAD NO DEBIDA, VULNERÓ OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en violación, por falta de aplicación, de la norma contenida en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, al haber confirmado el sobreseimiento que había sido acordado en primera instancia, sin que previamente se hubiese realizado la imputación y concluido el procedimiento preparatorio, el órgano de alzada inobservó el mandato contenido en el expresado artículo que la obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo uno de ellos el que se respete el orden procesal penal legalmente establecido, el cual es de orden público y por tanto no susceptible de ser relajado o subvertido. La precitada norma infringida, por falta de aplicación, dispone:
(…)
Resulta tan necesaria la imputación que la determinación de los imputados se exige en el auto por el cual se decreta un sobreseimiento, específicamente en el numeral 1) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye ese acto el punto de partida para el cómputo de la duración de la fase de investigación y nada de esto se realizó.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
La Sala para decidir observa:
En las presentes denuncias, antes transcritas, se evidencio como la recurrente hace alusión a la infracción de múltiples normas procesales, cuyo contenido establecen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala para el razonable cumplimiento del p.p., siendo que en las mismas hace referencia a la falta de aplicación de los artículos 12, 23 y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, concretado lo anterior, dado que el motivo de las denuncias planteadas versan sobre la falta de aplicación de las mismas, es necesario reiterar al respecto que, no es suficiente con enunciar tal vicio, sino que debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto jurídico no fue aplicado y los fundamentos lógicos que permitan apreciar que dicha norma era la que correspondía aplicar a la controversia.
Tan acertado es lo antes señalado, que la Sala en Sentencia número 277 de fecha 28 de noviembre de 2019, expresó:
“…Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, sin especificar cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre. …”
De lo anteriormente transcrito, esta Sala de Casación Penal, a los efectos de poder determinar si los alegatos presentados por quien recurre, cumplen con los requerimientos antes señalados, debe tomar en cuenta el contenido de cuyas normas se alegan vulneradas, en tal sentido, se observa, que las normas planteadas en el presente caso, violentadas por falta de aplicación, establecen lo siguiente:
“Artículo 12.La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”
“Artículo 23.Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico”.
“Artículo 120.La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”
De lo antepuesto, se desprende que las normas denunciadas, hacen mención al derecho a la defensa, los derechos de la víctima, así como también a la protección y reparación del daño que tienen estas, destacándose de su contenido disposiciones amplias en cuanto a la forma que debe regirse el proceso, tales como: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, “Las víctimas … tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas…”(sic),siendo que en relación a las mismas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 268 del 13 de octubre de 2022, ratificó lo siguiente:
“… respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales (26 y 49) o procesales (120 y 23), ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos. …”.
En efecto, al momento de denunciar como infringidos los preceptos constitucionales y procesales, es imperativo realizar un análisis no solo de su contenido, sino que además se debe indicar en qué forma las referidas normas se vinculan con el vicio de falta de aplicación, razón por la cual es necesario que se presente un argumento del cual de manera concluyente, se pueda evidenciar que parte de los preceptos legales denunciados no fueron aplicados al caso, es por ello, a los fines de cumplir con lo antes expuesto, que es deber de quien recurre relacionar dichos principios con la norma procesal que en concreto desarrolla el mismo.
Lo precedentemente indicado, es necesario en razón de evidenciar un correcto análisis de la norma constitucional o procesal, cuya violación se alega, siendo que lo contrario, impediría a esta Sala conocer de la misma.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 76, del 30 de julio del 2020, indicó:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente cuando denuncia como infringidos los citados preceptos constitucionales y legales, obvió realizar no solo el análisis de sus contenidos, sino que además no indicó en qué medida las referidas normas se vinculan con el vicio de “falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada, ni la capacidad del mismo para influir en el dispositivo de la sentencia.
De acuerdo a ello, es conveniente señalar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido…”.
Ahora bien, en el presente caso, es evidente que la recurrente incurrió en un error de la debida técnica recursiva, por cuanto en los múltiples alegatos realizados en los cuales hace mención a la violación a los principios procesales, no se evidencia un argumento que permita a esta Sala, vislumbrar qué aspecto de las mismas, fueron infringidas por la Corte de Apelaciones, ello debido a que no se pudo concretar de forma cierta, la falta de aplicación aludida, debido a que no se vinculó con la norma particular y concreta que demuestre como se materializó dicha violación.
Resulta indudable, que la recurrente no cumplió con lo establecido en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en esta, la obligación de especificar los términos en la que fue violentada, siendo que en el presente caso, al alegarse la vulneración de principios rectores del p.p., en la forma en que fue presentada, esta Sala se encuentra impedida de conocer con exactitud en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley.
En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277 y el 4 de marzo de 2022, en sentencia número 60, corroboró el siguiente criterio:
“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.
Por consiguiente, vista la falta de técnica recursiva, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las denuncias tercera, sexta, séptima, duodécima, décimo tercera, décima séptima, décima octava, décima novena y vigésima sexta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.
Por otra parte, del análisis de la cuarta, quinta, octava, novena, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, vigésima, vigésima primera, vigésima séptima, vigésima octava, vigésima novena y trigésima denuncias, se aprecia que todas hacen referencia a la violación por falta de aplicación de los artículos 26, 30, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en la infracción de los principios y garantías constitucionales en éstos contenidos.
En tal sentido, se observa:
“… CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 49, NUMERALES 1), 3) Y 8) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO POR INDEFENSIÓN Y VIOLAR EL DERECHO A SER OÍDO Y A SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR ERROR Y OMISIÓN JUDICIAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, de la garantía constitucional DEBIDO PROCESO, en sus componentes DERECHO A LA DEFENSA, el DERECHO A SER OÍDO Y DERECHO A SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA POR ERROR JUDICIAL, consagrada en la disposición en el artículo 49, numerales 1), 3) y 8) de la Constitución Nacional.
Esta denuncia obedece a que la decisión objeto de este recurso omitió el debido pronunciamiento sobre la denuncia que desarrollamos en el capítulo II del escrito contentivo del recurso de apelación que en esta causa interpusimos contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y cuyos fragmentos fueron transcritos y aquí damos por reproducidos, centrados en que: 1) no se había realizado las imputaciones de ley; 2) no había concluido la debida investigación exhaustiva de los hechos; 3) no se habían tomado en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 111, 126-A, 295, 292 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que 4) la decisión del juzgador de primera instancia estaba viciada de nulidad por haber generado indefensión y vulnerar los artículos 49 (DEBIDO PROCESO), 253 (PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL) 257 (DERECHO A UN PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA OBTENER JUSTICIA).
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en lugar de tomar en cuenta la expresada denuncia y decidirla la silenció; no la decidió como era su deber; con todo lo cual inobservó, por falta de aplicación el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución Nacional el cual obligaba, al órgano de alzada, a garantizar el derecho a la defensa de mi representada en todo estado y grado de la investigación y del proceso y también transgredió, por falta de aplicación, el numeral 3) del citado artículo el cual consagra el derecho a ser oído en toda clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo legalmente determinado y vulnerando también, por falta de aplicación, el numeral 8) el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial u omisión injustificados.
…La decisión recurrida, al adolecer del señalado vicio de incongruencia negativa y consiguiente inmotivación, transgredió por inobservancia el artículo 49 de la Constitución Nacional, numerales 1), 3) y 8), por las razones siguientes:
En lo que respecta al numeral 1) del artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo al DEBIDO PROCESO, en su componente DERECHO A LA DEFENSA: Esta norma fue infringida por el órgano de alzada, por falta de aplicación, pues ignoró los ya transcritos alegatos y peticiones expuestos en el capítulo II del escrito de apelación de mi representada. El órgano de alzada omitió pronunciarse sobre los mismos, hizo caso omiso a la defensa que a través de su recurso de apelación (capítulo II) había ejercido mi representada.
El órgano de alzada, en virtud de la citada omisión de pronunciamiento, cercenó a mi representada el derecho de obtener decisión en segunda instancia por la cual quedara reparado el error judicial y omisión cometido por el juzgador de primera instancia; cercenó la posibilidad de que mi representada pudiera conocer la opinión jurídica del juzgador de segunda instancia sobre tal denuncia-su dispositivo y sus razonamientos; cercenó el derecho de mi representada a que, mediante una decisión de alzada quedara restablecida la situación jurídica infringida y que, reparado el error en el proceso, pudiera mi representada ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia luego de la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad debida: después de realizadas las imputaciones de ley, con las debidas determinaciones, conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y después de concluida la fase de investigación como lo exige el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 295 y 296 eiusdem…
…En lo que respecta al numeral 3) del artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo al DEBIDO PROCESO, en lo atinente al DERECHO A SER OIDO EN EL PROCESO: El órgano de alzada infringió esta norma, por falta de aplicación, porque omitió pronunciamiento sobre los puntos que mi representada le sometió en el capítulo II del escrito de apelación; por tanto, el órgano decisor de alzada no oyó a mi representada y no le dio respuesta a lo cual estaba obligado como órgano judicial de segunda instancia.
También en virtud de este vicio la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo cercenó, a mi representada, el derecho de obtener decisión en segunda instancia por la cual quedara reparado el error judicial cometido por el juzgador de primera instancia; cercenó la posibilidad de que mi representada pudiera conocer la opinión jurídica del juzgador de segunda instancia su dispositivo y sus razonamientos; cercenó el derecho de mi representada a que, mediante una decisión de alzada quedara restablecida la situación jurídica infringida y que, reparado el error en el proceso, pudiera mi representada ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia luego de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad debida: después de realizadas las imputaciones de ley, con las debidas determinaciones, incluida la calificación jurídica de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y después de concluida la fase de investigación como lo exige el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 295 y 296 eiusdem….
…En lo que respecta al numeral 8) del artículo 49 de la Constitución Nacional: La Sala 2 de la Corte de Apelaciones infringió, por falta de aplicación, esta garantía constitucional DEBIDO PROCESO, en lo concerniente al DERECHO A SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA POR ERROR JUDICIAL Y OMISIÓN INJUSTIFICADA, pues al no emitir el ya señalado pronunciamiento sobre la denuncia desarrollada en el capítulo II del escrito de apelación, afectó el derecho que tenía mi representada de restablecer el derecho por el error y omisión judicial en el cual había incurrido el juzgador de primera instancia; incurrió en una omisión injustificada y contraria al orden público.
Esta infracción, por falta de aplicación, cercenó a mi representada, el derecho de obtener decisión en segunda instancia por la cual quedara reparado el error y omisión judicial cometidos por el juzgador de primera instancia; cercenó la posibilidad de que mi representada pudiera conocer la opinión jurídica del juzgador de segunda instancia su dispositivo y sus razonamientos; cercenó el derecho de mi representada a que, mediante una decisión de alzada quedara restablecida la situación jurídica infringida y que, reparado el error en el proceso, pudiera mi representada ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia luego de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad debida: después de realizadas las imputaciones de ley, con las debidas determinaciones, incluida la calificación jurídica de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y después de concluida la fase de investigación como lo exige el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 295 y 296 eiusdem…
…En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)
“… QUINTA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL - INMOTIVACIÓN FOR INCONGRUENCIA NEGATIVA VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, de la garantía constitucional TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Esta denuncia obedece a que la decisión objeto de este recurso omitió el debido pronunciamiento sobre la denuncia que desarrollamos en el capítulo II del escrito contentivo del recurso de apelación que en esta causa interpusimos contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y cuyos fragmentos fueron transcritos en el particular relativo a la primera denuncia y que aquí damos por reproducidos.
Como hemos expresado ya en varias oportunidades, en el recurso de apelación presentado por mi representada invocamos que la decisión apelada había declarado el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en esta causa, en una oportunidad que no correspondía porque ni se habían realizado las imputaciones de ley, ni se había realizado la calificación jurídica del hecho investigado, ni se había llevado a cabo la debida investigación exhaustiva de los hechos narrados en la denuncia que dio inicio a este proceso; todo lo cual constituye exigencia procesal de orden público indispensable para que un fiscal pueda presentar un acto conclusivo como lo es una solicitud de un sobreseimiento. Así lo contempla el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente...’. La duración de esta se computa a partir de realizada la imputación conforme a lo dispuesto en el artículo 295 eiusdem y estas no se realizaron. Manifestamos en el citado escrito que el juzgador de primera instancia no había tomado en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 111, 126-A, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por lo tanto, la decisión del juzgador de primera instancia estaba viciada de nulidad por haber generado indefensión y vulnerar los artículos 49 (DEBIDO PROCESO), 253 (PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL) y 257 (DERECHO A UN PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA OBTENER JUSTICIA).
No obstante, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se pronunció sobre la señalada denuncia; se abstuvo de cumplir con el deber que tenía de considerar, analizar y decidir los alegatos y solicitudes que mi representada sometió a su consideración en el capítulo II de su escrito de apelación; en lugar de tomarlos en cuenta y decidirlos lo silenció; no los decidió como era su deber; con todo lo cual inobservó el mandato constitucional consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución Nacional el cual la obliga a respetar y a garantizar el derecho que, como toda persona, tenía y tiene mi representada de obtener la TUTELA JUDICAL EFECTIVA de sus derechos e intereses a través de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita. Este mandato no fue cumplido por el órgano de alzada porque la decisión recurrida no se incluyó, en su decisión, las consideraciones, razonamientos y dispositivo relativos a los planteamientos expuestos en el capítulo II del escrito de apelación ya referido; en su lugar puso fin al proceso confirmando el írrito sobreseimiento y con ello causó un gravamen irreparable para mi representada.
(…)
Esta infracción, por falta de aplicación, afectó el derecho que tenía mi representada de acceder a la justicia, cercenó a mi representada el derecho de obtener decisión en segunda instancia por la cual quedara reparado el error judicial cometido por el juzgador de primera instancia; cercenó a mi representada pudiera conocer la opinión jurídica del juzgadora de segunda instancia su dispositivo y sus razonamientos; cercenó el derecho de mi representada a que, reparado el error en el proceso, pudiera mi representada conocer, oportunamente, la calificación jurídica atribuida a los hechos investigados y ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia luego de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad debida; después de realizadas las imputaciones de ley conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y concluida la fase de investigación en los términos establecidos en el artículo 302, 295 y 296 ejusdem.
Sobre la omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa u omisiva/inmotivación), como la que ha quedado denunciada, el Tribunal Supremo de Justicia y su vinculación con la garantía TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ha reiterado en forma pacífica y consistente que el mismo constituye un grave vicio que lesiona la citada garantía constitucional.
(…)
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem, que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)
“… OCTAVA DENUNCIA:VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA VULNERÓ NORMA CONSTITUCIONAL QUE IMPONE EL DEBER DE PROTEGER A LA VÍCTIMA DE DELITOS COMUNES.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 30 de la Constitución Nacional que impone al estado proteger ‘a las víctimas de delitos comunes’. Este mandato constitucional fue ignorado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones pues en la decisión objeto de este recurso omitió el debido pronunciamiento sobre la denuncia que desarrollamos en el capítulo II del escrito de apelación que en esta causa interpusimos contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyos fragmentos fueron transcritos y aquí damos por reproducidos.
(…)
Aun cuando la calificación jurídica de los hechos no se había efectuado en este proceso, apareciendo esta por vez primera con la solicitud del sobreseimiento, no cabe duda que los hechos expuestos en la denuncia y que constituyen el objeto de este proceso encuadran en la categoría delito común. El órgano de alzada, al incurrir en los señalados vicios incongruencia negativa y consiguiente falta de motivación, ignoró el mandato que le imponía el artículo 30 de la Constitución Nacional que lo obliga a proteger a mi representada de delitos comunes y a procurar la reparación de sus daños.
De haberse emitido el pronunciamiento solicitado en el capítulo II del recurso de apelación, el órgano de alzada habría conocido la opinión jurídica del juzgador y habría actuado en consecuencia; el órgano de alzada seguramente habría ordenado canalizar las imputaciones de ley y concluir la fase de investigación sin la cual no procede la presentación de un acto conclusivo, y mi representada habría podido ejercer su derecho a presentar una acusación particular y propia una vez presentado el acto conclusivo en la oportunidad debida; después de las imputaciones de ley y de la oportuna calificación jurídica de los hechos investigados y después de concluida la exhaustiva y debida investigación penal, en los términos establecidos en los artículos 126-A, 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo cual tenía y tiene mi representada en su condición de víctima.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que, en consecuencia, anula la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)
“… NOVENA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA VULNERÓ EL DERECHO A PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 51 de la Constitución Nacional, el cual consagra, como garantía, el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
(….)
La Corte de Apelaciones violó la ley por falta de aplicación de esta norma jurídica y en consecuencia EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL DERECHO DE OBTENER O.R., pues omitió pronunciamiento sobre el fundamento del recurso de apelación desarrollado en el capítulo II del escrito de apelación, el órgano decisor de alzada incumplió con el deber que tenía de dar respuesta, a mi representada, sobre tales planteamientos y de hacerlo de una manera oportuna, fundada y adecuada; en su lugar la Sala 2 de la Corte de Apelaciones se abstuvo de atenderlos y decidirlos, con lo cual infringió, por falta de aplicación, el expresado artículo 51 de la Constitución Nacional, causando con ello gravamen irreparable a mi representada.
De haber cumplido el órgano de alzada con su deber de oír la petición de mi representada plasmada en el capítulo II del recurso de apelación, y de darle oportuna y adecuada respuesta, mi mandante habría podido conocer la posición del juzgador, habría podido conocer el dispositivo y sus razones y habría restablecido la situación jurídica infringida a través de un dispositivo razonado, ordenando canalizar las imputaciones de ley y concluir la fase de investigación sin la cual no procede la presentación de un acto conclusivo, y mi representada habría podido ejercer su derecho a presentar una acusación particular y propia una vez presentado el acto conclusivo en la oportunidad debida; después de las imputaciones de ley, con la debida y oportuna calificación jurídica de los hechos investigados y después de concluida la exhaustiva y debida investigación penal, como lo establecen los artículos 126-A, 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dice una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)
“… DÉCIMA CUARTA DENUNCIA: INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-FALTA DE MOTIVACIÓN TRANSGREDIÓ EL MANDATO DE PROTEGER A LA VÍCTIMA DE LOS DELITOS COMUNES.
Denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 30 de la Constitución Nacional, esta vez porque la Sala 2 de la Corte de Apelaciones no explicó las razones por las cuales concluyó que el juzgador de primera instancia había motivado su decisión y no explicó las razones que la llevaron a confirmar que ‘EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO’ y ‘que no existe ninguna conducta antijurídica que conlleve a una imputación fiscal’; ni siquiera fueron mencionados, mucho menos valorados, los elementos de convicción que demostraron la existencia del hecho objeto de la investigación (entrevistas y documentos) y que hacían procedente la realización de un p.p. en todas sus fases, todo ello aun cuando no había concluido la fase de investigación, entre las cuales se citan la declaración de la representante de SURTI- PLAZA, cliente de mi representada atendido por el investigado DEMI D.O.S., quien manifestó no haber recibido de este información sobre descuentos, ni notas de créditos por descuentos; tampoco sobre el documento recibo firmado por el ciudadano Oswaldo Linares en el cual consta que recibió de Bodegón Costa Norte en Puerto Cabello, para ser entregado a Plumrose Latinoamericana: Usd$588 y no Usd$ 580 que fue lo que este último vendedor depositó a esta. Tampoco los otros documentos y declaraciones que, concatenadas, demuestran el hecho del proceso.
Como consecuencia del citado vicio FALTA DE MOTIVACIÓN, cuyas razones han sido ampliamente expuestas en las denuncias DÉCIMA Y UNDÉCIMA de este escrito, el órgano de alzada inobservó el mandato constitucional consagrado en el citado artículo que obligaba a la Corte de Apelaciones como órgano judicial del Estado, a proteger ‘a las víctimas de delitos comunes’ y en el caso de autos, si bien no hubo una calificación jurídica de los hechos hasta la presentación del irrito acto conclusivo, no cabe duda que los hechos objeto del proceso encuadran en la categoría delitos comunes. Por esta razón, la decisión recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 30 de la Constitución Nacional el cual dispone: ‘...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)
“… DÉCIMA QUINTA DENUNCIA: INFRACCIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL - FALTA DE MOTIVACIÓN VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Denunciamos infracción, por falta de aplicación, de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional. La Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como ha quedado expuesto, incurrió en el vicio FALTA DE MOTIVACIÓN porque la decisión objeto de este recurso no explicó las razones por las cuales el juzgador concluyó que la decisión de primera instancia había sido motivada y no explicó las razones que la llevaron a confirmar que ‘EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO’ y ‘que no existe ninguna conducta antijurídica que conlleve a una imputación fiscal’; ni siquiera fueron mencionados los elementos de convicción que demostraron la existencia del hecho objeto de la investigación (entrevistas y documentos) y que hacían procedente la realización de un p.p. en todas sus fases, todo ello aun cuando no había concluido la fase de investigación.
Esta inmotivación, cuyos detalles se expresaron suficientemente en las denuncias DÉCIMA Y UNDÉCIMA de este escrito, impidió a mi representada el conocer los motivos en los cuales se basó para los señalamientos aludidos en el anterior párrafo, afectando con ello su derecho de obtener la TUTELA EFECTIVA de sus derechos e intereses a través de una justicia idónea la cual exige, como es lógico, que los dispositivos de una decisión judicial estén debidamente razonados y motivados.
(…)
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)
“… DÉCIMA SEXTA DENUNCIA: INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL - FALTA DE MOTIVACIÓN VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO POR HABER CAUSADO INDEFENSIÓN.
Denunciamos violación, por falta de aplicación, del numeral 1) del artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo a la garantía DEBIDO PROCESO, en sucomponente derecho a la defensa, pues la decisión recurrida al no explicar las razones por las cuales consideró que el juzgador de primera instancia había motivado su decisión y al confirmar el sobreseimiento sin razonar los motivos afectó el derecho que tenía y tiene, mi representada, a la legítima defensa de sus derechos e intereses.
En efecto, como todo sujeto actuante en un proceso judicial mi representada tiene el derecho a conocer las razones por las cuales el juzgador dicta su decisión, solo así podría tener todas las herramientas necesarias para recurrir contra ella y actuar en consecuencia. Tiene derecho a que se valoren los elementos de convicción que constan en autos y que esa valoración se exteriorice como parte de la fundamentación que toda decisión debe tener.
Lo que sí es insólito es que se asuma que no hay ningún tipo hecho que investigar cuando elementos de convicción que no fueron ni siquiera examinados, cuando hay declaraciones de clientes, escritas y orales, que constan en el expediente y que señalan no haber recibido información de descuentos especiales ni notas de crédito por descuentos, por parte de los vendedores asignados por Plumrose Latinoamericana, C.A., cuando tales descuentos habían sido autorizados, cuando se habían emitido notas de crédito con motivo de tales descuentos para su entrega al cliente, y cuando conforme a las declaraciones de los clientes estos habían efectuado pagos de las facturas sin descuento, en divisa en efectivo, y mi representada había recibido esos pagos como si se hubiesen aplicado los descuentos. Eso debió ser objeto de investigación exhaustiva y el hecho debió ser correctamente calificado desde un punto de vista jurídico; pero lo que constituye una flagrante falta de motivación, causante de indefensión, el que en la decisión se indique que el hecho no existió porque no encuadra en una apropiación indebida calificada. Esto no responde a la pregunta ¿se produjo el hecho?.
(…)
En los casos de las citadas decisiones, el sentenciador no plasmó los fundamentos en los cuales se basó su dictamen, tal como fue expuesto en las denuncias plasmadas en este subcapítulo, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de su nulidad por violación, no solo de la garantía Debido Proceso, específicamente en lo concerniente al derecho a la defensa, también por infringir las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 30 de nuestra Constitución Nacional, tal como ha ocurrido en el caso de autos con la expresada FALTA DE MOTIVACIÓN.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”.
“… VIGÉSIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual consagra la garantía TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Sustentamos esta denuncia en que la Corte de Apelaciones asentó que los hechos no habían ocurrido debido a que no habían quedado establecidos los supuestos de una apropiación indebida calificada y confirmó el sobreseimiento que había decretado el jugador de primera instancia, sin considerar ni tomar en cuenta en modo alguno que tal calificación jurídica no se había hecho constar en el expediente antes de la presentación de la solicitud de sobreseimiento, pues ni se señaló tal tipo legal en la denuncia, ni la Fiscalía del Ministerio Público lo hizo constar antes de presentar su acto conclusivo de sobreseimiento, lo cual impidió que mi representada hiciera valer sus derechos, fijase posición sobre tal calificación jurídica y obrase en consecuencia en caso de no ser oída, a todo lo cual tenía derecho en su condición de víctima. Lo expresado adquiere especial relevancia si se toma en cuenta que la calificación jurídica determina el alcance del objeto del proceso, el tipo de procedimiento aplicable, la pena a la cual se expone el investigado, e incide en la aplicación o no de la presunción del peligro de fuga.
El órgano de alzada, al confirmar el sobreseimiento en los términos expuestos, afectó la garantía constitucional TUTELA EFECTIVA de los derechos e intereses de mi representada porque a través de su decisión inobservó el mandato que la citada norma le imponía: garantizar, como órgano judicial del Estado, una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, lo cual pasa porque el juzgador garantice a los intervinientes en el proceso que conduce el que tengan la posibilidad real de conocer todos los aspectos relevantes para el proceso y para sus derechos e intereses, sin lo cual es imposible que los hagan valer a través de todos los mecanismos y recursos que el ordenamiento jurídico procesal penal les brinda.
Entre esos aspectos relevantes del proceso está la calificación jurídica atribuida a los hechos, porque de ella dependen múltiples particulares de interés para la víctima y en especial para el ejercicio de sus derechos, entre los cuales citamos: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’, consagrado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, y a participar en él; b) el derecho a conocer el tipo de procedimiento penal que se seguiría, si el ordinario, o si el procedimiento especial aplicable a juzgamientos para delitos menos graves, y ello solo es posible saberlo con la calificación jurídica que al hecho se atribuya, pues este último es el aplicable cuando se investigan delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años; e) el derecho a conocer la pena a la que se expone el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales; e) yen caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.
(…)
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto. …”. (sic)
“… VIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL - CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO VULNERÓ EL, DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA)
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación, por falta de aplicación, del numeral 1) del artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo a la garantía DEBIDO PROCESO, en lo atinente al DERECHO A LA DEFENSA, cuyo texto expresa:
(…)
Esta denuncia la fundamentamos en que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo confirmó el sobreseimiento que el juzgador de primera instancia había decretado y afirmó que no habían ocurrido los hechos objeto del proceso porque según su infundado parecer no se habían demostrado los supuestos que configuran la apropiación indebida calificada, sin tomar en cuenta que esa calificación no había sido atribuida a los hechos del proceso, ni por la victima, ni por el Ministerio Público, antes de la solicitud del sobreseimiento y que no se había plasmado en el expediente, antes de la presentación del írrito acto conclusivo de sobreseimiento, el cual fue presentado antes de concluirse la investigación en contravención con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha debido el órgano de alzada declarar con lugar la apelación que interpusimos y reponer la causa al estado de que se cumpliera con la expresada obligación de determinar, en fase preparatoria, la debida calificación jurídica preliminar, y que esta se hiciera constar en el expediente para el conocimiento de mi representada, en su condición de víctima, y también de los investigados a través de las imputaciones que conforme a la ley son esenciales al proceso (artículos 126-A y 133 del Código Orgánico Procesal Penal) y el punto de partida para el cómputo de la duración de la fase preparatoria (artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal), sin todo lo cual no es posible garantizar y honrar el inviolable derecho a la defensa de mi representada ni el resguardo de su derecho a ser oida en el proceso en la oportunidad correspondiente.
Señalamos que esta infracción causó indefensión en detrimento de mi representada y vulneró el debido proceso porque cercenó a mi mandante, víctima en esta causa, la posibilidad de hacer valer sus derechos en este proceso, siendo algunos de ellos los siguientes: Entre esos aspectos relevantes del proceso está la calificación jurídica atribuida a los hechos, porque de ella dependen múltiples particulares de interés para la víctima y en especial para el ejercicio de sus derechos, entre los cuales citamos: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’, consagrado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, y a participar en él; b) el derecho a conocer el tipo de procedimiento penal que se seguiría, si el ordinario, o si el procedimiento especial aplicable a juzgamientos para delitos menos graves, y ello solo es posible saberlo con la calificación jurídica que al hecho se atribuya, pues este último es el aplicable cuando se investigan delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años; e) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales; e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.
Al poner fin al proceso a través de la confirmación del sobreseimiento en los expresados términos, la Corte de Apelaciones incurrió en flagrante violación, por falta de aplicación de la expresada garantía consagrada en el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución Nacional, por todo lo cual resulta admisible y procedente el presente recurso de casación.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto. …”.
“… VIGÉSIMO SÉPTMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL CONFIRMACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO IGNORANDO QUE HABÍA SIDO SOLICITADO EN LA OPORTUNIDAD NO DEBIDA, VULNERÓ OBLIGACIÓN DE PROTEGER A LA VÍCTIMA DE LOS DELITOS COMUNES.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 30 de la Constitución Nacional el cual dispone: ‘...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’.
Esta norma fue infringida, por falta de aplicación, debido a que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones canalizó y decidió acordar un sobreseimiento que no fue presentado, por el Ministerio Público, en la oportunidad legal establecida en los artículos 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que después de concluida la fase preparatoria y previa las imputaciones de ley, las cuales son el punto de partida del cómputo de la duración de la citada fase conforme a los expresados artículos.
Al no haber dado cumplimiento a estas normas procesales de orden público, el órgano de alzada transgredió, por falta de aplicación, el deber que tenía de proteger a mi representada, en condición de víctima, de delitos comunes y hacer posible que en un p.p. obtuviera justicia.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita la denuncia de violación, por falta de aplicación, del artículo 30 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la definitiva sea declarada con lugar, con los efectos legales establecidos en el artículo 459 ejusdem, tomando en cuenta que la precitada infracción atenta contra una garantía constitucional, el orden público procesal y vicia de nulidad la decisión recurrida.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“… VIGÉSIMO OCTAVA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR INOBSERVANCIA, DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-CONFIRMACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO IGNORANDO QUE HABÍA SIDO PRESENTADO EN OPORTUNIDAD NO DEBIDA, VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que con la decisión recurrida se violó, por falta de aplicación, la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, relativa a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuyo texto transcribimos resaltando, en negrilla, la parte que de él fue infringida por falta de aplicación:
(…)
Esta norma fue infringida, por falta de aplicación, debido a que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones canalizó y decidió acordar un sobreseimiento que no fue presentado, por el Ministerio Público, en la oportunidad legal establecida en los artículos 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que después de concluida la fase preparatoria y previa las imputaciones de ley, las cuales son el punto de partida del cómputo de la duración de la citada fase conforme a los expresados artículos.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“… VIGÉSIMO NOVENA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR INOBSERVANCIA, DEL ARTÍCULO 253 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-CONFIRMACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO IGNORANDO QUE NO HABÍA SIDO PRESENTADO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que con la decisión recurrida se violó, por falta de aplicación, la garantía establecida en el artículo 253 de la Constitución Nacional, el cual consagra el principio de la legalidad procesal en los términos siguientes:
(…)
Esta norma constitucional fue infringida, por falta de aplicación, debido a que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo canalizó y decidió acordar un sobreseimiento que no fue presentado, por el Ministerio Público, en la oportunidad legal establecida en los artículos 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que después de concluida la fase preparatoria y previa las imputaciones de ley, las cuales son el punto de partida del cómputo de la duración de la citada fase conforme a los expresados artículos. De esta manera el citado órgano de alzada quebrantó, por falta de aplicación, el principio de legalidad consagrado en el transcrito artículo 253 de la Constitución Nacional…
(…)
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“… TRIGÉSIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR INOBSERVANCIA, DEL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-CONFIRMACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO IGNORANDO QUE NO HABÍA SIDO SOLICITADO EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD, VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA).
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que la Corte de Apelaciones violó, por falta de aplicación, el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual consagra la garantía del DEBIDO PROCESO, en lo atinente al derecho a la defensa. Esta norma fue infringida por falta de aplicación pues la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo canalizó y decidió acordar un sobreseimiento que no fue presentado, por el Ministerio Público, en la oportunidad legal establecida en los artículos 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que después de concluida la fase preparatoria y previa las imputaciones de ley, las cuales son el punto de partida del cómputo de la duración de la citada fase conforme a los expresados artículos.
Todo lo expuesto afectó el derecho a la legítima defensa de los derechos e intereses de mi representada, la cual-ante la ausencia de imputaciones, ante la no conclusión del procedimiento preparatorio y el sobreseimiento decretado vio truncado el p.p. sin haber conocido su alcance; sin haber conocido el procedimiento aplicable, sin haber visto concluida la investigación exhaustiva a que se contrae el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y sin haber podido hacer valer sus derechos, entre los cuales se encontraba el de presentar acusación particular y propia con independencia del Ministerio Público.
(…)
El juzgador de alzada, en la decisión recurrida, no tomó en cuenta que el Ministerio Público había presentado un acto conclusivo de sobreseimiento en una oportunidad que no era la correspondiente, aun cuando le fue denunciado en el recurso de apelación; confirmó el sobreseimiento aun cuando solo le era permitido examinar una solicitud de tal naturaleza previa imputación de los investigados y una vez concluida la investigación exhaustiva del caso, tanto asi que la identificación de los imputados se exige en todo auto de sobreseimiento.
Las imputaciones de ley no son una exigencia cualquiera; es necesaria no solo para garantizar los derechos de los investigados; también se requiere para garantizar los de la víctima, pues es la imputación uno de los medios por los cuales esta tiene información del alcance del p.p., la calificación jurídica atribuida a los hechos y quienes son las personas investigadas, elementos de información estos que son relevantes para el proceso y para todos los que en él intervienen, sean investigados o sean víctima.
Es tan relevante la imputación para el p.p. que la identificación de los imputados se exige en todo auto que declare un sobreseimiento, tal como se establece en el numeral 1) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y la duración de la fase preparatoria de todo p.p. se computa a partir de la fecha en la cual aquélla las imputaciones se realizan en los términos legalmente establecidos.
De manera que, no puede esa fase concluir sin que la imputación se haya efectuado en los términos exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal y no está permitido al Ministerio Público presentar un acto conclusivo, como lo es la solicitud de un sobreseimiento, ni a un juzgador examinarlo, sino después que la fase preparatoria ha concluido. No antes. Lo contrario constituye una subversión del orden público procesal y una flagrante violación a la garantía constitucional del debido proceso que vicia de nulidad a la decisión objeto de este recurso.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
La Sala para decidir, observa
En lo atinente a las presentes denuncias, esta Sala siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera oportuno advertir que nuevamente la recurrente utilizó los mismos fundamentos, de forma reiterada; por cuanto, hace alusión a la infracción de múltiples normas de carácter constitucional alegando el insistido vicio de inmotivación, así como la declaración del sobreseimiento, todo ello según el razonamiento de quien recurre en casación.
En relación a los principios constitucionales, en la obra publicada por C.G.V.. "Principios constitucionales."V.C.B.C. de la Escuela Preparatoria, hace referencia a lo siguiente:
“…Estos contenidos son enunciados en los artículos constitucionales formando el derecho positivo nacional, por lo que su aplicación es exigida a través de los preceptos constitucionales orientando y aclarando su correcta interpretación tanto en la ley suprema como en la legislación ordinaria.
Estos principios juegan un papel propiamente constitucional, es decir ‘constitutivo’ del orden jurídico en razón de que fundamentan y centralizan el derecho constitucional. En razón de lo anterior el Estado constitucional contemporáneo se considera como un ‘derecho por principios’, en el que no puede entenderse a partir de la literalidad estricta de su texto, sino que debe impactar en el comportamiento y consecuencias de la jurisdicción…”.
En efecto, como ya se indicó, las mencionadas normas hacen referencia a principios rectores del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a su vez se encuentran desarrollados en los diferentes dispositivos legales subyacentes, razón por la cual, la naturaleza de los mismos son de carácter abstracto y genérico, siendo que su aplicación dentro del proceso depende de un desarrollo normativo de carácter procesal, para hacer valer los mismos, para finalizar con la argumentación y poder determinar la forma cierta en la que se pudiesen quebrantar, resulta necesario que dicho planteamiento se fundamente en estrecha vinculación con las normas procesales que en concreto dan validez al principio cuya vulneración, pretende la impugnante demostrar.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 083, de fecha 20 de marzo de 2017, ratificó el siguiente criterio:
“… las normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos legales. …”.
Lo antes transcrito, se encuentra en concordancia con los criterios ya establecidos por esta Sala, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia que se pretenda elevar en casación, siendo necesario al momento de plantear la violación de varias disposiciones legales, con un argumento en común, explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en atención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, en atención a las normas denunciadas, la recurrente debió cumplir con los requerimientos establecidos en la jurisprudencia, para estimarse viable su revisión en casación.
Tomando en cuenta lo antes expresado, la Sala evidencio de las presentes denuncias, si bien la recurrente alegó la violación de una serie de principios constitucionales, tales como el derecho de acudir a los órganos del sistema de administración de justicia, con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, a la reparación del daño ocasionado a las víctimas, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la protección de las víctimas y el acceso a la justicia, basadas dichas denuncias en la no aplicación de las mismas, así mismo se fundamentaron de forma genérica, sin vincular dicha infracción con la norma procesal que dada la inobservancia de tales preceptos quebrantados, pues dichas infracciones no pueden ser denunciadas de manera aislada, resultando evidente la falta de técnica recursiva al momento de señalar en qué términos la Corte de Apelaciones incurrió en dicha violación.
Del párrafo anteriormente mencionado, se impide a esta Sala conocer con exactitud los fundamentos por los cuales la recurrente, consideró que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó de aplicar los artículos 49, 26, 30, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, se aprecia que la exigencia de la recurrente, si bien consiste en denunciar la falta de aplicación, de los mencionados principios constitucionales previamente citados, de lo alegado se evidencia que su pretensión, radica en alegar una aparente falta de motivación por parte del Tribunal de Segunda Instancia, sin presentar argumentos que permitan corroborar dicha afirmación, lo que demuestra una carencia argumentativa en cuanto a presentar un fundamento viable para ser admitido en casación.
Asimismo, la exposición reiterada del mismo planteamiento, demuestra que la intención de quien recurre, consiste en afirmar consecutivamente, su disconformidad con el fallo que resulto adverso a sus intereses, pretendiendo convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo cual es contrario a lo establecido en el 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 135, del 7 de abril de 2017, señalo lo siguiente:
“…las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del p.p. no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido…”.
Siendo ello así, vista la falta de técnica recursiva, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la cuarta, quinta, octava, novena, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, vigésima, vigésima primera, vigésima séptima, vigésima octava, vigésima novena y trigésima denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.
De igual modo, en lo que respecta a la vigésima segunda, vigésima tercera y vigésima cuarta denuncia, en las cuales se aprecia que la recurrente hace mención al sobreseimiento decretado en primera instancia con argumentos relacionados con la causal que dio lugar a que la causa fuera sobreseída.
Siendo ello así, se observa:
“… VIGÉSIMO SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR INDEBIDA APLICACIÓN, DEL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EL ORGANO DE ALZADA CONFUNDIÓ LA NOCIÓN HECHO DEL PROCESO CON SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y APLICÓ INDEBIDAMENTE LA CITADA NORMA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, al dictar la decisión objeto de este recurso, incurrió en violación de ley por la indebida aplicación del artículo 300, numeral 1) del citado código el cual establece: ‘El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó...’.
El citado órgano decisor de alzada confirmó en su decisión el sobreseimiento que había decretado el juzgador de primera instancia, por haber considerado (sin razonamiento) que no habían ocurrido los hechos del proceso y señaló no habían quedado acreditados en autos los supuestos que configuran una apropiación indebida calificada en los términos establecidos en el artículo 468 del Código Penal. La decisión recurrida asentó:
‘...el tribunal de primera instancia en principio realizó el establecimiento de los hechos denunciados, y sobre los mismos estableció que en efecto no puede ser verificada la configuración de los hechos expuestos previstos en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal...señalando pues que de la confrontación de los hechos con el derecho no nace aparente vinculación jurídica, aunque exista un señalamiento de los quejosos....
Indefectiblemente, para que un p.p. prospere debe ser acreditado conforme al tipo penal ventilado de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que existe una cosa, que el agente se apropie de la misma, que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona, que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado...y que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado y sobre ello...se determina que no existe ningún elemento ni siquiera indicó que acredite que los denunciados: 1. O.J. LINRES CASTILLO, 2. D.J.V.B. y 3. DEMI D.O. SANZ, en el hecho atribuido...’.
El órgano de alzada aplicó indebidamente el artículo 300, numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, porque consideró que ‘de la confrontación de los hechos con el derecho no nace aparente vinculación jurídica’ con lo cual es evidente que confundió la noción ‘hecho objeto del proceso’ con la calificación jurídica que falsamente creyó se le había atribuido; confundió el HECHO con TIPO PENAL, que es algo muy diferente.
La existencia de los hechos del proceso es una situación de carácter fáctico, independiente de su calificación jurídica. No es la calificación jurídica que se da a los hechos lo que determina su existencia; si una calificación jurídica se omite, los hechos seguirán existiendo; si hubo un error en la calificación jurídica atribuida a los hechos, esto no cambia la realidad de su existencia; incluso, la calificación jurídica que a los hechos se atribuya en fase preparatoria es siempre preliminar, porque puede ser luego modificada en fase intermedia y de juicio, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 333 eiusdem, respectivamente; y no por eso los hechos se consideran inexistentes. De manera pues que HECHO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA son dos nociones diferentes.
Estas posibilidades de modificación de calificación jurídica atribuida a los hechos fueron cercenadas como consecuencia del sobreseimiento confirmado en forma contraria a derecho.
El hecho del proceso existió y ello consta en el expediente; en este escrito hemos ya citado ejemplos de los elementos de convicción (testimonios y documentos) que evidencian la ocurrencia del hecho. Pretende el órgano de alzada hacer ver que el hecho ocurrido no existió porque no encuadra en el tipo penal apropiación indebida calificada, lo cual no significa que el hecho no haya ocurrido; a lo que podría en todo caso dar lugar es a una modificación en la calificación jurídica atribuida a los hechos los cuales están acreditados con los elementos de convicción que cursan en autos y eso sin considerar que aun la fase de investigación no ha concluido.
El que el juzgador considere que los hechos no configuran una apropiación indebida calificada, no significa en modo alguno que el hecho no ha ocurrido, sólo que es su parecer que el hecho no encuadra en ese tipo penal. De manera pues que el órgano de alzada no señaló que los hechos narrados en la denuncia no habían existido, lo que realmente expresó fue que estos no tenían vinculación con el delito de apropiación indebida calificada; lo cual es algo muy diferente a señalar que el hecho del proceso no existió.
En virtud de todo lo expuesto el órgano de alzada aplicó indebidamente el artículo 300, numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como primer supuesto para su procedencia el que se verifique, luego de las imputaciones de ley y de concluida la debida exhaustiva investigación que: ‘El hecho objeto del proceso no se realizó’, supuesto que no encuadra con lo realmente señalado por el órgano decisor.
El órgano decisor de alzada, al aplicar indebidamente el citado artículo puso término al proceso penal a través de un sobreseimiento con efecto de cosa juzgada, causando gravamen irreparable para mi representada.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto. …”. (sic)
“… VIGÉSIMO TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INFRINGIÓ, POR FALTA DE APLICACIÓN, EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual consagra la garantía TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuyo texto transcribimos, seguidamente, resaltando en negrillas la parte que de la misma fue infringida por falta de aplicación
(…)
Sustentamos esta denuncia en que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al aplicar indebidamente y por las razones expuestas en la denuncia que antecede, el numeral 1) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, puso fin al p.p., el cual es el único mecanismo por el cual mi representada, en su condición de víctima, podía acceder a la justicia penal. El órgano de alzada vulneró, de esta manera, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos e intereses de mi mandante pues, a través de su decisión, inobservó el mandato que el citado artículo 26 de la Constitución Nacional le imponía: garantizar, como órgano judicial del Estado, una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, lo cual pasa porque se sustancie el p.p. y no se invoquen, en forma indebida, normas jurídicas no aplicables al caso para ponerle fin y truncar la posibilidad de que sus objetivos se cumplan, como ha ocurrido en esta causa en detrimento de mi representada.
El órgano de alzada confirmó el sobreseimiento que había sido decretado señalando que no habían ocurrido los hechos del proceso debido a que estos no calzaban con los supuestos de una apropiación indebida calificada, no negó que existían, lo que realmente hizo fue desestimar la calificación apropiación indebida calificada y por tanto, al poner fin al proceso indebidamente, con base en el artículo 300, numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, infringió al mismo tiempo, por falta de aplicación, la garantía constitucional establecida en el citado artículo 26 de la Constitución Nacional. En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el articulo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“… VIGÉSIMA CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL TRAJÓ CONSIGO LA INFRACCIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación, por falta de aplicación, del numeral 1) del artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo a la garantía DEBIDO PROCESO, en lo atinente al DERECHO A LA DEFENSA, cuyo texto expresa:
(…)
Esta denuncia la fundamentamos en que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo confirmó el sobreseimiento que el juzgador de primera instancia había decretado y afirmó que no habían ocurrido los hechos objeto del proceso porque según su infundado parecer no se habían demostrado los supuestos que configuran la apropiación indebida calificada; con lo cual y como ha quedado ya expresado, confundió el significado de hecho con el de calificación jurídica, que es algo muy diferente. El juzgador de la alzada llegó a la conclusión que no habían ocurrido los hechos sin negar que existieran, solo mencionó que no calzaban con la apropiación indebida calificada; llegó a una errada conclusión (no ocurrieron los hechos del proceso) partiendo de una premisa que no era pertinente para determinar su ocurrencia pues solo se trataba de una calificación jurídica, sin la cual el hecho sigue existiendo, como se demuestra cuando se producen modificaciones en la calificación jurídica atribuida a los hechos, con sujeción a los artículos 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y 333 eiusdem, respectivamente.
Al aplicar indebidamente y por las razones expuestas el numeral 1) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó el derecho a la defensa de mi representada, componente de la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el numeral 1) del precitado artículo 49 de la Constitución Nacional. Señalamos que esta infracción causó indefensión en detrimento de mi representada y vulneró el debido proceso porque cercenó a mi mandante, victima en esta causa, la posibilidad de hacer valer sus derechos en este proceso, siendo algunos de ellos los siguientes: a) el derecho a una exhaustiva investigación y que condujera a la recolección de todos los elementos de convicción que permitan el esclarecimiento incuestionable de la verdad con las debidas garantías, tal como lo exige el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; b) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’, consagrado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, y a participar en él; b) el derecho a conocer el tipo de procedimiento penal que se seguiría, si el ordinario, o si el procedimiento especial aplicable a juzgamientos para delitos menos graves, y ello solo es posible saberlo con la calificación jurídica que al hecho se atribuya, pues este último es el aplicable cuando se investigan delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, e) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales, e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.
Al poner fin al proceso a través de la confirmación del sobreseimiento en los expresados términos, la Corte de Apelaciones incurrió en flagrante violación, por falta de aplicación, de la expresada garantía consagrada en el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución Nacional, por todo lo cual resulta admisible y procedente el presente recurso de casación.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto…”.(sic)
La Sala para decidir, observa:
En lo referente a las denuncias antes transcritas, esta Sala en razón de lo alegado por la abogada M.E. de Arteaga, en su condición de apoderada judicial, observó que las mismas tienen como basamento en común, el desacuerdo de quien recurre con la decisión dictada en segunda instancia, la cual confirmó el sobreseimiento decretado en primera instancia, en razón al artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando a su vez que el referido artículo fue indebidamente aplicado ya que no se tomó en consideración que la existencia del hecho es independiente a la calificación jurídica aplicada.
Precisado lo anterior, esta Sala, en primer lugar, advierte que al momento de plantearse la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, debe tenerse en cuenta que dicha violación puede ser delatada cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas, al efecto solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.
Partiendo de la premisa antes postulada, se puede constatar que en el presente caso, lo argumentado por la recurrente, va dirigido a expresar su descontento con lo decidido por el juzgado de primera instancia, siendo este el órgano facultado para aplicar el dispositivo legal denunciado, lo cual deja al en evidencia su pretensión de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, dado que todos sus alegatos referidos a la segunda instancia se circunscribe en señalar que solo se limitó a confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Control, sin concretar en qué forma dicho tribunal incumplió con su deber al momento de dar respuesta al recurso de apelación.
En consonancia con lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal, en sentencia 311 del 4 de agosto de 2023, dejó sentado, en relación al recurso de casación, el siguiente criterio:
“…su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado. ..”.
Ciertamente, de lo denunciado se observa que la recurrente, pretende impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en razón a su desacuerdo con el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Primera Instancia; no obstante, siendo el recurso de casación un medio para impugnar los fallos dictados por la Alzada, ello constituye un error en la técnica recursiva ya que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.
En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137 del 7 de abril de 2022, ratificó entre otras cosas:
“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”.
Adicionalmente, no pasa inadvertido para esta Sala, el error en el que incurrió la recurrente en la vigésima tercera y vigésima cuarta denuncia, cuando alegó de forma simultánea la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual resulta oportuno acotar que al momento de ser presentada una denuncia en casación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así no enervar la actividad impugnativa.
Efectivamente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al recurso de casación señala lo siguiente:
“(…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y sub rayado de la Sala).
Conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, el recurso de casación debe asentarse en la violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, pero cada denuncia debe relacionarse a un motivo de casación, es decir, que no pueden alegarse dos motivos de manera conjunta, ya que imposibilita a la Sala conocer con exactitud en qué se fundamenta el escrito impugnatorio.
Dado lo antes expuesto, queda manifiestamente acreditada la ausencia de una argumentación que delimite con claridad el motivo por el cual se impugna el fallo recurrido, al señalar de una manera generalizada dos vicios que comprenden diferentes alcances.
Al respecto la Sala de Casación Penal de éste M.T., en sentencia número 40, de fecha 27 de febrero de 2018, ratificó lo siguiente:
“… cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
En efecto al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quien recurre debe plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá señalar los motivos que lo hacen procedente, sustentándolas separadamente si son más de una.
En tal sentido, es imperioso para este Alto Tribunal señalar que los vicios de falta de aplicación e indebida aplicación, exigen la verificación de circunstancias específicas que requieren un desarrollo concreto por parte de quien pretenda presentar dichos alegatos, lo cual hace que su denuncia en conjunto plantee argumentos, carentes de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la apreciación clara de lo que quiere expresar en su recurso.
Debiendo destacar que este tipo de denuncia, contradice la naturaleza del recurso de casación, por lo cual deben ser desestimadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva necesaria para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la vigésima segunda, vigésima tercera y vigésima cuarta denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.
Finalmente, la Sala observa que la trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima cuarta, trigésima quinta y trigésima sexta denuncia, se refieren en esta oportunidad a la aparente falta de aplicación de la sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual se estima oportuno resolverlas de manera conjunta.
“… TRIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DE LA CITADA SENTENCIA VINCULANTE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación por falta de aplicación de la sentencia número 0902, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2018) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.428 Extraordinario, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la cual quedó establecido, con carácter vinculante, que ante una solicitud de sobreseimiento debe notificarse a la víctima, antes de cualquier decisión, para que ejerza su derecho a presentar, con prescindencia del Ministerio Público -si a bien lo tiene-, una acusación particular y propia, debiendo en tal caso el juzgador convocar a una audiencia preliminar conforme a los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Esta sentencia tiene carácter normativo debido a su carácter vinculante y no obstante haber sido publicada en la citada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fue ignorada y no aplicada por la citada Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues en su condición de órgano de alzada no verificó si el juzgador de primera instancia había acatado la citada sentencia vinculante; no se percató que mi representada no había sido notificada (con anterioridad a la decisión) del írrito acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, para que hiciera hacer valer su derecho a presentar acusación particular y propia y ser convocada a una audiencia preliminar, tal como lo impone la señalada sentencia de la Sala Constitucional.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“… TRIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL A CAUSA DE LA INOBSERVANCIA DE LA SENTENCIA VINCULANTE VULNERŐ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece la garantía TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Esta norma ha sido infringida, por falta de aplicación, debido a que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones al actuar como órgano de alzada y dictar la decisión recurrida, no aplicó la sentencia vinculante número 0902, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2018) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.428 Extraordinario, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y no lo hizo pues confirmó el sobreseimiento que había sido decretado, sin antes verificar si la juzgadora de primera instancia había notificado a mi representada, antes de su decisión, del írrito acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y no se percató que tal notificación nunca fue realizada, con todo lo cual fue cercenado, a mi representada-víctima en esta causa la posibilidad de hacer valer el derecho que tenía y tiene de presentar acusación particular y propia con independencia del Ministerio Público y que, como consecuencia de ello, el juzgador de control convocase a una audiencia preliminar.
La citada sentencia vinculante ha sido aplicada, en forma reiterada, por sentencias más recientes como la distinguida con el número 130, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2021, la cual ha reconocido que su infracción vulnera garantías constitucionales como la contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional.
(…)
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“… TRIGÉSIMA TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-LA INOBSERVANCIA DE LA SENTENCIA VINCULANTE G.I..
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación por falta de aplicación del numeral 1) del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual establece la garantía DEBIDO PROCESO, en lo relativo al DERECHO A LA DEFENSA. Esta norma ha sido infringida, por falta de aplicación, debido a que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones al actuar como órgano de alzada y dictar la decisión recurrida, no aplicó la sentencia vinculante número 0902. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha número catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2018) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.428 Extraordinario, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019); el órgano de alzada no se percató que el juzgador de primera instancia no había acatado la referida decisión vinculante por no haber notificado a mi representada, antes de tomar una decisión, del irrito acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, lo cual se cercenó a mi representada, victima en esta causa, la posibilidad de hacer valer el derecho que tenía y tiene de presentar acusación particular y propia con independencia del Ministerio Público y que el juzgador de control convocase a una audiencia preliminar.
Como hemos expresado el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en reiteradas decisiones que la infracción, por falta de aplicación, de la citada sentencia vinculante, -constituye como ha ocurrido en el caso de autos-, una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues cercena derechos fundamentales de mi representada, en su condición de víctima, como lo es el derecho de presentar acusación particular y propia cuando el Ministerio Público no la presenta o presenta un acto conclusivo en sentido contrario a la acusación como ocurrió en esta causa.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el articulo 459 ejusdem y que, en consecuencia, amale la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“… TRIGÉSIMA CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-LA INOBSERVANCIA DE LA SENTENCIA VINCULANTE VULNERÓ DERECHO DE ACCESO DE LA VÍCTIMA A LA JUSTICIA PENAL Y A SU PROTECCIÓN EN EL P.P..
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 23 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo al deber de proteger a la víctima en el p.p.. La Corte de Apelaciones violó, por inobservancia y falta de aplicación, la norma jurídica contenida en el citado artículo, pues al actuar como órgano de alzada y dictar la decisión recurrida, no aplicó la sentencia vinculante número 0902, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2018) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.428 Extraordinario, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
El órgano de alzada no se percató que el juzgador de primera instancia no había dado cumplimiento a la referida decisión vinculante por no haber notificado a mi representada, antes de tomar una decisión, del irrito acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, lo cual cercenó a mi representada-victima en esta causa la posibilidad de hacer valer el derecho que tenía y tiene de presentar acusación particular y propia con independencia del Ministerio Público y el derecho a que, como consecuencia de ello, el juzgador de control convocase a una audiencia preliminar.
Al no aplicar la citada sentencia vinculante, el órgano de alzada inobservó el deber que tenia de respetar el derecho de mi representada, en su condición de víctima, de acceder a la justicia penal a través de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico procesal penal establece; y a que el juzgador tomara en cuenta que son objetivos consagrados del p.p. la protección de la víctima y la reparación de sus daños. La sentencia recurrida no protegió los derechos de la víctima e ignorando sus peticiones ya señaladas puso fin al p.p. en su detrimento.
(…)
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones diete una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“… TRIGÉSIMA QUINTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-LA INOBSERVANCIA DE LA SENTENCIA VINCULANTE VULNERÓ DERECHOS DE MI REPRESENTADA COMO VÍCTIMA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 120 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de garantizar vigencia y respeto de los derechos de la víctima.
La Corte de Apelaciones violó la ley por falta de aplicación de la citada norma jurídica pues violó, por inobservancia y falta de aplicación, la norma jurídica contenida en el citado artículo, cuando al actuar como órgano de alzada y dictar la decisión recurrida, no verificó si la juzgadora de primera instancia había aplicado la sentencia vinculante número 0902, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2018) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.428 Extraordinario, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
No se percató el órgano de la alzada que mi representada no había sido notificada e inobservó el mandato contenido en el expresado artículo que la obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo uno de ellos el esencial derecho presentar acusación particular y propia.
(…)
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
“… TRIGÉSIMA SEXTA DENUNCIA: VIOLACIÓN, FOR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-LA INOBSERVANCIA DE LA SENTENCIA VINCULANTE INFRINGIÓ LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE IMPONE EL DEBER DE PROTEGER A LA VÍCTIMA DE DELITOS COMUNES.
De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 30 de la Constitución Nacional que impone al Estado proteger ‘a las víctimas de delitos comunes’. Este mandato constitucional fue ignorado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones pues, al dictar su decisión (objeto de este recurso), no se percató que mi representada no había sido notificada, antes de decisión, del írrito acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, a lo cual tenía derecho conforme a la sentencia vinculante número 0902, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2018) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.428 Extraordinario, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), tal como quedó expuesto.
Transcribimos la precitada norma jurídica, en la parte que de ella fue infringida por falta de aplicación: ‘...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’.
Aun cuando la calificación jurídica de los hechos no se efectuó en este proceso antes del acto conclusivo irregularmente solicitado, no cabe duda que los hechos expuestos en la denuncia y que constituyen el objeto de este proceso encuadran en la categoría delito común. El órgano de alzada, al no haber acatado la expresada sentencia vinculante y al no percatarse que mi representada no había sido notificada del írrito acto conclusivo, ignoró el mandato que le imponía el artículo 30 de la Constitución Nacional que lo obligaba a proteger a mi representada de delitos comunes y a procurar la reparación de sus daños; cercenó su derecho a presentar acusación particular y propia con independencia del Ministerio Público y cercenó también su derecho a ser convocada para audiencia preliminar. De haber sido mi representada notificada antes de la decisión sobre el acto conclusivo, habría podido fijar su posición y ejercer su derecho a presentar una acusación particular y propia.
En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)
La Sala para decidir, observa:
En lo referente a las denuncias antes transcritas, esta Sala observó que lo alegado por la recurrente, tienen como argumento en común la falta de aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, señalando además que tal acción derivó en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26, 30 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las referidas normas se desprende que todas las personas naturales y jurídicas tienen la facultad de acudir a los órganos del sistema de administración de justicia, con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, a la reparación del daño ocasionado a las víctimas, al debido proceso y la protección de las víctimas.
Precisado lo anterior, esta Sala ratifica que en lo concerniente al recurso de casación, dada su naturaleza como medio de impugnación de carácter extraordinario, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos formales, relacionados con su contenido, no logrando ser catalogados como una mera formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes o inobservada por la Sala de Casación Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 421, del 8 de diciembre de 2022, puntualizó lo siguiente:
“…Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal…”.
Asimismo, esta Sala en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, motivo por el cual se fundan las presentes denuncias, desarrolló en sus decisiones una serie de criterios relacionados a su correcta fundamentación, destacándose la siguiente:
Sentencia número 150, de fecha 15 de julio de 2019, en la cual se expresó, en relación a una denuncia por falta de aplicación, lo siguiente:
“…Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrillas de la Sala).
Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo atinente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permitaconcluir de forma razonable que dicho precepto legal, debió ser aplicado a la controversia. Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.
Tomando en cuenta lo antes fijado, se observa que en lo correspondiente a las presentes denuncias, la recurrente especificó normas que a su juicio fueron violentadas por falta de aplicación, siendo las mismas de carácter constitucional y procesal, las cuales hacen alusión a principios rectores dentro del p.p., no siendo viable a los efectos de argumentar como se materializó su violación, haciendo hincapié en cada una de las referidas denuncias, únicamente a una sentencia dictada por esta M.I., siendo que los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales también dado a sus características propias, se fundamentan sobre múltiples normativas; por lo tanto, resulta ambiguo plantear su desacato haciendo uso de normas que por su naturaleza también son de carácter abstracto.
Como corolario a lo anterior, resulta imprescindible indicar que dicho planteamiento constituye una argumentación imprecisa, de la que no resulta posible interpretar la pretensión de la accionante, quien debe fundamentar de manera clara los requerimientos que espera sean resueltos, tal como señaló esta Sala en sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, ratificada en el fallo N° 260, del 4 de mayo de 2015, donde estableció que:
“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. …”.
En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva necesaria para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima cuarta, trigésima quinta y trigésima sexta denuncias,de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada M.E.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la precitada abogada, contra la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual decretó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos O.J. L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.052.618; D.J. VILLADA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.383.377; y DEMI D.O. SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.320, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2023-000400
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