Sentencia nº 055 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2017

Número de expedienteR17-042
Fecha23 Febrero 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
Número de sentencia055

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 8 de febrero de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito que contiene la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por las abogadas K.D.V.D.L. y Glorimir Del Valle Díaz Contreras, inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nos. 206.549 y 150.002, respectivamente, quienes indicaron ser abogadas de confianza del ciudadano A.O. VIERA OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-11.134.025, a quien se le sigue un proceso penal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa identificada con el alfanumérico 2C-9540-07, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 9 de febrero de 2017, se dio entrada a la solicitud de radicación mencionada; el 13 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala de haberse recibido dicha solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, "[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...", se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y al efecto, observa que respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada se pretende que se traslade la causa penal distinguida con el alfanumérico 2C-9540-07, seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual la Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación del artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito interpuesto por las abogadas K.D.V.D.L. y Glorimir Del Valle Díaz Contreras, se desprende lo siguiente:

Que "el inicio de la investigación (...) se materializó en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), con motivo a la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de J.D.D.O. y S.I.M. Rattia, en el sector La Morena, vía pública, caserío Quintero, Municipio Muñoz, estado Apure. En el desarrollo de la investigación surgieron una series de elementos de convicción, en los cuales no se establece e individualiza ni siquiera la presunta autoría o participación de [su] representado (Alexis O.V.), en el lamentable fallecimiento de los hoy occisos antes identificados; forjando el Ministerio Público un escrito de acusación infundado y temerario en contra de [su] defendido, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. (Agregados de la Sala).

Que "con motivo al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Apure, el Organismo Jurisdiccional procedió a fijar de manera primaria el acto de audiencia preliminar, convocando a las partes a la asistencia del mismo, compareciendo en todo momento los ciudadanos imputados A.O.V.O., Donal R.O.V. y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, los cuales se encontraban en libertad; no realizándose dicho acto en razón a la incomparecencia de la víctima indirecta, la cual se encontraba debidamente notificada; acto el cual se difirió en más de cinco (05) oportunidades...". (Resaltado del escrito original).

Que "pese a las amenazas de muerte que era víctima [su] representado, así como los ciudadanos Donal R.O.V. y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, tituladas por los integrantes de la familia Hernández Orellana, éstos continuaron compareciendo a las convocatorias realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, para la materialización de la correspondiente audiencia preliminar". (Agregados de esta Sala).

Que "en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007) los ciudadanos Donal R.O.V. y M.C.V.O., salieron de su vivienda para realizar las actividades laborales y personales, pero nunca más volvieron a su residencia, ni mucho menos se supo más de ellos; con motivo al no saber qué había ocurrido con dichos ciudadanos, sus familiares en fecha doce (12) de octubre el año en mención, interpusieron ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia con motivo a la desaparición de los hermanos Oviedo (...). Hecho lamentable el cual causó un estado de sensación y alarma en los habitantes de la población, lo que motivó que [su] defendido emprendi[era] camino a otro estado de nuestro país, con la finalidad de resguardar su vida (...)”. (Extrapolados de esta Alzada).

Que "en razón a la no asistencia de los llamados efectuados por el Tribunal Segundo de Control, el cual en todo momento conjuntamente con el Ministerio Público, tuvieron conocimiento de las amenazas que era víctima [su] representado, al igual que la consumación de la desaparición de los ciudadanos Donal R.O.V. y M.C.V.O. y así se dejó constancia de manera secuencias (sic), en las actuaciones que conforman el expediente 2C-9.540-2007; no obteniendo respuesta alguna, sino que se limitó a librar orden de ubicación y captura en contra del ciudadano A.O. Viera Oviedo; con la finalidad de que explique las razones por las cuales no ha comparecido a los llamados efectuados por el Órgano Judicial, siendo el caso que nos ocupa, que se cumplen las amenazas ejercidas por la familia Hernández Orellana". (Agregado de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgán.P.P., las solicitantes, abogadas Katiuska Del Valle Diamont Lugo y Glorimir Del Valle Díaz Contreras, quienes indicaron ser abogadas de confianza del imputado de autos, solicitan la radicación del juicio identificado con el alfanumérico 2C-9.540-07, seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, señalando lo siguiente:

Que desde la fase intermedia "el ciudadano A.O. fue víctima de múltiples amenazas de muerte, esto al igual que los ciudadanos Donal R.O. Viera y M.C.V.O., quienes se encuentran actualmente desaparecidos (...) lo que motivó que [su] representado con temor a que atentara en contra de su vida, tomó la decisión de salir del estado Apure, resguardándose en otro lugar y no a la de responder al proceso que se sigue en su contra, toda vez que desde la primera convocatoria de audiencia preliminar, siempre de manera responsable estuvo presente, estableciéndose la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial donde se desarrolla (Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Apure)". (Corchete de esta Sala).

Que "se evidencia con facilidad el peligro que corre [su] defendido al hacer acto de presencia en la Jurisdicción del estado Apure, el cual puede ser objeto de fenómenos que causen gran lesividad al bien jurídico protegido es el más preciado, como lo es la vida del ser humano como elemental derecho, protegido por Texto Fundamental en su artículo 43 y así como en todos y cada uno de los Tratados y Convenios suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales poseen jerarquía Constitucional". (Agregado de esta M.I.).

Que "con motivo a las amenazas de muerte y a la consumación de la desaparición de los ciudadanos Donal R.O.V. y M.C.V.O., lleva a considerar la existencia de los términos de escándalo y alarma (...) por lo que el presente proceso penal, (...), no puede ser desarrollado en el estado Apure, con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes (Alexis O.V.O.), toda vez que existe un peligro real más allá de la amenaza, presiones directas relacionadas con organizaciones delictivas que operan en la Jurisdicción en mención ". (Paréntesis de esta Alzada).

Asimismo, ofrecieron los siguientes medios de pruebas documentales:

1.- Copia simple de la denuncia No. H-660.424 de fecha 12 de octubre de 2007, interpuesta por la ciudadana Duvis Del C.V.B., titular de la cédula de identidad No. V-8.442.117, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, con motivo a la desaparición de los ciudadanos Donal R.O.V. y M.C. Viera Oviedo.

2.- Copia simple de la página 27 del Diario de Los Llanos donde se lee "Barinas, Jueves (sic) 11 de Octubre (sic) de 2007. Hace ya una semana. Dos hermanos desaparecieron luego de salir a jugar dominó. Los hermanos Donald (sic) Ramón y M.C.O.V. (...) dos modestos productores pecuarios que hace poco establecieron su residencia en el barrio Corocito de esta ciudad, se encuentran desaparecidos desde la tarde de pasado miércoles 3 de octubre, luego que salieran de su casa a jugar partidas de dominó en lugar al que, al parecer, jamás llegaron (...). Desde entonces no han tenido noticias de ellos e indicaron que hasta ahora hacían la denuncia porque creen que hayan sido raptados y estaban a la espera que 'quienes se los llevaron, se comunicaran con nosotros, pero eso no ha sucedido y ya se cumplió una semana'. Dijeron que sus sospechas en torno al rapto se basan en que una hermana de ellos fue secuestrada tiempo atrás y ellos debieron cancelar el pago de un rescate por su liberación. Explicaron luego que ese hecho que ocurrió el año pasado, lo denunciaron ante los organismos competentes, lo que trajo como consecuencia que los ahora desaparecidos recibieran amenazas que lo orillaron (sic) a venirse a vivir a Barinas. Por esa razón pensamos que los habían secuestrado y estábamos a la espera que sus captores se comunicaran con la familia pero los días van pasando sin que ello ocurra y por eso estamos pidiendo en la Fiscalía del Ministerio Público que se investigue qué pasó con ellos, expresaron". (Interpolado de la Sala).

3.- Copia simple donde se lee: “www.defrentebarinas.com. Viernes 19 de octubre de 2007. Sucesos 31. Desde el 03 de este mes de octubre Se Hallan desaparecidos dos primos. Un par de jóvenes que resultan ser primos, se encuentran desaparecidos desde el 03 del presente mes de octubre, cuando salieron de su casa ubicada en el barrio Corocito, calle 6, casa 85-21, al sur de la ciudad de Barinas (...). Esta desaparición, insistieron los padres de Donald (sic) O.V., 'nos tiene preocupados, porque nos hace pensar que podría tratarse de un rapto' (...)".

IV

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgán.P.P., según el cual:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Por ello, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, según la cual ésta se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgán.P.P., el cual se transcribió en el capítulo de esta sentencia dedicado a estudiar la competencia de la Sala, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: debe tratarse de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De igual manera, establece que la radicación procederá a solicitud de las partes, por lo que se hace necesario en primer lugar, examinar los documentos consignados por las solicitantes, para así poder determinar si tienen o no cualidad para actuar en el proceso penal, en consecuencia, se observa lo siguiente:

De las actas consignadas por las profesionales del derecho, se evidencia actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que el defensor privado de los imputados A.O.V.O., Donal R.O.V. y Marcelo Coromoto Viera Oviedo, era el abogado N.A.V.; asimismo, al folio 23 de las actas procesales, se observa de la decisión del mencionado órgano jurisdiccional mediante la cual libra captura a los imputados, que el 26 de octubre de 2010, fue diferida la audiencia preliminar por cuanto el defensor privado de los acusados fue designado “Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones”, no desprendiéndose quien asumió la defensa de los mismos.

De lo anteriormente descrito, se desprende que el ciudadano imputado A.O. Viera Oviedo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, asimismo, no consta acta de nombramiento y juramentación de las abogadas K.D.V.D.L. y Glorimir Díaz Contreras, que las acredite como defensoras privadas del hoy imputado.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia No. 75 del 15 de febrero de 2013, caso G.J. Tirado Yépez, señaló lo siguiente:

“ (…) en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que este efectúe, incluida por supuesto en primer luego aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocado sus derechos, aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Pena (vid., fallo No. 840 del 9 de agosto de 2010, caso Luis A.S.L.).

Asimismo, esta M.I. en la sentencia No. 40 del 10 de febrero de 2015, caso Yuris D.B.T. de Flores, señaló que:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano A.S.F. FIGUEROA, es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En tal sentido, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado, por cuanto el Código Orgán.P.P. establece como necesaria la efectiva designación del profesional del derecho como defensor, el cual requiere que el mismo acepte el cargo y jure cumplir con los deberes inherentes ante el juez, haciéndose constar en acta, para así poder actuar en el proceso penal (artículo 141 eiusdem).

Por lo antes expuesto, esta M.I. debe concluir que para presentar una solicitud de Radicación el imputado o acusado debe estar a derecho, y el abogado que lo defienda debe haber aceptado el cargo y estar juramentado ante el tribunal, debiendo consignar dicho documento, es decir, debe demostrar la cualidad de parte que le acredite la legitimación activa para ejercer la solicitud de radicación de la causa como defensor. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a Derecho declarar inadmisible la petición de radicación de la causa propuesta por las abogadas K.D.V.D.L. y Glorimir Díaz Contreras. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de radicación propuesta por las abogadas K.D.V.D.L. y Glorimir Díaz Contreras, en relación con la causa identificada con el alfanumérico 2C-9.540-2007, seguida en contra del imputado ALEXIS O.V. OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.134.025, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000042

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