Sentencia nº 055 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-03-2018

Número de sentencia055
Número de expedienteE18-40
Fecha12 Marzo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
208691-055-12318-2018-E18-40.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Mediante oficio N° 068-2018, de fecha 26 de enero de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió a esta Sala de Casación Penal, la solicitud de extradición activa del ciudadano E.A.M.L., de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana N° 13.884.465.

Dicho procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició mediante escrito de solicitud consignado en fecha 5 de enero de 2018, por la abogada A.C.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto contra el mencionado ciudadano, entre otros, en fecha 30 de agosto de 2017, fue dictada orden de aprehensión, en la causa distinguida en dicho juzgado con la nomenclatura AP01-S-2017-007317, y en el Ministerio Público, con las letras y números, MP-226429-17, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL, y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, tipificados en los artículos, 37, 48 y 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente P:C:L:M: de 17 años de edad. (Cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 eiusdem).

En fecha 31 de enero de 2018, se dio cuenta de los autos correspondientes en Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia respectiva a la Magistrada YANINA KARABIN DE DÍAZ, quién, emite la decisión correspondiente, expresada en los términos que siguen:

I

DE LA COMPETENCIA

Es deber de la Sala, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa. Por dicha razón, se procede al análisis que a continuación queda expuesto:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

Se desprende de las citadas normas, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley Nacional, y con los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, con fundamento en las referidas disposiciones legales, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se determina.

II

DE LAS ACTUACIONES

Consta en los autos sometidos al análisis de la Sala, lo siguiente:

Que las abogadas A.C.C. y Sulmaira A.M.D., Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2017, ante el Circuito Judicial Penal de dicha jurisdicción, se dictara orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano al cual se refiere la solicitud objeto del presente fallo, identificado en autos como HENDER A.M.L..

Previa la distribución correspondiente, en fecha 30 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la indicada circunscripción judicial, estimando con lugar la referida solicitud, decretó la orden de aprehensión con fundamento en lo siguiente:

“…CAPITULO IV

DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Esta representación del Ministerio Público, fundamenta la presente solicitud en el cúmulo de elementos de convicción mencionados señalados con anterioridad en el Capítulo Segundo del presente escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos del los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad. El cual es del siguiente tenor:

Así las cosas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la procedencia para el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y a tal efecto dispone que el juez de control a petición del Ministerio Público podrá decretar la mencionada medida cuando se acredite la existencia de:

1)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: en el presente caso, en base a la calificación provisional dada a los hechos por parte de la vindicta pública, estamos ante un hecho que merece pena privativa de libertad, por cuanto se trata délos delitos de ASOCIACIÓN, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL, y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, tipificados en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.C.L.M. de 17 años de edad; tipos penales de suma gravedad, cuyas penas oscilanlos (sic) 25 a 30 años de prisión. Además el hecho se ejecutó en reciente data, lo que indica que efectivamente la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto no ha transcurrido el lapso de prescripción del mismo.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: en el caso de marras tenemos a cuatro sujetos plenamente identificados, los cuales tienen participación directa en los presentes hechos, los cuales desplegaron una conducta activa, dirigida a la captación de la adolescente, el ofrecimiento de remuneración económica a los fines de que la misma realizara actos de naturaleza sexual, así como grabar tales actos y difundir dicho material vía internet en diversas páginas web, tal y como consta en autos, a su vez existen diversas entrevistas y experticias que hacen constar la materialización de un delito de mucha gravedad, que afectan la indemnidad sexual de la adolescente. Existen diversos movimientos bancarios que hacen evidente que los investigados realizaron pagos a la cuenta titularidad de la madre de la víctima, así como una serie de elementos sustanciales que ponen en evidencia la realización de los delitos calificados de manera provisional.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en el caso de autos se evidencia que existe presunción razonable de peligro de fuga, lo cual viene dado por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los diez años en su límite máximo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, aunado a la circunstancia de que se trata de un delitos sumamente grave, cometidos en contra de una adolescente, además a las posibilidades ciertas de que los mismos puedan abandonar el país toda vez que en virtud de las actividades ilícitas pudieran tener conexiones en el extranjero en virtud de tratarse de bandas de delincuencia organizada lo cual demuestra la magnitud del daño causado, todo ello conforme al contenido del artículo mencionado. Igualmente se aprecia que subsiste el peligro de obstaculización, debido a que los imputados podrían influir en las personas de testigos y víctimas, ya que se trata de víctimas vulnerables que fácilmente pueden verse manipuladas y hacer que las mismas se comporten de manera reticente con el proceso, colocando en zozobra su seguridad personal y la de sus familias.

En tal sentido, esta representación fiscal, consideran que resulta procedente solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos HENDER A.M.L., Titular de la cédula de identidad número: 13.884.465; 2) LINDA SUMAYA TORREALBA TORO. Titular de la cédula de identidad número 11.550.706; 3) KARELYS NAKARY TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 26.574.796; y 4) K.N. TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 24.760.890, debido a que nos encontramos en un caso excepcional y dada la extrema necesidad y urgencia del mismo, debido a la gravedad de los hechos toda vez que afecta directamente la indemnidad sexual de una adolescente, y por cuanto se presume la autoría de los mencionados ciudadanos, resulta necesario que la solicitud realizada sea acordada, toda vez que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

De los hechos investigados hasta la presente fecha, se desprende la participación de los ciudadanos:

1) HENDER A.M.L., Titular de la cédula de identidad número: 13.884.465;

2) L.S.T.T.. Titular de la cédula de identidad número: 11.550.706;

3) KARELYS NAKARY TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 26.574.796;

4) K.N.T.T., titular de la cédula de identidad número 24.760.890, así como otros sujetos aún por identificar en perjuicio de P.C.LM por el delito de ASOCIACIÓN, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL, y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, tipificados en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: ASOCIACIÓN, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL, y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, tipificados en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de la adolescente P.C.LM. (Sic) de 17 años de edad.

El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que los ciudadanos previamente identificados participaron en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de la misma. Y ASI SE DECIDE.

La Certeza en las acciones deben ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.

Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C); Sabio hispanolatino cuando nos dijo: "Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía".

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra los investigados, por la comisión del delito de. ASOCIACIÓN, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL, y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, tipificados en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del a adolescente P.C.L.M. de 17 años de edad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control, Audiencia Y (sic) Medidas Con Competencia En (sic) Delitos De Violencia Contra La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra los investigados

1) HE.A. M.L., Titular de la cédula de identidad número: 13.884.465;

2) L.S.M. TORREALBA TORO. Titular de la cédula de identidad número: 11.550.706;

3) KARELYS NAKARY TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 26.574.796;

4) K.N. TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad
número 24.760.890,
por la comisión del delito de. por la concisión del delito de ASOCIACIÓN, UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL, y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, tipificados en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente P.C.L.M. de 17 años de edad.

Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que los referidos ciudadanos deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente…”.

En fecha 5 de enero de 2018, la abogada A.C.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el referido juzgado, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano requerido, argumentando que:

“…esta representación tuvo conocimiento que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público recibió comunicación signada bajo el número II.2.C6.E3 003064, de fecha 28 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano I.R.U., Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno colombiano, a través de la cual notifica a esta Dirección de asuntos internacionales sobre la detención en la República de Colombia del ciudadano venezolano E.A.M. López, titular de la cédula de identidad venezolana N° 13.884.465, quien se encuentra requerida (sic) por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, según Notificación Roja de interpol bajo el N°A-9989/10, de fecha 31 de octubre de 2017, por la presunta comisión de los delitos de Asociación, Pornografía Infantil y Difusión de Material Pornográfico con Menores de edad…”

En fecha 26 de enero de 2018, el mencionado tribunal declaró el inicio del procedimiento de extradición que le fue solicitado, ordenando para ello la formación de un cuaderno especial en atención a los principios constitucionales de tutela efectiva y debido proceso, así como la remisión de los autos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose de la siguiente manera:

“…Sobre la base de las consideraciones que preceden, procede este TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, en contra del ciudadano: HENDER A.M.L., Titular de la Cédula de Identidad V-13.884.465, de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la formación de un cuaderno especial para la realización del presente procedimiento, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso. A tal efecto, se ^ordena remitir copia certificada de los siguientes documentos: 1.-) Solicitud de orden de 'aprehensión interpuesta ante este juzgado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2.017). 2.-) Decisión dictada por este juzgado en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) en la cual dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad, con su respectiva boleta de encarcelación. 3.-) Solicitud de inicio del procedimiento de extradición interpuesto por la Representación Fiscal centésimo séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ORDENA la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Los autos fueron recibidos en esta M.S.J. en fecha 30 de enero de 2018, asignándoseles el alfanumérico AA30-P-2018-000040.

Ahora bien, a partir del folio 88 del expediente examinado, se encuentra el auto mediante el cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal deja constancia, que en fecha 19 de enero de 2018 (con anterioridad al ingreso del expediente respectivo) se recibió, en “…un (1) folio y siete (7) folios anexos…”, una actuación que fue agregada a los autos.

Ello, por tratarse de la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante la cual, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Esquía R.d.C.N., remitió a la Sala, copia de la comunicación N° 003064, de fecha 28 de diciembre de 2017, emanada a su vez de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, contentiva de la Nota DAI201717000097661, procedente de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual informa “…que fue detenido con fundamento en Notificación Roja de INTERPOL el ciudadano E.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 13.884.465, quien se encuentra requerido por las autoridades de nuestro país, por los delitos de ASOCIACIÓN, PORNOGRAFÍA INFANTIL Y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO CON MENORES DE EDAD. Asimismo, requiere se solicite la captura con fines de extradición del ciudadano in comento, dentro del término de cinco (05) (sic) días hábiles, contados a partir de la fecha de su detención…”.

En fecha 31 de enero de 2018, se da cuenta en la Sala de Casación Penal, de los autos respectivos, procediendo a remitirse en dicha oportunidad los siguientes oficios:

N° 45, dirigido al Fiscal General de la República T.W.S., para que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo opinión sobre el procedimiento de extradición objeto del presente análisis.

N° 46, remitido al ciudadano Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndosele que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano cuya extradición se requiere.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Como fue expresado anteriormente, en fecha 5 de enero de 2018, la abogada A.C. Capella, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la indicada circunscripción judicial, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano requerido, fundamentando su petición de la siguiente manera:

“…El 5 de mayo de 2017, la ciudadana B.M., acude al Ministerio Público a denunciar que su hija adolescente estaba siendo amenazada por unos sujetos, quienes le enviaban mensajes y "capture" de páginas pornográficas, con videos en los cuales había participado su hija, quien le contó a su mamá todo lo ocurrido, manifestándole que en el mes de diciembre de 2015, buscó un empleo en una supuesta agencia de modelos, sin embargo en dicho lugar se realizaban grabaciones de videos de naturaleza sexual en los cuales debían realizar sexo oral (…) lo cual en oportunidades ocasionaba que la adolescente vomitara hasta sangre. Además tuvo que tolerar que el sujeto le propinara cachetadas. Realizando múltiples videos de sexo oral, video besándose, tocándose e introduciéndose objetos sexuales con otras mujeres entre otros actos de sexo explícito, por los cuales recibía pagos en efectivos o vía transferencia bancaria.

Cuando la adolescente comenzó a sentir miedo de esas personas, aunado al agotamiento y deterioro de su salud debido a la realización de actividades sexuales tan denigrantes, comenzó a ausentarse, y el ciudadano HENDER, al ver las inasistencias de la adolescente (…) comenzó a amenazarla con frases como "si no vienes, publicaré tus videos a tu recles sociales y se lo pasaré a toda tu familia, tengo mucho poder".

En el transcurso de la presente investigación, se tuvo conocimiento de la participación de otra persona víctima de los presentes hechos: (adolescente cuya identidad se omite) quien tuvo conocimiento que su amiga (…) denunció y acudió a rendir entrevista, en la cual indicó que al tener conocimiento que una amiga había denunciado y asistió a rendir entrevista ya que ella fue la más afectada, manifestando entre otras cosas que: en marzo de 2016, teniendo 17 años de edad, fue "contratada" por el ciudadano H.M. y L.T., para realizar unos videos de "fetiches", los cuales eran llamados como: "garganta" "de pie" "de ojos" "de manos" "de orine" "de besos" "sexo anal" "sexo oral", los cuales serían colgados en una página privada por internet privada. La adolescente tenía que participar en dichos videos y en otros en los que realizaba actividades las cuales les parecían extrañas, tales como pisar personas, hacer cosquilla, verse las uñas, y como no consideró que tales actividades afectaban si imagen accedió.

En una oportunidad HENDER MORALES le dijo a la adolescente (…) que tenía que hacer unos videos de sexo oral, debido a que se lo solicitaban los clientes por internet, ofreciéndole 20.000 bolívares como pago por dicho video. Debido a que la situación económica de la víctima estaba muy afectada accedió a realizar el video.

Ante los hechos (narrados de manera sucinta en el presente escrito) esta representación solicitó mediante escrito fundado al tribunal de la causa, la aprehensión de varios ciudadanos plenamente identificados en autos, entre ellos de HENDER A.M.L., titular de la cédula de identidad número: 13.884.465, por los delitos de: Asociación; Pornografía, Difusión de material pornográfico, Utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil, Elaboración de material pornográfico infantil; tipificados en los artículos 37, 46, 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Prostitución forzada, contenido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio (…) y de (…) la cual fue acordada por el tribunal mediante auto fundado de fecha 30 de agosto de 2017.

Ante tal situación y de cara a hechos tan atroces, que vulneran de manera flagrante, la indemnidad, integridad y libertad sexual de las víctimas en el presente caso, es por lo que esta representación verificó los movimientos migratorios del ciudadano HENDER A.M.L., titular de la cédula de identidad número: 13.884.465; constatándose que el mismo se encontraba fuera del territorio venezolano, por lo que se realizó el trámite correspondiente ante INTERPOL para la inclusión del ciudadano HENDER A.M.L., titular de la cédula de identidad número: 13.884.465, ante el Sistema Protegido Internacional I24/7, para alerta de captura Internacional Código Rojo.

Así las cosas, esta representación tuvo conocimiento que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público recibió comunicación signada bajo el número II.2.C6.E3 003064, de fecha 28 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano I.R.U., Embajador de la República de Venezuela acreditado ante el Gobierno colombiano, a través de la cual notifica a esta Dirección de Asuntos Internacionales sobre la detención en la República de Colombia del ciudadano venezolano Hender A.M.L., titular de la cédula de identidad № V-13.884.465, quien se encuentra requerida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, según Notificación Roja de Interpol bajo el № A-9989/10, de fecha 31 de octubre de 2017, por la presunta comisión de los delito de Asociación, Pornografía Infantil y Difusión de Material Pornográfico con Menores de Edad.

En consecuencia, lo ajustado a Derecho es proceder conforme al artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitarle respetuosamente se inicie el trámite del proceso de extradición activa, con la finalidad de que la persona requerida sea puesta a la orden del tribunal a su digno cargo y sea debidamente procesado por su juez natural en garantía de sus derechos constitucionales…”. (Destacados de lo transcrito).

Como se desprende de la cita, la referida representante del Ministerio Público, asegura, que en el caso de especie se encuentra cumplida la exigencia legal relativa a que debe pesar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sobre quien se pretende la extradición, por cuanto, la orden judicial de aprehensión respectiva, fue dictada por el indicado Tribunal, en fecha 30 de agosto de 2017.

Señala la Fiscal en su escrito, que según la información que le fue remitida, el ciudadano requerido en extradición se encuentra actualmente en territorio de la República de Colombia, esto es, fuera del territorio venezolano.

Agrega, en las motivaciones que presentó al Tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resultan acreditados en la causa identificada bajo los alfanuméricos MP 226429-17 (de la dependencia fiscal), y AP01-S-2017-007317 (del tribunal), surgida en razón de la denuncia de fecha 5 de mayo de 2017, interpuesta por la ciudadana madre de la adolescente (víctima), cuya identidad se omite), en contra del ciudadano al cual se refiere el presente procedimiento; que se encuentran llenos los extremos para “…iniciar el respectivo trámite de extradición del ciudadano HENDER A.M.L., toda vez que ha sido acordada la solicitud de privación de libertad solicitada con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentada con una serie de elementos de convicción contundentes a los fines de considerar que el mencionado sujeto es partícipe de los hechos objetos del presente proceso, además de ello se halla en país extranjero toda vez que el mismo fue aprehendido en la República de Colombia el 27 de diciembre de 2017 fundamento en circular roja de INTERPOL número de Control (…) A-9989/10-2017, publicada el 31 de octubre de 2017, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela, por delitos de asociación, pornografía y difusión de material pornográfico con menores de edad…”.

Y sostiene, “…que el hecho punible que da lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación de la República de Colombia; cumpliendo así el Principio de la Doble Incriminación. Por lo que es necesario que el ciudadano HENDER A.M.L. sea traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa…”, por lo cual solicita, que “…se INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano HENDER A.M.L., titular de la cédula de identidad número 13.884.465 quien se encuentra en la república de Colombia, y requerido por el tribunal (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad al artículo 9 del Acuerdo Sobre Extradición, Firmado en Caracas el 18 de Julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de Diciembre de 1914, conocido como "Congreso Boliviano".

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Con respecto a la extradición, el autor R.R.M., en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Esta institución está arraigada en el Derecho Internacional, y ha sido rodeada de un conjunto de garantías con el fin de impedir las persecuciones políticas y en quebrantamiento de normas internacionales de respeto a la dignidad de la persona y del debido proceso

Es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto…es también una institución de derecho procesal, pues el Estado requirente tiene que acompañar prueba –suficiente- sobre el delito cometido por la persona solicitada…”.

En este orden de ideas, debe señalarse, que el artículo 3 del Código Penal venezolano, contempla el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente:

“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, Título VI, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.

En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”. (Refiriéndose en este último de los señalados, al del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar las normas siguientes:

El numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca como una de las atribuciones del Ministerio Público:

“…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

Los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios:

“…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2.Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

En el Titulo III, relativo a la Organización de dicha institución, el numeral 15, del artículo 25, señala, con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

“…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes…”.

Como lo dispone la normativa in comento, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución).

En todo caso, es dicho funcionario, quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone:

“…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”. (Destacado de la Sala).

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente N° 18-008, en la cual se determinó lo siguiente:

"Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso ,dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes".

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

Esa decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano E.A.M. LÓPEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

De allí que, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y en el Acuerdo Sobre Extradición conocido como "Congreso Bolivariano", Firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano E.A.M. LÓPEZ, está siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos denominados como ASOCIACIÓN; UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL Y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 37, 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el tipificado como PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, de lo expresado en el escrito mediante el cual se solicitó el inicio del procedimiento de extradición, se evidencia que la representante de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…tuvo conocimiento que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público recibió comunicación signada bajo el número II.2.C6.E3 003064, de fecha 28 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano I.R.U., Embajador de la República de Venezuela acreditado ante el Gobierno colombiano, a través de la cual notifica a esta Dirección de Asuntos Internacionales sobre la detención en la República de Colombia del ciudadano venezolano Hender A.M.L., titular de la cédula de identidad № V-13.884.465, quien se encuentra requerida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, según Notificación Roja de Interpol bajo el № A-9989/10, de fecha 31 de octubre de 2017, por la presunta comisión de los delito de Asociación, Pornografía Infantil y Difusión de Material Pornográfico con Menores de Edad…”.

De lo descrito, se desprende la existencia de un procedimiento de extradición activa, que se rige por principios y condiciones de procedencia, cuyo cumplimiento la Sala debe verificar, con el fin de determinar si procede o no solicitar a la República de Colombia (País requerido), la entrega del ciudadano sobre el cual versa la solicitud, para ser enjuiciado en la República Bolivariana de Venezuela (País requirente).

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Así, la extradición activa en el presente caso, se examina a continuación, de conformidad con la legislación nacional e internacional, y en armonía con los principios sobre extradición, previamente señalados:

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme con lo establecido el artículo 1 del Acuerdo Sobre Extradición, Firmado en Caracas el 18 de Julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de Diciembre de 1914, conocido como "Congreso Bolivariano", y en el artículo 3 del Código Penal, cuyos textos respectivamente, establecen lo siguiente:

El artículo 1 del Acuerdo Sobre Extradición ("Congreso Bolivariano"):

“…Artículo I. Los Estados Contratantes, convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o procesados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de las infracciones sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…”.

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano HENDER A.M. LÓPEZ, denominados como ASOCIACIÓN; UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 37, 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el tipificado como PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fueron cometidos como se desprende de la narrativa del presente fallo, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se encuentra cumplida la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la necesaria comisión del delito dentro del Estado requirente.

A tal efecto, se constata, que como lo exige la norma internacional analizada, contra el mencionado ciudadano, entre otros, en fecha 30 de agosto de 2017, fue dictada orden de aprehensión.

Los elementos de convicción presentados como fundamentos del Ministerio Público y sobre los cuales fue dictada la referida orden de aprehensión son los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 5 de mayo 2017, interpuesta por la ciudadana M.B., (madre de la víctima) ante el Ministerio público.

2.- Acta de entrevista de fecha 31 de mayo de 2017, rendida por la adolescente cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

3.- Acta de entrevista de fecha 8 de junio de 2017, rendida por la adolescente ante la división de Investigaciones y Protección en materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 8 de junio de 2017, que contiene declaraciones del detective (…), adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 8 de junio de 2017, mediante la cual el detective (…) adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las indagaciones a través de las cuales fue verificado en la web, la existencia de material pornográfico relacionado con la investigación.

6.- Entrevista social de fecha 7 de junio de 2017, realizada por la experta E.R., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que la adolescente víctima del caso investigado, entre otras manifestaciones, “…está sufriendo depresiones severas por miedo a que le hagan daño a ella y a su grupo familiar…”.

7.- Acta de investigación penal de fecha 8 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de diligencias policiales efectuadas a los efectos de identificar a los investigados en razón de la denuncia.

8.- Retratos hablados de fecha 12 de junio de 2017, realizados por el experto Freinc Ramírez, Adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó los retratos signados con los números 0763 y 0764, donde se reflejan los rostros de dos de las personas quien señala como autores de los hechos la adolescente L.M.P.C., de 17 años.

9.- Acta de investigación penal de fecha 9 de junio de 2017, en la cual el detective (…), adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de su traslado “…por todo el Casco Central de Caracas…”, en compañía de la adolescente denunciante y de otros funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones, relacionado con la investigación “…con la finalidad de aportar, ubicar e identificar los sitios de los hechos que narra en su entrevista penal…”.

10.- Informe Psicológico de fecha 12 de junio de 2017, realizado a la adolescente víctima, por la experta forense (…) División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- Experticia informática N° 0929-17, de fecha 26 de junio de 2017, efectuada por el experto (…) adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

12.- Movimientos bancarios de las cuentas pertenecientes a la ciudadana madre de la víctima en la entidad bancaria Banco del Tesoro.

13.- Acta de investigación penal de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para dejar constancia de las diligencias efectuadas en la causa, con respecto a la relación de los involucrados y las cuentas bancarias a las cuales se refiere la denuncia.

14.- Acta de investigación penal de fecha 27 de junio de 2017, en la cual, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las diligencias efectuadas a los efectos de identificar al ciudadano requerido en extradición.

15.- Acta de investigación penal de fecha 4 de julio de 2017, mediante la cual funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado hasta las oficinas de enlace del SAIME-CICPC, ubicada en Capitolio al frente de la Plaza Miranda, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, a los efectos de “…realizar labores de investigaciones e identificar a los posibles autores de los hechos que se investigan…”.

16.- Acta de investigación penal de fecha 6 de julio de 2017, en la cual, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber recibido, previo requerimiento de dicho órgano de investigaciones); comunicación N° 97-00194-A/2017-3455, de fecha 6 de julio 2017, proveniente del Servicio de Identificación Migración y extranjería de la República Bolivariana de Venezuela (SAIME), relacionada con los datos filiatorios, tarjeta alfabética decadactilar y últimos registros fílmicos (cédula identidad y pasaporte) tanto de la adolescente víctima de los delitos denunciados, como del ciudadano Hender A.M.L. (padre de la misma).

17.- Oficio de la entidad bancaria Banesco de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual se responde al requerimiento del órgano de investigaciones con relación a los archivos informáticos relacionados con los involucrados en la denuncia como presuntos autores.

18.- Acta de investigación penal de fecha 6 de junio de 2017, mediante la cual los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia del análisis efectuado a los movimientos bancarios realizados entre las ciudadanas Karelys Nakary Torres Torrealba, K.N.T.T. y Hender A.M. López, titulares respectivamente, de las cédulas de identidad venezolanas, números 26.574.796, 24.760.890 y 13.884.465.

19.- Movimientos migratorios. Oficio N° 005372, en el cual el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informó que, al igual que el resto de los denunciados, el ciudadano objeto de la solicitud de extradición “…no registran movimientos migratorios”.

Ahora bien, en el procedimiento que se examina el ciudadano HENDER A.M.L., está siendo requerido a la República de Colombia por las autoridades venezolanas, según Notificación Roja de Interpol bajo el № A-9989/10, de fecha 31 de octubre de 2017, por delitos, que se encuentran tipificados en la legislación venezolana, de la siguiente manera:

En la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

“…Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil.

Artículo 48.- El que utilizare a niños, niñas y adolescentes o su imagen con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades, será sancionado con prisión de de veinticinco a treinta años de prisión.

Elaboración de material pornográfico infantil

Artículo 49.- El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido, será penado con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión…”.

En la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

“…Artículo 46. Prostitución forzada. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos dé naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión…”.

En este orden de ideas debe señalarse, que en el Título IV del Código Penal de la República de Colombia, se encuentran tipificados como delitos contra la libertad, integridad y formación, sexuales, los siguientes:

“…CAPÍTULO II.

DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. [Modificado mediante el artículo 4 de la ley 1236 de 2008] El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. [Modificado mediante el artículo 5 de la ley 1236 de 2008] El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Artículo 210-A. Acoso sexual. [Adicionado por el artículo 29 de la ley 1257 de 2008] El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 7 de la ley 1236 de 2008] Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años

5. [Modificado por el artículo 30 de la ley 1257 de 2008] La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

CAPITULO IV.

DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL.

Artículo 213. Inducción a la prostitución. [Modificado por el artículo 8 de la ley 1236 de 2008] El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 213-A. Proxenetismo con menor de edad. [Adicionado mediante el artículo 2 de la ley 1329 de 2009] El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. [Modificado por el artículo 9 de la ley 1236 de 2008] El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 10 de la ley 1236 de 2008] Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.

2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

3. [Modificado por el artículo 31 de la ley 1257 de 2008] Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

4. [Modificado por el artículo 31 de la ley 1257 de 2008] Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. [Modificado por el artículo 24 de la ley 1336 de 2009] El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. [Modificado por el artículo 4 de la ley 1329 de 2009] El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años…”.

Al respecto, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía suscrito y ratificado tanto por Colombia como por la República Bolivariana de Venezuela, compromete a los Estado firmantes, sancionar las conductas contempladas en dicho instrumento, que en el caso concreto, serán las referidas a la prostitución y pornografía que involucre a niños, niñas y adolescentes, tal como lo indica su artículo 3, en concordancia con el artículo 2, los cuales establecen:

“…Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:

c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2

A los efectos del presente Protocolo:

c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales…”.

Se trata de delitos que como el “…Rapto, violación y otros atentados contra el pudor…”, establecido en el artículo 2 del tratado cuyo cumplimiento verifica la Sala, como uno de los cuales dan lugar a la extradición, son de aquellos que según la legislación de ambos Estados, atentan contra la moral y las buenas costumbres.

Con respecto al delito tipificado como Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe señalarse, que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Colombia, son igualmente signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Estado requerido el 4 de agosto de 2004 y por nuestro país el 13 de mayo de 2002, con aprobación legislativa publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 4 de enero de 2002.

Dicho documento, en el numeral 1, de su artículo 5, contempla el tipo de Asociación para Delinquir en sus distintas modalidades, así como, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16, cuando dispone:

“…Artículo 5.

Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizado

Artículo 16

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí…”.

Como se desprende de lo transcrito, en las normas penales de ambos países, es considerado como asociación ilícita, el acuerdo de dos o más personas para incurrir en conductas delictuales. Éste, conjuntamente con los otros tipos penales por los cuales se requiere en extradición activa el ciudadano al cual se refiere el procedimiento objeto del presente fallo, son considerados como delitos y no faltas, castigados con penas privativas de libertad superiores a los dos años en sus términos medios, lo que permite a la Sala determinar que en la presente solicitud de extradición activa, se encuentra garantizado el cumplimiento del principio de la mínima gravedad del hecho, lo cual llena la exigencia del literal “a)” del artículo 5 del Tratado internacional suscrito por ambos Países (Requirente y Requerido).

Sumado a lo anterior observa la Sala, que los hechos que motivan la presente solicitud de extradición activa, son constitutivos de delitos en la legislación de ambos Estados Partes. Entre dichos tipos penales existe identidad sustancial, con lo cual cumple la presente solicitud el Principio de la doble incriminación.

En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos; el Acuerdo sobre Extradición (Congreso Bolivariano), en su artículo 4 transcrito precedentemente, dispone:

“…No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que esta se ha hecho para juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición…”.

Exige la legislación internacional analizada, que el delito o los delitos por los cuales se solicita la extradición activa no sean políticos ni conexos. Lo que materializa el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo transcrito.

En este sentido, el artículo 6 del Código Penal venezolano, establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con éstos.

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos denominados como ASOCIACIÓN; UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la PROSTITUCIÓN FORZADA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son calificados como delitos comunes que atentan contra la moral las buenas costumbres y la integridad de los niños, niñas y adolescentes, por tanto no son considerados delitos políticos ni conexo con éstos.

Adicional a lo expuesto, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 5, literal “b” del Tratado en materia de extradición suscrito por ambos Estados, cuyo texto dispone:

“...Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.

Como se desprende de lo actuado, los hechos objeto de la presente causa, son considerados como graves. La denuncia por parte de la madre de una de las adolescentes víctimas de los mismos, se produjo en fecha 5 de mayo de 2017, ante la División de Investigación y Protección en Materia de Niños y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oportunidad en la cual cesó la continuidad de los hechos que se imputan al mencionado ciudadano, determinando, conforme con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, el inicio del cómputo de la prescripción, habiendo transcurrido desde entonces menos de un año.

El lapso de prescripción más bajo en los delitos invocados por el Ministerio Público, es de diez (10) años, aplicable al delito tipificado como asociación, cuya pena es de seis a diez años de prisión, de conformidad con el artículo 108, numeral 2, del Código Penal, como consecuencia de lo cual debe dejar la Sala establecido, que en el presente caso, la acción penal para perseguirlos no ha prescrito. Motivación que se apoya adicionalmente en la existencia de la orden de aprehensión dictada en contra de quien su extradición se pretende, en fecha 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El principio de limitación de las penas, exige que la pena aplicable (si el solicitado en extradición resultare condenado), no sea perpetua, ni infamante o pena de muerte, lo cual es cónsono con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de extradición aplicable, cuando señala:

No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando esté permitida en el país que lo entrega…”.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece:

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.

Artículo 94 del Código Pena venezolano:

“…En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”

Ahora bien, el artículo 10 del Congreso Bolivariano sobre Extradición exige, que:

“…No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…”

No es aplicable en la República Bolivariana de Venezuela la pena de muerte, cadena perpetua, ni penas infamantes. Ello garantiza el efectivo cumplimiento del artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 94 del Código Penal, así como el artículo 10 del Congreso Bolivariano sobre Extradición.

Concluyendo con lo examinado, se constata que quien se requiere a las autoridades de la República de Colombia, mediante el procedimiento objeto del presente fallo, no ha sido ni siquiera procesado en la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse en el País, lo cual se verifica, como se expuso ab initio, en lo expuesto por el representante del Ministerio Público, al solicitar el inicio del procedimiento de extradición activa ante el órgano judicial competente, explicando lo siguiente:

“…esta representación tuvo conocimiento que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público recibió comunicación signada bajo el número II.2.C6.E3 003064, de fecha 28 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano I.R.U., Embajador de la República de Venezuela acreditado ante el Gobierno colombiano, a través de la cual notifica a esta Dirección de Asuntos Internacionales sobre la detención en la República de Colombia del ciudadano venezolano Hender A.M.L., titular de la cédula de identidad № V-13.884.465, quien se encuentra requerida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, según Notificación Roja de Interpol bajo el № A-9989/10, de fecha 31 de octubre de 2017, por la presunta comisión de los delito de Asociación, Pornografía Infantil y Difusión de Material Pornográfico con Menores de Edad…”.

De allí que, la razón por la cual, se requiere al indicado ciudadano para colocarlo a la orden del tribunal competente y sea debidamente procesado por su juez natural en garantía de sus derechos constitucionales, visto que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Tratado bajo examen, cuyo texto señala que no se concederá la extradición, “…Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o un indulto…”.

Por otra parte observa la Sala, que el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, dispone que: “…Los Estados Contratantes, convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o procesados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas…”, lo cual resulta acorde con el Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Es por ello que el Estado venezolano, solicita a la República de Colombia, la extradición del ciudadano E.A.M.L., de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana N° 13.884.465, en aplicación del mencionado artículo 1 del Tratado de Extradición en referencia, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Sobre la detención provisional de las personas requeridas en extradición y la duración de dicha detención, el artículo 9 del tratado establece, lo siguiente:

“…Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por vía diplomática un mandato de detención mandado por el tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8…”.

Sobre el término de la distancia al cual se refiere el referido Acuerdo Bolivariano de extradición de 1911, en la Nota Interpretativa emitida en S.F.d.B., D.C., República de Colombia, en fecha 24 de febrero de 1998, se dispuso:

“…con referencia al "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", vigente entre los Gobiernos de Colombia y el Perú, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con el objeto de concertar el alcance del párrafo final del Artículo Noveno, en el cual se establece el "término de la distancia", para formalizar las solicitudes de extradiciones.

En este sentido, el Gobierno de la República de Colombia se permite proponer para un mejor cumplimiento del objetivo del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", se interprete que al término de la distancia será por un período máximo de noventa (90) días calendario, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería…”.

Al respecto, se estima necesario citar lo sostenido en la sentencia N° 484 de fecha 10 de julio 2015, dictada por la Sala de Casación Penal interpretando el artículo 9 del Tratado de Extradición suscrito por las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre este particular, la Sala de Casación Penal observa que, existe discrepancia entre el Acuerdo de Extradición (Colombia y Venezuela) y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición que se le ofrece a la Parte requirente, toda vez que el Acuerdo Boliviano sobre Extradición establece un lapso de noventa (90) días y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela el lapso de sesenta (60) días. Siendo así, resulta evidente que el referido Acuerdo establece un lapso más favorable, a los Estados Partes, respecto al lapso perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, por lo que, atendiendo al Principio de Reciprocidad, en el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, el presente caso, se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el Acuerdo Boliviano sobre Extradición y su Convenio por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9°…”

En aplicación del citado criterio, la Sala constató en las actuaciones que conforman el expediente respectivo, que en la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, se recibió comunicación signada bajo el número II.2.C6.E3 003064, de fecha 28 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano I.R.U., Embajador de la República Bolivariana de Venezuela acreditado ante el Gobierno colombiano, a través de la cual notifica sobre la detención en la República de Colombia del ciudadano venezolano HENDER A.M.L., quien se encuentra requerido por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, según Notificación Roja de Interpol bajo el № A-9989/10, de fecha 31 de octubre de 2017, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN, PORNOGRAFÍA INFANTIL Y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO CON MENORES DE EDAD, lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia.

La señalada detención del ciudadano HENDER A.M.L., se produjo en fecha 27 de diciembre de 2017, razón por la cual la presente solicitud de Extradición Activa, se encuentra dentro del lapso de 90 días establecido en el criterio de la Sala, antes transcrito.

De lo advertido se concluye, el cumplimiento en el presente caso, de los principios generales que rigen la materia de extradición en la República Bolivariana de Venezuela, así como la debida consignación de la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del ciudadano HENDER A.M.L..

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado o imputada, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano ciudadano E.A. M.L., antes identificada, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por la presunta comisión de los delitos tipificados como ASOCIACIÓN; UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el tipificado como PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia. Así se declara.

VI

GARANTÍAS

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante la República de Colombia., de que el mencionado ciudadano será procesado sólo por la presunta comisión de los delitos denominados como ASOCIACIÓN; UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el tipificado como PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según se determinó precedentemente en la presente decisión. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido el solicitado en La República de Colombia, no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Será potestativo del Estado requerido la entrega de la persona solicitada, caso en el cual tendrá la obligación de juzgarlo, y en consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela remitirá la documentación necesaria para que ello se cumpla. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano E.A.M.L., identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana N° 13.884.465, al Gobierno de la República de Colombia.

2) La República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos denominados como ASOCIACIÓN; UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA INFANTIL Y ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el tipificado como PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de desaparición forzada de personas), 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), 49 (sobre el debido proceso) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido el solicitado en La República de Colombia, no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Será potestativo del Estado requerido la entrega de la persona solicitada, caso en el cual tendrá la obligación de juzgarle, y en consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela remitirá la documentación necesaria para que ello se cumpla.

3) Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-040

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