Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-07-2021

Fecha19 Julio 2021
Número de sentencia057
Número de expedienteR21-46
MateriaDerecho Procesal Penal


Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Recibidas en fechas 15 de abril de 2021 y 10 de mayo de 2021, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, las solicitudes de RADICACIÓN, del proceso penal seguido al ciudadano J.M.S. RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 14.729.252, cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado bajo el alfanumérico 4C-19114-19 (MP-38730-2019 nomenclatura única del Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.D.J. RON ROMERO; interpuestas por la abogada YELENA ALEJANDRA CARPIO CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 81.578, apoderada judicial de la mencionada víctima y el abogado CÉSAR FLORES, Fiscal Provisorio Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en materia para la Defensa de la Mujer, respectivamente.

Solicitudes a las cuales se le dio entrada en fechas 28 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021, asignándosele los alfanuméricos AA30-P-2021-000046, y AA30-P-2021-000051, respectivamente, y la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; y por auto de fecha 13 de mayo del año que discurre, se acumularon, ambas solicitudes, manteniéndose registrado bajo el alfanumérico A30-P-2021-000046, bajo la misma Ponencia.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

La abogada YELENA ALEJANDRA CARPIO CUESTA, apoderada judicial de la víctima, ciudadana C.D.J. RON ROMERO, solicitó la radicación, de la causa seguida al ciudadano J.M.S. RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 14.729.252, cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia … así como el delito de INCITACIÓN AL ODIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley [Constitucional] contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, imputados por el fiscal (sic) 82 Nacional (sic) con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer; así como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL –acceso carnal violento-, AMENAZA-, INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en la LODMVLV (sic) e imputados en la acusación particular propia”, en los términos siguientes:

“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El día 09 de febrero de 2019, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, C.R. llama a la policía municipal de Carrizal con la finalidad de pedir auxilio, después de la golpiza propinada por EL AGRESOR y que le causó una triple fractura en su mano izquierda (LESIÓN GRAVE). La víctima, además de golpeada, humillada y vejada frente a sus hijos, fue encerrada por el agresor, quien tenía la intención de evitar a toda costa que la víctima saliera de la vivienda y presentara una denuncia en su contra. De modo que Claritza tuvo que valerse de estrategias para poder salir y acceder a un órgano receptor de denuncias. Este fue el último hecho de violencia física directamente propinado por EL AGRESOR en contra de la víctima, de una serie sistemática de violencias que se prolongaron durante años de vida conyugal.

En la fecha referida, una vez que el agresor se retira del lugar de los hechos (reiteramos: no sin antes dejarla encerrada, con una fractura triple en su mano izquierda, intensamente adolorida y con dos niños pequeños), la víctima logra salir a la calle para pedir ayuda, oportunidad en la que una patrulla de la policía municipal de Carrizal la alcanza en las adyacencias de su vivienda, en respuesta a su llamado telefónico.

C.R. fue trasladada por dicha patrulla a la clínica de Los Altos, municipio Bolivariano Carrizal, donde se mantuvo por aproximadamente cinco horas y le fue diagnosticada una fractura triple de la mano izquierda, con orden de intervención quirúrgica. De seguidas, fue trasladada al despacho policial por la misma comisión policial, donde le fue tomada la denuncia y le fueron otorgadas medidas de protección y seguridad.

Sobre la conmoción de la comunidad de Las Salias (sic)

Varias actas policiales dan cuenta de los acontecimientos narrados por la víctima y sustentan de forma coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su verbatum. Entre estas, destaca un acta que ilustra el nivel de temor de la comunidad ante las posibles represalias del agresor en su contra. Se trata del acta de investigación penal de fecha 10 de febrero de 2019, suscrita por el supervisor F.H., adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, mediante la que deja constancia que en el ejercicio de las labores inherentes al servicio, se trasladó a la dirección de la víctima para realizar la inspección técnica con fijación fotográfica, así como para ubicar algún testigo de los hechos.

De acuerdo con el acta in comento, una vez en las adyacencias del lugar, los funcionarios abordaron a una ciudadana que ´se niega rotundamente rendir declaración en el despacho policial por temor a una futura represalia´, sin embargo señaló que efectivamente el día sábado 09 de febrero de 2019 en horas de la mañana observó a C.R. saliendo de sus residencias presentando lesiones físicas y gritando que tenía un intenso dolor en la mano y mantenía en brazos a su hijo de meses. Este hecho deja en evidencia que los delitos cometidos, desde el inicio, causaron conmoción en la comunidad, generando como reacción un silencio autoimpuesto respecto de lo ocurrido, por temor a represalias. Vale apuntar que la reacción de esta testiga (sic) no ha sido un hecho aislado: la mayoría de las personas que fueron testigos presenciales de los actos de violencia han expresado su temor a prestar su testimonio, lo que ha significado una obstaculización de la investigación, de la determinación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Sobre la situación de escándalo público

Es un hecho público y notorio que JESÚS SILVA, el agresor, es un sujeto público, mediático, que ha dispuesto de diversos medios para hacer llegar los mensajes de su interés al público en general [https://www.instagram.com/p/CMDub-QBHuV/?igshid=75rjdh1es6iO]. Así, el agresor ha tenido acceso tanto a grandes plataformas comunicacionales evidencia de ello es la conducción del programa televisivo La Propuesta en el canal oficial del Estado Tves transmitido semanalmente durante tres años-, además de sus contribuciones en diarios escritos como Panorama, La Razón, Notidigital, Aporrea, El Nacional. El agresor también hace uso de redes sociales con un considerable alcance. Por ejemplo, con más de doce mil seguidores en la red twitter [Al 12 de abril de 2021] y 3.463 seguidores en la red Instagram.

Esta capacidad mediática ha sido utilizada por el agresor para denigrar a la víctima y su familia y publicar elementos del expediente penal, fuera de contexto y en violación a la obligación de reserva sobre las actas de investigación penal [https://twitter.com/La PropuestaTVES/status/1371792814556729346?s=20]. Así, en la red Twitter se puede verificar el alcance de una publicación del agresor con formato de entrevista en la que atribuye a la víctima delitos como extorsión y simulación de hecho punible [https://twitter.com/jesussilva_r]. Asimismo, señala a familiares de la víctima como parte de una red de corrupción, usando sus nombres, apellidos e imagen. Este video en el que se denigra no solo a la víctima sino a su familia cuenta con más 79 mil reproducciones. Otros videos publicados sobre la víctima por el agresor cuentan con más de 100 mil reproducciones en dicha red social [https://twitter.com/jesus_silva_r]. Otro tanto se puede verificar a través de la red social Instagram.

Asimismo, es un hecho público, mediatizado por él mismo, su relacionamiento con dirigentes políticos e incluso la mención de su nombre por el Presidente de la República, instante que ha sido publicado en múltiples oportunidades y en diferentes redes sociales por el agresor. Uno de tales videos, con más de 400 publicaciones hechas por el agresor, incluye una imagen fotográfica del agresor acompañado por la feminista, ahora diputada, M.L.. Esta semblanza autoprocurada por el agresor de persona con conexiones, influencias y poder ha tenido un efecto público y también sobre el personal de la circunscripción judicial del estado Miranda, que se ha expresado en arbitrariedades que han denegado de Jacto los derechos de C.R. en su condición de víctima, en el m.d.p. penal. Entre estos: la posibilidad de revisar su expediente por meses (debió denunciar la situación en la Inspectoría de Tribunales para que le permitieran el acceso). Otro hecho injustificado es la denegación de acceder a actas específicas, relacionadas con la agresión acometida en la sede del Tribunal el 15 de marzo de 2021.

Delitos graves cometidos por el agresor

Aun cuando la víctima recibió medidas de protección y seguridad, el agresor ha continuado llevando a cabo acciones que configuran formas de violencia contra la mujer y se encuentran tipificados como delitos en la LODMVLV. Entre estos hechos se encuentran el acoso y el hostigamiento público y mediático, así como el delito de amenaza.

Como si fuera poco, el lunes 15 de marzo de 2021, día en que había sido convocada la audiencia preliminar (más de dos años después de ocurridos los hechos), el agresor asiste, con tres horas de retraso, al Tribunal competente, con supuestos escoltas adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin). La imputualidad (sic) del agresor provocó la postergación del acto formal. En tal oportunidad y en las escaleras de la sede tribunalicia, C.R. es empujada por uno de los escoltas del agresor, quien inmediatamente le palmeó el hombro como señal de recompensa por la acción de agresión. Afortunadamente, Claritza logró sujetarse del pasamanos de la escalera, razón por la cual logró impedir una lesión, probablemente grave.

Estos hechos fueron denunciados inmediatamente por la víctima en la oficina de Alguacilazgo como una nueva agresión física que se sumó a la violencia sistemática que mantiene el agresor en contra de C.R..

Esta serie de nuevos hechos llevó al Fiscal competente a tomar acción inmediata en el contexto de la flagrancia, e imputar a J.S. por los delitos de incitación al odio, previsto en el artículo 20 de Ley contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, sancionada con prisión entre 10 a 20 años. En la audiencia de presentación, la Juez competente ordena la privación preventiva de libertad en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).

Como si fuera poco, el martes 30 de marzo, alrededor de las 4:00 pm se llevó a cabo un nuevo ataque contra Clarítza Ron. En esta oportunidad, se trató de un ciber ataque durante una entrevista (uve) entre Claritza, la periodista P.d.G. y J.A., organizada por la Alcaldía de Carrizal, con la finalidad de reflexionar sobre la violencia de género.

Desde el momento en que la anfitriona permitió la entrada a invitados e invitadas, sujetos desconocidos ingresaron en la plataforma de (Zoom) profiriendo insultos de odio y estereotipos denigrantes de género como ´feminazi´, ´vayan a planchar´ y frases amenazantes a la organización Tinta Violeta como ´vamos por ustedes Tinta´. Al mismo tiempo, usurparon la identidad de C.R. para desde allí utilizar un lenguaje soez y ofensivo. También exhibieron imágenes pornográficas, incluyendo desnudos y masturbación por parte de sujetos no identificados. Vale destacar que tanto Claritza como Orlanis Barreto, titular de la cédula de identidad número V.-14.141.102, militante de la organización Tinta Violeta, identificaron la voz de J.S. (a pesar del intento de distorsionarla).

De esto modo se verifica que la privación preventiva de libertad del agresor J.S. en la sede del Sebin, no parece ser eficaz a los efectos de proteger a la víctima.

En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con planificación sino también con signos de desprecio y odio a la mujer por el solo hecho de serlo. Se trata de actos sexistas, que pudieran estar involucrando indirectamente a funcionarios activos del Sebin, con secuelas que incidirían negativamente en la correcta administración de justicia en este caso.

Dadas las circunstancias en torno al caso, las condiciones existentes en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal, estado Miranda, no son las más apropiadas para su buen desenvolvimiento y podrían generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los fiscales, jueces o juezas que conozcan del asunto. El presente caso ha causado sensación y escándalo público, no solo por la gravedad de los hechos imputados y su correspondiente calificación jurídica, sino por su amplia cobertura mediática a través de medios de comunicación y redes sociales.

Cabe resaltar una vez más que las circunstancias antes explanadas denotan firmemente la influencia de la que pueden ser objeto los operadores de justicia adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, situación que fundamenta la presente solicitud de radicación, lo cual hace procedente la sustracción del proceso con el propósito de resguardar la paz y seguridad de la víctima y organizaciones y personas que le apoyan, así como asegurar la tutela judicial efectiva, el debido proceso e independencia del poder judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la consecución de las finalidades del proceso penal.

En efecto, resulta claro que las circunstancias que han rodeado el presente caso son atípicas, razón por la cual es conveniente que los encargados de administrar justicia estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado en torno al proceso penal instaurado, los cuales han sido constantes y suficientes, para perturbar en forma directa o indirecta la psiquis de los juzgadores, a quienes corresponda el juzgamiento natural del caso, al punto que pudieran llegar a interferir en su imparcialidad y autonomía.

Como se puede observar, los hechos encuadran perfectamente en el primer supuesto contenido en el artículo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente se atribuye al imputado la comisión de un delito grave, cuya perpetración continuada causa alarma, sensación o escándalo público. El artículo refiere expresamente que:

´Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos … Al respecto, la Sala de Casación Penal expresó, con respecto al primer caso de procedencia de la radicación previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

´...Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ´delitos graves´ debe ser interpretada de una manera más Pata (sic) y general y no tan restringida. Esto es. que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ´(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)´ (Sentencia N° 433, del 16 de Noviembre de 2012). [Sentencia citada por la Decisión de la Sala de Casación Penal del 05 de abril de 2013, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente n° 12-0400].

PETITORIO FINAL

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto la petición interpuesta no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

PRIMERO: Admitir la presente SOLICITUD DE RADICACIÓN y se tenga como tal; y

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN propuesta y se ordene la radicación de la Causa en otra Circuito Judicial y en Tribunales de Violencia contra la Mujer…”.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Subsiguientemente, el abogado CÉSAR FLORES, Fiscal Provisorio Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer a Nivel Nacional, también solicitó la radicación de la causa seguida contra el ciudadano J.M.S. RIVAS, cursante ante el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de la manera siguiente:

“…DE LOS HECHOS

Es el caso, que la presente investigación se inició en fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.J. RON ROMERO, ante la Policía Municipal de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la agresión física desplegada sobre la humanidad de la víctima por parte del ciudadano imputado plenamente identificado, quien en fecha 09 de febrero del 2019, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el momento en que la víctima se encontraba en su residencia (…) Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con sus dos hijos S.C.S.R de cuatro (04) meses de nacido y S.S.R, de seis (06) años de edad y el imputado, a quien solicito el favor de sostener a su hijo menor, toda vez que la misma necesitaba realizar su rutina de aseo personal, asimismo proceder a la limpieza de la residencia, sin embargo, el ciudadano J.M.S.R., tomo una actitud agresiva por cuanto su hijo menor no tiene compatibilidad con él, inicio agredir verbalmente a la víctima, con palabras tales como: ´maldito parasito, plasta de mierda´, intensificando su conducta a tal magnitud que comenzó a golpearla por la cabeza, razón por la cual la víctima decide dejar a su hijo en la cama y le informa a su esposo que si no cesa el trato vejatorio en contra de su persona llamaría a la Policía, al escuchar lo antes expuesto, el ciudadano hoy imputado la empujo fuertemente al closet, dejándola tirada en el piso, posteriormente la agarro de manera brusca por la mano izquierda, constriñéndola a darle el teléfono por la fuerza, hasta causarle una fractura, motivos por los cuales, la víctima comenzó a llorar y pedirle ayuda a su pareja, ya que el dolor presentado era inaguantable, en ese ínterin de tiempo ingresa a la habitación el niño S.S.R, de seis (06) años de edad, diciendo ´papá suelta a mi mamá, le partiste la mano´, sin embargo, el ciudadano hoy imputado intento persuadir al infante diciéndole que su madre se había lesionado la mano con el borde de la cama, asimismo le informo a la ciudadana C.d.J.R.R., que la llevaría hasta la clínica pero que no la acompañaría sino que se iba a quedar con sus hijos. Transcurridos unos minutos el ciudadano J.M.S.R. se retira de la residencia gritando ´denúnciame bien sabes que por mi condición y estatus político jamás me harán nada, loca de mierda´.

Posteriormente, la ciudadana Claritza de J.R.R. sale de su residencia con la finalidad de solicitarle ayuda a sus vecinos, fue cuando arribo (sic) una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, quienes se encontraban realizando un recorrido por el sector, al avistar a la referida ciudadana procedieron auxiliarla, trasladándola hasta el Centro Médico Docente Los Altos, con el objeto de ser atendida en urgencias motivado a la lesión que presentaba en la mano izquierda, donde le realizaron una serie de radiografías y se emitió un informe médico por parte del Dr. D.M.B., traumatólogo, dejando constancia de lo siguiente: Fractura del segundo (2do.) Metacarpiano izquierdo desplazada y cabalgada. 2. Fractura de tercero (3ero.) Metacarpiano izquierdo desplazada y cabalgada. 3. Fractura del cuarto (4to.) Metacarpiano izquierdo desplazada y cabalgada. De manera consiguiente, la víctima fue trasladada hasta la sede de la Policía Municipal de Carrizal, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano J.M.S.R..

De igual manera, el 19 de febrero del 2020, se celebró Acto Formal de Imputación ante la sede del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión (sic) Los Teques, donde se imputaron los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Consiguientemente, en fecha 30 de septiembre del 2020, se presentó Escrito Acusatorio, en contra del imputado plenamente identificado en actas, por los delitos antes referidos. En fecha 11 de febrero del 2021, se remitió comunicación distinguida con el número 0017-2021, dirigida al Tribunal de origen, a los fines de solicitar celeridad procesal, por cuanto desde la fecha de consignación del acto conclusivo correspondiente, dicho Despacho Judicial, no ha fijado la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, causando una dilación indebida en el proceso penal llevado en contra del ciudadano J.M.S.R..

Así las cosas, en fecha 25 de febrero del año 2021, comparece ante la sede de esta Representación Fiscal, la ciudadana Claritza de J.R.R., con el objeto de informar la existencia de un video que se encuentra circulando a través de las redes sociales, donde se verifica la exhibición de las actas procesales que forman parte del expediente penal, específicamente la experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico practicado a la víctima, exponiéndola ante toda la colectividad, donde este ciudadano y diversos usuarios que tuvieron acceso a la publicación han realizado comentarios que pudieran colocar en riesgo su estabilidad emocional, incitando al desprecio ocasionando de esta forma un acto de intimidación, toda vez que el video tiene como finalidad colocar en duda la denuncia realizada por la víctima, la investigación llevada por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, y a su vez colocar [en] entredicho las actuaciones del Tribunal que lleva la causa, así como imponer su figura de poder sobre todo el proceso llevado en su contra.

Por una parte, el 3 de marzo del 2021, se recibió boleta de notificación emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión (sic) Los Teques, a los fines de informar la fecha de la Audiencia Preliminar, la cual se llevara a cabo el día lunes 15 de marzo.

En cuanto al 15 de marzo del 2021, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en el tribunal de origen, específicamente a las 10:00 horas de la mañana, haciendo acto de presencia la ciudadana C.R.R., acompañada de su apoderado, y seguidamente arribo (sic) a la sede judicial el imputado J.M.S.R., haciéndose acompañar de ´escoltas´, con el objetivo principal de amedrentar a la víctima, causando un temor fundado en ella, toda vez que el mismo mantenía una actitud hostil, agresiva, intimidadora e imponente, de este mismo modo, observó a su ex pareja la cual estaba ubicada en las escaleras del piso 2 del circuito, con gestos de burla en su rostro y dándole una palmada en el hombro al escolta felicitándolo ´por haber empujado a la víctima´, inmediatamente la víctima se dirigió a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar lo sucedido, quienes dejaron constancia del hecho a través de acta y a su vez, se trasladaron hasta donde se encontraba ubicado el ciudadano J.M.S.R., informándole que el acto a realizarse es de carácter privado y solo podrían acceder las partes del proceso, debiendo instruir a sus escoltas que desalojaran el recinto, al escuchar lo antes expuesto, el referido ciudadano se tomó agresivo, valiéndose de su posición social, imponiéndose ante los funcionarios judiciales como una figura de poder, sometiéndolos al escarnio público en caso de no acceder a sus pretensiones de que los escoltas se quedarían en el sitio; aunado a ello, inició una discusión mediante amenazas a todos los presentes de que serían expuestos a través de las redes sociales ya que él se aprovecha de su alcance en las distintos portales tecnológicos para amedrentar de dicha forma. Transcurridos unos minutos de mediación con el imputado, accedió a retirar a uno de los escoltas, quedándose con uno en el precinto para la revisión del expediente. Siendo las 10:00 horas de la mañana, la secretaria del Despacho Judicial, informa que la audiencia quedara diferida para el 07 de abril del año 2021, por cuanto el imputado compareció de manera tardía y por la incomparecencia del Ministerio Público, toda vez que motivado a la pandemia mundial por el virus Covid-19, se dificultó la obtención del transporte.

En virtud de lo antes expuesto, la ciudadana C.R.R., comparece ante la sede de la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificar a dicho organismo el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad por parte del ciudadano J.M.S.R., procediendo a dejar constancia mediante acta de los hechos suscitados que dan como resultado la solicitud de búsqueda al imputado por el incumplimiento de las medidas impuestas.

Ante tales hechos, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, conforme a lo previsto en la legislación venezolana, se inició la búsqueda y ubicación del ciudadano J.M.S.R., ante las distintas residencias informadas, sin embargo, resultó infructuosa su captura, siendo necesario y pertinente solicitar ante el Tribunal Cuarto (4) dé Primera Instancia Penal (sic) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión (sic) Los Teques, Orden de Aprehensión can Alerta Roja, al referido ciudadano, por encontrarse inmerso en la comisión de los delitos Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobro el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física de la ley eiusdem. En fecha 18 de marzo del presente año en curso, se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se imputaron los delitos (…). En este sentido, fundamentamos la presente solicitud, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

La figura de la ´Radicación´, está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio´ [Sentencia N° 83 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° R06-0275 de fecha 15/03/2007, Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte].

En este sentido, estableció el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de a RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese M.T.S.d.J., consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en os procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social. La radicación, al sustraer la causa del conocimiento del Juez, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que:

´La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Dicho lo anterior, es imprescindible que, en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, ó la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio´ [Sentencia N° 67 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° R07-0043 de fecha 02/03/2007. Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte].

Así tenemos, que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

´En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud´.

Esta figura comprende dos supuestos fundamentales claramente diferenciables, que la hacen procedente:

1. La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público; y,

2. La paralización indefinida del Proceso, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

En este contexto, se aprecia claramente que el primero de los supuestos, a saber ´En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público´, solo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, el segundo supuesto de la norma es el que de manera expresa, exige la existencia de un acusación fiscal para que proceda la radicación, toda vez que el legislador consagra las circunstancias de que el proceso se hubiera paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, después de presentada la acusación por parte del fiscal.

En el presente caso procede la radicación por cuanto se llena la exigencia del primer supuesto, es decir, en cuanto a los ´casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público´; y a ello que de la presente investigación se desprenden los delitos de Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; los cuales ostentan un carácter de suma gravedad y que causaron alarma y escándalo público, toda vez que de las investigaciones que han sido adelantadas hasta el momento se obtuvo que los hechos perpetrados por el ciudadano imputado plenamente identificado, valiéndose de su postura de poder y acceso a la colectividad para divulgar, intimidar, humillar, vejar, amenazar y atentar contra la víctima, la cual goza de una reputación intachable en la localidad donde residía y del cual se comprobó no mantuvo ninguna conducta contraria a derecho para el momento que sucedieron los hechos, siendo así, que tan abominable situación, ha causado desencanto y escándalo en la población de Los Teques, que desde los citados sucesos ha quedado marcada.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia número 227 del 23 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, se ha referido a la expresión de delito grave, en cuanto a lo siguiente:

´La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)´.

De la anterior sentencia se desprende las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que resulta procedente la radicación del caso, cuando resulta acreditada la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del ilícito.

En el presente caso, se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto el ciudadano contra el cual se sigue la presente causa, es una figura pública quien amenaza con grandes alcances para lograr sus objetivos, como lo es ´el persuadir a las instituciones para liberarse de la responsabilidad penal que pesa en su contra´, destacándose su participación en el ámbito político de la región, aunado a ello, este caso está siendo notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia.

Tal situación ha sido ampliamente analizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., señaló lo siguiente: ´(...) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse (...)´.

Se observa de la anterior transcripción jurisprudencial, cómo se desprende la definición de escándalo y alarma, como requisito intrínseco de la Institución de la Radicación, entendiéndose éste como un elemento que causa inquietud, susto o sensación de un peligro más allá de la amenaza y que pudiera afectar a las partes intervinientes en ese proceso.

En este mismo orden de ideas, sobre lo que constituyen delitos que causan ´alarma, sensación y escándalo público´, encontramos que nuestro M.T. de la República, ha señalado que:

(...) ´constituyen un delito grave que ha causado alarma, sensación y escándalo público entre los habitantes de la región, pues se han suscitado diversos actos de violencia por parte de los lugareños: quema de vehículos, enfrentamientos entre miembros de la comunidad, actos de vandalismo cerca del edificio o sede del Ministerio Público, y el edificio sede de los Tribunales, lo cual ha puesto en riesgo la integridad de los fiscales, jueces, defensores y demás trabajadores de las referidas sedes, así como de las personas que concurren diariamente a las edificaciones antes mencionadas´ [Sentencia N° 674 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° R07-0547. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas].

En igual sentido sobre el término y alarma, ha sostenido que:

(...) ´el escándalo y alarma conforme a los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse´ [Sentencia N° 201 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° R08-0085 de fecha 08/04/2008. Ponente: Miriam Del Valle Morandy Mijares].

Y también, que (...) ´alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro´ [Sentencia N° 201 de la Sala de Casacón Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° R08-0085 de fecha 08/04/2008. Ponente: Miriam Del Valle Morandy Mijares].

Igualmente tenemos que (...) ´La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia´ [Sentencia N° 101 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° R08-0030 de fecha 20/02/2008. Ponente: Miriam del Valle Morandy Mijares].

De esta manera, se entiende que basta que el delito o los delitos atribuibles sean graves, alarmantes y de gran escándalo público, pudiendo entonces proceder la radicación en cualquier fase del proceso.

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar al presente proceso que se adelanta, se ha visto materializada por cuanto resulta irrefutable afirmar que el imputado de marras J.M.S. Rivas, para el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, era una figura pública notable y destacada en la zona con grandes alcances en la colectividad, motivado a sus distintos cargos desempeñados, tal y como se ha evidenciado del contenido de la actas que rielan en el expediente, y por el otro que son señaladas de cometer presuntamente delitos previsto en las leyes especiales, como lo son la conducta antijurídica desplegada por la comisión de la Violencia Psicológica, Violencia Física, Acoso [u] Hostigamiento, perfeccionando cada vez el animus, dirigido a la perpetración de un hecho dantesco como la Promoción o Incitación al Odio, situación que ha enardecido a la población de Los Teques y ha originado conmoción en dicha región.

En ese sentido, vale la pena destacar de igual manera, que la acción desplegada por el imputado se configura en un delito contra los Derechos Humanos, pues existió una acción continuada que mueve a un individuo antes referido a realizar una conducta contraria a derecho en agravio de la víctima, atentando contra su integridad física y psicológica, así como también a su identidad de género y expresión de género, toda vez que se encargó de fomentar en la colectividad el odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, violentando de esta forma la efectiva vigencia de los Derechos Humanos.

De forma tal, que los hechos derivados en la presente causa, permiten determinar a esta Fiscalía, que efectivamente se conformó una violación de Derechos Humanos, al tratarse de una figura pública que se valió de su condición para propagar y fomentar a través de las distintas redes sociales actos de intimidación, discriminación, desprecio, amenazas, vejación, expuestos ante la colectividad de la Región, causando como consecuencia la conmoción de la comunidad de Los Teques.

En este orden de ideas, es necesario destacar que el aspecto señalado precedentemente reviste una importancia tal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 29, expresa la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos perpetrados contra los Derechos Humanos, lo que en su contexto se concatena con el primer aparte del artículo 271, el cual señala la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a castigar los hechos punibles cometidos contra los Derechos Humanos. Así entonces, que resulta evidente que el legislador perseguía darle un trato preferencial a los delitos que quebrantan los Derechos Humanos, y así darles mayor protección a las víctimas. A ello, es menester acotar que la noción de los derechos humanos implica una garantía para la protección integral del individuo ante el ejercicio del Poder Público.

Los delitos contra los derechos humanos pueden definirse como: ´aquellos actos típicamente antijurídicos que vulneran atributos fundamentales de la persona humana lesionando su dignidad, los cuales son castigados con una sanción penal, y además son culpables, e imputables a una persona que fundamentalmente actúa en ejercicio de una función pública´.

Asimismo, el autor H.F., en su Obra ´Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos´, IIDH, San J.d.C.R., del año 1996, Pág. 21, señala que los Derechos Humanos pueden definirse como la prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas, y en que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular la sociedad de que forma parte.

Los Derechos Humanos exigen reconocer la inviolabilidad de los atributos fundamentales de la persona, y se compendian en normas de carácter jurídico que el Estado, en ejercicio del Poder Público, está obligado a observar. Los Derechos Humanos constituyen demandas de abstención o actuación derivadas de la dignidad de la persona humana y reconocidas como legitimadas por la comunidad internacional, siendo por ellos merecedoras de protección jurídica por el Estado. Todo ser humano posee un valor independiente de su status, reconocimiento social o de la posesión de determinados rasgos, de ello se desprende un conjunto de normas de abstención y actuación, que cabe resumir en la prohibición de reducir la persona a un simple instrumento al servicio de fines ajenos, pero también en el reconocimiento de necesidades que merecen ser atendidas.

En torno a la noción de Derechos Humano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, caso A.d.V.R.L., Expediente 03-2272, señaló: ´consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo´.

Dadas las nociones expuestas en los párrafos preliminares, y en concordancia con las normas constitucionales citadas, debe establecerse que los tipos penales como lo es la Promoción o Incitación al Odio, cometido por un ciudadano que se vale de su condición de ´figura pública´, para la difusión desmesurada de publicaciones dirigidas a fomentar, promover o incitar al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género, deja de ser un delito ordinario para adquirir la condición de un delito contra los Derechos Humanos al lesionarse el derecho fundamental a la integridad física, psíquica y moral, reconocido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5).

En consecuencia, quien suscribe solicita muy respetuosamente, sean considerados a plenitud todos los aspectos expuestos anteriormente, y así sea declarada con lugar la presente solicitud de Radicación, ordenándose por consiguiente la remisión de la presente causa a otro Circuito Judicial Penal, a fin de la continuación procesal respectiva.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de sustentar nuestra solicitud y demostrar la gravedad de los delitos, así como la situación de alarma, sensación y escándalo público, se ofrecen como medios de pruebas, sin perjuicio de ofrecer posteriormente otros elementos de prueba, los siguientes:

1. Nota de prensa de fecha 17 de marzo del 2021, extraída del Diario Últimas Noticias, Artículo titulado: ´MP EMITE ORDEN DE DETENCIÓN CONTRA J.S. POR VIOLENCIA DE GÉNERO´, disponible a través de su portal web, específicamente en el link:

https://ultimasnoticias.com.ve/noticias/sucesos/mp-emite-orden-de-detencion-contra-jesus-silva-por-violencia-domestica/.

2. Nota de prensa de fecha 18 de marzo del 2021, extraído del Diario VEA Comprometido con Venezuela. Artículo titulado: ´¡TRIBUNAL! PRIVADO DE LIBERTAD ABOGADO J.S., SEÑALADO POR VIOLENCIA DE GÉNERO´, disponible a través de su portal web, específicamente en el link:

https://diariovea.com.ve/tribunal-privado-de-libertad-abogado-jesus-silva-senalado-por-violencia-de-genero/.

3. Nota de prensa de fecha 18 de marzo del 2021, extraída del Diario LA VERDAD.com, Artículo titulado ´DETIENEN A J.S. POR VIOLENCIA CONTRA SU EXESPOSA´, disponible a través de su portal web, específicamente en el link: http://www.laverdad.com/sucesos/179091-detienen-a-jesus-silva-por-violencia-contra-su-exesposa.html.

4. Nota de prensa de fecha 18 de marzo de 2021, extraída de Diario Últimas Noticias. Artículo titulado ´ESTE JUEVES FUE DETENIDO JESÚS SILVA POR VIOLENCIA DE GÉNERO’, disponible a través de su portal web, específicamente en el link: https://ultimasnoticias.com.ve/noticias/sucesos/este-jueves-fue-detenido-jesus-silva-por-violencia-de-genero/.

5. Nota de prensa de fecha 25 de marzo del 2021, extraída del Diario Ultimas Noticias, Artículo titulado ´MP SOLICITA AL TSJ QUE CAUSA DE J.S. SEA RADICADA A CARACAS´, disponible a través de su portal web, específicamente en el link: https://ultimasnoticias.com.ve/noticias/sucesos/mp-solicitan-al-tsj-que-causa-de-jesus-silva-sea-radicada-en-caracas/.

6. Publicación extraída de la página web denominada ´Twitter´, específicamente del usuario J.S.R., correspondiente del link: https://mobile.twitter.com/Jesus_SilvaR/with_replies.

7. Publicación extraída de la página web denominada ´Twitter´, específicamente del usuario J.S.R., correspondiente del link:

https://instagram.com/doctorjesussilva?igshid=1fdOqghw3300ug.

8. Publicación extraída de la página web denominada ´Twitter’, específicamente del link: https://twitter.com/latablablog/status/1372267477107871754.

Los anteriores medios probatorias, acreditan de manera indubitable la situación de escándalo público, resultando ser pertinentes y necesarios a fin de demostrar que los hechos anteriormente expuestos en este escrito constituye una situación que ha causado connotación a nivel periodístico en los medios de comunicación social. En virtud de ello, se hace necesario sustraer el proceso a una localidad que no sucumbida por la conmoción presentada en la localidad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, al igual que fue conocida por esta d.S.d.C.P.d.T. Supremo de Justicia, dictándose sentencia de radicación previa, por encontrarse satisfecho el requisito de escándalo público. Al efecto, se consignan como anexo.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, actuando como Fiscal Provisorio 64 Nacional Encargado de la Fiscalía 82 [del Ministerio Público a Nivel] Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer; solicita a esta Sala de Casación Penal del M.T. de la República la RADICACIÓN DE LA CAUSA distinguida con el número 4C-19114-2019 (nomenclatura del Despacho Judicial), seguida al ciudadano J.M.S. Rivas…”

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“…Artículo 29: Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

“…Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que las peticiones interpuestas plantean que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que sea conocida por un tribunal de la misma competencia, de un circuito judicial distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

Refiere el Ministerio Público en la solicitud de radicación, las circunstancias del hecho, en los términos siguientes:

“…Es el caso, que la presente investigación se inició en fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CLARITZA DE J.R.R., ante la Policía Municipal de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la agresión física desplegada sobre la humanidad de la víctima por parte del ciudadano imputado plenamente identificado, quien en fecha 09 de febrero del 2019, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el momento en que la víctima se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización El Golf, Ramal 2, Quinta La Ronera, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con sus dos hijos S.C.S.R. de cuatro (04) meses de nacido y S.S.R., de seis (06) años de edad y el imputado, a quien solicitó el favor de sostener a su hijo menor, toda vez que la misma necesitaba realizar su rutina de aseo personal, asimismo proceder a la limpieza de la residencia, sin embargo, el ciudadano J.M.S.R., tomo una actitud agresiva por cuanto su hijo menor no tiene compatibilidad con él, inició agredir verbalmente a la víctima, con palabras tales como: ´maldito parásito, plasta de mierda´, intensificando su conducta a tal magnitud que comenzó a golpearla por la cabeza, razón por la cual la víctima decide dejar a su hijo en la cama y le informa a su esposo que si no cesa el trato vejatorio en contra de su persona llamaría a la Policía, al escuchar lo antes expuesto, el ciudadano hoy imputado la empujó fuertemente al closet, dejándola tirada en el piso, posteriormente la agarró de manera brusca por la mano izquierda, constriñéndola a darle el teléfono por la fuerza, hasta causarle una fractura, motivos por los cuales, la víctima comenzó a llorar y pedirle ayuda a su pareja, ya que el dolor presentado era inaguantable, en ese ínterin de tiempo ingresa a la habitación el niño S.S.R, de seis (06) años de edad, diciendo ´papá suelta a mi mamá, le partiste la mano´, sin embargo, el ciudadano hoy imputado intentó persuadir al infante diciéndole que su madre se había lesionado la mano con el borde de la cama, asimismo le informó a la ciudadana C.d.J.R.R., que la llevaría hasta la clínica pero que no la acompañaría sino que se iba a quedar con sus hijos. Transcurridos unos minutos el ciudadano J.M.S.R. se retira de la residencia gritando ´denúnciame bien sabes que por mi condición y estatus político jamás me harán nada, loca de mierda´.

Posteriormente, la ciudadana Claritza de J.R.R. sale de su residencia con la finalidad de solicitarle ayuda a sus vecinos, fue cuando arribo (sic) una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, quienes se encontraban realizando un recorrido por el sector, al avistar a la referida ciudadana procedieron auxiliarla, trasladándola hasta el Centro Médico Docente Los Altos, con el objeto de ser atendida en urgencias motivado a la lesión que presentaba en la mano izquierda, donde le realizaron una serie de radiografías y se emitió un informe médico por parte del Dr. D.M.B., traumatólogo, dejando constancia de lo siguiente: Fractura del segundo (2do.) Metacarpiano izquierdo desplazada y cabalgada. 2. Fractura de tercero (3ero.) Metacarpiano izquierdo desplazada y cabalgada. 3. Fractura del cuarto (4to.) Metacarpiano izquierdo desplazada y cabalgada. De manera consiguiente, la víctima fue trasladada hasta la sede de la Policía Municipal de Carrizal, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano J.M.S. Rivas…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a las solicitudes de radicación formuladas por la representante legal de la víctima y el Ministerio Público, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación que debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los justiciables.

Aunado a lo señalado, debe advertirse a las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario analizar en el caso bajo análisis, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

Así pues los solicitantes de la radicación de la causa signada bajo el alfanumérico 4C-19114-19 (MP-38730-2019 nomenclatura única del Ministerio Público), cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, seguida contra el ciudadano J.M.S. RIVAS, por la presunta comisión de los delitos referidos por la solicitud del Ministerio Público como: PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA”, y por la representación legal de la víctima, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, INCITACIÓN AL ODIO, VIOLENCIA SEXUAL –acceso carnal violento-, AMENAZA-, INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Refieren los solicitantes que en el presente caso en fecha 19 de febrero de 2020, el Ministerio Público imputó al ciudadano mencionado, los delitos de “VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA” y en fecha 30 de septiembre de 2020, se “presentó escrito acusatorio… por los delios antes referidos”. Así mismo, señaló: “se inició la búsqueda y ubicación del ciudadano J.M.S. RIVAS” por lo cual solicitó “orden de aprehensión” por encontrarse inmerso en la comisión de los delitos de “Promoción o Incitación al Odio…, y Acoso u hostigamiento…, así como el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física (…) en fecha 18 de marzo del presente año en curso, se celebró la audiencia de presentación de detenido (sic), conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le imputaron los delitos antes [mencionados]”.

Por su parte, la representación legal de la víctima señaló que al mencionado agresor se le sigue el proceso penal por la presunta comisión de los delitos antes mencionados así como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL –acceso carnal violento- AMENAZA, INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) e imputados en la acusación particular propia, de allí que los solicitantes en los fundamentos de sus pretensiones, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

La representante legal de la víctima, señaló: “En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con planificación sino también con signos de desprecio y odio a la mujer por el solo hecho de serlo…”

Que, “Dadas las circunstancias en torno al caso, las condiciones existentes en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal, estado Miranda (sic), no son las más apropiadas para su buen desenvolvimiento y podrían generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los fiscales, jueces o juezas que conozcan del asunto. El presente caso ha causado sensación y escándalo público, no solo por la gravedad de los hechos imputados y su correspondiente calificación jurídica, sino por su amplia cobertura mediática a través de medios de comunicación y redes sociales (…) las circunstancias antes explanadas denotan firmemente la influencia de la que pueden ser objeto los operadores de justicia adscritos al Circuito Judicial Penal del estado [Bolivariano de] Miranda, situación que fundamenta la presente solicitud de radicación, lo cual hace procedente la sustracción del proceso con el propósito de resguardar la paz y seguridad de la víctima y organizaciones y personas que le apoyan, así como asegurar la tutela judicial efectiva, el debido proceso e independencia del poder judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la consecución de las finalidades del proceso penal”.

Por su parte, el Ministerio Público, solicitó la declaratoria ha lugar de la radicación en comento, al referir: “En el presente caso procede la radicación por cuanto se llena la exigencia del primer supuesto, es decir, en cuanto a los ´casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público´; y a ello que de la presente investigación se desprenden los delitos de Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, (…); los cuales ostentan un carácter de suma gravedad y que causaron alarma y escándalo público, toda vez que de las investigaciones que han sido adelantadas hasta el momento se obtuvo que los hechos perpetrados por el ciudadano imputado plenamente identificado, valiéndose de su postura de poder y acceso a la colectividad para divulgar, intimidar, humillar, vejar, amenazar y atentar contra la víctima, la cual goza de una reputación intachable en la localidad donde residía y del cual se comprobó no mantuvo ninguna conducta contraria a derecho para el momento que sucedieron los hechos, siendo así, que tan abominable situación, ha causado desencanto y escándalo en la población de Los Teques, que desde los citados sucesos ha quedado marcada.

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar al presente proceso que se adelanta, se ha visto materializada por cuanto resulta irrefutable afirmar que el imputado de marras J.M.S. Rivas, para el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, era una figura pública notable y destacada en la zona con grandes alcances en la colectividad, motivado a sus distintos cargos desempeñados, tal y como se ha evidenciado del contenido de la actas que rielan en el expediente, y por el otro que son señaladas de cometer presuntamente delitos previsto en las leyes especiales, como lo son la conducta antijurídica desplegada por la comisión de la Violencia Psicológica, Violencia Física, Acoso u hostigamiento, perfeccionando cada vez el animus, dirigido a la perpetración de un hecho dantesco como la Promoción o Incitación al Odio, situación que ha enardecido a la población de Los Teques y ha originado conmoción en dicha región”.

Las circunstancias antes descritas hacen a esta Sala inferir que las solicitudes de radicación interpuestas, fueron sustentadas en el supuesto enmarcado en el numeral 1, del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las pretensiones describen un hecho punible que a decir de los solicitantes generó alarma, sensación, o escándalo público en la población de los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

Sin embargo, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”.

Dentro de este orden de ideas, se observa que los delitos imputados en la presente causa atentan contra la seguridad e integridad personal de la mujer por motivos estrictamente vinculados con su género, y la promoción o incitación al odio, en perjuicio de la ciudadana CLARITZA DE J.R.R., los mismos son considerados como graves por su naturaleza previstos y sancionados tanto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres; como en la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia que tiene por objeto contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.

En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

De allí que, tomando en consideración los hechos y fundamentos narrados por los solicitantes de la radicación, se determina que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional, que genera un estado de alarma y escándalo público por el caso que se ha desarrollado en la población de los Teques estado Bolivariano de Miranda, dada la naturaleza de los delitos, aunado a que la víctima y el presunto victimario o agresor, hacen vida en esa localidad, a decir de los solicitantes de la radicación el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS es una figura pública es abogado, productor y conductor de un programa televisivo, identificados primeramente por la función que desempeñó el agresor, y su relación con la víctima directa del hecho, fundando así entre los habitantes un estado de conmoción y predisposición al considerar que se reproduzcan hechos similares.

Por otra parte, en cuanto a los reportes periodísticos digitales referidos por el Ministerio Público, es oportuno señalar que de los mismos se constata la cobertura de los medios de comunicación sobre el hecho particular, así como información clara relacionada con el daño ocasionado a la víctima, la condición que le atribuyen al agresor en el proceso penal que se desarrolla en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, circunstancia que podría generar una situación atípica en el buen desenvolvimiento del proceso.

De forma que se concluye, estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos de acentuada gravedad cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar tanto la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial como la competencia material en un Tribunal con Competencia especializada en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido a la preeminencia para el conocimiento de los mismos, y la vigencia de la jurisdicción especializada en el territorio en el cual se radicará la causa, toda vez que el criterio reiterado de esta Máxima Instancia Judicial, entre otras en sentencia nro. 252, expediente CC19-113, de fecha 8 de noviembre de 2019, ha quedado claramente establecido que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones expuestas y en resguardo de una correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR las solicitudes de radicación propuestas por la abogada YELENA ALEJANDRA CARPIO CUESTA, apoderada judicial de la víctima C.D.J.R.R. y el abogado CÉSAR FLORES, Fiscal Provisorio Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en materia para la Defensa de la Mujer, respectivamente, de la causa seguida contra el ciudadano J.M. SILVA RIVAS, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se ordena la radicación del proceso penal en un Circuito Judicial Penal distinto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR las solicitudes de radicación propuestas por los abogados YELENA ALEJANDRA CARPIO CUESTA, apoderada judicial de la víctima C.D.J. RON ROMERO, y CÉSAR FLORES, Fiscal Provisorio Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en materia para la Defensa de la Mujer, respectivamente, de la causa signada bajo el alfanumérico 4C-19114-19 (MP-38730-2019 nomenclatura interna del Ministerio Público), seguida contra el ciudadano J.M.S. RIVAS, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Expediente AA30-P-2021-000046

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