Sentencia nº 058 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 29-02-2024

Date29 February 2024
Docket NumberC24-19
Judgement Number058

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 23 de enero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por los abogados Marinett Barrios de Italiano y R.J.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.833 y 274.222, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados del ciudadano ALBERTO PIERO I.N., titular de la cédula de identidad número V- 11.924.739, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2023, por el referido órgano colegiado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del prenombrado ciudadano y confirmó la sentencia publicada el 15 de junio de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual CONDENÓ al acusado en autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL,establecido en el artículo 482 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ibidem.

En igual data (23 de enero de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000019 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la SalaPenal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,son los siguientes:

“…Del transcurso de la investigación transparente realizada por el Ministerio Público, resulta acreditada la relación de los ciudadanos A.P.I.N. Y TOMÁS FIDEL FERNÁNDEZ MARTÍNen su condición de directivos y representantes de la sociedad mercantil Grupo AT 2015, CA. … con las hoy victimas ciudadanos J.R., L.M. Y A.D. quienes les propusieron formar parte de una sociedad de negocios que giraban en torno a la importación y comercialización de bebidas alcohólicas y delicateces. Los hoy investigados, siempre manifestaron que, para alcanzar dicho fin, necesitaban aliarse con otra empresa con otra gran experiencia, con buena reputación y elevada capacidad financiera, cuyas características fueron observadas, en la empresa WITEC Group. En distintas oportunidades los ciudadanos J.R., L.M., Á.D., fueron invitados a eventos, donde, como producto de las conversaciones afloraron unos atractivos negocios, que culminaron en la llamativa posibilidad de asociarse con el GRUPO AT 2015, CA, vista la rentabilidad expresada por ciudadanos A.P. I.N. y T.F.F.M., y la relación que sostenían con la empresa Pernod Ricard en Venezuela, cuyas ganancias serían rápidas e importantes… Una vez que se generó un ambiente de confianza, las víctimas luego quedar convencidas de las presuntas capacidades de la empresa GRUPO AT 2015, y la credibilidad que le generó la gerencia comercial alardeada por los investigados, deciden en fecha 27 de julio de 2019, hacerse parte de la sociedad anunciadadonde los hoy investigados ofrecieron la cantidad de 67% de las acciones mercantiles de la sociedad GRUPO AT 2015, CA, recibiendo un primer pago por parte de las víctimas J.R., L.M. … ÁLVARO DUQUEJ.M., quedando acreditado en la investigación, como primer momento consumativo para la acreencia económica por parte de los imputados, sustentada en un hecho que no ocurrió como lo fue intención de vender acciones de la compañía. Por consiguiente, fue desde el día 27 de junio de 2019, que las victimas … comenzaron a conocer realmente el modelo empresarial que era puesto en práctica por parte de los investigados, quienes tenían el control administrativo y operativo de las actividades de la nueva sociedad constituida verificando las victimas que se comenzaba a gestar un detrimento del patrimonio neto de la empresa, optando por tener mayor participación activa en cada de las actividades necesarias para poner en correcto funcionamiento la empresa GRUPO AT 2015, CA. asumiendo el control del inventario de la mercancía y diseñar un sistema de despacho, basado en la emisión de correos electrónicos donde cada uno de los socios se enterase de lo despachado y la creación de un grupo en la aplicación WhatsApp, que permitiera minimizar las perdidas. Dentro de la restructuración operativa de la empresa GRUPO AT 2015, CA, se logró ubicar un nuevo almacén, ubicado en … todo ello fue corroborado por el Ministerio Público, en entrevista sostenida con la jefa de almacén … Continuo en marcha las actividades de la empresa GRUPO AT 2015, así como los pagos por parte de las victimas a fin de cumplir el compromiso de compra del 67% de las acciones de la compañía GRUPO AT 2015, C.A. Tales transferencias, fueron cumplidas de la manera siguiente:Todas las acciones ejercidas por los investigados con el mal manejo de los recursos, llevaban a un deterioro patrimonial a la sociedad planteada, iniciando un escenario de desconfianza por parte de las víctimas, visto que quedó en evidencia la poca capacidad empresarial y administrativa de los ciudadanos A.I. y T.F., así como el engaño en el que les hicieron incurrir los pre mencionados a los hoy víctimas y en razón de no existir respuesta oportuna o seria en cuanto al traspaso de las acciones dadas en venta y ya canceladas por parte de las víctimas, así como el desconocimiento que tenían las víctimas en cuanto a la contabilidad, inventario y ubicación actual de la mercancía liquida de la empresa, originó la necesidad de interponer denuncia ante la División de Fraude quienes tomaron la denuncia por la presunta comisión del delito de estafa. El Ministerio Público logró verificar el detrimento patrimonial sufrido por las víctimas, en todo y cada uno de los elementos que se fundamentan en el capitulo precedente…” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que conforman la presente causa, en las cuales se realizaron diferentes actos procesales (recusaciones, inhibiciones, recursos de apelación, nulidades decretadas) se destacan los siguientes:

El 6 de diciembre de 2021, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación contra el ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.924.739, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal, FRAUDE contemplado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal y ASOCIACIÓN,tipificado en el artículo 37, únicamente en relación con el artículo 4, “numeral 8” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos J.R.R.M., L.A.M.H. y Á.J.D.S..

Del mismo modo, los abogados Joseudys Guevara y J.B.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.351 y 73.042, respectivamente, el 28 de enero de 2022, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.R.M., Á.J.D.S. y Luis A.M.H., interpusieron ante el Tribunal Trigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia contra el ciudadano A.P. I.N., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 482eiusdem, FRAUDE contemplado en el 464, numeral 2, del Código Penal y ASOCIACIÓN,tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en estricta concordancia con el artículo 4, numeral 9 eiusdem.

Por su parte, la defensa privada del ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, el 10 de febrero de 2022, interpuso escrito a los fines de oponer excepciones, nulidad y oposición contra el escrito de acusación fiscal presentado el 6 de diciembre de 2021.

El 30 de agosto de 2022, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar correspondiente en el proceso penal seguido al ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, en tal sentido, entre otras cosas, emitió los siguientes pronunciamientos:

·Admitió en su totalidad la acusación presentada en fecha 6 de diciembre de 2021, por la representación del Ministerio Público, contra el ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 482eiusdem, FRAUDE contemplado en el 464, numeral 2, del Código Penal y ASOCIACIÓN,tipificado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

·Admitió en su totalidad la acusación particular presentada en fecha 28 de enero de 2022, por los apoderados judiciales, de quienes fungen como víctimas en la presente causa, contra el ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 482eiusdem, FRAUDE contemplado en el 464, numeral 2, del Código Penal y ASOCIACIÓN,tipificado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

·Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

·Ordenó el pase a juicio.

En razón de lo decidido, en la audiencia preliminar antes mencionada, el 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el correspondiente auto fundado y el auto de apertura a juicio.

El 27 de febrero de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al juicio oral y público, correspondiente al proceso penal seguido al ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, siendo el 9 de mayo del mismo año, durante la celebración del debate, que el mencionado Tribunal, planteó lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a anunciar un posible cambio de calificación jurídica que no ha sido considerado por ninguna de las partes en relación al acusado, A.P.I. NARVÁEZen el delito de AGAVILLAMIENTO…” (sic).

El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, culminó el juicio oral y público seguido al ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, en tal sentido, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad número N° V-11.924.739, ampliamente identificado a lo largo del proceso por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 482 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES SIETE (17) DÍAS Y DOCE HORAS, Todo de conformidad con los textos legales citados…” (sic).

El 15 de junio de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia correspondiente a la causa seguida al ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, de la cual se desprende lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALBERTO PIERO I.N. titular de la cedula de identidad N° V- 11.924.739a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL establecido en el artículo 482 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ibidem.SEGUNDO: Se Mantiene la medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO PIERO I.N.TERCERO: ABSUELVE al ciudadano A.P.I. NARVÁEZ,de la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464.2 del Código PenalCUARTO: Una vez definitivamente firme la presente se acuerda remitir el expedientea un Tribunal de Ejecución de este circuito Judicial Penal.QUINTO: Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Principio de Garantía de Defensa e igualdad…” (sic).

El 19 de junio de 2023, previo traslado, el acusado A.P.I. NARVÁEZ, fue impuesto ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión publicada el 15 del mismo mes y año.

De igual forma, se impusieron de la decisión publicada el 15 de junio de 2023, previa comparecencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la representación del Ministerio Público, los abogados J.B. y Joseudys Guevara (apoderados judiciales) y J.R. (víctima), el 22 del mismo mes y año.

El 7 de julio de 2023, los abogados L.M., C.F. y Marinett Barrios de Italiano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.121, 282.263 y 76.833, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, presentaron recurso de apelación contra la sentencia publicada el 15 de junio de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano, antes mencionado, a cumplir la pena de 6 AÑOS, 5 MESES, 7 DÍAS y 12 HORAS de prisión.

El 25 de julio de 2023, el referido representante del Ministerio Público interpuso escrito a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.P.I. NARVÁEZ. Por su parte, la abogada Joseudys Guevara, apoderada judicial de los ciudadanos J.R. R.M., Á.J.D.S. y L.A.M.H., ejerció formal contestación el 27 de junio de 2023.

En razón al recurso de apelación presentado, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 2023, declaró admisible el mismo y ordenó la correspondiente audiencia.

El 24 de agosto de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia correspondiente a la causa seguida al ciudadano A.P. I.N..

El 28 de septiembre de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del ciudadano acusado en autos, razón por la cual confirmó el fallo impugnado.

El 6 de octubre de 2023, los defensores privados del ciudadano A.P. I.N., R.J.M.F. y Marinett Barrios de Italiano, son notificados de la decisión publicada el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mientras que el 9 del mismo mes y año, el Ministerio Público es notificado de la decisión dictada en segunda instancia.

El 10 de octubre de 2023, es impuesto de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano A.P.I. NARVÁEZ.

Por último, el 16 de octubre de 2023, fueron notificados los ciudadanos Jesús R.R.M., Á.J.D.S. y L.A.M. Hernández (víctimas); así como también, sus apoderados judiciales del fallo dictado el 28 de septiembre de 2023.

El 1° de noviembre de 2023, los abogados Marinett Barrios de Italiano y Ronald J.M.F., actuando como defensores del ciudadano A.P. I.N., interpusieronrecurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de noviembre de 2023, la abogada Joseudys Guevara, apoderada judicial de los ciudadanos J.R.R.M., Á.J.D.S. y Luis A.M.H., presentó escrito a los fines de contestar el recurso de casación interpuesto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En relación a la legitimación del ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, la misma deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

Por su parte, los abogados Marinett Barrios de Italiano y R.J. Monsalve Forero, su condición de defensores privados del ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, viene dada, en virtud de su designación y aceptación del cargo el 19 de junio de 2023 (folio 299, de la pieza denominada 9-9) y 28 de junio de 2023 (folio 312, de la pieza denominada 9-9); respectivamente, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso en representación de su defendido, como lo establece el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto en los folios 82 y 84 de la pieza denominada “3-3 Cuaderno de Apelación”, consta el cómputo suscrito por la abogada N.A., Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“…La suscrita, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a la sentencia Nº 239, de fecha 06 de agosto de 2018, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, HACE CONSTAR: Que en fecha 01 de noviembre de 2023 fue presentado recurso de Casación por los profesionales del derecho MARINETT BARRIOS DE ITALIANO Y R.J. MONSALVE FORERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano ALBERTO PIERO I.N., dejándose constancia que a partir del 16 de octubre de 2023. exclusive, fecha en la cual consta la ultima resulta de la boleta de notificación de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado, hasta la techa 01 de noviembre de 2023, inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho, a saber martes 17 (con despacho), miércoles 18 (con despacho), jueves 19 (con despacho), viernes 20 (con despacho), lunes 23 (con despacho), martes 24 (con despacho), miércoles 25 (con despacho), jueves 26 (con despacho), viernes 27 (con despacho), lunes 30 (con despacho), martes 31 del mes de octubre de 2023, miércoles 01 (con despacho), del mes de noviembre de 2023. Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 06 de noviembre de 2023…”.

“…La suscrita, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, HACE CONSTAR: Que desde el día hábil siguiente al 06/11/2023, hasta el día 16/11/2023, trascurrieron OCHO (8) DÍAS CON DESPACHO a saber: día martes 07 (no hubo despacho), miércoles 08 (no hubo despacho), jueves 09 (no hubo despacho), viernes 10 (no hubo despacho), lunes 13 (no hubo despacho), martes 14 (no despacho), miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24 del mes de noviembre de 2023…” (sic).

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verificó primero: las últimas notificaciones fueron realizadas el 16 de octubre de 2023 y segundo: se interpuso recurso de casación en fecha 1° de noviembre de 2023; es decir, al décimo segundo día hábil siguiente a la última notificación, por lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada 28 de septiembre de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano A.P.I. NARVÁEZ y confirmó la sentencia publicada el 15 de junio de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano previamente referido, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL establecido en el artículo 482 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ibidem.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, y en tal sentido, se observa que los recurrentes plantearonsus denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

“…DE LOS FUNDAMENTOS POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY PRIMERA DENUNCIA: DE LA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del precepto 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está ratificado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación de los mismos, en relación al artículo 333 del de la misma n.p.a..

Resulta de suma importancia citar el Precepto Constitucional estatuido en el artículo 49 en su numeral uno, el cual enmarca lo siguiente:

(…)

En relación al artículo citado, el legislador prevé con resguardo hacia el procesado, el garantismo que debe existir en nuestro sistema de justicia, fundado en la subordinación de sus administradores como vigilantes de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución.

Ordena dicho extracto, que el Derecho a la Defensa debe ser garantizado como parte del Debido Proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones ejercidas por los administradores de justicia, estableciendo una serie de garantías procesales, a los fines de ajustar el iter iuris penal al Estado de Derecho consagrado en nuestra Carta Magna, y así salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable.

Es por ello que el referido numeral uno del articulo in commento, exclama el derecho a la defensa del que goza el acusado en todas las etapas del proceso, resaltando la inviolabilidad de los mismos, y que al llevarlos al ámbito procesal podemos entender que el quebrantamiento de éstos en cualquier acto judicial, puede derivar en la nulidad del mismo, ya que estaríamos en presencia de la violación de una Garantía Constitucional.

La función de la defensa en el proceso penal acusatorio, consiste en servir de contrapeso a la imputación y su misión última es buscar de desvirtuar la base de esta o en su defecto disminuirla, partiendo de que el Estado a través del Ministerio Público es el responsable de la acción penal, y cuenta con un aparataje formidable para el desarrollo de dicha función, pero también la legislación ha creado una serie de garantías las cuales velan porque el proceso al cual se encuentra sometido el justiciable, sea apegado al Estado de Derecho establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que instaura lo siguiente:

(…)

El Estado de Derecho y de Justicia del que hace mención el legislador en el artículo anterior, no es otro que el Estado garantista de los derechos establecidos en nuestra Constitución y las normas que derivan de ella, así como, de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por nuestra República, adquiriendo estos rangos de carácter constitucional, buscando con este compendio de preceptos y normativas, ceñir los procesos judiciales al garantismo de los Derechos Humanos de los cuales gozan los acusados.

(…)

Establece sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Organismo al que está suscrito el Estado venezolano, lo siguiente: …

Deja claro el extracto de la sentencia antes citada emanada de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que la garantía al derecho de ser informado de la calificación jurídica que se le pretende imponer a un procesado penal, es una función ineludible a la cual está obligado el juez una vez que estima imputar un delito, sea en la fase que sea, entiéndase esto por un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio, siendo el caso que nos atañe un Juzgado de Juicio, quien realizo el cambio de un tipo penal que estaba calificado desde la apertura del juicio oral y que con el transcurso del debate, se percató que dicha calificación dada por la Vindicta Pública no se adecuaba a lo evacuado en juicio, y que de hecho no existían los elementos que la fundamentara.

Y es que la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos suscrita en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en su articulado número 8 que estableció lo siguiente:

(…)

En cuanto a la n.p.a. que resulta infringida como consecuencia a la inobservancia del precepto constitucional antes detallado, relativa al Derecho a la Defensa del procesado, enmarcado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la misma dispone:

(…)

Es entonces Honorables Magistrados, que una vez detectados los preceptos, artículos y convenios violentados por parte del Tribunal de Juicio durante el desarrollo del debate oral, es que conlleva a la denuncia en una instancia superior, cuando oportunamente fue ejercido por la defensa del ciudadano A.P.I.N. el Recurso de Apelación de la sentencia, siendo distribuida a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso este mediante el cual una de sus denuncias fue en relación al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona el "Quebrantamiento u omisión de normas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión", que precisamente enmarca el accionar de dicho juzgado con lo alegando por la parte actora en su oportunidad:

(…)

En efecto Honorables Magistrados, hacemos énfasis a los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones con respecto a la denuncia formulada mediante recurso de apelación, toda vez que consideramos que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no se apegó a lo establecido en los artículos antes mencionado, ya que según por manifestación de nuestro representado, dicho juzgado no advirtió a las partes de un posible cambio de calificación en el transcurso del debate oral, violentando entonces éste lo demandado por dichos artículos con respecto a estas situaciones.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo en fecha 24 de agosto del año en curso, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, se denunció ante la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones la irregularidad en la cual incurrió el Tribunal a quo, quien con inobservancia tanto al precepto constitucional como a la n.p.a., actuó en detrimento de las garantías procesales que asisten al acusado, ya que no se ciñó al mandato que precisamente hace el legislador en la misma, como se puede apreciar en la dispositiva del fallo, incluso en la intervención realizada por el acusado de marras A.P.I. NARVAEZ, donde hizo énfasis en esta denuncia, diciéndole a viva voz a las Distinguidas Magistradas de la Corte que en ningún momento fue advertido del cambio de calificación.

Es de destacar Honorables Magistrados, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Fusiones de Juicio, manifiesta que dicho Despacho si hizo la advertencia del cambio de calificación en la audiencia de continuación de juicio oral y público realizada el día 09 de mayo de 2023, la cual reposa en los folios 132 al 154 de la pieza IX, y que según consta en actas, arguyendo lo siguiente, se ´interroga al acusado si desea declarar, al mismo tiempo se interroga a las partes si desean pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa ... no acogiéndose supuestamente a dicho lapso la defensa pública que en esa oportunidad asistía al procesado. Pero es aquí precisamente donde surge la incongruencia entre lo manifestado por el ciudadano A.P.I. NARVAEZ, quien mantiene fehacientemente que nunca se le comunicó del cambio de calificación y mucho menos de si quería declarar al respecto, y lo manifestado por el tribunal a quo que se basa en un acta resultante de la mencionada audiencia de juicio.

(…)

Cuando nos detenemos a revisar los mecanismos existentes para la realización de un juicio garante del debido proceso, nos encontramos con normas como la antes señalada, mediante la cual el Estado busca la forma de tutelar estos procesos, buscando la transparencia de los mismos y creando estas condiciones a los fines de la verificación de un posible acto irrito, pero en el caso que nos atañe, observamos que la Alzada no se esmeró en indagar profundamente la denuncia interpuesta, ya que a nuestro criterio no aprovecho las bondades de los recursos que el legislador ha puesto a su disposición, como lo son los medios tecnológicos para el registro del juicio oral, articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento idóneo para analizar lo expuesto por las partes, ya que cuando la legislación señala que el tribunal ´deberá hacer uso de medios de grabación de la voz´ lo hace con el fin de que dichos registros sean utilizados en situaciones como las que se expusieron en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALBERTO PIERO ITALIANO NARVAEZ, siendo en este caso, letra muerta para la Corte el fondo de la previsión que ha tenido el legislador con respecto a estos mecanismos, ya que dicho medio es esencial para el derecho a la defensa de todas las partes involucradas en el proceso penal. Y es que el registro o grabación del juicio oral permite el control de la fuente de convicción de los jueces y el seguimiento de la forma de ocurrencia de los actos durante el desarrollo del mismo.

Como se puede observar en los folios 249 y 250 de la decisión dictada por la Corte, ésta fundamenta su decisión citando lo alegado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señalando que a su juicio, con la transcripción parcial del acta de audiencia, ´constató´ que contrariamente a lo expresado por el justiciable y señalado por esta defensa, el Tribunal de Primera Instancia actuó de manera oportuna y bajo el amparo del referido artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando todo el contenido del acta citada.

(…)

Es por todo lo antes expuesto Honorarios Magistrados, que basados en los alegatos explanados ut supra, consideramos que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó en detrimento del ciudadano A.P.I.N., por Falta de Aplicación de la ley, específicamente en relación al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que la alzada se limitó a pronunciar una decisión basándose únicamente en lo documentado en actas, sin hacer una revisión del audio registrado en la audiencia oral, medio por el cual podía corroborar que la advertencia que debía hacer el Tribunal de Juicio nunca se hizo, violentando el derecho del justiciable a tener una decisión fundada en Derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones, es decir, a una decisión motivada, donde el procesado tenga la posibilidad de observar que se aplicaron los mecanismos y medios idóneos, haciendo una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, donde no quede duda que se está en presencia de una resolución razonable, motivada y congruente, derecho este violentado por la Corte en la decisión recurrida, al resolver que el artículo 333 correctamente por el Tribunal a quo, ratificando así la sentencia condenatoria emitida por este en contra de nuestro representado, aun apartándose de los medios establecidos en el artículo 317, idóneos para la consecución de la verdad y la realización de la justicia como fin del proceso, generando la alzada con dicha limitación incertidumbres y falta de certeza para decidir, por lo cual resulta propicio traer a colación el Principio de in dubio pro reo, principio ampara al justiciable en situaciones como la que hoy denunciamos.

Es entonces ciudadanos Miembros de la Sala de Casación Penal, que consideramos que de haber utilizado estos recursos la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habría dado cuenta de que la denuncia interpuesta por la recurrente era procedente, y que lo contenido en el acta de la audiencia no es lo mismo registrado en el audio que se debió recoger en dicho debate, y que existen serias incongruencias entre un registro y otro, o sea, entre el acta de la audiencia llevada a cabo en 09 de mayo de 2023 y el registro tomado en dicho acto mediante el medio de grabación del que hace referencia el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el medio idóneo para dirimir lo planteado por la defensa en contra de lo alegado por el juzgado.

Ahora bien, la no utilización de la grabación como medio de prueba comparativo con respecto al acta emitida por el Tribunal de Juicio, por parte de la Corte de Apelaciones, menoscaba también el derecho a la defensa del ciudadano A.P.I.N., ya que si bien es cierto el Estado garantiza mediante el artículo antes mencionado los medios y recursos necesarios para el registro o grabación del juicio oral, que a su vez permite el control de la fuente de convicción de los jueces y el seguimiento de la forma de ocurrencia de los actos en el juicio oral, siendo el método idóneo para poner de manifiesto que el Tribunal de Juicio no se apegó a lo regulado por el artículo 333 de la ley adjetiva, incurriendo entonces en la violación del artículo 12 de la misma norma procesal, así como del precepto constitucional 49.1, ya que al haber observado que las pruebas evacuadas no correspondían a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público como lo era la ASOCIACIÓN, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decidió dicho Juzgado cambiar a otra calificación jurídica como lo es el AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes realizar la advertencia correspondiente a las partes como lo contempla la ley en estos casos, yendo en detrimento del debido proceso que ampara a nuestro representado.

Entonces yerra la Corte de Apelaciones al fundamentar su decisión solo en lo alegado por el Juzgado de Juicio, que a nuestro criterio, y por lo manifestado por nuestro representado, no actuó conforme a Derecho y estableció en un acta unos hechos que no se suscitaron en la audiencia del 09 de mayo de 2013, representando esto una falta grave en el proceso penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, todo esto nos conlleva a formular la siguiente pregunta ¿De qué forma habría cambiado la situación del ciudadano ALBERTO PIERO ITALIANO NARVAEZ si el vicio no se hubiera cometido? La respuesta es que de haber utilizado la Sala Uno de la Corte de Apelaciones los medios idóneos o sea, los registros de grabación, que por cierto son medios tecnológicos que logran establecer un grado de certeza, aplicando la apreciación de las pruebas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que emplear la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, seguramente habría decretado la nulidad del juicio, ordenando la realización de uno nuevo en un Tribunal distinto, ya que el vicio cometido por el a quo es irreversible porque no podría ser retrotraído hasta el momento del surgimiento del acto anómalo para ser saneado, y que el mismo representa una contravención a un acto de procedimiento, tarándose el mismo de una vulneración a una Garantía Constitucional, específicamente la constituida en el 29.1 de nuestra Carta Magna, así como, a la norma adjetiva establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende actuando en agravio y en forma desfavorable en contra del ciudadano A.P.I. NARVAEZ.

Es por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados Miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que solicitamos ante su autoridad, primero, se ADMITA la impugnación a la Decisión emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de julio de 2023 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a seis (06) años, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas, al acusado A.P.I. NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.924.739, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, DAÑO PATRIMONIAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con los artículos 99 y 482 y el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, y segundo, sea dada CON LUGAR la misma, pretendiendo esta representación como solución al agravio sufrido por nuestro representado, la nulidad de la decisión y que sea realizado un nuevo juicio oral en un Tribunal distinto al sentenciador…” (sic).

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, los recurrentes denuncian la violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los mismos, en relación al artículo 333 de la misma n.p.a..

Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente denuncia, quienes recurren en primer lugar, realizaron una serie de consideraciones enfocadas a resaltar la importancia del derecho a la defensa dentro del proceso, posteriormente proceden a referirse a la actuación desplegada por el juez de Juicio, en relación al cambio de calificación jurídica, señalando que según lo manifestación por su defendido, dicho tribunal no advirtió a las partes de un posible cambio de calificación jurídica en el transcurso del debate oral, lo cual derivó a que tal proceder fuera denunciado a través del recurso de apelación.

En este mismo sentido y dirección, los impugnantes expresaron que la Corte de Apelaciones, en relación a lo denunciado, fundamentó su decisión citando lo expuesto por el Tribunal de Juicio, en razón a la transcripción parcial de un acta de audiencia, indicando que se pudo constatar que contrariamente a lo expresado por el justiciable, el Tribunal de Primera Instancia si realizó la advertencia del cambio de calificación jurídica, razón por la cual habría actuado de manera oportuna y bajo el amparo del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, los recurrentes sostienen que la Alzada, no utilizó ningún otro medio para comparar el contenido del acta presentada por el Tribunal de Juicio y lo denunciado, siendo que el medio idóneo para cotejar dichos argumentos, era el registro de la grabación de la audiencia oral, conllevando dicho accionar en un silencio de prueba, siendo que la Corte de Apelaciones se limitó a solo apreciar lo alegado por una de las partes, sin realizar el esfuerzo necesario por verificar lo denunciado, dejando a su defendido en estado de indefensión, ya que a juicio de quienes recurren, la Corte de Apelaciones en el ejercicio de sus atribuciones, debido al mencionado medio de prueba, debió tomar en cuenta el contenido del artículo 317 de la n.p.a..

En consonancia con lo antes señalado, los impugnantes afirmaron que el Tribunal de Segunda Instancia actuó en detrimento de su defendido, por falta de aplicación de la ley, específicamente en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, sostienen que la Alzada se limitó a pronunciar una decisión basándose únicamente en lo documentado en actas, sin hacer una revisión del audio registrado en la audiencia oral, lo cual derivó en la violación del derecho de su defendido, a tener una sentencia, donde el procesado tenga la posibilidad de observar que se aplicaron los medios idóneos, a los efectos de obtener una resolución razonable, motivada y congruente.

En efecto, los recurrentes afirman que la Corte de Apelaciones al ratificar la decisión recurrida, apartándose de los medios establecidos en el artículo 317 de la norma adjetiva penal, vulneró el derecho a la defensa que asiste a su defendido.

Ahora bien, tomando en consideración los planteamientos efectuados por los recurrentes esta Sala de Casación Penal, en lo atinente a la violación de la ley por falta de aplicación, considera oportuno traer a colación la sentencia número 453, del 17 de noviembre de 2023, dictada por esta misma instancia, en la cual expresó:

“…La jurisprudencia dictada por la Sala en armonía con la doctrina, ha expresado de forma reiterada que, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto…”.

Partiendo de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal a través de sus decisiones a los efectos de elaborar una debida técnica casacional, acorde al vicio previamente aludido, estableció una serie de parámetros a tener en cuenta, al momento de plantear una denuncia de tal naturaleza, en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 480, del 17 de noviembre de 2023, donde ratificó lo siguiente:

“…Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por parte de esta Sala, que cuando se denuncie la infracción de ley por falta de aplicación, los recurrentes deben procurar señalar de manera inequívoca y sin lugar a dudas, el dispositivo legal indebidamente aplicado, con expreso señalamiento del texto legal que realmente se debió aplicar, indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia, y finalmente, el gravamen que la presunta infracción generó en el proceso…”.

No obstante, se estima oportuno indicar que al momento de examinar si lo alegado en la presente denuncia, cumple con los requerimientos previamente transcritos, se vislumbra una imprecisión por parte de los recurrentes, al momento de exponer de forma concisa y clara, como el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en la falta de aplicación de los artículos denunciados, siendo que una de ellos (artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal), conforme a lo narrado está relacionado directamente con la actuación imputada al Tribunal de Juicio, mientras que en lo concerniente a la actuación de la Alzada, lo expresado se circunscribe a la alegada inaplicación de otro dispositivo legal, concretamente el artículo 317 eiusdem.

Ciertamente, lo denunciado se orienta en destacar la falta de aplicación, que conforme a lo expuesto, habría incurrido el Tribunal de Segunda Instancia en relación al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo desarrollado por los impugnantes referente al artículo 333 eiusdem, un intento porprocurar que se analice lo acontecido en Primera Instancia, en razón a lo dicho por su defendido, buscando de esta Sala un pronunciamiento asociado al cambio de calificación jurídica realizado en juicio y no con la actuación propia de la Alzada, por cuanto, no se presentó un argumento que de forma racional permita evidenciar como la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En concordancia con lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal en sentencia número 137 del 7 de abril de 2022, expresó:

“…En definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios, por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversaes importante puntualizar, lo que ha dicho la Sala en distintas oportunidades:No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”.

Lo transcrito, se sustenta en el carácter extraordinario del recurso de casación, siendo el mismo un medio de impugnación dirigido exclusivamente contra las decisión dictadas en segunda instancia, en ocasión a la violación de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada a la corrección de los errores de derecho efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; no siendo viable conocer una denuncia en la cual no se fundamente correctamente las razones por las cuales se considera que la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye.

En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

“…DE LOS FUNDAMENTOS POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación a la ley por Indebida Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la que incurrió el Tribunal de Juicio en la motivación del fallo, al no apreciar ajustada a derecho las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público.

Y es que en la denuncia interpuesta en su oportunidad legal, mediante Recurso de Apelación se expuso lo siguiente:

´Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, es importante destacar que de acuerdo a los antecedentes contenidos en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, en fecha 30/08/2022, se realizó audiencia preliminar al ciudadano acusado A.P.I., en la cual se admitió la Calificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA CON DAÑO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con los artículos 99 y 482 ejusdem, FRAUDE tipificado en el articulo 464 numeral 2 de la Ley in comento y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, los delitos antes mencionados fueron los que dieron inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, sin embargo conforme a la Dispositiva de la mencionada Sentencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, CONDENA al ciudadano A.P.I.N. a 6 años, 5 meses, 7 días y 12 horas por los DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA previsto en el artículo en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem.

En este sentido, cabe resaltar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

´Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

Es preciso indicarles señores Magistrados que existe en la sentencia recurrida ilogicidad en la motivación, pues considerar esta defensa que existen vicios en la motivación al no haberse analizado los hechos acreditados con las declaraciones, el juzgador no se apegó a los principios de la lógica y la motivación, incurriendo en una falta ilógica manifiesta por cuanto no subsume las pruebas entre sí, la sentencia no demuestra en forma racional, y no se basta para demostrar la culpabilidad de nuestro representado.

La decisión adolece de uno de los requisitos indispensables, como lo es la coherencia que implica que la motivación sea congruente, no contradictoria e inequívoca, ya que los hechos deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia, llegando a confundir las razones de hecho y de derecho que fundamenta la condena del acusado.

(…)

Resulta de conveniente citar artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enmarca lo siguiente:

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

LAS PRUEBAS SE APRECIARÁN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA...."

En relación al artículo citado, el sistema de la sana critica, no implica una mera declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, debe ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes, entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana critica esta acotada por las reglas de la lógica.

Citando a J.C.N., tenemos que en cuanto a la reglas de la lógica que:

(…)

En sentencia del 22/07/2014 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida se asentó lo siguiente:

(…)

Entonces ciudadanos Magistrados, una vez traída a colación la Doctrina de nuestro M.T., específicamente la emanada por la Sala de Casación Social, nos podemos percatar de la interpretación que le da a los fundamentos que deben tomar en cuenta los Juzgadores, a los fines de producir una decisión apegada a Derecho, aspectos como la exposición y valoración de la prueba, la coherencia entre la prueba documental y lo declarado en el transcurso del juicio oral, la valoración y práctica de todas las pruebas depositadas en el acervo probatorio para no incurrir en un posible silencio de prueba.

Es muy amplio el conjunto de decisiones en cuanto a la interpretación de la motivación de la sentencia, pero queda claro, y así se aprecia en reiteradas Decisiones de la Sala, que se mantiene un criterio unificado de la misma, donde con cada exégesis realizada ratifica lo ya interpretado con anterioridad.

No obstante, la Corte cuando inicia su pronunciamiento con respecto a la Primera Denuncia interpuesta por la recurrente, que nos otra cosa que la Falta de Motivación de la sentencia, pasa a definir este tipo de violación a la norma de la siguiente manera:

‘...por último se entiende por falta de motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivo de ninguna manera, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta.’

Como se puede apreciar Honorables Magistrados, la corte tiene su propia interpretación en cuanto a la Falta de Motivación, apartándose de la doctrina de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., no ciñéndose a las interpretaciones dadas por quienes rigen la materia penal.

Entonces todo esto resulta preocupante, ya que en la denuncia proferida por la recurrente, se trae a colación un Silencio de Prueba en el cual incurrió el Tribunal a quo, toda vez que no apreció un órgano de prueba existente en el acervo probatorio, y el cual resulta determinante para la defensa, ya que se trata de una prueba científica, contenida entre las pruebas documentales a evacuar.

Dicha prueba se refiere a un Informe Pericial concluyente de la Experticia Informática identificada con la nomenclatura

En dicha experticia Ciudadanos Magistrados, se hace un vaciado de contenido a un teléfono celular, extrayendo la conversación del contacto denominado Grupo AT. grupo creado por los ciudadanos(Victimas)(Acusado), a los fines de mantener comunicación en cuanto a las actividades realizadas por GRUPO AT, empresa la cual tomaron el manejo los ciudadanos ya que los mismos habían realizado un préstamo a los accionistas de la misma, con el fin de impulsar su desarrollo, tomando las entonces las riendas de las operaciones de la misma.

Cabe destacar Honorables Magistrado, que la referida prueba es determinante para las aspiraciones de nuestro defendido, toda vez que en ella se detallan las conversaciones sostenidas entre los hoy victimas y nuestro representado, y al ser una prueba obtenida aplicando una ciencia, adquiere el grado de certeza que se necesita para dilucidar la verdad de los hechos.

Y es que el Ministerio Público calificó el delito de ESTAFA CONTINUADA, al establecer la no ejecución de unas ventas de acciones, que, supuestamente el ciudadano A.P.I. NARVÁEZ había ofrecido a los … a cambio de que invirtieran en la referida empresa, siendo la realidad otra, toda vez que todo se trató de un préstamo, en cual quedó asentado en un PAGARÉ, suscrito por las partes involucradas en la presente causa.

Pero es en el vaciado telefónico realizado por los expertos del propio Ministerio Público, donde se aprecia que en una conversación sostenida por el referido medio, entre nuestro defendido … y el ciudadano J.R. RODRÍGUEZ MONTEZUMA, éste último niega la intención de comprar ACCIONES correspondientes a la empresa GRUPO AT, aseverando que ellos no estaba interesados en ese tipo de sociedad al leerse en un mensaje enviado en fecha … donde tajantemente ratifica que: ‘Esto es un préstamo’.

Entonces Ciudadanos Magistrados, la determinación de esta prueba fue omitida tanto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes no se detuvieron a indagar a profundidad dicho órgano de prueba como o es el Informe Pericial realizado por los expertos del Ministerio Público, incurriendo entonces en un Silencio de Prueba, ya que la misma se encuentra en el acervo probatorio del acta de apertura de juicio, pero que fue ignorada tanto por el Tribunal a quo, que debió decidir sin omitir las consideraciones sobre este elemento probatorio existente en autos, y que al no valorarlo, lo está silenciando totalmente, incurriendo entonces en un vicio de inmotivación.

Con la referida prueba científica, que resulta contradictoria a lo expresado por las víctimas, se crea una duda, ya que lo alegado por los hoy víctimas se contradice con lo plasmado en el vaciado telefónico, del cual por cierto en su oportunidad depuso el ingeniero C.B.E. en Peritaje Informático V. adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quien en su intervención dejó claro que los datos obtenidos mediante extracción, son fidedignos, ya que no arrojaron alguna evidencia de haber sido alterados o modificados.

Al omitir dichos elementos de prueba, la Alzada también violenta la Tutela Judicial Efectiva, ya que está interrumpiendo con su acción el acceso a la justicia de nuestro defendido, a quien el Estado a través de sus instituciones, debe darle un resultado apegado a derecho. Es por ello que traemos a colación lo expuesto en el precepto constitucional numero 26:

(…)

Resulta importante señalar que en fecha 12/08/2014 al Sala de Casación Penal mediante sentencia 1109 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció que:

(…)

En fecha 06/10/2014 al Sala de Casación Penal mediante sentencia 1240 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, se estableció que:

(…)

Observando lo antes expuesto, la Alzada yerra no considerar las interpretaciones dadas por la Sala de Casación Penal a la Falta de Motivación en la sentencia, cuando simplemente considera que ‘se entiende por falta de motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta.’

Con esa consideración, considera la recurrente, que la Corte de Apelaciones Violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al no hacer el análisis pertinente de los órganos de pruebas, y aun mas, a uno que por su origen científico brinda mayor seguridad jurídica, otorgando al juez el grado de certeza necesario para pronunciar una decisión que en el presente caso, crearía la duda razonable, donde rige el Principio de In Dubio Pro Reo, que establece que a falta de certeza y ante surgimiento de alguna duda en cuanto a la decisión a tomar, siempre debe ser beneficiado el justiciable.

Es por ello ciudadanos Magistrados, que si es determinante la inobservancia a lo establecido en el artículo 22 de la N.P.A., ya que incide en la decisión pronunciada por la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en detrimento del ciudadano A.P.I.N., ya que de haber aplicado el mandato del legislador en la norma que violentó, y de haber actuado en observancia a lo dispuesto en las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal, no habría incurrido en el error y hubiese anulado la decisión debido a a falta de motivación de la sentencia por parte del Tribunal a quo.

Es por todo lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados, que solicitamos respetuosamente ante la Autoridad de esta D.S., se ADMITA, el presente Recurso de casación, en contra de la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en violación a la ley por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Apreciación de la Prueba por falta de motivación y que posteriormente luego de estudiado el presente Recurso, sea declarado CON LUGAR, y sea anulada la decisión de la Corte de Apelaciones mediante la cual ratificó la Sentencia Condenatoria del Tribunal Séptimo de Juicio de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo esta representación como solución al agravio sufrido por nuestro representado, la nulidad de la decisión y que sea realizado un nuevo juicio oral en un Tribunal distinto al sentenciador…” (sic).

La Sala para decidir observa:

En lo concerniente a la presente denuncia, los recurrentes plantean que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en el vicio de violación de la ley por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, quienes recurren señalaron su desacuerdo con lo señalado por la Corte de Apelaciones en relación a la definición que esbozó sobre la falta de motivación, al momento de responder la primera denuncia planteada en apelación, indicado que tal concepción sobre el vicio previamente referido, resulta preocupante, ya que ante el mencionado órgano colegiado, se trae a colación un silencio de prueba en el cual incurrió el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que no apreció un órgano de prueba existente en el acervo probatorio y el cual resulta determinante para la defensa.

En consonancia con lo antes señalado, los impugnantes indicaron que en el referido medio de prueba (vaciado telefónico) se aprecia una conversación entre su defendido y una de las víctimas, donde esta última niega la intención de comprar acciones correspondientes a la empresa “GRUPO AT”, ratificando tajantemente que su relación consistía en la realización de un préstamo otorgado.

Ahora bien, los recurrentes sostienen que la prueba antes aludida, fue omitida tanto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, a quienes les adjudican no indagar a profundidad en dicho órgano de prueba, incurriendo entonces en un silencio de prueba, ya que la misma se encuentra en el acervo probatorio del acta de apertura de juicio, lo cual desembocó en un vicio de inmotivación.

De igual forma, indicaron que con la referida prueba científica, se contradice lo expresado por las víctimas, indicando además que según depuso el ingeniero C.B.E. en Peritaje Informático V. adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, los datos obtenidos mediante extracción, son fidedignos, no arrojaron alguna evidencia de haber sido alterados o modificados; por ende, llegando a concluir que la Alzada al omitir dichos elementos violentó la tutela judicial efectiva, ya que está interrumpiendo con su acción, el acceso a la justicia de su defendido.

Precisado lo anterior, esta Sala en razón a lo denunciado en el presente caso, advierte que lo expresado por los recurrentes, nuevamente evidencia una intención de traer a colación circunstancias que se encuentran fueran del ámbito de acción de las C.d.A.; por cuanto, hacen énfasis en que se analicen nuevamente los medios probatorios evacuados durante la fase del juicio, atribuyéndole a la sentencia emitida por la Alzada un error de derecho, al no tomar en cuenta uno de los medios probatorios presentados en juicio y la supuesta influencia del mismo, en el fallo publicado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual deriva en una evidente falta de técnica recursiva, que repercute negativamente en la fundamentación de la presente denuncia.

En este sentido, resulta oportuno ratificar que a los efectos de fundamentar adecuadamente el recurso de casación, la denuncia planteada, debe versar únicamente sobre vicios propios de la Alzada; para lo cual, quienes recurran deberán no solamente expresar su desacuerdo con la decisión impugnada, sino presentar alegatos que evidencien como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio alegado, para así considerar procedente la revisión de la sentencia impugnada en casación.

En relación a este requerimiento, la Sala de Casación Penal en sentencia número 25, de fecha 17 de febrero de 2022, puntualizó:

“…la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las c.d.a., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad…”.

En efecto, lo señalado por los recurrentes, concretamente al indicar que el Tribunal de Seguda Instancia “…Al omitir dichos elementos de prueba, la Alzada también violenta la Tutela Judicial Efectiva, ya que está interrumpiendo con su acción el acceso a la justicia de nuestro defendido…” denota su intención de cuestionar la decisión dictada en primera instancia, siendo que a su juicio debió existir contradicción en los elementos probatorios presentados.

En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio con criterios propios, siendo que la labor de la Alzada se ciñe en constatar que el Tribunal de Primera Instancia haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de verificar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que conforman el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Efectivamente, al Tribunal de Segunda Instancia, no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicios, en razón al principio de la inmediación. En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en sentencia número 6, de fecha 6 de febrero de 2013, expresó lo siguiente:

“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. …”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno enfatizar que al momento de interponer el Recurso de Casación, se debe fundamentar lo denunciado en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y no en el descontento por el fallo dictado por el Juzgado de Juicio que le es adverso, ya que desvirtúa la naturaleza del recurso de casación.

En razón a lo previamente expresado, en razón a la falta de técnica recursiva previamente señalada,resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Marinett Barrios de Italiano y R.J.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.833 y 274.222, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados del ciudadano A.P.I. NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.924.739, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del prenombrado ciudadano y confirmó la sentencia publicada el 15 de junio de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al acusado en autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS de prisión, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL,establecido en el artículo 482 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Ibidem, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2024-000019

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