Sentencia nº 059 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-03-2022

Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteC22-56
Número de sentencia059
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 15 de febrero de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 3 de diciembre de 2021, por el ciudadano abogado L.A. OJEDA GUZMÁN, identificado con la cédula de identidad venezolana número 4.168.382 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 34.697, alegando actuar en representación de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales los ciudadanos VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO, VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.314.915, 6.511.459, 11.314.914 y 17.076.619, respectivamente; contra la decisión publicada en fecha 15 de noviembre de 2021 por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada bajo número 5885-21 (nomenclatura de dicha Sala), mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, que declaró el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ADOLFO JOSÉ ESCAURIZA BARRIOS, L.J. ESCAURIZA SÁNCHEZ y JUDITH ROJAS RUJANO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad nro. 3.149.813, 13.534.883 y 10.759.004, respectivamente; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El 15 de febrero de 2022 se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las C.d.A.; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden del oficio número AMC-F49-1331-2019, de fecha 4 de noviembre de 2019, suscrito por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“….toda vez que en fecha 15 de septiembre de 2012, fallece el ciudadano P.J.V.H., quien llevaba la administración de las referidas empresas, lo cual obligo (sic) a convocar a una asamblea de accionistas y así designar al ciudadano A.J. (sic) ESCAURIZA BARRIOS, como Presidente y como consecuencia administrador de las empresa, según Acta de Asamblea de fecha 05 (sic) de septiembre de 2012 (días antes del fallecimiento del ciudadano P.J.V.H.), cargo que ha desempeñado en los últimos seis años, administrando dichas empresas, sin presentar cuentas de administración, lo que ha causado un perjuicio a los denunciantes, visto el desconocimiento y negatividad por parte del administrador a presentar cuentas, en cuanto a los siguientes particulares: Respecto a las operaciones, destino, uso y ubicación de los ingresos y egresos a las cuentas bancarias; respecto al inventario que debe llevar toda empresa; respecto a la venta y compra de repuestos desde que asumió la administración de la empresa; respecto a los ingresos en efectivo por la compra de repuestos y no reportados a la empresa; respecto a la prohibición de los administradores de hacer operaciones por su cuenta propia ni por un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios; respecto a que los administradores son solidariamente responsable para con los accionistas y para con los tercero (sic). De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas. De la existencia real de los dividendos pagados. De la ejecución de las decisiones de la asamblea. Los hechos que dieron lugar a la presente denuncia, se subsume a la actitud que asumió el denunciado, no cónsona con la operación comercial, llegando al extremo, que no era localizable ni siquiera para constatar la elaboración de diversos documentos, que resultaban indispensables al giro ordinario de la empresa, ocultando los libros de comercio, de accionistas, de asamblea, de compra y venta, contables y en general, toda información a la cual como accionista tenía el derecho de tener acceso y derecho, es decir, sin tener acceso al giro de la empresa, al estado de ganancias y pérdidas, en el cual se desconoce la situación real, con una disminución patrimonial, creación de empresas paralelas, compra y venta de repuestos en dólares sin presentar ante los socios la aprobación de esa operación, utilizando ardides a los fines de confabular una situación de perjuicio de los denunciantes, en forma indebida producto de la dinámica de la situación. Posteriormente comparece por ante esta Representación Fiscal la ciudadana SOSA DE VILLAR A.M., en su condición de víctima quien manifiesto (sic) que el problema comenzó cuando su esposo falleció y se percata que existe una irregularidad en las empresas de nombre AUTO PARTES EL LLACIN y AUTO PARTES CARACAS, cuando se traslada a la empresa habla con el ciudadano A.J. (sic) ESCAURIZA, se molesto (sic) y no les entrego (sic) cuentas, metió a su hijo de nombre LUIS ESCAURIZA, a administrar la empresa, la cual les quebró una, visto lo ocurrido decide junto con su hija ROSMARIA (sic) VILLA SOUSA, trabajar en la empresa, al ciudadano A.J.E., no le gusto (sic) la idea y dio un espacio escuro sin ventilación, descubriendo su hija varias irregularidades. En fecha 09/09/2019, comparece el ciudadano VILLA SOSA ALEJANDRO, manifestando que una vez que fallece su padre se comunico (sic) con el ciudadano A.E., se presentaron en la empresa con el fin tomar las riendas que había dejado su padre, el ciudadano A.E., había puesto a su hijo de nombre L.E., manifestando que ni su hijo, ni la secretaria la iban a quitar, fue cuando se sorprendieron, por lo que solo iban a firmar cheques y autorizaciones las cuales hizo firmar en blanco, habiendo un problema grande de inventario y autorización, cambiando dólares al precio de su conveniencia, el ciudadano A.E., tiene cuatro empresas aparte, ellos pagan los gatos (sic) personas de esas empresas a través de las empresas AUTO PARTES EL LLACIN y AUTO PARTES CARACAS. AI ser interrogado referente a las personas que administran la empresa, manifestó L.E. y J.R.. En fecha 10/09/2019, comparece ante esta Representación Fiscal, el ciudadano VILLAR SOSA P.J., quien manifestó que luego de la muerte de su padre de nombre P.V., el ciudadano A.E., coloco a su hijo de nombre L.E., en el cargo de su papá, les quito (sic) el acceso a la empresa a nivel administrativo, con el pasar del tiempo no les quiso dar cuenta de lo que estaba produciendo la empresa, le reclamaron ya que estaba vendiendo repuestos aparte de la empresa, argumentando que con su dinero hacía lo que quería. Al ser interrogado referente a las personas que administran la empresa, manifestó L.E. y J.R.. En fecha 10/09/2019, compareció la ciudadana VILLAR SOSA ROSMARY, quien manifestó que luego de la muerte de su padre P.V., después de unos años su madre de nombre A.M.S.D.V., y su persona se dirigieron a la empresa con la intención de cubrir la vacante que su padre dejo (sic) en ella y por ende les corresponde, cuando llegaron a la empresa el ciudadano A.J. (sic) ESCAURIZA, manifestó que no iba a mover a su hijo de nombre L.E., del puesto de trabajo donde su padre en vida siempre estaba, igualmente no les dejo (sic) realizar ningún inventario de la empresa, no les informo (sic) del movimiento que se encontraba la empresa, observo (sic) muchas irregularidades con ventas sin facturación, entrada y salida de mercancía sin factura, llegaba con mercancía manifestando que la compraba con su dinero, compraba mercancía como kerosene, sin consultarles, los inventario que dejo (sic) su papá no aparecieron, la salida de la mercancía aparecía como uso interno, no teniendo acceso a ningún tipo de las cuentas de la empresa, en una oportunidad quiso revisar las compras y el muchacho se puso muy nervioso y le dijo que no tenía autorización para poder revisar, observo (sic) algunas transferencias hacía una señora de nombre ERILYN HERNANDEZ, que les vendía repuesto como comisión de venta y esa señora formaba parte de la empresa que el ciudadano ha conformado fuera de las otras, sabe por otras personas que ellos venden la mercancía on line (sic) utiliza empleados como personales, recibió dólares en el momento que no se podía recibir, en una oportunidad lo observo (sic) recibiendo dólares, el reclamó en ese momento donde le manifestó que lo arreglaba rápido, quedándose con los dólares. Al ser interrogada referente a las personas que administran la empresa, manifestó LUIS ESCAURIZA y J.R.. De la denuncia interpuesta por las víctimas en contra de los ciudadanos A.J. (sic) ESCAURIZA BARRIOS, L.E. y J.R., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, señalan que luego de la muerte del ciudadano P.V., el ciudadano A.J.E., en los últimos años se ha negado a la participación de las víctimas en las empresas y le ha dado la administración de las mismas a los ciudadanos LUIS ESCAURIZA y J.R., induciendo a las víctimas en error, para obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, causándoles un grave perjuicio patrimonial a las víctimas. Asimismo, consideramos que el ciudadano A.J. (sic) ESCAURIZA, mediante engaños sorprendió la bueno (sic) fe de la víctima cuando estos le confiaron la administración de su patrimonio, haciendo así, un provecho injusto en perjuicio ajeno, en contra de las víctimas, no entregando dinero alguno a los socios como es su deber por ser administrador de las empresas, beneficiándose injustamente, delegando la administración de las mismas en los ciudadanos L.E. y J.R., dejando una cuantiosa perdida (sic) patrimonial...” (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de agosto de 2019, el ciudadano L.A.O.G., alegando actuar en representación de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales los ciudadanos VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO, VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ, interpone denuncia contra el ciudadano A.J.E. BARRIOS, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 3.149.813, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El 9 de agosto de 2019, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

El 4 de noviembre de 2019, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del prenombrado Circuito Judicial Penal, la convocatoria ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos A.J.E. BARRIOS, L.E. y J.R., a los fines de que fuese fijada la audiencia de imputación de los mismos.

El 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de imputación y emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se desestima la precalificación presentada por la representación fiscal por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentra configurado el referido delito, SEGUNDO: se desestima la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 242 numerales 3° y 4°, solicitada por el ministerio (sic) público (sic) TERCERO: Sin Lugar la solicitud realizada por el apoderado judicial con respecto a la declinatoria, y en cuanto al escrito presentado por el apoderado judicial de fecha 02 (sic) de Diciembre (sic) del presente año, donde solicita LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASI (sic) COMO LA PROHIBICION (sic) DE SALIDA DEL PAIS (sic) se declara sin lugar. CUARTA: Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal…”.

El 10 de diciembre de 2019, la Fiscal Provisoria Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2019.

El 12 de diciembre de 2019, el abogado L.A.O. GUZMAN, alegando actuar en representación de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2019.

El 17 de enero de 2020, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió ambos recursos de apelación, como también los escritos de contestación de los recursos de apelación expedidos por la defensa privada en fecha 8 y 9 de enero del mismo año.

El 22 de enero de 2020, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“...CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del (sic) MARÍA LAURA MAGUREGUI SANTAMARÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) del Área Metropolitana de Caracas, y LUIS A.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Sociedad Mercantil AUTOPARTES CARACAS, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 06 (sic) de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero (03°) (sic) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual (sic) desestimo (sic) la solicitud de audiencia de imputación solicitada en contra de los ciudadanos A.J.E. BARRIOS, L.J. ESCAURIZA SÁNCHEZ y J.R. RUJANO, y en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que un Juez de Control de Primera Instancia Municipal distinto al que pronunció la decisión recurrida proceda a fijar Audiencia de imputación, prescindiendo del vicio constatado…”.

El 20 de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de imputación y emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ESTAFA (…) es por ello que ADMITE. Haciendo la advertencia que la misma es una precalificación provisional, y que podría variar en el transcurso de la investigación. En tal sentido difiere de lo expuesto por parte del Defensor Privado de que se aparte de Precalificación, dada por el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO POR LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en virtud de lo del requerimiento por parte de la Titular de la Acción Penal; es por lo que se acuerda que la presente Investigación (sic) se siga por el PROCEDIMIENTO POR LOS DELITOS MENOS GRAVES (…) TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que (…) es por lo que quien aquí decide considera que procedente (sic) y ajustado a derecho en el presente caso acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…) CUARTO: Se ordena expedir por secretaria (sic) las copias solicitadas por las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 9 de marzo de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de querella, de fecha 6 de marzo de 2020, consignado por el abogado LUIS A.O. GUZMAN.

El 28 de agosto de 2020, la Fiscal Provisoria Interina de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación contra los ciudadanos A.J.E. BARRIOS, L.J. ESCAURIZA SÁNCHEZ y J.R. RUJANO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El 1° de septiembre de 2020, la Fiscal Provisoria Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito extensivo de la acusación interpuesta en fecha 28 de agosto de 2020, contentivo del ofrecimiento de dos nuevos medios probatorios.

El 4 de junio de 2021, la Fiscal Provisoria Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito extensivo de la acusación.

El 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tras diversos diferimientos, realizó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos A.J.E. BARRIOS, LUIS JOSÉ ESCAURIZA SÁNCHEZ y J.R. RUJANO, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa por el abogado L.A.O., incluyendo la Querella y la Acusación Particular, por carecer este de legitimidad como apoderado judicial de las víctimas en el presente proceso, debido a que el poder presentado en autos no cumple los requisitos señalados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara (sic) con lugar la excepción de acción promovida ilegítimamente (…) opuesta por el ABG. J.C.C.V., en su escrito de contestación a la acusación fiscal y la querella, por cuanto los hechos de la acusación fiscal y la querella, denomina delito de Estafa, en realidad se trata de un asunto de naturaleza mercantil que no reviste carácter penal (…) TERCERO: (…) se DECRETA el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.J.E. BARRIOS, L.J. ESCAURIZA SÁNCHEZ y J.R.R. (…) CUARTO: (…) SE ORDENA el cese de todas las medidas de coerción personas y las medidas nominadas e innominadas dictadas en el presente proceso (…) QUINTO: (…) Se declara INOFICICIO entrar a conocer y resolver las otras defensas opuestas por el ABG. J.C.C.V. (…)”.

El 9 de septiembre de 2021, la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió el escrito presentado por el profesional del derecho L.A.O. GUZMÁN, identificado con la cédula de identidad venezolana número 4.168.382, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 34.697, alegando actuar en representación de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO, VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ, contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo, posteriormente recibido el 12 de septiembre de 2021, en el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 10 de septiembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió el escrito recursivo presentado por la abogada ELIEZER SULEIKA DÍAZ RÍOS, en su condición de Fiscal Provisoria Interina de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, el 3 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha 12 de septiembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, recibió el mencionado escrito de recurso de apelación.

El 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto motivado de la decisión ut supra.

El 2 de noviembre de 2021, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió ambos recursos de apelación.

El 15 de noviembre de 2021, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara (sic) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto (sic) el primer recurso por el ciudadano profesional del derecho L.A.O. GUZMAN, actuando en representación de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO, VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ, y el segundo recurso interpuesto por la ciudadana ELIEZER SULEIKA DÍAZ RÍOS, actuando en su carácter de Fiscal (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambos recursos contra la decisión dictada el 03 (sic) de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto (sic) el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADOLFO JOSE ESCAURIZA BARRIOS, L.E. y J.R. (…) por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida…”.

En fecha 3 de diciembre de 2021, el abogado L.A.O. GUZMAN, identificado con la cédula de identidad venezolana número 4.168.382, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 34.697, alegando actuar en representación de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales los ciudadanos VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO, VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ, ejerció recurso de casación contra la citada decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo contestado dicho recurso por la defensa privada de los ciudadanos A.J. ESCAURIZA BARRIOS, L.J. ESCAURIZA SÁNCHEZ y J.R. RUJANO.

El 7 de febrero de 2022, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ejercido acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado LUIS A.O. GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 34.697, actuando en representación de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales los ciudadanos VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO, VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ, ejerció recurso de casación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) Ahora bien, visto los fundamentos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal: Por violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea Interpretación. Asimismo, señala que cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible, si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales (...) En consecuencia, esta representación considera que la Corte de Apelaciones, en su sentencia incurrió por infracción en VIOLACION DE LA LEY, visto que infringe lo establecido en el procedimiento señalado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al no corroborar que debió notificarse a las cuatro víctimas y, a su apoderado judicial, ya que los mismos, no fueron notificadas bajo ningún aspecto, ni por boleta de notificación, ni por llamada telefónica.

sino (sic) que la Ponente solo tomó en cuenta lo dicho por la secretaria (sic) del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a que supuestamente notificó vía telefónica (sin agotar la notificación mediante boleta) únicamente a dos de las víctimas ciudadanos R.V. y P.V., es decir, no tomo (sic) en cuenta lo referido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

‘El Tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar (sic) (...) En consecuencia, se evidencia que no se libró boleta de notificación alguna, para así poder agotar lo expresado en la norma y, posteriormente notificar por teléfono u otro medio señalado en el referido artículo. Es el caso, que si la Ponente hubiese revisado las actas procesales del asunto, anula la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, ya que dicha violación ha traído consecuencias en todo el procedimiento para las víctimas, (sic) dando así el inicio a las infracciones de garantías legales y constitucionales, que implican la violación al orden público. Por tales motivos y, en virtud a la violación de la ley, la Corte de Apelaciones no realizó la revisión exhaustiva como corresponde y, el deber formal de determinar que no era el procedimiento establecido en la norma, sin embargo, dicha Corte estableció que lo expresado por la secretaria (...) que se realzó llamada telefónica así como se le notificó por vía mensaje de texto a los ciudadanos R.V. y P.V. (...), y trajo a colación Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que los Tribunales de la República podrán implementar los medios necesarios para impartir justicia y practicar las notificaciones a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las tecnologías de la información y comunicación, no obstante, yerra al no constatar que son cuatro las víctimas más su apoderado judicial, en consecuencia, la audiencia preliminar celebrada es nula y así debió declarar la Corte de Apelaciones Sala 8, en su deber de ser exhaustivo, observar violaciones de la ley y, normas constitucionales, que trae como consecuencia violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Expectativa Plausible, Confianza Legítima y Seguridad Jurídica.

A tales fines, esta representación trae a colación Sentencia de la Sala de Casacón Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora E.J. G.M., de fecha: 11 de noviembre 2021, Asunto Nro. Sentencia (sic) 160 Exp.AA30-P-2021-00007, el cual es del tenor siguiente (…)”.

SEGUNDA DENUNCIA

(…) Falta de aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: ‘Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el juez o jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto’. Visto lo antes citado, considero que si la Corte de Apelaciones hubiese aplicado el artículo in comento, observaría que no hubo delegación de las víctimas al Ministerio Público, y, que por ello, las consecuencias han sido de estado de indefensión de las víctimas, las cuáles merecen protección, sin embargo, la Sala 8 hizo Mutatis Mutandis y, no aplicó la norma en cuestión, sin embargo, expresó lo siguiente: (...) En virtud de lo cual, los quienes aquí deciden observan que el juez xxx de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por el M.T. de la República, siendo que el medio legal implementado por el mismo, para ser notificados de la Audiencia Preliminar pautada para el día 03 (sic) de septiembre 2021, resultaba idóneo a los fines de celebrar dicho acto por lo que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, e indefectiblemente debe ser declarada SIN LUGAR la misma’. ASÍ SE DECIDE…”.

TERCERA DENUNCIA

(…) Por Indebida Aplicación. En cuanto a la decisión de Primera Instancia en el cual se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones confirma dicho fallo, cuando este incurrió en indebida aplicación del referido artículo, en virtud, a la existencia de la acusación y la prueba de experticia que debe ser conocida por el juez de juicio, vista la conclusión de la fase intermedia en control, obviamente el superior ignoró esta situación que causa en las victimas un gravamen irreparable, visto que concluye el procedimiento, lo que a todas luces es por falta de motivación la confirmatoria de semejante decisión, apartando todo el copia y pega de la decisión y, siendo que es la fase intermedia la que debe una vez vista la acusación y prueba de experticia, el Juez de Control enviar la causa a juicio, visto que es incompetente para valorar las pruebas, pese a ello, la superioridad lo ignoro (sic) y, considero (sic) que la aplicación del ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es a su criterio, en vista de los fundamentos de hecho y de derecho del juez, motivo suficiente para declarar el sobreseimiento…”.

CUARTA DENUNCIA

(…) Errónea Interpretación

La corte de Apelaciones incurre en errónea interpretación al concluir que el artículo 462 del Código Penal referente al delito de estafa, con vista la acusación del Ministerio Público y la prueba de experticia, considero que no existe delito de estafa porque a su modo de entender, el juez de instancia tenía los fundamentos para declarar el Sobreseimiento, en consecuencia, la misma no tiene motivación, considero que la misma es de materia mercantil y que por lo tanto no hay estafa, siendo lo correcto, si hubiese realizado la revisión de las actas procesales, que hay a los autos sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en la cual declaro: con lugar por juicio de rendición de cuentas, sin embargo, no lo consideró y, se declaró en Primera Instancia el sobreseimiento y el superior la confirma, apreciando la Sala 8, que no hay violaciones a garantías constitucionales y legales, lo que deviene en argumento falaz por cuanto es obvio que desde la celebración de la audiencia preliminar, se violó la ley y las garantías constitucionales, de las víctimas. Igualmente, erróneamente interpreta el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Motivación de la Sentencia según el Código Orgánico Procesal Penal: En cuanto a la necesaria motivación de la sentencia dentro de las decisiones judiciales, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En ningún aparte del artículo se indica que se debe permitir violaciones constitucionales o legales sino motivar la sentencia con argumentos, fundamentos, lógicos que pedan (sic) sustentar el fallo, aquí sólo se demuestra lo incongruente de la presente decisión.

Traigo a colación la decisión N° 33, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del fecha 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, caso: Hielo Manolo, C.A. Ponencia: Magistrado Dr. P.R.R.H.(…) En referencia al poder de la sociedad Mercantil AUTOPARTES EL LLACIN C.A, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Sentencia Número 258 del 03/08/2000 (…)[sic].

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso extraordinario de casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

En armonía con lo dicho anteriormente, y a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación sometido al conocimiento de esta Sala, es menester realizar las siguientes precisiones:

El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación, el cual sólo puede interponerse por los motivos previstos en la norma, y con las formalidades previamente establecidas en esta, pues de lo contrario el recurso sería inadmisible, o desestimado, sin que se analice siquiera el fondo.

En principio, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, y en tal sentido en su artículo 423, señala de manera precisa lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este artículo se consagra el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos y motivos expresamente autorizados en la ley.

De tal manera pues, que considerando el contenido de la citada norma, para la correcta interposición del recurso de casación y su consecuencial admisión, se requiere que en su interposición se dé cumplimiento a tales exigencias normativas, como lo es que, que quién lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida y que se encuentre para ello representado por un abogado designado conforme con lo dispuesto en la ley penal adjetiva, que sea interpuesto tempestivamente y que la decisión contra la cual se recurre, sea de aquellas que la ley determina como impugnable en casación.

En este sentido, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad en la presente causa:

Sobre la legitimación para recurrir, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

En este sentido, es menester determinar que en el presente caso, el abogado LUIS A.O. GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.697, manifestando actuar en representación de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO, VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por el mismo y por la representación fiscal, confirmando la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Observándose en el folio 9 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:

“…Que conferimos poder general, amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere al Abogado: LUIS A.O.G. (…) para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, Sucesiones, Organismos Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela, SUNAVI (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas), SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos), SENIAT (Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), que se me puedan presentar, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Tribunales Laborales, Penales, Inquilinato, de Primera instancia y Superiores e incluso Casación…”.

A los fines de determinar el cabal cumplimiento de la exigencia normativa que dimana de la norma referida, esta Sala verificó cada uno de los folios contentivos de las seis piezas, tres cuadernos de apelaciones y dos cuadernos de recusación que constituyen el expediente N° AA30-P-2022-000056, y pudo verificar que el poder otorgado al profesional del derecho L.A.O. GUZMÁN, es un poder general, no facultado expresamente para actuar en la causa referente.

Con respecto a este particular, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…Poder.

Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas...”.

El poder en referencia es para la representación de la víctima cuando esta se ha constituido en querellante, lo cual ocurrió en el presente caso cuando presentó la querella, respecto de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa por el abogado L.A.O., incluyendo la Querella y la Acusación Particular, por carecer este de legitimidad como apoderado judicial de las víctimas en el presente proceso, debido a que el poder presentado en autos no cumple los requisitos señalados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal…” [sic]

De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer actuar e intervenir en nombre de la víctima en un proceso penal, se requiere poder especial.

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto la Sala no pudo constatar la legitimidad que se acredita el ciudadano abogado LUIS A.O. GUZMAN, actuando como apoderado judicial de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales los ciudadanos VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO, VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ, para interponer el recurso de casación ejercido, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado L.A.O. GUZMAN, identificado con la cédula de identidad venezolana número 4.168.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 34.697, alegando actuar en representación de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales los ciudadanos VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO y VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.314.915, 6.511.459, 11.314.914 y 17.076.619; contra la sentencia publicada el 15 de noviembre de 2021, por la referida Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto publicado el 3 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por no acreditar la debida legitimidad para actuar en nombre y representación de las víctimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado L.A.O. GUZMÁN, actuando como apoderado judicial de la empresa AUTO PARTES EL LLACIN, C.A, siendo sus representantes legales los ciudadanos VILLAR SOSA ROSMARY, SOSA DE VILLAR ANA MARÍA, VILLAR SOSA ALEJANDRO y VILLAR SOSA PEDRO JOSÉ; por no acreditar la debida legitimidad para actuar en nombre y representación de las víctimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRAVERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP.-

Exp nro. AA30-P-2022-000056.-

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