Sentencia nº 060 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 29-02-2024

Date29 February 2024
Docket NumberC24-40
Judgment Number060
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 25 de enero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado E.D.J. Chourio Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.181, quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por quien recurre en casación, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la abogada M.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Titular del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual data (25 de enero de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2024-000040, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo IIIDel Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección SegundaDel Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos narrados por la abogada M.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…He venido denunciando graves hechos directamente ante esta Sede Principal desde hace muchos años, hechos tales como desde el Apto Superior y contiguos al mío (14-A) en esta Residencia se emiten RADIACIONES con diferente longitud de onda sobre la humanidad de los que habitamos este inmueble que me fue dado inicialmente para vivir en calidad de vivienda por mi antigua condición de militar activo (Año 1992). En 1996 el IPSFA me ofreció documento de compra venta el cual acepte dando la cuota inicial y lo demás a través de Crédito de Política Habitacional otorgado por el mismo IPSFA en 2007 se medio conformidad de haber saldado el precio total. Esta fecha y no se me quiere otorgar el documento de propiedad; no obstante soy víctima conjuntamente con mi familia de estas aberrantes Radiaciones que ocasionan múltiples efectos. Hoy casualmente mi hijo a las 5:10 aproximadamente. Estaba en el baño por una diarrea espontanea tal como me lo han hecho a mí. Yo en este momento estoy parado de casualidad, ya que sobre mi humanidad se ha vertido estas Radiaciones durante toda la madrugada y parte del día hasta que salí de casa 1:30 del día.

Mi esposa asesinada en la Clínica Vista Alegre (CASO FISCAL 70), el expediente está como entro. La clínica contesta que esta paciente (mi esposa) nunca fue ingresada, el médico no quiere dar contesta de los pedidos que ha hecho la fiscal y así están las cosas…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 9 de octubre de 2017, el ciudadano E.D.J.C.S., presentó por escrito denuncia ante la Vicefiscalía General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2018, la Fiscalía del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de desestimación de la denuncia, de conformidad con el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“… CAPITULO TERCERO

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En el presente caso, es preciso analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho establecido en la ley penal como delito y que amerite sanción, o que, siendo el caso no esté sujeto a la acción de la víctima por ser delito que proceda a instancia de parte agraviada, ya que en caso de que no pueda ser acreditado el carácter penal de los hechos o los mismos sean de acción privada, sería innecesario incoar un proceso penal por parte del Ministerio Público en tales circunstancias.

Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman la denuncia interpuesta por el ciudadano E.D.J.C.S., versa en varias situaciones infringidas, las cuales se discriminan a continuación:

PRIMERO: el denunciante manifiesta que ha realizado muchas denuncias hace muchos años con respecto a las ondas y radiaciones que le realiza su vecino del apartamento (14-A). Por ello, se deduce que se trata de un problema de Convivencia Ciudadana, el cual es preciso resolver en los organismos correspondientes destinados a tratar dichas controversias, tales como la Sindicatura Municipal, la Sala de Conciliación y Mediación asimismo los Jueces de Paz.

SEGUNDO: En relación a que el IPSFA no le ha querido otorgar el título de propiedad del apartamento el cual ya fue totalmente pagado por crédito hipotecario según lo manifestado por el denunciante, a los fines de resolver el conflicto deberá interponer ante un Tribunal Civil la demanda correspondiente; ya que es dicho órgano jurisdiccional quien verificara la veracidad y responsabilidad de los hechos acaecidos.

Es por tal circunstancia, que esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano E.D.J.C. SOLARTE, por cuanto los hechos denunciados no reviste n carácter penal, encontrándonos en presencia entonces de unos de los supuestos de procedencia previsto en la referida norma jurídica…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]

En fecha 4 de abril de 2018, conoció de las presentes actuaciones, vía distribución, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, el 19 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en razón de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, dictó decisión en la cual desestimó la denuncia presentada por el ciudadano Elvis De J.C.S., por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, el 8 de septiembre de 2022, el abogado E.D.J.C.S., quien actúa en representación propia y en condición de víctima en la presente causa, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de septiembre de 2022, fue contestado el recurso de apelación por la abogada M.V.L., Fiscal Titular en la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de septiembre de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció del relatado recurso, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en idéntica data, la Alzada, dio entrada y designó como ponente a la abogada M.H. Abache.

El 14 de octubre de 2022, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación y el 28 de octubre de 2022, dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad de oficio de la decisión dictada el 19 de agosto de 2022, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose a otro Juez de Control distinto dictar nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios advertidos en el fallo.

En fecha 2 de noviembre de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de las presentes actuaciones el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en idéntica data se abocó al conocimiento de la misma.

El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual desestimó la denuncia presentada por el ciudadano E.D.J.C.S., por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2022, el abogado E.D.J.C.S., quien actúa en representación propia y en condición de víctima en la presente causa, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de diciembre de 2022, la abogada M.V.L., Fiscal Titular en la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación de autos.

De igual manera, el 14 de diciembre de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció del relatado recurso, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en idéntica data, la Alzada, dio entrada y designó como ponente a la abogada N.S. Bernatte.

Ulteriormente, el 20 de diciembre de 2022, el Tribunal Colegiado antes mencionado, declaró inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de apelación.

En fecha 27 de enero de 2023, el abogado E.D.J.C.S., quien actúa en representación propia y en condición de víctima en la presente causa, presentó recurso de casación.

El 7 de marzo de 2023, la abogada M.V.L., Fiscal Titular en la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de casación.

En fecha 15 de marzo de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha, 14 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia número 145, en la cual expresó:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2022, por la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho E.D.J.C. SOLARTE, en su carácter de denunciante, contra decisión dictada en fecha 10 de noviembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró CON LUGAR la desestimación de la denuncia realizada por la fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado...” (sic).

En fecha 9 de mayo de 2023, reingresaron las actuaciones a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 10 de mayo de 2023, dicha Sala admitió el recurso de apelación y el 30 de octubre de 2023, declaró Sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2023, el abogado E.D.J.C.S., quien actúa en representación propia y en condición de víctima en la presente causa, interpuso recurso de casación.

De igual modo, el 13 de diciembre de 2023, la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de casación.

Finalmente, el 25 de enero de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En relación al Recurso de Casación propuesto por el abogado E.D.J.C. Solarte, quien actúa en representación propia y en condición de víctima en la presente causa, señaló lo siguiente:

“… EXPRESAR, DE MANERA SEPARADA Y ENUMERADA CADA UNA DE LAS DENUNCIAS O MOTIVOS DEL RECURSO

1.- SE DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY, EL HECHO DE QUE:

El artículo 283 del COPP establece: ´El M/Público dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al juez o jueza de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o (omisos). Ambos tribunales (tanto el 32° de control como la sala 8 de la Corte de apelaciones) admitieron la solicitud del Ministerio Fiscal. Sin acatar el plazo que establece el mismo artículo 283 del COPP, cuando establece que esta acción de solicitud de desestimación será ejercida dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando (...omisas). Hago saber que en fecha 09/10/17 interpuse ante la vice fiscal la denuncia de los hechos y fue el 22/03/ 18 cuando el Ministerio Fiscal solicitó al Tribunal de control LA DESESTIMACIÓN DE LAS DENUNCIAS.

2.-SE DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY, EL HECHO DE QUE: El artículo 283 del COPP establece solo cuatro (4) causales por los cuales se puede desestimar una denuncia que son a). Porque el hecho no reviste carácter penal b). Porque la acción penal esté prescrita c). Porque existe algún obstáculo legal d). Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso esté dentro del ámbito de la acción privada. El ministerio fiscal interpretó los hechos con falta de carácter penal cuando cada uno de estos hechos está debidamente tipificado en el Código Penal como delito.

3.- SE DENUNCIA COMO INDEBIDA APLICACIÓN DE LA N.E.H.D.Q.: Articulo 447: (…) LA CORTE NO QUISO NUNCA fijar una audiencia y se limitó a invalidar mis pruebas, pero en cambio sí admitió el medio de prueba que presentó el Ministerio fiscal ante el 32° Tribunal de control, todo ello a pesar de que entró a conocer de la apelación admitida la cual declaro CONFIRMADA LA DECISIÓN DEL 32° Tribunal de control Cometiendo con ello una violación además del artículo 49.1 y 3 constitucional.

Así las cosas, paso de inmediato a decir ¡o siguiente para mayor abundamiento: La representación Fiscal me notifica que en esta fecha: 22 de marzo de 2018 solicitó a El Tribunal 32° de control, LA DESESTIMACIÓN, de la causa № DES-3239-2018, que contiene mi denuncia hecha el 09 de octubre de 2017.(5 meses después como se puede observar en contravención a lo que acuerda el artículo 283 de! COPP (…) Debo indicar que aquí no se trata de un hecho, sino de tres (3) hechos que son: (1) LA MUERTE DE MI ESPOSA POR CAUSA DE UN SHOCK ANAF1 LÁCTICO O ANAFILAXIA (Supuesta Mala praxis u Homicidio) ocurrida el 10/03/2016 antes y cuando se le pretendía realizar una histerectomía en la Clínica Vista Alegre ante una cirugía electiva, (2) LA ESTAFA O FRAUDE cometida por el Cnel (ej.) A.R.F.L., Director Gerente de Viviendas en Guarnición de! Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) para el momento de la transacción, así como el General del ejército Director del IPSFA para ese momento también MEDIANTE LA SIMULASIÓN DE VENTA, quienes dan fe de haber recibido mi cuota inicial en efectivo y de haberme entregado un Crédito hipotecario que nunca firmé pero que se lo quitaron al Instituto y dan fe de habérmelo descontado en cuotas sucesivas hasta la última cuota a través y demostradas en mi neto de pago cada mes por el monto restante después de la entrega en efectivo de la cuota inicial entregada para la compra-venta del inmueble tipo apartamento denominado : Apartamento 14-A,piso 14 ubicado en la Residencia General J.B.A.d. la calle 14 y 17 de los Jardines del Valle, Municipio Libertador-Distrito. Capital. Caracas. Este hecho está tipificado como delito por el artículo 462.1 y 463,3 del Código Penal Venezolano vigente. Y el Hecho acaeció en 1997 y que a la fecha el IPSFA dice que los terrenos en que está construido el inmueble no son propiedad de Viviendas en Guarnición, motivo por el cual no se pueden otorgar los documentos de propiedad por cuanto no existe documento de condominio del inmueble antes de la venta. Teniendo a mi persona desde el año de 1992 a 1997 en condiciones de Vivienda en Guarnición y desde 1997 a esta fecha en condiciones de Copropietario sin Título en la condición de OCUPANTE PRECARIO, ya que nada es mío y nada demuestra mi propiedad legítima más que los documentos con los cuales se efectuó la fraudulenta venta. Con estos no puedo traspasar ni sostener con el tiempo la ocupación del inmueble. La actual administración del IPSFA se niega a reconocer la venta o a devolverme el dinero entregado, con el agravante de que la actual administración del Instituto no da cuenta de donde ha ido a parar mi dinero entregado ni quien lo tiene. Lo que es peor el ministerio público quiere que yo inicie una demanda con el pretexto de encubrir a los que actuaron de este modo fraudulento en el que a todas luces se observa un provecho injusto con perjuicio ajeno en detrimento de una administración pública de una entidad autónoma en que tiene interés el Estado, como es el caso del IPSFA. (art.462.1). También se viola el artículo 463.3 cuando se somete a la venta un inmueble a sabiendas que no era propio, de que era del control del Estado por el obstáculo ya presentado del terreno por lo que la empresa Viviendas en Guarnición no tenía documento de condominio como lo establece la ley de Propiedad horizontal vigente para el momento del negocio jurídico y por el cual no se podía efectuar la compraventa de dicho inmueble. Tanto el Ciudadano Ministro de defensa, V.P.L. y sus antecesores y sucesores como la Ministra C.M., el Contralor de la Fuerza Armada, el Contralor General de la República (Elvis Amoroso) desde cuando era Presidente de la Comisión de Política Interior, el actual Defensor del Pueblo y el actual Fiscal General de la República actual Presidenta del TSJ y su antecesor conocen de mi denuncia en torno a este hecho y todos se han sumado a querer que estos hechos queden impunes. (3) El tercero de los hechos se trata de LESIONES PERSONALES. Art.413 del CP. Por la emisión de Radiaciones a través del techo de platabanda al interior del apartamento 14-A y desde el apartamento 15-A -inmediatamente sobre el 14-As haciendo que estas radiaciones impacten sobre mi humanidad causándome graves daños desde: quemadura de la piel, el rostro, hinchazón de cualquier órgano del cuerpo impactado (sobre todo la próstata) caso en el cual me causan dificultad y dolor para excretar la orina y lo cual practican a cualquier hora del día , la noche y madrugada sobre todo durante el sueño , haciéndome levantar hasta seis o más veces, causándome perdida del sueño y perdida de electrolitos que me causan debilidad extrema durante el día, así como otros daños como vómitos, náuseas, diarreas e incontinencia urinaria, debilidad extrema etc. Esta situación deja ver como prueba que los que perpetran estos hechos tienen perfecta escucha de mi voz y observación de mis movimientos dentro del inmueble que ocupo a cualquier hora de! día y noche. El Ciudadano: que ocupa este inmueble de nombre: ANTEQUERA SAAVEDRA J.C.C.. V- 6.472.216 ha sido denunciado por mi persona como el ocupante de este inmueble en los actuales momentos y ante el Cnel (GN) A.P., Ocupante al principio del mismo inmueble 15-A asignado por el IPSFA y de donde proviene dichas radiaciones unas veces en forma de lluvia y otras veces tipo láser con gran efecto calorífico. De tal manera que es falso cuando el Ministerio público y el Tribunal dicen que mi denuncia es contra personas DESCONOCIDAS. El Ministerio Público se ha negado a conocer e investigar, a pesar de que cada uno de estos hechos están ya asignados por el propio Ministerio Fiscal a cada Fiscalía en particular, así por ejemplo : (1) La causa del fallecimiento (año2016) fue asignada a la fiscalía (ahora) 5 meses antes en manos de la 70° bajo la nomenclatura MP-151172-2016, CASI 7 AÑOS no se ha querido avanzar pese a mí insistencia y diligencias propias que he realizado (2) La causa de Estafa (simulación de venta de un inmueble ¡cometida por Funcionarios del IPSFA (año 1997) fue asignada a la fiscalía 57°,bajo la nomenclatura MP19486-2022 (casi 26 años tiene de haberse efectuado la Simulación de la Venta) y el M/P se niega a la investigación de los hechos, conjuntamente con los tribunales. (3) LA CAUSA DE LESIONES PERSONALES y LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, debidamente tipificados por el 413 Y 183 del Código Penal. Hechos que vienen sucediéndose de forma continua desde 1992 (desde que ocupo el inmueble) solo que yo no había podido percibir, porque no los había podido diferenciar y me costaba creer que criminales fueran capaces de perpetrar estos hechos. No hay duda que estos hechos están ligados al interés que tiene e! medio militar para perpetrar estos hechos. Han tenido que ver tanto en la muerte de mi mujer como la Simulación de la venta de! Inmueble como en los hechos de tortura para lo cual han tenido que acometer contra la Inviolabilidad del Domicilio. He luchado hasta contra la actuación de los tribunales en particular contra esta corte en sala ocho (8). He recusado hasta dos (2) veces a la Jueza ponente Dra. N.S. y no he podido encausar el procedimiento para que se haga verdadera Justicia. Véase como se intentó desestimar mi derecho a la justicia en un primer intento sentenciando LA SUPUESTA EXTEMP0RANEIDAD de mi apelación contra lo decidido por el 325 Tribunal, con lo cual subió el expediente para tardarse varios meses en el TSJ. Después RECUSE a la misma Jueza hasta dos (2) veces por el hecho de Supuesta parcialidad a favor del Ministerio Fiscal al negarse esta sala a cumplir con el DEBIDO PROCEDIMIENTO, al negarse esta sala a dar cumplimiento del artículo 442 del COPP (…) Esta sala pretende imponer una falsa justicia violando estos preceptos Constitucionales por más que lo intenté NO QUISO FIJAR LA AUDIENCIA. CONFORME AL ART 442 DEL COPP. El Ministerio Público pretende incorporar un medio de prueba en el que intenta hacer ver QUE SUFRO DE DELIRIO DE PARANOIA, con lo cual ¡e pide a la sala desestimar todas mis denuncias como en efecto SE ACORDÓ TAL CUAL FUE SOLICITADO Y ACORDADO. ¿En qué consiste la PARANOIA? (…)Pues bien yo de tanto que fue el acoso del Ministerio Público que me puso como condición en todas y cada una de las fiscalías que para continuar las investigaciones debía acudir a medicina forense a practicarme este examen psiquiátrico -cuando la víctima soy yo y no el delincuente que según el COPP es a quien se le debe practicar obligatoriamente este examen - pero bueno de todos modos quien afirma esto y lo presenta como prueba obliga al tribunal a una audiencia oral en la que la víctima se defienda. Ahora lo curioso es que mis pruebas presentadas el Tribunal las anuló todas. En estas pretendía yo hacer ver una experticia legal ordenada por el M/Público en SENAMECF a mi hijo en su área peri órbital en la que mostraba inflamación. Mi pie con edema y quemadura de primer grado en la piel. Sangramiento por el recto de mi persona y quemadura del rostro. En fin, esta sala ordenó la nulidad y eliminación de estos medios de prueba libre mientras que para su decisión tomó como base el medio de prueba esgrimido por el M/público y presentado por el 32° Tribunal de control.

(…)

Sin más atentamente pido una vez más la anulación de esta irrita sentencia se ordene al Ministerio fiscal que comience la investigación de cada uno de estos casos por constituir hechos delictuosos DEBIDAMENTE TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina -impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que, “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

En el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia publicada en fecha 30 de octubre de 2023, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, ejercido contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “…declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA …”, formulada por el Ministerio Publico, específicamente por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, argumentando esta desestimación, por cuanto, “… el hecho no reviste carácter penal (…), ello de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

En razón de lo antes expuesto, cabe acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283 y 284, respectivamente, en lo referente a la solicitud de la desestimación de la denuncia, exponen lo siguiente:

Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”.

Artículo 284: La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”.

De las normas antes descritas, se desprende que el Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la desestimación de la misma. Ahora bien, si la desestimación, es declarada con lugar, dicha decisión sólo podrá ser impugnada por la víctima mediante el recurso de apelación, como sucedió en el presente caso.

Sin embargo, la decisión que dictó el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación solicitada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es una decisión que solamente puede ser revisada por la Corte de Apelaciones, única y exclusivamente a través del recurso de apelación de autos, ya que no se encuentra entre las decisiones recurribles en casación.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencias número 287, de fecha 22 de junio de 2006, y sentencia número 458, de fecha 14 de noviembre de 2016, sobre la censura casacional de la solicitud de desestimación, y más reciente en sentencia número 196 de fecha 26 de mayo de 2023, que:

“… el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia (…) es una decisión que únicamente es revisable por ante las C.d.A. mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación …” . (Resaltado de la Sala)

Reafirmando lo anterior, la Sala, al respecto ha realizado los pronunciamientos siguientes:

Sentencia número 64, del 27 de febrero de 2013,“… Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal. …”.

Sentencia número 238, del 20 de junio de 2013,“…por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por la alzada; el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el recurrente, por considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la denuncia nunca se llegó a formalizar…”.

Y por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.499 de fecha 2 de agosto de 2006, con ocasión a la naturaleza de la figura de la desestimación, precisó:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ´desestimada´ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ´actividad penal´ en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 ( hoy artículo 283) del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”.

En efecto, en el presente caso no se dio inicio al proceso penal, ello en razón a que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicitó la desestimación de la denuncia, y por lo tanto, no dio lugar al desarrollo de las distintas etapas del proceso penal, por cuanto consideró en esta fase primigenia del proceso, que los hechos no revestían carácter penal.

Siendo así, la Sala debe enfatizar, que la desestimación de la denuncia, en primer lugar es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho -denunciado o querellado-, ya que su objeto es establecer un mero análisis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Público bajo la prerrogativa del ius puniendi, considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la “desestimación”, seria inoficioso e ilógico, judicializar a través de una orden de inicio de investigación, lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario, en detrimento no solo del justiciable sino también a la administración de justicia, violentándose flagrantemente los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 451, en correlación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación, planteado por el abogado E.D.J.C. Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.181, quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de víctima en la presente causa. Así se decide.

En razón de la inadmisibilidad aquí decretada, esta la Sala no pasa a verificar, el resto de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación incoado por el abogado E.D.J.C. Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.181, quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por quien recurre en casación, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la abogada M.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Titular del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 451, en correlación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2024-000040

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT