Sentencia nº 060 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2017

Número de sentencia060
Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteC16-157
MateriaDerecho Procesal Penal
196570-060-23217-2017-C16-157.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I. VERENZUELA

El 16 de mayo de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el número 3698-15 (de la nomenclatura de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana LIVIAN Y.D.B. RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.507.861, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 462).

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 29 de marzo de 2016, por la abogada R.L.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.998, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.V.M., en su condición de víctima, contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada profesional del derecho, contra la decisión publicada, el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Livian Y.D. Berardino Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de mayo de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora F.C. González, quien se inhibió del conocimiento de la presente causa el 21 de junio de 2016, basándose en que “(…) el 17 de diciembre de 2012, como Jueza integrante de la Sala Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presencié en mi carácter de ponente en el expediente (…) núm. 3199-12, audiencia oral efectuada en dicha Corte de Apelaciones (…) con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, el 28 de febrero de 2012, en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.L.V. Mora (…)” [negrillas del acta de inhibición].

El 28 de junio de 2016, el Magistrado Doctor Maikel J.M.P., en su carácter de Presidente de esta Sala de Casación Penal, declaró con lugar la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, en esa misma oportunidad, convocó a la Magistrada Suplente Doctora J.d.V.S.M., a los fines de la constitución de la Sala Accidental, quien manifestó su formal aceptación el 30 de ese mismo mes y año.

El 8 de julio de 2016, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora Elsa J.G.M., Vicepresidenta, Magistrado Doctor J.L.I. Verenzuela, Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., Magistrada Doctora J.d.V.S.M., Doctora A.Y.C. de García, Secretaria y, el ciudadano L.F.O.P., Alguacil. Asimismo, debido a que la ponencia del presente caso se encontraba asignada a la Magistrada Doctora F.C.G., cuya inhibición fue declarada con lugar, se reasignó dicha ponencia al Magistrado Doctor J.L.I. VERENZUELA, quien la asumió y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la denuncia formulada en esa misma oportunidad por el ciudadano H.L.V.M. contra la ciudadana Livian Y.D.B.R., por la supuesta comisión del delito de defraudación, previsto en el artículo 465, numerales 2 y 8, del Código Penal vigente para ese entonces (hoy artículo 463, numerales 2 y 8), ordenó el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

El 10 de enero de 2007, la referida Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Livian Y.D. Berardino Ramírez por el “delito de estafa”, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad en que ocurrió el hecho (hoy, artículo 300, numeral 1).

El 30 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad en que ocurrió el hecho, a cuyo término el juzgador a cargo de dicho Tribunal decidió no admitir la solicitud de sobreseimiento, por considerar que existían elementos que no fueron considerados por la Vindicta Pública (sic) dentro de los actos propios de procesabilidad y, en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ratificara o rectificara la petición fiscal.

El 7 de mayo de 2010, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rectificó la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal Sexagésima Segunda y, por consiguiente, comisionó a la Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la señalada Circunscripción Judicial para que coordinara la práctica de diligencias que considere pertinentes, encaminadas a lograr el esclarecimiento de los hechos investigados.

El 22 de julio de 2011, la Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento (hoy, artículo 300, numeral 1).

El 13 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho investigado no se encontraba tipificado como delito en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época (hoy, artículo 300, numeral 2) y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

El 28 de febrero de 2012, la abogada R.L.G.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.V.M., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 5 y 6 de marzo de 2012, el abogado J.T.A., en su carácter de defensor privado de la ciudadana Livian Y.D.B.R. y la Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 7 de marzo de 2012, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 13 de abril de 2012, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por los Jueces Rita Hernández Tineo, Yris Y.C.M. y F.C.G., admitió el recurso de apelación, y, el 17 de diciembre de 2012, celebró la audiencia oral correspondiente.

El 30 de abril de 2013, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión del abocamiento del ciudadano J.E.P.G., como Juez integrante de ese órgano colegiado en sustitución de la Jueza F.C.G., quien fue designada para cumplir funciones en la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en el señalado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el 10 de julio de 2013.

Luego, el 30 de julio de 2013, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima y, en consecuencia, anuló el fallo publicado, el 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa y, ordenó la remisión de las actuaciones a un tribunal en funciones de control distinto a dicho juzgado, basándose en que la juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación, que surge cuando se desconoce el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión.

Posteriormente, el 21 de julio de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondió conocer de la causa, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 300° (sic), ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO no está tipificado como delito o falta en nuestro Código Penal, por pertenecer al Derecho Privado, el cual contiene normas jurídica (sic) que regulan las relaciones entre los particulares, y son claramente de naturaleza civil (mayúsculas de la decisión) y, ordenó la notificación de las partes.

El 13 de agosto de 2015, la profesional del derecho R.L.G.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.V.M., en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue contestado por la defensa privada de la ciudadana Livian Y.D. Berardino Ramírez, el 24 de ese mismo mes y año.

El 18 de septiembre de 2015, vencido el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 9 de octubre de 2015, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación y, el 9 de diciembre de 2015, declaró sin lugar dicho medio impugnativo, confirmando así el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Livian Y.D.B.R., de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de enero de 2016, el abogado J.T.A., en su carácter de defensor privado de la ciudadana Livian Y.D.B.R., consignó diligencia mediante la cual solicitó a la mencionada Corte de Apelaciones, la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación, siendo las mismas acordadas mediante auto dictado por ese órgano jurisdiccional, el 23 de febrero de 2016.

En ésta última oportunidad, esto es, el 23 de febrero de 2016, la prenombrada Corte de Apelaciones ordenó notificar a las partes del contenido de la referida decisión. En consecuencia, libró boletas de notificación a la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la víctima, ciudadano H.L.V.M. y a su apoderada judicial, abogada R.L.G.C..

El 3 de marzo de 2016, la víctima, su apoderada judicial y la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dieron por notificados de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación.

El 29 de marzo de 2016, la abogada R.L. Graterol Canelón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L. Villamizar Mora, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre de 2015.

La referida Sala, visto que la boleta de notificación había sido librada erróneamente a la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando la última designada para el conocimiento de la presente causa era la Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 29 de marzo de 2016, acordó librar boleta de notificación a dicha representación fiscal para informarle del contenido de la referida decisión [que declaró sin lugar el recurso de apelación]. Asimismo, se acuerda participarle que esta misma (sic) fecha fue interpuesto Recurso de Casación en contra de la referida decisión, la cual fue recibida por aquella el 31 del mismo mes y año.

El 25 de abril de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal Accidental el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada R.L. Graterol Canelón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L. Villamizar Mora, en su condición de víctima, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada contra la sentencia dictada, el 21 de julio de 2015, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Livian Y.D.B.R., de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal Accidental declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia que acordó el sobreseimiento de la causa, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) Se inicia la presente investigación en fecha 12 de septiembre de 2003, en atención al escrito de denuncia del ciudadano: H.L.V.M., en contra de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, toda vez que la referida ciudadana presuntamente violento (sic) su consentimiento y no realizo (sic) la venta con todos los elementos esenciales, de un inmueble ubicado en el piso 08, de la Torre A del Edificio Residencias Parque La Estrella, ubicado en la intersección de la Avenida Cajigal y Gamboa de la Urbanización San Bernardino” (…)” [Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal Accidental, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal Accidental observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano H.L.V. Mora, deriva de su condición de víctima directa en el proceso penal seguido contra la ciudadana Livian Y.D.B.R., el cual dio lugar a la sentencia impugnada y, que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la legitimación de la abogada R.L.G. Canelón, esta Sala de Casación Penal Accidental observa que dicha profesional ostenta la representación judicial del ciudadano H.L. Villamizar Mora, tal como consta de la copia certificada del documento poder otorgado por el prenombrado ciudadano a la mencionada abogada, el 10 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 65, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 154 y 155 de la primera pieza), para que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses en la tramitación de la denuncia penal interpuesta por su persona contra la ciudadana Livian Y.D.B. Ramírez, en razón de lo cual, se concluye que se encuentra legitimada para representar al ciudadano H.L.V.M., en el presente caso.

2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 25 de abril de 2016, por la Secretaria de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) Quien suscribe (…) hace constar, que desde el día 03 de marzo de 2016, fecha en que se dio por notificada la Apoderada Judicial R.L.G., de la decisión dictada por esta Alzada el día 09 de diciembre de 2015, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de la siguiente manera: viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de marzo de 2016 (inclusive). Consignando recurso de casación el día 29 de marzo de 2016. Asimismo, se deja constancia que la representación fiscal se dio por notificada de la interposición del recurso en fecha 31 DE MARZO DE 2016, se hace constar que transcurrieron íntegramente OCHO (08) días hábiles para la contestación, de la siguiente manera: viernes 01, lunes 04, jueves 07, lunes 11, martes 12, miércoles 13, miércoles 20, jueves 21 de abril de 2016. No interponiendo contestación el representante fiscal en relación al recurso interpuesto. Igualmente, se deja constancia que los días lunes 21, martes 22, miércoles 23 de marzo de 2016, martes 05, miércoles 06, viernes 08, jueves 14, viernes 15, lunes 18 de abril de 2016, NO HUBO DESPACHO en esta Sala (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la certificación].

Del referido cómputo y de las actas del expediente se constata que, el 9 de diciembre de 2015, se dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación. Seguidamente, el 13 de enero de 2016, el ciudadano J.T.A., en su carácter de defensor privado de la ciudadana Livian Y.D.B.R. consignó diligencia mediante la cual solicitó la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la indicada sentencia (folio 82 de la cuarta pieza), actuación que configuró la notificación tácita del prenombrado profesional del derecho, en representación de la señalada ciudadana, figura que por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha admitido respecto del procedimiento penal (Vid. Sentencia N° 1536, del 20 de julio de 2007 de la Sala Constitucional), a tenor de lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”, lo que en el presente caso no era necesario, por cuanto la investigada de autos no se encontraba privada de su libertad.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2016, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de las partes y, en consecuencia, libró boletas de notificación a la víctima, su apoderada y a la representación fiscal, dándose por notificados los dos primeros mencionados, el 3 de marzo de 2016, y la última el 31 de ese mismo mes y año.

De allí, que es evidente que el recurso de casación ejercido, el 29 de marzo de 2016, por la abogada Reina L.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la víctima, fue interpuesto con anterioridad al inicio del lapso de interposición de quince días al cual se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 31 de marzo de 2016, oportunidad en la cual la última de las partes, a saber, la representación fiscal, se dio por notificada de la sentencia que confirmó el sobreseimiento de la causa.

Ello así, cabe señalar que conforme con el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este M.T. de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal Accidental estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), que estableció lo siguiente:

“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.

Criterio éste ratificado por la referida Sala en la sentencia N° 1566, del 8 de agosto de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (…)”.

De igual modo, la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico RH.000407, del 12 de agosto de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) De la transcripción de la doctrina antes citada, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que la apelación anticipada evidencia la voluntad y el interés manifiesto e inmediato de la parte afectada por un pronunciamiento desfavorable, por recurrir ante la Alzada con el fin de obtener una revisión y una nueva sentencia conforme a derecho y justicia, además de que el acto manifestado a través de la apelación anticipada alcanzó su fin al cual estaba destinado, por una parte; y por la otra no se causa ningún agravio, lesión o desequilibrio al derecho de la contraparte, garantizándose así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; caso contrario, sería vulnerar derechos constitucionales por riguroso cumplimiento de formalismos, supuesto éste que si causaría un desequilibrio procesal. En tal sentido, tiene plena validez la apelación realizada en forma anticipada conforme a los criterios jurisprudenciales invocados (…)”.

Como se aprecia, las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia han establecido el criterio relativo a que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal, específicamente respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, ha señalado lo siguiente:

“(…) Sobre la base del expuesto cómputo, el recurso de casación fue propuesto el dieciséis (16) de julio de 2012, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” [Vid. Sentencia N° 099, del 19 de febrero de 2016].

De la citada sentencia se observa que el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en razón de la garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pues evidencia el impulso procesal de las partes para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

Con base en las consideraciones expuestas, el presente recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima, el 29 de marzo de 2016, vale decir, antes de que se iniciase el lapso legal a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tempestivo.

3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L. Graterol Canelón, en su carácter de apoderada judicial de la víctima contra la sentencia dictada, el 21 de julio de 2015, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa por considerar atípico el hecho investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa esta Sala de Casación Penal Accidental que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que aún cuando fue dictada durante la fase intermedia, confirmó la terminación del proceso y, el delito en virtud de cuya presunta comisión se efectuó la investigación, esto es, estafa, tiene asignada una pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que la recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente ab initio señaló lo siguiente:

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del articulo (sic) 306 numeral 3 ejusdem referida a ‘las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas’ basada fundamentalmente en la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 9, que confirma el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado 22 (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en fecha 21 de julio de 2015, y omitió totalmente la opinión esgrimida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (sic), lo cual era relevante para la decisión, dado que de allí emergían aportes sustanciales para determinar la situación denunciada, lo que hace merecer a quien aquí recurre que se adolece y se infringe el debido proceso, dando lugar a un equívoco que vulnera los derechos de la parte que es víctima en el presente caso (…).

Se limitó con una nueva decisión a reforzar confirmar (sic) (…) y complementar el criterio erróneo del Juzgador de Control (…) se limita a mencionar nuevamente los mismos elementos que sirvieron de base a la decisión del Juzgado 22 (sic) de Primera Instancia (…) para dictar su decisión (…) sin el análisis de cada uno de los elementos señalados (…) y menciona sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional referentes a la motivación de la sentencia y agrega literalmente los fundamentos del Juzgado 22 (sic) de Control en su decisión de dictar el sobreseimiento, que son los siguientes: (…)

CUADERNO SEPARADO (FOLIOS 1 AL 15)

OPINIÓN FISCALÍA (sic) SUPERIOR MINISTERIO (sic) PÚBLICO ÁREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS (…) FECHA 05-05-2010 ORDENÓ ‘RECTIFICAR’ EL SOBRESEIMIENTO

Documento fundamental de la investigación, en el presente proceso fue desconocido, no apreciado por la CORTE DE APELACIONES (…) ni tomado en cuenta por el TRIBUNAL 22 (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (…) omitido y desconocido por ambos juzgados.

DECISIÓN JUZGADO (sic) 22 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

PARTE MOTIVA

Conclusiones abstractas sin análisis de cada uno de los elementos de investigación que cursan en los autos.

No toma en cuenta declaraciones, entrevistas, soportes bancarios, otros recaudos, solicitudes defensa (sic), el control de la orden de rectificación ordenada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.

No puede limitarse a concluir solamente sobre las documentales sin realizar un análisis adminiculado de (sic) las otras probanzas de autos.

Ciudadanos Magistrados, el referido fallo no analiza los supuestos específicos del delito de estafa, previsto en el artículo 462 del código penal (sic) (…).

(…) en la referida decisión la Juzgadora 22 (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (…) realiza una serie de consideraciones académicas y genéricas acerca de los que consiste (sic) el juicio de legalidad, teoría del delito, principio de legalidad, refiriéndose a sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional, concluyendo, sin el análisis propio de un juez penal y no un juez civil, en las siguientes argumentaciones: (…).

(…) se observa que la argumentación que antecede no es de la competencia de un juez penal que se encuentra en la imperiosa obligación de analizar pormenorizadamente las probanzas cursantes en autos (…) no apreció las pruebas ni las menciono (sic) ni las adminiculó con la procedencia o no de los supuestos de hechos (sic) del delito denunciado y del iter en la comisión del delito, por qué la víctima, poseedora de la cosa, hace entrega de ella mediante el artificio o el error en que le ha hecho caer el culpable, no solo atendiendo a la tipicidad sino también si los hechos se subsumen o no en una acción antijurídica, imputable y culpable (dolo), producto de la valoración judicial y procesal del juzgador, y en el caso que nos ocupa, la decisión del Juzgado 22 (sic) de Control no contiene el soporte de las probanzas de autos, y se extralimita al preguntarse en su misma decisión como (sic) se explica esto o aquello en una disertación intelectual que lo aleja de la objetividad del caso y del asunto que nos ocupa, convirtiéndose en un juez civil y realizando pronunciamiento (sic) que excede de sus límites y competencias como Juez de Control, máxime cuando la sentencia de nulidad de los contratos de compra venta y venta (sic) de usufructo proferida por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ni está definitivamente firme, puesto que se encuentra en estado de decisión por reenvío del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

De igual modo, señaló que:

“(…) LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE ALZADA (…) FUERON LOS SIGUIENTES: (…)

Ciudadanos Magistrados, de lo establecido por el juez de alzada, no se observa en el contenido de la decisión del Juzgado 22 penal (sic) cual (sic) fue el resultado de la investigación, cuál fue el recorrido del iter de los hechos con el supuesto de ley, y cuál fue la concatenación del contenido de cada uno de los elementos resultantes que solo fueron mencionados entre sí, valoración y análisis que tampoco fue realizado por la Corte de Apelaciones que se limitó a confirmar la sentencia apelada, mencionando sentencia Sala (sic) Constitucional sobre procedencia (sic) de la atipicidad en el ordenamiento penal, siempre y cuando no se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal, decisión que no aplica al caso que nos ocupa (…).

CORTE DE APELACIONES (…) NO TOMÓ EN CUENTA LA OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)

(…) ese despacho Superior consideró procedente la RECTIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO (…).

(…) cursa en autos, escrito presentado por la Fiscalía 72 del Ministerio Público (sic) (…) ratificando nuevamente la solicitud de sobreseimiento de la causa, sin hacer el análisis respectivo requerido por la Fiscalía Superior. Sin acatar esa decisión (…).

El Juzgado 21 (sic) en Funciones de Control al que le correspondió conocer la solicitud del Fiscal 72 del Ministerio Público (sic), emitió una sentencia plantilla totalmente inmotivada y no entró a conocer en audiencia si estaba llenos (sic) el resultado de la investigación llevada por la Fiscalía asignada (…) originando la INMOTIVACIÓN, decisión apelada y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones (…) Sala 6 y distribuida en su oportunidad, recayó en el Juzgado 22 (sic) de Primera Instancia en lo Penal (…) que no revisó ni atendió la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, omitiendo lo ordenado y limitándose a confirmar el sobreseimiento, causando graves daños irreparables a la víctima (…) infracción mantenida por la Corte de Apelaciones (…) Sala 9.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA 6.

EL JUZGADO 21 (sic) DE CONTROL, declaró el sobreseimiento de la causa (…) decisión ésta que originó que la CORTE DE APELACIONES (…) SALA 6, decretara que, por estimar que (sic) si la juez a quo consideraba que los hechos investigados son atípicos y no como lo expresaba y solicitaba el titular de la acción penal, en el entendido que el hecho objeto del proceso no se realizó, debió fundamentar tal pronunciamiento, dar las razones por las que consideraba que los hechos investigados no están descritos como tal en ningún tipo penal del ordenamiento jurídico venezolano (…) dan cuenta que la juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación (…).

Ciudadanos Magistrados, el delito denunciado en ningún momento fue el de ‘INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO’ NI TAMPOCO EL DE FALTA DE CONSENTIMIENTO, eso fue una afirmación y conclusión subjetiva realizada por la Juez 22 Penal (sic) (…) sobre los hechos denunciados que nunca analizó. El delito denunciado si (sic) se encuentra tipificado en la legislación penal y corresponde al delito de ESTAFA (…) por cuanto los hechos denunciados integran el tipo delictual definido en el texto sustantivo penal: que se haya ejecutado utilizando artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la víctima, que el sujeto activo se procure para sí, o bien, en beneficio de un tercero, algún provecho injusto; que la entrega de la cosa ocurra en virtud de haberse inducido en error al lesionado; y que el hecho ilegal produzca lesión al patrimonio del sujeto pasivo de la perpetración; elementos que en ningún momento fueron analizados, ni concatenados por el Juzgado 22 penal (sic) (…) ni por la Corte de Apelaciones (…) Sala 9, que solamente se limitó a confirmar la decisión del Tribunal A Quo, ni tampoco tomó en cuenta la opinión del Fiscal Superior, que es una opinión calificada y que debe ser considerada y mencionada (…).

Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, de las pruebas emitidas CONSTANCIAS BANCARIAS (sic) que cursan en autos (…) conjuntamente con las respuestas emanadas de las entidades bancarias (23) (sic) (…) donde dejan constancia que la referida ciudadana ‘no ha mantenido ni mantiene cuentas bancarias con las instituciones antes mencionadas’ (…), asimismo, se informa que la referida ciudadana mantiene una cuenta corriente en el Banco Industrial de Venezuela (…) y en el Banco de Venezuela (…) la cual fue cancelada en fecha 14/06/2001 (…) esta información no es contundente porque allí no enviaron el extracto de dichas cuentas a la fecha en que se realizaron las operaciones de compra y venta y venta (sic) del usufructo desde diciembre 2000 (sic) a junio 2001 (sic) para así haber demostrado con certeza si el dinero que la denunciada (…) informó en la entrevista ante la Fiscalía 62 (sic) que entrego (sic) en efectivo en el Registro a la víctima (…) se efectuó. Igualmente, no se pidió el extracto bancario de la víctima para saber si se ingresó (sic) en alguna cuenta esa cantidad de dinero. Ese fue el pedimento que ordeno (sic) el Fiscal Superior (…) cuando solicitó RECTIFICAR el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía 62 del Ministerio Público (sic) (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal Accidental para decidir observa lo siguiente:

Como basamento de su única denuncia, la recurrente planteó la infracción de ley del artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la sentencia impugnada se limitó a confirmar la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, empleando los mismos argumentos que sirvieron de base al tribunal de primera instancia para llegar a la conclusión de que el hecho investigado no se encuentra tipificado como delito o falta en el ordenamiento jurídico venezolano, haciendo caso omiso a que dicho juzgado obvió establecer cuál había sido el resultado de la investigación fiscal.

Asimismo, adujo que tanto el Tribunal a quo como la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omiti[eron] totalmente la opinión esgrimida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público [que ordenó la rectificación de la solicitud de sobreseimiento], lo cual era relevante para la decisión, dado que de allí emergían aportes sustanciales para determinar la situación denunciada, como tampoco analizaron que el delito denunciado si (sic) (…) se encuentra tipificado en la legislación penal y corresponde al delito de ESTAFA (…) por cuanto los hechos denunciados integran el tipo delictual definido en el texto sustantivo (mayúsculas del escrito).

De igual manera, denunció que el Tribunal de primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa fundamentándose únicamente en las documentales cursantes en autos, obviando concatenarlas con el resto de los elementos de convicción aportados por la investigación fiscal, como eran las declaraciones, entrevistas, soportes bancarios [y] otros recaudos” y, sin tomar en consideración el hecho de que los informes emitidos por las diferentes entidades bancarias no reflejaron los estados de cuenta de la ciudadana Livian Y.D.B.R. correspondientes a los meses de diciembre de 2000 a junio de 2001, a los fines de demostrar con certeza si el dinero que la denunciada (…) informó en la entrevista ante la Fiscalía 62 (sic) que entregó (sic) en efectivo en el Registro a la víctima (…) se efectuó.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal Accidental advierte que el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables, de lo que se colige que dicha norma sólo es susceptible de ser infringida por los tribunales de primera instancia, más no así por la Corte de Apelaciones, por cuanto en el caso del sobreseimiento dictado en fase intermedia, como ocurrió en la presente causa, la facultad de analizar los fundamentos de dicha solicitud de sobreseimiento y determinar si los hechos objeto del proceso se encuentran tipificados en el ordenamiento jurídico corresponde, exclusivamente, a los juzgadores en funciones de control, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 y siguientes de la ley penal adjetiva, que regulan el trámite a seguir por los referidos jueces ante tal la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mientras que, por el contrario, la labor de la alzada se circunscribe al análisis si el razonamiento expuesto por el a quo se ajusta a las reglas establecidas en la ley penal adjetiva.

Así lo sentó esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 794 del 11 de diciembre de 2015, en la cual estableció que “(…) la jurisdicente sólo se limitó a convalidar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en este caso, sin explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial proferida, al no exteriorizar la labor intelectiva que la llevó al decretar el sobreseimiento de la causa por atipicidad de los hechos, ya que no analizó los elementos de convicción sobre los cuales descansa la investigación (…) siendo que esta es una labor propia del Juzgador de Primera Instancia y debe constar en el auto fundado de sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Por otra parte, también resulta evidente que, en el presente caso, aun cuando la hoy impugnante recurre en casación contra la sentencia dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los alegatos esgrimidos para fundamentar su denuncia están dirigidos a cuestionar el razonamiento explanado por el juzgador en funciones de control en la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, como las presuntas infracciones cometidas por éste en el examen de los elementos de convicción aportados por la investigación fiscal, obviando que el recurso extraordinario de casación solo puede ser interpuesto contra los supuestos vicios contenidos en los fallos dictados por las C.d.A., conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que la denuncia conjunta de infracciones atribuibles a los pronunciamientos judiciales dictados por los órganos jurisdiccionales de la primera y la segunda instancia, respecto de un mismo asunto, constituye una evidente falta de la técnica recursiva inherente al ejercicio del recurso extraordinario de casación que solo pone de manifiesto su disconformidad con las sentencias dictadas por ser adversa a sus pretensiones.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal Accidental observa que además, la accionante omitió indicar en cuál de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, encuadraba la presunta infracción delatada, pues se limitó a señalar “denuncio la infracción del articulo (sic) 306 numeral 3 [del Código Orgánico Procesal Penal]”,lo cual constituye una afirmación genérica e imprecisa de la que no resulta posible determinar cuál es el motivo presuntamente infringido por el órgano colegiado, siendo que no es facultad de esta Sala de Casación Penal Accidental “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Cfr. Sentencia N° 260 del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

En razón de ello, es evidente que la única denuncia del presente recurso de casación no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el referido recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal Accidental desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada R.L.G. Canelón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.V.M., en su condición de víctima en el presente proceso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada R.L. Graterol Canelón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.V. MORA, en su condición de víctima, contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

J.L.I. VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Magistrada,

JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000157

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR