Sentencia nº 060 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-07-2020

Fecha30 Julio 2020
Número de expedienteC13-457
Número de sentencia060
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha 10 de julio de 2008, se presentó Querella interpuesta por los abogados J.R.D. ORTÍZ y FLORENCIO PÉREZ ALVIAREZ, Apoderados Judiciales del ciudadano R.Á.D. LUGO CHAPELLIN, contra los ciudadanos L.H. ZAMBRANO TREVIÑO, ARMANDO GARCÍA, HÉCTOR MEDINA AGUIAR, V.M.R. MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER GARZA ZAMBRANO, J.R.R. TORRES, RAMIRO VILLARROEL, E.M. MIRABELLA, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal” (folios 4 al 12, pieza 1).

En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifica a los querellantes para que, dentro de los tres días, completen el contenido de la solicitud de admisión (folio 102, pieza 1). Acto seguido, en fecha 1° de agosto de 2008 el mencionado juzgado, admitió la querella, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folio 104, pieza 1) y libró las notificaciones a los ciudadanos L.H. ZAMBRANO TREVIÑO, ARMANDO GARCÍA, HÉCTOR MEDINA AGUIAR, V.M.R. MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER GARZA ZAMBRANO, J.R.R. TORRES, RAMIRO VILLARROEL, E.M. MIRABELLA.

En fecha 14 de agosto de 2008 comparecieron los abogados JUAN MARTIN ECHEVERRÍA, J.A. LORETO y ANTONIO GAGO, apoderados judiciales de CEMEX S.A.C.A., y consigna copias de poder ad effectum videndi (folio 142, pieza 1).

En fecha 24 de septiembre de 2008 el abogado JAIRZHINO OREA TOVAR, Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público el Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inició de la investigación (folio 26, pieza 2).

En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano R.J.Á.D.L. CHAPELLIN, en su condición de víctima-querellante solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los efectos de preservar varios activos de “…terreno…en el Parcelamiento Lomar de Chuao… acciones del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB…; acciones del AEROPUERTO CARACAS… la retención inmediata…sobre los vehículos automotores…” (folio 81, pieza 8)

En fecha 9 de marzo de 2010, los abogados querellantes, J.R.D.O. y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, Apoderados Judiciales del ciudadano R.Á.D.L. CHAPELLIN (víctima - querellante) solicitaron la orden de aprehensión de los querellados L.H. ZAMBRANO TREVIÑO, ARMANDO GARCÍA, HÉCTOR MEDINA AGUIAR, V.M.R. MUÑOZ, F.J. GARZA ZAMBRANO, J.R.R. TORRES, RAMIRO VILLARROEL, ENZO MOSCHELLA MIRABELLA. (Folios 1 al 19, pieza 10).

En fecha 28 de julio de 2010, los abogados WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL MEDINA SARMIENTO, Fiscales Quincuagésimo y Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron medida de prohibición de salida del país contra los querellados E.M. MIRABELLA, T.P. FERNÁNDEZ, ARTURO MANUIT CAMEJO y H.B., por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA y ASOCIACIÓN” (folios 122 al 199, pieza 11).

En fecha 6 de agosto de 2010 la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, recibió Boleta de Notificación emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2010, en la que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el régimen de presentaciones y prohibición de salida del país a los ciudadanos ENZO MOSCHELLA, T.P., A.M. y H.B. (folio 220, pieza 10).

En fecha 13 de febrero de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2012, de nulidad “…de la audiencia oral, establecida en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2011, y …mantiene incólume los actos precedentes …el decreto de las medidas cautelares decretadas en fecha 04 de agosto de 2010…” (folios 290 al 30, pieza 13).

En fecha 29 de abril de 2011, el abogado J.R.D. ORTÍZ, apoderado judicial de la víctima querellante R.A.D.L. CHAPELLIN, solicitó la fijación de la audiencia oral que establecer el término al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo, conforme al artículo “313 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 1 y sig., pieza 14).

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia oral, y conforme al artículo “313 del Código Orgánico Procesal Penal”, fijó el plazo de noventa (90) días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo (folio 47, pieza 14).

En fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada L.E.C. CENTENO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante oficio nro. 00-F50NN-1330-11, solicito la prórroga de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 54 al 75 pieza 14).

En la misma fecha, 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, otorgó el lapso de treinta (30) días, para que la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentara el acto conclusivo (folio 61, pieza 14).

En fecha 21 de diciembre de 2011, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, recibió la boleta de notificación emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada al otorgamiento de la prórroga de treinta (30) días para la emisión del acto conclusivo (folio 87, pieza 12).

En fecha 17 de enero de 2012, los abogados KATHERINE HARINGHTON PADRÓN, DANIEL MEDINA SARMIENTO y LUCY ELIZABETH CORREA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitaron al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2011, en la cual el mencionado juzgado, concedió la prórroga de noventa (90) días para la emisión del acto conclusivo (folios 2 al 13, pieza 13).

En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal… por ser procedente y ajustado a derecho ANULA la audiencia oral, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2011…” (folios 122 al 132, pieza 14); ulteriormente en fecha 2 de febrero de 2012, la mencionada representación Fiscal recibió la Boleta de Notificación (folio 17, pieza 13).

En fecha 7 de febrero de 2012, los abogados J.R.D.O. y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, recurrieron de la mencionada decisión (folios 140 al 157, pieza 14); dando contestación al mismo el Ministerio Público en fecha 16 de febrero de 2012, mediante oficio nro. 00DCLCDFE-F73-0191-2012, solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación (folios 49 al 77, pieza 13).

En fecha 18 de julio de 2012, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante-víctima (folio 45, pieza 15).

En fecha 10 de agosto de 2012, el abogado J.L., defensor del querellado A.M. CAMEJO, solicitó al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la revocatoria de la prohibición de salida del país que pesa sobre su defendido y en su lugar, se acuerde la libertad sin restricciones (folio 60, pieza 15).

En fecha 8 de enero de 2013, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, fijó la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; efectuándose la misma en fecha 23 de enero de 2013, asistieron el abogado DANIEL GUEDEZ, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; J.L. y JOSÉ RAFAEL ODREMAN, defensores del ciudadano querellado A.M. CAMEJO; y los abogados J.R.D.O. y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, apoderados judiciales de la víctima querellante, y se le fijó al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 7 de marzo de 2013, los abogados D.H. GUEDEZ y L.E.C., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron el sobreseimiento del proceso penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos L.H. ZAMBRANO, A.J. GARCÍA, H.M.A., V.M.R.M., F.G., JUAN R.T., R.V., E.M.M., T.P. FERNÁNDEZ, A.M.C. Y H.A. BAUTISTA ROMERO y el levantamiento de las medidas de coerción personal que pesa contra los ciudadanos E.M.M., T.P.F., A.M. CAMEJO y H.A.B.R. (folios 13 al 76, pieza 16); a la referida solicitud se opuso la representación de la víctima querellante, quienes solicitaron la nulidad de la mencionada solicitud.

En fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en los términos siguientes:

“…PRIMERO:…declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por los ciudadanos J.D. y FLORENCIO PÉREZ… actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.D.L.C., en contra del acto conclusivo, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, presentada por…DANIEL H.G. y L.E.C., Fiscales…Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena… a favor de los imputados LORENZO [H.. ZAMBRANO, ARMANDO [J.] GARCÍA, H.M.A., V.M.R. [M.], F.G., J.R.T., R.V., E.M. [MIRABELLA], TOMAS POLANCO FERNÁNDEZ, H.B. y A.M.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no verificarse la vulneración d derechos y garantías constitucionales y por tanto, por lo llenarse los extremos exigidos en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por los ciudadanos D.H. GUEDEZ y L.E.C., Fiscales…Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena… a favor de los imputados LORENZO [H], ZAMBRANO, ARMANDO [J.] GARCÍA, H.M.A., V.M.R. [M.], F.G., J.R.T., R.V., E.M. [MIRABELLA], T.P.F., H.B. y A.M.C., en virtud que los hechos señalados en la querella presentada por los ciudadanos J.D. y F.P.A., abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano R.Á.D.L.C., no revisten carácter penal [de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal].

TERCERO: Declara el cese de toda medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos LORENZO [H], ZAMBRANO, ARMANDO [J.], GARCÍA, H.M.A., V.M.R. [M.], F.G., J.R.T., R.V., ENZO MOSCHELLA [MIRABELLA], T.P.F., H.B. y ARTURO MANUITT CAMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 205 al 297, pieza 16).

En fecha 16 de agosto de 2013, los abogados J.R.D.O. y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, apoderados judiciales de la víctima querellante RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, recurrieron de la mencionada decisión (folios 2 al 77, pieza 17); dando contestación el abogado J.A. LORETO, defensor del ciudadano ARTURO MANUIT CAMEJO (folios 84, pieza 17) y la Fiscalía del Ministerio Público (folios 111 al 127, pieza 17).

En fecha 1 de octubre de 2013 la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSE RAMÓN DÍAZ y FLORENCIO PEREZ ALVIAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN (querellante) contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sobreseyó a los ciudadanos L.H.. ZAMBRANO, A.J. GARCÍA, H.M.A., V.M.R.M., F.G., JUAN R.T., R.V., E.M.M., T.P. FERNÁNDEZ, H.B. y A.M. CAMEJO, por ser extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia número 997, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013 (folios 161 al 165, pieza 17).

En fecha 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal, recibió el Recurso de Casación suscrito y presentado por los abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTÍZ y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54108 y 56961 respectivamente, actuando en representación del ciudadano R.J. ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, en su carácter de víctima-querellante, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2013 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó a solicitud de los abogados D.H. GUEDEZ y LUCY ELIZABETH CORREA, Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.H. ZAMBRANO TREVIÑO, ARMANDO GARCÍA, H.M.A., V.M.R. MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER GARZA ZAMBRANO, J.R.R. TORRES, RAMIRO VILLARROEL, E.M. MIRABELLA, T.I. POLANCO FERNÁNDEZ, ARTURO MANUIT CAMEJO, y H.A. BAUTISTA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic)”, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000457, y como ponente al Magistrado Dr. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia nro. 345, en la que admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos J.R.D.O. y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, apoderados judiciales del querellante - víctima RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, convocó la audiencia pública que debía realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación (folios 230 al 240, pieza 17).

En fecha 11 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante auto, decidió que “…por razones de índole administrativa, la Sala de Casación Penal se encuentra imposibilitada, a la fecha, para convocar la referida audiencia pública en el presente caso…” (folio 241, pieza 17).

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

En fecha 27 de enero de 2015, el abogado J.A. LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 84.244, quien alega actuar en su condición de defensor del ciudadano A.M. CAMEJO, consignó copia certificada debidamente apostillada del Acta de Defunción expedida por el Servicio Exterior y de recursos Humanos Mexicano, del fallecimiento del ciudadano L.H. ZAMBRANO TREVIÑO (querellado) (folio 244, pieza).

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818 publicada el 29 de diciembre del 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora ELSA JANET GOMEZ MORENO, Doctor J.L.I. VERENZUELA y Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C. DE GARCÍA.

Constituida la Sala de Casación Penal, asumió la ponencia de la presente causa el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de septiembre de 2019, la Sala dictó auto, y convocó la correspondiente audiencia, que fue celebrada en fecha 29 de octubre de 2019, dejando constancia:

“…Convóquese a las partes a excepción del ciudadano L.H.. ZAMBRANO TREVIÑO (querellado) en virtud que consta en el expediente (pieza 17, folio 244) que el referido ciudadano falleció el 12 de mayo de 2014, en la ciudad de Monterrey de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a copia certificada, debidamente apostillada, del Acta de Defunción expedida por el Servicio Exterior y de Recurso Humanos Mexicano”. La referida audiencia se realizó con asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos. Los abogados J.R.D. ORTÍZ y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, Apoderados Judiciales de la víctima querellante R.J.Á.D.L. CHAPELLIN, quienes expusieron sus alegatos. La abogada ROSA MARÍA DÍAZ PÉREZ, Fiscal Segunda /Suplente) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos. El abogado J.A.L.C., Defensor Privado del imputado, ciudadano A.M. CAMEJO, quien expuso sus alegatos. La abogada DAYANA DA MOTA ALVES, Defensora Pública Tercera, ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los imputados L.H. ZAMBRANO TREVIÑO, ARMANDO GARCÍA, HÉCTOR MEDINA AGUIAR, V.M.R. MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER GARZA ZAMBRANO, J.R.R. TORRES, RAMIRO VILLARROEL, E.M. MIRABELLA, T.I. POLANCO FERNÁNDEZ, y H.A. BAUTISTA ROMERO, quien expuso sus alegatos, y por último, la víctima-querellante, ciudadano R.J. ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, quien hizo uso del mismo. Los imputados, ciudadanos ARMANDO GARCÍA, H.M.A., V.M. ROMO MUÑOZ, F.J. GARZA ZAMBRANO, J.R.R. TORRES, RAMIRO VILLARROEL, E.M. MIRABELLA, TOMÁS IGNACIO POLANCO FERNÁNDEZ, y H.A. BAUTISTA ROMERO, no asistieron al acto. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo…”.

Señalado lo anterior, se decide en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas el Recurso de Casación interpuesto por los abogados J.R.D.O. y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 11 de diciembre de 2013, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias, de las cuales como se dijo solo se admitió la primera.

Como primera denuncia los recurrentes alegaron la “infracción del artículo 444 ordinal 5° (sic)” y la violación de ley por errónea aplicación del artículo 428 (tercer aparte) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…Esta representación dentro de la oportunidad legal, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento…siendo declarado inadmisible el recurso de apelación por…extemporáneo; contradiciendo esto…la aplicación de la doctrina sostenida y reiterada por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el lapso de apelación para las sentencias que dictan sobreseimiento es de diez (10) días hábiles y no de cinco (05) como lo precisó la Sala en su declaratoria de inadmisibilidad, situación está que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la víctima en el presente caso, quien vio cercenado su derecho al no ser revisado los motivos de apelación contra el fallo de primera instancia…al hecho anterior se les unen graves irregularidades de orden procesal…ya que se verifica que la declaratoria de inadmisibilidad…se fundamenta en un falso supuesto que deviene del auto emanado del Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control, en el cual erróneamente precisó que habían transcurridos diez (10) días hábiles desde el momento de la interposición del recurso de apelación por parte del recurrente sin señalar en modo alguno, que el sobreseimiento dictado por ese tribunal de control se produjo tres (03) meses después del vencimiento del lapso legal para dictar sentencia; así mismo que se dictó sentencia a favor de varios imputados que no estaban a derecho…de once (11) imputados solo uno se encontraba a derecho…cabe destacar que ni los imputados ni el Ministerio Público habían sido notificados de la sentencia de sobreseimiento de la causa; motivo por el cual el lapso de apelación para esta representación no había transcurrido…era a partir de la verificación del último de los notificados donde comenzaba a computarse el lapso para oír el recurso de apelación…el vicio en que incurrieron los jueces de alzada tiene una significación dentro del proceso, e incide sin lugar a equívocos en la resolución del proceso, ya que en virtud de esa omisión los juzgadores a quem, concluyeron en la confirmación tácita de la sentencia de sobreseimiento…cercenado el derecho legítimo de nuestro representado a la obtención de una justicia justa y sin dilación. En razón de los fundamentos antes expuestos es que solicitamos la nulidad absoluta del fallo recurrido y se anulen todas las actuaciones al estado que se verifique el cómputo de los días transcurridos en el presente proceso desde la fecha del último de los notificados hasta el momento de las interposición del recurso de apelación…se ordene la admisión del recurso de apelación y la sujeción…en cuanto al ejercicio del recurso de apelación y el lapso de interposición del mismo, el cual es de diez (10) [días] hábiles y no de cinco (05) días hábiles como se decidió en el presente caso. Solicitamos…entre a conocer de oficio de los vicios en que incurrió el Ministerio Público y el Tribunal Vigésimo Tercero en Funciones de Control…ya que se verifican serias irregularidades por parte de estos funcionarios”. (Sic).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron establecidas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del diecinueve (19) de julio de 2013 (folios 205 al 297 de la pieza 16), son:

“…La presente investigación…se inició en virtud de la querella presentada en fecha 10 de julio de 2008…por el ciudadano R.Á.D. Lugo Chapellin…por la presunta comisión de delito de Estafa Agravada…contra…la Junta Directiva, según asamblea de socios celebrada el 30 de abril de 2007…y de administración de la empresa Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, la mencionada querella fue admitida el 29 de julio de 2008…el ciudadano Ricardo Á.D.L.C., querellante en la presente causa, es accionista minoritario al ser poseedor de las acciones tipo I y tipo II de CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A…el hoy querellante denuncia la presunta comisión de delitos cometida por miembros de la Junta Directiva…aprovechando la coyuntura del anuncio…en nacionalizar la industria cementera, procedieron a sorprender la buena fe de los accionistas minoritarios…para traspasar los activos existentes en el extranjero a favor de la empresa…y parte de los bienes en Venezuela a favor de los miembros de la Junta Directiva y familiares y amigos, causando un perjuicio económico directo a CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, y colateralmente a los accionistas minoritarios…” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la admisión de la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados J.R.D. ORTÍZ y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, actuando en representación del ciudadano R.J.Á.D.L. CHAPELLIN, en su carácter de víctima – querellante, el 29 de octubre de 2019, tuvo lugar la audiencia pública que dispone el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto al que comparecieron los abogados recurrentes Apoderados Judiciales de la víctima querellante R.J.Á.D.L. CHAPELLIN; la abogada ROSA MARÍA DÍAZ PÉREZ, Fiscal Segunda (Suplente) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El abogado J.A. LORETO CARPIO, Defensor Privado del imputado, ciudadano A.M. CAMEJO, quien expuso sus alegatos. La abogada DAYANA DA MOTA ALVES, Defensora Pública Tercera, ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los imputados L.H. ZAMBRANO TREVIÑO, ARMANDO GARCÍA, HÉCTOR MEDINA AGUIAR, VÍCTOR MANUEL ROMO MUÑOZ, F.J. GARZA ZAMBRANO, J.R. R.T., RAMIRO VILLARROEL, E.M. MIRABELLA, TOMÁS IGNACIO POLANCO FERNÁNDEZ, y H.A.B.R. (ausentes), y por último, la víctima-querellante, ciudadano R.J.Á.D.L. CHAPELLIN.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer la denuncia admitida planteada en el escrito contentivo del recurso de casación propuesto, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuyen la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público; ha revisado el legajo de actuaciones que conforman el expediente y se pudo verificar la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en perjuicio de la Procuraduría General de la República, por las razones siguientes:

Así las cosas, la Sala de Casación Penal observó que de las actas suscritas en el expediente no consta que el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya notificado al Representante Legal de la Procuraduría General de la República de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy artículo 295, dada la nacionalización de la Industrias del cemento en el país, CEMEX S.A.C.A.

Al respecto, la Sala de Casación Penal pudo verificar de las actas, que la investigación efectuada en el caso de marras, se realizó con ocasión a la querella incoada por los abogados J.R.D.O. y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, Apoderados Judiciales del ciudadano R.Á.D.L. CHAPELLIN, en su carácter de víctima, contra los querellados ARMANDO GARCÍA, HÉCTOR MEDINA AGUIAR, V.M.R. MUÑOZ, F.J. GARZA ZAMBRANO, J.R.R. TORRES, RAMIRO VILLARROEL, ENZO MOSCHELLA MIRABELLA, T.I. POLANCO FERNÁNDEZ, HERNÁN ALFREDO BAUTISTA ROMERO y LORENZO ZAMBRANO TREVIÑO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Asociación, por cuanto guardan relación con “…la Junta Directiva…y de administración de la empresa Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A…el ciudadano R.Á.D.L. Chapellin…es accionista minoritario al ser poseedor de las acciones… de CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A…”.

Observándose, además que el Ministerio Público incorporó a los autos los ejemplares de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 38.954 de fecha 17 de julio de 2008 y 5.886 de fecha 18 de junio de 2008, mediante oficio nro. SAINGO/DG/122-10, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano A.R.B., Director General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, en las cuales se constata la “transformación de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA C.A.Y C.A. FABRICA (sic) NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA)…” (folios 116 al 190, pieza 10).

Ahora bien, le es preciso a la Sala de Casación Penal citar los artículos 2, 9.1, 77, 98, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial núm. 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016), que indican lo siguiente:

Potestad constitucional

Artículo 2°. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionarlo del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”.

Competencias

Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente”.

Privilegios y prerrogativas procesales

Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

De la Notificación al Procurador General de la República

Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Obligación de Notificación por parte de los funcionarios judiciales

Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.

Causal de reposición

Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Sobre la base de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación. La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia. Por lo tanto, la Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados como en el caso en concreto.

No obstante, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República del acto de la audiencia oral, en la que fijó a la representación del Ministerio Público, el lapso para la emisión del acto conclusivo, incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República.

En atención a lo anterior, la Sala debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.

En relación con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia núm. 124, del 22 de febrero de 2012, indicó que, es:

“… necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el m.d.p. civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 172, del 11 de abril de 2016, señaló que: “... [el] omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia nro. 890, del 13 de diciembre de 2018, con Ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, estableció con carácter vinculante “…la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión”.

Así las cosas, ha quedado en evidencia que no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el que se haya practicado ni ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la fijación del acto en el cual se estableció el lapso al Ministerio Público para la conclusión de la investigación constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, todos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el acto de audiencia oral, efectuada en fecha 23 de enero de 2013 inserta a los folios 184, 185, 186, 187 y 188 de la pieza 15, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus actuaciones subsiguientes; ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO el acto de audiencia oral, efectuada en fecha 23 de enero de 2013, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L.I. VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Expediente nro. AA30-2013-000457

MJMP

La Magistrada ELSA JANET GÓMEZ MORENO no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

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