Sentencia nº 060 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-03-2022

Fecha04 Marzo 2022
Número de sentencia060
Número de expedienteC22-42
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 7 de febrero de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de los recursos de casación interpuestos, el primero, por el abogado E.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.637, actuando como defensor privado del ciudadano Yohanny M.P. Campos (acusado) y el segundo, por los abogados J.E.C.R. y P.A.E.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.550 y 68.977, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos Eviley Del Valle Carcamo Castillo y Jeferson E.J. Parra (acusados), en contra de la decisión publicada el 6 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha de octubre de 2018, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos, antes identificados a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal.

En fecha 7 de febrero de 2022, se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido a los ciudadanos EVILEY DEL VALLE, CARCAMO CASTILLO, YOHANNY M.P.C. y JEFERSON E.J. PARRA, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000042, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados, en la sentencia publicada el de octubre de 2018, por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, son los siguientes:

“…Se desprende del escrito acusatorio que: En fecha 17-08-2015 se registro un intento de motín en la sede de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Garantía de Detenidos ubicado en Pata e Palo Municipio Iribarren, donde ingresaron a la celdas 1 y 2 neutralizando a los detenidos, los ubicaron en el área de vistita y posteriormente los funcionarios ubicaron al ciudadano ´David Cordero (privado de libertad) y fue sometido por los hoy acusados identificados, y le introdujeron un objeto punzante en el recto causándole herida de 3 cm en la área interna del glúteo derecho que compromete todas sus capas, con exposición de grasa perirectal necrótica muy fétida y lesiones en esfínter anal interno y externo los cuales fueron seccionados en su totalidad, muy doloroso a la palpación, luego de las heridas proferidas por los ciudadanos acusados plenamente identificados, la víctima fue a asistida por otros funcionarios policiales que se encontraban privados de libertad, luego fue trasladado sin prestarle asistencia médica hasta la sede de del Destacamento 51 de de la Policía Nacional Bolivariana Ubicado en la Avenida Las Industrias de la ciudad de Barquisimeto, para posteriormente ser trasladado al Hospital Central A.M.P. donde fue intervenido quirúrgicamente a causa de las lesiones sufridas…”.

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones que cursan en el presente expediente, se destacan las siguientes:

En fecha 26 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara-Barquisimeto, emite una ORDEN DE APREHENSIÓN POR ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA, vista la solicitud realizada de manera verbal y telefónica por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara, de conformidad con el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CARCAMO, titular de la cédula de identidad número V-17.572.257, JEFERSON E.J. PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.981.889 y YOHANNY M.P.C., titular de la cédula de identidad número V-13.536.450, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana “Pata e Palo”, en razón a unos hechos suscitados en el referido centro, en perjuicio del ciudadano J.D.M..

En fecha 27 de agosto de 2015, el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito a fin de solicitar AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CARCAMO, titular de la cédula de identidad número V-17.572.257, JEFERSON E.J. PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.981.889 y YOHANNY M.P. CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-13.536.450.

En fecha 28 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara-Barquisimeto, celebró de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CARCAMO, titular de la cédula de identidad número V-17.572.257, JEFERSON E.J. PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.981.889 y YOHANNY M.P. CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-13.536.450, en la cual decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Primero: este impone la Medida de Privación de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CARCAMO, titular de la cédula de identidad número V-17.572.257, JEFERSON E.J. PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.981.889 y YOHANNY M.P. CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-13.536.450, la misma fue acordada en fecha 26/08/2015. Segundo: se admite la precalificación fiscal por el delito TRATO CRUEL, delito previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y sancionar la tortura y otros tartos crueles; VIOLACIÓN artículo 374, del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONAL delito previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal. Tercero: se admite que el presente asunto se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. Cuarto: Se acuerda su ingreso en el Centro Penitenciario de la región Centrooccidental…”. (Sic)

En fecha 03 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara-Barquisimeto, publicó sentencia en la cual fundamentó las Medidas de Privación Preventiva de Libertad decretada el 28 de agosto de 2015, contra los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CARCAMO, titular de la cédula de identidad número V-17.572.257, JEFERSON E.J. PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.981.889 y YOHANNY M.P. CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-13.536.450.

En fecha 11 de septiembre de 2015, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos fundamentales del estado Lara, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CARCAMO, titular de la cédula de identidad número V-17.572.257, JEFERSON E.J. PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.981.889 y YOHANNY M.P. CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-13.536.450, por la presunta comisión de los delitos de “…1.-) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, inhumanos o degradantes vigente, en perjuicio del ciudadano ´Daniel C’; 2.-) VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ´Daniel C’; y 3.-) QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONAL delito previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro del Código Penal vigente…”.

En fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara-Barquisimeto, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, contentiva en la causa seguida a los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CARCAMO, titular de la cédula de identidad número V-17.572.257, JEFERSON E.J. PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.981.889 y YOHANNY M.P. CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-13.536.450, en tal sentido, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CARCAMO, titular de la cédula de identidad número V-17.572.257, JEFERSON E.J. PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.981.889 y YOHANNY M.P. CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-13.536.450, acusados por los delitos de TRATO CRUEL, delito previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos crueles, VIOLACIÓN artículo 374, del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONAL delito previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que se admite las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa en su escrito de contestación, por ser licitas legales y pertinentes. A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, según Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta Magna, asi como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 de COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó por separado: ´NO ADMITIMOS LOS HECHOS, NOS VAMOS A JUICIO´. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos. TERCERO: En cuanto a la medida, se mantiene la medida de Privación de libertad que fue impuesta en su debida oportunidad procesal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibidem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara-Barquisimeto, publicó auto de apertura a juicio.

En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara-Barquisimeto.

En fecha 24 de febrero del 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego de algunos diferimientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al Juicio Oral y Público correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos Eviley Del Valle Carcamo, Jeferson E.J. Parra y Yohanny M.P. Campos.

En fecha 1° de octubre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó sentencia concerniente a la causa penal seguida a los ciudadanos Eviley Del Valle Carcamo, Jeferson E.J. Parra y Yohanny M.P. Campos, en tal sentido, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO № 04, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Una vez apreciadas y valoradas las pruebas de conformidad con lo establecido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las conclusiones, este Tribunal llegó a la convicción que se cometió un hecho punible siendo así las cosas corresponde a este Tribunal pasar a dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: SEGUNDO: Al adminicular todos los medios probatorios estima esta juzgadora que los acusados EVILEY DEL VALLE CÁRCAMO CASTILLO, YOHANNY MANUEL PEREZ CAMPOS, y JEFERSON E.J. PARRA, titulares de las cédulas de identidad № 17.572.257, 13.536.450, y 19.981.889, respectivamente, son AUTORES CULPABLES Y PENALMENTE RESPONSABLES, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículo 18 de La Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ero., del Código Penal, … y que al computar las penas obtenemos una sumatoria de VEINTIOCHO (28) AÑOS. En CONSECUENCIA SE CONDENA a los acusados EVILEY DEL VALLE CÁRCAMO CASTILLO, YOHANNY MANUEL PEREZ CAMPOS, y JEFERSON E.J. PARRA, titulares de las cédulas de identidad N° 17.572.257, 13.536.450, y 19.981.889, respectivamente, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículo 18 de La Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ero. del Código Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria FÉNIX LARA…”. (Sic)

En fecha 10 de enero de 2019 el abogado E.J.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.637, actuando como defensor de los ciudadanos Eviley del Valle Carcamo, Jeferson Enrique Justo Parra y Yohanny M.P. Campos, presentó recurso de apelación contra la sentencia publicada el 1° de octubre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 16 de agosto de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMITIÓ el recurso de apelación presentado por el abogado E.J.S. Figueroa.

En fecha 13 de mayo de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, después de algunos diferimientos, realizó la audiencia oral concerniente a la causa seguida a los ciudadanos Eviley del Valle Carcamo Castillo, Yohanny M.P. Campos y Jerferson E.J.P..

En fecha 6 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó sentencia, mediante la cual, declaró:

“…PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado … actuando en tal carácter de los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CARCAMO, Titular de la cédula de Identidad № V- 17.572.257, J.E. JUSTO PARRA, Titular de la cédula de identidad № V- 19.981.889, YOHANNY MANUEL P.C., titular de la cédula de identidad № V- 13.536.450, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio №04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2018, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra los ciudadanos antes identificados; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 1 de Octubre de 2018, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra los ciudadanos identificados; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal…”.

En fecha 12 de agosto de 2021, el abogado E.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.637, actuando como defensor privado del ciudadano Yohanny M.P. Campos, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia publicada el 6 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 15 de noviembre de 2021, los abogados J.E.C.R. y P.A. Espinal Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.550 y 68.977, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos Eviley del Valle Carcamo Castillo y Jeferson E.J. Parra, presentaron escrito contentivo del recurso de casación, en contra de la sentencia publicada el 6 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por los abogados: E.S. Figueroa, actuando como defensor privado del ciudadano Yohanny M.P. Campos; José E.C.R. y P.A.E.F., defensores privados de los ciudadanos Eviley del Valle Carcamo Castillo y Jeferson E.J. Parra, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, constató la Sala en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por el abogado Eduardo S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.637, en la pieza identificada “2-6”, folio 161, el acta de aceptación y juramentación del referido abogado, ante el “Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara”, en consecuencia, el mismo posee cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente al recurso de casación presentado por los abogados J.E.C.R. y P.A.E.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.550 y 68.977, respectivamente, en la pieza identificada “5-6”, folio 239, se observó el acta de aceptación y juramentación de los referidos abogados, ante la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara”, en consecuencia, poseen la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, inserto en los folios 267 al 268, en la pieza identificada “5-6”, del presente expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada M.S.M., Secretaría de la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara”, en el cual se lee lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. M.S.M., Secretaria de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA: que a partir del 25-10-2021, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión publicada por este Tribunal Colegiado (la cual corresponde a la víctima), hasta el día 15-11-2021, transcurrieron quince (15) días, hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía ese mismo día 15-11-2021, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, por el Abg. E.S., Defensor Privado del ciudadano Yohanny M.P.C. en fecha 12-08-2021 y Recurso de Casación por los abogados José E.C. y P.E., Defensores Privados de los ciudadanos Eviley del Valle Carcano Castillo y Jeferson E.J.P., en fecha 15-11-2021. Por último se deja constancia que los días 18, 19, 20, 21, 22 de Octubre del 2021, no hubo despacho en esta alzada, asimismo se deja constancia que el día 05-11-2021, no hubo despacho. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“…La suscrita, Abg. M.S.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones CERTIFICA: que desde el 16-11-2021, día hábil siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 25-11-2021, transcurrió el plazo de los ocho (08) días hábiles, para que las partes presenten escrito de contestación del Recurso de Casación, por lo que el plazo a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico P.P. venció el 25-11-2021. No siendo presentado escrito de contestación a los Recursos de Casación interpuestos. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo antes transcrito, se constata que el lapso para la presentación del recurso de casación, comenzó el 25 de octubre de 2021, día hábil siguiente a la última notificación de las partes”, culminando el 15 de noviembre de 2021, siendo presentados los respectivos recursos de casación, en fecha 12 de agosto de 2021, por la defensa privada del ciudadano Yohanny M.P. Campos y el 15 de noviembre de 2021, por los abogados defensores de los ciudadanos Eviley Del Valle Carcano Castillo y Jeferson E.J.P..

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto el 12 de agosto de 2021, el mismo, fue presentado de forma anticipada, en este sentido, la Sala advierte que el recurso presentado por las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no debe ser sancionado con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004.

En el caso del recurso de casación ostentado el 15 de noviembre de 2021, habría sido presentado al decimó quinto (15) día hábil, siguiente a la última notificación, por lo tanto, siendo tempestivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha de octubre de 2018, en la cual condenó a los ciudadanos, antes identificados a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que los presentes recursos fueron interpuestos en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad de los presentes Recursos de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación de los Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon su denuncia, en los términos siguientes:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos de casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los mismos, y en tal sentido, se observa, lo siguiente:

En lo que respecta al recurso de casación presentado por el abogado Eduardo S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.637, defensor privado del ciudadano Yohanny M.P. Campos, fundamentó su denuncia, en los términos siguientes:

“…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, el presente Recurso de Casación se funda en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

(…)

La fundamentación del presente Recurso de Casación en la presente causal, invocada por las siguientes razones:

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, impugno la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, antes mencionada, con fundamento en lo establecido el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 numerar 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Corte Apelaciones no resolvió con relación a la DENUNCIAS que fueron planteadas en el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, LIMITÁNDOSE SIMPLEMENTE A HACER CITAS DE LEGISLACIÓN Y DE JURISPRUDENCIAS, para luego DECLARAR SIN LUGAR LA RESPECTIVA DENUNCIA, sin entrar a analizar el fondo del planteamiento del Recurso, NI ANALIZÓ. NI MOTIVÓ LA SOLUCIÓN PRETENDIDA POR ESTE RECURRENTE.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, el presente Recurso de Casación se fundamenta en violación de la ley, por a de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de mi defendido supra mencionado, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto en los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto y responsabilidad penal de este en su comisión.

La referida Corte de Apelaciones no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué llegó al convencimiento judicial de que la Sentencia del Tribunal de Juicio estaba motivada, y así mismo se puede apreciar que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la convicción a la cual llegó de los hechos, no los relacionó con la deposición de cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el debate.

La Corte de Apelaciones del estado Lara no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para decidir, solo efectuó una transcripción de la decisión del a quo, repitiendo la misma argumentación, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación.

La Corte de Apelaciones lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión de la Jueza de Juicio, sin embargo, dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria.

La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

La Sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones señala que el fallo del Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivado, sin exponer de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, de hecho, llega incluso a referirse a los órganos de prueba analizados por el Tribunal de Juicio de manera general, sin un razonamiento propio y así declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Defensa omitiendo la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, examinado el fallo recurrido dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se observa que efectivamente existe Falta de Motivación por parte de dicha Instancia de Alzada para pronunciarse de los argumentos esgrimidos por esta Defensa en el Recurso de la Apelación de Sentencia Definitiva, pues la Sentencia de la Corte de Apelaciones PRÁCTICAMENTE SE LIMITÓ ESENCIALMENTE A SEÑALAR Y TRANSCRIBIR FRAGMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE SENTENCIAS DE ESE M.T. DE LA REPÚBLICA.

En efecto, en la Sentencia de la Corte de Apelaciones no aparece constancia de que dicha instancia judicial de Alzada, haya Motivado ni realizado el debido análisis acerca de los artículos y sentencias a las cuales hizo referencia.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SE OBSERVA EL INCUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA REITERADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ya que apreciamos por parte de la JUEZA DE JUICIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN y EL INCUMPLIMIENTO del Requisito previsto en el artículo 346 Numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal (LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO), toda vez, que la misma manifestó que se demostró un hecho y se limita una vez más a transcribir las TESTIMONIALES y mencionar DOCUMENTALES, SIN HACER EN EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LOS MISMOS Y CONCATENARLOS CON EL DERECHO, situación que evidentemente ha de ser sancionada con LA NULIDAD DE ESA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA

LA RECURRIDA CORTE DE APELACIONES INOBSERVÓ EL CONTENIDO EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (MOTIVACIÓN E LA SENTENCIA), efectuada por esta Defensa en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y SÓLO SE LIMITÓ A EMITIR UN RESTRINGIDO PRONUNCIAMIENTO, el cual de manera textual se transcribe:

(…)

De lo antes dicho se observa, que la falta de resolución de los puntos denunciados en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, comportan la INMOTIVACIÓN DEL FALLO DICTADO por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, y la consecuente INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que exige la Motivación de las Decisiones Judiciales, ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, denunciado por quien Recurre, lo cual es de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, toda vez que así podrán conocer los justiciables las razones por las cuales se les condena o se les absuelve.

En efecto, es criterio reiterado de esa digna SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 125 de fecha 06-03-2008, textualmente lo siguiente:

(…)

Igualmente, es también criterio reiterado de esa digna SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia № 183 de fecha 07-04- 2008. Expediente № C07-0575, el imperativo DEBER QUE TIENEN LOS TRIBUNALES DE ALZADA DE MOTIVAR, cuando se expresó textualmente lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia hoy recurrida en Casación, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara entecha 06-07-2021, devino en un Vicio de Inmotivación, pues con la respuesta otorgada, más al incumplimiento de una adecuada técnica para la formalización de los vicios denunciados en la Sentencia de Primera Instancia, la referida CORTE DE APELACIONES omitió el examen y comparación de los vicios denunciados con la decisión de Instancia impugnada en Apelación, necesaria para luego proceder a dar con un razonamiento propio, una respuesta adecuada, clara e inteligible, que permitiera a quien Recurre, conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales en criterio de la Alzada se configuraba o no el vicio de ´Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica´.

Con tal proceder, la Corte de Apelaciones del estado Lara, dejó de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada a los motivos de impugnación denunciados ante la Alzada, con lo cual se apartó de lo que era su obligación de pronunciarse sobretodo y cada uno de los puntos constitutivos del Recurso de Apelación, a los fines de ofrecer a quien Recurre, una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamiento.

Así las cosas, estima quien Recurre, que el pronunciamiento dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la resolución del RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE SENTENCIA. DEFINITIVA, constituyó un incumplimiento a lo que era su deber de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por la Defensa, motivo por el cual es ineludible la inmotivación del fallo de alzada, por falta de resolución de los argumentos expuestos en la apelación, lo cual vicia de nulidad la sentencia impugnada por conculcar el artículo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual fue denunciado en casación.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA № 18 DE FECHA 06-02-2007, expresó textualmente lo siguiente:

(…)

Por ello, concluye quien impugna, que con la Sentencia recurrida además de haberse violado el Derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el Derecho a Obtener una Pronta y Oportuna repuesta de lo planteado, sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CORTE DE LA CORTE DE APELACIONES RESPECTO AL PUNTO: "LA JUEZA DE JUICIO NO INDIVIDUALIZÓ EN LA DECISIÓN RECURRIDA. CUAL FUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR CADA UNO DE LOS SENTENCIADOS"

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones del Estado Lara en su Sentencia de fecha 06-07-2021 al analizar el motivo plasmado por la Jueza de Juicio para CONDENAR a mi defendido el ciudadano YOHANNY M.P. CAMPOSS, en lo que respecta al punto NO INDIVIDUALIZAR EN LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. CUAL FUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR CADA UNO DE LOS SENTENCIADOS, mencionó de manera textual lo siguiente:

(…)

Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, para en este punto ser más específico, LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL REFERIDO TRIBUNAL DE JUICIO Y CONFIRMADA POR LA CORTE DE APELACIONES. NO TIENE UNA RELACIÓN CLARA, EXACTA Y SUCINTA DE LA CONDUCTA DELICTIVA QUE SE ATRIBUYE A CADA UNO DE LOS SENTENCIADOS EN EL PRESENTE ASUNTO. EN ESPECIAL A LA DE MI DEFENDIDO YOHANNY M.P. CAMPOSS, por lo que es IMPRETERMITIBLE cuando se trate de varios acusados, el PROCURAR DETERMINAR DE MANERA INDIVIDUAL. LA RESPONSABILIDAD DE CADA UNO, es decir, indicar los elementos de convicción que sirvan para establecer la acción de forma particular.

Se observó que la Jueza de JUICIO, NI SIQUIERA EN APROVECHAMIENTO DE CONTAR CON LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN INMEDIACIÓN, la misma NO INDIVIDUALIZÓ LA ACCIÓN CONCRETA DE CADA PRESUNTO ACCIONANTE DEL DELITO. LA VICTIMA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO SEÑALO NI MENCIONÓ LOS NOMBRES DE A QUIENES ACUSÓ DE COMETER LOS DELITOS SEÑALADOS EN SU PERJUICIO, OPORTUNIDAD PROCESAL DE GRAN IMPORTANCIA PERDIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO PARA LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Y SÓLO BASARSE EN DECLARACIONES DE TERCERAS PERSONAS QUE ENTREVISTARON A LA VÍCTIMA AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por lo que como consecuencia de esta omisión SE OBTUVO UN REAL QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL HONESTO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en la Carta Magna, que versa sobre los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes Constitucionales.

En virtud de ello, la Jueza de JUICIO y el MINISTERIO PÚBLICO CONTARON CON UN CONGLOMERADO DE ÓRGANOS PARA LA INVESTIGACIÓN PENAL. DONDE DEBIERON APOYARSE, YA QUE FUERON FUNDAMENTALES PARA LAS PRACTICAS DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN BÁSICAS, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA CONSEGUIR NO SÓLO LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO DELICTIVO, SINO TAMBIÉN LA CORRECTA INDIVIDUALIZACIÓN DE SUS AUTORES O PARTÍCIPES.

Como ejemplo de una teoría similar podemos mencionar la de Roxin, para quien, resumidamente: ´el autor es la figura central del hecho, lo cual lo diferencia del participe quien está al margen del hecho y se apoya en la figura central del autor´. Es decir, el autor es el protagonista del hecho, aquel a quien se le puede imputar el hecho como suyo. Conceptos como los mencionados permitirían abarcar, como formas de autoría, al autor individual (o autoría directa), al coautor y al autor mediato.

En lo que respecta a la Declaración de la VÍCTIMA el ciudadano J.D.M.C. en el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el Tribunal de JUICIO y la CORTE DE APELACIONES al confirmar la Sentencia Condenatoria le atribuyen pleno valor probatorio al mismo para acreditar las circunstancias enunciadas por él, por tratarse de la persona directamente afectada por los delitos el cual fuera objeto, para ambas instancias judiciales dicha declaración fue coherente y lógica en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y segura de lo manifestado, sin contradicción alguna, para dar por acreditado con este órgano de prueba, PERO OBVIANDO DE MANERA EVIDENTE LA CLARA Y ESPECIFICA PARTICIPACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS HOY SENTENCIADOS.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, HA SIDO REITERADO EL LLAMADO QUE SE LA HA HECHO A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EL DEBER QUE TIENEN DE ESTABLECER EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE LOS ACUSADOS, vale decir, INDIVIDUALIZAR LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS y la CONSECUENTE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MISMOS.

Por lo que al determinar la existencia del hecho punible, ya existe un grado de verdad, QUE CONLLEVARÁ A LA PERSECUCIÓN DE LOS POSIBLES AUTORES O PARTÍCIPES DE DICHO DELITO, al momento en que son identificados e INDIVIDUALIZADOS LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DEL ACCIONAR DELICTIVO. Con esto se escala otro peldaño en el grado de verdad, que a su vez desemboca en la posibilidad que en el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO terminar de configurar los elementos de convicción que permitan fundamentar una SENTENCIA CONDENATORIA de los presuntos autores de la comisión de delito, DANDO ASÍ PASO A OTRO GRADO DE VERDAD PROCESAL Y DE LOS HECHOS.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la CORTE DE APELACIONES al revisar la Sentencia dictada por el Tribunal de JUICIO, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la Sentencia.

Para finalizar, es oportuno reiterar que los Jueces conforme al deber de obediencia al orden jurídico, deben formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso, constituyendo el propósito del orden jurídico positivo, a través de las normas jurídicas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores inherentes de la sociedad.

Por consiguiente, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que la Corte de Apelaciones Recurrida, incurrió en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la recurrida sólo se LIMITÓ SIMPLEMENTE A HACER CITAS DE LA SENTENCIA RECURRIDA DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y JURISPRUDENCIALES, para luego DECLARAR SIN LUGAR LAS RESPECTIVAS DENUNCIAS, sin entrar a analizar el fondo del planteamiento del Recurso, NI ANALIZÓ. NI MOTIVÓ LA SOLUCIÓN PRETENDIDA POR ESTE RECURRENTE, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN….”. (Sic)

La Sala para decidir observa:

En lo concerniente al presente recurso de casación, el recurrente planteó en su denuncia la violación de la ley, “…por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 numerar 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Corte Apelaciones no resolvió con relación a la DENUNCIAS que fueron planteadas en el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, LIMITÁNDOSE SIMPLEMENTE A HACER CITAS DE LEGISLACIÓN Y DE JURISPRUDENCIAS, para luego DECLARAR SIN LUGAR LA RESPECTIVA DENUNCIA, sin entrar a analizar el fondo del planteamiento del Recurso, NI ANALIZÓ. NI MOTIVÓ LA SOLUCIÓN PRETENDIDA POR ESTE RECURRENTE…”.

Ahora bien, el recurrente con el objeto de fundamentar el vicio de inmotivación, señaló que la Corte de Apelaciones, únicamente se limitó a realizar una transcripción de la sentencia apelada, repitiendo la misma argumentación, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación”, enfatizando que dicho tribunal, no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué llegó al convencimiento judicial de que la Sentencia del Tribunal de Juicio estaba motivada.

De igual forma, planteó que la Alzada, no ofreció una respuesta oportuna y adecuada a cada uno de los planteamientos realizados en el recurso de apelación, en tal sentido, luego de señalar, una de las denuncias realizadas en el recurso de apelación, que a su juicio, no tuvo respuesta por parte del Tribunal de Segunda Instancia y transcribir una parte de la sentencia recurrida, emitió opinión en relación a la actividad realizada tanto por el juez de juicio y el Ministerio Público, para luego expresar que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a lo desarrollado en el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, corroboró el siguiente criterio:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Ciertamente, a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivacion y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta.

En el caso que nos ocupa, quien recurre no cumplió con la debida técnica recursiva, dado que, en su denuncia, al momento de fundamentar como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, señaló que el Tribunal de Segunda Instancia incumplió con su deber de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por la Defensa, posteriormente, pasó a indicar el punto, que a su juicio, no fue respondido por la recurrida, para luego realizar una transcripción de una parte de la sentencia impugnada y seguidamente emitir su opinión en lo que respecta a la sentencia emitida en juicio, sin realizar un análisis de lo señalado por la Alzada, a fin de evidenciar como incurrió en el vicio denunciado.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que el recurrente no demostró como la Corte de Apelaciones incumplió con su deber de ofrecer una solución racional, clara y entendible, en relación a la denuncia expuesta en apelación, por cuanto habría enfocado sus argumentos en demostrar porque el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en su decisión, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso de casación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 152, de fecha 15 de julio de 2019, indicó:

“…Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las c.d.a., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal
…”.

En consecuencia, al ser el recurso de casación un medio extraordinario, que no puede ser utilizado como una tercera instancia para impugnar decisiones distintas a las de las C.d.A., esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalizado lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a revisar lo planteado en el recurso de casación, presentado por los abogados J.E.C.R. y P.A. Espinal Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.550 y 68.977, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos Eviley Del Valle Carcamo Castillo y Jeferson E.J. Parra.

Los recurrentes, antes identificados, desarrollaron sus denuncias en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por INMOTIVACIÓN de la Sentencia, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de derecho de las C.d.A. motivar sus decisiones estableciendo de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, ya que la misma ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley, a través de la subsunción obteniendo como resultado de tal exigencia, demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, evidenciándose que la recurrida, incurrió en violación de la Ley, al incurrir en el vicio de quebrantamiento de Ley, al haber confirmado la decisión apelada, sin tomar en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa.

Establece el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Así pues, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, dictó Sentencia en la cual resuelve el Recurso de Apelación intentado por la Defensa
Técnica, en la cual entre otras cosas y en cuanto a los testigos promovidos por la Defensa, dejó establecido:

(…)

La Corte de Apelaciones, al momento de dar respuesta a la denuncia formulada por el recurrente, se limitó a enumerar cuáles fueron las pruebas valoradas y desechadas por el Juez de Juicio, por lo que su actuación sólo fue enunciativa y narrativa. Contrario a lo que era su deber legal, la Corte de Apelaciones no conoció ni revisó el sustento jurídico utilizado por el Juzgado de Juicio, para valorar o desechar el Testimonio de los ciudadanos G.A.L. ESCOBAR, N.J.G.R. y A.A. CASTELLANO SAAVEDRA y si el razonamiento dado al respecto, estaba o no ajustado a Derecho, por lo que estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre ese particular, ya que, la función que tienen los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, es la de verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por los sentenciadores de primera instancia.

Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 353 de fecha 10 de Agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada B.R. MARMOL DE LEÓN, (Caso: A.C.J.d.A.), dejó sentado: ´Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia

La Corte de Apelaciones no examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, con lo cual incumplieron con el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, en el caso específico de las declaraciones de los ciudadanos G.A.L.E., N.J.G. RODRÍGUEZ y ALEXIS A.C.S., (testigos promovidos por la Defensa) haya observado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que era de fundamental estudio, por su utilidad en el razonamiento empleado para el establecimiento de la impugnada responsabilidad penal atribuida a los acusados en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, pues, al limitarse a transcribir y repetir, se hizo partícipe de los errores incurridos por el Tribunal de Juicio.

Conforme a lo antes expuesto denunciamos el vicio incurrido por la Corte por la carencia de un criterio propio y motivado, la cual desechó la denuncia de la Defensa Técnica en base a la repetición de las circunstancias explanadas a tal efecto por el Juez Juicio, no habiendo realizado el examen de Ley, vulneró la Tutela Judicial Efectiva; por inmotivación.

Con relación a lo delatado en el presente RECURSO, ésta misma Sala en Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, (caso: R.D.G.R.), se pronunció de la siguiente manera:

(…)

Destacó igualmente la mencionada Sentencia:

(…)

Tal circunstancia como nos referimos supra, igualmente resulta violatorio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva garantías de estricto ORDEN PUBLICO contenidas en los artículos 49.1 y 26 Constitucionales.

Ciertamente, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

Por su parte el artículo 26 Constitucional reza:

(…)

En referencia a la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha sostenido que:

La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…)

Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida´.

Es decir, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye todas las garantías inherentes al proceso debido.

Es por todo lo expuesto ciudadanos Magistrados, por lo que esta Defensa estima, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado -garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”. (Sic)

La Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la presente denuncia, quienes recurren señalan que la Corte de Apelaciones incurrió en “…la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por INMOTIVACIÓN de la Sentencia, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En tal sentido, alegaron que la Alzada “…al momento de dar respuesta a la denuncia formulada por el recurrente, se limitó a enumerar cuáles fueron las pruebas valoradas y desechadas por el Juez de Juicio, por lo que su actuación sólo fue enunciativa y narrativa…”, de igual forma, señalaron que el Tribunal de Segunda Instancia confirmó la decisión apelada, sin tomar en cuenta “…las evidentes violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa…”.

En este mismo sentido y dirección, quienes recurren, indicaron que la Alzada “…no conoció ni revisó el sustento jurídico utilizado por el Juzgado de Juicio, para valorar o desechar el Testimonio de los ciudadanos GABRIEL A.L.E., N.J.G.R. y A.A. CASTELLANO SAAVEDRA y si el razonamiento dado al respecto, estaba o no ajustado a Derecho, por lo que estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre ese particular, ya que, la función que tienen los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, es la de verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por los sentenciadores de primera instancia…”.

Ahora bien, esta Sala en lo relativo a la presente denuncia, considera oportuno ratificar que en lo referente al deber que recae en quienes recurren, al momento de fundamentar el recurso de casación, de no solo citar la disposición legal que se considera infringida, sino especificar en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley.

En la denuncia objeto de análisis, se planteó que la Alzada habría incumplido su deber de dar respuesta a lo planteado en apelación, así como tampoco, examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio al momento de motivar su decisión, no obstante, no expusieron de manera clara y específica como se evidencia en el fallo recurrido, dichas afirmaciones.

De lo expuesto por los recurrentes, es constatable su énfasis en señalar que “…La Corte de Apelaciones, al momento de dar respuesta a la denuncia formulada por el recurrente, se limitó a enumerar cuáles fueron las pruebas valoradas y desechadas por el Juez de Juicio, por lo que su actuación sólo fue enunciativa y narrativa…”, pero sin presentar un razonamiento que permita a esta Sala considerar que existe el mérito suficiente, para revisar en casación los alegatos presentados, dado que no se observó en la presente denuncia, un análisis de lo expuesto por la Corte de Apelaciones, tendiente a demostrar la violación alegada, más allá de las afirmaciones realizadas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 191, de fecha 30 de mayo de 2016, resaltó que:

“…El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión…”.

En consecuencia, al no existir un razonamiento que permita a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido en casación, lo ajustado a derecho, en el presente caso, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…CAPITULO V

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4, que produce una infracción de los artículos 174 y 175 de la N.A.P. y de los artículos 49 numerales 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso normas éstas de estricto ORDEN PUBLICO y en consecuencia de obligatoria aplicabilidad.

Esta Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: ´(...) las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal(...)´. (Sentencia № 164, del 27 de abril de 2006).

Pues bien ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones en su función revisora dejó establecido en la sentencia recurrida, con relación a la declaración de los Acusados, lo siguiente:

(…)

Con este razonamiento vago e impreciso la Corte de Apelaciones deja en evidencia la violación flagrante del Derecho a la Defensa como una de las más sagradas manifestaciones del Debido Proceso.

Se denota una evidente falta de motivación de la sentencia, siendo sorprendente el desinterés por parte de la Corte de Apelaciones en no evidenciar que a la declaración rendida por los Acusados EVILEY DEL VALLE CÁRCAMO CAASTILLO y JEFERSON ENRIQUE JUSTO PARRA no se le efectuó la valoración tanto de manera individual como concatenada de manera colectiva con las demás pruebas vertidas en el debate.

Resulta evidente que la Corte de Apelaciones solo indicó en relación a la declaración de los acusados que las mismas NO SE VALORAN COMO MEDIO DE PRUEBA, sin dar mayor explicación, la Corte de Apelaciones no cumplió con su deber de verificar la actividad desarrollada por el Tribunal en Funciones de Juicio y así desde luego resolver todos los asuntos impugnados, tales como se reitera que el fallo se encontraba viciado de nulidad por la omisión por parte del Juez de Juicio al no realizar un análisis de la Declaración de los Acusados y su respectiva valoración concatenada individual y colectiva.

Se evidencia pues, que la Corte de Apelaciones no examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, incumplieron con el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, haya observado los conocimientos científicos; lo que era de fundamental estudio, por su utilidad en el razonamiento empleado para el establecimiento de la impugnada responsabilidad penal atribuida a los acusados; pues, al limitarse a transcribir y repetir, se hizo partícipe de los errores incurridos por el Tribunal de Juicio.

Esta Sala de Casación Penal en Sentencia No. 124 del 31 de marzo de 2009 ponencia de la Magistrada B.R. MARMOS DE LEÓN, (caso: E.J.S.V.), estableció:

(…)

Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado; el incumplimiento de Ley en la debida revisión de la argumentación dada por el Juez de Juicio a estos órganos de prueba trajo como consecuencia que la Corte de Apelaciones incurriera en violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Para cumplir con su labor de censura, no basta con enumerar y transcribir extractos del fallo apelado ni Jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón Jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado.

Evidentemente, en la recurrida se encuentra presente el vicio de inmotivación, ya que la Corte de Apelaciones no indicó motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, porqué apreció correctamente las pruebas.

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

Cónsono con lo antes aludido, esta Sala, en sentencia № 353 de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado:

(…)

En la misma sentencia, se estableció con relación a la apreciación por parte de las C.d.A.:

(…)

Esta Sala de Casación Penal ha dicho en jurisprudencia reiterada, que las C.d.A. no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción; por lo que el deber de la Corte es revisar la argumentación de las razones que sustentan la decisión, sin incursionar en el método de apreciación del Tribunal de Juicio según el cual el juez tiene la libertad para apreciar los elementos probatorios; pero debe explicar y argumentar las razones que lo llevan a tomar la decisión dentro de los parámetros de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, por mandato legal contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, ésta Defensa Técnica quiere resaltar, que la denuncia formulada no se refiere a la valoración de pruebas, lo cual está vedado a las C.d.A., sino a la falta de motivación de la Corte de Apelaciones, por omisión de pronunciamiento, ante la valoración realizada por el Tribunal de Juicio sobre la declaración de los Acusados.

Aunado a todo lo precedentemente establecido resulta más grave aún tratándose de la declaración de los acusados lo que deviene en una evidente vulneración al DERECHO A LA DEFENSA a que dicho fallo se encuentra igualmente viciado de NULIDAD ABSOLUTA, habida consideración de que con tal proceder se violentó el DEBIDO PROCESO colocando en estado de INDEFENSIÓN a nuestros representados.

Al respecto la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado que:

(…)

Con tal actuación el Tribunal de Juicio colocó a los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CÁRCAMO CASTILLO y JEFERSON E.J. PARRA, en una situación de desigualdad e indefensión, ya que se ven limitados para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su contra, en el juicio oral y público, siendo esto, lesivo de principios de orden constitucional y legal, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo, LO CUAL FUE CONVALIDADO por la Corte de Apelaciones aun habiendo tenido conocimiento de dicha situación LESIVA del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL a la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

Esta Sala de Casación Penal ha advertido, ´que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos’.

Se evidencia el derecho que tiene el imputado de ser oído, derecho garantizado por el principio de inmediación; pudiendo declarar lo que quiera y las veces que quiera. El derecho a la defensa lleva implícito la intervención, asistencia y representación del imputado, decretándose la nulidad de toda declaración que no sea efectuada en presencia de su abogado defensor. Igualmente es nulo todo aquello que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, Constitución Nacional, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. La intervención, asistencia y representación del imputado son manifestaciones concretas del derecho a la defensa, y al ser violadas en los casos y formas que establece el Código, representa una causal de nulidad absoluta. Tanto legal como constitucionalmente se establece el derecho a la defensa en todo estado y grado de proceso.

Efectivamente, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de dicho acto.

Es perfectamente claro que las declaraciones rendidas por todo acusado deben ser analizadas concienzudamente por los jueces, hasta el punto que la misma es la mejor defensa que existe en toda causa, y son los jueces sentenciadores que al analizar deben valorarla, bien sea desechándolas o admitiéndolas favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y, al no hacerlo se violenta el derecho a la defensa; ya que no se le admite como tal, se violenta el debido proceso y se silencia en consecuencia, una prueba fundamental.

Esta Sala de Casación Penal, ha reconocido que a pesar de la autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia para emitir juicios de valoración la acción de tutela constitucional procede si el juzgador produce indefensión desconoce el debido proceso, o en fin, infringe algún derecho o garantía constitucional. (Cfr. Sentencias de ésta sala Nos. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L.; sentencia No. 2 del 11 de enero de 2005, caso; Nicacia L.A.d.A. y sentencia No. 1871 del 20 de octubre de 2006, caso: Contracciones Daluc, C.A.

Sobre la valoración de la declaración del acusado en el juicio oral, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

(…)

Esta Sala ha reconocido que a pesar de la autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia para emitir juicios de valoración la acción de tutela constitucional procede si el juzgador produce indefensión desconoce el debido proceso, o en fin, infringe algún derecho o garantía constitucional. (Cfr. Sentencias de ésta sala Nos. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L.; sentencia No. 2 del 11 de enero de 2005, caso; N.L.A.d.A. y sentencia No. 1871 20 de octubre de 2006, caso: Contracciones Daluc, C.A.

Destacamos precisar lo que esta Sala de Casación Penal ha establecido con relación a la INDEFENSIÓN, en pronunciamiento dictado en Sentencia No. 287 del 19 de Julio de 2007 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMION APONTE APONTE, (caso: Luis E.P.M.), según la cual:

(…)

Ciudadanos Magistrados, se verifica en el análisis realizado en el cuerpo de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, que hubo una de pronunciamiento en relación a un medio probatorio, el cual lleva implícito el derecho del acusado de ejercer el derecho de defensa y de ser escuchado, donde todo juzgador debe analizar concienzudamente la declaración rendida por el acusado, ya que su dicho es la mejor defensa que existe en la causa, y son los jueces de juicio quien al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo se violentan derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes y por ende el debido proceso, sin ser el juez garante de la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso penal, lo cual debió haber sido advertido en razón del ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL por la Corte de Apelaciones y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho a la defensa, por tanto, es un derecho constitucional absoluto, ´inviolable´ en todo estado y grado de la causa como dice la Constitución, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Dicho derecho ´es un derecho, fundamental que nuestra Constitución protege y que es de tal naturaleza, que no puede ser suspendido en el ámbito de un estado de derecho, por cuanto configura una de las bases sobre las cuales tal concepto se erige.

Todas las Salas del Tribunal Supremo han reafirmado el derecho a la defensa como inviolable. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia № 39 de 26 de abril de 1995, ha señalado sobre ´el sagrado derecho a la defensa´ es un ´derecho fundamental cuyo ejercicio debe garantizar el Juez porque ello redunda en la seguridad jurídica que es el soporte de nuestro estado de derecho; más cuando la causa sometida a su conocimiento se dirige a obtener el reconocimiento y posterior protección de los derechos con rango constitucional´. Este derecho, ha agregado la Sala, ´es principio absoluto de nuestro sistema en cualquier procedimiento o proceso y en cualquier estado y grado de la causa´. En otra sentencia No. 160 de 2 de junio de 1998, la Sala de Casación Civil reiteró dicho derecho ha de `entenderse como la posibilidad cierta de obtener justicia del tribunal competente en el menor tiempo posible, previa realización, en la forma y oportunidad prescrita por la ley, de aquellos actos procesales encaminados a hacer efectivos los derechos de la persona´ agregando que, por tanto, no es admisible ´que alguien sea condenado si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso judicial seguido ante un juez competente, pues en tal caso se estaría ante una violación del principio del debido proceso.´.

En definitiva, como también lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 97 de 15 de marzo de 2000: ´De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.´.

Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 175, lo siguiente:

(…)

Pues bien ciudadanos Magistrados, resulta evidente que con la decisión recurrida además de haberse violado la garantía al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado -garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Es preciso señalar que el proceso penal, se caracteriza por la realización de una serie de actos procesales revestidos de formalismos, que en algunos caso la inobservancia de dichas formalidades no conlleva a la violación de derechos, pero es importante que la función de todo juzgador, es velar porque los postulados y principios tanto legales como procesales sean respetados, manteniendo en todo momento el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, lo que exige de manera rigurosa el respeto al pleno ejercicio del derecho a la defensa, garantizado un régimen de igualdad de las partes, evidenciándose del actuar de la Corte de Apelaciones del Estado Lara en el presente asunto al OBVIAR por completo la VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, previstos en los artículos 21, 26 y 49.1 que su decisión produce gravamen a una de las partes en este caso al acusado, concluyendo entonces que la sentencia proferida por el AD QUEM adolece del vicio de INMOTIVACION falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, lo que condujo a la falta aplicación de los artículos y 174 y 175 ejusdem; y en consecuencia las n.C. antes descritas…” (Sic)

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, los recurrentes vuelven a plantear el vicio de inmotivación, denunciaNdo “…la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4, que produce una infracción de los artículos 174 y 175 de la N.A.P. y de los artículos 49 numerales 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso normas éstas de estricto ORDEN PUBLICO y en consecuencia de obligatoria aplicabilidad…”.

Nuevamente, quienes recurren, manifiestan que la Alzada incumplió su labor revisoría en relación a verificar la actividad desarrollada por el Tribunal en funciones de Juicio, en este sentido, enfatizaron que “…la Corte de Apelaciones no indicó motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, porqué apreció correctamente las pruebas…”.

Asimismo, se hizo referencia a la declaración rendida por los acusados Eviley Del Valle Cárcamo Castillo y Jeferson E.J.P., indicando que “...no se le efectuó la valoración tanto de manera individual como concatenada de manera colectiva con las demás pruebas vertidas en el debate…”, lo cual, conforme a lo expuesto por los recurrentes, fue parte de lo denunciado en apelación.

Sin embargo, al igual que en la anterior denuncia, los recurrentes al momento de expresar porque la Alzada incurrió en el vicio denunciado, no presentaron un razonamiento que permita a esta Sala considerar que dichas afirmaciones se encuentran debidamente sustentadas.

En el presente caso, únicamente se enfocaron en hacer una transcripción de lo señalado por el Tribunal de Segunda Instancia, en relación a la declaración de los acusados, para concluir con lo siguiente:

“…Con este razonamiento vago e impreciso la Corte de Apelaciones deja en evidencia la violación flagrante del Derecho a la Defensa como una de las más sagradas manifestaciones del Debido Proceso…”.

Nuevamente, sin realizar un análisis detallado, de lo que se supondría fue la respuesta por parte de la Corte de Apelaciones al planteamiento realizado en apelación, se aseveró que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en una violación flagrante al Derecho a la Defensa, lo cual impide a esta Sala considerar que existen suficientes elementos para estimar que lo planteado en el recurso interpuesto, sirve de fundamento para considerar necesario revisar la sentencia recurrida.

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 5 de octubre de 2018, indicó:

“…cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido…”.

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…CAPITULO VI

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de Ios artículos 157 y 346 numeral 4, que produce una infracción de los artículos 174 y 175 de la N.A. Penal y de los artículos 49 numerales 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso normas de estricto ORDEN PUBLICO y en consecuencia de obligatoria aplicabilidad.

Ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Sala de Casación Penal, en la decisión proferida por Ad quem, igualmente se denota una falta absoluta de Motivación que debió hacer ese Órgano Colegiado en su labor revisora del fallo del A quo.

La Corte de Apelaciones en su sentencia deja establecido lo siguiente:

(…)

Dentro de éste contexto, hay que referirse al Delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, el tipo penal en cuestión, regula aquellas conductas que vulneren y conculquen disposiciones previstas en los distintos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere el aludido artículo en su numeral 3, que podrán ser penados por un tiempo de uno a cuatro años, aquellos venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta. A tales efectos, y para darle cónsona interpretación al postulado en análisis, procederemos a realizar las siguientes consideraciones:

Los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales nacen ante la necesidad de regular y declarar de manera global, la importancia y relevancia que reviste el preservar los derechos fundamentales atinentes a todo ciudadano. Conlleva intrínsecamente la voluntad de los Estados de darle crédito a esos valores inherentes a la dignidad humana. Asimismo, nacen ante la barbaridad y cometimiento de hechos que abruman la conciencia social y hacen hostil el pleno disfrute de las prerrogativas esenciales a cada ser humano.

Ahora bien, en nuestra legislación las disposiciones previstas en los Convenios y Pactos suscritos por la República y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, tienen una connotada relevancia. El constituyente de 1999, asumió a modo de reserva Constitucional el reconocimiento de las disposiciones previstas en éstas normas internacionales y las incorporó al orden interno por conducto del Artículo 23 Constitucional, norma que establece que todas aquellas disposiciones previstas en los instrumentos suscritos por la República, deben ser entendidas y acatadas como norma interna y cuya letra prevalece ante cualquier disposición que le sea adversa, debiendo los Tribunales de la República atender a su contenido con preferencia en relación directa a su aplicación.

Por otro lado, en este tipo de delitos, existe la posibilidad de sanción por parte de Organismos Internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de que nuestro ordenamiento interno no aplique las sanciones correspondientes, luego de cumplido los parámetros dispuestos para tales fines.

Ahora bien como ya se ha establecido en los capítulos anteriores, en relación al DEBIDO PROCESO, refiere la norma CONSTITUCIONAL, en su artículo 49.1, lo que sigue:

(…)

Pues bien, ciudadanos Magistrados, en la decisión que hoy se recurre, la Corte de Apelaciones pasa por alto nuevamente la VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, ya que no se establece en la Sentencia CUAL 0 CUALES PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES FUERON QUEBRANTADOS, condenándolos de forma GENÉRICA, colocándose a los acusados en estado de INDEFENSIÓN, ,el cual en sentido constitucional se origina, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, por lo cual la sentencia proferida por la mencionada Corte de Apelaciones adolece igualmente de un vicio que la afecta de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.

Como bien lo ha establecido esta misma Sala de Casación Penal el Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta. (Sentencia № 032 del 13 de Mayo de 2021)…”. (Sic)

La Sala para decidir observa:

De nuevo, quienes recurren, denuncian “…la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4, que produce una infracción de los artículos 174 y 175 de la N.A.P. y de los artículos 49 numerales 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso normas de estricto ORDEN PUBLICO y en consecuencia de obligatoria aplicabilidad…”.

En este caso, sostienen que la recurrida “…pasa por alto nuevamente la VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, ya que no se establece en la Sentencia CUAL O CUALES PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES FUERON QUEBRANTADOS, condenándolos de forma GENÉRICA, colocándose a los acusados en estado de INDEFENSIÓN…”.

Sin embargo, en lo que respecta a la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que los recurrentes de nuevo carecen de una argumentación clara en lo que respecta a demostrar como la recurrida incurrió en el vicio denunciado.

Esta Sala considera oportuno, volver a señalar que no es suficiente mencionar los artículos que se consideran infringidos, sino que debe especificarse cómo fueron violentados, explicando en que forma la Alzada incurrió en la violación alegada.

En lo concerniente a la presente denuncia, los recurrentes sin realizar un análisis de todo lo alegado por la Alzada, proceden a señalar que en su decisión se denota una falta absoluta de motivación, enfocando su razonamiento en cuestionar la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus defendidos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma pacífica y reiterada ha señalado que el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante no puede pretender utilizar dicho medio como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa, en el presente caso, oponerse a la calificación jurídica dada en primera instancia a los hechos atribuidos a sus defendidos.

Efectivamente, el recurso de casación debe versar únicamente sobre vicios propios de la Alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso, en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, de fecha 13 de marzo de 2018, expresó:

“…la casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley…”.

En consecuencia, se concluye que en lo concerniente a la presente denuncia, los recurrentes, no demostraron con sus argumentos, como la recurrida violentó las normas jurídicas denunciadas como infringidas, por cuanto su pretensión se enfocó en cuestionar uno de los delitos atribuidos a sus defendidos, por ende, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por el abogado E.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.637, actuando como defensor privado del ciudadano Yohanny M.P. Campos (acusado), en contra de la sentencia dictada 6 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 1 de octubre de 2018, en la cual CONDENÓ al ciudadano, antes identificados a cumplir la “…pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal…”.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por los abogados J.E.C.R. y P.A.E. Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.550 y 68.977, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos Eviley Del Valle Carcamo Castillo y Jeferson E.J. Parra (acusados), en contra de la sentencia dictada 6 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 1 de octubre de 2018, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos, antes identificados a cumplir la “…pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal…”.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO ( 4 ) días del mes de MARZO de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2022-00042

No firma la sentencia la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., por motivo justificado.

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