Sentencia nº 061 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-04-2019

Número de expedienteC19-11
Número de sentencia061
Fecha12 Abril 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el diez (10) de febrero de 2014, por el abogado HUMBERTO JOSÉ SEMPRUM MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.132.934, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.925.598, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ, C.A, en dicha denuncia, indicó:

“…Desde el día treinta y uno (31) de Marzo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Cinco (1985), me he desempeñado ininterrumpidamente como miembro de la Junta Directiva y accionista de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES PER, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (INPERCA) (…) en fecha dos (2) de junio de Mil Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (1997) (…) denotándose en el Capítulo Cuarto, Clausula Décima Cuarta, que la Junta Directiva está integrada por (06) miembros, quienes tendrían los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL y TRES (3) DIRECTORES GERENTES, siendo designado los ciudadanos EUGENIO PEREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), ALBERTO MILLI ANGELINI, JULIANA MARTÍN DE PEREZ (sic), ALDO MILLI CALCCI, JULIAN DAVID PEREZ (sic) MARTÍN, Y MILAGROS PEREZ (sic) MARTÍN, respectivamente en el orden citados. Siendo menester señalar, que en fecha 29 de julio, falleció el ciudadano ALBERTO MILLI ANGELINI, quien fungía como VICEPRESIDENTE de la empresa; momento desde el cual no se produjo designación alguna de otro miembro, para que formalmente ocupase dicho cargo. Ahora bien, el día Seis (sic) (6) de abril de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011), fue presentada (…) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA), falsamente celebrada el día Treinta (sic) (30) de marzo de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011), por el Abogado (sic) MARCEL PARIS (sic) PÉREZ, (…) indicando en su contenido haber sido designado SECRETARIO de la falsa asamblea, la cual igualmente fue redactada por su persona, evidenciando ello del visado y firma estampados en el señalado documento (…) lo cual es certificado única y exclusivamente, tal como lo indica el citado documento, por la ciudadana JULIANA MARTIN (sic) DE PÉREZ (…) procediendo en su carácter de PRESIDENTE de la nombrada Sociedad Mercantil. En dicha acta (…) modificaron el contenido de la Clausula Décima Cuarta de los Estatus Sociales de la Compañía, en la cual se estableció que la junta directiva estaría conformada por cinco (5) miembros (…) eliminando el cargo de VICEPRESIDENTE, (…) quedando conformada la junta directiva por JULIANA MARTIN (sic) DE PEREZ (sic) como PRESIDENTA; MILAGROS PEREZ (sic) MARTIN (sic), como DIRECTORA PRINCIPAL; ALDO MILLI CALCI, CARMEN PEREZ (sic) DE PARIS (sic) Y JULIAN (sic) DAVID PEREZ (sic) MARTIN (sic) como DIRECTORES GERENTES logrando con ello obtener el control absoluto de la empresa ya que los mencionados anteriormente a excepción de mi persona pertenecen al mismo grupo familiar, puesto que solo con la firma de dos (02) miembros de la Junta Directiva pueden comprometer libremente el patrimonio de la Sociedad Mercantil. (…). Cabe destacar, que mi asistencia a dicha Asamblea no fue cierta, ni tampoco suscrito por mi persona el libro de actas llevado por la empresa, tal como resulta evidente en el libro (…) de lo cual puede dar fe el Abogado (sic) NELSON ACURERO DUPUY, quien me acompaño (sic) al momento de la revisión de los libros en día Quince (sic) (15) de enero del presente año, luego de haber rogado tanto verbal como por escrito desde hace cinco (05) meses (…) me permitiesen el acceso al mismo en la oficina del Abogado (sic) GERANDO (sic) GONZALEZ (sic) NAGEL, quien también se encontraba presente en compañía del Abogado (sic) MARCEL PARIS (sic) PEREZ (sic) (…) quienes accedieron a ponérmelos a la vista (…) constatando tal irregularidad todos los presentes que allí nos encontramos (…) dejando claro que abusando del poder que les confirió dicha asamblea han dejado de cancelarme inclusive los honorarios profesionales que me corresponde como miembro de la Junta Directiva, relativos al período comprendido desde el 12 enero de 2013, hasta la presente fecha, lo cual evidencia la confabulación de quienes fungen como figuras principales de mi representada…”.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, el abogado FERNANDO LEÓN URDANETA actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, interpuso formalmente querella, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió la querella, presentada por el abogado FERNANDO LEÓN URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI.

En fecha once (11) de abril de 2014, el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI otorgó poder especial a los abogados FERNANDO LEÓN URDANETA, PEDRO GARCIA GUIBIANY y AUDON BOSCAN PEÑA, para que actúen en todas las fases del proceso penal, quedando inserto bajo el N° 73, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia.

En fecha Treinta (30) de abril de 2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue designada y juramentada la abogada ARGELIS LUZARDO ALMARZA, como defensora privada del ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ.

En fecha ocho (8) de mayo de 2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue designado y juramentado el abogado ALVARO CASTILLO ZEPPERNFELDT, como defensor privado del ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ.

El tres (3) de junio de 2015, el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI otorgó Poder Especial a los abogados OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia quedando inserto bajo el N° 54, Tomo 44 de los libros autenticados llevado por esta Notaría.

El veintiséis (26) de julio de 2016, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue designado y juramentado el abogado PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, para representar al ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NAGEL.

El dos (2) de noviembre de 2016, la abogada JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ NAGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El catorce (14) de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró:

“…PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa en la investigación seguida en contra de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO GONZÁLEZ articulo (sic) NAGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 320, 321, 322 y 462 en concordancia con el articulo (sic) 463 numerales 1 y 2, todos del Código Penal, articulo (sic) 99 del Código Penal para los dos primeros nombrados y para el ciudadano GERARDO JOSÉ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal…”.

Contra la anterior decisión, el doce (12) de marzo de 2018, los abogados OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, interponen recurso de apelación

El veintitrés (23) de julio de 2018, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los Jueces YENIFFER GONZÁLEZ PIRELA (presidente-ponente), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y DAYANA CASTELLANO TARRA, entre sus pronunciamientos, declaró:

“… PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por los (…) apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI. SEGUNDO: Admite el Escrito de Contestación presentado (…) por la defensa privada de los ciudadanos GERARDO GONZALEZ NAGEL Y JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ (…) actuando como defensa privada del ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ. TERCERO: Admite las pruebas promovidas por la Defensa Técnica”.

El diecisiete (17) de septiembre de 2018, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), dictó sentencia en los siguientes términos:

“…luego del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa que la misma se encuentra motivada en virtud de que tal como lo explanase la juzgadora de mérito no se encontró el objeto material de los tipos penales denunciados, como lo era en este caso el libro de actas de la sociedad mercantil INPERCA, motivos por los cuales no existían bases sólidas para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento penal de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, acogiéndose en consecuencia la solicitud fiscal de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de manera integral con la obligación de determinar la comprobación de la existencia o no del delito, en base a los elementos probatorios que se encontraban en la causa (…). Por todos los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO Y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS (…) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1262-16 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra el referido fallo, el veintidós (22) de octubre de 2018, los abogados OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en representación de la víctima, ejercieron recurso de casación.

El seis (6) de noviembre de 2018, los abogados PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO GONZÁLEZ dieron contestación a dicho recurso de casación.

El diecisiete (17) de enero de 2019, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000011. Posteriormente, el dieciocho (18) de enero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en representación de la víctima, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que el recurso fuese declarado con lugar, planteando una única denuncia, en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO El presente recurso de casación tiene su fundamento en los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 122 numeral 8° (sic), 424, 427, 451 en su único aparte, 454, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: Artículo (sic), 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Debido Proceso (…)’. Artículo (sic) 122. ‘Derechos de la Víctima (…)’. Artículo (sic) 451. ‘Decisiones Recurribles (…)’. Artículo (sic) 454. ‘Interposición (…)’. Artículo (sic) 174. ‘Principio (…)’. Artículo (sic) 175. ‘Nulidades Absolutas (…)’. Ciertamente la decisión impugnada, pone fin al proceso causándole un gravamen irreparable a nuestro representado ALDO MATEO MILLI CALCI al hacerle nugatoria la posibilidad que se le repare e indemnice el daño causado por la comisión de los delitos cometidos en su contra, entre ellos, la Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 463 numerales 1 y 2, y 99 del Código Penal, delito por el cual posee la cualidad de víctima. Contrario a la decisión impugnada, sobre los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, sí existen fundados y concordantes elementos de convicción que los comprometen en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 321, 322, 320, 462 en concordancia con el 463 numerales 1 y 2, y 99 todos del Código Penal, para los dos primeros, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del mismo código para el tercero (…). V DE LA DECISIÓN IMPUGNADA: La decisión (…) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, impugnada en Casación, confirmó un auto de sobreseimiento emitido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que puso fin al proceso según resolución número 1262-16, de fecha 14 [de] NOVIEMBRE (sic) [de] 2016, la cual refiere de manera inmotivada y retórica al final de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente: ‘Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenten la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL (…) no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que el resultado de las actuaciones sería inútil a los efectos de demostrar la culpabilidad penal de los ciudadanos denunciados de autos; en consecuencia lo ajustado a Derecho es aceptar la solicitud Fiscal la cual se encuentra apegada a sus atribuciones (…). Ciudadanos Magistrados (…) de una simple y mera lectura de la referida decisión, se evidencia con claridad meridional (sic), que la misma carece de la más mínima y elemental motivación para fundamentarla y comprenderla, pues lo único que se entiende es que el sobreseimiento de la causa se decretó a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, porque y que no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación sin explicar por qué, decisión esta que fue confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. Y en el mismo sentido, también de manera simplista y sin fundamentación la referida Sala en la decisión 120-17 del 27 [de] MARZO (sic) [de] 2017, llega a la misma conclusión (…). Al respecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como principio rector, que todas las decisiones deben ser fundadas o motivadas obviamente para su total comprensión (…). Esta norma que debe ser acatada y cumplida rigurosamente en las decisiones judiciales, se encuentra también ausente de la decisión impugnada de la Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que, la decisión que confirma el sobreseimiento de la causa, al igual que el Juzgado 3° de Control, no dio cumplimiento a este principio rector del proceso penal. Por ello, de ambas decisiones surgen las siguientes preguntas sin respuestas: 1. Que realizaran un examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones, pero el mismo no se encuentra presente a lo largo de las decisiones, ni mucho menos en la motivación (…) 2. Que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público, a pesar que se recabaron en la investigación muchas resultas de las diligencias practicadas (…). 3. Que no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación (…). 4. Finalmente concluye, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pero no indica sobre que recae la falta de certeza…).

Posterior a la transcripción de varias jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de la sentencia, continúa señalando:

“…VII PETITORIO (…) Se admita en todas y cada una de sus partes el presente recurso de casación y se declare con lugar, por haber puesto fin al proceso la decisión recurrida de manera inmotivada, a pesar que existen fundados elementos de convicción que demuestran el cuerpo de los delitos denunciados y por ende la responsabilidad penal de los denunciados – querellados. Se revoque la decisión impugnada (…) y se ordene al Ministerio Público designa a otro fiscal que culmine la investigación en un tiempo perentorio, y lleve a cabo las imputaciones correspondientes necesarias para dictar el acto conclusivo que de acuerdo a la investigación corresponda…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ, C.A. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación con la legitimación, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, asistido por los abogados OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 53.703 y 108.556; en su condición de víctima, legitimada conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el supuesto de la tempestividad del recurso, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el veintidós (22) de octubre de 2018, fue interpuesto el recurso casación.

Asimismo, se observa el cómputo efectuado por la abogada KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien certificó:

“…

COMPUTO DE LAS AUDIENCIAS

MES DE SEPTIEMBRE 2018

Días Laborables

Días laborados (sin Despacho)

Días laborables (con Despacho)

Días no laborables

Sábado 01-09-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 02-09-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 03-09-2018

X. Sin despacho. Por falta de fluido eléctrico en la sede.

Martes 04-09-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Miércoles 05-09-2018

CON DESPACHO

Jueves 06-09-2018

CON DESPACHO

Viernes 07-09-2018

CON DESPACHO

Sábado 08-09-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 09-09-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 10-09-2018

X. Sin despacho. Por Interrupción de fluido eléctrico en la sede.

Martes 11-09-2018

CON DESPACHO

Miércoles 12-09-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Yenniffer González se encuentra de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en virtud de quebrantos de salud de su hijo.

Jueves 13-09-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Viernes 14-09-2018

X. Sin despacho. En razón de permiso otorgado a la Jueza Profesional Yenniffer González por cuidados maternos.

Sábado 15-09-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 16-09-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 17-09-2018

CON DESPACHO

Martes 18-09-2018

CON DESPACHO

Miércoles 19-09-2018

CON DESPACHO

Jueves 20-09-2018

CON DESPACHO

Viernes 21-09-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Sábado 22-09-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 23-09-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 24-09-2018

CON DESPACHO

Martes 25-09-2018

CON DESPACHO

Miércoles 26-09-2018

CON DESPACHO

Jueves 27-09-2018

CON DESPACHO

Viernes 28-09-2018

X. Sin despacho. En razón de permiso otorgado a la Jueza Profesional Yenniffer González para realizar diligencias personales.

Sábado 22-09-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 23-09-2018

X Por ser fin de semana

MES DE OCTUBRE 2018

Días Laborables

Días laborados (sin Despacho)

Días laborables (con Despacho)

Días no laborables

Lunes 01-10-2018

CON DESPACHO

Martes 02-10-2018

CON DESPACHO

Miércoles 03-10-2018

CON DESPACHO

Jueves 04-10-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Yenniffer González se encuentra de permiso médico por 48 horas, en virtud de quebrantos de salud.

Viernes 05-10-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Yenniffer González se encuentra de permiso médico por 48 horas, en virtud de quebrantos de salud.

Sábado 06-10-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 07-10-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 08-10-2018

CON DESPACHO

Martes 09-10-2018

CON DESPACHO

Miércoles 10-10-2018

CON DESPACHO

Jueves 11-10-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Yakelyn Vásquez por permiso medico otorgado, en virtud de quebrantos de salud.

Viernes 12-10-2018

X. Sin despacho. Por ser feriado. Día de la Resistencia Indígena.

Sábado 13-10-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 14-10-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 15-10-2018

CON DESPACHO

Martes 16-10-2018

X. Sin despacho. Se suspende el despacho en virtud de la falta de fluido eléctrico en la sede y en parte de la ciudad.

Miércoles 17-10-2018

CON DESPACHO

Jueves 18-10-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Yenniffer González le fue otorgada permiso para realizar diligencias personales e impostergables.

Viernes 19-10-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Yenniffer González le fue otorgada permiso para realizar diligencias personales e impostergables.

Sábado 20-10-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 21-10-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 22-10-2018

CON DESPACHO

Martes 23-10-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Yenniffer González le fue otorgada permiso para realizar diligencias personales.

Miércoles 24-10-2018

X. Sin despacho. No Laborable. Por ser feriado. Natalicio de Rafael Urdaneta.

Jueves 25-10-2018

CON DESPACHO

Viernes 26-10-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Sábado 27-10-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 28-10-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 29-10-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra de permiso otorgado por consulta médica.

Martes 30-10-2018

CON DESPACHO

Miércoles 31-10-2018

CON DESPACHO

MES DE NOVIEMBRE 2018

Días Laborables

Días laborados (sin Despacho)

Días laborables (con Despacho)

Días no laborables

Jueves 01-11-2018

CON DESPACHO

Viernes 02-11-2018

CON DESPACHO

Sábado 03-11-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 04-11-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 05-11-2018

CON DESPACHO

Martes 06-11-2018

CON DESPACHO

Miércoles 07-11-2018

CON DESPACHO

Jueves 08-11-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Viernes 09-11-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Sábado 10-11-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 11-11-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 12-11-2018

CON DESPACHO

Martes 13-11-2018

CON DESPACHO

Miércoles 14-11-2018

CON DESPACHO

Jueves 15-11-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Viernes 16-11-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Sábado 17-11-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 18-11-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 19-11-2018

CON DESPACHO

Martes 20-11-2018

CON DESPACHO

Miércoles 21-11-2018

X. Sin despacho. En razón de inventario realizado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Jueves 22-11-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Viernes 23-11-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Sábado 24-11-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 25-11-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 26-11-2018

CON DESPACHO

Martes 27-11-2018

CON DESPACHO

Miércoles 28-11-2018

CON DESPACHO

Jueves 29-11-2018

CON DESPACHO

Viernes 30-11-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

MES DE DICIEMBRE 2018

Días Laborables

Días laborados (sin Despacho)

Días laborables (con Despacho)

Días no laborables

Lunes 03-12-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Martes 04-12-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Miércoles 05-12-2018

CON DESPACHO

Jueves 06-12-2018

.

CON DESPACHO

Viernes 07-12-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Sábado 08-12-2018

X Por ser fin de semana

Domingo 09-12-2018

X Por ser fin de semana

Lunes 10-12-2018

CON DESPACHO

Martes 11-12-2018

X. Sin despacho por ser feriado. En virtud de la celebración del día del juez.

Miércoles 12-11-2018

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como Jueza rectora.

Jueves 13-12-2018

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TSJ BAJO EL OFICIO NRO. 1164-18

CON DESPACHO

...”.

Verificándose en el presente caso, que la sentencia recurrida fue publicada el diecisiete (17) de septiembre de 2018, el quince (15) de octubre de 2018, tuvo lugar la última de las notificaciones y, el veintidós (22) de octubre de 2018 fue interpuesto el recurso de casación, habiendo transcurrido tres (3) días de despacho, tiempo hábil de acuerdo en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. Razón por la cual se estima que el medio de impugnación fue interpuesto de forma tempestiva.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar que la denuncia expuesta por los recurrentes se encuentran debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.

Se desprende que los representantes legales del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, estructuraron el recurso de casación en una sola denuncia, basándose en las razones siguientes:

“…FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO El presente recurso de casación tiene su fundamento en los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 122 numeral 8° (sic), 424, 427, 451 en su único aparte, 454, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: Artículo (sic), 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Debido Proceso (…)’. Artículo (sic) 122. ‘Derechos de la Víctima (…)’. Artículo (sic) 451. ‘Decisiones Recurribles (…)’. Artículo (sic) 454. ‘Interposición (…)’. Artículo (sic) 174. ‘Principio (…)’. Artículo (sic) 175. ‘Nulidades Absolutas (…)’. Ciertamente la decisión impugnada, pone fin al proceso causándole un gravamen irreparable a nuestro representado ALDO MATEO MILLI CALCI al hacerle nugatoria la posibilidad que se le repare e indemnice el daño causado por la comisión de los delitos cometidos en su contra (…) V DE LA DECISIÓN IMPUGNADA: La decisión (…) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, impugnada en Casación, confirmó un auto de sobreseimiento emitido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que puso fin al proceso según resolución número 1262-16, de fecha 14 [de] NOVIEMBRE (sic) [de] 2016, la cual refiere de manera inmotivada y retórica al final de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente: ‘Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenten la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL (…) no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que el resultado de las actuaciones sería inútil a los efectos de demostrar la culpabilidad penal de los ciudadanos denunciados de autos; en consecuencia lo ajustado a Derecho es aceptar la solicitud Fiscal la cual se encuentra apegada a sus atribuciones (…). Ciudadanos Magistrados (…) de una simple y mera lectura de la referida decisión, se evidencia con claridad meridional (sic), que la misma carece de la más mínima y elemental motivación para fundamentarla y comprenderla, pues lo único que se entiende es que el sobreseimiento de la causa se decretó a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, porque y que no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación sin explicar por qué, decisión esta que fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Y en el mismo sentido, también de manera simplista y sin fundamentación la referida Sala en la decisión 120-17 del 27 [de] MARZO (sic) [de] 2017, llega a la misma conclusión (…). Al respecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como principio rector, que todas las decisiones deben ser fundadas o motivadas obviamente para su total comprensión (…). Esta norma que debe ser acatada y cumplida rigurosamente en las decisiones judiciales, se encuentra también ausente de la decisión impugnada de la Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que, la decisión que confirma el sobreseimiento de la causa, al igual que el Juzgado 3° de Control, no dio cumplimiento a este principio rector del proceso penal. Por ello, de ambas decisiones surgen las siguientes preguntas sin respuestas: 1. Que realizaran un examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones, pero el mismo no se encuentra presente a lo largo de las decisiones, ni mucho menos en la motivación (…). 2. Que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público, a pesar que se recabaron en la investigación muchas resultas de las diligencias practicadas (…). 3. Que no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación (…). 4. Finalmente concluye, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pero no indica sobre que recae la falta de certeza…”.

Después de señalar varias jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, respecto a la motivación de la sentencia, concluyen:

“…VII PETITORIO (…) Se admita en todas y cada una de sus partes el presente recurso de casación y se declare con lugar, por haber puesto fin al proceso la decisión recurrida de manera inmotivada, a pesar que existen fundados elementos de convicción que demuestran el cuerpo de los delitos denunciados y por ende la responsabilidad penal de los denunciados – querellados. Se revoque la decisión impugnada (…) y se ordene al Ministerio Público designa a otro fiscal que culmine la investigación en un tiempo perentorio, y lleve a cabo las imputaciones correspondientes necesarias para dictar el acto conclusivo que de acuerdo a la investigación corresponda…”.

Al respecto, se observa que en la única denuncia develada por los impugnantes, se alegó “El presente recurso de casación tiene su fundamento en los artículos 49 numeral 8, 424, 427, 451 en su único aparte, 454, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De acuerdo a la mencionada disposición legal, el recurso de casación consiste en la interposición mediante escrito fundado, indicando los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, supuestos estos que no se cumplieron en la presente causa, apartándose los recurrentes de esta manera del cumplimiento de los requisitos formales establecidos taxativamente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, al momento de pormenorizar de qué modo se impugna la decisión, señalan los recurrentes

Que, “…se evidencia con claridad meridional (sic), que la misma carece de la más mínima y elemental motivación para fundamentarla y comprenderla…”.

Que, “…también de manera simplista y sin fundamentación la referida Sala en la decisión 120-17 del 27 [de] MARZO (sic) [de] 2017, llega a la misma conclusión (…). Al respecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como principio rector, que todas las decisiones deben ser fundadas o motivadas obviamente para su total comprensión…”.

Que, “…Esta norma, que debe ser acatada y cumplida rigurosamente en las decisiones judiciales, se encuentra también ausente en la decisión impugnada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por lo que, la decisión que confirma el sobreseimiento de la causa, al igual que el Juzgado 3° de Control, no dio cumplimiento a este principio…”.

Al respecto conviene advertir, el error en el cual incurren los impugnantes cuando a pesar de que están recurriendo en casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los planteamientos explanados no están referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, claramente se constata que pretenden utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, refiriendo hechos y circunstancias que fueron objeto de investigación, así como un conjunto de razones que asumen pertinente para afirmar que existen fundados elementos de convicción que demuestran el cuerpo de los delitos denunciados y por ende la responsabilidad penal de los investigados, Aunado a que, señalan de manera conjunta vicios supuestamente cometidos por el Tribunal Tercero de Control y por la Corte de Apelaciones.

La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sentencia nro. 425, del trece -13- de noviembre de 2012)...

Evidenciándose, de lo explanado por los recurrentes en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.

Advirtiéndose que no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia.

En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos inexcusables, para la debida comprensión de la pretensión de los representantes de la víctima, y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

De allí, radica la importancia de que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por consiguiente, la única denuncia del recurso de casación debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ, C.A, contra la decisión proferida el diecisiete (17) de septiembre de 2018, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2019-011

MJMP

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