Sentencia nº 062 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-04-2019

Número de sentencia062
Número de expedienteC19-42
Fecha12 Abril 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 20 de febrero de 2019, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la abogada V.F., en su condición de Fiscal Provisorio Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión publicada, en fecha 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018, y publicada el 26 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en la que absuelve al acusado LUIS J.P., titular de la cédula de identidad N° V.- (sic) 15.682.431… acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente (la identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

En fecha 20 de febrero de 2019, se dio entrada al presente asunto y, el 22 de febrero de 2019, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. … ”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal… ”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos expuestos en el escrito de acusación formal, presentado por la abogada S.D.L.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, fueron los siguientes:

“… DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL CIUDADANO (…)

El Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación pasa a relatar los hechos que se le atribuyen al ciudadano L.J.P.. Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 13 de junio de 2017, se recibió Acta de Investigación Penal de fecha 13 de junio del 2017, donde se establece que en esa misma fecha el funcionario DETECTIVE AGREGADO J.G., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, encontrándose en labores de guardia, siendo aproximadamente las 10:00 horas del día, recibió llamada telefónica del sistema 171, informando que en el interior de una vivienda, ubicada en la Urbanización… se encuentra el cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino, presentando como posible muerte ahorcamiento, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión; constituyéndose una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo a bordo de la Unidad… hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar las pesquisas en relación a la información suministrada. Una vez en la precitada dirección fueron abordados por el ciudadano L.J.P., quien estando en cuenta del motivo de su presencia y bajo un estado de nerviosismo exclamó que en horas tempranas localizó ahorcado en el interior de una de las habitaciones del inmueble el cuerpo sin vida de su sobrinorazón por la cual desamarró el nudo, lazo que no supo describir y a su vez trató de prestarle los primeros auxilios, siendo infructuosa la actuación, ya que el mismo estaba muerto, no aportando más detalles, posteriormente los condujo hasta el sitio del hecho, logrando visualizar el de un (sic) adolescente de sexo masculino, en decúbito dorsal, sobre la cama de la referida habitación el cual presenta las siguientes características físicas… y en virtud a las incongruencias que manifestó el ciudadano L.J.P. en el sitio del suceso, al igual que resulta del protocolo de autopsia se le informó que sería detenido por la comisión de uno de los delitos contra las personas.

Igualmente, se puede afirmar como resultado de la investigación, que el adolescente… (occiso) desde hacía un año trabajaba con el imputado de autos en un autolavado que queda en la residencia ubicada en el Sector… en el horario de la mañana; en virtud de que el mismo estudiaba en la tarde, en la Unidad Educativa… oportunidad aprovechada por el imputado da (sic) autos para abusar sexualmente de su propio sobrino… dado que en ese horario ambos se quedaban solos en la residencia, por cuanto los ciudadanos… quienes también habitaban la vivienda salían muy temprano a trabajar, y además lo amenazaba diciéndole que si le contaba a su mamá… lo que éste le hacía tendría una recaída y podría causarle la muerte, ya que la misma había sufrido un accidente cerebro vascular ACV y no podía recibir emociones fuertes, razón por la cual el adolescente… se mantenía en silencio para no causarle un mal a su madre; hasta que en fecha 13 de junio de 2017 en horas de la mañana el imputado de autos nuevamente abusa de su sobrino (penetración anal); el adolescente ya cansado de los reiterados abusos sexuales de su tío hacia su persona, le manifestó que contaría lo que le hacía y es cuando el imputado de autos L.J. PADILLA, en un estado de nerviosismo piensa en la manera de cómo evitar que el adolescente víctima… hable y es por lo que decide con total desprecio hacia la humanidad, quitarle la vida a su propio sobrino utilizando para ello un mecate, que se encontraba en la misma habitación para posteriormente simular que la víctima se había suicidado, seguidamente sale al auto lavado y al observar que su hermana… ingresa a la casa decide ir tras ella y entra al cuarto donde dormía la víctima… con su madre y hermana, donde desde el interior de la habitación, le grita a la ciudadana… que corra y se dirija al cuarto, la misma se encontraba en su cuarto diagonal al de la víctima, quien rápidamente ingresa a la habitación de su hermana… observando el cuerpo sin vida de su sobrino sobre la cama, donde el imputado le manifestó que el adolescente se había ahorcado con un mecate que estaba colgado en la pared a una distancia aproximada de dos metros con diez (2.10) centímetros, evidenciándose claramente las incongruencias manifestadas por el imputado de autos, por cuanto cerca del sitio donde presuntamente se ahorcó la víctima se encuentra la cama donde dormía junto con su y (sic) hermana acortándose así la distancia entre el lugar donde estaba la alcayata con la soga y la cama, más la estatura de la víctima; aunado a ello del resultado del protocolo de autopsia al adolescente… reveló que el adolescente presentaba un surco de ahorcadura único, irregular, asimétrico, horizontal hacia la derecha y oblicuo hacia la izquierda, poca profundidad hacia la derecha y superficial hacia la izquierda, el cual mide 32x 1.5 x 0.2 cm a la derecha); el cual no concuerda con el peso de la víctima; de igual forma en la región anal un desgarro reciente entre las 8 y 9 horas en reloj, desgarros antiguos a las 3 y 9 en horas del reloj con borramiento de los pliegues anales a las 11, 12 y 1 horas del reloj; asimismo el adolescente… tenia (sic) gran cantidad de material fecal en su ropa íntima, poniendo evidencia clara que la víctima fue abusado sexualmente, momentos antes de su muerte…”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, celebró la audiencia oral de presentación del ciudadano LUIS J.P., a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

En fecha 31 de julio de 2017, la abogada S.D.L.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, presentó escrito de acusación formal, contra el ciudadano L.J. PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 406.1 (sic) del Código Penal.”

En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, efectuó la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano L.J. PADILLA, publicando el respectivo auto de apertura a juicio el 21 del mismo mes y año.

En fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, realizó el acto de “Apertura de Juicio Oral y Reservado”, culminando el 11 de julio de 2018.

En fecha 26 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción de Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho”, publicó la decisión correspondiente al proceso penal seguido contra el ciudadano L.J. PADILLA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 15.682.431, de la cual se desprende lo siguiente:

“… absuelve al acusado L.J.P., titular de la cédula de identidad N° (sic) V.-15.682.431… acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente (identidad omitidad)… ”.

En fecha 27 de agosto de 2018, la abogada V.F., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, Víctima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso recurso de apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.559, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano L.J. Padilla, presentó escrito mediante el cual procedió a dar formal contestación al recurso de apelación efectuado por el representante del Ministerio Público.

En fecha 22 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, admitió el recurso de apelación formalizado, celebrando el acto de “Audiencia Oral y Pública”, el 20 de noviembre de 2018.

En fecha 12 de diciembre de 2018, la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, publicó la sentencia correspondiente a la causa penal seguida al ciudadano L.J. PADILLA, de la cual se destaca lo siguiente:

“… PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada VANESSA FARFÁN, en su condición (sic) de carácter (sic) del Fiscal Quinto del Ministerio Púbico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas… SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos allí expuestos… ”.

En fecha 13 de diciembre de 2018, la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, previo traslado del ciudadano L.J. PADILLA, a la sede del tribunal, realizó el acto de imposición de sentencia.

En fecha 4 de enero de 2019, la abogada V.F., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, Víctima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso recurso de casación.

En fecha 28 de enero de 2019, el abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 117.559, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano L.J. Padilla, presentó escrito mediante el cual procedió a dar formal contestación al recurso de casación formalizado por el representante del Ministerio Público.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por la abogada V.F., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, Víctima Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien posee legitimación, por cuanto representa al Ministerio Público, es el órgano encargado de ejercer la acción penal, estando plenamente facultada, según las atribuciones otorgadas por la ley para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En relación con la tempestividad, inserto en el folio 145, de la pieza denominada “recurso de apelación”, consta el cómputo suscrito por la abogada Fátima Alfonsina Barrios, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en el que se lee lo siguiente:

“… Quien suscribe, abogada F.A.B., Secretaria de la Corte de Apelaciones en lo Penal del estado Amazonas, por la presente hace constar, que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones Penal, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2018, en (sic) la (sic) que (sic) se (sic) declaró PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia (sic) ejercido por la abogada V.F., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 11JUL18 (sic), fundamentada en fecha 26JUL18 (sic), mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano L.J. PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.682.431, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) del Código Penal venezolano. SEGUNDO: en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos allí expuestos. TERCERO: se ordena librar el traslado del acusado de autos, hasta la sede de este Superior Tribunal, a los fines de ser impuestos (sic) de la presente decisión. CUARTO: en virtud de haber sido interpuesto y admitido el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de conformidad con las previsiones del artículo 44.5 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la L.I. de los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic), la cual se hará efectiva desde el momento el (sic) momento (sic) de su imposición por ante este Tribunal, asimismo se deja constancia de lo siguiente: en fecha 13 de diciembre de 2018, se procedió a realizar imposición de la sentencia (sic) al ciudadano acusado de autos. En consecuencia y a los efectos de realizar el presente cómputo, desde el día que se dio por recibido el presente asunto, en fecha 15OCT2018 (sic) y hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 del octubre del 2018; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 14, 15,16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre del 2018; 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 de diciembre del 2018; 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de enero de 2019; interponiéndose RECURSO DE CASACIÓN el día 4ENE2019, (sic) el cual se evidencia en los folios N° 120 al folio N° 130 de la pieza I del cuaderno de apelación N° XP01-R-2018-000064, asimismo se deja constancia que L.J.P., dio contestación, como se evidencia de los folios N° 139 al folio N° 143 de la pieza I del cuaderno de apelación N° XP01-R-2018-000064, al Recurso de Casación interpuesto, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, el día 12 de diciembre de 2018, expedición realizadas todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de fecha 5 de junio de 2017, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ… ”.

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verificó que: a) el 12 de diciembre de 2018, se publicó el texto íntegro de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, Puerto Ayacucho; b) no se libraron boletas de notificaciones a las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia fue dictado dentro del lapso legal establecido; c) el acusado en autos fue impuesto de la sentencia el 13 de diciembre de 2018; d) el 4 de enero de 2019, fue interpuesto el recurso de casación; e) que desde el 13 de diciembre de 2018 (fecha de imposición de la sentencia) hasta el 4 de enero de 2019 (fecha de interposición del recurso de casación), transcurrieron ocho (8) días hábiles. Ahora bien, tomando en cuenta que el lapso para presentar dicho recurso inició el 14 de diciembre de 2018 (primer día hábil siguiente) y concluyó el 15 de enero de 2019, esta Sala constata el cumplimiento de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectiva formalización.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 12 de diciembre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 y publicada el 26 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en la que absuelve al acusado L.J. PADILLA… acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó TRES DENUNCIAS, en los términos siguientes:

“… PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15, 346 NUMERAL 4 y 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA LOS ARTÍCULOS 26 y 49 NUMERAL 1 DE NUESTRA CARTA MAGNA

Siendo que a ese M.T. le corresponde el examen del Derecho, consistente en la verificación o control ‘in iure’, dado perfectamente en el presente caso, toda vez que el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal (Claus Roxin), esta representación del Ministerio Público COMO PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN, se delatada (sic) a través de la siguiente denuncia por cuanto considera esta representación fiscal con el debido respeto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con los fundamentos de la decisión recurrida violó la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 NUMERAL 4 y 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA LOS ARTÍCULOS 26 y 49 NUMERAL 1 DE NUESTRA CARTA MAGNA

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo (sic) 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó en cuenta para arribar a la sentencia hoy objeto de estudio.

Como bien es sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

Es así como, la motivación de una decisión debe entenderse como ‘...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué (sic) se arribó a la solución del caso planteado...’. (Sentencia № 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe el orden público.

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que Juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, es decir, simplemente señaló que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó tal afirmación.

Es el caso que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas incurrió en este vicio al manifestar que: ‘...Establecido lo anterior, en relación a los medios probatorios evacuados en el transcurso del juicio oral y reservado, seguido en el presente asunto considera este superior tribunal, que la juez a quo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas: todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que de la sentencia en estudio se evidencia, que sí analizó todas las testimoniales comparecientes al debate, así como las documentales admitidas en la audiencia preliminar por ante el tribunal de control, dándole valor probatorio, correspondiente a cada una de ellas, basado en los principios de valoración de las pruebas en base a la sana critica, reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de voluntad del juzgador sino, que la misma al dictar su decisión actuó ajustada a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales al (sic) expuestos...’.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuates consideró que en el juicio oral y reservado correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del ciudadano L.J.P., en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública y a la víctima.

Es decir, en el caso del indicado L.J.P., el Tribunal a quo no explicó porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo.

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, numeral 4 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión.

Se puede establecer que las razones que dieron origen a esta representación fiscal a ejercer el recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas fue a juicio del Ministerio Público, que la decisión recurrida se encontraba viciada de inmotivación; falta de motivación que se materializaba en el hecho de que la Juzgadora de juicio se limitó a indicar que no existían elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado, por cuanto en el debate solo se habían incorporado pruebas documentales, sin embargo, al emitir dichas apreciaciones no señaló el motivo por el cual arribó a tal decisión, es decir, simplemente señaló que de dichas pruebas no emergen elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de estos, (sic) pero no explicó de forma argumentativa la razón lógica y coherente, en virtud de la cual realizó tal afirmación.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de dar respuesta al planteamiento del recurso se circunscribió en dar una clase magistral justificando la mala fundamentación de la juez del tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Amazonas. De igual forma el Tribunal Colegiado procedió a transcribir de manera íntegra el contenido de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio y finalmente señaló sin realizar ningún tipo de análisis que la recurrida sí apreció y valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí. Concluyendo que la decisión de la cual se recurre, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no indicó cuál fue la forma en que la Jueza de Juicio valoró el acervo probatorio, ni de qué manera aplicó el método de la sana crítica.

Razón por la cual, esta representación fiscal desconoce hasta la actualidad cual fue el análisis realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para llegar a la conclusión de que el Tribunal de Instancia había fundamentado de manera lógica y coherente la decisión emanada por este, pues, la sentencia recurrida carece de justificación.

Siendo así, de haber realizado el Tribunal recurrido una revisión de la estructura racional de los argumentos utilizados por la Jueza de Instancia para dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.J.P., no le queda la menor duda a esta representación fiscal que hubiese decretado con lugar el recurso de apelación impetrado por el Ministerio Público en contra de dicha resolución judicial, lo que hubiese traído como consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, sin embargo, al no realizar el Tribunal de Alzada la mencionada revisión, convalidó los vicios del Tribunal de instancia, incurriendo así en inmotivación de la sentencia, lo cual lamentablemente coadyuva a que se genere la impunidad que tanto rechaza el Estado Venezolano.

Como se aprecia el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que alteró el resultado (sic) del proceso, pues de haber verificado lo antes expuesto habría declarado con lugar el recurso de apelación presentado por esta Representación Fiscal, anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar.

Considera esta representación fiscal que el tribunal de alzada no realizó el debido análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente. De ahí, la ausencia de respuesta judicial sobre los planteamientos denunciados por esta representación, que se traducen en una evidente falta de motivación de la sentencia. Instituyendo este proceder del Tribunal de Alzada un vicio que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta oportuno reiterar que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A. cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpla con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.

Es menester, mencionar que este proceso no es automático para las C.d.A., por el contrario, es de carácter metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales labor solo se limitó a una motivación genérica y doctrinal, obviando un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos… ”.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quien recurre, denunció la violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 15, 346 numeral 4 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su juicio desencadenaría en la violación de los artículos 26 y 49, numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal pasará a examinar la presente denuncia, con el objeto de verificar si la misma se relaciona con los motivos dispuestos en el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, siendo estos los siguientes:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Conforme al contenido del artículo in comento, se observa que la denunciante, expresa primeramente que la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 157, 346 NUMERAL 4 y 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 1 DE NUESTRA CARTA MAGNA.

Asimismo, en otro enunciado del escrito presentado, argumenta que Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios… simplemente señaló que de dichas pruebas no emergía elementos que le hiciera presumir la responsabilidad de este, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente”.

Aduce además, que la “… falta de motivación que se materializaba en el hecho de que la Juzgadora de juicio se limitó a indicar que no existían elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado, por cuanto en el debate solo se habían incorporado pruebas documentales, sin embargo, al emitir dichas apreciaciones no señaló el motivo por el cual arribó a tal decisión…”.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 495, del 13 de octubre de 2009, estableció que:

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo… ”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo formulado anteriormente, la Sala observa que el Ministerio Público, al iniciar su escrito de casación especificó que el Tribunal de Alzada llevó a cabo una supuesta violación de la ley, referida al vicio de inmotivación, en el fallo que profiriera el 12 de diciembre de 2018. No obstante al intentar demostrar la existencia del presunto vicio, utilizó fundamentos de forma genérica, sin hilvanar su dicho con el soporte concreto que haga demostrable la pretensión. Transgrediendo por tanto, lo instituido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma explica la forma de interponer el recurso de casación, resultando ello, una ausencia que no puede sustituir, reemplazar ni complementar la Sala de Casación Penal, pues desconocería su naturaleza, y tendría a la vez que desempeñar el deber singularmente atribuido a las partes en litigio.

La norma in comento es imperativa en cuanto a que el escrito de casación que se interponga debe estar debidamente fundamentado, es decir, darse los razonamientos de cómo fue la violación de la ley, si es por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, así mismo, indicar como el vicio afectó la dispositiva del fallo, y con ello plasmarse como debió actuar el juez en la causa, y de esta forma delatar como puede enmendarse el yerro.

Igualmente se observa la existencia de una evidente contradicción en los argumentos de la recurrente, ya que aún cuando señala una presunta inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, refuta actos que son propios del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, relacionado con los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.

En este sentido, considera esta Sala que, la denunciante desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de su denuncia, puesto que no hay forma alguna de identificar cuáles son en definitiva los motivos casacionales delatados, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el Tribunal Ad-quem “a los fines de dar respuesta al planteamiento del recurso se circunscribió en dar una clase magistral justificando la mala fundamentación de la juez del tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio”, para de esta forma responder las denuncias expuestas en el recurso de apelación.

Adicionalmente, en fecha 9 de abril de 2013, mediante sentencia Nro. 122, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

… todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, como incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Destaca la sentencia sobre el tema, que el escrito contentivo del recurso de casación en cuanto a sus motivos, los mismos deben ser precisos y contundentes, en el que se explique qué fue lo que apreció y decidió el tribunal ad quem, enfatizándose cómo el órgano jurisdiccional ha debido apreciar y decidir, para concretar lo que se pretende derivar con la impugnación.

Circunstancia que no se conformó en el presente caso, toda vez que como se anunció ut supra, del contenido del recurso de casación no hay forma alguna de identificar la existencia de la presunta inmotivación alegada.

En consonancia con lo antes descrito, la Sala de manera reiterada ha señalado en Sentencia N° 006 de fecha 6 de febrero de 2011, que:

“… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones… ”

De allí es significativo recordar que las partes al momento de impugnar una decisión deben efectuarlo mediante fundamentos claros, precisos y objetivos, de manera que no recurran a los medios de impugnación solo porque su pretensión no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones.

En consecuencia, dado los motivos antes expresados, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“… SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA DE DERECHO. ESPECÍFICAMENTE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Señalamos COMO SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que desconoce la Corte de Apelaciones enunciada (sic) la aplicabilidad del contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:

(… )

Se extrae del contenido de la norma enunciada que, es deber del Juez hacer cumplir sus mandamientos judiciales, y hacer constar sus resultas en el expediente para verificar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el tribunal. En tal sentido, se ha pronunciado el m.T.d.J., en Sala de Casación Penal en sentencia 345 de fecha 13/07/2009 con ponencia de H.C. Flores al expresar: ‘...El Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover e oficio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales...’. Asimismo, la misma Sala refirió en sentencia 574 de fecha 13/11/2009 con ponencia de M.M. que: ‘… La desatención a las órdenes impartidas, el suministro inoportuno de las informaciones, datos o expediente que solicitare, acarrea para el infractor la posibilidad de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia de la autoridad...’. Y, en ponencia de P.R.H. a través de decisión 1375 de fecha 10/07/2006 expuso: ‘...Las obligaciones de los jueces no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución...’.

Es así como considero, que el Juzgador no debe agotar su actuación a gestionar la práctica de los mandatos a través de los Jefes del Destacamento del cual se trate, o bien a los superiores en los departamentos de policía, sino que éstos, ante la recepción del mandato de conducción se encuentran obligados a remitir sus resultas al Tribunal, debiendo dejarse constancia en autos por qué el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza pública no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido, siendo sujetos los funcionarios enunciados de las sanciones establecidas en el artículo 238 del Código Penal por desobediencia a la autoridad judicial.

Tales afirmaciones devienen del hecho cierto que debió el Tribunal a quo ejercer su poder coercitivo, conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la obtención de dichas resultas, para verificar de esa misma forma, si los funcionarios citados se encontraban efectivamente laborando en tales destacamentos, generando pues incertidumbre en los justiciables toda vez que a la fecha no constan en autos las resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tiene los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando al Ministerio Público en plena inseguridad jurídica violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como se observa el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar… ”.

La Sala para decidir observa:

En la segunda denuncia, la recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, a los efectos de fundamentar su denuncia, procede a realizar un análisis de la norma antes mencionada, así como también de la capacidad de los jueces para hacer cumplir sus mandatos judiciales, esto en virtud de la actuación desplegada por el Tribunal de Primera Instancia, durante la fase de juicio, para finalmente señalar que la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio antes delatado al no tomar en cuenta las facultades que tiene los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando al Ministerio Público en plena inseguridad jurídica violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De lo anterior, se evidencia que la recurrente denunció la violación de principios rectores del proceso penal, limitándose a señalar que hubo “violación de la ley por falta de aplicación”, contraviniendo de esa forma lo establecido en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes… ”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la misma, establece principios rectores del proceso penal, por lo que contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el desempeño de sus funciones; por tanto, la recurrente debió expresar de manera clara y concisa los fundamentos de Derecho en que basa su pretensión, conforme con el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho de otro modo, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y de Derecho de la denuncia que, en juicio del recurrente, sean violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

Igualmente, observa la Sala que la recurrente al momento de presentar sus alegatos, no indicó de forma clara y precisa en que consistió el vicio atribuido a la Alzada, por cuanto se limitó a realizar consideraciones sobre la obligación de los jueces para hacer cumplir sus decisiones, para finalmente señalar, que la Corte de Apelaciones, debió aplicar el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin especificar como la Alzada incurrió en el vicio denunciado.

Por tales razones, esta Sala considera oportuno reiterar lo señalado en la sentencia número 294, del 25 de julio de 2016, relativo a la fundamentación del recurso de casación, en tal sentido:

“… Las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal constituyen garantías para los intervinientes en el proceso; sin embargo, de igual manera establecen una serie de requisitos que deben ser observados con estricto cumplimiento; siendo así, es necesario la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de Derecho, y expresar la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser calificada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal… ”.

Por lo motivos antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“… TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE DERECHO. ESPECÍFICAMENTE LA PRECEPTUADA EN LOS ARTÍCULOS 172, 173 Y 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DURANTE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Señalamos COMO TERCER MOTIVO DE CASACIÓN, con base a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 172, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del Juicio Oral y Público.

En tal sentido se observa que aún cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso en concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas.

Con ocasión a ello ha señalado la doctrina acerca de la errónea interpretación de una norma de derecho que esta se evidencia cuando ‘...existe, una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho. O sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.’ (HERNANDO DEVIS ECHANDIA). Caso aplicable, al tratarse de sentencia declarada con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como resulta oportuno advertir a esta honorable Sala, que la citación no es más que la orden de comparecencia ante la autoridad judicial evidenciándose de las normas supra transcritas que resulta ésta una carga para el Juzgador de instancia, al aseverar el Legislador que ‘...El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos...’, señalando además cuál es el medio que utilizará el mismo para hacer efectivas dichas citaciones al establecer ‘Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación...’ motivo por el cual consideramos quienes aquí suscribimos que, yerra el tribunal de alzada al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Reservado, toda vez que tal atribución legal, y deber, tal como lo estatuye la norma, le corresponde al Juzgador de Instancia, siendo pues, el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señaló ut supra al Juez.

Siendo pues una obligación del tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar dicha atribución a quienes únicamente deben colaborar con labor endilgada al tribunal, resultando interpretada de forma errónea las normas aludidas.

Como se observa el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de Apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y con lugar.

Ciudadanos Magistrados en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, muy respetuosamente estima esta Representación del Ministerio Público que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Amazonas, incurrió en error al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en este caso, el cual debe ser tramitado y decidido, para garantizar el control jurisdiccional de las decisiones, en obsequio al derecho a recurrir de los fallos a que alude el articulo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y garantizar la seguridad jurídica a la cual tenemos derecho quienes al estrado, motivo por el cual presente Recurso de Casación debe ser con lugar… ”.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, la recurrente denuncia la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 172, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “aún cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso en concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente”.

Quien recurre, plantea que el vicio denunciado es atribuible a la Corte de Apelaciones, que erró al considerar en su decisión “… que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Reservado, toda vez que tal atribución legal, y deber, tal como lo estatuye la norma, le corresponde al Juzgador de Instancia, siendo pues, el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señaló ut supra al Juez… ”.

Siendo así, la recurrente consideró que “… el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de [haber] efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de Apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y con lugar…”.

Una vez expuesto lo anterior, dado que la presente denuncia, versa sobre la violación de la ley por errónea interpretación, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En lo referente a la violación de la ley, por errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, ha sostenido a través de su jurisprudencia, como en la sentencia número 7, del 6 de febrero del 2013, lo siguiente:

“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, ‘cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, menester es señalar concreta, separada y ordenadamente, porqué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala… ”.

Tomando en consideración lo antes transcrito, se puede concluir que en lo concerniente a la violación de ley, por errónea interpretación de una norma legal, resulta necesario, a los efectos de estimar si la denuncia interpuesta cumple con la debida fundamentación, el cumplimiento de una serie de requisitos, esto con el objeto, de comprobar si los alegatos expuestos, poseen la sustentación suficiente para su admisión.

Efectivamente, en relación con el alegato del vicio por errónea interpretación, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, en segundo lugar, por qué, a juicio del recurrente, fue erradamente interpretada la norma denunciada, en tercer lugar, cuál es la interpretación que, en juicio del denunciante, debe dársele y por último, cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido.

Efectivamente, los parámetros antes señalados, resultan indispensables, dado que permitirán determinar si efectivamente se afectó de manera concluyente la resolución del caso y así establecer si resulta procedente la declaratoria de nulidad del fallo impugnado o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.

En el caso que nos ocupa, la recurrente si bien planteó la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 172, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de fundamentar el porqué fueron erradamente interpretadas, planteó un argumento general, del cual no se evidencia, cómo a juicio de quien recurre, se le dio a cada una de las normas denunciadas, un sentido diferente al que debe dársele, así como tampoco expresó cual sería la interpretación correcta, elementos necesarios para que la denuncia planteada, posea la sustentación suficiente para ser revisada en casación.

Por estos motivos antes expuestos, se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por la abogada V.F., en su condición de Fiscal Provisorio Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a tenor de lo previsto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2019-0000042.

La Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.

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