Sentencia nº 062 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-07-2021

Número de sentencia062
Fecha19 Julio 2021
Número de expedienteC20-58
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 12 de marzo de 2020, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN ejercido por el abogado O.O.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, contra la decisión del 22 de agosto de 2019, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal antes mencionada contra la decisión publicada el 3 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual ABSOLVIÓ, a los ciudadanos GÉNESIS EDUVIE M.L., D.M.S.B., A.E.G.B., C.A.G.B. y W.A. RÍOS GARCÍA, todo ello en razón de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 12 de marzo de 2020, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a esta Sala de Casación Penal se constata del recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2018, por la Representación Fiscal antes mencionada, los hechos por los cuales se le sigue proceso penal a los imputados de autos, y en tal sentido, se desprenden los siguientes:

Que “en fecha 01 de Julio (sic) de 2017, funcionarios adscritos a la URIA 35 y CZGNB35 encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ‘Las Tabletas’, detienen a los ciudadanos E.J.M.J. y M.L. G.E., quienes transportaban en el vehículo en el cual se transportaban […] la cantidad de CIENTO VEINTICINCO (125) PANELAS de marihuana, las cuales luego de labores de inteligencia orientaron a los funcionarios a conocer el lugar originario donde fue cargada la droga incautada a los ciudadanos arriba mencionados, obteniendo como resultado que fue en el fundo denominado ‘El Progreso’, ubicado al lado del antiguo campamento de Corpoven, sector Cinaruco, del Municipio P.C.d.E.A.; por lo cual se constituye una comisión conformada por los funcionarios […] se trasladan hasta el prenombrado Fundo, y siendo las 02:45 p.m, lograron encontrar el lugar antes mencionado en el que observaron a cuatro (04 viviendas rurales y la presencia de tres ciudadanos quienes quedaron identificados como G.B.A. ELIAS (sic), […], G.B.C.A., y el ciudadano quien dijo ser y llamarse (SE OMITEN CONFORMA (sic) [a] LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 DE LA LOPNNA), quien andaba indocumentado, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuar un chequeo a todos los lugares de ese fundo, posteriormente siendo las 03:30, aproximadamente se presentó en una lancha el ciudadano RÍOS G.W.A., […], quien es el encargado del fundo, acompañado de los ciudadanos M.L.A., […] y el ciudadano G.G.J.G., […], a quienes les explicaron la situación y los funcionarios le solicitaron al ciudadano M.L.A (Demás datos a reserva fiscal), y al ciudadano G.G.J.G (Demás datos a reserva fiscal), para que sirvieran de testigos del presente procedimiento, luego cuando eran las 05:30 p.m, el funcionario […], observó una serie de marca (sic) de cauchos que se ubicaban en la vegetación del fundo, por lo que decidieron seguir las mencionadas marcas en compañía de los testigos y los demás funcionarios y al llegar a un aproximado de cincuenta (50) metros avistaron la cantidad de DOCE (12) SACOS MULTICOLORES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN TOTAL DE (500) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR FORRADAS CON PAPEL ENVOPLAST TRANSPARENTE DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON (sic) OSCURO Y OLOR FUERTE, la cual arrojó un peso de doscientos cincuenta (250) kilogramos de CANNABIS SATIVA L. MARIHUANA, tal y como se evidencia de la experticia botánica N° 110 […], posteriormente los funcionarios intensificaron la búsqueda y encontraron la cantidad de CUATRO (04) ESCOPETAS, DOS (02) DE ELLAS CALIBRE 12 MARCAS LANELO Y PADNEL Y LAS DOS (02) RESTANTES CALIBRE 16 MARCAS PANDNEL Y WINCHESTER, TODAS DE CULATA DE MADERA Y TAMBIEN (sic) CUATRO (4) CARTUCHOS CALIBRE 12, por lo que siendo las 07:30 p.m, procedieron a leer los derechos a los ciudadanos RIOS (sic) GARCÍA W.A., encargado del fundo, G.B.A.E., GARCÍA BARRIOS C.A. y el adolescente […](sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 3 de julio del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos E.J.M.G. y G.E.M.L., todo ello en razón por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose en ese acto, entre otras cosas, la admisión total de la precalificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal y, asimismo, la medida judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos antes mencionados (Folios 42 al 52 de la pieza número 1 del presente expediente).

2.- El 5 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos A.E.G.B., C.A. G.B. y W.A.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándose en ese acto, entre otras cosas, la admisión total de la precalificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal y, asimismo, la medida privatiiva judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos antes mencionados (Folios 63 al 68 de la pieza número 2 del presente expediente).

3.- El 10 de julio del 2017, la abogada Eddami Caribay Trejo Salinas, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que acuerde la orden de aprehensión a la ciudadana D.M. S.B., en razón de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Folios 69 al 77 de la pieza número 1 del presente expediente).

4.- El 11 de julio del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretó la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana D.M.S.B. (Folios 78 al 85 de la pieza número 1 del presente expediente).

5.- El 12 de julio del 2017, la abogada Eddami Caribay Trejo Salinas, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que se fije una audiencia a los fines de dirimir la aplicación el supuesto especial (delación) establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J.M.G. (Folios 93 al 95 de la pieza número 1 del presente expediente).

6.- El 13 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó fijar para el 17 de julio del 2017, la audiencia a los fines de dirimir la aplicación del supuesto especial (delación) establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J.M.G. (Folios 96 al 98 de la pieza número 1 del presente expediente).

7- El 17 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la audiencia a los fines de dirimir la aplicación del supuesto especial (delación) establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; compulsándose copias para la separación de la causa y garantizándose el reguardo del ciudadano E.J.M.G. (Folios 96 al 98 de la pieza número 1 del presente expediente).

8.- El 18 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la audiencia de presentación de imputado a la ciudadana D.M. S.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándose en ese acto, entre otras cosas, la admisión total de la precalificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal y, asimismo, la medida privativa judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos antes mencionados (Folios 143 al 146 de la pieza número 1 del presente expediente).

9.- El 4 de agosto de 2017, la abogada D.C.H.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la acumulación de la causa en razón de la conexión, todo ello en virtud de que en dicho Circuito Judicial Penal se llevaban paralelamente dos causas en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en las cuales se señalaban la presunta participación de los imputados E.J.M.G. y G.E.M.L., y Delfa M.S.B. (causa distinguida con el alfanumérico 1C-21.096-17), A.E.G.B., C.A. G.B., y W.A.R.G. (causa distinguida con el alfanumérico 2C-21.982-17), en el mismo hecho y en consecuencia, la presunta comisión de los mismos delitos (Folios 104 al 113 de la pieza número 2 del presente expediente).

10.- El 8 de agosto del 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró con lugar la solicitud de acumulación interpuesta por la Representación Fiscal la cual comprende las causas que se siguen a los ciudadanos E.J.M.G., Génesis Eduvie M.L., y D.M.S.B. (causa distinguida con el alfanumérico 1C-21.096-17), A.E. G.B., C.A.G.B., W.A.R.G. (causa distinguida con el alfanumérico 2C-21.982-17), cursante respectivamente en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Folios 114 al 116 de la pieza 2 del presente expediente).

11.- El 14 de agosto del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretó la acumulación de las causas distinguidas con el alfanumérico 1C-21.096-17 y 2C-21.982-17, conforme a los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 122 al 124 de la pieza 2 del presente expediente).

12.- El 17 de agosto de 2017, la abogada D.C.H.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos E.J.M.G. y Génesis Eduvie M.L., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Folios 2 al 47 de la pieza 3 del presente expediente).

13.- El 19 de agosto de 2017, la abogada D.C.H.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos A.E.G.B., C.A.G.B., y W.A. Ríos García, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Folios 2 al 47 de la pieza 5 del presente expediente).

14.- El 11 de septiembre del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la audiencia preliminar a los ciudadanos E.J.M.G. y G.E.M.L., en la cual entre otras cosas se decidió admitir totalmente el escrito acusatorio el cual comprende la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, y se ordenó la remisión del asunto a la fase de juicio (Folios 99 al 120 de la pieza 6 del presente expediente); por otra parte en esa misma fecha, dicho tribunal seguidamente pasó a condenar al ciudadano Edwing J.M.G., a cumplir una pena de 18 años y 8 meses de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en razón, de que dicho ciudadano, el 17 de julio de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial antes mencionado se acogió al supuesto especial (delación) establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como presupuesto de procedencia la admisión de los hechos (Folios 121 al 128 de la pieza 6 del presente expediente).

15.- El 26 de septiembre del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la audiencia preliminar a los ciudadanos D.M. S.B., A.E. G.B., C.A.G.B., y W.A.R.G., en la cual entre otras cosas decidió admitir totalmente el escrito acusatorio el cual comprende la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se inadmitió las excepciones opuestas por la defensa y se ordenó la remisión del asunto a la fase de juicio (Folios 178 al 182 de la pieza 6 del presente expediente).

16.- El 12 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la apertura del juicio oral y público, finalizando dicho acto el 19 de noviembre de 2018, siendo publicado el fallo in extenso el 3 de diciembre de 2018, en el cual se absolvió a los ciudadanos G.E.M.L., D.M. S.B., A.E.G.B.C.A.G. Barrios y W.A.R.G., la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Folios 123 al 159 de la pieza 9 del presente expediente).

17.- El 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, notificó de forma personal a la ciudadana D.M.S.B., de la decisión del 12 de marzo del 2018, en la cual resultó absuelta (Folios 166 de la pieza 9 del presente expediente).

18.- El 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, notificó de forma personal a la ciudadana G.E.M.L., de la decisión del 12 de marzo del 2018, en la cual resultó absuelta (Folios 165 de la pieza 9 del presente expediente).

19.- El 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, notificó de forma personal al ciudadano A.E.G.B., de la decisión del 12 de marzo del 2018, en la cual resultó absuelto (Folios 163 de la pieza 9 del presente expediente); asimismo, se notificó de forma personal a los ciudadanos Carlos A.G.B. y W.A.R.G. (Folio 199 al 200 de la pieza 9 del presente expediente).

20.- El 17 de diciembre de 2018, el abogado O.O.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, ejerció el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión publicada el 3 de diciembre de 2018, en la cual se absolvió a los ciudadanos G.E. M.L., D.M.S.B., A.E.G.B.C. A.G. Barrios y W.A.R.G., todo ello de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Folios 184 al 196 de la pieza 9 del presente expediente).

21.- El 15 de febrero del 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, admitió el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por la Representación Fiscal; fijando la respectiva audiencia oral (Folio 30 al 31 de la pieza 10 del presente expediente).

22.- El 6 de junio de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dio inicio a la audiencia oral, finalizando esa misma fecha, y asimismo, dicho Juzgado Colegiado se acogió al lapso decisorio indicado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 126 al 132 de la pieza 10 del presente expediente).

23.- El 22 de agosto de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado O.O.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, contra la decisión publicada el 3 de diciembre de 2018, en la cual se absolvió a los ciudadanos G.E.M.L., D.M.S. Bravo, A.E.G.B.C.A.G. Barrios y Wilmer A.R.G., de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; librándose igualmente, las respectivas notificaciones; (Folios 160 al 207 de la pieza 10 del presente expediente). Por otra parte, se destaca seguidamente que la Corte de Apelaciones antes mencionada, notificó de forma personal, en esa misma fecha, previo traslado a los ciudadanos G.E. M.L. (Folios 220 de la pieza 10 del presente expediente); Delfa M.S.B. (Folios 221 de la pieza 10 del presente expediente); Alberto E.G.B. (Folios 234 de la pieza 10 del presente expediente).

24.- El 26 de agosto de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, notificó de forma personal a los ciudadanos C.A.G.B. y W.A.R.G., de la decisión supra mencionada emanada del Juzgado Colegiado antes mencionado (Folio 40 al 41 de la pieza 11 del presente expediente), asimismo, en dicha fecha, se dieron por notificados los abogados R.J.R. y J.C.M., ambos en su carácter de defensores privados de la ciudadana D.M.S.B. (Folio 241 al 242 de la pieza 10 del presente expediente).

25.- El 28 de agosto de 2019, el abogado O.O.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, se dio por notificado de la decisión supra mencionada emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Folio 243 de la pieza 10 del presente expediente).

26.- El 2 de septiembre de 2019, la abogada B.Z.D., en su carácter de defensora de la ciudadana G.E.M.L., se dio por notificada de la decisión supra mencionada emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (Folio 246 de la pieza 10 del presente expediente).

27.- El 8 de octubre de 2019, el abogado O.O.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, ejerció el recurso de casación contra la decisión del 22 de agosto de 2019, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el abogado O.O. Castellano Moreno, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, contra la decisión publicada el 3 de diciembre de 2018, en la cual se absolvió a los ciudadanos G.E. M.L., D.M.S.B., A.E.G.B.C. A.G. Barrios y W.A.R.G., de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Folio 48 al 53 de la pieza 11 del presente expediente).

28.- El 21 de octubre de 2019, los abogados P.O.S.R., M.S. P.B. y A.O.G.P., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos A.E.G.B., Carlos A.G.B. y W.A.R.G.; dieron contestación al recurso de casación ejercido por la Representación Fiscal (Folio 76 al 83 de la pieza 11 del presente expediente).

29.- El 25 de octubre de 2019, el abogado J.C.G.G., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.M.S.B., dio contestación al recurso de casación ejercido por la Representación Fiscal (Folio 96 al 103 de la pieza 11 del presente expediente).

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad.

El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal en casos precedentes ha declarado la nulidad absoluta de la sentencia cuando adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia (Vid. Sentencia N° del 11/02/2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno).

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a revisar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes de conocer el Recurso de Casación interpuesto y observa lo siguiente:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sentencia publicada el 3 de diciembre de 2018, en el capítulo II denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCÍADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO)”, señaló textualmente:

“…1.-testimonio del funcionario actuante P.J.R.G. titular de la cédula de identidad N° 15,309.909 sargento mayor ubicado en puerto Páez, 17 años en la institución quien realizó su declaración en fecha 2-5-2018, (…)

…El testimonio del funcionario antes descrito, es analizado de acuerdo a las discreciones de la sana crítica, y en razón de ello es menester señalar, que si bien el funcionario describió como se efectuó el procedimiento donde participó como funcionario actuante, señalando que en el vehículo hicieron el hallazgo de la sustancia denominada droga y que la persona que conducía el vehículo tenía conocimiento de lo que transportaba; con sus dichos no se logró determinar la participación de la otra ocupante del vehículo, así al preguntarle a este, si se le logró incautar algún elemento de interés criminalístico a la ciudadana, señalo que ninguno y que la misma se encontraba tranquila, no estaba nerviosa, como si estaba el conductor, así pues con su declaración se determinó la existencia de la droga dentro del vehículo y que el conductor tenía pleno conocimiento de lo que transportaba, más no así se logró determinar si la copiloto tenía conocimiento o pusiera en el transporte dicha sustancia, por lo que se hace difícil concatenar sus dichos con los de los demás funcionarios para obtener medio probatorio que establezca la participación de la ciudadana G.M., y de los ciudadanos A.G., W.R., C.G. y D.s., este tribunal entrar a valorar como plena prueba el testimonio de este funcionario para comprobar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, para los acusados de autos, por cuanto, si bien es cierto, el funcionario manifiesta fehacientemente el hallazgo de la sustancia dentro del vehículo, no tiene conocimiento quienes o que otras personas colaboraron o intervinieron para que este sujeto la transportara; si bien es posible concatenar sus dichos con la del funcionario Bastos Merchán, cuando mencionan del hallazgo de la droga en una camioneta que la transportaba en unos cajones de música, pero se dificulta relacionar sus declaraciones con las de otros funcionarios y expertos para determinar la participación de los sujetos procesales, solo se evidencia la responsabilidad del ciudadano conductor del vehículo el cual estaba consciente de lo que cargaba y en su acta de declaración señaló su participación directa en la comisión del delito. En este sentido su testimonio no solo se concatena con los dichos de los demás actuantes en cuanto a la incautación de la droga, evidenciando la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, mas no la participación o responsabilidad de cada uno de los acusados, ni tampoco se evidencia la existencia de los delitos de ASOCIACIÓN, es decir con el testimonio del funcionario se establece el hecho indicador más no así la probanza de su comisión por parte de los acusados de autos…” (sic).

Del extracto antes citado, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de ninguna manera motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales el testimonio funcionario actuante P.J.R.G., le creó la convicción sobre la participación o no en los hechos de los acusados; señala que concatenó dicha declaración con las declaraciones del resto de los funcionarios actuantes, sin que se aprecie en el discurso con cuáles funcionarios es conteste, y con cuáles no, y de qué forma coinciden dichas declaraciones; y con cuáles otras pruebas igualmente analizó y concatenó, como por ejemplo, haber analizado si la sustancia encontrada en el vehículo es la misma que fue catalogada y etiquetada en la cadena de custodia, y que el resultado de la prueba química determina si se trata de una sustancia ilícita o no, entre otras muchas concatenaciones con otras pruebas que pudo haber realizado; tampoco motiva cómo esta declaración inculpa o genera responsabilidad penal para uno de los acusados y para los otros no; por el contrario se observa una disertación fuera de dicha declaración, y que sin apoyarse en otras pruebas evacuadas en juicio, afirma que el solo comportamiento tranquilo o nervioso de los acusados le brinda la certeza de quién participó en el hecho y quién no; por último indicó que dicha testimonial tiene pleno valor probatorio sobre la incautación de la droga, de la responsabilidad del chófer del transporte y de la inocencia de los demás acusados, sin realizar un análisis de dicha declaración con los hechos en modo, tiempo y lugar, y del derecho, y concatenarlos debidamente con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, lo que vulnera el derecho de la defensa de todas las partes.

En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio.

Continuó la Jueza, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, valorando los testimonios recepcionados y señaló: “… el funcionario BASTO MERCHAN JOSE ANTONIO (…) revisó el interior del vehículo una camioneta donde logró encontrar evidencia como fue la droga, (…) quien fue conteste, (…) al señalar que la ciudadana estaba tranquila, no se tomó nerviosa en ningún momento y que no se le logró incautar elemento de interés criminalístico que pudiera vincularla a la comisión de los delitos (…) no se determinó, el hecho de que venía de copiloto y acompañaba al sujeto que conducía el vehículo que tenía conocimiento pleno de o que transportaba (…) no se logró determinar el vínculo de los sujetos procesales o acusados en la comisión de los delitos (…) En este sentido su testimonio sólo se concatena con los dichos de los demás actuantes en cuanto a la incautación de la drogas, evidenciado la existencia real del delito, más no la participación o responsabilidad de cada uno de los encausados, razón por la cual no es posible su valoración como plena prueba para determinar la responsabilidad de los acusados de autos.…”.

Citada la consideración anterior, se observa nuevamente la precaria motivación aplicada por la Jueza en función de Juicio al momento de valorar el testimonio arriba trascrito, en el entendido que de los argumentos señalados no se desprende las razones de hecho y derecho por las cuales la Juzgadora de Juicio valoró el mismo y menos aún de qué manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al testimonio del funcionario M.P.J.A. titular de la cédula de identidad N° 20.617.720, 9 años de servicio funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en su condición de funcionario actuante, señaló como valoración la Jueza de Juicio: “… Se estima del testimonio de este funcionario, que al tratar de vincularlo con el de los otros funcionarios solo coinciden en el hallazgo de la droga, más no así las circunstancias de modo y lugar como ocurre la aprehensión, se contradice en cuanto al número de personas aprehendidas, de personas que se encontraban en el lugar, contradicción de la distancia entre una vivienda y otra, así como no señaló directamente donde fue encontrada la droga, igualmente en cuanto al hallazgo de las armas de fuego, manifestó el funcionario que se encontraba en un frízer, pero que no sabe dónde se encontraba el frízer (…) En consecuencia no se otorga valor probatorio al presente la culpabilidad en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público…”.

No obstante lo concluido por el tribunal de juicio, el testigo expuso textualmente lo siguiente: “…el día 1 de julio después de la aprehensión se conformó una comisión donde él nos suministró el sargento donde había cargado la droga y pasado la 1 nos conformamos a la galera de cinaruco y cuando llegamos al sitio estaban unos ciudadanos y se acordonaron, se les hicieron preguntas y como a las 15 minutos apareció en un canoa tres personas del cual se le entrevisto y con los caninos se encontraron la droga y dentro de un frízer se encontró unas escopetas y de la aprehensión se encontraba una menor de edad. Seguidamente el fiscal: ¿puede decir la fecha y hora? 1 de julio después del medio día como a la 1 de la tarde ¿Cuántos funcionarios conformaron ¡a comisión? éramos como 5 rurales y del comando anti droga ¿lograron determinar el nombre del fundo? el progreso al lado del fundo corpoven ¿pasado a 15 minutos llegaron tres ciudadanos en una lancha como pudo determinar que uno era el encargado? Él se identificó ¿puede determinar qué distancia estaba entre el fundo y donde estaba la droga? entre 10 a 50 metros ¿Cuántas personas estaban? Tres sujetos y uno era el menor de edad y luego llegaron 3 sujetos más ¿aparte de la droga y la escopeta que otra cosa incautaron? 4 cartucho ¿Qué hicieron? Incautamos la droga, se inspecciono lodo el fundo, aprehendimos a los ciudadanos y nos trasladamos hasta el comando ¿el fundo progreso tiene otro fundo aledaño? No se desconozco, sé que al lado esta coorpoven. Seguidamente la defensa privada ¿a qué hora llegaron al fundo el progreso? Pasada la 1 de la larde ¿Cuántos inmuebles lograron identificar antes de llegar? Había una vivienda principal y una churuatica ¿Cuándo llegaron al sitio donde encontraron a estas personas? Uno estaba acostado en un chinchorro y otros sentados ¿usted habla de dos sitios? Si ¿Cuántos inmuebles existen en el campamento—? Es una área que estaba cerrada y tenía una casa principal con un garaje y el progreso tenía una principal y unas chúmalas ¿Dónde aprehenden a los ciudadanos? En el progreso, ¿desde la línea hasta donde encontraron la droga? 40 a 50 metros siguiendo la línea del vehículo ¿usted puede decir en que inmueble fue colectada los armamentos dentro de un frízer que estaban en las chozas que estaba ahí ¿les fue incautados a los ciudadanos de algún armamento? No seguidamente la defensa O.S.: Cuántas personas venían en la lancha? Tres ¿recuerdo el nombre? García, algo así ¿recuerda las características del ciudadano? Se deja constancia que señalo al ciudadano aquí presente ¿la droga estaba en el fundo el progreso? Si seguimos el camino del vehículo ¿se encontraba cerca de la vivienda? Como a 50 metros ¿los envoltorios se encontraban mucho tiempo? No le decir ¿se puede decir que estaban a la intemperie? Estaban como mojado y tenían maleza encima ¿los empaques cómo eran? Eran envoltorios estaban embalados con cinta de embalaje, tenían canchos y tenían como aceite para distorsionar el olor ¿en el lugar donde estaban tos sacos fueron embalados en ese sitio? ¿Había rastros de evidencias como si fueran envelados ahí? No sé ¿Cómo fue el medio de trasporte para poner la droga ahí? hay rio, hay vegetación y camino pudo haber sido cargada ¿Qué distancia hay de ahí a! rio? 25 metros aproximadamente ¿se puede determinar que fue trasportada por el no? Si puede haberse trasladado por el rio ¿Dónde estaban las personas? En el área de la chúmala ¿aprehendieron a los sujetos? No se les informo el motivo y cuando se encontró la droga ¿usted vio alguna actitud sospechosa de alguno de ellos? Si ¿los tres ciudadanos quedaron detenidos? Si ¿mi representaba llego en la embarcación? Si creo que si se parece. Seguidamente la Jueza ¿Quién fue el que tomo la actitud sospechosa: el menor cuando empezamos a hablar sobre la droga fue que tomo una actitud sospechosa ¿Dónde estaba el menor? Con los dos adultos ¿Dónde estaba el? Sentado ¿Quiénes llegaron por el rio? Dos ciudadanos que tomamos como testigo y el encargado de la finca ¿Quién rindió la información? el sargento que quedo detenido ¿en el lugar a cuantas personas detienen? cuatro ¿de qué fundo él era encargado? De! fundo el progreso ¿llegaron a verificar de quien era el dueño de/ fundo? no ¿detuvieron al dueño del fundo el progreso? No ¿el encargado del fundo fue tomado como testigo? No solamente se lomo como testigo a los dos ciudadanos que llegaron con el encargado ¿Qué distancia hay de donde estaba ellos a donde estaba la droga? En poquito más allá de donde estaba la droga ¿desde el falso a donde estaba la droga? 40 a 45 metros ¿Cuántos funcionarios andaban? Actuantes éramos 3 dos rurales y ó anh droga en compañía de otros más ¿a qué fundo llegaron primero? El sargento nos explicó cómo llegar al sitio ¿en que se trasladaron ustedes? En dos vehículos ¿en qué fecha fueron? El 1 de julio 2017 ¿a qué hora llegaron? Pasado ¡a 1 de ¡a tarde ¿a qué hora salieron? Antes del mediodía ¿recuerda el ambiente? Había bastante agua estaba feo para entrar ¿recuerda e! árbol de que era? No recuerdo ¿había alguna femenina en el lugar? No ¿de los que llegaron en la embarcación a cuantos detuvieron? una persona ¿cuántos bultos de droga eran? 12 sacos ¿Quién hizo el conteo de la droga? Contabilizamos en el fundo y luego en el comando ¿Quiénes? Los de la comisión y los jefes ¿a qué hora se retiraron? Entre las 5 a 6 de la larde ¿a cuántas personas detienen? Cuatro ¿y que hicieron los testigos? Nos los llevamos ¿en que iban los detenidos? En la Hailux ¿Qué se le incautaron a los detenidos? Si dos teléfonos uno en el chinchorro y el otro a una persona ¿Qué hicieron con los teléfonos? Quedaron en resguardo ¿quedo en cadena de custodia? Si ¿aparte de los teléfonos que otra cosa? las escopetas y los cartuchos seguidamente se instan al alguacil hacer el llamado del testigo de la defensa CORONA C.E.J. titular de la cédula de identidad 3.255.579, del lugar quien expone: ellos el primero de julio salieron para cinaruco que iba para donde su tío elías, ellos siempre iban para allá, es todo. Seguidamente la defensa: ¿tiene usted conocimiento que los muchachos fueron para cinaruco? Porque nosotros tenemos Problemas con el agua yo estaba parado, yo los vi y les pregunte ¿a quién se refiere como muchachos? c.w. y kenis ¿Dónde viven Carlos y wilmer? En san juan ¿a qué hora los vio salir? Como a las 7 a 5 de !a mañana ¿usted hablo con ellos? Si ¿tiene conocimiento que hacen estos ciudadanos? Estudiaban y los fines de semana jugaban. ¿Dónde estudian estos muchachos? en la s.r. ¿Quiénes estudian el universidad? Carlos y wilmer ¿ve usted a los ciudadanos? Sí ¿Cuándo los ve? A cada rato porque somos vecinos. Seguidamente la defensa O.S. ¿Desde cuando conoce a estos ciudadanos? 20 años ¿usted tiene conocimiento si estas personas tienen alguna otra causa? No. …” (sic).

Frente a lo señalado en la valoración antes citada, nuevamente observa la Sala de Casación Penal la falta de motivación advertida anteriormente y de la cual carece la sentencia bajo análisis, y la incongruencia con lo expuesto por el testigo, y tampoco razonó de qué manera conforme con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal era valorado el mencionado testimonio.

Respecto al testimonio del funcionario L.V.L.E., titular de la cédula de identidad N° 21.160.930, sargento primero del 351 primera compañía de la Guardia Nacional, señaló la Jueza en función de Juicio: “… De la presente declaración que hizo el funcionario L.L., se evidencia que el mismo describe la forma como se realizó) la aprehensión de los ciudadanos C.G., W.R. y ALBURIO GARCIA, pero siendo dificultoso adminicular sus dichos con los de los demás funcionarios que depusieron en el debate, por cuanto se evidencia incongruencias en lo expuesto, éste funcionario manifiesta que fueron encontrados los acusados en el lugar donde estaba la droga, pero no determino con exactitud dónde está colocada la misma y le lugar donde se encontraban estas personas, evidenciándose la contradicción con respecto a los dichos del funcionario Peñaloza, además que señaló que no llegó a ver la droga sino que escucho que la habían encontrado v que el sargento detenido en las tabletas fue quien les informó el lugar donde había cargado, mientras que el otro funcionario dijo que habían encontrado la sustancia porque ubicaron unas huellas de llantas de vehículo y que en los inmuebles donde se encontraban las personas aprehendidas no habían incautado ninguna objeto de interés criminalístico, que no recordaba si tenían teléfonos, y tampoco menciono armamento alguno. Con este testimonio se logra determinar ni el hallazgo de la droga, menos podría acreditarse como acervo probatorio o prueba fehaciente para vincular a los acusados de autos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCLUI AMIENTO, ASOCIACION y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en virtud de la confusión demostrada en su deposición.…” (sic)

De igual manera, se desprende de lo establecido por la Juez en función de Juicio una injustificada motivación, al desechar el mencionado testimonio cuando se limita a señalar que el mismo no aportó elemento que comprometa la responsabilidad de los acusados de autos, vulnerando el deber, como juez, de explicar las razones por las cuales ese dicho no le mereció valor probatorio o le restó mérito; observando la Sala de Casación Penal que de la declaración rendida por esta ciudadana la misma da fe de la reputación y trayectoria profesional del acusado de autos, no estableciendo la Jueza en función de Juicio por qué no le dio mérito a esta deposición.

De seguidas, el tribunal de juicio concluyó: “…En consecuencia los testimonios de los cuatro funcionarios actuantes que asistieron al debate, son contradictorios y con poca precisión, ya que no son contestes en el sitio donde se encontraron tanto las armas de fuego como la sustancia ilícita, así como tampoco lograron identificar donde se encontraban las personas para el momento de la aprehensión; es decir se observa imprecisión en los dichos de estos funcionarios y es la razón que hace desestimar como plenas pruebas sus testimonios, al no plantear con seguridad el modo y circunstancias como ocurrieron los hechos, siendo éstos funcionarios actuantes debería recordar lugar exacto y las circunstancias fácticas que llevaron a practicar la aprehensión. Pues no logrando el Ministerio Público con estas pruebas desvirtuar la inocencia de los acusados C.G., WII.MER RIOS y A.G. en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES IN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRA DORES, POSESION ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, ni para D.S. y G.M. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICES pese haberse evidenciado la existencia de la sustancia denominada droga, y menos con los dichos de estos funcionarios consiguió el Ministerio público comprobar la comisión del delito de ASOCIACION para todos los acusados, ya que no fue posible demostrar como operaba cada uno de estos individuos en la asociación para cometer delitos…” (sic)

Continuó la Jueza en función de Juicio incurriendo en el vicio delatado nuevamente con la valoración pretendida de todos los testimonios, limitándose a afirmar una supuesta contradicción entre los dichos de los funcionarios, no señalando de qué manera o bajo qué parámetros llegó a tal convicción, solo refiriendo que fueron contradictorios.

Estableció la sentenciadora de Juicio, en atención al testimonio de los testigos promovidos por la defensa que no aportan nada al debate, sin analizar sus deposiciones y concatenarlas con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, para determinar su relevancia con los hechos, denotándose nuevamente la no correspondencia entre la Juzgadora de Juicio al momento de valorar los testimonios recepcionados, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resulta evidente la falta de motivación en la sentencia condenatoria aquí analizada, por cuanto del análisis del capítulo bajo estudio no se extrae motivación alguna que, como en Derecho corresponde, lleve a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos.

Así ocurrió al momento de valorar los demás órganos de prueba recepcionados en el debate oral y privado y según los cuales arrojaron la convicción de la absolución de los acusados, constituyendo tal proceder el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que se desconocen las razones por la cuales la Juzgadora de Juicio arribó a la sentencia condenatoria y de igual manera por qué no fueron valorados los elementos de prueba que, en criterio de la defensa, exculpan de responsabilidad al mencionado ciudadano.

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este M.T., por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:

“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”

La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.

La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:

“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.

Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .

Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.

En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: J.G.D.M. Urbaneja).

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala).

En total consonancia con la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constatado el vicio de inmotivación, ANULA DE OFICIO el fallo publicado en fecha 3 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual ABSOLVIÓ, a los ciudadanos GÉNESIS EDUVIE M.L., D.M.S.B., A.E.G.B., C.A.G.B. y W.A. RÍOS GARCÍA, todo ello en razón de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

La Sala deja constancia que, en virtud de la nulidad aquí declarada, no pasará a pronunciarse sobre el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que el mismo versa sobre el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, que por efecto de la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por el juzgado de juicio también será anulado.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO fallo publicado en fecha 3 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual ABSOLVIÓ, a los ciudadanos GÉNESIS EDUVIE M.L., D.M.S.B., A.E.G.B., C.A.G.B. y W.A. RÍOS GARCÍA, todo ello en razón de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 89 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia del vicio aquí constatado.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, distinto al que dictó la decisión anulada, para que se dé cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

FCG

Exp. AAP-30-2020-000-058

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