Sentencia nº 063 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-03-2017

Número de sentencia063
Número de expedienteE16-397
Fecha13 Marzo 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 24 de noviembre de 2016, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal al oficio identificado con el núm. 14024, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la nota verbal identificada con el alfanumérico 021-ME/gd, de fecha 07 de noviembre de 2016, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos (Curazao) acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de la cual adjuntó la documentación judicial que sustenta la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano G.R.M. JAMALOODIN, identificado en el expediente con el pasaporte neerlandés NU89F6DK4, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN y MALVERSACIÓN DE FONDOS DE SUBVENCIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 2:184, 2:302 y 2:348 del Código Penal del Reino de los Países Bajos (Curazao).

El 25 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de detención con fines de extradición, propuesta por el Reino de los Países Bajos (Curazao), del ciudadano G.R.M.J..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Entre los documentos que forman el expediente, destacan los que se reseñan a continuación:

1) Nota verbal identificada con el alfanumérico 021-ME/gd, de fecha 07 de noviembre de 2016, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos (Curazao) acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita la detención con fines de extradición del ciudadano G.R.M. Jamaloodin.

2) Orden de detención, de fecha 19 de octubre de 2016, suscrita por el Fiscal R.A. Koert del Reino de los Países Bajos, a través de la cual se requiere la detención con fines de extradición del ciudadano G.R.M.J. por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Falsificación y Malversación de Fondos de Subvención por un Funcionario Público, previstos en los artículos 2:184, 2:302 y 2:348 del Código Penal del Reino de los Países Bajos (Curazao).

3) Oficio núm. 1390, de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrito por la Doctora A.Y. C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la Doctora A.Y.H., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le informó sobre la recepción por la Secretaría a su cargo del oficio núm. 14024, de fecha 22 de noviembre de 2016, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por conducto del cual se informó sobre la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano G.R.M. Jamaloodin, por parte del Reino de los Países Bajos (Curazao).

4) Oficio núm. 1391, de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrito por la Doctora A.Y. C.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la Doctora A.Y.H., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le solicitó, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel J.M.P., informara a esta Sala, sobre si el ciudadano G.R.M.J., identificado en el expediente con el pasaporte neerlandés signado con el alfanumérico UN89F6DK4, se encuentra aprehendido en territorio venezolano y, en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión.

5) Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2017-007, de fecha 10 de enero de 2017, suscrito por la ciudadana C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la Sala de Casación Penal, por conducto del cual informó que la Dirección General de Apoyo Jurídico comisionó a la Fiscalía Tercera para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de extradición del ciudadano G.R.M. Jamaloodin, quien se encuentra requerido por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Curazao) por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Malversación de Fondos de Subvención por un Funcionario Público, previstos en el Código Penal del Reino de los Países Bajos (Curazao).

6) Oficio núm. 018, de fecha 16 de enero de 2017, suscrito por la Doctora A.Y. C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la Doctora A.Y.H., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se ratifica el contenido del oficio núm. 1391 del 25 de noviembre de 2016, por conducto del cual se solicitó informar a esta Sala, si el ciudadano G.R.M.J., se encuentra detenido en territorio venezolano.

7) Oficio núm. 049, de fecha 3 de febrero de 2017, suscrito por la Doctora A.Y. C.d.G., dirigido a la Doctora A.Y.H., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se ratifica el contenido de los oficios números 1391 y 018, del 25 de noviembre de 2016 y 16 de enero de 2017, respectivamente, por conducto del cual se solicitó informar a esta Sala, si el ciudadano G.R.M.J., se encuentra detenido en territorio venezolano.

8) Oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-16-796-20170011029, de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por la Doctora A.Y.H., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, dirigido a la Doctora Ana Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual responde a los oficios números 1391, 018 y 049, del 25 de noviembre de 2016, 16 de enero de 2017 y 3 de febrero de 2017, respectivamente, informando que la Fiscalía Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena fue comisionada para realizar las pesquisas necesarias a los fines de determinar si el ciudadano G.R.M.J., identificado con el pasaporte neerlandés NU89F6DK4, se encuentra en territorio venezolano; ello en virtud de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición que realizaran las autoridades del Reino de los Países Bajos (Curazao); finalmente, informa que la Fiscalía Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante oficio identificado con el alfanumérico F57NN-0086-2017, de fecha 2 de febrero de 2017, hace del conocimiento que el aludido ciudadano no se encuentra aprehendido por orden de dicho Despacho Fiscal.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de detención con fines de extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre las solicitudes de extradición planteadas por otros Estados a la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento de extradición de G.R.M.J.. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

Según consta en la Orden de Detención a Efectos de Extradición emitida por el Ministerio Público del Reino de los Países Bajos (Curazao), de fecha 19 de octubre de 2016, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano George Ranjit M.J., son los siguientes:

El caso ‘Germanium’

El 21 de enero de 2015, el Ministerio de Finanzas, hizo una denuncia en relación con la falsificación de los fondos de subvención por un importe de ANG. 450.000,- (sic)

Esta subvención fue dada el 28 de marzo [de] 2012 a una fundación con el objetivo de renovar un complejo deportivo en el barrio Steenrijk en Curazao por el entonces ministro de Finanzas, a saber el sospechoso JAMALOODIN.

El presidente de la fundación que recibió la subvención era una amiga (sic) de JAMALOODIN.

La investigación ha demostrado que el ministro JAMALOODIN fue responsable para la preparación y presentación de facturas falsas sobre la base de los cuales se pagó la subvención. Los fondos de la subvención fueron retiradas (sic) mediante estas facturas falsas y no se gastaron en la renovación del complejo deportivo, sino más bien se beneficiaron (sic) Jamaloodin.

La amiga mencionada de JAMALOODIN fue detenida como co-acusada (sic) en agosto de 2016. Desde hace mucho tiempo JAMALOODIN ha estado quedando (sic) en Venezuela y en corto plazo no hay indicios de que va a volver a Curazao.

(…)

Datos de otras investigaciones criminales

Además, se sospecha [de] JAMALOODIN en otras dos investigaciones criminales actuales.

En la investigación ‘Passaat’, le sospechan de falsificación en su calidad de Ministro de Finanzas con respecto a un esquema de divulgación voluntaria para R. DOS SANTOS. Esta persona fue condenada recientemente por mayor fraude fiscal en una (sic) otra investigación.

En la investigación ‘Maximus’ en relación con el asesinato del político Helmin WIELS el 5 de mayo de 2013, en Curazao, le sospechan de ser co-autor (sic) de la investigación de este asesinato. El asesino real ya ha sido condenado a cadena perpetua. La investigación ‘Maximus’ se centra en los solicitante (sic) de este asesinato. JAMALOODIN es uno de los sospechosos”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano G.R.M.J., identificado en el expediente con el pasaporte neerlandés NU89F6DK4.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

“Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pág. 89).

En cuanto a los fundamentos que rigen la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69: La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

Código Penal:

Artículo 6: La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

(…)

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.”

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

“De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal”.

De tal manera que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional o su equivalente, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada se sigue que cuando se hubiese emitido una Notificación Roja o su equivalente respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano, de dicha aprehensión deberá ser notificado el Ministerio Público, con el fin de que la presente ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano G.R.M.J. por parte del Gobierno del Reino de los Países Bajos (Curazao), ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se aplican para el proceso de extradición.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal ha requerido, mediante oficios números 1391, 018 y 049, del 25 de noviembre de 2016, 16 de enero de 2017 y 3 de febrero de 2017, respectivamente, enviados a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, información respecto de si el ciudadano G.R. M.J., se encuentra actualmente detenido y, en caso afirmativo, se indicara el lugar de reclusión.

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2017, según oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-16-796-2017-0011029, de fecha 24 de febrero de 2016, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó a esta Sala que el ciudadano G.R.M.J., no se encuentra detenido en territorio venezolano.

Así, pues, esta Sala de Casación Penal observa que no existe certeza de que el ciudadano George Ranjit M.J., se encuentre privado de libertad, circunstancia que impide emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la fijación de plazo para la presentación de la documentación judicial que soporte el requerimiento de extradición por parte del Reino de los Países Bajos, o que se realice la audiencia oral que dispone el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito exigido en el proceso de extradición, razón por la cual esta Sala se encuentra imposibilitada para pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de detención con fines de extradición del mencionado ciudadano.

Por tanto, esta Sala de Casación Penal determina que en caso de constatarse con posterioridad a la presente decisión la aprehensión de referido ciudadano, se procederá al cumplimiento de las exigencias que pauta el Código Orgánico Procesal Pena en cuanto al procedimiento de extradición pasiva. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Código adjetivo penal insta al Ministerio Público para que continúe con los trámites legales requeridos para la búsqueda, y, si fuere el caso, eventual aprehensión del ciudadano G.R.M.J., a los fines conducentes. Así se acuerda.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano G.R.M. JAMALOODIN, quien es requerido por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Curazao) a propósito de su eventual juzgamiento por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN y MALVERSACIÓN DE FONDOS DE SUBVENCIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 2:184, 2:302 y 2:348 del Código Penal del Reino de los Países Bajos (Curazao); ello con el objeto de proseguir con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Se acuerda el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la presente solicitud de detención con fines de extradición.

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Igualmente, notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de MARZO de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000397.

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