Sentencia nº 063 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-03-2022

Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteA21-203
Número de sentencia063
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

En fecha 22 de noviembre de 2021, los profesionales del derecho los ciudadanos: AZMY A.H.S., L.L.C. y ANDRÉS E.N.L., identificados con las cédulas de identidad números: V.-1.877.285, 5.008.450, y 13.395.296, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.263, 27.389 y 123.815, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PERFUMERÍA TAURO, C.A., consignaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Avocamiento de la causa judicial identificada con el alfanumérico 23°C-S-922-19, que cursa actualmente en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano FAROUK AKL BITTA (fallecido) titular de la cédula de identidad N° V- 3.719.821, quien era investigado por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 3° en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, Defraudación por Calidad Simulada y Enajenación de Inmuebles a Sabiendas de que es Ajeno, previsto en el artículo 463 numerales 1° y 3° eiusdem, Perturbación Pacifica de la Posesión de Inmuebles, previstos y sancionados en el artículo 472 ibídem y Fraude Procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2021, se dio entrada a la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido al ciudadano investigado FAROUK AKL BITTA (fallecido) titular de la cédula de identidad N° V- 3.719.821, interpuesta por los profesionales del derecho AZMY A.H.S., L.L.C. y ANDRÉS E.N.L., asignándole el N° AA30-P-2021-0000203.

Procede esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

COMPETENCIA

Vista la solicitud, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley. (…)”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”

De la normativa transcrita, se desprende que el avocamiento es una facultad excepcional que permite a las distintas Salas de este M.T., en las materias que le son afines, atraer para sí el examen y decisión de causas cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a otro tribunal. Esta potestad puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, cuando son detectados elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de determinadas causas.

Con relación a ello, la Sala Constitucional de esta M.I. en sentencia número 845 del 11 de mayo 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), ratificada en el fallo número 1210 del 14 de agosto de 2012 (caso: Agroindustrial Gigi, C.A.), sostuvo: “(...) ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (...)”.

Del citado fallo se desprende que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

Con relación al avocamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Sentencia N° 369, de fecha 23 de julio de 2002)

Conforme con las normas precedentes y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de las solicitudes de avocamiento, que se formulen ante ella, siendo competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el caso sub examine, la solicitud de avocamiento se sustenta en las siguientes denuncias:

Que “(…) acerca del iter procesal que constituye el quid de los hechos mismos, que no siendo en sus inicios, necesariamente de naturaleza material penal, derivaron en los graves desórdenes procesales y ostensibles violaciones al ordenamiento jurídico que sí son de competencia de esta Sala. Es menester hacer de su conocimiento que todo tiene su inicio en virtud de una acción mero declarativa a fin de obtener una declaratoria de perfeccionamiento de la opción de compraventa que otorgó CORPORACIÓN REVI C.A. representada en ese entonces por el ciudadano Vicenzo Cordone Di lllio (F), y hoy día por el ciudadano A.A.R.M., a PERFUMERÍA TAURO C.A., representada en ese entonces por el ciudadano Farouk Akl Bittar (F) y hoy día por fallecido; y asimismo lograr la transmisión del derecho de propiedad respecto de los locales comerciales 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas… (Omissis)”

Que en fecha 22/07/2019, el ciudadano A.A.R. “(…) alegando ser apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., acudió a la instancia penal, específicamente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a fin de presentar denuncia en contra del ciudadano Farouk Akl Bittar, Presidente para ese momento de la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A.,se presentó por temerarios y absurdos señalamientos de los tipos penales de Estafa Agravada Continuada, Defraudación por Calidad Simulada, Enajenación de Inmuebles (…) y Perturbación P.d.l.P.d.I., previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99; artículo 463, numerales 1 y 3, y 472, todos del Código Penal, respectivamente, y Fraude Procesal, supuestamente previsto en el artículo 17 de! Código de Procedimiento Civil…”

Enfatizan los solicitantes en avocamiento que [es] “…así como se inician una serie de acontecimientos en sede penal (…) que constituyen groseras violaciones a los derechos legal y constitucionalmente reconocidos en las leyes penales y en el Texto Fundamental, así como vulneratorios y atentatorios de la majestad del Poder Judicial…”.

Que el conocimiento de la denuncia “… correspondió a la Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que era representada en esa época por el abogado Luis M.O.M., Fiscal Provisorio 37° del Ministerio Público, quien de manera sospechosamente diligente, en fecha 04/12/2019 (un poco más de cuatro (4) meses después de interpuesta la denuncia), sin haber citado a ningún testigo o haber requerido información a los Tribunales civiles respecto de la larga historia judicial en el litigo de estos locales comerciales y contando únicamente con la documentación sesgada que le aportaba el denunciante, solicitó !a fijación de la Audiencia de Imputación en contra del ciudadano Farouk Akl Bittar, por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados de Estafa Agravada Continuada, Defraudación por Calidad Simulada y Enajenación de Inmuebles a sabiendas de que son ajenos, Perturbación P.d.l.P.d.I., previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99; artículo 463, numerales 1 y 3, y 472, todos del Código Penal, respectivamente, y Fraude Procesal, supuestamente previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Que en fecha 04/12/2019 [él] “… Tribunal 23° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Igledys Charinga Martínez, fijó la audiencia de imputación para el día 18/02/2020, a las 9:30 am., emitiendo las boletas de notificación que nunca llegaron a nosotros los representantes legales de Perfumería Tauro, C.A…".

Que una vez “….fijada la audiencia de imputación por parte del Tribunal… el ciudadano Farouk Akl Bittar nunca tuvo antes de ello, la oportunidad de acudir al Ministerio Público a fin de tener conocimiento de los elementos que se estaban incorporando en la investigación seguida en su perjuicio…”

Que en fecha 9/12/2019 “ (…) el denunciante A.A.R. Medina, solicitó ante el Tribunal 23° de Control, se anulara el asiento correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado legítimamente entre los ciudadanos Farouk Akl Bittar y D.A.G., y en consecuencia se acordara la entrega material de dicho local a la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., con lo que resulta evidente la utilización de la vía penal, como medio de presión ante la eventual comisión de hechos previstos en la ley como delitos, y ante las reiteradas y contundentes derrotas obtenidas…”

Que en fecha 12/12/2019, el Tribunal 23° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “...a cargo de la Juez (sic) Igledys Charinga Martínez, y en virtud de la solicitud antes referida, con la misma conveniente ceguera que el Ministerio Público, y sin solicitar ningún tipo de información a la jurisdicción civil o tan siquiera revisar las sentencias que respecto a este amplio proceso judicial que data de los años 80, dictó decisión acordando lo siguiente:

‘PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el ciudadano Augusto A.R.M. actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Revi, C.A., en relación a que se deje sin efecto el asiento correspondiente al arrendamiento de los bienes inmuebles de los cuales es el legítimo propietario por lo que se acuerda Oficiar a la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertado (sic) del Distrito Capital, a los fines que anule el asiento correspondiente al contrato de arrendamiento presentado por el ciudadano Farouk Aki Bittar, de fecha 30 de Julio de 2019, anotado bajo el № 22, tomo 47, con el numero (sic) de tramite (sic) 1020103576 del 12-08-2019, por cuanto el mencionado ciudadano tiene prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles arrendados por él, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, no habiendo podido demostrar su propiedad sobre los mismos. SEGUNDO: se declara parcialmente con lugar lo solicitado en segundo lugar por el ciudadano A.A.R.M., actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Revi, C.A., en relación a la entrega material del bien, ya gue no es procedente, sin embargo, se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (sic) (SAREN) a los fines de que sea LEVANTADA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes discriminados 15a, 15B, 15C, 15D, 15E, 15F, 15H, 151, 15J, 15K, 15L y 15M (LOCALES COMERCIALES) ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a los fines gue la Corporación Revi, C.A., pueda disponer de los mismos, por cuanto se ha verificado en la investigación fiscal gue es ésta quien ostenta el legítimo (sic) derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles, sin ningún tercero pueda esgrimir un mejor derecho. TERCERO: Así mismo se mantiene la prohibición al ciudadano Farouk Akl Bittar, titular de la cédula № V-3.719.821. de efectuar o movilizar cualguier tipo de registro sobre los bienes anteriormente detallados, va que se determino (sic) en la investigación fiscal que el mencionado ciudadano no demostró ser el propietario legitimo (sic) de los bienes inmuebles mencionados, perturbando la posesión que tiene como, legitimo (sic) propietario de los mismos Corporación Revi, C.A. y es el-motivo por el cual la representación fiscal solicito ante este Juzgado la fijación de acto de inmutación en contra del ciudadano Farouk Aki Bittar por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 462 numeral 3 en relación con el artículo 99, DEFRAUDACIÓN POR CALIDAD SIMULADA y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 463 numerales V y 3º, PERTUBACION P.D.L.P.D.I., previsto y sancionado en el artículo 472, todos del Código Penal y FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil...". (Subrayado, mayúsculas y negrillas de los solicitantes).

Señalan los solicitantes en avocamiento [que] “… advierten varios pronunciamientos importantes e inicuos en esta decisión, que fue tomada sin haberse celebrado la audiencia de imputación y sin haberle permitido al ciudadano Farouk Akl Bittar tener acceso a las actas, tal como era su derecho para poder preparar la defensa ante el venidero acto del día 18/02/2020; a saber: se dejó sin efecto el asiento notarial atinente a un contrato de arrendamiento que de manera legítima, (demostrada como había sido la propiedad del ciudadano Farouk Akl Bittar de los locales en litigio, mediante sentencias de la Sala Civil, Constitucional y Tribunales Civiles de Primera y Segunda instancia, y entregados materialmente como habían sido los locales tal como igualmente ya lo hemos visto), el mismo había celebrado con el ciudadano D.A. Goncalves, siendo que la Jueza 23° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juez Igledys Charinga Martínez, sin siquiera molestarse en leer tales antecedentes o hurgar la razón por la cual el ciudadano Farouk Akl Bittar había celebrado tal contrato de arrendamiento, además de su aberrante dictamen de nulidad, manifestó también que dichos bienes E.P.D.C. A.R. …”

Señalan los solicitantes que la Jueza en su decisión manifestó que el ciudadano Farouk Akl Bittar “….tiene prohibición de enajenar y gravar los bienes arrendados en virtud de que no ha podido demostrar su propiedad sobre los mismos (…) totalmente ignorantes del principio de lura Novit Curia han ejecutado vilmente en contra de nuestros poderdantes Perfumería Tauro, al no permitirles defenderse debidamente en un proceso penal seguido en su contra, pues la decisión sorprendió al ciudadano Farouk Akl Bittar, al ser tomada antes de la celebración de la audiencia de imputación …”

Que la Jueza en [la] ”(…) inefable decisión de fecha 12/12/2019, … levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada previamente por un Tribunal Civil y ratificada desde el año 2002 por la Sala de Casación Civil de ese M.T. de la República, sobre los bienes inmuebles ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, para que la contraparte, Corporación Revi, C.A., pudiera disponer de los mismos, toda vez que según el criterio de la Jueza Igledys Charinga Martínez, ¡SE HA VERIFICADO EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL, QUE LA REFERIDA CORPORACIÓN TIENE EL LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS MISMOS!....”

Que el ciudadano Farouk Akl Bittar no pudo comparecer a la udeincia d eimputación en su contra fijada para el 18/02/2020 “… en primer lugar: por ignorar la existencia de la investigación, y en segundo lugar: porque el Tribunal 23° de Control omitió la notificación, pues ya para esas fechas, y debido a serios problemas de salud … y después de esta última decisión de fecha 12/12/2019 ya mencionada, el día 25/02/2020, Farouk Akl Bittar falleció …sin haber obtenido justicia en vida.

Que en fecha 12/03/2020, la Abogado Kaylen K.Á.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia, “…añadió otro capítulo a todo este desorden procesal escandaloso y post mortem del ciudadano Farouk Akl Bittar …cuando esta Fiscal, mediante oficio Nro. AMC-F37-0206-2020, solicitó oficiar a un Tribunal de Ejecución de Medidas en Materia Civil a los fines de efectuar la entrega material de los locales comerciales distinguidos con las letras y números 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 15-E, 15-F, 15-H, 15-I, 15-J, 15-K, 15-L y 15-M, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, al ciudadano A.A.R.M., el cual actúa en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Corporación Revi, C.A…”.

Que en fecha 22/09/2020, se aboca al conocimiento del presente asunto el abogado R.J.O.A., Juez a cargo del Tribunal 23° de Primera Instancia en Función de Control de esa Circunscripción Judicial Penal, quien según remitió orificio número 468-20 “…al Jefe de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que asignara la comunicación emitida con el número 468-20,. a un Tribunal en Ejecución de Medidas en Materia Civil, con el objeto de que practicara la entrega material de los locales comerciales distinguidos con las letras y números 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 15-E, 15-F, 15-H, 15-1, 15-J, 15-K, 15-L y 15-M, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Mezzanina, situado en el Boulevard de "El Cafetal", Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano A.A. Rauseo Medina, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Corporación Revi, C.A., por cuanto ese órgano jurisdiccional consideró era el legítimo propietario de los bienes inmuebles antes mencionados…”. (negrilla, subrayado de los solcitantes)

Que en fecha 10/12/2020, el Tribunal 23° en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión en los siguientes términos:

"...DISPOSITIVA Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a las previsiones del artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECRETA e/ SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FAROUK AKL BITTAR, titular de la cédula de identidad № V-3.719.821, quien presentaba la calidad de investigado en el proceso penal № S-922-19, nomenclatura de esta Instancia, por extinción de la acción penal para perseguir y castigar los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 numeral 3 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, DEFRAUDACIÓN POR CALIDAD SIMULADA y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 463 numerales 1 y 3 ejusdem, PERTUBACION P.D.L.P.D.I., previsto y sancionado en el articulo (sic) 472 ibidem y FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud del hecho denunciado por el ciudadano A.A.R.M., en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A. TERCERO: Cesan todas las medidas de coacción personales y reales impuestas en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FAROUK AKL BITTAR, titular de la cédula de identidad № V-3.719.821, quien presentaba la calidad de investigado en el proceso penal № S-922-19, nomenclatura de esta Instancia, todo ello conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Comunicación al Tribunal Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Materia Civil, quien tiene la dependencia de entrega material de los locales comerciales distinguidos con las letras y números 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 15-E, 15-F, 15-H, 15-1, 15-J, 15-K, 15-L y 15-M, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Mezzanina, situado en el Boulevard de "El Cafetal", Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano AUGUSTO A.R.M., (...) a los fines de notificarle sobre la presente decisión, en donde cesa cualquier medida decretada en contra del ciudadano FAROUK AKL BITTAR, titular de la cédula de identidad № V-3.719.821, quien presentaba la calidad de investigado en el presente proceso penal, todo ello conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto el oficio № 468-20, emitido por este Despacho en fecha 22/09/2020, todo ello en virtud del presente sobreseimiento decretado; manteniéndose únicamente las circunstancias acordadas en la decisión dictada por este Tribunal a cargo para ese momento por la ciudadana Juez Dra. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, en fecha 12 de diciembre de 2019..."

En esta decisión, si bien se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, como efecto ineludible derivado de la muerte del ciudadano Farouk Akl Bittar, cesando en consecuencia todas las medidas cautelares personales y reales que pesaban en contra del ciudadano mencionado como consecuencia de su muerte, y adicionalmente dejó sin efecto el oficio número 468-20, dirigido a un Tribunal de Ejecución de Medidas en Materia Civil, donde se ordenaba la entrega material de los locales comerciales, no se comprende la razón legal o intrínseca por la cual el Tribunal 23° de Control deja activas, vivas "...las circunstancias acordadas en la decisión dictada por este Tribunal a cargo para ese momento por la ciudadana Juez Dra. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, en fecha 12 de diciembre de 2019...", en razón de lo cual, debemos pensar que en atención a esa ambigua e inmotivada dispositiva Corporación Revi, C.A., ¿podía seguir disponiendo de los bienes inmuebles en discusión, a pesar de haber cesado todas las medidas decretadas en el proceso penal? Ya más adelante se verá el efecto nefasto que este pronunciamiento confuso, errado y arbitrario produjo en el desarrollo aquí narrado del proceso penal seguido en contra del ciudadano Farouk Akl Bittar, a pesar de existir ya un pronunciamiento de sobreseimiento de la causa penal en razón de la muerte del investigado, y ponemos el acento en esa condición de "investigado", toda vez que nunca fue imputado ni tuvo acceso a las actas del expediente, ni contó con la posibilidad de alegar lo que a bien tuviera, relacionado con la investigación seguida en su contra, antes bien, de un solo plumazo perdió su condición de propietario de unos bienes, todo lo cual había sido reconocido en repetidas oportunidades, sin lugar a dudas, por el M.T..(Anexo "D"}-

Que la ciudadana Nashla Akl Uhri, en condición de hija y heredera del ciudadano Farouk Akl Bittar, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 10/12/2020, emanada del Tribunal 23° en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Rommel Jesús Ojeda Aponte.

Que en fecha 16/04/2021, “… la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena) del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por considerar que la ciudadana Nashla Akl Uhri se encontraba inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de legitimación para intentar el recurso correspondiente”.

Que [el] ”…Tribunal 23° de Control del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber decretado el sobreseimiento de la causa respecto del ciudadano investigado Farouk Akl Bittar, dejo vivas las circunstancias acordadas en la decisión de fecha 12/12/2019, emanada como ya se advirtió de ese mismo órgano jurisdiccional, pero en ese momento a cargo de la Juez Igledys Charinga Martínez, por lo que de manera evidentemente irregular, arbitraria e inconstitucional, el juez (sic) R.J.O.A., comisionó al Tribunal 4º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Materia Civil para la entrega de los locales comerciales objeto del presente caso, y paralelamente, en fecha 03/08/2021, siendo las 12:56 pm, municipioloscortiioscaracas.ccs.civil@qmail.com, envía un correo para municipio27.civil.caracas@gmail.com y quillermo.bv1994@qmail.com, mediante el cual les informa que el expediente AP31-C-2021-000232, se recibió el 03/08/2021, por oficio número ‘315-21’, enviado por el Tribunal 23° en Funciones de Control, cuando la misma ‘Comisión ya había sido enviada previamente al Juzgado 4º de Municipio, quien devolvió las resultas por ´’falta de impulso procesal’…”

Que “….Luego, en fecha 18/08/2021, a las 10:30 am y sin previa notificación, se constituyó el Juzgado 27° de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la ejecución voluntaria de unas supuestas medidas que habían cesado con la declaratoria del sobreseimiento, no obstante ello, arbitrariamente, desacatando las múltiples sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la más reciente, la número 1015, de fecha 30/11/2016, e ignorando la demostración en ese acto a través de pruebas documentales que el Juzgado 9º de Municipio en cumplimiento de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, había ejecutado la entrega material a favor de PERFUMERÍA TAURO, C.A., por ser la legítima propietaria y que en razón de ello se encontraba detentando la posesión pacífica de los locales comerciales como legítima y única propietaria desde ese momento, la ciudadana ADNALOY TAPIAS, Juez del Tribunal 27° de Municipio, desconoció todos esos argumentos, y más grave aún, las múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, practicando las medidas decretadas respecto de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, aduciendo entre otras cosas, que la sentencia que se estaba ejecutando en esa oportunidad, era más reciente que la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Que “…Existían entonces, no uno (1), sino dos (2) Tribunales de Municipio ejecutores de medidas, designados para el mismo fin, a saber, despojar a Perfumería Tauro de la posesión como un atributo de la propiedad, reconocido previamente, tal y como se ha demostrado hasta la saciedad, por parte de todos los tribunales de la República que han tenido la responsabilidad de pronunciarse en el presente caso, incluidas las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, despojo o usurpación que se materializó en fecha 18/08/2021, ante la mirada complaciente del Tribunal 23° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”.

Por último señalan “… [que] de la oposición a la ejecución antes narrada, la cual como se ha visto no fue valorada por el órgano jurisdiccional ante quien se estaba formulando; el 08/09/2021, se presentó escrito de Recusación respecto del Juez 23° de Control; se solicitó igualmente la nulidad de todas estas actuaciones ante el Tribunal 22° de Control, quien conoció la causa penal, mientras se decidía la recusación presentada, siendo todas estas actuaciones y medios procesales infructuosos, ya que, hasta la actualidad Perfumería Tauro, C.A., cuyo Presidente era el ciudadano fallecido Farouk Akl Bittar, actualmente representada por sus herederos, no tiene la posesión de los locales comerciales cuya propiedad ostenta, y no se ha logrado revertir, este nuevo Desacato por parte de los Tribunales Penales y Civiles de Ejecución, respecto del mandato emanado de la Sala Constitucional del M.T.…”.

La peticionantes solicitan a los “(…) Ciudadanos Magistrados, de los hechos explanados en el presente escrito, se desprende el desorden procesal y la escandalosa violación al ordenamiento jurídico que lleva al OSTENSIBLE PERJUICIO DE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL. LA PAZ PUBLICA Y LA INSTITUCIONALIDAD DEMOCRÁTICA, por cuanto, es un error grotesco e inexcusable que los Jueces en Materia Penal, hayan desacatado las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, obviado asimismo la aplicación del ordenamiento jurídico, haciendo un uso e interpretación totalmente tergiversados del mismo, todo ¡o cual constituyó un desorden procesal, que se tradujo en la violación al principio de la Cosa Juzgada en materia civil, al Derecho de Propiedad, al principio de la Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad ante la Ley, Derecho de Petición, y Expectativa Plausible o Confianza Legítima entre otros, de nuestros representados Perfumería Tauro, C.A., por lo que solicitamos a esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ponga remedio a esta desastrosa situación, restablezca el orden Constitucional y Legal infringido, limpie el rostro maculado del Poder Judicial después de este irrespeto orquestado por la contraparte, y al que siguieron algunos jueces y fiscales del Ministerio Público, y reluzca la paz pública perjudicada y la institucionalidad democrática no menos afectada por los razonamientos acá ampliamente relatados.

VI

PETITORIO

En razón de todo lo antes expresado, solicitamos ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con el fin de restablecer de manera definitiva la situación jurídica infringida, emita los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sea admitida la presente Solicitud de Avocamiento y, en consecuencia, se avoque al conocimiento de la misma.

SEGUNDO: Sean recabados los expedientes contentivos de la Causa Penal que fuera seguida, primeramente por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente por ante el Juzgado 23° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa 23°C-S-922-19; y conocida por último en alzada por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, causa 4745-21, en contra del ciudadano Farouk Akl Bittar (F), por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Defraudación por Calidad Simulada y Enajenación de Inmuebles a sabiendas de que son ajenos, Perturbación Pacífica de la Posesión de Inmuebles y Fraude Procesal.

TERCERO: Una vez analizados los expedientes antes mencionados, así como las sentencias citadas en el presente escrito, emitidas en el transcurso del proceso civil (1989 - 2016) y penal (2019 - 2021), sea entonces DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en razón del evidente desorden procesal reinante ya descrito en el presente caso, así como las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que como se ha visto han afectado manifiestamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la ¡nstitucionalidad democrática, Y EN TAL SENTIDO SEAN RATIFICADAS Y SE LES OTORGUE CARÁCTER OBLIGANTE ERG A OMNES, A LOS SIGUIENTES FALLOS: a) Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/08/1989; b) Tribunal Primero Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de en fecha 08/01/1990; c) Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07/05/1997; d) Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, № 194 de fecha 15/11/2002; e) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, № 1083 de fecha 19/05/2006; f) Sala Constitucional del Máximo Tribunal, № 1624 de fecha 10/12/2015; y por último la g) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, № 1015 de fecha 30/11/2016, a través de los cuales SE LE RECONOCIÓ Y RECONOCE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES EN LITIGIO A PERFUMERÍA TAURO, C.A., Y EN TAL SENTIDO SEA PUESTA PERFUMERÍA TAURO. C.A., EN LEGITIMA Y DEFINITIVA POSESIÓN DE DICHOS BIENES INMUEBLES.

CUARTO: Se acuerde, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN MATERIA PENAL desde la interposición de la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22/07/2019 y hasta la ejecución del desalojo de los locales litigiosos que tuvo lugar en fecha 18/08/2021 por parte del Tribunal 27° de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: Se ordene, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por ser una medida idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido, así como de los derechos y principios de la Cosa Juzgada, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Propiedad, Derecho a la Igualdad ante la Ley, Derecho de Petición y Expectativa Plausible o Confianza Legítima, todo ya ampliamente motivados en este libelo: LA PROHIBICIÓN DE EMISIÓN DE NUEVOS PRONUNCIAMIENTOS PROVENIENTES DE CUALQUIER ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. RESPECTO AL CASO QUE NOS OCUPA y referido al litigio sobre la propiedad de los bienes inmuebles identificados como 1-5A, 1-5B,1-5C,1-5D, 1-5E.1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-51, 1-5J, 1-5K, 1-5L, 1-5M, ubicados en el Centro Comercial Plaza, ello a los fines de evitar que por recursos, acciones, solicitudes o impugnaciones de cualquier tipo, la contraparte perdidosa Corporación Revi C.A., intente perpetuar el desorden procesal por ellos iniciado y cuyo remedio procesal aquí se implora.

SEXTO: Se ordene al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy jurisdicción del Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda) o al Registro Inmobiliario que corresponda, LA PROTOCOLIZACIÓN DEFINITIVA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD A FAVOR DE PERFUMERÍA TAURO C.A., tal como lo han ordenado, desde los Tribunales de Primera Instancia Civil hasta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándole asimismo al Registrador, dejar constancia de todas las sentencias o de aquella que la Sala considere pertinente, a través del asiento de la correspondiente nota marginal. Asimismo, solicitamos SE ADVIERTA AL CIUDADANO REGISTRADOR. QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN ACORDADA POR EL MÁXIMO TRIBUNAL, LE HARÍA INCURRIR EN DESACATO CONFORME A LA LEY y sujeto de las sanciones civiles, penales y administrativas que fueran pertinentes.

SÉPTIMO: Se ordene al Ministerio Público la apertura de una investigación penal para esclarecer las responsabilidades de esta índole de quienes encubiertos tras el velo corporativo de Corporación Revi, entre ellos el fraudulento denunciante A.A.R.M., han actuado asociados de manera criminal para despojar del derecho de propiedad a nuestros poderdantes, los representantes de Perfumería Tauro, C.A., utilizando el derecho penal como instrumento de terrorismo judicial.

OCTAVO: Se ordene abrir una investigación disciplinaria a los operadores de justicia que actuaron en el ámbito penal en el presente caso, a fin de determinar si su comportamiento es susceptible de aplicación de alguna sanción de esta naturaleza.

NOVENO: Que con carácter temporal y mientras se decide la presente solicitud de avocamiento, su admisión y declaratoria de fondo, dada la posibilidad cierta de que el ciudadano A.A.R. Medina, debido a sus antecedentes aquí expresados, disponga de los bienes inmuebles cuya propiedad le fue atribuida írrita y arbitrariamente en sede penal, ORDENE LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN QUE SUPONGA ENAJENAR, GRAVAR. O EN CUALQUIER FORMA AFECTAR TALES BIENES INMUEBLES. ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DONDE REPOSA EL TÍTULO DE PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, o cualquier otra medida innominada que la Sala considere idónea a fin de proteger el derecho de propiedad y demás derechos y principios y garantías constitucionales y legales que cobijan a Perfumería Tauro C.A. ...” (Negrilla, mayúsculas y subrayado de los solicitantes)

Observa esta Sala de Casación Penal, que los abogado AZMY A.H.S., L.L.C. y ANDRÉS E.N.L., identificados con las cédulas de identidad números: V.-1.877.285, 5.008.450, y 13.395.296, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.263, 27.389 y 123.815, anexaron a su solicitud de avocamiento las siguientes documentales en copias certificada y en copias fotostáticas simples contenidos en la causa penal identificada con el alfanumérico 23°C-S-922-19, que cursa actualmente en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y actuaciones (complementarias) con el alfanumérico 22°C-20.163-21 del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana:

1.- Marcado con la letra “A”., poder otorgado a los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y CARLOS GOTTBERG TORO, titulares de la cédula de identidad números: V- 1.877. 285 y, V-6.255.546, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 5.263 y 51.871 respectivamente, por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, titular de la cédula de identidad N° 3.719.821, actuando en su carácter de Gerente Administrador de la empresa: PERFUMERIA TAURIO C.A. quedando anotado bajo el N° 23, tomo 58 de los Libros de autenticación llevados por la Noria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 5 de agosto de 2008.

2.- Marcado con la letra “B”. Copia Certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

2.1. Oficio N° 16-089 de fecha 16 de febrero de 2016 suscrito por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Rossani A.M.I., mediante el cual remite exhorto de comisión librado en el Juicio por Vía Ejecutiva incoado por el ciudadano G.C.P. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., a fin de que se sirva practicas la entrega material en cumplimiento del la sentencia N° 16 24 de fecha 10 de diciembre de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.D.R., en el expediente N° 2010-0823, se adjunta copia certificada de la referida sentencia.

2.2. Sentencia N° 703 de fecha 12 de mayo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado A.D.R., en el expediente N° 2010-0823.

2.3. Copia certificada de la entrega materia inserto en el expediente distinguido N° AP31-C-2016-000626 demanda del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de la solicitud de Audiencia del Acto de Imputación N° 922-19 de fecha 4 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado L.M. O.M., en su condición de Fiscal Provisorios Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas contra ciudadano FAROUK AKL BITTAR titular de la cédula de identidad V- 3.719.821, en la causa Fiscal N° MP-186384-2019 iniciada en fecha 6/8/2019, por hechos denunciados por ante la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano Augusto A.R.M., en su condición de apoderado judicial de la COORPORACIÓN REVI C.A en contra de la empresa PERFUMERIA TAURO C.A., representada por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

4.- Marcado con la letra “D”, copia certifica emanadas de la Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2020, mediante la cual el abogado R.J.O.A. a cargo del referido tribunal dicto el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a las previsiones del artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECRETA e/ SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FAROUK AKL BITTAR, titular de la cédula de identidad № V-3.719.821, quien presentaba la calidad de investigado en el proceso penal № S-922-19, nomenclatura de esta Instancia, por extinción de la acción penal para perseguir y castigar los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 numeral 3 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, DEFRAUDACIÓN POR CALIDAD SIMULADA y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 463 numerales 1 y 3 ejusdem, PERTUBACION P.D.L.P.D.I., previsto y sancionado en el articulo (sic) 472 ibidem y FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud del hecho denunciado por el ciudadano A.A. RAUSEO MEDINA, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A. TERCERO: Cesan todas las medidas de coacción personales y reales impuestas en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FAROUK AKL BITTAR, titular de la cédula de identidad № V-3.719.821, quien presentaba la calidad de investigado en el proceso penal № S-922-19, nomenclatura de esta Instancia, todo ello conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Comunicación al Tribunal Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Materia Civil, quien tiene la dependencia de entrega material de los locales comerciales distinguidos con las letras y números 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 15-E, 15-F, 15-H, 15-1, 15-J, 15-K, 15-L y 15-M, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Mezzanina, situado en el Boulevard de "El Cafetal", Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano A.A.R.M., (...) a los fines de notificarle sobre la presente decisión, en donde cesa cualquier medida decretada en contra del ciudadano FAROUK AKL BITTAR, titular de la cédula de identidad № V-3.719.821, quien presentaba la calidad de investigado en el presente proceso penal, todo ello conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto el oficio № 468-20, emitido por este Despacho en fecha 22/09/2020, todo ello en virtud del presente sobreseimiento decretado; manteniéndose únicamente las circunstancias acordadas en la decisión dictada por este Tribunal a cargo para ese momento por la ciudadana Juez Dra. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, en fecha 12 de diciembre de 2019..."

4.1. Boleta de Notificación dirigida al ciudadano A.A.R.M.d. la decisión de fecha 10 de diciembre de 2020, dicta por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4.2. Oficio N° 679-20 de fecha 10/12/2020 librado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Tribuna Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Materia Civil.

5.- Marcado con la letra “E”, copia certificad de la causa N° 22°C-20-163-21 (Pieza II) nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde aparece como investigado el ciudadano FAROUK AKL BRITTAR, titular de la cédula de identidad N° V- 3.719.821 (fallecido) y como Victima Angulo A.R.M., con fecha de entrada 9 de septiembre de 2021 asunto: AP01-P-2019-016640.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son:

a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno;

b) que sea de un proceso judicial;

c) que el solicitante esté legitimado para actuar;

d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición;

e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y

f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Así, expuestos los requisitos de admisibilidad del avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos desarrollados previamente.

En el presente caso, se constata del escrito presentado en el asunto a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, lo constituye la causa penal en la que ostentaba el carácter de imputado el ciudadano FAROUK AKL BITTA (fallecido) titular de la cédula de identidad N° V- 3.719.821, quien era investigado por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 3° en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, Defraudación por Calidad Simulada y Enajenación de Inmuebles a Sabiendas de que es Ajeno, previsto en el artículo 463 numerales 1° y 3° eiusdem, Perturbación Pacifica de la Posesión de Inmuebles, previstos y sancionados en el artículo 472 ibídem y Fraude Procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se observa que en fecha 10/12/2020, el Tribunal 23° en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la extinción de la acción penal, conforme a las previsiones del artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 16/04/2021, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por considerar que la ciudadana Nashla Akl Uhri se encontraba inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de legitimación para intentar el recurso correspondiente.

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la sentencia de sobreseimiento dictada a favor del ciudadano FAROUK AKL BITTA (fallecido) titular de la cédula de identidad N° V- 3.719.821, tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual hace que la solicitud de AVOCAMIENTO sea inadmisible al no tratarse de un proceso que esté actualmente en curso ante algún tribunal de la República.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el 19 de octubre de 2010, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, expresó lo siguiente:

“…En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:

‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme’…”.

En consecuencia, se trata de una causa penal, cuya decisión definitiva está investida de cosa juzgada, no resultando la vía del avocamiento previsto en los artículos 107 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía admisible para atacarla, por ser ello contrario al orden público. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido al ciudadano AFAROUK AKL BITTAR, interpuesta por los abogados en ejercicio AZMY A.H.S., L.L.C. y ANDRÉS E.N.L., identificados con las cédulas de identidad números: V.-1.877.285, 5.008.450, y 13.395.296, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.263, 27.389 y 123.815, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

FCG

AA30-P-2021-000-203

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