Sentencia nº 064 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-03-2022

Número de sentencia064
Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteA21-208
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

En fecha 25 de noviembre de 2021, los profesionales del derecho los ciudadanos: J.L.G.A., ZURIMA J.F.D., y J.D.C.E.G. TORRES, identificados con las cédulas de identidad números: V.-5.339.350, V- 4.938.569 y V-11.029.168, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, 21.688 y 72.759, respectivamente, quienes se abrogan el carácter de defensores privados de la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, consignaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Avocamiento de la causa judicial identificada con el alfanumérico FP12-S-2013-000568, que cursa actualmente en el Tribunal Ochenta y Cinco (85°) Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Asociación, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° eiusdem, cometido en perjuicio de la niña (se omite la identificación por razones de Ley) y Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 3 de diciembre de 2021, se dio entrada a la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido a la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, interpuesta por los profesionales del derecho J.L.G.A., ZURIMA J.F.D., y J.D.C.E.G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, 21.688 y 72.759, respectivamente, asignándole el N° AA30-P-2021-0000208.

Procede esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

COMPETENCIA

Vista la solicitud, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley. (…)”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

De la normativa transcrita, se desprende que el avocamiento es una facultad excepcional que permite a las distintas Salas de este M.T., en las materias que le son afines, atraer para sí el examen y decisión de causas cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a otro tribunal. Esta potestad puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, cuando son detectados elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de determinadas causas.

Con relación a ello, la Sala Constitucional de esta M.I. en sentencia número 845 del 11 de mayo 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), ratificada en el fallo número 1210 del 14 de agosto de 2012 (caso: Agroindustrial Gigi, C.A.), sostuvo: “(...) ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (...)”.

Del citado fallo se desprende que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

Con relación al avocamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Sentencia N° 369, de fecha 23 de julio de 2002)

Conforme con las normas precedentes y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de las solicitudes de avocamiento, que se formulen ante ella, siendo competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Con relación a los hechos, no fueron relacionados por los solicitantes, no obstante, observa esta Sala de Casación Penal, que los abogados J.L.G.A., ZURIMA JOSEFINA F.D., y J.D.C.E.G. TORRES, identificados con las cédulas de identidad números: V.-5.339.350, V- 4.938.569 y V-11.029.168, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, 21.688 y 72.759, respectivamente, quienes se abrogan el carácter de defensores privados de la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, anexaron a su solicitud de avocamiento una serie de documentales en copias certificadas y en copias fotostáticas simples contenidos en la causa penal identificada con el alfanumérico FP12-S-2013-000568 que cursa actualmente en el Tribunal Ochenta y Cinco (85°) Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que se relacionan a continuación:

1.- Copia del Poder otorgado a los abogados J.L.G.A., ZURIMA J.F.D., y JESSIE DEL CARMEN ELENA GÓMEZ TORRES, identificados con las cédulas de identidad números: V.-5.339.350, V- 4.938.569 y V-11.029.168, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, 21.688 y 72.759, otorgado por la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, por ante la N.P.P.d.P.O. estado Bolívar con fecha 1 de enero de 2021.

2.- Marcado con la letra “A”. Acta de Nombramiento y Juramentación de Defensa Privada de fecha 9 de enero de 2019, de la abogada Zurima J.F.D., como defensora privada de la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., levantada por ante del Juzgado Primero de Primera Instancia en de Control. Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar en la causa FP12-S-2013-000568, nomenclatura de ese Tribunal.

2.1. Copia Acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2014, en la causa FP12-S-2013-000568, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control. Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar.

3.- Marcado con la letra “B”, copia diligencia de fecha 13 de mayo de 2019, suscrita por la abogada Zurima J.F.D., defensora privada de la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., consignando informe de fecha 09 de mayo de 2019, del SENAMECF.

4.- Marcado con la letra “C”, copia Oficio N° 052-19 de fecha 08 de mayo de 2019, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, en la causa FP12-S-2013-000568, dirigido al Servicio Autónomo de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) relacionado con la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D..

5.- Marcado con la letra “D”, copia Oficio N° 356-0712-04037-19 de fecha 20 de febrero de 2019, dirigido la Fiscalía Provisoria Decima relacionado con la causa FP12-S-2013-000568.

6.- Marcado con la letra “E”, copia N° 07-C-DF-F100183-2019 de fecha 30 de marzo de 2019, suscrito por el abogado E.H.M. dirigido al Tribunal Accidental en funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial Especial en Materia de Genero.

7.- Marcado con la letra “F”, comunicación de fecha 9 de mayo de 2019, suscrita por la doctora Danery López, Comisario General, Médico Forense y Directora Regional SENAMECF Bolívar.

8.- Marcado con la letra “G”, Oficio 9700-146 1388 de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por la doctora B.C., Experto Profesional II, Médico Forense Experto Examinador, dirigido a la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Publico Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

9.- Marcado con la letra “H”, copia Acta de Allanamiento N° GNB-CONAS-GAPS-Bolívar SIP-002, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro-Puerto Ordaz.

10.- Marcado con la letra “I”, copia Acta de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro-Puerto Ordaz.

11.- Marcado con la letra “J”, copia comunicación sin fecha suscrita por los ciudadanos L.A.C. y SM/2 Mudarra Vallenilla Luis, donde dejan constancia que se anexa a la presente acta medida de protección N° 04022010-007 de fecha 4 de febrero de 2010.

12.- Marcado con la letra “K”, copia Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 17de noviembre de 2013. Suscrita por SM/2 Mudarra Vallenilla Luis.

13.- Marcado con la letra “L”, copia Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 17 de noviembre de 2013. Suscrita por el TTE Prado Marcno.

14.- Marcado con la letra “M”, copia de fijación fotográfica de evidencias físicas.

15.- Marcado con la letra “Ñ”, copia de planilla expediente BTS-033-2013 Registro de partida de nacimiento; Base territorial SEBIN San Félix, con fecha 19/11/2013.

16.- Marcado con la letra “O”, copia Registro de Cadena de C.d.E.F., número de registro 036-13.

17.- Marcado con la letra “P”, Copia Planilla de Transferencias Física, número de registro 036-13.

18.- Marcado con la letra “Q”, copia de planilla expediente BTS-033-2013 Registro de partida de nacimiento; Base territorial SEBIN San Félix, con fecha 19/11/2013.

19.- Marcado con la letra “R”, copia Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 17/10/2013.

20.- Medida de Protección de fecha 4 de febrero de 2010, otorgada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente Municipio Caroní del estado Bolívar a favor de la niña (se omite su identidad por razones de ley ) de 6 meses de edad.

21.- Marcado con la letra “T”, copia acta de nacimiento de la menor (se omite identidad por razones de ley).

22.- Marcado con la letra “U”, copia comunicación suscrita por el abogado L.L.S.D. del Registro Civil Municipio Caroní del estado Bolívar.

23.- Marcado con la letra “V”, copia de la Inspección Técnica de fecha 19 de noviembre de 2013 realizada por el servició Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN San Félix.

24.- Marcado con la letra “W” comunicación de fecha 19 de noviembre de 2013 suscrita por el abogada Jeletxis K.F.J.R. civil de la Parroquia Cachamay del estado Bolívar.,

25.- Marcado con la letra “X”, copia de actuaciones correspondiente al expediente N° 16-143-2014, nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde aparece como solicitante Z.F.; Motivo solicitud de Inspección Judicial.

26.- Marcado con la letra “Y”, Copia declaración de conformidad con lo establecido en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

27.- Marcado con la letra “Z”, copia del acta apertura en Juico Oral y Privado de fecha 07 de febrero de 2019 seguido en la causa FP12-S-2013-000568.

28.- Marcado con la letra “Z1”, copia del acta continuación Juico Oral y Privado de fecha 14 de febrero de 2019 seguido en la causa FP12-S-2013-000568.

29.- Marcado con la letra “Z2”, copia del acta de interrupción del Juico Oral y Privado de fecha 21 de febrero de 2019 seguido en la causa FP12-S-2013-000568.

30.- Marcado con la letra “Z3”, copia oficio N° 28-19, de fecha 21 de febrero de 2019, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante se le participa de la interrupción del Juicio Juico Oral y Privado seguido en la causa FP12-S-2013-000568, por inasistencia reiterada representación fiscal.

31.- Marcado con la letra “Z4”, copia oficio N° 29-19, de fecha 21 de febrero de 2019, dirigido a la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolívar mediante se le participa de la interrupción del Juicio Juico Oral y Privado seguido en la causa FP12-S-2013-000568.

32.- Marcado con la letra “Z5”, copia del acta apertura Juico Oral y Privado de fecha 14 de febrero de 2018, seguido en la causa FP12-S-2013-000568, nomenclatura del Tribunal Accidental Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado B.S. a los acusados:

1.- R.E. LANDEROS BURGOS, L.J.B.D. y, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 41 con relación al artículo 29.1 y de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem.

2.- H.J.G., por los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 41 con relación al artículo 29.1 y de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem. CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

3.- YULIMAR COROMOTO FERMÍN DÍAZ, por los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 41 con relación al artículo 29.1 y de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la menor (se omite el nombre por razones de ley) y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del estado venezolano.

4.- IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 41 con relación al artículo 29.1 y de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84.2 del Código Penal en perjudico de las niñas M.A.C.O D.S.T.R, CORUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano.

Observados en dicha acta el siguiente pronunciamiento por parte del Tribunal:

“…PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de la causa (…) declara CULPABLE a la acusada IRAX T.C.C., por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 82 del Código Penal Venezolano, y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 403 en concordancia con el artículo 82 del código (sic) Penal Venezolano en perjuicio de una menor de siete (7) meses para el momento en que sucedieron los hechos (se omite su identidad por razones de ley) y se condena a cumplir la pena de Cinco (5) años, OCHO (8) meses, Asimismo (sic) (…) ARRESTO DOMICILIARIO…” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]

33.- Marcado con la letra “Z6”, copia del acta apertura Juico Oral y Privado de fecha 12 de febrero de 2018 seguido en la causa FP12-S-2013-000568, nomenclatura del Tribunal Accidental Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar mediante el cual el tribunal hizo el cambio de calificación en virtud de solicitud fiscal en audiencia y previa admisión de los hechos de los acusados y acusada de auto, dicto los siguientes pronúnciamelos:

“… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en atención a la manifiesta voluntad de los ciudadanos acusados: BARRERO DICURU L.J., R.E.L.B., H.J.G. E IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, quienes en este acto admitieron los hechos (…) este Tribunal procede a efectuar la imposición inmediata de la pena (…) BARRERO DICURU LEOMAR JESÚS, (…) por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 82 y 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de una menor (…) se condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE DÍAS (15)- Se ordena como medida de coesión (Sic) personal la establecida en el artículo 242. 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente es ARRESTO DOMICILIARIO (…) 2DO: R.E. LANDEROS BURGOS, por el delito TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y AGAVILLAMINETO (ASOCIACIÓN ILICITA) EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82, ejusdem en perjuicio de una menos( se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (() MESES (…) este Tribunal Impone (…) una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal- Se extiende la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo (…) 3DO. HUMBERTO JOSÉ GUERRA, por el delito TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINETO (ASOCIACIÓNES ILICITAS) EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 82, ejusdem y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN N.E.G.D.F. previsto y sancionado en el artículo 403 del código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, se le condena a cumplir la pena de CINO (5) AÑOS, Y SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS.- se ordena mantener la Medida de Coesión (Sic) Personal establecida en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICIALIRIO (…) CUARTO: IRAX T.C.C., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 82 del Código Penal, y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN N.E.G.D.F., previsto y sancionado en el artículo 403 en concordancia con el artículo 82 ejusdem del Código Penal (sic) en perjuicio de una menor de edad (…)se le condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO MESES POR EL DELITO.- Se impone como Medida de Coerción (Sic) Personal la establecida en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto ARRESTO DOMICILIARIO (…) SEGUNDO: Se ordena dividir la contingencia de la presente causa a la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., en virtud de encontrarse en una fase distinta en relación a dichos acusados.- Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución de este mismo circuito judicial penal (sic) …” (sic) [Resaltados, mayúsculas y “sic” internos del texto]

34.- Marcado con la letra “Z7”, copia del acta de diferimiento del Juicio Oral de fecha 14 de noviembre de 2018.

35.- Marcado con la letra “Z8”, copia del acta de continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 3 de diciembre de 2018.

36.- Marcado con la letra “Z9”, copia del acta de continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 6 de diciembre de 2018.

37.- Marcado con la letra “Z10”, copia del acta de continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 17 de enero de 2019.

38.- Marcado con la letra “Z11”, copia del acta que declara interrumpido el Juicio Oral y Privado, por inasistencia del Ministerio Público, de fecha 24 de enero de 2019.

39.- Marcado con la letra “Z12”, copia del acta de diferimiento del Juicio Oral y Privado, de fecha 28 de enero de 2019.

40.- Marcado con la letra “Z13”, copia del acta de apertura y continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 14 de febrero de 2019.

41.- Marcado con la letra “Z14”, copia del acta que declara interrumpido el Juicio Oral y Privado, de fecha 21 de febrero de 2019.

42.- Marcado con la letra “Z15”, copia del acta de diferimiento del Juicio Oral y Privado, de fecha 14 de marzo de 2019.

43.- Marcado con la letra “Z16”, copia del acta de diferimiento del Juicio Oral y Privado, de fecha 6 de agosto de 2021.

44.- Marcado con la letra “Z17”, copia del acta de Apertura del Juicio Oral y Privado, de fecha 2 de septiembre de 2021.

45.- Marcado con la letra “Z18”, copia del acta de diferimiento del Juicio Oral y Privado, de fecha 9 de septiembre de 2021.

46.- Marcado con la letra “Z19”, copia del acta de diferimiento del Juicio Oral y Privado, de fecha 28 de octubre de 2021.

47.- Marcado con la letra “AA” Sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 emanada de la Sala Accidental de Violencia de Género de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual declara con lugar la Recusación planteada por la abogada Zurima J.F.D., defensora privada la ciudadana Yulima Coromoto F.D., ejercida contra el Juez 1° Accidental de Juicio de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, abogada L.J. León Allen.

47.- Marcado con la letra “BB” Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado B.S.Ú. mediante la cual declara de oficio la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha 22 de julio de 2014 y publicada 13 de noviembre de 2014 mediante la cual condeno a los ciudadanos MAURERA RIVAS Y.J., BARRETO DICURU LEOMER JESÚS y LANDEROS BURGOS R.E. a cumplir la pena de 30 años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, H.G. a cumplir la pena de 30 años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOSCIAÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y a los ciudadanos G.R.G. CORO y YULIMAR F.D. a cumplir la pena de 5 años de prisión por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y D.D.V. P.R. a cumplir la pena de 5 años de prisión por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA y se ordenó se ventile el presente proceso judicial ante un juzgado en funciones de juicio de en Materia de Violencia contra la Mujer.

48.- Marcado con la letra “AA” solicitud de sobreseimiento de fecha 28 de enero de 2019 solicitada por Zurima J.F.D., defensora privada de la acusada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.

49.- Marcado con la letra “Z.20” oficio de fecha 28 de junio de 2015

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Observa esta Sala de casación Penal que los solicitantes fundamentaron sus requerimientos en los siguientes argumentos:

“…CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

Es de hacer notar que la presente causa es llevada en la jurisdicción especial de la Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, agotados los Tribunales existentes en esta área, se designó un tribunal accidental, aunque ha habido cambio de varios juezas, no ha sido posible que se corrijan los vicios y actos lesivos a la administración de Justicia, que hacen fundamentos a la solicitud del presente avocamiento,

Consta en el expediente N° FP12-S-2013-000568, que se tramita por ante el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hechos que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática como los que se señalan a continuación:

PRIMER HECHO

Para el momento en que ocurren los presuntos hechos delictivos la ciudadana YÜLIMA COROMOTO F.D., se encontraba laborando en Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, pero para el mes de Octubre del año 2.013, se encontraba hospitalizada en la Clínica Puerto Ordaz de la ciudad de Puerto Ordaz, a pesar de ser una persona ubicable y que trabajaba en la misma dependencia del Ministerio Público, sin previa imputación y sin elementos de convicción suficientes requerido para ser aprehendida, le decretan una orden de captura, como la misma se encontraba hospitalizada, sin haber ejecutado la orden de captura le hicieron el apostamiento de un policía masculino en su habitación, violentándole sus derechos humanos, se hicieron los reclamos oportunos pero sin resultados, y lo más grave es que el día 21/10/2.013, la representación fiscal ordena la práctica de una evaluación médico forense y da como resultado que nuestra representada se encontraba en malas condiciones por síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST. Angina Inestable, el hecho es que el referido examen médico forense es retirado y desaparecido por la representación fiscal, a los fines ejecutar la orden de aprehensión causándole daño a la integridad física de la imputada, que luego estuvo que ser atendida con mayor cuidado; hago la salvedad que los fiscales del Ministerio Público, retiraron el informe Médico Forense mucho antes de la Audiencia dé Presentación del 24 de Octubre del 2.013, es decir, los fiscales ya tenían conocimiento del Resultado Forense.

Esta conducta asumida por la representación fiscal y la omisión del tribunal a pesar de tener conocimiento y de hacer pronunciamientos tardíos después que el daños estaba causado y sin tomar la correcciones del caso, además de perjudicar al justiciable, perjudica gravemente a la administración de justicia, al Poder Judicial que se preste a la violación de la dignidad humana como es el caso de marras, este hecho está debidamente soportado en los anexos adjuntos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”.

SEGUNDO HECHO

En fecha 31/08/2014, se realiza supuestamente un allanamiento en la morada de la co-imputada Y.M. que se encuentra ubicada en la urbanización Villa APSSO, Sector Curagua de Puerto Ordaz, el hecho es que el mismo se realiza con la carencia de los requisitos esenciales para su validez, los cuales señalamos a continuación:

a) El allanamiento se realizó sin una orden judicial, a pesar de tener m(as de 24 horas detenida la dueña de la morada arbitrariamente allanada, existiendo el tiempo suficiente para que se realizara Conforme a la ley.

b) La actuación de los funcionarios no se subsumen en las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha acta no se desprende, mejor dicho, no aparece que estos funcionarios hayan impedido la perpetración o continuidad de un delito, como tampoco aparece que están persiguiendo a persona alguna.

c) El Acta de Allanamiento no se encuentra firmada por todas las personas que en ella se señala que intervinieron tales como las personas que sirvieron de testigos presenciales, el Fiscal del Ministerio Público y los residentes de la morada allanada y tampoco se dejó constancia de las razones por las cuales no firmaron, violentando lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 717 de fecha 15/05/2001 de Sala Constitucional que refiriéndose al consentimiento para entrar en el inmueble allanado claramente señala: ‘ASI, EN ATENCION A LO EXPUESTO, EL CONSENTIMIENTO O LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, DEBE CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA...’ El acta de allanamiento ha debido estar suscrita por la persona que autorizó la entrada al inmueble allanado, por los testigos presenciales y por la representación fiscal que estuvo presente, pero carece de esas firmas que son esenciales para su validez.(Esta acta cursa en los folios 182,183 y184 de la pieza 16).

d) En la referida Acta de Allanamiento se indica que incautaron sesenta y ocho (68) Carpetas, el hecho cierto es que no aparecen las presuntas 68 carpetas, que nunca fueron, incorporadas al expediente y mucho menos existe cadena de Custodia de las presuntas 68 carpetas.

Hemos pedido la nulidad de esta acta de allanamiento y celeridad en varias oportunidades, pero ha sido posible lograr pronunciamiento alguno, llegándose al límite de la DENEGACION DE JUSTICIA.

Lo grave de todo esto es que se ha permitido el sembramíento de un presunto medio de prueba que no aparece colectado en el presunto allanamiento, pero con abuso de autoridad lo han incorporado al proceso, a pesar de presentar vicio esenciales que la hacen nula de toda nulidad, en primer lugar no se sabe en qué lugar fue encontrada, ni por quien fue colectada, ya que la presunta evidencia tiene tres (3) cadenas de custodia y cada una fue elaborada por un funcionario distinto, atribuyéndose cada uno su colección, embalado, etiquetado, traslado y custodia.

Estas Cadenas de Custodia tienen fechas distintas a la fecha del presunto allanamiento, es decir, cuarenta y siete (47) días después del presunto allanamiento que fue cuando la sembraron y no tienen fijación del lugar o sitio donde fue encontrada, y además en su cadena de traslado presenta saltos y espacios en blancos, que dejan un notorio margen de duda, porque no se respetó la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, violentaron totalmente el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Cadena de Custodia y Manejo de Evidencias Físicas, que las hacen totalmente nulas; dicha Cadenas de Custodia totalmente contaminadas e ilegales dejan una notable y transcendental duda que no se sabe dónde la encontraron, y además su cadena de traslado deja amplia duda si esa evidencia es la misma que dicen ser encontrado. (Estas Cadenas de Custodias las dos primeras realizadas por el Sgto (GN) L.M.V. cursan en los folios 116 y 117 de la pieza 11 y la tercera realizada por la Tte. (GN) Yhana Prado Marcano cursa en el folio 300 y su vuelto de la misma pieza).

Esta conducta asumida por los administradores de justicia en esta causa constituye un ostensible daño a la imagen del Poder Judicial al permitir que se lleve un proceso penal por ruta distintas a las vías jurídicas que establece nuestra Carta Magna y nuestro Código Adjetivo Penal. Este hecho está debidamente soportado en los anexos adjuntos marcados “H", T, ,rJ“, "K", “L”, "M", "N", “O", “P”, "Q”,’’R”.

TERCER HECHO

El ilegal medio de prueba sembrado que se trata de una presunta Medida de Protección N° 04022010-007 de fecha 04 de Febrero de 2.010, ha sido ilegalmente usado para involucrar a nuestra representada en la presente causa por hechos delictivos que nunca cometió.

La ilegal incorporación de la Medida de Protección referida no sé sabe de dónde la obtuvieron le están dando con abuso de autoridad un valor que no tiene para mantener con medidas cautelares a la acusada YULIMA COROMOTO F.D., por más de ocho (8) años con medidas de coerción personal, sin la existencia de medios de convicción alguno en la presente causa, el hecho es ilegalmente la representación fiscal y el tribunal han sostenido que la referida medida de protección fue utilizada para sacar la partida de nacimiento de la niña M.T.D.L.A.L., insertada bajo el N° 470, Libro 2, del año 2.010 de los libro de registro de estado civil de nacimiento llevados por el Registro Civil de Puerto Ordaz, cuestión que es totalmente falsa.

La mentira tiene patas cortas, los sembradores de falsa evidencia no previnieron que en la causa hubieron admisiones de los co-imputados que uno de ellos H.G. a viva voz y sin coacción alguna manifestó anteriormente en una delación y luego el día 12/11/2.0T8 que admitió los hechos que esa presunta Medida de Protección la había realizado él y la misma nunca fue utilizada y esto se corrobora con lo siguiente: PRIMERO: La presunta Medida de Protección N°04022010- 007 de fecha 04 de febrero de 2.010; está dirigida a la Oficina de Registro Civil de San Félix, Estado Bolívar y no a la Oficina de Registro Civil de Puerto Ordaz donde fue insertada la partida de nacimiento N°470; SEGUNDO: Los presuntos testigos que tiene la presunta Medida de Protección N°04022010-007, son T.D.V.A., con cédula de identidad N° V-14960037; P.A., con cédula de identidad N° V-13.334.862 y E.U., Con cédula de identidad N° V- 9.813.777, que son totalmente distintos a los que aparecen en la partida de nacimiento de la niña M.T.D.L.A.L., insertada bajo el N° 470, Libro 2, del año 2.010. TERCERO: Informe de fecha 13/09/2.013 del Ciudadano Abog, L.L. SALAZAR, director del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para el otrora, donde claramente señala que dichas inscripciones fueron realizadas por los ciudadanos R.E.L.B. y M.C. DE L.R.P., y en nada involucran a nuestra defendida. CUARTO: En Inspección Técnica realizada en fecha 19/11/2.013 por el Funcionario del SEBIN Inspector R.A., en la cual de palmariamente explanado que no encontró registro alguno de las Medidas de Protección números: 17072009-012 y 04022010-007. QUINTO: De la Inspección de fecha 19/11/2013, realizada por la representación fiscal integrada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Bolívar y !a Fiscalía Octava Nacional, donde dejaron explanado que no se localizó ningún tipo de documento de los que andaban buscando; SEXTO: Con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la oficina del SAIME, donde deja constancia que las cédulas de identidad de los testigos que aparecen en la partida de nacimiento corresponden a otras personas distintas a las que dijeron llamarse.

Esta conducta del tribunal en permitir la incorporación de medios de pruebas ¡legales pone en duda la sana administración de justicia, y por ende genera una falta de credibilidad del Poder Judicial. Estos hechos están soportados en los anexos marcados "S”

CUARTO HECHO

Se cometen adefesios jurídicos donde la jueza de la causa anula sus propias decisiones que no son de mera sustanciación como es el caso que en fecha 28 de Enero de 2.019 se solicitó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a nuestra representada, la Juzgadora en la audiencia oral del juicio de fecha 07 de febrero de 2.019, dicta un fallo negando el sobreseimiento, esta audiencia oral se suspende y se continua en fecha 14 de Febrero de 2.019, de igual manera esta se suspende y se fija su continuación para el día 21 de febrero de 2.019, para ese día falta la representación fiscal a pesar de no haber transcurrido el onceavo día, la jueza declara interrumpido el juicio y anula todas las actuaciones incluyendo el fallo donde negó el sobreseimiento, lo que indica que no hay seguridad jurídica. Posición esta que es lesiva a los principios procesales que ningún juez o jueza puede anular sus propias decisiones sí no son de mera sustanciación. Este hecho esta soportado en los anexos marcados “Z" y “Z-1”,”Z-2”.

La fuerza probatoria de las tres (3) Admisiones de hechos con sus respectivas sentencias definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada, es decir, tanto la fiscal como la Juezas desconocen absolutamente la supremacía Constitucional de las confesiones realizadas por los acusados de forma espontánea, libre y sin ningún tipo de coacción, como lo establece la última parte del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; significa que igualmente desconocen de manera absoluta la Confesión como la reina de las pruebas, y también desconocen la cosa juzgada formal y material de toda sentencias definitivamente firme y así como su actuaciones como operadores de justicia, esta conducta es genial; es increíble que la fiscal del Ministerio Publico coincida con la juez en señalar que estas confesiones constitucionales no tienen ningún valor probatorio porque fueron hecha sin juramento, se les olvido que estas confesiones constitucionales no ameritan ningún tipo de juramento; igualmente señala la fiscal de manera falaz que estas pruebas plenas deben ser valoradas en la sentencia definitiva; esta posición de la fiscal despierta una curiosidad jurídica con la misma, opinión de la juez; la juzgadora incurre de manera flagrante en el desconocimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, solicito a ésta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que se restituya el orden constitucional y se reconozca la fuerza probatoria de estas confesiones constitucionales calificadas que favorecen y exculpan de toda responsabilidad penal a nuestra patrocinada YULIMA COROMOTO F.D.; estas Admisiones de Hechos, son trascendentales porque los hechos fueron esclarecidos por los propios autores intelectuales y materiales en fecha 25 de Octubre del 2.018 y 12 de Noviembre del 2.018: la autora intelectual y material del Rapto fue Y.M. y tos Cómplices son H.G. y LEOMER DICURU.

De igual manera le hacemos saber que la juez y la fiscal en sus exposiciones quieren hacer ver de manera singular las declaraciones, siendo, que son varias admisiones de hechos, es decir, no utilizan el término de la pluralidad de las tres (3) admisiones de hechos que son absolutamente suficientes pruebas para habérsele otorgado el sobreseimiento a nuestra representada en su debida oportunidad.

El hecho es que el juicio de manera injustificada fue interrumpido la representación fiscal abandono la sala de juicio, y la jueza en vez de tomar las medidas disciplinarias tolero la falta y también abandono la audiencia.

Ciudadanos Magistrados, en virtud que transcurrió un tiempo prudencial del estado de indefensión y la falta de fijación del juicio, nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar el sobreseimiento sobrevenido de la causa, en fecha 28 de Enero de 2019, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Jueza se pronunció mediante un auto del 30 de Enero de 2019 , donde manifestó que pronunciaría el día 7 de febrero de 2.019, llegado esa fecha concurrimos a la audiencia y lo primero que hizo fue negar la solicitud en forma contradictoria, por cuanto ella misma alego ciertamente, las declaraciones fueron favorables para la ciudadana Yulima Fermín, se les tomara en cuenta como medio probatorio pero esta juzgadora no las considera suficiente para que surta el efecto de decretar el sobreseimiento; como una prueba tal como lo establece el artículo 304 del COPP”, luego en fecha 21 de febrero de 2.019 dicta Otro auto anulando dicha decisión cometiendo un adefesio y dejando a la acusada en un limbo jurídico como fue explicado anteriormente.

QUINTO HECHO

Se evidencia que durante este proceso penal una apariencia de mafia judicial donde la juzgadora no actúa con autonomía e independencia en sus funciones con el mas descaro y oficios que constan en el expediente se nota la pérdida de su independencia en las decisiones judiciales, cuando mediante oficio N° 29-19 de fecha 21/02/2.019, le solicita a la Coordinadora de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que sean evaluados los medios de pruebas que se pueden prescindir con copia al Fiscal superior del Estado Bolívar, esta situación es grave porque no solamente pone en evidencia la componenda judicial y su falta de autonomía e independencia, sino que comete un error inexcusable de violentar el proceso penal por vía de hecho al facilitarle los medios de pruebas y elevarle consulta a autoridades que no son partes en el proceso penal, y violentando la reserva de las actas procesales, por cuánto se trata de un juicio oral y privado.

Este es uno de los hechos graves que ponen de manifiesto la existencia de una organización que controla las causas sin saber con qué fines, que le causa un grave daño al Poder Judicial. Este hecho esta soportado con el anexo marcado "Z-3",”Z-4".

SEXTO HECHO

La administración de justicia en lo que respecta a esta causa ha sido la oprobiosa de llagar a niveles de forjamiento de actas procesales con fines desconocidos, el hecho es que en fecha 1.2 de noviembre de 2.018, se inicia el Juicio Oral y privado donde se produce las admisiones de hechos de cuatro (4) coimputados, quienes en su declaración y a pregunta de la representación fiscal y de las partes excluyeron a nuestra representada de haber participado en los delitos imputados, en ese momento dejaron demostrado la i.d.Y.C.F.D., quien la ha sostenido a todo lo largo de este proceso, por lo avanzado de la hora se aplaza la audiencia y se fija el día 29 del mismo mes para su continuación, finalizada la audiencia solicitamos tres copia certificada del acta de la referida audiencia, la cual nos fue entregada al momento, luego llegado el día fijado para la continuación de la audiencia no comparece la representación fiscal y así sucesivamente se va difiriendo la audiencia del juicio oral por inasistencia de la representación fiscal, luego revisando el expediente nos percatamos que el acta de fecha 12 de Noviembre de 2.018, donde consta que el original fue debidamente firmada por la Jueza Accidental Abog. L.J.L.A. y por la Secretaria del Despacho, había sido sustraída y suplantada por otra acta forjada, en el acta original estaba plasmada la OPINION FlSCAL de E.H.d. la manera siguiente: “Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal considera que las niñas están bien, tienen buen trato, las niñas las tienen en buenas condiciones y ninguna persona ha reclamado a las niñas hasta la presente fecha; esta fiscalía no hará oposición, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal. Y Asociación para delinquir por agavillamiento establecido en el artículo 286 del código penal ambos delitos de manera lustrada”, esta acta original fue extraída y forjada del expediente y suplantada por otra acta falsa con supresión del contenido señalado; la cual esta refrendada solamente con la firma de la Jueza Accidental L.L. y ahora no aparece la firma original de la Secretaria que firmó el acta original y faltan las firmas de nuestra representada y sus defensores.

Ante estos hechos dolosos, se ejercieron las recusaciones respectivas de la Jueza y de la representación fiscal, con la recusación fiscal nunca supimos el resultado la repuesta de la Fiscalía Superior del Estado Bolívar siempre fue “Se está Tramitando” y la de la Jueza efectivamente fue declarada con lugar con la decepción que la Corte de Apelación del Estado Bolívar en su decisión en la parte motiva dejó probada el forjamiento de actas en el expediente, es decir, reconoció el hecho delictivo pero no sabemos si fue adrede o por olvido no ordenaron la apertura de la investigación que corresponde en estos casos, dejando la duda de la existencia de una organización como se señaló en el hecho anterior.

Este hecho para no generalizar es sumamente grave que pone en tela de juicio la forma dolosa cómo se maneja la administración de Justicia en esta causa, no hay peor daño a la imagen del Poder Judicial cuando los Jueces se prestan para forjar actas procesales en el expediente para desviar la aplicación de justicia y ejercerla con visos discriminatorio que ponen en duda cualquiera decisión que se tome. Este hecho esta soportado en los anexos marcados "Z-S”, “Z-6”.

SEPTIMO HECHO

A pesar de que en esta causa ha sido conocida por siete (7) jueces no se ha podido corregir el exagerado retardo procesal que no es imputable a nuestra defendida tenemos más de ocho (8) años que se inició esta causa, ciertamente que hubo un primer juicio que fue anulado por falta de motivación en la sentencia, la anulación de produjo en fecha 03 de Febrero de 2.016, y desde esa fecha ha sido imposible realizar el Juicio, en la mayoría de los caso no se iniciaba la audiencia de juicio oral por inasistencia de la representación fiscal, en las oportunidades en que asistía la representación fiscal que fueron como tres (3) sé iniciaba el Juicio Oral, pero en lo que se llegaba a la evacuación de prueba la representación fiscal se desaparecía, logrando interrumpir el juicio y así nos hemos mantenido en estos últimos años, sin embargo le hemos solicitado al Tribunal como director del procesó que asuma su control jurisdiccional solicite sanciones disciplinarias a los responsables del retardo procesal y le imprima celeridad a la presente causa, pero todo ha sido infructuoso. Este hecho está demostrado en los anexos marcados “Z-7", “Z-8”, “Z-9”, “Z-10”, “Z-11",”Z-12", “Z-13”, “Z-14”, “Z-15”, "Z-16”, "Z-17”, “Z-18”, "Z-19”..

De los hechos antes expuestos no solo se desprende violaciones graves al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales, sino hechos que perjudique de manera evidente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, se observa claramente hechos dolosos en la tramitación del presente juicio donde se tramita indebidamente las solicitudes del justiciable, se ocultan medios probatorios, se admiten pruebas ilegales (sembramiento), falta de seguridad jurídica y exagerado retardo procesal, ante este desorden procesal y pese a las diligencia realizadas en esta jurisdicción ha sido imposible restituir las situaciones infringida antes denunciadas, es decir, la entidad jurisdiccional en esta jurisdicción se ha hecho inoperante, razones que nos motivan a solicitar un avocamiento que nos retorne a la senda de una sana administración de Justicia.

OCTAVO HECHO

Ciudadanos Magistrados, consideramos la existencia de un complot de actuación de mala fe desde el inicio de esta causa en contra de nuestra representada con el único fin de causarle daño, y esto se evidencia del ocultamiento de pruebas fundamentales que favorecen a nuestra defendida, es el hecho que los medios de pruebas siguientes: Informe del Experto Analista Alexey Pérez desde el folio 391 al 403 de fecha 25 de Noviembre de 2013 marcado con la letra “Z-20”, oficio de los movimientos migratorios folio 525 todos ellos anexos en copias simples 12 de Diciembre del 2.013, marcada “H”, donde consta: y así quedo plenamente demostrado el CRONOGRAMA DE CRUCES DE LLAMADAS, que nunca nuestra representada se comunicó con ningunos de los imputados: YASMIN MAURERA, H.G., RICARDO LANDERO, LEOMER DICURU, IRAX CASSANELO, DEISY PEREZ Y G.C., también está establecido que nuestra asistida: No Registra Movimiento Migratorios y los Movimientos Bancarios consta de manera clara y precisa que Yulima Fermín no recibió dinero extra alguno producto de la corrupción. Dichas pruebas fueron recibidas por el Ministerio Público en fechas 13 de Noviembre de 2.013, y en fecha 26 de junio de 2.014, fueron consignadas en el Alguacilazgo mediante oficio N° 07-2C-F10- DPIF-0751-2014, lo que se evidencia que las ocultaron y no la anexaron a la acusación, porque excluía de toda responsabilidad a nuestra defendida, y ese ocultamiento le causó un gran daño a la imputada, porque de haberse conocido en la audiencia preliminar hubiese salido sobreseída, y llegamos a la audiencia de Juicio y todavía no habían sido presentadas, así como también ocultaron la delación de H.G., que fue realizada el 15 de Octubre de 2.013, esto prueba que para la audiencia de presentación del 24 de Octubre del 2.013, ya la representación fiscal tenía conocimiento de que la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN no había participado en esos hechos delictivos, esta actuación de mala fe aún se mantiene por cuanto la jueza L.L. en la oportunidades que se logró iniciar el Juicio estos medios de prueba eran admitidos parcialmente, violentándole el derecho a la acusada de promover los medios de prueba cuya pertinencia y necesidad con la causa que se ventila son de resaltante notoriedad como se puede apreciar., consigno en este acto copia simple de la solicitud del Sobreseimiento de fecha 28 de enero del 2.019; marcada “A-A.1.

En vista de las irregularidades ante mencionadas ejercimos la recusación en contra de la Jueza L.L., que anexo marcada "AA” la cual fue declarada con lugar y a partir de allí se nombró otra Jueza de nombre E.C., la cual se avoco al conocimiento de la causa, pero a los pocos meses renuncio por motivos desconocidos, luego designan a la Jueza MARIOSSIS CEDEÑO, quien conoce actualmente de la causa, e igualmente tiene una conducta similar a la de L.L., no se pronuncia sobre las solicitudes de sobreseimiento y la nulidad del allanamiento; además continua en conchupancia con la representación fiscal en seguir manteniendo el retardo procesal, a pesar de nuestras diligencias ha sido imposible obtener los pronunciamientos, ni iniciar el Juicio Oral.

Ciudadano magistrados, es de hacer notar que la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.016, que anexamos marcado “BB", donde anulo el primer juicio realizado, dejo claramente establecido que en la presente causa no se vislumbraba los delitos de delincuencia organizada, y el delito de corrupción, esta sentencia no ha sido acatada por los juezas que han conocido de la causa.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

‘De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento de los extremos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2.002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por nosotros, consideramos que si bien quedaría habilitada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la solicitud, es necesario que existan condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento; es decir que sea un hecho grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique de manera evidente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuándo no se haya atendido o fueren indebidamente tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida’ (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Expediente N° A06-0487.)

La Sala de Casación Penal En lo que respecta al avocamiento en general, el 23 de julio de 2,002 estableció:

‘...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cual propósito se avoca y cuales ordenes imparte .Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales…’ (Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., Expediente N° 02-302, sentencia N° 369)

La pregunta obligatoria, y de primer orden es; ¿Se dan en el presente caso los supuestos de procedencia del avocamiento?

Indudablemente, para determinarlos, acudimos a los supuestos de procedencia establecidos por vía jurisprudencial los podemos encontrar en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.002 de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, quien sobre el particular se han señalado los siguientes:

‘...1. Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;

2. Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa;

3. Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde cursa la causa;

4. Que exista desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional y,

5. Que exista una situación de manifiesta injusticia o dé evidente error jurídico...’

Ahora bien ciudadanos Magistrado, en razón a todo lo antes expuesto, se evidencia que en este proceso y en cada una de sus fases, comenzando desde la fase preparatoria o fase de investigación hasta las fase intermedia, estado actual que se encuentra la causa, ha habido una macro vulneración de las garantías constitucionales y los principios legales consagrados en nuestro código adjetivo penal, violaciones estas del ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial.

Ante tales violaciones hemos ejercido y agotados todos los recursos procesales existentes en el Código Procesal Penal aplicables a las violaciones denuncias, y aún no ha sido posible el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, quedándonos como único medio procesal la solicitud de avocamiento como en efecto la estamos ejerciendo.

Ha habido un mancillamiento a la Administración de Justicia, no se justifica que: a) Que exista un retardo procesal por más de ocho años imputable a la representación fiscal y al tribunal de la causa, b) Corrección de errores sin respeto a las técnicas de instrucción y conservación de expedientes, c). La existencia de solicitudes de nulidades, sin que el Tribunal de la causa se pronuncie al respecto, ese silencio no sólo crea una denegación de justicia, sino que deja en un total estado de indefensión a mi representada.

Estas escandalosas violaciones demuestran existencia de complot a nivel del estado en los operadores de justicia que han conocido y pudieran conocer esta causa, estuvieren un interés en perjudicar a nuestra representada, esta conducta del tribunal constituye una falta grave a las obligaciones que deben tener los jueces que están obligados a manejar las causas con transparencia y celeridad procesal, por esa razón es que mí representada ha hecho y hace las denuncias respectivas en cada caso hecho antes señalados.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

En todo lo antes explanado, en nombre de nuestra: representada, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo: de Justicia, solicito se declare con lugar la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa inserta en el expediente FP12-S-2013-000568 que cursa por ante el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, porque se evidencia la gravedad del caso por las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y agotados todos los recursos para restablecer las situaciones jurídicas infringidas antes detalladas, y de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si esa m.i. considera remitir el expediente para la continuación del proceso a otro Tribunal de la misma categoría agradecemos por economía procesal se erradicara el juicio en jurisdicciones aledañas como los estados Monagas, Anzoátegui y Delta Amacuro.

Finalmente le solicitamos se ordene al Tribunal que conocerá la causa que se pronuncie sobre el sobreseimiento, la nulidad del allanamiento y una vez declarada con lugar se remita copia de la decisión a la Fiscalía General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el objeto de que se hagan las respectivas averiguaciones que correspondan, a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar de los funcionarios actuantes que incurrieron en las señaladas violaciones constitucionales y legales en la presente causa…

.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son:

a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno;

b) que sea de un proceso judicial;

c) que el solicitante esté legitimado para actuar;

d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición;

e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y

f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Así, expuestos los requisitos de admisibilidad del avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos desarrollados previamente.

En el presente caso, se constata del escrito presentado en el asunto a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, lo constituye la causa penal en la que ostenta el carácter de acusada la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, en la causa judicial identificada con el alfanumérico FP12-S-2013-000568, que cursa actualmente en el Tribunal Ochenta y Cinco (85°) Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Asociación para delinquiera, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 1° eiusdem, cometido en perjuicio de la niña (se omite la identificaciones por razones de Ley) y Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo así, se concluye que el asunto principal de autos es de naturaleza penal, el cual se encuentra actualmente, por lo que respecta a la acusada sujeto de la presente solicitud de avocamiento, en fase de juicio (en trámite), y no es contrario al orden público y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala. Y así se decide.

En cuanto a la legitimación para actuar, de los recaudos presentados se observa que los Abogados JOSÉ L.G.A., ZURIMA J.F.D., y J.D.C.E.G. TORRES, identificados con las cédulas de identidad números: V.-5.339.350, V- 4.938.569 y V-11.029.168, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, 21.688 y 72.759, consignaron copia del poder otorgado por la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, por ante la N.P.P.d.P.O. estado Bolívar con fecha 1 de enero de 2021. No obstante esa circunstancia, observa esta Sala de Casación Penal, que los solicitantes declaran actuar bajo la cualidad de defensores privados de la acusada de autos, por ello, resulta forzoso citar lo dispuesto en los artículos 139 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:

Nombramiento

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones” (Resaltado de la Sala)

Limitación

Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con las citadas normas, los abogados o abogadas adquieren la cualidad de defensores o defensoras, según sea el caso, mediante designación por el imputado o imputada, o de oficio por el Juez o Jueza de conocimiento, debiendo manifestar su aceptación al cargo y prestar juramento, de lo que se hará constar en acta levantada al efecto; de allí que la figura del Poder para ostentar la cualidad de defensor o defensora de confianza o de defensora o defensor designado de oficio no resulta procedente, por lo que esta Sala se ve en la forzosa situación de señalar, que el poder consignado por los solicitantes para actuar como defensores de confianza de la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, otorgado por ante la N.P.P.d.P.O. estado Bolívar con fecha 1 de enero de 2021, no les otorga esa cualidad.

Ahora bien, se observa que aparece inserta en los anexos de la solicitud de avocamiento, marcado con la letra “A”, acta de nombramiento y juramentación de fecha 9 de enero de 2019, de la abogada Zurima J.F.D., como defensora privada de la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., levantada por ante del Juzgado Primero de Primera Instancia en de Control. Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar en la causa FP12-S-2013-000568, nomenclatura de ese Tribunal. Esta designación se ajusta a los parámetros en los citados artículos 139 y 141 eiusdem.

Conforme con el anterior razonamiento, esta Sala de Casación Penal declara que los abogados J.L. GRAFFE ALBA y J.D.C.E.G. TORRES, identificados con las cédulas de identidad números: V.-5.339.350, y V-11.029.168, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, y 72.759, carecen de legitimación para presentar la presente solicitud de avocamiento. Y así se decide.

Por lo que respecta a la abogada ZURIMA JOSEFINA F.D., titular de la cédula de identidad N° V- 4.938.569, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 21.688, se considera legitimada para presentar la presente solicitud de avocamiento. Y así se decide.

De los recaudos consignados y argumentos esgrimidos en la solicitud de avocamiento, se observa que desde el 12 de febrero de 2018, se produjo la división de la continencia de la causa FP12-S-2013-000568 (nomenclatura del Sistema Juris 2000) por lo que respecta a la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10.929.890, declarada por el Tribunal Accidental Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años, sin que se haya producido decisión definitiva, y transitado una gran cantidad de procedimientos sobre la competencia subjetiva de jueces y juezas, obligando la constitución de nuevos tribunales accidentales, lo que supone graves desórdenes procesales y dilaciones injustificadas. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala, visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se admite la presente solicitud. Así se decide.

En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata del curso de las causas en cuestión y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad. Así se declara.

Finalmente, se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la remisión inmediata a esta Sala de Casación Penal de la totalidad de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente FP12-S-2013-000568 (nomenclatura del Sistema Juris 2000) seguidas contra la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.929.890, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 41 con relación al artículo 29.1 y de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la menor (se omite el nombre por razones de ley) y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del estado venezolano. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido a la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, interpuesta por su defensora de confianza abogada ZURIMA J.F.D., V- 4.938.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.688.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la suspensión inmediata del curso de la causa identificada con el alfanumérico N° FP12-S-2013-000568, y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en dicho expediente, so pena de nulidad.

TERCERO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la remisión inmediata a esta Sala de Casación Penal de la totalidad de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente FP12-S-2013-000568 nomenclatura del Tribunal Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, seguido a la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10.929.890, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 41 con relación al artículo 29.1 y de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la menor (se omite el nombre por razones de ley) y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del estado venezolano.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

FCG

AA30-P-2021-000-208

La Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO no firmó por motivo justificado.

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